C-154-93
Sentencia No
Sentencia No.
C-154/93
CONMOCION
INTERIOR-Prórroga/DIAS
CALENDARIO
Comprobada
materialmente la procedencia de ejercer una facultad constitucional - como es
la de extender temporalmente la duración del estado de conmoción interior -,
necesaria para que el Presidente pueda efectivamente responder por el
cumplimiento de sus deberes constitucionales, en este caso relacionados con la
conjuración de una grave alteración del orden público y de la paz social, esta
Corte encuentra su utilización ajustada a la Constitución. Se contempla una
prórroga por un término de noventa días calendario. La Corte encuentra
que este término se ajusta a la Carta. Otra modalidad de contabilización - como
sería la de tomar en consideración únicamente los días hábiles - desconocería
el principio de interpretación restrictiva referido al alcance de las
facultades presidenciales bajo los estados de excepción. De otra parte, debe
tenerse en cuenta que la función de conservar y restablecer el orden público no
puede tener solución de continuidad durante los días festivos.
REF: R. E. - 031
Revisión de constitucionalidad
del Decreto Legislativo 261 del 5 de febrero de 1993 "Por el cual se
prorroga el Estado de Conmoción Interior"
Magistrado
Ponente:
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ
Santafé de Bogotá,
D.C., abril 22 de 1993
Aprobado por Acta Nº
31
La Sala Plena de la
Corte Constitucional integrada por su Presidente Hernando Herrera Vergara y por
los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo,
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión constitucional del Decreto Legislativo 261 del 5 de febrero de 1993
"Por el cual se prorroga el Estado de Conmoción Interior".
I. TEXTO DEL
DECRETO REVISADO
El tenor literal del
Decreto es el siguiente:
DECRETO NUMERO 261
(5 de febrero de 1993)
Por el cual se prorroga el Estado de
Conmoción Interior
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio de las facultades que le
confiere el artículo 213
de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que mediante
Decreto 1793 del 8 de noviembre de 1992, se declaró el Estado de Conmoción
Interior en todo el territorio nacional por el término de noventa días
calendario, a partir de la fecha de su expedición.
Que con el fin de
conjurar las causas de la perturbación del orden público que dieron lugar a
dicha declaratoria, impedir la extensión de sus efectos, y de esta manera
garantizar la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la
convivencia ciudadana, el Gobierno Nacional expidió diversos decretos
legislativos.
Que a pesar de
que las disposiciones excepcionales dictadas por el Gobierno Nacional han
contribuido a hacer frente a la perturbación del orden público, subsisten las
causas de agravación de la misma que dieron lugar a la declaratoria del Estado
de Conmoción Interior, las cuales no pueden ser conjuradas mediante el uso de
las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía.
Que las
diferentes formas de delincuencia organizada han reiterado sus amenazas y
acciones en contra de la estabilidad y la paz ciudadana.
Que dentro de
dichas amenazas se destacan las proferidas por parte de reconocidos cabecillas
de grupos narcoterroristas contra las autoridades, la población civil y la
organización económica del país.
Que ha continuado
la actividad criminal de las organizaciones del narcotráfico mediante atentados
terroristas contra la población civil y el personal de la Fuerza Pública.
Que,
adicionalmente, se han producido atentados criminales y amenazas contra los
miembros de los grupos desmovilizados y dirigentes políticos y sindicales.
Que se han
producido acciones contra los servidores públicos, que de conformidad con la
Constitución Política, son inherentes a la finalidad social del Estado, razón
por la cual se requiere adoptar medidas para preservarlos de cualquier acción
que al afectar la regularidad y continuidad en la prestación de los mismos,
atente contra la estabilidad institucional, la seguridad del estado y la
convivencia ciudadana.
Que de acuerdo
con lo prescrito por el artículo 189, ordinal 4º de la Constitución Política,
corresponde al Presidente de la República conservar en todo el territorio el
orden público y restablecerlo donde fuere turbado.
Que, de
conformidad con el inciso primero del artículo 213 de la Constitución Política,
el Gobierno Nacional está facultado para prorrogar el Estado de Conmoción
Interior por un término de noventa días.
Que por las
razones expuestas es necesario prorrogar la vigencia del Estado de Conmoción
Interior declarado por el Decreto 1793 de 1992.
DECRETA:
ARTICULO 1º.
Prorrogar el Estado de Conmoción Interior declarado mediante Decreto 1793 del 8
de noviembre de 1992, por el término de noventa días calendario, contados a
partir del 6 de febrero de 1993.
ARTICULO 2º. El
presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., 5 de
febrero de 1993
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de
Gobierno, FABIO VILLEGAS RAMIREZ; la Ministra de Relaciones Exteriores, NOEMI
SANIN DE RUBIO; el Ministro de Justicia, ANDRES GONZALEZ DIAZ; el Ministro de
Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ; el Ministro de Defensa
Nacional, RAFAEL PARDO RUEDA; el Ministro de Agricultura, ALFONSO LOPEZ
CABALLERO; el Viceministro de Desarrollo Económico Encargado de las funciones
del Despacho del Ministro de Desarrollo Económico, NELSON RODOLFO AMAYA CORREA;
el Ministro de Minas y Energía, GUIDO NULE AMIN; la Viceministra de Comercio
Exterior Encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio
Exterior, MARTHA LUCIA RAMIREZ DE RINCON; el Ministro de Educación Nacional,
CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCIA; el Viceministro de Trabajo y Seguridad Social
Encargado de las funciones del despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad
Social, LUIS VICENTE SERRANO SILVA; el Ministro de Salud, JUAN LUIS LONDOÑO DE
LA CUESTA; el Ministro de Comunicaciones, WILLIAM JARAMILLO GOMEZ; el Ministro
de Obras Públicas, JORGE BENDECK OLIVELLA.
II. ANTECEDENTES
1. El Gobierno
Nacional, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la
Constitución Política, expidió el 5 de febrero de 1993 el Decreto 261 "por
el cual se prorroga el Estado de Conmoción Interior".
2. En cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 214-6 de la C. P., copia del mismo fue recibida
en esta Corporación el día ocho (8) de febrero del año en curso.
3. El Magistrado
Ponente asumió la revisión del Decreto de la referencia por auto del dieciséis
(16) de febrero.
4. Dentro del
término de fijación en lista, los Ministros de Gobierno, Justicia y Defensa,
presentaron un memorial en el que se recogen diversas razones que justifican la
constitucionalidad del Decreto 261 de 1993.
En dicho escrito
sostienen que se cumplen los requisitos formales exigidos por la Carta para su
expedición, a saber:
- Se encontraba
vigente el Estado de Conmoción Interior.
- El Decreto de
prórroga se expidió antes de la expiración del plazo inicialmente fijado al
hacer la declaratoria del Estado de Conmoción Interior.
- El Decreto 261 fue
firmado por el Presidente y todos sus ministros.
- El Decreto señala
un plazo de noventa días para su vigencia.
- Subsisten las
causas que originaron la perturbación del orden público.
A continuación
enumeran algunas de las motivaciones, expresadas en los considerandos del
Decreto 1793 de 1992, que llevaron al Gobierno a declarar el Estado de
Conmoción interior, a las cuales agregan la mención de los acontecimientos que,
durante los pasados noventa días han generado la persistencia de la
perturbación del orden público, a pesar del aumento en la eficiencia de la
Fuerza Pública y de los organismos de seguridad.
Se transcriben
enseguida algunos apartes del memorial al cual se ha hecho referencia:
"No obstante
la eficacia de las medidas adoptadas al amparo de la conmoción interior, y los
avances hasta ahora obtenidos, las causas que motivaron su declaratoria, aún
subsisten, tal como lo revelan los hechos perturbadores de la paz social
sucedidos en estos últimos tres meses, los cuales se detallan en el listado que
se acompaña al presente memorial.
"Dichos
hechos demuestran que las organizaciones guerrilleras y la delincuencia
organizada persisten en su estrategia de atacar no solo a la Fuerza Pública,
sino también a la población civil y la infraestructura económica y de
servicios.
"En efecto,
en los últimos noventa días, en acciones adelantadas por la subversión murieron
154 efectivos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y 2 fueron
secuestrados; se perpetraron ataques contra 5 cuarteles, 22 puestos rurales; se
ejecutaron 81 hostigamientos urbanos y 7 emboscadas.
"La
población civil, igualmente, sufrió las consecuencias de numerosas acciones
criminales de los guerrilleros. Estas dejaron 86 personas muertas y 184
secuestradas; cuantiosos daños en el patrimonio y graves consecuencias en la
integridad física de las víctimas de más de 300 actos terroristas realizados en
diferentes lugares del país y, particularmente, en las ciudades, entre las que
cabe mencionar a Cúcuta, Barrancabermeja y la capital de la República.
"Entre los
hechos perturbadores pueden destacarse los siguientes:
"En el
municipio de Remedios, Departamento de Antioquia, la guerrilla dinamitó el
oleoducto Colombia, causó un voraz incendio que afectó a campesinos inermes que
habitan en las inmediaciones del lugar quienes sufrieron quemaduras de primer
grado y consecuencias permanentes en sus cuerpos y su salud, con la
consiguiente disminución en su capacidad laboral.
"A lo
anterior hay que agregar que, recientemente, en Urabá y otras regiones cayeron
como consecuencia de atentados criminales de los grupos guerrilleros, líderes
políticos y sindicales y otros, actualmente, se encuentran amenazados. De
manera especial, se han convertido en blanco de estas acciones, miembros de
grupos desmovilizados hoy reinsertados a la vida ciudadana.
"De igual
manera, la guerrilla adelantó una campaña terrorista contra los hoteles de
Santa Fé de Bogotá.
"De otra
parte, en el lapso a que nos venimos refiriendo, se realizaron 61 actos de
destrucción de los oleoductos y poliductos; se asaltaron 62 vehículos de
servicio público e incendiaron varios de ellos; se atentó contra 90 entidades
de servicios, entre ellas Bancos, Corporaciones de Ahorro y Vivienda y radiodifusoras;
se destruyeron radioayudas aéreas; se dinamitaron establecimientos comerciales;
en repetidas ocasiones se obstaculizó el libre tránsito en algunas carreteras y
se volaron torres de energía en diferentes lugares del territorio nacional.
"El narcoterrorismo
ha continuado su empresa criminal. En Medellín ha recrudecido sus prácticas de
barbarie y destrucción , ha continuado con el exterminio de miembros de la
Policía Nacional y de los organismos de seguridad del Estado, ha ejecutado un
considerable número de actos delictivos, ha causado masacres, graves lesiones a
inocentes ciudadanos y cuantiosos daños y perjuicios.
"De igual
manera se han hecho públicas comunicaciones profiriendo amenazas contra la
población civil, la Nunciatura Apostólica, el Cuerpo Diplomático y el Fiscal
General.
"El
narcotráfico ha extendido la ejecución de los atentados terroristas a la
capital de la República, donde hizo estallar en el mes de enero bombas de alto
poder ocasionando la muerte de varias personas, entre ellas mujeres y niños.
Así sucedió en la calle 72 con carrera 7ª y en el centro de la ciudad. Este
último, después de los atentados contra el avión de Avianca y el Das, ha sido
el de mayores implicaciones en perdidas humanas y económicas.
"La capital
de la República y la ciudad de Medellín han sido víctimas en los últimos días
de una oleada terrorista que afecta la población civil en forma indiscriminada.
"Además ha
surgido un nuevo grupo criminal denominado "los Pepes" el cual ha
iniciado actividades terroristas que causan perjuicio a la tranquilidad
ciudadana.
"Como se
puede apreciar las causas de la perturbación no sólo subsisten, sino que desde
el punto de vista de los ataques contra la población civil los mismos se han
hecho más violentos, lo cual impone al Estado, con el propósito de lograr la
convivencia pacífica y proteger la vida, honra y bienes de los habitantes tomar
medidas para conjurar las causas de la perturbación, lo cual no puede hacer con
las medidas ordinarias de policía. Es por ello que el Gobierno Nacional estaba
obligado a prorrogar la vigencia del Estado de Conmoción Interior".
5. El Señor Procurador General de la Nación
solicita a esta Corporación declarar constitucional el Decreto bajo revisión
con base en las siguientes consideraciones:
Del análisis del
art. 213 C.P. se deduce - señala el agente fiscal - que el Gobierno puede
prorrogar el estado de conmoción en dos oportunidades, hasta por dos períodos
iguales. En el caso bajo examen, advierte, se trata de la primera prórroga.
En su concepto, no
se encuentran vicios de inconstitucionalidad en lo atinente a los aspectos
formales del decreto 261 de 1993, pues está firmado por el Presidente y sus
ministros, tiene fecha del 5 de febrero, aunque sus previsiones comienzan a
surtir efectos a partir del 6 del mismo mes, rige por noventa días calendario y
fue expedido antes de la expiración del término de la declaratoria de la
conmoción interior.
En cuanto al aspecto
material, el Procurador parte de la declaratoria de exequibilidad, en su
integridad, del Decreto Legislativo 1793, por medio del cual se declaró el
Estado de Conmoción Interior, como presupuesto básico para el análisis de la
constitucionalidad de su prórroga.
Prosigue el
Procurador:
"El
Ejecutivo enseña en el Decreto 261 la continuidad del panorama
desestabilizador, por la acción incrementada del narcotráfico y la guerrilla,
conservando entonces su potencialidad de desequilibrio, lo que lo obliga a
continuar y ese es su deber constitucional, propendiendo por la remoción de la
violencia en todas sus manifestaciones, dentro de la connotación de eficacia
que explicó la Corte en el fallo referido...
"Visto así
el Decreto bajo examen es constitucional, demandándose así un deber de
eficacia extensivo a todas las autoridades, no solamente del Ejecutivo sino de
quienes constitucionalmente se hallan comprometidos para conseguir los fines
del Estado dentro de las competencias que a cada uno se ha atribuído, carga que
también se predica de los ciudadanos en general, en la tarea común descrita en
el artículo 95 de la Constitución de propender al logro y mantenimiento de la
paz".
III. FUNDAMENTOS
COMPETENCIA
1. En los términos
del artículo 241-7 de la Constitución Política, esta Corte es competente para
decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 261
de 1993. En efecto, la norma examinada se dictó con base en las facultades que
confiere al Presidente de la República el artículo 213 de la C. P.
REQUISITOS FORMALES
2. Tratándose de un
decreto que prorroga el estado de conmoción interior declarado en virtud del
Decreto 1793 del 8 de noviembre de 1992, se observa que el mismo cumple todos
los requisitos de forma exigidos por la Constitución para los de su clase: (1)
se expidió bajo la vigencia del D 1793 de 1992 que había determinado la
duración del estado de conmoción interior hasta el día 5 de Febrero de 1993,
fecha en la cual se completaban los 90 días calendario, término inicial del
estado de excepción; (2) la extensión temporal no excede de noventa días
calendario; (3) el decreto fue firmado por el Presidente y todos sus Ministros,
entre éstos últimos, tres Viceministros encargados de las respectivas carteras
ministeriales; (4) en los considerandos del Decreto se explican los motivos de
la decisión.
EXAMEN DE FONDO
3. El D 261 de 1993
se contrae exclusivamente a prolongar el estado de conmoción interior
declarado mediante el D 1793 de 1.992, por un término adicional de noventa días
calendario, contados a partir del 6 de Febrero de 1993. La decisión
gubernamental corresponde a una facultad expresamente contemplada en la
Constitución. El término originario de la conmoción interior declarada por el
Presidente de la República es "prorrogable hasta por dos períodos iguales,
el segundo de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la
República" (CP art 213). El decreto analizado se limita a introducir la
primera prórroga al anotado estado de conmoción interior y lo hace en el marco
estricto de las atribuciones que la Carta asigna al Presidente.
4. La limitación en
el tiempo de los estados de excepción - con la salvedad obvia de la guerra
exterior - fue consagrada por el Constituyente a fin de preservar su carácter
excepcional y prevenir que su prolongación indefinida desvirtuara su verdadero
objetivo: "restablecimiento de la normalidad en un tiempo
limitado" (Gaceta Constitucional Nº 76 del 13 de mayo de 1991, p.13).
Se ha querido poner término a una práxis constitucional de los u´ltimos ocho
lustros que convirtió al antiguo "estado de sitio", medida
excepcional, en régimen permanente, con grave menoscabo de la legitimidad
democrática. Sobre este particular, se puede leer lo siguiente en el
Informe-Ponencia para Primer Debate en Plenaria "Normas de excepción. El
Estado de Sitio y el Estado de Excepción. La Emergencia Económica y
Social":
"La lógica
parece indicar que no debe limitarse el tiempo, pues no puede predecirse la
duración de la perturbación, Pero la realidad demuestra que en Colombia la
prolongación en el tiempo del estado de excepción no ha resuelto el desorden,
sino que parece haberlo aún agravado, y sin duda ha deteriorado gravemente la
figura en el estado de sitio. Además se ha convertido en una muleta para
gopbernar casi al margen del estado de derecho. Ha desordenado las estructuras
institucionales, por los frecuentes cambios de orientación en la búsqueda de
soluciones que no llegan por la vía excepcional" (Gaceta Constitucional Nº 76, 18 de mayo
de 1991, p. 13).
5. La conservación
del orden público y su restablecimiento son deberes del Presidente de la
República que se traducen en diversas funciones cuyo desempeño se sujeta al
principio de eficacia (CP, art. 209). No de otra manera se le conceden
al ejecutivo facultades excepcionales, enderezadas, según el designio del
Constituyente al "restablecimiento de la normalidad en un tiempo
limitado".
6. La Corte
Constitucional, mediante sentencia del 1º de febrero de los corrientes,
encontró plenamente demostrados los presupuestos materiales y objetivos de la
declaratoria de conmoción interior que ahora se prorroga por un término
adicional de noventa días. De otra parte, la necesidad de prolongar el estado
de conmoción interior por el indicado lapso ha sido justificada debidamente por
el Gobierno y se deriva de hechos de notorio y público conocimiento. Obra en
autos la relación de operaciones protagonizadas por los agentes de la
subversión y del narcotráfico que patentizan una escalada de violencia
indiscriminada que amerita seguir siendo enfrentada con las facultades propias
del estado de conmoción interior.
7. La erradicación
de las posiciones de fuerza y de poderío económico incompatibles con el régimen
constitucional, a la cual se refirió esta Corte en la sentencia citada,
atendidas las causas que han permitido su crecimiento y la dimensión que han
adquirido, no ha podido producirse en el término inicial de la declaratoria de
la conmoción interior. La prórroga persigue culminar ese propósito y de ahí que
se apele a la facultad de prorrogar el término del estado de excepción. La
Constitución ubica en el Presidente de la República la más alta responsabilidad
jurídica y política en materia de conservación del orden público - como en
repetidas ocasiones lo ha reiterado esta Corporación - y, al mismo tiempo y por
idéntica razón, le otorga los medios legítimos para cumplirla.
8. Comprobada
materialmente la procedencia de ejercer una facultad constitucional - como es
la de extender temporalmente la duración del estado de conmoción interior -,
necesaria para que el Presidente pueda efectivamente responder por el
cumplimiento de sus deberes constitucionales, en este caso relacionados con la
conjuración de una grave alteración del orden público y de la paz social, esta
Corte encuentra su utilización ajustada a la
Constitución.
9. El Decreto
revisado contempla una prórroga por un término de noventa días calendario.
La Corte encuentra que este término se ajusta a la Carta. En efecto, otra
modalidad de contabilización - como sería la de tomar en consideración
únicamente los días hábiles - desconocería el principio de interpretación
restrictiva referido al alcance de las facultades presidenciales bajo los
estados de excepción. De otra parte, debe tenerse en cuenta que la función de
conservar y restablecer el orden público no puede tener solución de continuidad
durante los días festivos. Una interpretación diferente, en fin, aumentaría
notoriamente el cómputo del tiempo de las facultades excepcionales en
detrimento de la normalidad constitucional y de la idea de eficacia y de
limitación temporal que inspira la normativa constitucional en esta materia.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
R E S U E L V E :
Declarar exequible
en su integridad el Decreto legislativo 261 del 5 de febrero de 1993 por el
cual se prorrogó el Estado de Conmoción Interior.
COPIESE,
COMUNIQUESE, CUMPLASE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y
ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Presidente
JORGE ARANGO
MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ ALEJANDRO MARTINEZ C.
Magistrado Magistrado
FABIO MORON DIAZ
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración de
voto a la Sentencia No. C-154/93
CONMOCION
INTERIOR-Prórroga
(Aclaración de voto)
La Constitución
de 1991 parte del supuesto según el cual la situación de normalidad
constitucional es la regla general y la anormalidad constitucional es la
excepción. Prueba de ello es que el artículo 213 de la Carta, que consagra el
estado de conmoción interior, le fijó plazos perentorios a tal estado, a partir
del principio de la efectividad de los derechos, obligaciones y principios que
consagra el artículo 2o. de la Constitución. Una declaratoria de conmoción
interior podría durar hasta 270 días. Ni uno más. Ahora bien, ¿qué pasará -se
pregunta el suscrito al momento de entrarse ya al segundo periodo-, desde el
punto de vista del derecho constitucional, si llegado el día 270 no se han
superado las causas que provocaron la declaratoria de conmoción interior?
Aparentemente habría una crisis jurídico-institucional.
Ref.: Expediente No.
RE -031
Revisión
Decreto No. 261 de 1993
1. El Magistrado
Alejandro Martínez Caballero aclara el voto en el proceso de la referencia, ya
que si bien comparte la decisión de fondo de la Sala Plena de la Corte
Constitucional en el sentido de declarar exequible el Decreto 261 de 1993,
desea aclarar la parte motiva de la sentencia.
2. El papel del juez
constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad que le confiere
el artículo 241 de la Carta, es únicamente velar por la guarda y supremacía de
la Constitución. Se trata pues de un papel estrictamente jurídico. Funciones
adicionales, por ejemplo de índole político, le están vedadas al juez
constitucional.
Es por lo anterior
que el suscrito, al momento de estudiar la constitucionalidad del Decreto
objeto de revisión, se ciñó a la preceptiva constitucional y realizó un estudio
estrictamente jurídico. En dicha evaluación encontré que el Decreto 261, desde
el punto de vista jurídico, se adecuaba en principio a la Constitución, debido
a la situación de anormalidad que se presentaba, por lo cual compartí en su
momento la decisión de fondo de la Sala Plena de la Corporación.
3. Dice así el
artículo 1o. del Decreto 261: "Prorrogar el Estado de Conmoción Interior
declarado mediante Decreto 1793 del 8 de noviembre de 1992, por el término de
noventa días calendario, contados a partir del 6 de febrero de 1993".
La conformidad de
esta norma con la preceptiva constitucional es "en principio", porque
la situación jurídico constitucional no es muy clara, según se desprende de las
siguientes consideraciones:
4. Como ya lo había
anotado a propósito de otra aclaración de voto1,
la Constitución de 1991 parte del supuesto según el cual la situación de
normalidad constitucional es la regla general y la anormalidad constitucional
es la excepción. Prueba de ello es que el artículo 213 de la Carta, que
consagra el estado de conmoción interior, le fijó plazos perentorios a tal
estado, a partir del principio de la efectividad de los derechos, obligaciones
y principios que consagra el artículo 2o. de la Constitución. Tales plazos son
los siguientes: un primer periodo de noventa días; un segundo periodo de
prórroga por noventa días -que es el que nos ocupa-; y un tercer periodo de
prórroga, esta vez con permiso previo y favorable del Senado de la República,
también por noventa días. En total una declaratoria de conmoción interior
podría durar hasta 270 días. Ni uno más.
Ahora bien, ¿qué
pasará -se pregunta el suscrito al momento de entrarse ya al segundo periodo-,
desde el punto de vista del derecho constitucional, si llegado el día 270 no se
han superado las causas que provocaron la declaratoria de conmoción interior?
Aparentemente habría una crisis jurídico-institucional, como lo había afirmado
ya en la aclaración de voto precitada.
Por los anteriores
motivos aclaro el voto en este proceso.
Fecha ut supra.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
1 Cfr. Aclaración de voto del
suscrito en la Sentencia RE-031 de la Corte Constitucional, de febrero 8 de
1993, que declaró exequible el Decreto 1793 de 1992, por el cual se declaró
justamente la Conmoción Interior cuya prórroga ahora se revisa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.