C-154-97
Sentencia C-154/97
Sentencia
C-154/97
ESTATUTO GENERAL
DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Finalidad
La legislación en
materia contractual pretende armonizar las exigencias de la dinámica propia del
funcionamiento del Estado en su nueva concepción, con los instrumentos legales
apropiados para el mismo, partiendo de parámetros generales para su
interpretación y aplicación en la contratación estatal, sustancialmente
diversos del régimen contractual anterior.
CONTRATACION
ADMINISTRATIVA-Función
reglada
Dentro de la
autonomía de la voluntad que tiene la administración para contratar, es
necesario precisar que como función administrativa que ejerce, constituye una
función reglada, lo que significa que debe someterse estrictamente a las
estipulaciones legales sobre el particular, para la búsqueda del logro de las
finalidades estatales mencionadas. Por consiguiente, el grado de autonomía que
tiene la autoridad administrativa se ve ostensiblemente limitado frente a las
reglas del derecho público, en materia de contratación. Así, la decisión de
contratar o de no hacerlo no es una opción absolutamente libre sino que depende
de las necesidades del servicio; de igual modo, la decisión de con quién se
contrata debe corrresponder a un proceso de selección objetiva del contratista,
en todos los eventos previstos en la ley ; y tampoco pueden comprender el
ejercicio de funciones públicas de carácter permanente, de manera que, la
relación jurídica con quien se contrata es totalmente distinta a la que surge
de la prestación de servicios derivada de la relación laboral y de los
elementos propios del contrato de trabajo. Las estipulaciones sobre el precio,
el plazo y las condiciones generales del contrato no pueden pactarse en forma
caprichosa ya que deben ajustarse a la naturaleza y finalidad del contrato y a
las que resulten más convenientes para la entidad estatal.
CONTRATO DE
PRESTACION DE SERVICIOS-Características
El contrato de
prestación de servicios se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la
función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas
con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos
especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a.
La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la
ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación
profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las
respectivas labores profesionales. b. La autonomía e independencia del
contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el
elemento esencial de este contrato. c. La vigencia del contrato es
temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el
indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. Por último, no
es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho
menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la
cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos
derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es
claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de
éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y
surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del
contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre
las formas en las relaciones de trabajo.
CONTRATO DE
TRABAJO Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Diferencias
El contrato de
trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios
independientes. Para que aquél se configure se requiere la existencia de la
prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la
remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de
prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede
provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la
subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir
órdenes en la ejecución de la labor contratada. Sus elementos son bien
diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y
disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como
por la naturaleza y objeto de los mismos.
CONTRATO DE
PRESTACION DE SERVICIOS-Contratista
independiente sin derecho a prestaciones sociales/CONTRATO DE PRESTACION DE
SERVICIOS-Pago de prestaciones sociales en caso de subordinación
El elemento de
subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato
laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe
entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en
la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de
contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a
contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo
subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la
administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con
respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario
de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo
con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la
denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las
cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al
contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni
pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios
derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales
a causa de la actividad del mandato respectivo.
IGUALDAD EN
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Situaciones fácticas diversas
En el caso bajo
estudio la pretendida vulneración al derecho fundamental a la igualdad no tiene
cabida por cuanto no pueden predicarse condiciones desiguales en situaciones fácticas
diversas entre sujetos que han prestado servicios en forma evidente y diferente
a la administración pública, unos a través de una relación contractual y otros
mediante una relación laboral de origen contractual, legal o reglamentario. La
misma naturaleza, características y elementos esenciales del vínculo que los
une a la administración pública, determina que la regulación legal sea
diametralmente opuesta, dadas las situaciones fácticas diversas en que unos y
otros se desempeñan, en cuanto a las finalidades, obligaciones, y
responsabilidades que cumplen. La restricción demandada hace prevalecer el
respeto al derecho a la igualdad en tanto que sólo autoriza la contratación por
prestación de servicios de personas naturales cuando las actividades de administración
o funcionamiento de la entidad "no puedan celebrarse con personal
de planta", precisamente para evitar que al mismo tiempo personal de
planta y contratistas realicen idénticas labores en igualdad de condiciones
pero con tratamientos laborales distintos, en desmedro de los contratistas.
CONTRATO DE
PRESTACION DE SERVICIOS-Operancia/CONTRATO
DE PRESTACION DE SERVICIOS-Demostración relación laboral subordinada
La contratación
de personas naturales por prestación de servicios independientes, únicamente,
opera cuando para el cumplimiento de los fines estatales la entidad contratante
no cuente con el personal de planta que garantice el conocimiento profesional,
técnico o científico que se requiere o los conocimientos especializados que se
demanden. Si se demuestra la existencia de una relación laboral que implica una
actividad personal subordinada y dependiente, el contrato se torna en laboral
en razón a la función desarrollada, lo que da lugar a desvirtuar la presunción
consagrada en el precepto acusado y, por consiguiente, al derecho al pago de
prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante, para lo cual el
trabajador puede ejercer la acción laboral ante la justicia del trabajo, si se
trata de un trabajador oficial o ante la jurisdicción contencioso
administrativa, con respecto al empleado público.
PRINCIPIO DE
PRIMACIA DE REALIDAD SOBRE FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR SUJETOS DE RELACIONES
LABORALES-Contratista
convertido en trabajador
El principio
constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades
establecidas por los sujetos de las relaciones laborales tiene plena operancia
en el asunto, en los casos en que se haya optado por los contratos de
prestación de servicios para esconder una relación laboral; de manera que, configurada
esa relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y
garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al
trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación
que haya adoptado el vínculo que la encuadra, desde el punto de vista formal.
De resultar vulnerados con esos comportamientos derechos de los particulares,
se estará frente a un litigio ordinario cuya resolución corresponderá a la
jurisdicción competente con la debida protección y prevalencia de los derechos
y garantías más favorables del "contratista convertido en trabajador"
en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre formalidades
establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Referencia: Expediente
D-1430
Norma acusada:
Numeral 3o.
-parcial- del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 "por la cual se dicta el
Estatuto de Contratación Administrativa".
Actores: Norberto
Ríos Navarro, Tulio Elí Chinchilla Herrera, Alberto León Gómez Zuluaga, Carlos
Alberto Ballesteros Barón y Germán Enrique Reyes Forero.
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santafé de Bogotá
D.C., diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Norberto
Ríos Navarro, Tulio Elí Chinchilla Herrera, Alberto León Gómez Zuluaga, Carlos
Alberto Ballesteros Barón y Germán Enrique Reyes Forero, en ejercicio del
derecho consagrado en el numeral 4o. del artículo 241 de la Constitución
Política, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3o.
-parcial- del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 "por la cual se dicta el
Estatuto de Contratación Administrativa".
Al proveer sobre su
admisión, el Magistrado Ponente ordenó fijar en lista el negocio en la
Secretaría General, por el término de diez (10) días, para efectos de asegurar
la intervención ciudadana, enviar copia de la demanda al señor Procurador
General de la Nación con el fin de que rindiera el concepto de rigor, y
comunicar sobre la iniciación del proceso al Secretario Jurídico de la
Presidencia de la República, al Presidente del Congreso de la República y a los
Ministros de Justicia y del Derecho y del Interior para que, si lo estimaren
oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma parcialmente
acusada.
Cumplidos todos los
trámites y requisitos previstos en la Constitución Política y el Decreto 2067
de 1991, esta Corporación procede a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE
LA NORMA ACUSADA
Se transcribe a
continuación el texto de la norma acusada conforme a su publicación en el
Diario Oficial No. 41.094 del jueves veintiocho (28) de octubre de mil
novecientos noventa y tres (1993); se subraya lo acusado:
"LEY 80 DE 1993
(octubre 28)
por la cual se expide el Estatuto General
de Contratación de la Administración Pública
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
(...)
III. DEL CONTRATO ESTATAL
ARTICULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son
contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que
celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el
derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la
autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a
continuación:
(...)
3o. Contrato de
prestación de servicios.
Son contratos de
prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para
desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de
la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales
cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o
requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación
laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente
indispensable.”.
III. FUNDAMENTOS
DE LA DEMANDA
A juicio de los
actores la norma demandada, en las expresiones que se señalan, vulnera el
preámbulo y los artículos 1, 2,13, 25, 53, 93, 94, 122, 123, 125 y 366 de la
Constitución Política, así como la Declaración Universal de Derechos Humanos,
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y
los Convenios 87, 98, 100 y 111 de la O.I.T.
Según su criterio,
se desconoce el derecho a la igualdad (C.P., art.13), ya que se “permite,
motiva e induce” a la administración pública a contratar por prestación de
servicios a personas para que desarrollen las mismas actividades o funciones
públicas que desempeñan trabajadores oficiales y empleados públicos, vinculados
a las plantas de cargos de las entidades contratantes, con las mismas
obligaciones y deberes que aquellos, dando origen a una relación que en la
práctica tiene carácter laboral por la subordinación y dependencia con que se
realiza, con lo cual se genera un trato desigual y discriminatorio entre
contratistas y servidores públicos, en materia de garantías y derechos
laborales, a pesar de que la base fáctica entre todos es idéntica.
En su concepto, al
operar en forma independiente las condiciones que establece el numeral 3o. del
artículo 32 para contratar personas naturales -que las actividades a contratar
no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos
especializados- se ha habilitado a las entidades estatales a imponer una
práctica común de contratación para efectuar cualquier clase de funciones, una
vez se agoten las posibilidades de la planta de cargos, desnaturalizándose así
la esencia y finalidades de la relación jurídica contractual del contrato de
prestación de servicios.
Apoyados en conceptos
doctrinales y jurisprudenciales los demandantes manifiestan que una de las
características esenciales de esos contratos es la plena autonomía, la cual
justifica el trato diferenciado entre contratistas y trabajadores, pero que la
preceptiva acusada desconoce al permitir que todo tipo de servicios sean
contratables por esa vía sin que dicho elemento se presente.
Los actores, además,
plantean una violación del artículo 25 constitucional que consagra el derecho
al trabajo y en consecuencia el artículo 53 de la Carta, cuando la disposición
acusada establece, expresamente, que en ningún caso los contratos de prestación
de servicios generan relación laboral ni prestaciones sociales, desconociendo
el principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de
trabajo, ya que a manera de una presunción de iure se descarta la
posibilidad de que el contratista reclame judicialmente la declaratoria
de la existencia de una relación laboral, así como los principios de irrenunciabilidad
de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y de estabilidad
en el empleo, dada la temporalidad de los mismos.
Consideran,
igualmente, que varios de los principios constitucionales de la función pública
se transgreden vulnerándose así los artículos 122, 123 y 125 de la Carta, por
cuanto se induce a que las actividades que ordinariamente corresponden a un
empleo público se lleven a cabo por personas carentes de toda investidura
pública, sin la calidad de servidores públicos, sin funciones detalladas y sin
acceso al servicio público por medio de la carrera administrativa, sino por el
contrario generalizándose la potestad del libre nombramiento para esas
vinculaciones.
También, indican que
con la discriminación aludida se desconoce la vigencia de los convenios
internacionales de trabajo debidamente ratificados y que hacen parte de la
legislación interna, transgrediendo los artículos 93 y 53 de la Carta. Con esa
vulneración, resultan infringidas diversas disposiciones de la Declaración
Universal de Derechos Humanos, así como lo dispuesto en el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 aprobado mediante la ley
74 de 1968, y en los Convenios 87, 98, 100 y 111 de la O.I.T. aprobados a
través de las leyes 26 y 27 de 1976, 54 de 1962 y 22 de 1967, respectivamente.
Por último,
establecen que la preceptiva acusada viola el principio fundamental del Estado
Social de Derecho (C.P., art.1), contraría los fines esenciales que consagran
los artículos 2 y 366 de la Carta y resultan incompatibles con los valores de
justicia, igualdad, orden social justo y dignidad humana proclamados en el
preámbulo y en el mismo artículo 1o. de la Constitución Política.
IV. INTERVENCIONES
Según informe de la
Secretaría General de la Corte Constitucional del veintitrés (23) de septiembre
del año en curso, dentro del término de fijación en lista, fueron presentados
los siguientes escritos:
1. Coadyuvancia
ciudadana.
El ciudadano Alvaro
Restrepo Ceballos sostiene, en términos generales, los argumentos básicos
enunciados por los demandantes y adiciona a estos el hecho de que el contrato
de prestación de servicios constituye una figura atípica que no se acomoda a
los principios del derecho administrativo señalados por la Ley 80 de 1993,
tales como, el equilibrio de la ecuación económica, la interpretación
unilateral, la caducidad administrativa, la transparencia, la economía y
responsabilidad.
Según su criterio,
al negarse la posibilidad de que esos contratos puedan generar una relación
laboral, cuando en la práctica es frecuente, se desconocen los principios de
superior jerarquía consagrados en el artículo 53 de la Carta Política, y
enunciados por los demandantes, por cuanto sería ignorar la presencia de un "paralelismo
nocivo" en las plantas de cargos de las entidades estatales para
contratar los mismos servicios y funciones que cumplen trabajadores oficiales y
empleados públicos, negando a los contratistas, por la ritualidad de la forma
contractual, los derechos laborales que surgen de una verdadera relación
laboral que se configura con la respectiva entidad violando, así, su derecho a
la igualdad.
Finalmente y con
sustento en sus apreciaciones solicita a la Corte declarar inexequible no sólo
los fragmentos del numeral 3o. del artículo 32 acusado, sino la totalidad del
mismo con miras a integrar la proposición jurídica completa.
2. Autoridades
públicas.
2.1. Ministerio
de Justicia y del Derecho:
Por su parte el
Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de apoderado, presentó escrito
justificando la exequibilidad del numeral 3o. del artículo 32, en lo acusado,
al considerar que dicha norma en sí misma no es inconstitucional pues está
concebida para satisfacer necesidades de la administración que no pueden ser
cumplidas mediante relaciones laborales. Además, precisa que los demandantes
sólo impugnan la norma en los “eventos en que la Administración
desnaturalice el contrato de prestación de servicios, pero no en el desarrollo
normal del mismo”, lo cual no la convierte en inconstitucional; lo que,
entonces, se presenta -en su sentir- es una violación al régimen legal de los
servidores públicos subsanable por la vía de la jurisdicción contencioso
administrativa.
Según lo manifiesta,
a los contratistas bajo la modalidad de prestación de servicios no les es
aplicable los principios recogidos en el artículo 53 de la Carta ; tampoco
son sujetos de prestaciones sociales, no pueden homologarse a los empleados
públicos o a los trabajadores oficiales ni desarrollan funciones que
ordinariamente corresponden a aquellos, sino, exclusivamente, las que sean
necesarias para el cumplimiento de proyectos especiales o solución de
contingencias, de manera que no prestan funciones públicas por fuera de la
clasificación constitucional.
Lo anterior, en la
medida en que prestan un servicio de manera independiente y autónoma frente a
la dependencia de los servidores públicos ; sujetos a lo dispuesto en el
acuerdo de voluntades, con carácter subsidiario para la administración y sin la
configuración de una relación laboral por la falta de la subordinación; por lo
tanto, no observa violación de las normas constitucionales indicadas en la
demanda por los actores, ya que los verdaderos contratos de prestación de
servicios -no los desnaturalizados- no generan relación laboral, de
manera que los contratistas no se convierten en trabajadores y por ende no
pueden gozar de sus prerrogativas.
Por último, en caso
de que la Corte no acoja estos argumentos, solicita a la Corporación proferir
una declaratoria de constitucionalidad condicionada al hecho de que, en
aquellos casos en que por cualquier eventual abuso de formas jurídicas el
contrato de prestación de servicios deviniere en contrato de trabajo, se
respeten cabalmente los derechos del trabajador.
2.2. Ministerio
de Hacienda y Crédito Público
El apoderado del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, intervino en el proceso para defender
la constitucionalidad de los apartes de la disposición demandada, considerando
que el fundamento expuesto por los accionantes desvirtúa por sí mismo el cargo
formulado, ya que no se está controvirtiendo la disposición jurídica sino la
eventual aplicación del contrato de prestación de servicios, lo cual escapa al
control de un proceso constitucional.
Estima, así mismo,
que los cargos basados en la violación al principio a la igualdad, al derecho
al trabajo, a los principios mínimos del mismo señalados por los actores y a
los de la función pública no están llamados a prosperar, dado que se observan
relaciones jurídicas totalmente distintas; en la relación laboral prima la
subordinación o dependencia no así en la contractual que goza de autonomía;
tampoco existe una identidad de funciones, por cuanto las que se prestan en los
contratos, aún cuando se relacionan con el objeto de la entidad respectiva,
carecen del carácter esencial y son temporales, en cambio las ejercidas por
empleados públicos y trabajadores oficiales son de carácter esencial y
permanente. A-demás, insiste, en que la excepcionalidad y residualidad del contrato
de prestación de servicios justifican, con todo lo anterior, que los derechos
de uno y otro sean distintos.
Por otra parte,
afirma que la autonomía de esos contratos no se niega en la disposición
acusada ; por el contrario, la misma justifica la inexistencia de una
relación laboral y de prestaciones sociales, pero -aclara- que en el caso en
que no se verifique en la práctica un contrato de prestación de servicios, sino
más bien una relación laboral, el contratista dispone de la jurisdicción
contencioso administrativa para demandar por la vía judicial la declaración de
existencia de dicha relación y de los derechos que de ella se deriven.
2.3. Ministerio
del Interior.
El Ministerio del
Interior a través de apoderado presentó escrito solicitando a la Corte declarar
exequible la norma acusada en razón a que lo allí dispuesto no vulnera, en modo
alguno, los principios de justicia, igualdad, orden social justo y dignidad
humana como pretenden demostrar los actores y recomienda, en consecuencia,
declarar exequible la totalidad del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Controvirtiendo a
los demandantes, expone que el contrato de prestación de servicios representa
una forma de contratación de carácter excepcional que generalmente no obliga al
cumplimiento de jornadas ordinarias de trabajo ; no permite que se paguen
en la remuneración prestaciones sociales, es decir, que no hay sobre el
contratista manera de ejercer mando, pues éste detenta autonomía técnica,
profesional o científica para ejecutar su labor, por lo cual no encaja dentro
de los contratos de trabajo, más aún cuando en la misma norma acusada se señala
que se realizarán por el término estrictamente necesario. Es más, agrega que el
contrato de prestación de servicios le imprime a la administración agilidad en
la prestación del servicio público cuando el personal de planta vinculado a las
entidades no está en capacidad de realizar ciertas actividades indispensables
para el servicio.
La norma acusada -en
su parecer- en modo alguno cercena el derecho al trabajo, de una parte, porque
estos contratos son el fruto de un acuerdo de voluntades, con el lleno de los
requisitos legales y, de otra, ya que al exigir ciertas calidades de parte del
contratista se entiende que no pueden celebrarse con todas las personas del
común ; por todo esto tampoco desconoce los convenios internacionales
citados por los actores en la demanda ni los artículos 53, 93 y 94 de la Carta
Fundamental.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Mediante oficio No.
1118 del veintiuno (21) de octubre del año en curso, el señor Procurador
General de la Nación (E) solicita a esta Corporación declarar exequible, en lo
demandado, el numeral 3o.del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, con fundamento
en las siguientes consideraciones:
En primer término,
expresa que en la relación laboral debe regir el principio de legalidad como
garantía de los derechos y deberes de las partes y que, de igual modo, el
ejercicio de funciones por los servidores se hará según la Constitución, las
leyes y el reglamento.
Seguidamente, señala
que el servicio personal, la continuada subordinación y el pago de una
remuneración, como características del contrato de trabajo, no se aprecian en
el de prestación de servicios, el cual puede realizarse por personas naturales
o jurídicas para desarrollar actividades relacionadas con la administración o
funcionamiento de la entidad, cuando éstas no puedan ejercerse o cumplirse con
personal de planta. Lo anterior, le permite concluir que el contrato de prestación
de servicios no tiene la calidad de empleo en cuanto no reconoce al contratista
la calidad de servidor y sus funciones no están señaladas en la Constitución,
la ley o el reglamento, sino que surgen de un acuerdo de voluntades.
Reiterando lo expresado
por esta Corporación en la sentencia C-056 de 1993, el Procurador estima que el
Estatuto del Trabajo, a que hace referencia el artículo 53 superior, cobija
sólo aquellas relaciones jurídicas en las cuales una persona presta un servicio
bajo la continuada subordinación y dependencia de otra, elementos que por no
presentarse en el contrato de prestación de servicios, lo ubican fuera de la
órbita de su tutela.
Para terminar,
considera que en la relación contractual el contratista goza de un amplio nivel
de autonomía, protegida a través de los principios generales de los negocios
jurídicos que propenden por el mantenimiento del equilibrio contractual. De
esta manera, no advierte violación de las disposiciones de la Constitución que
protegen el derecho laboral, en virtud a que éstas últimas tienen un campo de
acción distinto de aquél en el que se desenvuelve el contrato de prestación de
servicios; pero -aclara- que si en la práctica se presenta un abuso de ese
contrato que lo desnaturalice y convierta en un contrato de trabajo, el
afectado podrá impugnar su validez jurídica ante la jurisdicción competente,
sin que ello signifique la inexequibilidad de la figura contractual.
VI. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Carta Política, la Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la
demanda de inconstitucionalidad de la referencia, por tratarse de una norma que
hace parte de una ley expedida por el Congreso de la República.
2. Precisiones
constitucionales en materia de contratación estatal.
Para el cabal
cumplimiento de los fines esenciales del Estado, la función pública al servicio
de los intereses generales ejerce sus actividades a través de personas
vinculadas al mismo en calidad de servidores públicos, quienes bajo la
modalidad de empleados públicos o de trabajadores oficiales prestan sus
servicios en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento
(C.P., arts. 122 y 123). Es así como, la regulación que el Legislador ordinario
haga de la función pública deberá contener las reglas mínimas y la forma con
base en las cuales aquella tendrá que desarrollarse (C.P., art.150-23), así
como el régimen de responsabilidades que de allí se derive y la manera de
hacerlo efectivo (C.P., art.124), circunstancias todas que consagran una
garantía para el ciudadano, como expresión del Estado Social de Derecho.
Adicionalmente, la
estructura de la administración pública se complementa con la exigencia de que
todo empleo público remunerado debe estar contemplado en la respectiva planta
de personal y sus emolumentos previstos en el presupuesto de la correspondiente
entidad (C.P., art.122 y 189-14). Por consiguiente, resulta clara para la Corte
la prohibición constitucional según la cual ”No habrá empleo público que no
tenga funciones detalladas en ley o reglamento...”. (C.P., arts. 122 y 189),
sin que sea dable asignar la función pública permanente que debe ejercer el
empleado público, a los trabajadores oficiales que desarrollen actividades
temporales, pues ello daría lugar a la respectiva responsabilidad disciplinaria
por parte de la autoridad administrativa (C.P., art. 6).
La racionalización
de la función pública configura, además, una seguridad para quien presta el
servicio público en cuanto el ingreso, permanencia y ascenso deben provenir del
cumplimiento de los requisitos y las condiciones que para el efecto fije la ley,
basados en los méritos y calidades de los aspirantes, según lo que establezca
el sistema de carrera, con las excepciones constitucionales y legales (C.P.,
art.125).
Dentro de la misma
finalidad, el Estado cuenta con instrumentos apropiados para alcanzar esos
fines a través del ejercicio de la autonomía para contratar que detenta. De
esta forma, los contratos de la administración pública no constituyen por sí
mismos una finalidad sino que representan un medio para “...la adquisición
de bienes y servicios tendientes a lograr los fines del Estado en forma legal,
armónica y eficaz...”.[1]
Esa facultad de
contratación por parte del Estado se desarrolla dentro de un marco legal
asignado al Congreso de la República para la expedición del estatuto general de
contratación de la administración pública y en especial de la administración
nacional (C.P., art.150, inciso final), normatividad que subordina la actuación
de las entidades estatales y en consecuencia la de sus servidores públicos en
la ejecución de todas las etapas contractuales. Adicionalmente, tales
funciones, como actividad estatal que son, tienden a lograr la obtención de
resultados positivos bajo estricta sujeción, tanto para su regulación y realización,
a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,
imparcialidad y publicidad que gobiernan la función administrativa en general.
Como instrumento
contractual que facilita la consecución de los fines estatales, en el entendido
de que la contratación es uno de los recursos más importantes para alcanzarlos,
el Legislador ordinario expidió el nuevo Estatuto General de Contratación
Administrativa contenido en la Ley 80 de 1993, objeto de reglamentación
gubernamental.
Esa legislación en
materia contractual pretende armonizar las exigencias de la dinámica propia del
funcionamiento del Estado en su nueva concepción, con los instrumentos legales
apropiados para el mismo, partiendo de parámetros generales para su
interpretación y aplicación en la contratación estatal, sustancialmente
diversos del régimen contractual anterior (Decreto-Ley 222 de 1983 y demás
normas complementarias), de los cuales se destacan: la incorporación, en forma
general, de la legislación privada para la regulación de los convenios y
acuerdos de origen estatal, el reconocimiento y prevalencia de la autonomía de
la voluntad para la celebración de los contratos celebrados por las entidades
estatales y la eliminación de una tipificación legal de los llamados contratos
administrativos, a fin de incorporar un criterio orgánico para su definición.
Dentro de la
autonomía de la voluntad que tiene la administración para contratar, es
necesario precisar que como función administrativa que ejerce, constituye una
función reglada, lo que significa que debe someterse estrictamente a las
estipulaciones legales sobre el particular, para la búsqueda del logro de las
finalidades estatales mencionadas. Por consiguiente, el grado de autonomía que
tiene la autoridad administrativa se ve ostensiblemente limitado frente a las
reglas del derecho público, en materia de contratación.
Así, por ejemplo, la
decisión de contratar o de no hacerlo no es una opción absolutamente libre sino
que depende de las necesidades del servicio; de igual modo, la decisión de con
quién se contrata debe corrresponder a un proceso de selección objetiva del
contratista, en todos los eventos previstos en la ley ; y tampoco pueden
comprender el ejercicio de funciones públicas de carácter permanente, de manera
que, la relación jurídica con quien se contrata es totalmente distinta a la que
surge de la prestación de servicios derivada de la relación laboral y de los
elementos propios del contrato de trabajo.
Finalmente, las
estipulaciones sobre el precio, el plazo y las condiciones generales del
contrato no pueden pactarse en forma caprichosa ya que deben ajustarse a la
naturaleza y finalidad del contrato y a las que resulten más convenientes para
la entidad estatal.
3. Características
del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de
trabajo.
El contrato de
prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el
Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser
suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o
cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las
siguientes características:
a. La prestación de servicios versa
sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la
experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada
materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.
El objeto
contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al
funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y
finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el
contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones
administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con
el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la
Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir
funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”.
b. La autonomía e independencia del
contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el
elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone
de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del
objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor,
según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que por
regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente
a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos
previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con
personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán
ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.
c. La vigencia del contrato es temporal
y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable
para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las
actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida,
excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y
permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y
provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en
el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo
público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos
en el presupuesto correspondiente.
Por último, teniendo
en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de
servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones
desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas
contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación
laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el
reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de
trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las
características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción
establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las
prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la
primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
Como es bien sabido,
el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios
independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la
existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación
laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el
contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada,
puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la
subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir
órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis
comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios
y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de
manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se
hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y
objeto de los mismos.
En síntesis, el
elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del
contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal
debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el
previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la
calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ;
a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo
subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la
administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con
respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario
de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo
con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la
denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la
entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista
ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el
pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del
contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la
actividad del mandato respectivo.
4. El
análisis de la norma demandada.
Los fundamentos
esgrimidos en la demanda pretenden demostrar que con los segmentos cuestionados
del numeral 3o. del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, se desconocen varios
preceptos constitucionales, en razón a la verdadera presencia de una relación
laboral en los contratos de prestación de servicios no reconocida por las
entidades estatales contratantes, que ha dado lugar a prácticas
discriminatorias en contra de los contratistas, con la desventaja efectiva que
las mismas conllevan en materia de garantías y derechos laborales.
Los apartes acusados
se refieren, como se ha expuesto, a una de las restricciones que la ley impone
a la facultad general de la administración pública de celebrar contratos de prestación
de servicios con personas naturales cuando las actividades de administración o
funcionamiento de la respectiva entidad, no se puedan realizar con el personal
de planta y, además, a la prohibición de que esos contratos generen una
relación laboral y prestaciones sociales.
Frente al cargo
formulado, en el sentido de que con la regulación demandada se vulnera el
derecho a la igualdad (C.P., art.13), la Corte considera indispensable reiterar
que “...la igualdad se traduce en el derecho de los individuos a que no se
consagren excepciones o privilegios arbitrarios que los excluyan de lo que se
concede a otros en idénticas circunstancias.”; una garantía de ese orden .”..impide
a los órganos del poder público establecer condiciones desiguales para circunstancias
iguales y viceversa, salvo que medie justificación razonable, esto es, que a la
luz de los principios, valores y derechos consagrados en nuestra Constitución
resulte siendo admisibles.”. [2]
En este orden de ideas, la violación al derecho a la igualdad se produce en
el momento en que se otorgue un tratamiento diferenciado entre iguales sin que
medie justificación objetiva y razonable, apreciable desde la finalidad y los
efectos del tratamiento diferenciado y cuando el tratamiento no sea
proporcionado a las circunstancias de hecho y a la finalidad concreta.[3]
Por lo tanto, en el
caso bajo estudio la pretendida vulneración al derecho fundamental a la
igualdad no tiene cabida por cuanto no pueden predicarse condiciones desiguales
en situaciones fácticas diversas entre sujetos que han prestado servicios en
forma evidente y diferente a la administración pública, unos a través de una
relación contractual y otros mediante una relación laboral de origen
contractual, legal o reglamentario. La misma naturaleza, características y
elementos esenciales del vínculo que los une a la administración pública, ya
analizadas, determina que la regulación legal sea diametralmente opuesta,
dadas, se repite, las situaciones fácticas diversas en que unos y otros se
desempeñan, en cuanto a las finalidades, obligaciones, y responsabilidades que
cumplen.
En ese sentido se
pronunció la Sala Plena de esta Corporación cuando examinó la exequibilidad del
contrato de prestación de servicios bajo la vigencia del Decreto-Ley 222 de
1983:
"(..) 14. Quien
celebra con un ente público un contrato administrativo de prestación de
servicios, sólo adquiere como autor del acuerdo el carácter de titular de una
relación contractual y, en el circunscrito universo del convenio, se convierte
en un específico centro de intereses. No se transforma en empleado público ni
en trabajador del Estado. El régimen del empleado público y de su
responsabilidad se encuentra definido y regulado minuciosamente en la ley y no
es materia de contrato. La subordinación del empleado y del trabajador oficial
se opone a la independencia y autonomía del mero contratista del Estado. En
fin, la situación legal y reglamentaria (empleado público) y laboral
(trabajador), no son en modo alguno equivalentes ni asimilables a la posición
que ostenta el contratista independiente.
(...)
No se observa
quebranto al principio de igualdad (CP art. 13). El contratista independiente
no puede homologarse al empleado público o al trabajador oficial. El trato
diferente que en los dos supuestos reciben las categorías que pretenden
contraponerse, se justifica por la existencia de una razonable diferencia que
media entre ellas y que está dada por el carácter de trabajadores dependientes
que exhiben los empleados públicos y trabajadores oficiales y la condición de
independencia y autonomía propia del contratista."[4]
Es más, adicional a
lo anteriormente expresado, la Corte encuentra que la restricción demandada
hace prevalecer el respeto al derecho a la igualdad en tanto que sólo autoriza
la contratación por prestación de servicios de personas naturales cuando las
actividades de administración o funcionamiento de la entidad “no puedan
celebrarse con personal de planta”, precisamente para evitar que al mismo
tiempo personal de planta y contratistas realicen idénticas labores en igualdad
de condiciones pero con tratamientos laborales distintos, en desmedro de los
contratistas.
No es cierto,
entonces, como lo indican los accionantes que cada vez que una entidad presente
una insuficiencia de personal en su planta, pueda acudirse como remedio
expedito de la misma al contrato de prestación de servicios a fin de solventar
la crisis que se pueda generar; la contratación de personas naturales por
prestación de servicios independientes, únicamente, opera cuando para el cumplimiento
de los fines estatales la entidad contratante no cuente con el personal de
planta que garantice el conocimiento profesional, técnico o científico que se
requiere o los conocimientos especializados que se demanden. Desde luego que si
se demuestra la existencia de una relación laboral que implica una actividad
personal subordinada y dependiente, el contrato se torna en laboral en razón a
la función desarrollada, lo que da lugar a desvirtuar la presunción consagrada
en el precepto acusado y, por consiguiente, al derecho al pago de prestaciones
sociales a cargo de la entidad contratante, para lo cual el trabajador puede
ejercer la acción laboral ante la justicia del trabajo, si se trata de un
trabajador oficial o ante la jurisdicción contencioso administrativa, con
respecto al empleado público.
De otro lado, se
plantea que la pretendida discriminación conlleva no sólo una desnaturalización
del contrato de prestación de servicios, sino también a la vulneración del
derecho al trabajo reconocido en el preámbulo y artículos 1, 2 y 25 de la
Constitución y por ende de los principios mínimos laborales consagrados en el
artículo 53 de la Carta Política, en especial en lo que a la primacía de la
realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, la irrenunciabilidad a
los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y la estabilidad en el
empleo, se refiere.
Al respecto esta
Corporación considera pertinente señalar que los principios mínimos y garantías
constitucionales consagradas en el artículo 53 constitucional son de carácter
general y aplicables a todas las modalidades de la relación laboral; en
consecuencia, en el caso sub-examine su aplicación escapa al contenido y
finalidad del contrato de prestación de servicios dada la independencia y
autonomía con que el contratista ejecuta su labor, unido a la prohibición de
que el mismo equivalga o se asimile a un contrato de trabajo[5]
salvo, lo enunciado en esta providencia para aquellos casos en que se acredite
la existencia de la relación laboral.
Merece especial
atención el señalamiento de los demandantes frente a la prohibición absoluta de
que los contratos de prestación de servicios generen relaciones laborales y
prestaciones sociales, aun cuando -en su sentir- en la práctica ocurran
verdaderas relaciones laborales dentro de la forma de esos contratos. Si bien,
las anteriores limitaciones son consecuencia lógica deducible del
reconocimiento que el Legislador ordinario mantuvo de la naturaleza y elementos
sustanciales del contrato de prestación de servicios, en la preceptiva en
cuestión, la Corte considera que el Legislador al usar la expresión "En
ningún caso... generan relación laboral ni el pago de prestaciones
sociales" para calificar la prohibición, en manera alguna consagró una
presunción de iure o de derecho, que no admite prueba en contrario, como
se señala en la demanda, ya que el afectado, como se ha expresado, podrá
demandar por la vía judicial competente el reconocimiento de la existencia de
la vinculación laboral y las consecuencias derivadas del presunto contrato de
trabajo relacionadas con el pago de prestaciones sociales.
Preferentemente, el
principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades
establecidas por los sujetos de las relaciones laborales tiene plena operancia
en el asunto sub lite, en los casos en que se haya optado por los
contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de
manera que, configurada esa relación dentro de un contrato de esa modalidad el
efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección
del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o
denominación que haya adoptado el vínculo que la encuadra, desde el punto de
vista formal, con lo cual "agota su cometido al desentrañar y hacer
triunfar la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido
ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al
Estado mismo." [6]
Cabe reiterar que de
conformidad con el artículo 25 de la Carta Política, el trabajo constituye un
derecho que goza “...en todas sus modalidades, de la especial protección del
Estado.”.
De ahí que, haya
sido clara la jurisprudencia de la Corporación en señalar que "La
administración no está legalmente autorizada para celebrar un contrato de
prestación de servicios que en su formación o en su ejecución exhiba las notas
de un contrato de trabajo" y en caso que se presente un abuso de las
formas jurídicas, “en gracia del principio de primacía de la realidad sobre
las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, se
llegue a desestimar un aparente contrato de prestación de servicios que en su
sustancia material equivalga a un contrato de trabajo, en cuyo caso la
contraprestación y demás derechos de la persona se regirán por las normas
laborales más favorables...." [7]
Finalmente, se
plantea una violación a los principios de la función pública consagrados en los
artículos 122, 123 y 125 de la Carta Política y a la Declaración Universal de
Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de 1966 y los Convenios 87, 98, 100 y 111 de la O.I.T., acusaciones
que tampoco tienen cabida en virtud de los argumentos expuestos en torno a la
naturaleza y elementos esenciales y diferenciadores del contrato de prestación
de servicios frente a la relación laboral, a la autonomía con que actúa el
contratista, a la imposibilidad de que se equipare el mismo a una relación de
trabajo y que por ende se deduzcan de ella prestaciones sociales así como
derechos y garantías laborales.
Como quiera que la
argumentación esbozada por los demandantes en razón a una utilización
tergiversada de los contratos de prestación de servicios independientes
efectuada por las entidades estatales escapa a este control de
constitucionalidad; para esta Corporación amerita precisar que en el evento de
que la administración con su actuación incurra en una deformación de la esencia
y contenido natural de ese contrato, para dar paso al nacimiento disfrazado de
una relación laboral en una especie de transformación sin sustento jurídico con
interpretaciones y aplicaciones erradas, necesariamente enmarcará su actividad
dentro del ámbito de las acciones estatales inconstitucionales e ilegales y
estará sujeta a la responsabilidad que de ahí se deduzca.
De resultar
vulnerados con esos comportamientos derechos de los particulares, se estará
frente a un litigio ordinario cuya resolución corresponderá a la jurisdicción
competente con la debida protección y prevalencia de los derechos y garantías
más favorables del “contratista convertido en trabajador” en aplicación del
principio de la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los
sujetos de las relaciones laborales (C.P., art.53).
En resumen, a juicio
de la Corte los cargos formulados por los demandantes, como se pudo registrar,
parten de una premisa equivocada consistente en no haber diferenciado el
contrato de prestación de servicios surgido del ejercicio de la autonomía de la
voluntad, que son a los que alude la norma examinada con respecto al Estatuto
General de Contratación para la administración pública, de los contratos de
trabajo, cuya relación jurídica y elementos configurativos son bien diferentes,
los cuales no se predican de la constitucionalidad de la disposición demandada
sino de las deformaciones que en la aplicación práctica de esa figura
contractual se han presentado.
En consecuencia, los
razonamientos hasta aquí expuestos sirven de sustento a la Sala Plena de la
Corte Constitucional para concluir que las expresiones acusadas del numeral 3o.
del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no vulneran los preceptos constitucionales,
razón por la cual deberán ser declaradas exequibles, salvo que se acredite por
parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada, como
así se hará en la parte resolutiva de la presente providencia.
VII. DECISION.
En mérito de lo expuesto,
la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declarar EXEQUIBLES
las expresiones "no puedan realizarse con personal de planta
o" y "En ningún caso...generan relación laboral ni
prestaciones sociales" contenidas en el numeral 3o. del artículo
32 de la Ley 80 de 1993, salvo que se acredite la existencia de una relación
laboral subordinada.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNADEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia
C-449/92, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.
[2] Sentencias C-537
de 1993, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara y C-345/93, M.P. Dr. Alejandro
Martínez Caballero.
[3] Sentencia
C-016/93, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón.
[4] Sentencia
C-056/93,M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5] Ibidem.
[6] Sentencia
C-555/94, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz
[7] Sentencia
C-056/93, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.