C-153-07
Referencia:
Sentencia
C-153/07
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Alcance de la competencia de la Corte Constitucional
PODER
DE REFORMA-Incompetencia para
sustituir la Constitución
SUSTITUCION
DE LA CONSTITUCION POR ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE-Procedencia
VICIO DE COMPETENCIA EN REFORMA CONSTITUCIONAL-Constituye un vicio formal
REFORMA Y SUSTITUCION CONSTITUCIONAL-Diferencias/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE
REFORMA CONSTITUCIONAL POR VICIOS DE COMPETENCIA-No se trata de un control
material, ni de un juicio de “intangibilidad”
La Corte ha insistido en la diferencia entre la reforma y
la sustitución constitucional. La reforma proviene de una decisión del Congreso
que puede contradecir normas constitucionales preexistentes. Incluso, puede
llegar a tratarse de una contradicción radical que directamente derogue
mandatos o principios constitucionales fundamentales y que suponga la
trasformación dramática de algunas instituciones constitucionales o que
contradiga la tradición constitucional. Todo esto es normal en procesos de
reforma constitucional. En efecto, toda reforma supone un cambio y si este se
predica de la Constitución, supone entonces un cambio sustancial o radical de
instituciones jurídico-políticas fundamentales pues son estas las que se
encuentran en la Carta. Lo que no puede ocurrir, es que una tal modificación
suponga la sustitución del modelo constitucional vigente, es decir, la
sustitución de la opción política fundamental consagrada en la formula política
de la Constitución. Todo lo demás, por grave, importante, definitivo que
resulte, puede ser objeto de reforma constitucional sin que la Corte pueda
oponer límite competencial alguno. En virtud de lo anterior resulta claro que
al hacer el juicio de competencia la Corte no hace ni un control material ni un
juicio de “intangibilidad”. En efecto, no se parte en este análisis de la
existencia de normas constitucionales inviolables, inmodificables o intangibles
ni de una confrontación entre las normas constitucionales preexistentes y
aquellas consagradas en la reforma. De lo que se trata es de proteger los
valores y principios medulares del Estado Constitucional de Derecho. Aquellos
sin los cuales el Estado constitucional deja de ser lo que es y se transforma
en un modelo jurídico-político distinto.
SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Concepto
SUSTITUCION
PARCIAL DE LA CONSTITUCION-Prohibición
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR SUSTITUCION DE LA
CONSTITUCION-Metodología
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO
LEGISLATIVO POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Requisitos
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR SUSTITUCION DE LA
CONSTITUCION-Actor debe demostrar de
manera clara, suficiente, concreta y específica que ha existido una verdadera
sustitución de la Constitución
INHIBICION EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO
LEGISLATIVO-Incumplimiento de la
carga argumentativa propia de las demandas por sustitución de Constitución/INHIBICION
EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Incompetencia de la
Corte constitucional para estudiar cargos de contenido material
La
Corte constata que los argumentos de la demanda no demuestran que la
restricción del derecho a la negociación colectiva en el ámbito pensional es de
tal magnitud que luego de la vigencia del Acto Legislativo no resulta posible
reconocer el régimen constitucional diseñado por la Carta de 1991. Tampoco
demuestran que el cambio operado por la reforma da lugar al reemplazo de un
elemento definitorio de la esencia e identidad de la Constitución de 1991, por
otro opuesto o integralmente diferente. Nada se prueba en esta materia en la
demanda de la referencia. En esos términos, lo que la demanda propone a la
Corte es el control material del Acto legislativo, es decir, el control
sustancial del Acto Legislativo, teniendo como referente el alcance que el
bloque de constitucionalidad le asigna al derecho a la negociación colectiva.
Por consiguiente, la demanda lo que hace es proponer una confrontación material
entre dos normas: la nueva reforma y las normas que integran el bloque de
constitucionalidad, con el argumento de que aquella sustituye la Constitución.
Dado que la Corte Constitucional no tiene competencia para ejercer el control
material de una reforma constitucional y que el primer cargo de la demanda se
orienta a dicho control, la Corporación se inhibirá para fallar sobre el primer
cargo formulado en la presente demanda de inconstitucionalidad contra los
apartes antes mencionados del Acto Legislativo 01 de 2005.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Parámetros normativos/DENUNCIA DE TRATADO
INTERNACIONAL-No hace parte del trámite legislativo de acto legislativo
La
Corte ha señalado que son aplicables al proceso de formación de un acto
legislativo las normas de la Ley 5 compatibles con lo establecido en el Título
XIII de la Carta siempre que tiendan a la protección de los principios
medulares del trámite legislativo antes mencionados y cuya violación apareje
una vulneración de los requisitos previstos en el Título XIII de la
Constitución. Resulta claro que la denuncia de un tratado internacional no es
un trámite exigido por el Título XIII de la Carta ni por las normas legales
aplicables a los procesos de formación constitucional, pues este trámite no se
relaciona directa ni indirectamente con los requisitos previstos en el Título
XIII de la Carta para la adopción de actos legislativos. La Corte no puede
dejar de señalar que la cláusula remisoria contenida en el artículo 3° de la
Ley 5ª de 1992 a la cual aluden los demandantes, debe ser atendida siempre
que, frente a una laguna, se deba acudir a otras normas cuya aplicación al
trámite legislativo resulte necesaria para garantizar los principios de
publicidad y transparencia, democracia y deliberación o los derechos esenciales
de las minorías. De otra manera se podría elaborar una cadena de remisiones que
terminaría por hacer imposible o excesiva e injustificadamente engorroso, el
trámite legislativo. En este caso, la demanda no aporta razones para demostrar
que existe una verdadera laguna legislativa y que la remisión a las normas
sobre denuncia de los tratados es necesaria para garantizar alguno de los
principios mencionados en el proceso de formación de la voluntad constituyente.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD
SUSTANTIVA DE DEMANDA-Ausencia de
razones de inconstitucionalidad/INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-No señalamiento de normas constitucionales violadas
ni concepto de violación
En
el segundo cargo formulado no se indica claramente cual es la norma
constitucional vulnerada con el trámite constituyente. Tampoco se aportan
razones suficientes para entender que las normas sobre denuncia de los tratados
internacionales hacen parte del procedimiento legislativo o constituyente. La
demanda tampoco demuestra la existencia de la laguna legislativa que haga
necesaria la aplicación de las normas sobre denuncia de los tratados, ni indica
porqué las disposiciones presuntamente aplicables son necesarias para
garantizar alguno de los principios orientadores del trámite legislativo o
alguno de los requisitos consagrados en el Título XIII de la Carta. En virtud
de lo anterior, la Corte no puede menos que constatar que, respecto del segundo
cargo, la demanda incumple uno de los requisitos esenciales de que trata el
artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, pues no especifica cuales son las normas
constitucionales presuntamente vulneradas ni las razones de la violación. En
esa medida la Corte debe entender que, en el punto estudiado, la demanda carece
de uno de los requisitos esenciales para dar lugar a un pronunciamiento de
fondo. Por lo tanto, debe declararse inhibida para fallar respecto del segundo
cargo formulado.
Referencia: expediente D-6440
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1
(parcial), el parágrafo 2 del artículo 1 y los parágrafos transitorios 2 y 3
del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adiciona el Art.
48 de la Constitución Política
Actores: Carlos Rodríguez Díaz y Carlos Rodríguez
Mejía
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.
Bogotá,
D.C., siete (7) de marzo de dos mil siete (2007).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Carlos
Rodríguez Díaz y Carlos Rodríguez Mejía demandaron el artículo 1 (parcial), el
parágrafo 2 del artículo 1 y los parágrafos transitorios 2 y 3 del artículo 1
del Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adiciona el Art. 48 de la
Constitución Política.
Una
vez cumplidos los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto 2067 de
1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A
continuación se transcriben las disposiciones demandadas, conforme a su
publicación en el Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005:
ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 [1]
(julio 22)
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Por el cual se adiciona el artículo 48 de la
Constitución Política.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la
Constitución Política:
El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad
financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo
a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté
a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a
la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la
sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.
Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y
embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá
dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones
reconocidas conforme a derecho.
Para adquirir el derecho a la pensión será necesario
cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el
capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin
perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los
requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o
de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de
Pensiones.
En materia pensional se respetarán todos los derechos
adquiridos.
Los requisitos y beneficios pensionales para todas las
personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo,
serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá
dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí
establecido.
Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán
en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las
cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal
mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se
puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo,
a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas
para tener derecho a una pensión.
A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo,
no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la
fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los
parágrafos del presente artículo.
Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a
partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de
trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los
requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el
reconocimiento.
La ley establecerá un procedimiento breve para la
revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el
cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y
laudos arbitrales válidamente celebrados.
Parágrafo 1o. A partir del 31 de julio de 2010, no
podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública.
Parágrafo 2o. A partir de la vigencia del presente
Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de
trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a
las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones.
Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los
docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio
público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las
disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la
Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que
se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley,
tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema
General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Parágrafo transitorio 2o. Sin perjuicio de los
derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y
al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente
artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados,
así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las
leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010.
Parágrafo transitorio 3o. Las reglas de carácter
pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas
en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente
celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los
pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto
Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones
pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En
todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.
Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición
establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen,
no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los
trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos
750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia
del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen
hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las
personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la
Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.
Parágrafo transitorio 5o. De conformidad con lo
dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003,
a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del
cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les
aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes
ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces
vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es el
dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse
cubierto las cotizaciones correspondientes.
Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo
establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que
perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes
recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.
ARTÍCULO 2o. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su
publicación.
III.
LA DEMANDA
CARLOS
RODRÍGUEZ DÍAZ, quien actúa en nombre propio y en su calidad de Presidente de
la CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES -CUT- y CARLOS RODRÍGUEZ MEJÍA, quien actúa
en nombre propio y como integrante de la COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS y DEL
EQUIPO JURÍDICO DE LA CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES -CUT-, interpusieron
acción pública de inconstitucionalidad contra algunos apartes del Acto
Legislativo 01 de 2005 "Por el cual se adiciona el artículo 48 de
la Constitución Política”. La demanda interpuesta se fundamenta en las
consideraciones que adelante se resumen.
Los
demandantes consideran que la Corte Constitucional es competente para conocer
de la demanda en virtud del artículo 241.1 de la Constitución Política. Para
fundamentar su aserto indican que el Congreso incurrió en un vicio de
competencia de aquellos que según jurisprudencia constitucional (sentencias C-551
de 2003 y C-816 de 2004) dan lugar a la declaratoria de
inexequibilidad del correspondiente Acto Legislativo. Adicionalmente señalan
que no ha operado el término de caducidad de un año desde la publicación del
Acto acusado (25 de julio de 2005)[2] y por tanto
la demanda se presenta dentro del plazo estipulado en el artículo 243 de la
Constitución Política. En la parte que sigue se resumen los argumentos de la
demanda presentada.
1.
Normas constitucionales vulneradas
Señalan
los demandantes que debido a la existencia de vicios de competencia, se
vulneran los artículos 114 y 374 de la Constitución Política que facultan al
Congreso de la República para reformar la Constitución más no para sustituirla.
Por vicios de forma se violan los artículos 9, 53 y 93 de la Constitución, así
como el artículo 11 del Convenio 98 de la OIT, el artículo 12 del Convenio 151
de la OIT y el artículo 12 del Convenio 154 de la OIT, aplicables en virtud del
artículo 3 del reglamento del Congreso (Ley 5a de 1992).
2.
Concepto de la violación
En
primer lugar se presentan los cargos relacionados con la competencia del
Congreso para reformar la Carta (2.1) y, en segundo lugar, se presentan los
cargos relacionados con vicios en el trámite legislativo (2.2).
2.1
Vicios de competencia por sustitución parcial de la constitución
En
criterio de los demandantes, la reforma constitucional estudiada vulnera el derecho
de negociación colectiva sustituyendo con ello el modelo constitucional. En su
criterio, tal derecho tiene carácter fundamental en la Constitución Política de
Colombia por ser i. un elemento consustancial al Estado social de
derecho, ii. hacer parte del bloque de constitucionalidad; iii. ser
una norma imperativa de ius cogens que, por consiguiente, no puede ser
derogada por el Congreso de la República. Para afirmar lo anterior sustentan
como sigue el cargo de sustitución de la Constitución respecto de cada uno de
los fragmentos acusados del acto legislativo.
Para
adelantar este análisis siguen la siguiente metodología: como premisa mayor
enuncian los aspectos definitorios de la identidad de la Constitución que en su
criterio han sido sustituidos por el acto reformatorio. En segundo lugar,
estudian el acto acusado para establecer su alcance jurídico, en relación con
los elementos definitorios identificadores de la Constitución, que sirvieron
para edificar los parámetros normativos del control. En tercera instancia,
proceden a la verificación de si la reforma reemplaza un elemento definitorio
identificador de la Constitución por otro integralmente diferente. De esta
manera concluyen que se ha incurrido en un vicio de competencia.
2.1.1 Carácter fundamental del derecho de negociación
colectiva en el sistema constitucional colombiano
En
criterio de los demandantes, el derecho a la negociación colectiva en pensiones
hace parte de la cláusula de Estado social de derecho, del bloque de constitucionalidad
y además es parte del derecho internacional imperativo. Por eso su vulneración
sustituye el sistema constitucional.
a.
El derecho a la negociación colectiva es un elemento consustancial del Estado
social de Derecho
Los
demandantes señalan que la reforma constitucional que se impugna se fundamentó
en la pretendida protección del Estado Social de Derecho frente a los abusos
del derecho de negociación colectiva en pensiones. Para ello, el mecanismo
escogido fue la eliminación de esta potestad[3]. Sin embargo,
indican que la Corte ya ha señalado que "la negociación es voluntaria
en la medida en que ninguno de los extremos de la relación puede ser compelido
a contraer obligaciones, o sea, a ninguno se le puede imponer unilateralmente
unas condiciones de empleo’[4].
Afirman
que la negociación colectiva es un derecho de rango constitucional.
Adicionalmente recuerdan que la sentencia C-009 de 1994 señaló que el derecho
de negociación colectiva es “consustancial” al derecho de asociación sindical y
adicionalmente hace posible la igualdad material, consagrada como uno de los
postulados básicos de nuestro modelo estatal (preámbulo y artículo 13 C.P.).
Finalmente señalan que los constituyentes incluyeron concientemente el derecho
de asociación sindical como un elemento esencial de la democracia y del modelo
político constitucional. En este sentido recuerdan que los constituyentes
señalaron la importancia de la transformación de las relaciones laborales y el
nexo entre esta nueva comprensión y la democracia.
Adicionalmente,
los demandantes hacen mención a la relación estrecha entre la negociación
colectiva y varios principios connaturales al Estado Social de Derecho.
Mencionan al respecto el pluralismo (art. 1 C.P.), la democracia (preámbulo y art.
1 C.P.) y la paz (preámbulo y art. 2 C.P.). Además, indican que el trabajo es
un principio fundamental del Estado social de Derecho. Al respecto señalan que
el preámbulo de la Constitución señala que uno de los fines de la Constitución
es el de asegurar a los integrantes de la Nación el trabajo dentro de un marco
jurídico, democrático y participativo, que es garantizado, entre otros, por el
derecho de negociación colectiva. En este aspecto, indican que el derecho de
negociación colectiva juega un rol fundamental e insustituible. En su criterio,
el reconocimiento de la negociación colectiva como derecho era indispensable
para poder garantizar el trabajo en un marco jurídico participativo y con
respeto del derecho internacional vinculante para Colombia.
Por
lo tanto, eliminar el derecho a la negociación colectiva en pensiones significa
entender que éste se traduce en meras imposiciones. Así, se le da a la
negociación colectiva un carácter que no tiene a fin de mostrarla como un
peligro para la equidad y para el Estado Social del Derecho cuando en realidad,
los antecedentes de la Carta Política muestran que, por el contrario, la
negociación es uno de sus elementos centrales por promover la democracia, el
pluralismo, la tolerancia y la cooperación.
Con
base en los argumentos anteriores consideran que ha operado una sustitución de
la Constitución a causa del exceso de competencia en el que incurrió el
Congreso cuando decidió eliminar el derecho a la negociación colectiva en
materia pensional, a pesar de que es connatural a la cláusula de Estado Social
de Derecho por tener una estrecha relación con la democracia, el pluralismo, la
tolerancia y el mantenimiento de la paz.
b.
El derecho a la negociación colectiva hace parte del bloque de
constitucionalidad
Los demandantes recuerdan que la incorporación de los
convenios internacionales del trabajo dentro del bloque de constitucionalidad
debe hacerse de manera diferenciada y fundamentada. Para establecer cuáles
convenios ratificados por Colombia integran el bloque de constitucionalidad es
necesario que la Corte proceda a decidirlo de manera específica, caso por caso,
tal como lo ha venido haciendo. Al respecto consideran que es evidente que los
convenios sobre la libertad sindical y sobre el derecho de sindicación y
negociación colectiva (Convenios 87 y 98) hacen parte del bloque de
constitucionalidad según los análisis que la Corte ha hecho al respecto.
Además, los convenios 151 y 154 también desarrollan temas similares y aunque la
Corte no se haya pronunciado explícitamente al respecto, por tratar temáticas
parecidas podrían ser también parte del bloque. La pertenencia al bloque es
relevante en un juicio de sustitución según la sentencia C-551 de 2003.
Con todo, para que este argumento satisfaga las exigencias de sustentación del
cargo es indispensable ligar el contenido de estos derechos al concepto de
Estado Social de Derecho, para demostrar que ha operado una sustitución de la
Constitución por una alteración grave de este postulado que es central en la
naturaleza de nuestro modelo estatal.
c.
El derecho a la negociación colectiva es una norma imperativa de ius cogens
que, por consiguiente, no puede ser derogada por el Congreso de la República,
ni siquiera a través de una reforma constitucional
Los
demandantes consideran que el derecho a la negociación colectiva hace parte del
derecho imperativo inderogable o ius cogens. Indican que la derogatoria
de ese tipo de normas está prohibida por las normas constitucionales que
reconocen esos principios (art. 9 de la Constitución). Así, la reforma
pretendió derogar una norma que por definición es inderogable por la voluntad
de los Estados. Por consiguiente, su derogatoria es nula. No puede el
constituyente derivado desconocer una norma de ius cogens porque al
hacerlo: i. desconoce los principios de derecho internacional aceptados
por Colombia (art. 9) y, en consecuencia, ii. deroga el artículo 9 de la
Constitución al establecer un régimen constitucional que parte del
desconocimiento de esos principios. Es el caso típico de derogación de un pilar
fundamental de manera velada: se mantiene su formulación en la Constitución,
pero se deja sin efectos por la reforma.
En
su criterio, de la jurisprudencia de la Corte es posible afirmar que existe un
derecho internacional imperativo que puede ser parámetro de control por ser
obligatorio para todos los Estados ya que contiene los acuerdos de la humanidad
en torno a ciertos temas. Señalan que toda la discusión respecto al
establecimiento de lo que es el ius cogens tiene como finalidad mostrar
que sus preceptos comprometen no sólo la responsabilidad estatal sino que hacen
parte del modelo constitucional escogido por el constituyente de 1991. Por eso,
cualquier conducta encaminada a desconocer tales obligaciones no sólo podría
llevar a declarar la responsabilidad internacional del Estado -aspecto que
escapa a la competencia de la Corte Constitucional-, sino que además sustituiría
el modelo constitucional existente. Esta última situación configura un vicio de
competencia que sí puede ser analizado por la Corte Constitucional por tratarse
de la suplantación de un modelo constitucional que reconoce el valor del ius
cogens, por otro que lo asimila a cualquier otra obligación convencional en
Derecho Internacional.
d.
El derecho a la negociación colectiva en pensiones y el derecho internacional imperativo
Los
demandantes señalan que en el campo del derecho internacional es necesario
hacer referencia a los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo y
el derecho a la negociación colectiva. La importancia de esta entidad y de las
normas redactadas en su seno es indiscutible. Ciento setenta y ocho estados
hacen parte de la organización, que fue creada en 1919 y en 1946 se convirtió
en el primer organismo especializado de la Organización de las Naciones Unidas[5].
Recuerdan que entre las múltiples disposiciones que se han creado bajo ese
esquema se encuentran los Convenios 87 y 98 ratificados por Colombia en 1976 y
los Convenios 151 y 154 ratificados por Colombia en 2000. El Convenio 87 se
refiere a la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación.
Protege el derecho de los individuos a asociarse y prohíbe al Estado impedir
tal posibilidad. El Convenio 151 sobre las relaciones de trabajo en la
administración pública fue expedido al amparo de otros convenios y
recomendaciones de la misma Organización en los cuales resulta claro el interés
de la OIT en la protección del derecho a la negociación colectiva para
trabajadores del sector público y la obligación del Estado de adoptar las
medidas adecuadas para promover este derecho (art. 7). El Convenio 154 sobre la
negociación colectiva reafirmó la obligación de la OIT de fomentar, entre todas
las naciones del mundo, programas que permitan lograr el reconocimiento
efectivo del derecho de negociación colectiva por tratarse de un "principio
(…) plenamente aplicable a todos los pueblos".
Finalmente
recuerdan que el artículo 2 del Convenio sobre el derecho de sindicación y de
negociación colectiva, define lo que es la negociación colectiva como todas
las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores
o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una
organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de:
a)
fijar las condiciones de trabajo y empleo, o
b)
regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o
c)
regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una
organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos
fines a la ves”.
Todo
lo anterior demuestra a juicio de los actores la obligatoriedad del derecho a
la negociación colectiva.
e.
El derecho a la negociación como parte del derecho internacional imperativo.
Aplicación de los elementos anteriores
En
este acápite los demandantes persiguen verificar que, en el caso concreto, el
derecho de asociación sindical reúne las características de ius cogens.
Sostienen que la sola pertenencia a la Organización Internacional del Trabajo
obliga a los Estados a cumplir con los derechos fundamentales que defiende la
organización uno de los cuales es el derecho a la negociación colectiva tal y
como se contempla en los Convenios y la Declaración antes citados.
f.
Conclusión
En
suma, para los demandantes, el derecho a la negociación colectiva es norma
imperativa de ius cogens, hace parte del bloque de constitucionalidad
(art. 93) y es un principio del derecho internacional aceptado por Colombia
(art. 9). Por consiguiente su derogatoria está vedada al Congreso de la
República pues implica la sustitución de un principio fundamental de la
Constitución. Su derogatoria, es el caso de una derogatoria velada, esto es,
una derogatoria en que los aspectos consustanciales a la Constitución
aparentemente quedan en pié - bloque de constitucionalidad y aceptación de los
principios de derecho internacional aceptados por Colombia-, pero en realidad
son derogados al anular sus efectos jurídicos, no sólo en la práctica, sino en
el plano normativo constitucional, generando una transformación del modelo
constitucional. Esto es, al prohibir el derecho de negociación colectiva en el
caso de pensiones, se genera un tránsito de un modelo constitucional que acepta
como obligatorias las normas internacionales de derechos humanos ratificadas
por Colombia y que además tienen jerarquía de ius cogens, hacia un
modelo en que el cumplimiento y verdadera incorporación y armonización en el
ámbito interno no sólo no es posible por no existir las herramientas para
viabilizarla, sino que están prohibidos expresamente en la Constitución.
Así,
el desconocimiento de normas que tienen la doble condición de ser obligatorias
convencionalmente y por su carácter de ius cogens -además de generar una
grave responsabilidad en el plano internacional por parte del Estado
colombiano- deroga el alcance del principio fundamental de la Constitución que
señala que las relaciones del Estado colombiano se fundan en el respeto de los
principios de derecho internacional, dejándolo sin verdadera fuerza normativa.
Por esa vía también deroga el alcance de la figura del bloque de
constitucionalidad.
2.1.2
Sustentación del cargo de sustitución de la constitución en cada uno de los
fragmentos acusados
De
conformidad con los elementos teóricos generales expuestos, los demandantes
explican las razones por las cuales consideran inconstitucionales los incisos
demandados del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. En términos
generales, consideran que todos ellos sustituyen la Constitución por haber
eliminado el derecho a la negociación colectiva en pensiones -elemento decisivo
en un Estado social de derecho. En especial explican cada cargo como sigue:
a.
Cargos contra el Inciso tres del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005
Consideran
los demandantes que este aparte sustituye la Constitución porque elimina el
derecho a la negociación colectiva en materia pensional. Tal eliminación se
presenta debido al establecimiento de requisitos fijos para acceder a la
pensión de forma tal que se hace imposible que a través de mecanismos derivados
de la negociación los trabajadores puedan pactar con los empleadores
condiciones diferentes. A su juicio, la rigidez de las condiciones para
pensionarse en realidad elimina el derecho a la negociación colectiva en
materia pensional, pues sólo existe un escenario posible, no los múltiples
escenarios que pueden ser sometidos a discusión a través de los mecanismos de
negociación. De esta manera, aunque el Congreso no lo hizo de manera explícita,
es evidente que la consecuencia de estas normas es la eliminación del derecho.
Esto puede verse con claridad cuando en la Gaceta 474 de 2005 se afirmó
"la necesidad que en las convenciones colectivas no se negocien temas
pensionales por encima de las establecidas en la ley (…) Y por eso se plantea
la necesidad de que en el tema pensional no exista la posibilidad de nuevas
negociaciones en las convenciones colectivas”.
Sostienen
que esta norma menoscaba la garantía de negociación en contra de lo establecido
en el artículo 4 del Convenio 98 de la OlT. Esto también va en contra del
artículo 7 del Convenio 151 y de los artículos 2 y 5 del Convenio 154 que
plantean la necesidad de promover la plena aplicación de este derecho a través
de los mecanismos internos de cada país.
b.
Cargos contra el Inciso cinco del artículo 1 del Acto Legislativo acusado
En
criterio de los demandantes, este aparte reitera lo dispuesto en el inciso tres
y agrega la pensión por actividades de alto riesgo para imponer un único
régimen. En la última parte dice que no podrá invocarse ningún acuerdo para
trasformar los requisitos para pensionarse. En este fragmento del Acto
Legislativo ya es clara la intención de la norma en tormo a la eliminación de
la negociación colectiva en materia pensional. Por eso ha operado una
sustitución de la Constitución, pues el aparte final del texto no permite
albergar ninguna duda sobre la imposibilidad de invocar acuerdos derivados de
la negociación colectiva para cambiar lo establecido en el sistema general de
pensiones. En su criterio, tal disposición va en contra de lo establecido en el
artículo 4 del Convenio 98 de la OIT, del artículo 7 del Convenio 151 y de los
artículos 2 y 5 del Convenio 154.
c.
Cargos contra el Inciso siete del artículo 1 del Acto Legislativo acusado
Esta
norma establece la prohibición de regímenes especiales en materia pensional. A
juicio de la demanda esta disposición elimina la negociación colectiva en esta
materia. Tal eliminación -y la sustitución de la Constitución que acarrea- se
presenta debido a la proscripción de toda posibilidad de un régimen pensional
distinto que pudiera ser el resultado de procesos de negociación entre los
trabajadores y sus patronos a pesar de que la normatividad internacional que
hace parte del bloque de constitucionalidad por ser derecho internacional
imperativo (artículo 4 del Convenio 98 de la OIT, del artículo 7 del Convenio
151 y de los artículos 2 y 5 del Convenio 154) y además es un elemento central
del Estado social de derecho. Con todo, deja a salvo algunos regímenes
especiales.
d.
Cargos contra la primera parte del inciso ocho del artículo 1 del Acto
legislativo demandado
Esta
norma elimina el derecho a la negociación colectiva en pensiones porque impide
que el número de mensualidades sea un tema a tratar en las discusiones entre
trabajadores y empleadores. Con este argumento no pretendemos sostener que la
ley no pueda fijar un límite en este tema. Tal límite concordaría con la
pretensión de las normas sobre pensiones en torno a impedir abusos por parte de
quienes negocien condiciones de pensión. El cuestionamiento se refiere a que
esta norma determina una fórmula fija, no hay posibilidad de maniobra ni
espacio alguno para la negociación. Consideran que esta disposición va en
contra de lo establecido en el artículo 4 del Convenio 98 de la OIT, del
artículo 7 del Convenio 151 y de los artículos 2 y 5 del Convenio 154.
e.
Cargos contra el parágrafo dos del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005
Consideran
los demandantes que la norma prohíbe la modificación de condiciones pensionales
a través de mecanismos que pueden ser el resultado de la negociación colectiva,
con lo cual niega valor a cualquier ejercicio de este tipo y vacía de
contenidos un derecho que es considerado fundamental en el ámbito internacional
del derecho laboral (artículo 4 del Convenio 98 de la OIT, del artículo 7 del
Convenio 151 y de los artículos 2 y 5 del Convenio 154). Como habíamos
demostrado previamente, esta situación no sólo está en contra del bloque de
constitucionalidad, además elimina un elemento central del Estado social de
derecho. Por eso consideran que esta norma debe ser declarada inexequible pues
el Congreso excedió sus competencias como constituyente derivado al expedir
esta norma.
f.
Cargos contra el Parágrafo transitorio dos del artículo 1 del Acto Legislativo
01 de 2005
Demandan
este parágrafo por considerar que desnaturaliza la negociación colectiva ya que
está estrechamente ligado con la proscripción al ejercicio de este derecho que
se ha manifestado en los apartes anteriormente citados.
La
Gaceta 474 de 2005 expone lo sostenido en las discusiones cuando dice que 'se
plantea la necesidad de que en el tema pensional no exista la posibilidad de
nuevas negociaciones en las convenciones colectivas y se propone en el acto
legislativo, que en las convenciones, en lo que rifiere al tema pensional sean
vigentes hasta la fecha inicialmente pactada para que no exista la posibilidad
de que de acá al 2010 se puedan hacer múltiples negociaciones': Según estos
argumentos, lo pretendido por el constituyente derivado fue prohibir la
negociación colectiva en pensiones y asegurarse de que no existiera manto de
duda, incluso en negociaciones ya terminadas, aunque ellas tuvieran una
vigencia posterior a 2010. Tal situación genera una sustitución a la
Constitución por tratarse de un matiz adicional en torno a la prohibición de la
negociación colectiva en materia pensional (lo que se opone a la Declaración
relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su
seguimiento y los convenios precitados de la OIT), a pesar de que éste es un
elemento indispensable en el Estado social de derecho.
g.
Cargos contra el Parágrafo transitorio tres del artículo 1 del Acto Legislativo
01 de 2005
Los
argumentos citados para sustentar la inconstitucionalidad del parágrafo
transitorio 2 son aplicados a esta disposición por tratarse de temas similares.
En este punto los demandantes indican que en su criterio, todas las normas
fueron pensadas para alcanzar el objetivo que consideran inconstitucional por
un vicio de competencia por parte del Congreso, quien no podía prohibir el
derecho a la negociación colectiva en pensiones por ser parte del bloque de
constitucionalidad, por ser una norma de derecho imperativo (según las normas
de la OIT precitadas y la teoría del derecho internacional al respecto que fue
desarrollada previamente) y por ser un elemento esencial del Estado social de
derecho.
2.1.3
Ausencia de pronunciamiento de la Corte Constitucional en torno a la
negociación colectiva en materia de pensiones
Los
demandantes recuerdan que en el debate constitucional sobre el proyecto de ley
de referendo, algunos intervinientes cuestionaron que uno de sus apartes (el
numeral 8)[6] violaba los
convenios de la OIT, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (PIDESC) y el llamado "Protocolo de Salvador” o
Protocolo adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en materia
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
En
ese sentido, la Corte decidió que era relevante examinar si este numeral era
compatible con los compromisos internacionales asumidos por Colombia en virtud
de esos tratados, no para efectuar un control constitucional de fondo o
material, sino para apreciar si el numeral 8 del proyecto de reforma tenía el
alcance y el efecto de representar una sustitución de la Constitución.
Al
respecto la Corte determinó que los "topes máximos o edades mínimas
para las pensiones no parecen incompatibles con las regulaciones de la OIT en
la materia. Así, el Convenio 128 sobre las prestaciones de
invalidez, vejez y sobrevivientes, a pesar de que no ha sido ratificado por
Colombia. es relevante para este análisis, y señala que corresponde a los
Estados definir la edad para obtener la pensión, siempre y cuando ésta no
supere los 65 años, e incluso admite que en ciertas condiciones puedan
establecerse edades superiores (art. 14). Ahora bien, el límite señalado
por el numeral 8° es bastante menor, pues establece que "no podrán
reconocerse pensiones de vejez o jubilación a personas con menos de 55 años
de edad': (Subrayado no original)
La
Corte anotó que ese mismo convenio autoriza que los Estados impongan topes
máximos a la mesada pensional (art. 26), si no afectan a las mesadas bajas.
Para su argumento citó a la Comisión de Expertos de la OIT, ente que ha
admitido que, dentro de ciertos límites, estos topes son admisibles.[7]
El Tribunal consideró que los límites que se reflejan en el numeral 8° sólo
afectaban las pensiones altas (superiores a 25 salarios mínimos) y por ende ni
este numeral ni el 14 afectaban el derecho a las pensiones, ni constituían una
sustitución de la Constitución.
En
tomo a la negociación colectiva la Corte afirmó que la definición del sistema
de pensiones es un asunto que corresponde al legislador, siempre y cuando
garantice ciertos elementos básicos. La Corte citó el caso 1375[8],
en el que el Comité de Libertad Sindical señaló:
"Las medidas contenidas en las disposiciones de
las leyes..., que establecen, por decisión unilateral un límite a las pensiones
de jubilación del sector público y, sobre todo, un límite de jubilación para el
personal del Banco Exterior de España, querellante en este asunto, el Comité
considera que tales medidas atentan contra los derechos de pensión de estos
trabajadores"
No
obstante, la Corte decidió que "según la Comisión de Expertos de la
O.I.T.[9], es
práctica común el establecimiento de topes a las pensiones para asegurar la
viabilidad financiera del sistema, asunto que fue aceptado, dentro de ciertos
límites, por ese órgano. "
Además,
señaló que 'El derecho a la negociación colectiva no puede ser considerado
absoluto, por lo que es razonable que el Estado pueda limitarlo para
salvaguardar la propia viabilidad financiera del sistema general de
pensiones". Concluyó el alto Tribunal que el numeral 8° estaba muy
lejos de representar una sustitución de la Constitución cuando fijaba un marco
general para que se desenvolviera la negociación colectiva.
Sin
embargo, consideran que el anterior pronunciamiento de la Corte Constitucional
no puede ser tomado de manera aislada y merece una interpretación que armonice
los diversos elementos normativos involucrados. Así, la sentencia acude a un
caso que conoció el Comité de Libertad Sindical y del caso se deduce claramente
la imposibilidad de restringir los derechos de pensión a través de límites a
las pensiones. Pero a renglón seguido decide hacer una interpretación de la
decisión con fundamento en un estudio de la Comisión de expertos que data de
1989 y con base en un convenio que no ha sido ratificado por Colombia y que
sólo 16 estados han ratificado[10]. Este
análisis no tiene en cuenta el valor superior de las decisiones del Comité de
Libertad sindical frente a un estudio general de la Comisión de expertos cuyas
funciones y alcances son diferentes en el marco de la OIT. En este punto, la
demanda explica la diferencia entre el Comité de Libertad Sindical y la
Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
2.2
Vicio insubsanable de mero trámite
En
segundo lugar los demandantes proponen un cargo de trámite y subsidiario del
anterior. Tal cargo se sustenta en el postulado según el cual, siendo los
tratados internacionales obligatorios para Colombia, si el Estado colombiano
decide ponerse en situación de incumplimiento respecto de ellos, debe adelantar
el trámite de denuncia de tales tratados, porque así lo exige el derecho
internacional reconocido por Colombia y, en particular, el principio de pacta
sunt Servanda. En su criterio, si el Estado decidió, a través del
acto legislativo demandado, desconocer esos requisitos debió haber adelantado
la denuncia de los tratados de los que es parte y que en su criterio desconoce
la reforma, a saber, los Convenios 98 (artículo 11), 151 (artículo 12) y 154
(artículo 12) de la OIT, conforme al procedimiento en ellos previsto.
Para
demostrar su argumento, los demandantes explican el alcance del principio de pacta
sunt servanda de derecho internacional y la obligación de los Estados de
cumplir sus obligaciones internacionales. Posteriormente, afirman que la
violación del principio de pacta sunt servanda genera la
inconstitucionalidad del acto legislativo por omitir el trámite de denuncia de
los tratados pertinentes. En su criterio, el acto legislativo demandado no
debió entrar en vigencia sin el trámite de denuncia, y al hacerlo se violaron
las normas constitucionales que establecen que las relaciones internacionales
del Estado colombiano se fundan en el respeto de los compromisos internacionales.
Adicionalmente, los demandantes consideran que la vulneración de la obligación
del Estado colombiano de respetar los tratados o denunciados genera un vicio de
trámite insubsanable.
La
Constitución Política de Colombia integra las obligaciones internacionales al
plano de obligaciones nacionales y, en el caso de obligaciones en materia de
derechos humanos, les da un tratamiento especial. De acuerdo a lo anterior, el
incumplimiento del Estado colombiano de los Convenios de la OIT no es un asunto
únicamente de derecho internacional. Es decir, en la medida en que la
Constitución colombiana ha entendido que las obligaciones internacionales del
Estado son también obligaciones constitucionales -especialmente en materia de
derechos humanos-, la situación de incumplimiento internacional es también una
situación de incumplimiento constitucional.
La
Constitución colombiana establece en el artículo 9, que las relaciones
exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a
la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios de
derecho internacional aceptados por Colombia, entre ellos el principio de pacta
sunt servanda. El artículo 53 de la Constitución integra los convenios
internacionales de trabajo debidamente ratificados a la legislación interna. El
artículo 93 integra al bloque de constitucionalidad los tratados
internacionales de derechos humanos, incluyendo los Convenios de la OIT que las
normas acusadas desconocen. Esto quiere decir que, si el Estado decide
retractarse de sus obligaciones internacionales, y constitucionalmente
obligatorias en materia de derechos humanos, no puede, como lo hizo a través
del acto legislativo, simplemente hacer caso omiso de ellas, del valor
constitucional asignado a las mismas y de las obligaciones que tiene, no sólo
frente a la comunidad internacional, sino además respecto a las personas que
estamos sometidas a la jurisdicción del Estado colombiano. Encuentran que el
Estado colombiano está obligado, por lo menos, a comunicar internacionalmente
su decisión de no cumplir en adelante con las obligaciones contraídas a través
de los Convenios 87, 98, 152 y 154 de la OIT denunciando tales tratados dentro
de los términos en que los Convenios lo señalan y que ya fueron expuestos.
Conforme a lo anterior, el acto legislativo no debió entrar en vigencia hasta
tanto no se hubiera surtido el trámite de denuncia de los Convenios. Consideran
que tal obligación se deriva de dos principios:
(1)
De una obligación de carácter general de respetar los tratados internacionales
al expedir reformas normativas -incluso constitucionales-. Según ésta, la
decisión de incumplir un tratado internacional o de apartarse de sus
obligaciones debe hacerse respetando los procedimientos previstos en los tratados
internacionales de los que es parte y que son obligatorios en el orden interno,
a través del procedimiento previsto en los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la
OIT; y
(2)
Del reglamento del Congreso. A su juicio, el trámite de reformas constitucionales
que se rige por el Título XIII de la Constitución y por la ley 5a de 1992
principalmente, no regula la materia. Sin embargo, la ley 5ª señala que "Cuando
en el presente reglamento no se encuentre disposición aplicable, se acudirá a
las normas que regulen los casos, materias o procedimientos semejantes y, en su
defecto, la jurisprudencia y doctrina constitucional': Es así que para
establecer el trámite que se debió seguir, hay que acudir a las normas que
regulan los procedimientos en caso de que una disposición de carácter nacional
incumpla normas internacionales que, como ya se vio, se trata de las normas de
denuncia de los tratados y las normas constitucionales que establecen un
régimen de armonía y no de oposición, entre el derecho interno y el derecho internacional
de los derechos humanos (arts. 9, 53 y 93 C.P.). En consecuencia, las normas
aplicables son las de denuncias de los tratados, por aplicación del artículo 3
del reglamento del Congreso.
La
consecuencia de lo anterior es que, antes de que el Gobierno ordenara la
publicación del acto legislativo, debió adelantar el trámite de denuncia de los
Convenios de la OIT desconocidos. No obstante, el acto legislativo, conforme a
su artículo 2°, comenzó a regir a partir de su publicación. Por consiguiente,
solicitan que se declare la inconstitucionalidad de los apartes demandados por
haber sido expedidos y entrado en vigencia sin adelantar el trámite de denuncia
de los tratados incumplidos.
3.
Peticiones
Con
base en lo anteriormente expuesto los demandantes solicitan a la Corte
Constitucional que declare inconstitucional los apartes subrayados del acto
legislativo 01 de 2005 en el acápite de normas demandadas.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Intervención de LUIS CARLOS VILLEGAS ECHEVERRI, en calidad de ciudadano
colombiano y representante legal de la Asociación Nacional de Empresarios de
Colombia, ANDI.
LUIS
CARLOS VILLEGAS ECHEVERRI, en calidad de ciudadano colombiano y representante
legal de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia, ANDI, intervino en
el presente proceso de constitucionalidad para solicitar a la Corte la
declaratoria de exequibilidad de los apartes demandados del artículo 1 del Acto
Legislativo 01 de 2005.
En
primer lugar, el interviniente alega la improcedencia del control
constitucional material tratándose de actos reformatorios de la Constitución.
En su criterio, los artículos 241, numeral primero, y 379 de la Constitución
establecen que la competencia de la Corte Constitucional, tratándose de actos
reformatorios de la Constitución, está circunscrita al control de los
"vicios de procedimiento en su formación". A este respecto, cita
importante jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual “el control
constitucional recae (…) sobre el procedimiento de reforma y no sobre el
contenido material del acto reformatorio".
En
cuanto se refiere concretamente a los cargos presentados, el interviniete
considera que el Acto Legislativo 01 de 2005 no vulnera lo establecido en el
Convenio 98° sobre el derecho de sindicación y negociación Colectiva (1949).
Para afirmar esta tesis señala que el Acto Legislativo acusado no puede
declararse inconstitucional por una presunta vulneración de un tratado que, en
el mejor de los casos, tiene jerarquía constitucional. Al respecto recuerda
que de conformidad con la tesis sostenida por la Corte, el artículo 4°
Constitucional no establece excepciones sobre la supremacía de la Constitución
puesto que señala que ésta prevalece sobre cualquier "otra norma
jurídica" y los tratados son normas jurídicas. Por ende, frente a la
claridad de esa disposición, resulta cuando menos muy discutible exceptuar a
los tratados de tal mandato, argumentado una incorporación indirecta de la
norma Pacta Sunt Servanda en virtud del artículo 9° de la Carta. En
efecto, si el Constituyente hubiera querido consagrar la prevalencia general de
los tratados, entonces hubiera debido hacerlo en forma explícita por cuanto el
mandato del artículo 4° superior es terminante sobre la supremacía de la
Constitución, como norma de normas. Indica finalmente que en Colombia ni
siquiera los tratados de derechos humanos previstos por el artículo 93 de la
Carta tienen jerarquía supraconstitucional por cuanto la Constitución es norma
de normas (CP art. 4°). Por ello, señaló la Corte que "el único sentido
razonable que se puede conferir a la noción de prevalencia de los tratados de
derechos humanos y de derecho internacional humanitario (CP arts 93 y 214
numeral 2°) es que éstos forman con el resto del texto constitucional un
"bloque de constitucionalidad".
En
tercer lugar, el interviniente señala que, en su criterio, ni el texto, ni el
espíritu del artículo 4° del Convenio 98° sufren menoscabo por la vigencia del
acto legislativo demandado. A su juicio el artículo 4 citado no limita la
competencia de los Estados Nacionales para proferir normas internas sobre las
materias que eventualmente podrían ser susceptibles de negociación colectiva.
Indica que los Convenios de la OIT no pueden ni deben ser interpretados de
manera tal que arrasen con la competencia normativa de los Estados Nacionales
en materia laboral. Por el contrario, el sistema de normas internacionales del
trabajo, propugna por una integración armónica entre la juridicidad
internacional y la interna. Adicionalmente, la naturaleza misma de la expresión
normativa de los Convenios de la OIT es general, no por capricho, sino,
precisamente, por la imperiosa necesidad de permitir a los Estados miembros,
adaptar los postulados allí contenidos a sus propias realidades sociales y
económicas.
Aclara
el interviniente que la voluntad expresada en el acto acusado de sustraer de la
negociación laboral los asuntos pensionales, no es más que una expresión
legítima del constituyente en respuesta a los graves inconvenientes económicos
y sociales que ha enfrentado el sistema pensional por carencia de recursos
adecuados, amén de la importancia que a juicio, también del constituyente,
representa el hecho de que todas las personas estén cobijadas por un régimen
uniforme que evite discriminaciones e inequidades socialmente reprochables. En
ese sentido, en su criterio, la consagración de una estipulación constitucional
en tal sentido, protege claros principios fundamentales, como por ejemplo, la
igualdad, y pretende, a su vez, hacer efectiva la garantía pensional, evitando
con razonable mesura la existencia futura de situaciones pensionales de
eficacia meramente simbólica.
Por
último, recuerda que la Corte señaló en la sentencia C-551 de 2003, que: “el
derecho a la negociación colectiva no puede ser considerado absoluto, por lo
que es razonable que el Estado pueda limitarlo para salvaguardar la propia
viabilidad financiera del sistema general de pensiones. Por ello, la Corte considera que es
compatible con el derecho a la negociación colectiva, tal y como se encuentra
desarrollado por los tratados internacionales de derechos humanos, que la ley
fije un marco general en el que se desenvuelva la negociación colectiva (..)"
(subrayas ajenas al texto original).
En
virtud de lo anterior, sostiene que lo que hizo el constituyente fue fijar un
marco general, excluyendo de las negociaciones el asunto pensional, sin que
ello, per se, implique la anulación de la negociación colectiva, pues esta
subsiste como tal, simplemente su restricción a un aspecto puntual y
determinado. Por tales razones solicita la declaratoria de constitucionalidad
de los apartes demandados del Acto Legislativo No. 01 de 2005.
2.
Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Carlos
Andrés Ortiz Martínez, en calidad de Asesor de la Dirección Superior del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, debidamente facultado para
representar judicial y extrajudicialmente al Ministerio procede a intervenir en
la presente acción pública de constitucionalidad para solicitar la declaratoria
de exequibiidad de los apartes demandados del Acto legislativo 01 de 2005
"Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política".
En
primer lugar, el interviniente se refiere a la competencia de la Corte
Constitucional para conocer sobre el Contenido de los Actos Legislativos. En
este sentido indica que la Constitución Política no estableció límites a la
actuación del congreso como constituyente. Señala que la Constitución crea un
poder constituyente derivado o instituido llamado también poder de reforma, el
cual, al igual que en la mayoría de las Constituciones modernas se otorga al
órgano representativo por excelencia que no es otro que el que integra la rama
legislativa. Indica que usualmente el poder constituyente derivado está sujeto
a procedimientos especiales para la reforma de la Constitución de los que no
puede sustraerse, pero considera evidente que la Carta Política no contiene
normas intangibles ni cláusulas pétreas. En consecuencia, encuentra que en
Colombia el Control Constitucional de los Actos de Reforma de la Constitución
no puede ser un control material. Al respecto recuerda la tesis de la ausencia
de límites del poder de reforma en el derecho comparado y las discusiones que
al respecto se surtieron en la Asamblea Nacional Constituyente y concluye que
la misma Constitución resalta en su artículo 377 que el Congreso puede reformar
toda la Constitución, pero si aprueba Actos Legislativos relacionados con
asuntos de tanta trascendencia como los que se refieran a los derechos
reconocidos en el Capítulo 1 del Título II y a sus garantías, a los
procedimientos de participación popular, o al Congreso, tal reforma deberá
someterse a referendo si así lo solicita, dentro de los seis meses siguientes a
la promulgación del Acto Legislativo, un cinco por ciento de los ciudadanos que
integren el censo electoral.
Concluye
finalmente que la competencia de la Corte Constitucional (art. 241 y 379 CN),
se encuentra limitada expresamente a los vicios de procedimiento en la
formación del Acto Legislativo de que se trate. En este sentido, señala que, de
conformi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.