C-153-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-153/05
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Norma acusada sin efectos jurídicos
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD OFICIOSO-Improcedencia por no haberse demandado la
norma que reprodujo el texto de la disposición acusada
Referencia:
expediente D-5383
Demanda de inconstitucionalidad
contra el inciso 2º del parágrafo del artículo 66 de la Ley 863 de 2003 “por
la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para
estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas”
Actor: Edgardo José Maestre Sánchez
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., veintidós (22) de
febrero de dos mil cinco (2005)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Edgardo José Maestre Sánchez
presentó demanda contra el inciso 2º del parágrafo del artículo 66 de la Ley
863 de 2003 “por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras,
fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento
de las finanzas públicas”.
Mediante auto del 9 de septiembre de
2004, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda contra el inciso 2º del
parágrafo del artículo 66 de la Ley 863 de 2003 y dispuso correr traslado de la
misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de
rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención
ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la
República y al Presidente del Congreso de la República, así como a los
Ministros del Interior y de Justicia y de Hacienda y Crédito Público, a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptúen sobre la
constitucionalidad de la norma acusada.
Igualmente ordenó invitar al Instituto
Colombiano de Derecho Tributario y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia
con el mismo fin.
Así mismo, ordenó invitar a
participar en el proceso al Decano de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio
Mayor de Nuestra Señora del Rosario, al Decano de la Facultad de Derecho de la
Universidad de los Andes, al Decano de la Facultad de Derecho de la Pontificia
Universidad Javeriana, al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad
Externado de Colombia, al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad
Santo Tomás de Aquino de Bogotá, al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad
Pontificia Bolivariana de Medellín, al Decano de la Facultad de Derecho de la
Universidad de San Buenaventura de Cali, al Decano de la Facultad de Derecho de
la Universidad del Norte de Barranquilla y al Decano de la Facultad de Derecho
de la Universidad Autónoma de Bucaramanga, con el mismo propósito.
Cumplidos los trámites ya
relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del
Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de
la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de
la norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 45.415
del 29 de diciembre de 2003. Se
subraya lo demandado.
“LEY
863 DE 2003”
(diciembre 29)
por la cual se establecen normas tributarias,
aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el
saneamiento de las finanzas públicas
El Congreso de la República de
Colombia
DECRETA:
(…)
Artículo 66. Información
contable depurada. La información financiera, económica y social de los diversos
entes públicos, base para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, debe
ser depurada a fin de que refleje razonablemente su situación y resultados,
para lo cual se prorroga la vigencia de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º -excepto
el parágrafo 3º-, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º de la Ley 716 del 24 de diciembre de
2001, hasta el 31 de diciembre de 2005.
Parágrafo. Las entidades estatales para
relacionar las acreencias a su favor pendientes de pago, deberán
permanentemente en forma semestral, elaborar un boletín de deudores morosos,
cuando el valor de las acreencias supere un plazo de seis (6) meses y una
cuantía mayor a cinco (5) salarios mínimos legales vigentes. Este boletín
deberá contener la identificación plena del deudor moroso, bien sea persona
natural o jurídica, la identificación del acto generador de la obligación, el
concepto y monto de la obligación, su fecha de vencimiento y el término de
extinción de la misma.
Las
personas que aparezcan relacionadas en este boletín no podrán celebrar
contratos con el Estado, no tomar posesión de cargos públicos hasta tanto no se
demuestre la cancelación de la totalidad de las obligaciones contraídas o
acrediten la vigencia de un acuerdo de pago
El
boletín será remitido al Contador General de la Nación durante los primeros
diez (10) días calendario de los meses de junio y diciembre de cada anualidad
fiscal. La Contaduría General de la Nación consolidará y posteriormente
publicará en su página Web el boletín de deudores morosos del Estado, los días
30 de julio y 30 de enero del año correspondiente.
La Contaduría General de la
Nación expedirá los certificados de que trata el presente parágrafo a cualquier
persona natural o jurídica que lo requiera. Para la expedición del
certificado el interesado deberá pagar un derecho igual al tres por ciento (3%)
del salario mínimo legal mensual vigente. Para efectos de celebrar contratos
con el Estado o para tomar posesión del cargo será suficiente el pago de derechos
del certificado e indicar bajo la gravedad del juramento, no encontrarse en
situación de deudor moroso con el erario o haber suscrito acuerdos de pago
vigentes.
Para el cumplimiento de
obligaciones inherentes al proceso del saneamiento contable público se
realizará el fortalecimiento de la UAE-Contaduría General de la Nación mediante
la apropiación de las partidas presupuestales y la asignación del código de
identificación rentística por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público”.
III.
LA DEMANDA
El demandante afirma que la expresión
acusada vulnera los artículos
25 y 40-7 de la Constitución Política.
Para el actor la disposición acusada
vulnera el artículo 25 constitucional, que establece el derecho al trabajo,
toda vez que no le permite a los ciudadanos el ejercicio de dicho derecho en la
medida en que si una persona tiene obligaciones de carácter fiscal con el
Estado, es excluida para desempeñar cargos en la administración pública y
celebrar contratos de tipo administrativo, situación que es contraria a sus
intereses, toda vez que si la persona debe cumplir con sus obligaciones
fiscales para con el Estado y no tiene trabajo, es lógico que no tendrá
ingresos para cancelarlas.
En ese sentido, considera que existe una
contradicción objetiva entre la disposición acusada y el mandato previsto en el
artículo 25 superior, en la medida en que ésta última garantiza el derecho al
trabajo y la disposición acusada lo prohibe, especialmente si se considera que
el Estado debe propender por brindarles la oportunidad de trabajo a los
ciudadanos, con el fin de que éstos puedan contar con una fuente de ingresos
económicos para cancelar las obligaciones tributarias que se generen a su
cargo.
Considera que la norma acusada vulnera los
mandatos constitucionales, toda vez que: “…cuenta en su estructura con un
reproche, cuya naturaleza es totalmente inconstitucional, lo que quiere decir,
que al hacer una apreciación del texto literal de la misma, con la norma
superior, genera en un análisis, que no es subjetivo, pues la misma tiene que
ver con una cuestión general, lo que va a implicar que los ciudadanos, que
aparezcan en el boletín de deudores morosos expedido por la Contaduría General
de la Nación, en su condición de deudores morosos con el Estado, van a ser
excluidos del sistema productivo, generando con ello, la agudización de la
situación socioeconómica que padece nuestra Nación…”.
Finalmente reitera que la
disposición acusada atenta contra el derecho al trabajo y la participación en
la conformación y ejercicio del control político de los ciudadanos colombianos
en la administración pública, al impedirles desempeñar algún cargo público o
contratar con ciertas entidades estatales por el solo hecho de que sean
morosos, sin considerar que en la legislación colombiana existen una serie de
mecanismos jurídicos que permiten al Estado hacer efectivo el cumplimiento de
esas obligaciones fiscales.
Concluye entonces que la norma demandada,
establece un obstáculo adicional para las personas que pretenden laborar con el
Estado ya sea por contrato o mediante vinculación con cualquier entidad
estatal, al prever que éstas no pueden estar en mora en el cumplimiento de sus
deberes tributarios.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de
Hacienda y Crédito Público
El Ministerio referido a
través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita la
declaratoria de exequibilidad de la norma acusada, con base en las razones que
a continuación se sintetizan.
Considera que el problema
jurídico planteado por el actor consiste en que el Congreso no está facultado
para imponer mediante normas jurídicas inhabilidades para ser funcionario del
Estado a las personas que tengan pendiente el cumplimiento de obligaciones
fiscales con el mismo.
Recuerda que en relación con
la facultad que tiene el Estado de imponer restricciones a las personas que
pretenden ejercer una función pública, la Corte Constitucional a través de
diversa jurisprudencia ha avalado esa libertad que tiene el legislador para imponer
ese tipo de inhabilidades. Al respecto cita apartes de las sentencias C-618
de 1997, C-925 de 2001, C-1066 de 2002, entre otras.
Señala que: “…el legislador, dentro de
su amplia discrecionalidad para regular las causales de inhabilidad, consideró
que aquellas personas que tengan deudas pendientes con el Estado no deben
ocupar cargos públicos, con el objeto de procurar la protección del interés
general, evitando que personas que tengan asuntos sin resolver con el Estado,
cuyas condiciones de probidad y moralidad pueden ser cuestionadas justamente
por el hecho de la inobservancia del cumplimiento de las obligaciones
pendientes con el Estado, tengan acceso al ejercicio de la función pública…”.
En ese sentido, considera que
es apenas lógico que el Estado en búsqueda de las personas de más altas
condiciones de probidad, procure evitar que aquellos que tengan cuentas
pendientes con el mismo, tengan la posibilidad de volver a alimentar sus
patrimonios con recursos públicos, en esa medida la disposición acusada evita
una práctica que es a todas luces reprochable consistente en que una persona
que todavía le debe dinero al Estado, pueda contratar con el mismo mientras
decide pagar lo que legalmente debe, de forma tal que si esa persona tiene
algún interés en contratar con entidades estatales o en ocupar una función
pública, debe dar una solución definitiva a las deudas pendientes que tenga con
el Estado.
Afirma que la norma acusada no es
desproporcionada y se ajusta a los principios constitucionales de solidaridad y
eficiencia, toda vez que da la posibilidad a las personas de acceder al
ejercicio de la función pública en el momento en que estas cumplan con las
obligaciones pendientes con el Estado, convirtiéndose en un mecanismo para
persuadir a las personas a pagar sus obligaciones fiscales, permitiendo así que
el Estado cuente con los recursos necesarios para el cumplimiento de sus fines.
Aduce que el fin
constitucional que busca la norma acusada, es proteger el interés general,
mediante la escogencia de las personas más idóneas para la prestación de la
función pública, situación que se concreta al establecer que será necesario que
las personas antes de la posesión como servidores públicos hayan cumplido
cabalmente con todas las obligaciones pecuniarias pendientes con el Estado.
Concluye que: “…la norma demandada, tal
como fue aprobada por el Congreso, se enmarca dentro del poder de configuración
que tiene el legislador de las inhabilidades y su contenido, y a diferencia de
lo indicado por el actor, desarrolla los fines constitucionales que se
pretenden proteger de una manera proporcionada y razonable…”.
2. Contaduría General de la Nación
La Contaduría General de la
Nación, mediante apoderado judicial, interviene en el presente proceso y
solicita la declaratoria de constitucionalidad de la norma acusada, con base en
las razones que a continuación se sintetizan.
Recuerda que el derecho al
trabajo no constituye per se un derecho subjetivo individual, sino que puede
incluso ser calificado como un derecho social fundamental, en ese entendido si
bien la Corte ha establecido que el derecho al trabajo es fundamental, ha
planteado también que no es absoluto, de forma tal que la protección a su
núcleo esencial no implica que el Legislador no pueda reglamentar su
ejercicio. Al respecto cita un aparte de la sentencia T-142 de 2000.
Advierte que:
“…el inciso segundo del parágrafo del artículo 66 de la Ley 863 de 2003 no
restringe la posibilidad de acceder a un cargo público ni a contrato estatal,
tan sólo impone un deber de los ciudadanos de solucionar la situación de
morosidad con el Estado, bien cancelando la obligación en mora o suscribiendo
un acuerdo de pago, con lo cual el Estado busca establecer mecanismos que
contribuyan al recaudo de los recursos necesarios para el cumplimiento de los
fines estatales a través del cumplimiento de las obligaciones fiscales que
tienen a cargo sus futuros servidores o contratistas…”.
Señala que el
tema previsto en la norma acusada no es nuevo en el derecho laboral, toda vez
que en el régimen aplicable a los trabajadores del sector privado, se establece
que las deudas con el empleador son objeto de compensación con el salario, en
ese entendido es razonable que el Estado empleador pueda exigir que sus
servidores públicos y contratistas no estén en mora con sus obligaciones o
suscriban un acuerdo de pago.
En ese
sentido, estima que la disposición acusada se ajusta al sistema de valores y
principios propios de un Estado Social de Derecho, en donde los asociados
también participan de las cargas públicas, de forma tal que la carga impuesta
mediante la norma demandada se justifica en la medida en que el Estado debe
propiciar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los ciudadanos para
poder así financiar los cometidos públicos.
Aduce que la
norma acusada no vulnera los mandatos constitucionales, dado que: “…no
limita el derecho al trabajo o la libertad de acceder a cargos públicos, por
cuanto la incapacidad de pago del potencial contratista o servidor público no
resulta óbice para la suscripción de un acuerdo de pago. De modo tal que de
ninguna manera este condicionamiento está dirigido a la prohibición del derecho
al trabajo, por el contrario, le permite al deudor llegar a un acuerdo de pago,
para celebrar el contrato o tomar posesión en el cargo…”. Sobre el
particular cita un aparte de la circular externa No. 45 expedida por la
Contaduría General de la Nación, que establece el procedimiento para la
elaboración y publicación del Boletín de Deudores Morosos del Estado.
Indica que de conformidad con lo previsto
en el artículo 95 superior, la norma demandada se erige como un mecanismo para
asegurar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los asociados que se
traduce en el acatamiento de un deber constitucional vinculante, y en ese
entendido el propósito de la norma es procurar el fortalecimiento patrimonial
del Estado para el cumplimiento de sus funciones básicas en el marco de la
contribución ciudadana.
Reitera que es apenas razonable que las personas que
el Estado ha nombrado como servidores públicos o con quienes pretenda la
celebración de un contrato se encuentren a paz y salvo con el Estado o
suscriban un acuerdo de pago, especialmente si se considera que: “…la
situación de deudor moroso no es obstáculo para el acceso al trabajo ni al
contrato, al punto que la misma norma presumiendo la buena fe establece en su
inciso final que bastará pagar el valor del certificado y afirmar bajo
juramento que no se poseen deudas en mora con el Estado. Si el aspirante
conoce que posee deudas en mora con el Estado tiene dos opciones o cancelarlas
o suscribir un acuerdo de pago…”.
En esos términos, estima que la mínima
exigencia que prevé la norma acusada puede formularse a un ciudadano que no
cumple con los deberes patrimoniales con el Estado y va a percibir un beneficio
de carácter económico del mismo, y por tanto esa disposición se convierte a la
vez en un estímulo para el ciudadano que cumple cabalmente con sus obligaciones
fiscales y que no aparece reportado en el boletín de deudores morosos del
Estado.
Recuerda que la Constitución no establece solamente
derechos para los ciudadanos sino también deberes, entre los que se encuentra
el de contribuir con las cargas públicas de la Nación. Al respecto cita
apartes de las sentencias C-976 de 2003, T-149 de 2002, SU-259 de 1999, C-657
de 1997 y C-511 de 1994.
Advierte que al igual que la norma acusada existen en
el ordenamiento jurídico otras disposiciones que buscan también contribuir al
cumplimiento del deber ciudadano previsto en el artículo 95-9 constitucional,
dado que la intención de legislador ha sido establecer mecanismos que
posibiliten al Estado el recaudo de las obligaciones en mora.
Sobre el particular, cita el artículo 10 de la Ley 643
de 2001, el Decreto 262 de 2000 y la Ley 610 de 2000.
Finalmente señala que en relación con el
boletín de responsables fiscales de la Contraloría existen antecedentes
jurisprudenciales, toda vez que en sentencia T-1031 de 2003, se discutió si la
Contraloría General de Antioquia desconoció los derechos constitucionales de un
ciudadano al debido proceso, al buen nombre y al trabajo, por cuanto esta
entidad lo incluyó en el boletín de responsables fiscales, lo cual impedía al
quejoso acceder a cualquier cargo público, o contratar con la administración
pública y se concluyó que dicha actuación era legítima con el fin de procurar
defender el patrimonio del Estado.
3. Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales –DIAN-
La Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales –DIAN-, a través de apoderado judicial, interviene en el
presente proceso y solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma
acusada, con base en las razones que a continuación se sintetizan.
Destaca que con cada una de las exposiciones de
motivos presentadas por el Gobierno Nacional frente a una reforma tributaria,
se aprecia la apremiante necesidad de enfrentar la difícil situación económica
por la que diariamente atraviesa el país, buscando restablecer la economía en
general, y muy especialmente las finanzas públicas, circunstancia que obedece a
que los ingresos obtenidos por el Estado, no permiten cubrir adecuadamente las
necesidades del país y por esa razón el Gobierno ha adoptado una posición mucho
más agresiva con el fin de recuperar los dineros que normalmente no entra en
las arcas del Estado, debido a que se utilizan medios elusivos que desvían los
dineros que tienen unos propósitos específicos.
En ese sentido, afirma que en la exposición de motivos
de la Ley 863 de 2003 se argumentó la necesidad del Gobierno de resolver el
problema estructural de las finanzas públicas, afectadas por el déficit fiscal,
y el nivel de endeudamiento que cada día golpea aceleradamente la economía
nacional, en esa medida con la norma acusada se buscó reforzar los medios de
control establecidos en las normas tributarias, como son la fiscalización,
cobranzas, persuasiva o coactiva, y si a pesar de esas medidas no se obtiene el
resultado esperado, el Estado tiene la obligación de buscar otros mecanismos
para lograr el efectivo recaudo de los dineros adeudados en beneficio del
interés general.
Señala que la norma acusada fue expedida en ejercicio
de la autonomía legislativa, que faculta al Congreso para crear impuestos,
tasas y contribuciones e introducir cambios o adaptaciones a las normas
tributarias. Al respecto, cita un aparte de la sentencia C-342 de 1998.
En esos
términos, estima que frente a los deudores morosos, es viable y así lo quiso el
legislativo, poner unas barreras por demás justas y lógicas, como la
imposibilidad de contratar con el Estado o tomar posesión en cargos públicos
hasta tanto no se demuestre por parte de la persona aspirante que se encuentra
al día con las entidades del Estado, en ese entendido: “…la norma es
consecuente con la realidad económica por la que atraviesa el país, realidad
económica que tiene mucho que ver, con la evasión fiscal y con la cartera
morosa que soporta y perjudica a toda la Nación…”.
Reitera que el propósito de la norma acusada es
garantizar la viabilidad de las finanzas públicas, y asegurar así, las fuentes
de recursos que permitan llevar a cabo los programas sociales, mediante la
erradicación de la evasión, de forma tal que mediante el boletín elaborado por
las entidades del Estado, se busca lograr un mayor control sobre la
identificación en el caso de la DIAN, de los contribuyentes morosos,
facilitando en esa forma el mantenimiento actualizado de la información y
sirviendo como una herramienta de control adicional a las existentes.
Advierte que la norma demandada no vulnera el artículo
25 constitucional, toda vez que el tema que regula se ocupa del campo
eminentemente tributario sin que tenga incidencia en el núcleo esencial del
derecho al trabajo y en ese sentido va dirigida exclusivamente a atacar los
focos de evasión y corrupción que en materia fiscal se presentan a gran escala.
En ese entendido, considera que la elaboración del
boletín de deudores morosos no prohibe en ningún momento el derecho al trabajo,
por el contrario lo pretendido es que los deudores morosos cancelen sus
obligaciones y con ese recaudo se cumpla con la función del Estado, entre otras
crear nuevas fuentes de trabajo, o mejorar las existentes, por esa razón no es
lógico que una persona que se encuentre en mora con la administración, busque
además lucrarse a costa del mismo Estado, al que no le ha cancelado las
obligaciones fiscales.
Afirma que: “…el boletín juega un papel
fundamental dentro del sector tributario, el cual por ser general tiene un
mayor impacto, por lo que para salir de él, se requiere que el deudor moroso se
ponga al día con sus obligaciones cancelándolas totalmente o acreditando el
pago de las mismas, mediante un acuerdo de pago, la norma no busca que se le
cierren las puertas al contratista o al interesado en un cargo público, esa no
es la idea, por eso se presenta la alternativa otorgada por el legislador, de
cancelar mediante un acuerdo ante la DIAN …”, y en esa forma la norma
acusada garantiza que una vez se cancelen las deudas en cabeza del deudor, éste
podrá contratar con el Estado o tomar posesión de cargos públicos, si ha
accedido a ellos de suerte que los efectos del boletín no son ilimitados.
Advierte que: “…aceptar que la norma acusada es
contraria a la Constitución, es lo mismo que pretender que una entidad
financiera privada se vea en la obligación de otorgar créditos a clientes
morosos y que adicionalmente suscribiera con él, contrato de trabajo para que
le maneje sus inversiones o los dineros de terceros, si no se puede aceptar
esto cuando se trata de dineros privados, con mayor razón es inaceptable,
cuando se trata de recaudos públicos que repercuten en interés de todo un
país…”.
En esos términos, considera que el reporte de los
deudores morosos en lo referente a su incumplimiento, en nada afecta el derecho
al trabajo ni el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control
del poder político, accediendo al desempeño de funciones y cargos públicos,
toda vez que no se está prohibiendo el derecho al trabajo, solamente se limita
en el tiempo la posibilidad de contratar con el Estado, hasta que el deudor se
ponga al día en sus obligaciones fiscales. Al respecto cita un aparte de la
sentencia C-351 de 1995.
Precisa que el legislador al expedir la norma acusada
buscó lograr una colaboración armónica entre las entidades del Estado con una
finalidad común de protección al interés general, de forma tal que la persona
que genera una información negativa a causa de su comportamiento frente a
obligaciones dinerarias y que produce su reporte en el boletín de morosos
elaborado por las entidades estatales, podrá modificar su situación con el pago
de sus deudas y cuando así ocurra, podrá contratar con el Estado o posesionarse
en un cargo público si ha aplicado al mismo.
Al respecto cita un aparte de la sentencia T-1031 de
2003.
Concluye entonces que: “…conocidas las amplias
facultades del legislador en relación con las normas tributarias, y frente a la
función del Estado de cumplir con las metas fijadas para lograr cada día un mejor
modo de vida de sus habitantes, y llevar a cabo programas de desarrollo como
salud, vivienda, educación, trabajo, etc., se incluyó en la reforma tributaria
la norma ahora demandada, entendiéndose que, aunque no sea del agrado de los
administrados que se encuentre en las condiciones establecidas en la misma,
estas son consecuencia del poder de imposición del legislador, en aras de
lograr un fin específico común…”.
4.
Academia Colombiana de Jurisprudencia
La Secretaria
General de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, atendiendo la invitación
hecha por esta Corporación, hizo llegar el concepto que preparó el académico
Hector Julio Becerra, solicitando que se declare inconstitucional la
disposición demandada, el que se resume a continuación.
El interviniente considera que las
razones que esgrime el actor en la demanda resultan fundadas, toda vez que se
refieren a la vulneración de los derechos al trabajo y al acceso de las
funciones y cargos públicos, pero resulta incompleta en cuanto no se refiere a
los deberes y obligaciones de las personas establecidos en el artículo 95
constitucional, dentro de los que se encuentra la obligación de cumplir la
Constitución y las leyes, y específicamente el deber de contribuir al
funcionamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de
justicia y equidad, propósito que se busca a través de la disposición acusada.
Señala que para establecer la constitucionalidad de la
norma acusada, debe hacerse una interpretación armónica tanto de los preceptos constitucionales
que establecen los derechos de la persona, entro éstos los que garantizan el
derecho al trabajo, como también los deberes de las personas de contribuir a
los gastos e inversiones del Estado.
En ese sentido considera que: “…no se puede afirmar
que se esté vulnerando el derecho al trabajo y el acceso a funciones y cargos
públicos, cuando la ley exige que las personas que aspiren al desempeño de
éstos, demuestren que han cumplido con sus obligaciones de contribuir a los
gastos e inversiones del Estado, o que a lo menos celebren acuerdos previos
para el debido cumplimiento de sus obligaciones…”.
Finalmente estima que la disposición acusada debe ser
declarada inconstitucional, pero no por las razones expuestas por el actor en
su demanda, sino considerando que: “…la regulación legislativa de los
derechos y deberes fundamentales de las personas, lo mismo que los
procedimientos y recursos para su protección, debe hacerse por el Congreso a
través de leyes estatutarias, que exigen mayorías y formalidades especiales
previstas en el artículo 153 de la Constitución. Por lo que mediante una ley
ordinaria, como lo es la 863 de 2003, no podían regularse los procedimientos y
recursos de protección a los derechos y deberes de las personas, que es lo que
hace el texto demandado…”.
5. Intervención Ciudadana
5.1. Ciudadano Andrés
Vanegas García
El ciudadano en mención,
intervino en el presente proceso con el fin de coadyuvar la demanda,
solicitando la declaratoria de inexequibilidad de la disposición acusada que
fue derogada por el artículo 2º de la Ley 901 de 2004, a partir de las razones
que a continuación se sintetizan.
Recuerda que
los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia, la
Constitución Nacional, así como la legislación y la jurisprudencia nacionales,
han otorgado al derecho fundamental al trabajo una protección importante, toda
vez que es una actividad que constituye un pilar esencial en el desarrollo del
país y es a la vez garantía de otros muchos valores, principios y derechos
constitucionales fundamentales como la dignidad humana. Al respecto cita un
aparte de la sentencia T-415 de 1992 y T-014 de 1992.
Afirma que la norma
demandada contradice abiertamente los mandatos constitucionales que protegen el
derecho al trabajo desde dos aspectos: i) las relaciones internas entre
empleadores y trabajadores generadas de la relación contractual laboral y ii)
desde el punto de vista de los ciudadanos para acceder libremente al ejercicio
de las actividades laborales como las derivadas del ejercicio de cargos
públicos y la celebración de contratos con el Estado.
Considera que
existe una contradicción normativa, pues por un lado está la supremacía de la
Constitución Nacional sobre cualquier norma que sea incompatible con ella y por
otro lado lo previsto en el artículo 20 del Código Sustantivo del Trabajo que
establece que en los eventos en que exista conflicto entre las normas laborales
y cualquiera otra, se preferirán las normas del Código Laboral.
Advierte que:
“…El establecer requisitos por parte del legislador para el acceso a
desempeñar una labor u oficio, no hace más que violentar la protección especial
que el estado por disposición constitucional debe dar al trabajo. Lo anterior
encuentra su fundamento si se estudia el artículo 26 constitucional y su
desarrollo jurisprudencial…”, en ese entendido la norma acusada no agota su
vulneración a las normas constitucionales con la prohibición de acceso a cargos
públicos y celebración de contratos con el Estado a los ciudadanos, sino que su
violación se hace extensiva a las personas jurídicas a quienes también se les
impide celebrar contratos con entidades estatales si se encuentran reportadas
como morosas del Estado.
Al respecto cita las sentencias C-606 de 1992 y T-138
de 1995.
En ese sentido, reitera que: “…la prohibición que
trae consigo la disposición acusada, también es atentatoria contra la persona
jurídica cuando le impide celebrar contratos con el Estado, toda vez que con
dicha conducta, se están vulnerando además derechos de índole constitucional de
los trabajadores pertenecientes a la persona moral como lo ha manifestado la
Corte Constitucional…”, especialmente si se considera que el Estado cuenta
con diversos mecanismos idóneos y pertinentes para hacer efectivas las
obligaciones fiscales radicadas en cabeza de los particulares o de las personas
jurídicas, sin necesidad de coartarles el libre ejercicio de sus derechos
fundamentales.
Así mismo, el ciudadano considera que la disposición
acusada vulnera otros derechos fundamentales como el habeas data, el buen
nombre y la intimidad, toda vez que dicha norma no estableció en qué términos
debía accederse a la base de datos de morosos, de forma tal que actualmente se
están reportando personas sin que medie autorización expresa por parte de
ellas, y además cualquier persona con solo digitar el número de la cédula de
ciudadanía o el número de identificación tributaria (NIT) puede tener acceso a
información confidencial. Sobre el particular cita apartes de la sentencia
T-729 de 2002.
Finalmente, señala que: “…según jurisprudencia
reciente, los administradores de las centrales de información financiera están
en la obligación de suministrar a los titulares de los datos, las herramientas
adecuadas y suficientes para que se ejerzan sus facultades constitucionales de
conocimiento, actualización y rectificación (…) a fin de que la información
consignada en las bases de datos responda a criterios de veracidad y
exactitud…”. Al respecto cita la sentencia T-846 de 2004.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Señor Procurador General de
la Nación allegó el concepto número 3692, recibido el 2 de noviembre de 2004, en el
cual solicita a la Corte declararse inhibida para fallar de fondo, con
fundamento en las razones que se sintetizan a continuación.
La Vista Fiscal recuerda que la disposición demandada
tiene su origen en el artículo 4º de la Ley 716 de 2001 “por la cual se
expiden normas para el saneamiento de la información contable en el sector
público y se dictan disposiciones en materia tributaria y otras disposiciones”.
Señala que de acuerdo con lo previsto en
el artículo 21 de la Ley 716 de 2001, salvo las excepciones en ella señaladas
(artículos 10 a 16), prevé que es una ley de carácter temporal y cuya vigencia
iría hasta el 31 de diciembre de 2003, dado que la ley empezó a regir el 29 de
diciembre de 2001, fecha de su publicación, incluido el artículo 4º que se
refiere al boletín de deudores morosos del Estado.
Advierte que el 29 de diciembre de 2003 se
expidió la Ley 863 de 2003, que comenzó a regir en esa fecha y que prorrogó la
vigencia de la Ley 716 de 2001 hasta el 31 de enero de 2005, sin embargo dicha
prórroga no cobijó el parágrafo del artículo 4º referente a los deudores
morosos del Estado, es decir, que esa disposición no tuvo vigencia sino hasta
el 31 de diciembre de 2003 y por tanto la disposición acusada era la que regía
la materia.
Explica que posteriormente el Congreso
expidió la Ley 901 de 2004 cuyo artículo 11 establece que las disposiciones de
la Ley 716 de 2003 a que ella alude tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre
de 2005, con excepción del parágrafo tercero del artículo 4º, que se relaciona
con los deudores morosos de entidades estatales, dando en consecuencia a
dicho parágrafo carácter de legislación permanente.
En ese orden de ideas, señala que: “…la
intención del legislador fue derogar expresamente el artículo 66 de la Ley 863
de 2003, reviviendo la vigencia del artículo 4 de la Ley 716, y especialmente
su parágrafo tercero al que le quitó la temporalidad que le habían impreso las
disposiciones anteriores…”.
Señala que la demanda de
constitucionalidad contra las expresiones contenidas en el parágrafo del
artículo 66 de la Ley 863 de 2003, fue interpuesta el 25 de agosto de 2004,
fecha posterior a la expedición de la Ley 901 de 2004 que comenzó a regir el 27
de julio del mismo año. Explica que la Corte debe declararse inhibida dado que “…el
aparte del parágrafo del artículo 66, (…), no sigue produciendo efectos
jurídicos que requieran un pronunciamiento de fondo, debido a que el contenido
normativo fue reproducido en idéntico sentido en la Ley 901 de 2004”.
Explica que en relación con la norma
actualmente vigente, es decir la Ley 901 de 2004, es que “se pueden
ejercer las correspondientes acciones constitucionales”.
Así mismo, precisa que como una muestra
clara de dicha situación al expedirse el Decreto 3361 del 14 de octubre de
2004, que reglamenta lo concerniente al boletín de deudores morosos del
Estado, la norma invocada como sustento legal del mismo fue el artículo 2 de
la Ley 901 de 2004 y no del artículo 66 de la Ley 863 de 2003.
Concluye entonces que la Corte
Constitucional debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de
fondo pues la norma en que se contienen las disposiciones acusadas -art. 66
de la Ley 863 de 2003- no está produciendo efectos jurídicos al tiempo que en
relación con las disposiciones de la Ley 901 de 2004 actualmente vigentes no
puede pronunciarse, pues dicha norma no ha sido formalmente demandada y a la
Corte no le corresponde actuar de oficio en estas circunstancias. Al
respecto cita las sentencias C-397 de 1995, C-583 de 1995 y C-1144 de 2000.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la
demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la norma demandada hace
parte de una Ley de la República.
2. Examen de la solicitud de
inhibición hecha por el Procurador General de la Nación.
El señor Procurador General de la Nación
solicita a la Corte abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo en este caso
pues considera que las disposiciones acusadas no se encuentran actualmente
surtiendo efectos jurídicos, como consecuencia de la derogatoria que de las
mismas habría hecho la Ley 901 de 2004.
Al respecto la Corte constata lo
siguiente:
1. El Legislador expidió la Ley 716 de 2001
“por la cual se expiden normas para el saneamiento de la información
contable en el sector público y se dictan disposiciones en materia tributaria
y otras disposiciones.” En dicha Ley en su artículo 4° sobre depuración
de saldos contables se reguló en el parágrafo 3 el tema del Boletín de
deudores morosos del Estado señalándose entre otros aspectos que “Las
personas que aparezcan relacionadas en el Boletín de deudores morosos no podrán
celebrar contratos con el Estado, ni tomar posesión de cargos públicos, hasta
tanto no demuestren la cancelación de la totalidad de las obligaciones
contraídas con el Estado o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago”.
El tenor literal de dicho artículo 4° es el
siguiente:
“Artículo 4°. Depuración de saldos contables.
Las entidades públicas depurarán los valores contables que resulten de la
actuación anterior, cuando corresponda a alguna de las siguientes condiciones:
a) Los valores que afectan la situación patrimonial y
no representan derechos, bienes u obligaciones ciertos para la entidad;
b) Los derechos u obligaciones que no obstante su
existencia no es posible ejercer los derechos por jurisdicción coactiva;
c) Que correspondan a derechos u obligaciones con una
antigüedad tal que no es posible ejercer su exigibilidad, por cuanto operan los
fenómenos de prescripción o caducidad;
d) Los derechos u obligaciones que carecen de
documentos soporte idóneos que permitan adelantar los procedimientos
pertinentes para su cobro o pago;
e) Cuando no haya sido posible legalmente imputarle a
persona alguna el valor por pérdida de los bienes o derechos;
f) Cuando evaluada y establecida la relación costo
beneficio resulte más oneroso adelantar el proceso de que se trate.
Parágrafo 1°. Para efectos del cumplimiento de lo
dispuesto en este artículo, las entidades podrán contratar con contadores
públicos, firmas de contadores o con universidades que tengan facultad de
contaduría pública debidamente reconocida por el Gobierno Nacional, la
realización del proceso de depuración contable.
Parágrafo 2°. Los derechos y obligaciones de que trata
el presente artículo se depurarán de los registros contables de las entidades
públicas hasta por una cuantía igual a cinco (5) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, para lo cual sólo se requerirá de prueba sumaria de su
existencia.
En las entidades del sector central el Gobierno Nacional
señalará los topes para cada entidad de acuerdo con el monto de los valores
contables objeto de depuración y las condiciones para que dicha depuración
proceda. Para las entidades descentralizadas, la competencia para el efecto
recae en el máximo organismo colegiado de dirección.
Parágrafo 3°. Cada entidad deberá publicar
semestralmente un boletín, en medios impresos o magnéticos, que contenga la
relación de todos los deudores morosos que no tengan acuerdo de pago vigente de
conformidad con las normas establecidas para el efecto. Las personas que
aparezcan relacionadas en el Boletín de deudores morosos no podrán celebrar
contratos con el Estado, ni tomar posesión de cargos públicos, hasta tanto no
demuestren la cancelación de la totalidad de las obligaciones contraídas con el
Estado o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago. La vigilancia del
cumplimiento de lo aquí estipulado estará a cargo de la Contraloría General de
la República.” (resaltado fuera de texto)
Por su parte el artículo 21 de la Ley 716 de 2001
reguló la vigencia de las normas señaladas y al respecto estableció lo
siguiente:
“Artículo 21. Vigencia y derogatorias. La
presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y será aplicable a
los valores contables que se encuentren registrados en los estados financieros
a 31 de diciembre de 2000, sin perjuicio de las revisiones que por ley le
corresponden a la Comisión Legal de Cuentas. La vigencia será hasta el 31 de
diciembre de los dos (2) años siguientes a la fecha de su publicación, con
excepción de los artículos décimo (10) al dieciséis (16), y deroga las
normas que le sean contrarias, en especial el numeral segundo del artículo 506
del Estatuto Tributario y el artículo 850-1 del Estatuto Tributario.” (subrayas
fuera de texto)
Es decir que
respecto del artículo 4° y de su parágrafo 3 aludido se estableció una
vigencia de 2 años.
Posteriormente el Legislador expidió la Ley
863 de 2003 “por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras,
fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento
de las finanzas públicas.” Cuyo artículo 66 en el que se contienen las
disposiciones acusadas en el presente proceso prorrogó la vigencia de los
artículos 1º, 2º, 3º, 4º -excepto el parágrafo 3º-, 5º, 6º,
7º, 8º y 9º de la Ley 716 del 24 de diciembre de 2001, hasta el 31 de
diciembre del 2005. Al tiempo que en relación con el Boletín de deudores
morosos del estado estableció que “Las personas que aparezcan relacionadas
en este boletín no podrán celebrar contratos con el Estado, ni tomar posesión
de cargos públicos hasta tanto no se demuestren la cancelación de la totalidad
de las obligaciones contraídas o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago.”
El tenor literal de dicho artículo 66 es el
siguiente:
“Artículo 66. Información contable depurada. La
información financiera, económica y social de los diversos entes públicos, base
para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, debe ser depurada a fin
de que refleje razonablemente su situación y resultados, para lo cual se
prorroga la vigencia de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º -excepto el
parágrafo 3º-, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º de la Ley 716 del 24 de diciembre de
2001, hasta el 31 de diciembre del 2005.
Parágrafo. Las entidades estatales para relacionar las
acreencias a su favor pendientes de pago, deberán permanentemente en forma
semestral, elaborar un boletín de deudores morosos, cuando el valor de las
acreencias supere un plazo de seis (6) meses y una cuantía mayor a cinco (5)
salarios mínimos legales vigentes. Este boletín deberá contener la
identificación plena del deudor moroso, bien sea persona natural o jurídica, la
identificación del acto generador de la obligación, el concepto y monto de la
obligación, su fecha de vencimiento y el término de extinción de la misma.
Las personas que aparezcan relacionadas en
este boletín no podrán celebrar contratos con el Estado, ni tomar posesión de
cargos públicos hasta tanto no se demuestren la cancelación de la totalidad de
las obligaciones contraídas o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago.
El boletín será remitido al Contador General de la
Nación durante los primeros diez (10) días calendario de los meses de junio y
diciembre de cada anualidad fiscal. La Contaduría General de la Nación
consolidará y posteriormente publicará en su página Web el boletín de deudores
morosos del Estado, los días 30 de julio y 30 de enero del año correspondiente.
La Contaduría General de la Nación expedirá los
certificados de que trata el presente Parágrafo a cualquier persona natural o
jurídica que lo requiera. Para la expedición del certificado el interesado
deberá pagar un derecho igual al tres por ciento (3%) del salario mínimo legal
mensual vigente. Para efectos de celebrar contratos con el Estado o para tomar
posesión del cargo será suficiente el pago de derechos del certificado e
indicar bajo la gravedad del juramento, no encontrarse en situación de deudor
moroso con el erario o haber suscrito acuerdos de pago vigentes.
Para el cumplimiento de las obligaciones inherentes al
proceso del saneamiento contable público se realizará el fortalecimiento de la
UAE-Contaduría General de la Nación mediante la apropiación de las partidas
presupuestales y la asignación del código de identificación rentística por
parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.” (subrayas fuera de texto)
Posteriormente el Legislador expidió la Ley 901 de
2004 del 26 de julio de ese año “por medio de la cual se prorroga la
vigencia de la Ley 716 de 2001, prorrogada y modificada por la Ley 863 de 2003
y se modifican algunas de sus disposiciones.”cuyo artículo 1° Prorrogó
hasta el 31 de diciembre de 2005, la vigencia de los artículos 1°, 2°, 3°, 4°,
5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11 y 17 de la Ley 716 de 2001[1].
Por su parte el artículo 2° modificó y adicionó el
artículo 4° de la Ley 716 de 2001. En dicho artículo así modificado se
estableció en el parágrafo 3 respecto del Boletín de deudores morosos del
estado que “Las personas que aparezcan relacionadas en este boletín no
podrán celebrar contratos con el Estado, ni tomar posesión de cargos públicos,
hasta tanto demuestren la cancelación de la totalidad de las obligaciones contraídas
o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago.”
Dicho artículo es del siguiente tenor:
“Artículo 2°. Modifíquese y adiciónese al artículo 4°
de la Ley 716 de 2001, el cual quedará así:
Artículo 4°. Depuración de saldos contables. Las entidades públicas llevarán a cabo las
gestiones necesarias que permitan depurar los valores contables que resulten de
la actuación anterior, cuando corresponda a alguna de las siguientes
condiciones:
a) Valores que afecten la situación patrimonial y no
representen derechos, bienes u obligaciones ciertos para la entidad;
b) Derechos u obligaciones que no obstante su
existencia no es posible realizarlos mediante la jurisdicción coactiva;
c) Derechos u obligaciones respecto de los cuales no
es posible ejercer su cobro o pago, por cuanto opera alguna causal relacionada
con su extinción, según sea el caso;
d) Derechos u obligaciones que carecen de documentos
soporte idóneos a través de los cuales se puedan adelantar los procedimientos
pertinentes para obtener su cobro o pago;
e) Cuando no haya sido legalmente posible imputarle a
alguna persona el valor por la pérdida de los bienes o derechos;
f) Cuando evaluada y establecida la relación costo
beneficio resulte más oneroso adelantar el proceso de que se trate;
g) Los inmuebles que carecen de título de propiedad
idóneo y respecto de los cuales sea necesario llevar a cabo el proceso de
titulación para incorporar o eliminar de la información contable, según
corresponda.
Parágrafo 1°. Para efectos del cumplimiento de lo
dispuesto en esta ley, las entidades podrán contratar la realización del
proceso de depuración contable con contadores públicos, firmas de contadores o
con universidades que tengan facultad de contaduría pública debidamente
reconocida por el Gobierno Nacional.
Parágrafo 2°. Los derechos y obligaciones de que trata
el presente artículo, y cuya cuantía sea igual o inferior a cinco (5) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, solo requerirán prueba sumaria para que
sean depurados de los registros contables de las entidades públicas.
Parágrafo 3°. Las entidades estatales para relacionar
las acreencias a su favor pendientes de pago deberán permanentemente en forma
semestral, elaborar un boletín de deudores morosos, cuando el valor de las
acreencias supere un plazo de seis (6) meses y una cuantía mayor a cinco (5)
salarios mínimos legales vigentes. Este boletín deberá contener la
identificación plena del deudor moroso, bien sea persona natural o jurídica, la
identificación y monto del acto generador de la obligación, su fecha de
vencimiento y el término de extinción de la misma.
Las personas que aparezcan relacionadas en este
boletín no podrán celebrar contratos con el Estado, ni tomar posesión de cargos
públicos, hasta tanto demuestren la cancelación de la totalidad de las
obligaciones contraídas o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago.
El boletín será remitido al Contador General de la
Nación durante los primeros diez (10) días calendario de los meses de Junio y
Diciembre de cada anualidad fiscal. La Contaduría General de la Nación
consolidará y posteriormente publicará en su página Web el boletín de deudores
morosos del Estado, los días 30 de julio y 30 de enero del año correspondiente.
La Contaduría General de la Nación expedirá los
certificados de que trata el presente parágrafo a cualquier persona natural o
jurídica que lo requiera. Para la expedición del certificado el interesado
deberá pagar un derecho igual al tres por ciento (3%) del salario mínimo legal
mensual vigente. Para efectos de celebrar contratos con el Estado o para tomar
posesión del cargo será suficiente el pago de derechos del certificado e
indicar bajo la gravedad del juramento, no encontrarse en situación de deudor
moroso con el erario o haber suscrito acuerdos de pago vigentes.
La Contraloría General de la República y demás órganos
de control fiscal verificarán el cumplimiento por parte de las entidades
estatales de la presente obligación.” (subrayas fuera de texto)
Por su parte el artículo 11 de la Ley 901 de 2004
sobre “vigencias y derogatorias” dio una vigencia temporal -hasta el
31 de diciembre de 2005- a las disposiciones de la referida Ley 901 de 2004,
con excepción, entre otros, del parágrafo 3 del artículo 4° de la Ley 716 de
2001 por ella modificado que ha de entenderse rige a partir de la
publicación de la Ley 901 de 2004 y sin límite en el tiempo. Así mismo dicha
disposición derogó todas las normas contrarias a sus disposiciones.
Dicho artículo es del siguiente tenor:
“Artículo 11. Vigencia y derogatorias. La
presente ley rige a partir de la fecha de su publicación, su vigencia será
hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cinco (2005), con
excepción del parágrafo 3° del artículo 4° y el artículo 17 de la Ley
716 de 2001 y los artículos 10 y 11 de la presente ley y deroga las demás
normas que le sean contrarias.” (subrayas fuera de texto)
Del anterior recuento se desprende que
efectivamente asiste razón al señor Procurador en cuanto a la ausencia actual
de efectos jurídicos de las disposiciones acusadas contenidas en el inciso
segundo del parágrafo del artículo 66 de la Ley 863 de 2004, por cuanto éstas
deben entenderse subrogadas por las disposiciones contenidas en el parágrafo 3
del artículo 4° de la Ley 716 de 2001 tal como quedó modificado por el artículo
2° de la Ley 901 de 2004 que son las que actualmente se encuentran vigentes[2].
Ahora bien, como esta Corporación lo ha señalado de
manera reiterada, no procede efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la
exequibilidad de disposiciones que no sean susceptibles de seguir produciendo
efectos jurídicos[3].
Esto ocurre no sólo cuando la norma ha sido derogada por otra posterior, sino
también cuando se trata de una disposición cuyo contenido normativo se ha
agotado, por haber sido realizados los mandatos que ella contenía o por haber
ésta perdido su vigencia. En tales eventos, la Corte debe inhibirse de pronunciarse
de fondo pues la decisión carecería de objeto.
En el presente caso es claro para la Corte que, como
atrás se señaló, las disposiciones que actualmente regulan el Boletín de
deudores morosos del Estado están contenidas en el parágrafo 3 del artículo 4°
de la Ley 716 de 2001 tal como quedó modificado por el artículo 2° de la Ley
901 de 2004, que subrogó las disposiciones que en el mismo sentido se
contenían en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 863 de 2003, las cuales en
consecuencia actualmente no se encuentran produciendo efectos jurídicos.
Así las cosas, efectuado el análisis sobre
la vigencia de las
disposiciones acusadas ha de concluirse, como corresponde a esta etapa procesal[4], que
por no encontrarse éstas produciendo efectos jurídicos, no procede efectuar un
pronunciamiento de fondo en relación con la acusación formulada contra ellas,
por carencia actual de objeto.
Así mismo cabe precisar que, como igualmente lo señala
el señor Procurador, no procede que la Corte se pronuncie en relación con las
disposiciones contenidas en el artículo 2° de la Ley 901 de 2004 con las que se
modificó el parágrafo 3 del artículo 4° de la Ley 716 de 2001 y se le dio el
contenido normativo que se encuentra actualmente vigente, pues en relación con
ellas el actor no ha formulado una demanda de constitucionalidad.
Por las razones anteriores la Corte se abstendrá de
emitir un pronunciamiento de fondo en el presente caso y así se señalará en la
parte resolutiva de esta sentencia.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
INHIBIRSE para emitir
pronunciamiento de fondo en relación con la acusación formulada en contra de
las expresiones “Las personas que aparezcan relacionadas en este boletín no podrán
celebrar contratos con el Estado, no tomar posesión de cargos públicos hasta
tanto no se demuestre la cancelación de la totalidad de las obligaciones
contraídas o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago”
contenidas en el segundo inciso del parágrafo del artículo 66 de la Ley 863 de
2003, por carencia actual de objeto.
Notifíquese, comuníquese,
cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Presidente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Artículo 1°. Prorróguese hasta el 31 de
diciembre de 2005, la vigencia de los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°,
6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11 y 17 de la Ley 716 de 2001.
Parágrafo. La Procuraduría General de la Nación y demás
autoridades disciplinarias realizarán, en el marco de lo dispuesto por la Ley
734 de 2001, las correspondientes investigaciones en contra de los
representantes legales y miembros del máximo órgano colegiado dirección, donde
aplique, por no haber adelantado el proceso de saneamiento contable de las
entidades y organismos públicos bajo su dirección en la vigencia inicial de la
ley, con base en los informes remitidos por la Contaduría General de la Nación,
la Contraloría General de la República o por la autoridad fiscal
correspondiente.
[2]
“Parágrafo 3°.
Las entidades estatales para relacionar las acreencias a su favor pendientes de
pago deberán permanentemente en forma semestral, elaborar un boletín de
deudores morosos, cuando el valor de las acreencias supere un plazo de seis (6)
meses y una cuantía mayor a cinco (5) salarios mínimos legales vigentes. Este
boletín deberá contener la identificación plena del deudor moroso, bien sea
persona natural o jurídica, la identificación y monto del acto generador de la
obligación, su fecha de vencimiento y el término de extinción de la misma.
Las personas que aparezcan
relacionadas en este boletín no podrán celebrar contratos con el Estado, ni
tomar posesión de cargos públicos, hasta tanto demuestren la cancelación de la
totalidad de las obligaciones contraídas o acrediten la vigencia de un acuerdo
de pago.
El boletín será remitido al Contador
General de la Nación durante los primeros diez (10) días calendario de los
meses de Junio y Diciembre de cada anualidad fiscal. La Contaduría General de
la Nación consolidará y posteriormente publicará en su página Web el boletín de
deudores morosos del Estado, los días 30 de julio y 30 de enero del año
correspondiente.
La Contaduría General de la Nación
expedirá los certificados de que trata el presente parágrafo a cualquier
persona natural o jurídica que lo requiera. Para la expedición del certificado
el interesado deberá pagar un derecho igual al tres por ciento (3%) del salario
mínimo legal mensual vigente. Para efectos de celebrar contratos con el Estado
o para tomar posesión del cargo será suficiente el pago de derechos del
certificado e indicar bajo la gravedad del juramento, no encontrarse en
situación de deudor moroso con el erario o haber suscrito acuerdos de pago
vigentes.
La Contraloría General de la República
y demás órganos de control fiscal verificarán el cumplimiento por parte de las
entidades estatales de la presente obligación.”
[3]
Al respecto ver, entre otras las sentencias C- 350/94 y C-685/96 M.P.
Alejandro Martínez Caballero, C-583/95 C-1644/00 M.P. José Gregorio
Hernández, C-1373/00 M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-074/04 y C- 757/04 M.P.
Clara Inés Vargas Hernández.
[4]
Ver, entre otras las sentencias C-584/01 y C-300/02 M.P. Álvaro Tafur Galvis,
C-329/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.