Sentencia C-153 de 2007

Corte Constitucional · M.P. Jaime Córdoba Triviño · 2007

Vigente
Texto de la sentencia
C-153-07 Referencia: Sentencia C-153/07 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Alcance de la competencia de la Corte Constitucional PODER DE REFORMA-Incompetencia para sustituir la Constitución SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION POR ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE-Procedencia VICIO DE COMPETENCIA EN REFORMA CONSTITUCIONAL-Constituye un vicio formal REFORMA Y SUSTITUCION CONSTITUCIONAL-Diferencias/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR VICIOS DE COMPETENCIA-No se trata de un control material, ni de un juicio de “intangibilidad” La Corte ha insistido en la diferencia entre la reforma y la sustitución constitucional. La reforma proviene de una decisión del Congreso que puede contradecir normas constitucionales preexistentes. Incluso, puede llegar a tratarse de una contradicción radical que directamente derogue mandatos o principios constitucionales fundamentales y que suponga la trasformación dramática de algunas instituciones constitucionales o que contradiga la tradición constitucional. Todo esto es normal en procesos de reforma constitucional. En efecto, toda reforma supone un cambio y si este se predica de la Constitución, supone entonces un cambio sustancial o radical de instituciones jurídico-políticas fundamentales pues son estas las que se encuentran en la Carta. Lo que no puede ocurrir, es que una tal modificación suponga la sustitución del modelo constitucional vigente, es decir, la sustitución de la opción política fundamental consagrada en la formula política de la Constitución. Todo lo demás, por grave, importante, definitivo que resulte, puede ser objeto de reforma constitucional sin que la Corte pueda oponer límite competencial alguno. En virtud de lo anterior resulta claro que al hacer el juicio de competencia la Corte no hace ni un control material ni un juicio de “intangibilidad”. En efecto, no se parte en este análisis de la existencia de normas constitucionales inviolables, inmodificables o intangibles ni de una confrontación entre las normas constitucionales preexistentes y aquellas consagradas en la reforma. De lo que se trata es de proteger los valores y principios medulares del Estado Constitucional de Derecho. Aquellos sin los cuales el Estado constitucional deja de ser lo que es y se transforma en un modelo jurídico-político distinto. SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Concepto SUSTITUCION PARCIAL DE LA CONSTITUCION-Prohibición CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Metodología DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Requisitos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Actor debe demostrar de manera clara, suficiente, concreta y específica que ha existido una verdadera sustitución de la Constitución INHIBICION EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Incumplimiento de la carga argumentativa propia de las demandas por sustitución de Constitución/INHIBICION EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Incompetencia de la Corte constitucional para estudiar cargos de contenido material La Corte constata que los argumentos de la demanda no demuestran que la restricción del derecho a la negociación colectiva en el ámbito pensional es de tal magnitud que luego de la vigencia del Acto Legislativo no resulta posible reconocer el régimen constitucional diseñado por la Carta de 1991. Tampoco demuestran que el cambio operado por la reforma da lugar al reemplazo de un elemento definitorio de la esencia e identidad de la Constitución de 1991, por otro opuesto o integralmente diferente. Nada se prueba en esta materia en la demanda de la referencia. En esos términos, lo que la demanda propone a la Corte es el control material del Acto legislativo, es decir, el control sustancial del Acto Legislativo, teniendo como referente el alcance que el bloque de constitucionalidad le asigna al derecho a la negociación colectiva. Por consiguiente, la demanda lo que hace es proponer una confrontación material entre dos normas: la nueva reforma y las normas que integran el bloque de constitucionalidad, con el argumento de que aquella sustituye la Constitución. Dado que la Corte Constitucional no tiene competencia para ejercer el control material de una reforma constitucional y que el primer cargo de la demanda se orienta a dicho control, la Corporación se inhibirá para fallar sobre el primer cargo formulado en la presente demanda de inconstitucionalidad contra los apartes antes mencionados del Acto Legislativo 01 de 2005. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Parámetros normativos/DENUNCIA DE TRATADO INTERNACIONAL-No hace parte del trámite legislativo de acto legislativo La Corte ha señalado que son aplicables al proceso de formación de un acto legislativo las normas de la Ley 5 compatibles con lo establecido en el Título XIII de la Carta siempre que tiendan a la protección de los principios medulares del trámite legislativo antes mencionados y cuya violación apareje una vulneración de los requisitos previstos en el Título XIII de la Constitución. Resulta claro que la denuncia de un tratado internacional no es un trámite exigido por el Título XIII de la Carta ni por las normas legales aplicables a los procesos de formación constitucional, pues este trámite no se relaciona directa ni indirectamente con los requisitos previstos en el Título XIII de la Carta para la adopción de actos legislativos. La Corte no puede dejar de señalar que la cláusula remisoria contenida en el artículo 3° de la Ley 5ª de 1992 a la cual aluden los demandantes, debe ser atendida siempre que, frente a una laguna, se deba acudir a otras normas cuya aplicación al trámite legislativo resulte necesaria para garantizar los principios de publicidad y transparencia, democracia y deliberación o los derechos esenciales de las minorías. De otra manera se podría elaborar una cadena de remisiones que terminaría por hacer imposible o excesiva e injustificadamente engorroso, el trámite legislativo. En este caso, la demanda no aporta razones para demostrar que existe una verdadera laguna legislativa y que la remisión a las normas sobre denuncia de los tratados es necesaria para garantizar alguno de los principios mencionados en el proceso de formación de la voluntad constituyente. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Ausencia de razones de inconstitucionalidad/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-No señalamiento de normas constitucionales violadas ni concepto de violación En el segundo cargo formulado no se indica claramente cual es la norma constitucional vulnerada con el trámite constituyente. Tampoco se aportan razones suficientes para entender que las normas sobre denuncia de los tratados internacionales hacen parte del procedimiento legislativo o constituyente. La demanda tampoco demuestra la existencia de la laguna legislativa que haga necesaria la aplicación de las normas sobre denuncia de los tratados, ni indica porqué las disposiciones presuntamente aplicables son necesarias para garantizar alguno de los principios orientadores del trámite legislativo o alguno de los requisitos consagrados en el Título XIII de la Carta. En virtud de lo anterior, la Corte no puede menos que constatar que, respecto del segundo cargo, la demanda incumple uno de los requisitos esenciales de que trata el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, pues no especifica cuales son las normas constitucionales presuntamente vulneradas ni las razones de la violación. En esa medida la Corte debe entender que, en el punto estudiado, la demanda carece de uno de los requisitos esenciales para dar lugar a un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, debe declararse inhibida para fallar respecto del segundo cargo formulado. Referencia: expediente D-6440 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1 (parcial), el parágrafo 2 del artículo 1 y los parágrafos transitorios 2 y 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adiciona el Art. 48 de la Constitución Política Actores: Carlos Rodríguez Díaz y Carlos Rodríguez Mejía Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil siete (2007). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia. I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Carlos Rodríguez Díaz y Carlos Rodríguez Mejía demandaron el artículo 1 (parcial), el parágrafo 2 del artículo 1 y los parágrafos transitorios 2 y 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adiciona el Art. 48 de la Constitución Política. Una vez cumplidos los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcriben las disposiciones demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 [1] (julio 22) PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política. El Congreso de Colombia DECRETA: ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho. Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones. En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos. Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo. Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados. Parágrafo 1o. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública. Parágrafo 2o. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Parágrafo transitorio 2o. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010. Parágrafo transitorio 3o. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. Parágrafo transitorio 5o. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes. Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año. ARTÍCULO 2o. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación. III. LA DEMANDA CARLOS RODRÍGUEZ DÍAZ, quien actúa en nombre propio y en su calidad de Presidente de la CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES -CUT- y CARLOS RODRÍGUEZ MEJÍA, quien actúa en nombre propio y como integrante de la COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS y DEL EQUIPO JURÍDICO DE LA CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES -CUT-, interpusieron acción pública de inconstitucionalidad contra algunos apartes del Acto Legislativo 01 de 2005 "Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. La demanda interpuesta se fundamenta en las consideraciones que adelante se resumen. Los demandantes consideran que la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda en virtud del artículo 241.1 de la Constitución Política. Para fundamentar su aserto indican que el Congreso incurrió en un vicio de competencia de aquellos que según jurisprudencia constitucional (sentencias C-551 de 2003 y C-816 de 2004) dan lugar a la declaratoria de inexequibilidad del correspondiente Acto Legislativo. Adicionalmente señalan que no ha operado el término de caducidad de un año desde la publicación del Acto acusado (25 de julio de 2005)[2] y por tanto la demanda se presenta dentro del plazo estipulado en el artículo 243 de la Constitución Política. En la parte que sigue se resumen los argumentos de la demanda presentada. 1. Normas constitucionales vulneradas Señalan los demandantes que debido a la existencia de vicios de competencia, se vulneran los artículos 114 y 374 de la Constitución Política que facultan al Congreso de la República para reformar la Constitución más no para sustituirla. Por vicios de forma se violan los artículos 9, 53 y 93 de la Constitución, así como el artículo 11 del Convenio 98 de la OIT, el artículo 12 del Convenio 151 de la OIT y el artículo 12 del Convenio 154 de la OIT, aplicables en virtud del artículo 3 del reglamento del Congreso (Ley 5a de 1992). 2. Concepto de la violación En primer lugar se presentan los cargos relacionados con la competencia del Congreso para reformar la Carta (2.1) y, en segundo lugar, se presentan los cargos relacionados con vicios en el trámite legislativo (2.2). 2.1 Vicios de competencia por sustitución parcial de la constitución En criterio de los demandantes, la reforma constitucional estudiada vulnera el derecho de negociación colectiva sustituyendo con ello el modelo constitucional. En su criterio, tal derecho tiene carácter fundamental en la Constitución Política de Colombia por ser i. un elemento consustancial al Estado social de derecho, ii. hacer parte del bloque de constitucionalidad; iii. ser una norma imperativa de ius cogens que, por consiguiente, no puede ser derogada por el Congreso de la República. Para afirmar lo anterior sustentan como sigue el cargo de sustitución de la Constitución respecto de cada uno de los fragmentos acusados del acto legislativo. Para adelantar este análisis siguen la siguiente metodología: como premisa mayor enuncian los aspectos definitorios de la identidad de la Constitución que en su criterio han sido sustituidos por el acto reformatorio. En segundo lugar, estudian el acto acusado para establecer su alcance jurídico, en relación con los elementos definitorios identificadores de la Constitución, que sirvieron para edificar los parámetros normativos del control. En tercera instancia, proceden a la verificación de si la reforma reemplaza un elemento definitorio identificador de la Constitución por otro integralmente diferente. De esta manera concluyen que se ha incurrido en un vicio de competencia. 2.1.1 Carácter fundamental del derecho de negociación colectiva en el sistema constitucional colombiano En criterio de los demandantes, el derecho a la negociación colectiva en pensiones hace parte de la cláusula de Estado social de derecho, del bloque de constitucionalidad y además es parte del derecho internacional imperativo. Por eso su vulneración sustituye el sistema constitucional. a. El derecho a la negociación colectiva es un elemento consustancial del Estado social de Derecho Los demandantes señalan que la reforma constitucional que se impugna se fundamentó en la pretendida protección del Estado Social de Derecho frente a los abusos del derecho de negociación colectiva en pensiones. Para ello, el mecanismo escogido fue la eliminación de esta potestad[3]. Sin embargo, indican que la Corte ya ha señalado que "la negociación es voluntaria en la medida en que ninguno de los extremos de la relación puede ser compelido a contraer obligaciones, o sea, a ninguno se le puede imponer unilateralmente unas condiciones de empleo’[4]. Afirman que la negociación colectiva es un derecho de rango constitucional. Adicionalmente recuerdan que la sentencia C-009 de 1994 señaló que el derecho de negociación colectiva es “consustancial” al derecho de asociación sindical y adicionalmente hace posible la igualdad material, consagrada como uno de los postulados básicos de nuestro modelo estatal (preámbulo y artículo 13 C.P.). Finalmente señalan que los constituyentes incluyeron concientemente el derecho de asociación sindical como un elemento esencial de la democracia y del modelo político constitucional. En este sentido recuerdan que los constituyentes señalaron la importancia de la transformación de las relaciones laborales y el nexo entre esta nueva comprensión y la democracia. Adicionalmente, los demandantes hacen mención a la relación estrecha entre la negociación colectiva y varios principios connaturales al Estado Social de Derecho. Mencionan al respecto el pluralismo (art. 1 C.P.), la democracia (preámbulo y art. 1 C.P.) y la paz (preámbulo y art. 2 C.P.). Además, indican que el trabajo es un principio fundamental del Estado social de Derecho. Al respecto señalan que el preámbulo de la Constitución señala que uno de los fines de la Constitución es el de asegurar a los integrantes de la Nación el trabajo dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, que es garantizado, entre otros, por el derecho de negociación colectiva. En este aspecto, indican que el derecho de negociación colectiva juega un rol fundamental e insustituible. En su criterio, el reconocimiento de la negociación colectiva como derecho era indispensable para poder garantizar el trabajo en un marco jurídico participativo y con respeto del derecho internacional vinculante para Colombia. Por lo tanto, eliminar el derecho a la negociación colectiva en pensiones significa entender que éste se traduce en meras imposiciones. Así, se le da a la negociación colectiva un carácter que no tiene a fin de mostrarla como un peligro para la equidad y para el Estado Social del Derecho cuando en realidad, los antecedentes de la Carta Política muestran que, por el contrario, la negociación es uno de sus elementos centrales por promover la democracia, el pluralismo, la tolerancia y la cooperación. Con base en los argumentos anteriores consideran que ha operado una sustitución de la Constitución a causa del exceso de competencia en el que incurrió el Congreso cuando decidió eliminar el derecho a la negociación colectiva en materia pensional, a pesar de que es connatural a la cláusula de Estado Social de Derecho por tener una estrecha relación con la democracia, el pluralismo, la tolerancia y el mantenimiento de la paz. b. El derecho a la negociación colectiva hace parte del bloque de constitucionalidad Los demandantes recuerdan que la incorporación de los convenios internacionales del trabajo dentro del bloque de constitucionalidad debe hacerse de manera diferenciada y fundamentada. Para establecer cuáles convenios ratificados por Colombia integran el bloque de constitucionalidad es necesario que la Corte proceda a decidirlo de manera específica, caso por caso, tal como lo ha venido haciendo. Al respecto consideran que es evidente que los convenios sobre la libertad sindical y sobre el derecho de sindicación y negociación colectiva (Convenios 87 y 98) hacen parte del bloque de constitucionalidad según los análisis que la Corte ha hecho al respecto. Además, los convenios 151 y 154 también desarrollan temas similares y aunque la Corte no se haya pronunciado explícitamente al respecto, por tratar temáticas parecidas podrían ser también parte del bloque. La pertenencia al bloque es relevante en un juicio de sustitución según la sentencia C-551 de 2003. Con todo, para que este argumento satisfaga las exigencias de sustentación del cargo es indispensable ligar el contenido de estos derechos al concepto de Estado Social de Derecho, para demostrar que ha operado una sustitución de la Constitución por una alteración grave de este postulado que es central en la naturaleza de nuestro modelo estatal. c. El derecho a la negociación colectiva es una norma imperativa de ius cogens que, por consiguiente, no puede ser derogada por el Congreso de la República, ni siquiera a través de una reforma constitucional Los demandantes consideran que el derecho a la negociación colectiva hace parte del derecho imperativo inderogable o ius cogens. Indican que la derogatoria de ese tipo de normas está prohibida por las normas constitucionales que reconocen esos principios (art. 9 de la Constitución). Así, la reforma pretendió derogar una norma que por definición es inderogable por la voluntad de los Estados. Por consiguiente, su derogatoria es nula. No puede el constituyente derivado desconocer una norma de ius cogens porque al hacerlo: i. desconoce los principios de derecho internacional aceptados por Colombia (art. 9) y, en consecuencia, ii. deroga el artículo 9 de la Constitución al establecer un régimen constitucional que parte del desconocimiento de esos principios. Es el caso típico de derogación de un pilar fundamental de manera velada: se mantiene su formulación en la Constitución, pero se deja sin efectos por la reforma. En su criterio, de la jurisprudencia de la Corte es posible afirmar que existe un derecho internacional imperativo que puede ser parámetro de control por ser obligatorio para todos los Estados ya que contiene los acuerdos de la humanidad en torno a ciertos temas. Señalan que toda la discusión respecto al establecimiento de lo que es el ius cogens tiene como finalidad mostrar que sus preceptos comprometen no sólo la responsabilidad estatal sino que hacen parte del modelo constitucional escogido por el constituyente de 1991. Por eso, cualquier conducta encaminada a desconocer tales obligaciones no sólo podría llevar a declarar la responsabilidad internacional del Estado -aspecto que escapa a la competencia de la Corte Constitucional-, sino que además sustituiría el modelo constitucional existente. Esta última situación configura un vicio de competencia que sí puede ser analizado por la Corte Constitucional por tratarse de la suplantación de un modelo constitucional que reconoce el valor del ius cogens, por otro que lo asimila a cualquier otra obligación convencional en Derecho Internacional. d. El derecho a la negociación colectiva en pensiones y el derecho internacional imperativo Los demandantes señalan que en el campo del derecho internacional es necesario hacer referencia a los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo y el derecho a la negociación colectiva. La importancia de esta entidad y de las normas redactadas en su seno es indiscutible. Ciento setenta y ocho estados hacen parte de la organización, que fue creada en 1919 y en 1946 se convirtió en el primer organismo especializado de la Organización de las Naciones Unidas[5]. Recuerdan que entre las múltiples disposiciones que se han creado bajo ese esquema se encuentran los Convenios 87 y 98 ratificados por Colombia en 1976 y los Convenios 151 y 154 ratificados por Colombia en 2000. El Convenio 87 se refiere a la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación. Protege el derecho de los individuos a asociarse y prohíbe al Estado impedir tal posibilidad. El Convenio 151 sobre las relaciones de trabajo en la administración pública fue expedido al amparo de otros convenios y recomendaciones de la misma Organización en los cuales resulta claro el interés de la OIT en la protección del derecho a la negociación colectiva para trabajadores del sector público y la obligación del Estado de adoptar las medidas adecuadas para promover este derecho (art. 7). El Convenio 154 sobre la negociación colectiva reafirmó la obligación de la OIT de fomentar, entre todas las naciones del mundo, programas que permitan lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva por tratarse de un "principio (…) plenamente aplicable a todos los pueblos". Finalmente recuerdan que el artículo 2 del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, define lo que es la negociación colectiva como todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de: a) fijar las condiciones de trabajo y empleo, o b) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o c) regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la ves”. Todo lo anterior demuestra a juicio de los actores la obligatoriedad del derecho a la negociación colectiva. e. El derecho a la negociación como parte del derecho internacional imperativo. Aplicación de los elementos anteriores En este acápite los demandantes persiguen verificar que, en el caso concreto, el derecho de asociación sindical reúne las características de ius cogens. Sostienen que la sola pertenencia a la Organización Internacional del Trabajo obliga a los Estados a cumplir con los derechos fundamentales que defiende la organización uno de los cuales es el derecho a la negociación colectiva tal y como se contempla en los Convenios y la Declaración antes citados. f. Conclusión En suma, para los demandantes, el derecho a la negociación colectiva es norma imperativa de ius cogens, hace parte del bloque de constitucionalidad (art. 93) y es un principio del derecho internacional aceptado por Colombia (art. 9). Por consiguiente su derogatoria está vedada al Congreso de la República pues implica la sustitución de un principio fundamental de la Constitución. Su derogatoria, es el caso de una derogatoria velada, esto es, una derogatoria en que los aspectos consustanciales a la Constitución aparentemente quedan en pié - bloque de constitucionalidad y aceptación de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia-, pero en realidad son derogados al anular sus efectos jurídicos, no sólo en la práctica, sino en el plano normativo constitucional, generando una transformación del modelo constitucional. Esto es, al prohibir el derecho de negociación colectiva en el caso de pensiones, se genera un tránsito de un modelo constitucional que acepta como obligatorias las normas internacionales de derechos humanos ratificadas por Colombia y que además tienen jerarquía de ius cogens, hacia un modelo en que el cumplimiento y verdadera incorporación y armonización en el ámbito interno no sólo no es posible por no existir las herramientas para viabilizarla, sino que están prohibidos expresamente en la Constitución. Así, el desconocimiento de normas que tienen la doble condición de ser obligatorias convencionalmente y por su carácter de ius cogens -además de generar una grave responsabilidad en el plano internacional por parte del Estado colombiano- deroga el alcance del principio fundamental de la Constitución que señala que las relaciones del Estado colombiano se fundan en el respeto de los principios de derecho internacional, dejándolo sin verdadera fuerza normativa. Por esa vía también deroga el alcance de la figura del bloque de constitucionalidad. 2.1.2 Sustentación del cargo de sustitución de la constitución en cada uno de los fragmentos acusados De conformidad con los elementos teóricos generales expuestos, los demandantes explican las razones por las cuales consideran inconstitucionales los incisos demandados del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. En términos generales, consideran que todos ellos sustituyen la Constitución por haber eliminado el derecho a la negociación colectiva en pensiones -elemento decisivo en un Estado social de derecho. En especial explican cada cargo como sigue: a. Cargos contra el Inciso tres del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 Consideran los demandantes que este aparte sustituye la Constitución porque elimina el derecho a la negociación colectiva en materia pensional. Tal eliminación se presenta debido al establecimiento de requisitos fijos para acceder a la pensión de forma tal que se hace imposible que a través de mecanismos derivados de la negociación los trabajadores puedan pactar con los empleadores condiciones diferentes. A su juicio, la rigidez de las condiciones para pensionarse en realidad elimina el derecho a la negociación colectiva en materia pensional, pues sólo existe un escenario posible, no los múltiples escenarios que pueden ser sometidos a discusión a través de los mecanismos de negociación. De esta manera, aunque el Congreso no lo hizo de manera explícita, es evidente que la consecuencia de estas normas es la eliminación del derecho. Esto puede verse con claridad cuando en la Gaceta 474 de 2005 se afirmó "la necesidad que en las convenciones colectivas no se negocien temas pensionales por encima de las establecidas en la ley (…) Y por eso se plantea la necesidad de que en el tema pensional no exista la posibilidad de nuevas negociaciones en las convenciones colectivas”. Sostienen que esta norma menoscaba la garantía de negociación en contra de lo establecido en el artículo 4 del Convenio 98 de la OlT. Esto también va en contra del artículo 7 del Convenio 151 y de los artículos 2 y 5 del Convenio 154 que plantean la necesidad de promover la plena aplicación de este derecho a través de los mecanismos internos de cada país. b. Cargos contra el Inciso cinco del artículo 1 del Acto Legislativo acusado En criterio de los demandantes, este aparte reitera lo dispuesto en el inciso tres y agrega la pensión por actividades de alto riesgo para imponer un único régimen. En la última parte dice que no podrá invocarse ningún acuerdo para trasformar los requisitos para pensionarse. En este fragmento del Acto Legislativo ya es clara la intención de la norma en tormo a la eliminación de la negociación colectiva en materia pensional. Por eso ha operado una sustitución de la Constitución, pues el aparte final del texto no permite albergar ninguna duda sobre la imposibilidad de invocar acuerdos derivados de la negociación colectiva para cambiar lo establecido en el sistema general de pensiones. En su criterio, tal disposición va en contra de lo establecido en el artículo 4 del Convenio 98 de la OIT, del artículo 7 del Convenio 151 y de los artículos 2 y 5 del Convenio 154. c. Cargos contra el Inciso siete del artículo 1 del Acto Legislativo acusado Esta norma establece la prohibición de regímenes especiales en materia pensional. A juicio de la demanda esta disposición elimina la negociación colectiva en esta materia. Tal eliminación -y la sustitución de la Constitución que acarrea- se presenta debido a la proscripción de toda posibilidad de un régimen pensional distinto que pudiera ser el resultado de procesos de negociación entre los trabajadores y sus patronos a pesar de que la normatividad internacional que hace parte del bloque de constitucionalidad por ser derecho internacional imperativo (artículo 4 del Convenio 98 de la OIT, del artículo 7 del Convenio 151 y de los artículos 2 y 5 del Convenio 154) y además es un elemento central del Estado social de derecho. Con todo, deja a salvo algunos regímenes especiales. d. Cargos contra la primera parte del inciso ocho del artículo 1 del Acto legislativo demandado Esta norma elimina el derecho a la negociación colectiva en pensiones porque impide que el número de mensualidades sea un tema a tratar en las discusiones entre trabajadores y empleadores. Con este argumento no pretendemos sostener que la ley no pueda fijar un límite en este tema. Tal límite concordaría con la pretensión de las normas sobre pensiones en torno a impedir abusos por parte de quienes negocien condiciones de pensión. El cuestionamiento se refiere a que esta norma determina una fórmula fija, no hay posibilidad de maniobra ni espacio alguno para la negociación. Consideran que esta disposición va en contra de lo establecido en el artículo 4 del Convenio 98 de la OIT, del artículo 7 del Convenio 151 y de los artículos 2 y 5 del Convenio 154. e. Cargos contra el parágrafo dos del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 Consideran los demandantes que la norma prohíbe la modificación de condiciones pensionales a través de mecanismos que pueden ser el resultado de la negociación colectiva, con lo cual niega valor a cualquier ejercicio de este tipo y vacía de contenidos un derecho que es considerado fundamental en el ámbito internacional del derecho laboral (artículo 4 del Convenio 98 de la OIT, del artículo 7 del Convenio 151 y de los artículos 2 y 5 del Convenio 154). Como habíamos demostrado previamente, esta situación no sólo está en contra del bloque de constitucionalidad, además elimina un elemento central del Estado social de derecho. Por eso consideran que esta norma debe ser declarada inexequible pues el Congreso excedió sus competencias como constituyente derivado al expedir esta norma. f. Cargos contra el Parágrafo transitorio dos del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 Demandan este parágrafo por considerar que desnaturaliza la negociación colectiva ya que está estrechamente ligado con la proscripción al ejercicio de este derecho que se ha manifestado en los apartes anteriormente citados. La Gaceta 474 de 2005 expone lo sostenido en las discusiones cuando dice que 'se plantea la necesidad de que en el tema pensional no exista la posibilidad de nuevas negociaciones en las convenciones colectivas y se propone en el acto legislativo, que en las convenciones, en lo que rifiere al tema pensional sean vigentes hasta la fecha inicialmente pactada para que no exista la posibilidad de que de acá al 2010 se puedan hacer múltiples negociaciones': Según estos argumentos, lo pretendido por el constituyente derivado fue prohibir la negociación colectiva en pensiones y asegurarse de que no existiera manto de duda, incluso en negociaciones ya terminadas, aunque ellas tuvieran una vigencia posterior a 2010. Tal situación genera una sustitución a la Constitución por tratarse de un matiz adicional en torno a la prohibición de la negociación colectiva en materia pensional (lo que se opone a la Declaración relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento y los convenios precitados de la OIT), a pesar de que éste es un elemento indispensable en el Estado social de derecho. g. Cargos contra el Parágrafo transitorio tres del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 Los argumentos citados para sustentar la inconstitucionalidad del parágrafo transitorio 2 son aplicados a esta disposición por tratarse de temas similares. En este punto los demandantes indican que en su criterio, todas las normas fueron pensadas para alcanzar el objetivo que consideran inconstitucional por un vicio de competencia por parte del Congreso, quien no podía prohibir el derecho a la negociación colectiva en pensiones por ser parte del bloque de constitucionalidad, por ser una norma de derecho imperativo (según las normas de la OIT precitadas y la teoría del derecho internacional al respecto que fue desarrollada previamente) y por ser un elemento esencial del Estado social de derecho. 2.1.3 Ausencia de pronunciamiento de la Corte Constitucional en torno a la negociación colectiva en materia de pensiones Los demandantes recuerdan que en el debate constitucional sobre el proyecto de ley de referendo, algunos intervinientes cuestionaron que uno de sus apartes (el numeral 8)[6] violaba los convenios de la OIT, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y el llamado "Protocolo de Salvador” o Protocolo adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En ese sentido, la Corte decidió que era relevante examinar si este numeral era compatible con los compromisos internacionales asumidos por Colombia en virtud de esos tratados, no para efectuar un control constitucional de fondo o material, sino para apreciar si el numeral 8 del proyecto de reforma tenía el alcance y el efecto de representar una sustitución de la Constitución. Al respecto la Corte determinó que los "topes máximos o edades mínimas para las pensiones no parecen incompatibles con las regulaciones de la OIT en la materia. Así, el Convenio 128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, a pesar de que no ha sido ratificado por Colombia. es relevante para este análisis, y señala que corresponde a los Estados definir la edad para obtener la pensión, siempre y cuando ésta no supere los 65 años, e incluso admite que en ciertas condiciones puedan establecerse edades superiores (art. 14). Ahora bien, el límite señalado por el numeral 8° es bastante menor, pues establece que "no podrán reconocerse pensiones de vejez o jubilación a personas con menos de 55 años de edad': (Subrayado no original) La Corte anotó que ese mismo convenio autoriza que los Estados impongan topes máximos a la mesada pensional (art. 26), si no afectan a las mesadas bajas. Para su argumento citó a la Comisión de Expertos de la OIT, ente que ha admitido que, dentro de ciertos límites, estos topes son admisibles.[7] El Tribunal consideró que los límites que se reflejan en el numeral 8° sólo afectaban las pensiones altas (superiores a 25 salarios mínimos) y por ende ni este numeral ni el 14 afectaban el derecho a las pensiones, ni constituían una sustitución de la Constitución. En tomo a la negociación colectiva la Corte afirmó que la definición del sistema de pensiones es un asunto que corresponde al legislador, siempre y cuando garantice ciertos elementos básicos. La Corte citó el caso 1375[8], en el que el Comité de Libertad Sindical señaló: "Las medidas contenidas en las disposiciones de las leyes..., que establecen, por decisión unilateral un límite a las pensiones de jubilación del sector público y, sobre todo, un límite de jubilación para el personal del Banco Exterior de España, querellante en este asunto, el Comité considera que tales medidas atentan contra los derechos de pensión de estos trabajadores" No obstante, la Corte decidió que "según la Comisión de Expertos de la O.I.T.[9], es práctica común el establecimiento de topes a las pensiones para asegurar la viabilidad financiera del sistema, asunto que fue aceptado, dentro de ciertos límites, por ese órgano. " Además, señaló que 'El derecho a la negociación colectiva no puede ser considerado absoluto, por lo que es razonable que el Estado pueda limitarlo para salvaguardar la propia viabilidad financiera del sistema general de pensiones". Concluyó el alto Tribunal que el numeral 8° estaba muy lejos de representar una sustitución de la Constitución cuando fijaba un marco general para que se desenvolviera la negociación colectiva. Sin embargo, consideran que el anterior pronunciamiento de la Corte Constitucional no puede ser tomado de manera aislada y merece una interpretación que armonice los diversos elementos normativos involucrados. Así, la sentencia acude a un caso que conoció el Comité de Libertad Sindical y del caso se deduce claramente la imposibilidad de restringir los derechos de pensión a través de límites a las pensiones. Pero a renglón seguido decide hacer una interpretación de la decisión con fundamento en un estudio de la Comisión de expertos que data de 1989 y con base en un convenio que no ha sido ratificado por Colombia y que sólo 16 estados han ratificado[10]. Este análisis no tiene en cuenta el valor superior de las decisiones del Comité de Libertad sindical frente a un estudio general de la Comisión de expertos cuyas funciones y alcances son diferentes en el marco de la OIT. En este punto, la demanda explica la diferencia entre el Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones. 2.2 Vicio insubsanable de mero trámite En segundo lugar los demandantes proponen un cargo de trámite y subsidiario del anterior. Tal cargo se sustenta en el postulado según el cual, siendo los tratados internacionales obligatorios para Colombia, si el Estado colombiano decide ponerse en situación de incumplimiento respecto de ellos, debe adelantar el trámite de denuncia de tales tratados, porque así lo exige el derecho internacional reconocido por Colombia y, en particular, el principio de pacta sunt Servanda. En su criterio, si el Estado decidió, a través del acto legislativo demandado, desconocer esos requisitos debió haber adelantado la denuncia de los tratados de los que es parte y que en su criterio desconoce la reforma, a saber, los Convenios 98 (artículo 11), 151 (artículo 12) y 154 (artículo 12) de la OIT, conforme al procedimiento en ellos previsto. Para demostrar su argumento, los demandantes explican el alcance del principio de pacta sunt servanda de derecho internacional y la obligación de los Estados de cumplir sus obligaciones internacionales. Posteriormente, afirman que la violación del principio de pacta sunt servanda genera la inconstitucionalidad del acto legislativo por omitir el trámite de denuncia de los tratados pertinentes. En su criterio, el acto legislativo demandado no debió entrar en vigencia sin el trámite de denuncia, y al hacerlo se violaron las normas constitucionales que establecen que las relaciones internacionales del Estado colombiano se fundan en el respeto de los compromisos internacionales. Adicionalmente, los demandantes consideran que la vulneración de la obligación del Estado colombiano de respetar los tratados o denunciados genera un vicio de trámite insubsanable. La Constitución Política de Colombia integra las obligaciones internacionales al plano de obligaciones nacionales y, en el caso de obligaciones en materia de derechos humanos, les da un tratamiento especial. De acuerdo a lo anterior, el incumplimiento del Estado colombiano de los Convenios de la OIT no es un asunto únicamente de derecho internacional. Es decir, en la medida en que la Constitución colombiana ha entendido que las obligaciones internacionales del Estado son también obligaciones constitucionales -especialmente en materia de derechos humanos-, la situación de incumplimiento internacional es también una situación de incumplimiento constitucional. La Constitución colombiana establece en el artículo 9, que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia, entre ellos el principio de pacta sunt servanda. El artículo 53 de la Constitución integra los convenios internacionales de trabajo debidamente ratificados a la legislación interna. El artículo 93 integra al bloque de constitucionalidad los tratados internacionales de derechos humanos, incluyendo los Convenios de la OIT que las normas acusadas desconocen. Esto quiere decir que, si el Estado decide retractarse de sus obligaciones internacionales, y constitucionalmente obligatorias en materia de derechos humanos, no puede, como lo hizo a través del acto legislativo, simplemente hacer caso omiso de ellas, del valor constitucional asignado a las mismas y de las obligaciones que tiene, no sólo frente a la comunidad internacional, sino además respecto a las personas que estamos sometidas a la jurisdicción del Estado colombiano. Encuentran que el Estado colombiano está obligado, por lo menos, a comunicar internacionalmente su decisión de no cumplir en adelante con las obligaciones contraídas a través de los Convenios 87, 98, 152 y 154 de la OIT denunciando tales tratados dentro de los términos en que los Convenios lo señalan y que ya fueron expuestos. Conforme a lo anterior, el acto legislativo no debió entrar en vigencia hasta tanto no se hubiera surtido el trámite de denuncia de los Convenios. Consideran que tal obligación se deriva de dos principios: (1) De una obligación de carácter general de respetar los tratados internacionales al expedir reformas normativas -incluso constitucionales-. Según ésta, la decisión de incumplir un tratado internacional o de apartarse de sus obligaciones debe hacerse respetando los procedimientos previstos en los tratados internacionales de los que es parte y que son obligatorios en el orden interno, a través del procedimiento previsto en los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT; y (2) Del reglamento del Congreso. A su juicio, el trámite de reformas constitucionales que se rige por el Título XIII de la Constitución y por la ley 5a de 1992 principalmente, no regula la materia. Sin embargo, la ley 5ª señala que "Cuando en el presente reglamento no se encuentre disposición aplicable, se acudirá a las normas que regulen los casos, materias o procedimientos semejantes y, en su defecto, la jurisprudencia y doctrina constitucional': Es así que para establecer el trámite que se debió seguir, hay que acudir a las normas que regulan los procedimientos en caso de que una disposición de carácter nacional incumpla normas internacionales que, como ya se vio, se trata de las normas de denuncia de los tratados y las normas constitucionales que establecen un régimen de armonía y no de oposición, entre el derecho interno y el derecho internacional de los derechos humanos (arts. 9, 53 y 93 C.P.). En consecuencia, las normas aplicables son las de denuncias de los tratados, por aplicación del artículo 3 del reglamento del Congreso. La consecuencia de lo anterior es que, antes de que el Gobierno ordenara la publicación del acto legislativo, debió adelantar el trámite de denuncia de los Convenios de la OIT desconocidos. No obstante, el acto legislativo, conforme a su artículo 2°, comenzó a regir a partir de su publicación. Por consiguiente, solicitan que se declare la inconstitucionalidad de los apartes demandados por haber sido expedidos y entrado en vigencia sin adelantar el trámite de denuncia de los tratados incumplidos. 3. Peticiones Con base en lo anteriormente expuesto los demandantes solicitan a la Corte Constitucional que declare inconstitucional los apartes subrayados del acto legislativo 01 de 2005 en el acápite de normas demandadas. IV. INTERVENCIONES 1. Intervención de LUIS CARLOS VILLEGAS ECHEVERRI, en calidad de ciudadano colombiano y representante legal de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia, ANDI. LUIS CARLOS VILLEGAS ECHEVERRI, en calidad de ciudadano colombiano y representante legal de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia, ANDI, intervino en el presente proceso de constitucionalidad para solicitar a la Corte la declaratoria de exequibilidad de los apartes demandados del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. En primer lugar, el interviniente alega la improcedencia del control constitucional material tratándose de actos reformatorios de la Constitución. En su criterio, los artículos 241, numeral primero, y 379 de la Constitución establecen que la competencia de la Corte Constitucional, tratándose de actos reformatorios de la Constitución, está circunscrita al control de los "vicios de procedimiento en su formación". A este respecto, cita importante jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual “el control constitucional recae (…) sobre el procedimiento de reforma y no sobre el contenido material del acto reformatorio". En cuanto se refiere concretamente a los cargos presentados, el interviniete considera que el Acto Legislativo 01 de 2005 no vulnera lo establecido en el Convenio 98° sobre el derecho de sindicación y negociación Colectiva (1949). Para afirmar esta tesis señala que el Acto Legislativo acusado no puede declararse inconstitucional por una presunta vulneración de un tratado que, en el mejor de los casos, tiene jerarquía constitucional. Al respecto recuerda que de conformidad con la tesis sostenida por la Corte, el artículo 4° Constitucional no establece excepciones sobre la supremacía de la Constitución puesto que señala que ésta prevalece sobre cualquier "otra norma jurídica" y los tratados son normas jurídicas. Por ende, frente a la claridad de esa disposición, resulta cuando menos muy discutible exceptuar a los tratados de tal mandato, argumentado una incorporación indirecta de la norma Pacta Sunt Servanda en virtud del artículo 9° de la Carta. En efecto, si el Constituyente hubiera querido consagrar la prevalencia general de los tratados, entonces hubiera debido hacerlo en forma explícita por cuanto el mandato del artículo 4° superior es terminante sobre la supremacía de la Constitución, como norma de normas. Indica finalmente que en Colombia ni siquiera los tratados de derechos humanos previstos por el artículo 93 de la Carta tienen jerarquía supraconstitucional por cuanto la Constitución es norma de normas (CP art. 4°). Por ello, señaló la Corte que "el único sentido razonable que se puede conferir a la noción de prevalencia de los tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario (CP arts 93 y 214 numeral 2°) es que éstos forman con el resto del texto constitucional un "bloque de constitucionalidad". En tercer lugar, el interviniente señala que, en su criterio, ni el texto, ni el espíritu del artículo 4° del Convenio 98° sufren menoscabo por la vigencia del acto legislativo demandado. A su juicio el artículo 4 citado no limita la competencia de los Estados Nacionales para proferir normas internas sobre las materias que eventualmente podrían ser susceptibles de negociación colectiva. Indica que los Convenios de la OIT no pueden ni deben ser interpretados de manera tal que arrasen con la competencia normativa de los Estados Nacionales en materia laboral. Por el contrario, el sistema de normas internacionales del trabajo, propugna por una integración armónica entre la juridicidad internacional y la interna. Adicionalmente, la naturaleza misma de la expresión normativa de los Convenios de la OIT es general, no por capricho, sino, precisamente, por la imperiosa necesidad de permitir a los Estados miembros, adaptar los postulados allí contenidos a sus propias realidades sociales y económicas. Aclara el interviniente que la voluntad expresada en el acto acusado de sustraer de la negociación laboral los asuntos pensionales, no es más que una expresión legítima del constituyente en respuesta a los graves inconvenientes económicos y sociales que ha enfrentado el sistema pensional por carencia de recursos adecuados, amén de la importancia que a juicio, también del constituyente, representa el hecho de que todas las personas estén cobijadas por un régimen uniforme que evite discriminaciones e inequidades socialmente reprochables. En ese sentido, en su criterio, la consagración de una estipulación constitucional en tal sentido, protege claros principios fundamentales, como por ejemplo, la igualdad, y pretende, a su vez, hacer efectiva la garantía pensional, evitando con razonable mesura la existencia futura de situaciones pensionales de eficacia meramente simbólica. Por último, recuerda que la Corte señaló en la sentencia C-551 de 2003, que: “el derecho a la negociación colectiva no puede ser considerado absoluto, por lo que es razonable que el Estado pueda limitarlo para salvaguardar la propia viabilidad financiera del sistema general de pensiones. Por ello, la Corte considera que es compatible con el derecho a la negociación colectiva, tal y como se encuentra desarrollado por los tratados internacionales de derechos humanos, que la ley fije un marco general en el que se desenvuelva la negociación colectiva (..)" (subrayas ajenas al texto original). En virtud de lo anterior, sostiene que lo que hizo el constituyente fue fijar un marco general, excluyendo de las negociaciones el asunto pensional, sin que ello, per se, implique la anulación de la negociación colectiva, pues esta subsiste como tal, simplemente su restricción a un aspecto puntual y determinado. Por tales razones solicita la declaratoria de constitucionalidad de los apartes demandados del Acto Legislativo No. 01 de 2005. 2. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Carlos Andrés Ortiz Martínez, en calidad de Asesor de la Dirección Superior del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, debidamente facultado para representar judicial y extrajudicialmente al Ministerio procede a intervenir en la presente acción pública de constitucionalidad para solicitar la declaratoria de exequibiidad de los apartes demandados del Acto legislativo 01 de 2005 "Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política". En primer lugar, el interviniente se refiere a la competencia de la Corte Constitucional para conocer sobre el Contenido de los Actos Legislativos. En este sentido indica que la Constitución Política no estableció límites a la actuación del congreso como constituyente. Señala que la Constitución crea un poder constituyente derivado o instituido llamado también poder de reforma, el cual, al igual que en la mayoría de las Constituciones modernas se otorga al órgano representativo por excelencia que no es otro que el que integra la rama legislativa. Indica que usualmente el poder constituyente derivado está sujeto a procedimientos especiales para la reforma de la Constitución de los que no puede sustraerse, pero considera evidente que la Carta Política no contiene normas intangibles ni cláusulas pétreas. En consecuencia, encuentra que en Colombia el Control Constitucional de los Actos de Reforma de la Constitución no puede ser un control material. Al respecto recuerda la tesis de la ausencia de límites del poder de reforma en el derecho comparado y las discusiones que al respecto se surtieron en la Asamblea Nacional Constituyente y concluye que la misma Constitución resalta en su artículo 377 que el Congreso puede reformar toda la Constitución, pero si aprueba Actos Legislativos relacionados con asuntos de tanta trascendencia como los que se refieran a los derechos reconocidos en el Capítulo 1 del Título II y a sus garantías, a los procedimientos de participación popular, o al Congreso, tal reforma deberá someterse a referendo si así lo solicita, dentro de los seis meses siguientes a la promulgación del Acto Legislativo, un cinco por ciento de los ciudadanos que integren el censo electoral. Concluye finalmente que la competencia de la Corte Constitucional (art. 241 y 379 CN), se encuentra limitada expresamente a los vicios de procedimiento en la formación del Acto Legislativo de que se trate. En este sentido, señala que, de conformi...

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