C-154-95
Sentencia No
Sentencia No. C-154/95
COSA JUZGADA
REF: Expediente
No. D-737
Acción de
inconstitucionalidad contra el artículo 147 del Decreto 2700 de 1991.
Actor:
CARLOS IVAN
ABAUNZA FORERO
Magistrado
Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., abril cinco (5) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública y
política consagrada en el artículo 242 numeral 1o. de la C.N., el ciudadano
CAROL IVAN ABAUNZA FORERO acude a esta Corporación con el fin de solicitar la
declaración de inexequibilidad del artículo 147 del Decreto 2700 de 1991.
Cumplidos como están los trámites
constitucionales y legales estatuídos para asuntos de esta índole procede la
Corte Constitucional a decidir.
II. NORMAS ACUSADAS
A continuación se transcribe la
disposición materia de impugnación:
"Decreto
2700 de 1991
"(noviembre
30)
"Por el cual se
expiden las normas de procedimiento penal.
"...
"Artículo
147. Obligatoriedad del cargo de defensor de oficio. El cargo de defensor de oficio es de
forzosa aceptación. En consecuencia, el nombrado estará obligado a aceptar y
desempeñar el cargo; sólo podrá excusarse por enfermedad grave o habitual,
incompatibilidad de interés, ser servidor público, o tener a su cargo tres o
más defensas de oficio.
"El defensor
designado de oficio que sin justa causa no cumpla con los deberes que el cargo
le impone, será requerido por el funcionario judicial para que lo ejerza o
desempeñe, conminándolo con multa hasta de dos salarios mínimos mensuales, que
impondrá cada vez que haya renuencia, sin perjuicio de las otras sanciones
establecidas en la ley".
III. LA DEMANDA
Considera el demandante como normas
constitucionales infringidas por las disposiciones acusadas los artículos 13,
15, 16, 17, 18, 25 y 28 de la C.N..
Estima el impugnante, que al establecer el
artículo 147 demandado la obligatoriedad del cargo de defensor de oficio, se
configura una acción caprichosa del legislador, lo cual se ve agravado con el
criterio restrictivo con el que señala las únicas actuaciones que permiten al
designado excusarse de dicha función y por la pena imponible en ausencia de
dicha circunstancia consistente en multa.
Estima el petente que es inconstitucional
que el abogado por el solo hecho de serlo, se le puede obligar a aceptar
encargos profesionales no remunerados y, aún más grave, se le pueda penar si a
ello no accede.
Considera igualmente que el hecho de haber
escogido una profesión o pertenecer a un profesión u oficio, no puede ir en
detrimento del principio de la libertad e igualdad de todas las personas ante
la ley; el artículo 147 ibidem contraría el derecho a la intimidad toda vez
que se está vulnerado el fuero personal, al obligar a una persona a ejecutar
una gestión en donde se desarrollan las capacidades intelectivas, en contra de
su propia voluntad, y esta modalidad de defensa coactiva no sólo perjudica al
abogado designado contra su voluntad como defensor de oficio, sino también a la
persona que es objeto de proceso por el supuesto que no puede existir una
defensa adecuada, óptima y deseable, si quien aboga por él se haya
"coactado" y limitado.
De otra parte señala el demandante que por
virtud del artículo 147 del C.P.P., se estaría desatendiendo la obligación del
Estado de dotar de asesoría legal a los vinculados a proceso penal, puesto que
no se estaría ofreciendo los medios adecuados para la defensa, sin olvidar
además que la Carta prescribe constitucionalmente la prohibición de toda forma
de servidumbre, por tanto no puede haber una obligación inexcusable de hacer
una defensa y más aún sin una justa retribución.
Por último anota el demandante que siendo la
profesión de abogado permitida y reglamentada por la legislación colombiana,
además sujeta como actividad lícita al pago de tributo, este artículo 147 del
Código de Procedimiento Penal constituye un contrasentido al estatuir la
obligación de prestación del servicio sin remuneración alguna, a pesar que la
Constitución Política establece que el trabajo gozará de su protección bajo
condiciones dignas y justas.
IV. INTERVENCION CIUDADANA
El Doctor Antonio José Núñez Trujillo, en
su condición de apoderado del Ministerio de Justicia, presentó escrito
destinado a justificar la constitucionalidad de la norma acusada, del cual se
han extractado los siguientes apartes:
El artículo 147 del C.P.P., no es
violatorio de la Carta Política ya que esta norma descansa sobre el marco
constitucional previsto en los artículos 1o., 2o, 25, 29 y 95. En efecto, el
artículo 13 no es un contrasentido ni va en detrimento del ejercicio de la
profesión de abogado, toda vez que la vida en sociedad implica limitaciones de
diversos ordenes y ésta se incrementa cuando la actividad profesional requiere
de aprobación estatal para ejercerse, es decir quien ejerce una actividad
potencialmente lucrativa con autorización del Estado debe asumir determinadas
cargas como contraprestación, máxime cuando la propia Constitución prescribe la
obligación de todos de colaborar en la administración de justicia y máxime
los abogados en general quienes son los mejores capacitados para llevar a cabo
dicha prestación. Igualmente agrega el apoderado del Ministerio de Justicia,
que el artículo 147 Decreto 2700/91 no violó el principio de igualdad en
razón a que es claro que no es igual un abogado de profesión que una persona
que carece no sólo de los conocimientos sino de la mera posibilidad de
asesorar a otro en determinados trámites judiciales, entre los que se incluyen
los de carácter penal, y entre los abogados no hay desigualdad puesto que
ejercer el cargo de aceptación forzosa no implica ninguna discriminación por
razón de sexo, raza ni demás; sino que debe entenderse como una forma en virtud
de la cual el Estado promueve las condiciones de igualdad real y efectiva. En
síntesis, el artículo 147 del C.P.P. es un desarrollo claro de la función del
Estado en el sentido de proteger a las personas que por su condición económica
se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.
Es fundamental entender el alcance del art.
26 de la Carta que dice que las profesiones legalmente reconocidas pueden
organizarse bajo parámetros democráticos; en todo caso, la ley podrá asignarles
funciones públicas a las profesiones y ésto fue en efecto lo desarrollado por
el legislador.
Igualmente, es claro que la norma
subexámine no vulnera el fuero personal de quienes ejercen la profesión de
abogado, ya que el hecho de cumplir la función obligatoria no implica
injerencia y perturbación del libre desarrollo de la personalidad.
Se aduce que el artículo 147 sub-judice
del Decreto 2700 de 1991 va en detrimento de la defensa de la persona juzgada.
Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 constitucional
citado, relativo al debido proceso, es claro que la misma Constitución consagra
la figura del defensor de oficio para dar cobertura y aplicación al derecho de
defensa que tiene toda persona. No se debe entender que el ejercicio de una
profesión que tiene como fin fundamental el servicio social, coarte y limite a
la persona, por el contrario constituye un instrumento de apoyo a la justicia y
al derecho. Nótese que el Estado podía adoptar diversos mecanismos para
asegurar la asesoría legal requerida en los países democráticos en
determinados procesos. Aquí se optó por disponer la cooperación obligatoria,
salvo determinadas causales de excusión de los abogados en ejercicio, sin perjuicio
de que pudiera posteriormente organizarse un sistema estatal de defensoría de
oficio para los casos previstos en la ley.
No se desatiende, como se pretende en la
demanda, la obligación del Estado en esta materia sino, por el contrario, se
permite dar aplicación a los fines esenciales del Estado.
La defensoría de oficio no desvirtúa la
naturaleza de la actividad de abogado en el sentido de estar sujeta al pago de
una contraprestación económica, ya que esta gratuidad se predica de la labor de
defensoría de oficio, que manifiestamente tiene un carácter excepcional y no
respecto de todas las actividades del abogado. Se trata, simplemente, de una
carga que se impone a los abogados que, además, da a esta profesión, en el
campo penal, el carácter de una verdadera función social, acorde con los
intereses de la administración de justicia, que necesita el concurso de los
profesionales, y también con los intereses de los procesados, que deben ser
asistidos en el curso de los procesos con todas las facilidades propias para su
defensa.
Ni puede decirse que esta función cause
perjuicio desmesurado al particular, puesto que su carácter obligatorio aparece
compensado con ciertas excepciones al respecto, como son: enfermedad grave o
habitual, incompatibilidad de interés, ser servidor público, o tener a su cargo
tres o más defensas de oficio. El legislador no reglamenta la figura del
defensor de oficio en forma absoluta ni arbitraria como lo sugiere el
impugnante, sino que se limita a conciliar los intereses del
particular-abogado, el procesado y la administración de justicia.
Cuando se exige la posesión del funcionario
del cargo, se le está imprimiendo la garantía requerida a dicha asignación, garantizando
de esta manera el que los defensores cumplan seriamente con las funciones que
les son propias, esto es, asistencia del procesado en todas las diligencias y
su representación a lo largo de la actuación, motivo por el cual se busca dar
garantía al derecho de defensa del cual el accionante dice que se vulnera al
existir la libertad coaccionada de parte del funcionario.
Interesa precisar cuáles son las
obligaciones que, en estas materias contraen los defensores, cuestión
íntimamente relacionada con la tesis que sobre función pública de esos cargos
se desprende para concluir que con los mismos no se vulneran intereses ni se
entra en oposición a principios fundamentales consagrados en la Constitución.
Al defensor corresponde intervenir en el
proceso para hacer valer los derechos del procesado, interponer recursos,
solicitar la práctica de pruebas en los casos en que haya lugar a ello, y
representarlo en todos los actos en que su concurso es necesario para que el
procesado sea debidamente oído y vencido en juicio.
Debemos tener
presente que, los defensores deben ser personas idóneas para ejercer la
profesión de abogado y que, por lo mismo, sus deberes de asistencia y
representación tienden a prestar sus conocimientos jurídicos en beneficio del
procesado. Estos derechos son de tal trascendencia, que el Estado, a través de
medidas sancionatorias, reprime las acciones de los defensores que sean
contrarias a justicia y al debido proceso, de manera especial.
De otra parte, los
deberes de asistencia y representación de los defensores interesan directamente
y de manera esencial a la validez del procedimiento penal.
De conformidad con
las anteriores consideraciones, el artículo 147 del Decreto 2700/91 goza de
eficacia constitucional ya que el demandante está confundiendo una función
social con una vulneración de derechos fundamentales. Solicita se nieguen las
pretensiones de la demanda declarando la constitucionalidad de la norma
acusada.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
El Procurador
General de la Nación en oficio No. 548 de diciembre 15 de 1994, emite el
concepto ordenado por los artículos 242 inciso 2o. y 278 inciso 5o. de la
Constitución Política dentro del término legal, solicitando a la Corte la
exequibilidad del artículo 147 del Decreto 2700 de 1991 con fundamento en los
argumentos que a continuación se resumen:
Después de exponer
el alcance de la libertad como pilar esencial sobre el cual descansa la
organización del Estado colombiano, concluye el señor Procurador que es
comprensible que a los derechos se les imponga una función social correlativa,
tal como lo hace el enunciado del artículo 95 del ordenamiento superior.
En efecto, todo
derecho comporta responsabilidades sin que por ello pueda hablarse de una
anulación o enervamiento de su contenido. La imposición de obligaciones no
necesariamente conlleva la ineficacia del derecho; más bien conduce a la
materialización del interés general. Bajo esta circunstancia resulta
razonablemente fundada la obligación a cargo de los abogados de prestar el
servicio de defensa. Y en esa medida se hace válida la limitación a su libre
desarrollo de la personalidad, respecto del cual se pronunció la Corte
Constitucional en sentencia T-532 de septiembre 23 de 1992, señalando sus
alcances:
"Dentro
de las limitaciones del derecho al libre desarrollo de la personalidad se
encuentra el necesario cumplimiento de los deberes constitucionales (C.P. art.
95). Ninguna persona podría pretextar la vulneración o amenaza de este derecho
para así incumplir los deberes que la condición de ciudadano colombiano le
impone. Nadie estaría justificado para abusar de sus derechos, faltar al
principio de solidaridad, ...aduciendo simplemente que la autodeterminación de
su personalidad lo autoriza para ello. Por el contrario, la vida en sociedad
exige al individuo armonizar debidamente sus intereses y expectativas con el
respeto de los valores que sustenta la convivencia pacífica y el respeto de
los derechos del otro y de la comunidad misma que lo alberga y nutre material y
espiritualmente".
Como consideración
final, anota el Procurador, la obligación de la defensoría de oficio tiene un
carácter subsidiario ya que esta institución está encargada de desarrollar la
defensa de quienes no puedan proveerla por cuenta propia para todo tipo de
procesos, tanto administrativos como judiciales.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
a. La
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para conocer de la acción de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 5o. del artículo 241 de la
Constitución Política, por formar parte el precepto demandado de un decreto con
fuerza de ley.
b. La Cosa
Juzgada
El artículo 147
del Decreto 2700 de 1991, fue objeto de examen en esta Corte, sobre su
conformidad con los mandatos constitucionales, al pronunciarse de fondo, con
ocasión del expediente No. D-713. En efecto, en la sentencia No. C-071 de
febrero veintitrés (23) de mil novecientos noventa y cinco (1995), con
ponencia del H. Magistrado Dr. Carlos Gaviria Díaz, se declaró EXEQUIBLE el
precepto, por lo que, en la causa, debe estarse a lo allí resuelto, por
encontrarse la Corporación en presencia de cosa juzgada constitucional (art.
243 de la C.P.).
La Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S U E L V E:
ESTESE A LO
RESUELTO en la sentencia No. C-071 de febrero veintitrés (23) de mil
novecientos noventa y cinco (1995), sobre el artículo 147 del Decreto 2700 de
1991.
Cópiese, comuníquese, notifíquese,
cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.