C-153-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-153/04
DETERMINACION DE INTERESES-Tratamiento dado en el Código Civil y en
el Código de Comercio/DETERMINACION DE INTERESES-Carácter supletivo de
disposiciones del Código Civil y Código de Comercio
PRINCIPIO DE IGUALDAD EN DETERMINACION DE
INTERESES-No vulneración
por regulación diferente en Código Civil y Código de Comercio
PROPIEDAD HORIZONTAL-Régimen normativo especial
La Corte ha puesto de presente que en
materia de propiedad horizontal se está en presencia de un régimen normativo
especial cuyo objeto es regular una forma de dominio en la que concurren
derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de copropiedad
sobre el terreno y los demás bienes comunes, con miras a la obtención de un fin
constitucional, a saber, “garantizar la seguridad y la convivencia pacífica en
los inmuebles sometidos a ella, así como la función social de la propiedad”.
INTERES DE MORA POR INCUMPLIMIENTO EN PAGO
DE EXPENSAS EN REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN REGIMEN
DE PROPIEDAD HORIZONTAL-No
violación por fijación de monto de intereses por retardo en pago de expensas al
no alterar reglas civiles ni comerciales
LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL RESPECTO DE
CODIGOS CIVIL Y DE COMERCIO-Naturaleza
diferente de regímenes
INTERES DE MORA POR INCUMPLIMIENTO DE
EXPENSAS EN REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Operancia cuando no se ha fijado uno inferior por la
Asamblea
INTERES DE MORA EN LEY DE PROPIEDAD
HORIZONTAL Y CODIGOS CIVIL Y COMERCIAL
Referencia:
expediente D-4700
Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso primero
del artículo 30 de la Ley 675 de 2001 “por medio de la cual se expide el
régimen de propiedad horizontal”.
Actor: Carlos Arturo Toro López
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C., veinticuatro (24)
de febrero de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Arturo Toro López
presentó demanda contra el inciso primero del artículo 30 de la Ley 675 de 2001
“por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal”.
Mediante auto del 17 de julio
de 2003, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda contra el inciso acusado
por los cargos referentes a la supuesta vulneración de los artículos 150-2,
158 y 169 superiores y dispuso correr traslado de la misma al Procurador
General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en
lista la disposición acusada para asegurar la intervención ciudadana y
comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al
Presidente del Congreso de la República así como al Ministro del Interior y de
Justicia, a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la
constitucionalidad de la disposición acusada. Así mismo ordenó invitar a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho
Procesal con el mismo fin.
Mediante el mismo
auto se inadmitió la demanda en relación con los cargos por la supuesta
violación de los artículos 2 y 13 superiores y se concedió un término de 3
días al demandante para que indicara las razones por las cuales consideraba que
la disposición acusada vulneraba los citados artículos constitucionales.
Vencido este término y corregida la demanda, mediante auto del 31 de julio de
2003 el Magistrado Sustanciador la admitió en relación con dichos cargos.
Cumplidos los trámites propios
de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la
Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de
la norma de la que hace parte el inciso demandado de conformidad con su
publicación en el Diario Oficial No. 44.509
del 4 de agosto de 2001. Se subraya lo demandado.
“ LEY 675 DE 2001”
(agosto 3)
por medio de la cual se expide el régimen de
propiedad horizontal.
El Congreso
de Colombia
DECRETA:
(…)
T I T U L O I
GENERALIDADES
(…)
CAPITULO VIII
De la contribución a las
expensas comunes
(…)
Artículo
30. Incumplimiento en el pago de expensas. El retardo en el cumplimiento del pago de
expensas causará intereses de mora, equivalentes a una y media veces el interés
bancario corriente, certificado por la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio
de que la asamblea general, con quórum que señale el reglamento de propiedad
horizontal, establezca un interés inferior.
Mientras subsista este incumplimiento, tal
situación podrá publicarse en el edificio o conjunto. El acta de la asamblea
incluirá los propietarios que se encuentren en mora.
Parágrafo. La publicación referida en el
presente artículo solo podrá hacerse en lugares donde no exista tránsito
constante de visitantes, garantizando su debido conocimiento por parte de los
copropietarios.
(…)
III. LA DEMANDA
El demandante afirma que el inciso
primero del artículo 30 de la Ley 675 de 2001 vulnera los artículos 2, 13,
150-2, 158 y 169 superiores.
El actor considera que la disposición
acusada en cuanto establece “el cobro de intereses mercantiles, por el
simple retardo en el cumplimiento del pago de expensas comunes”, desnaturaliza
el carácter eminentemente civil de la institución de la Propiedad Horizontal,
“produciendo de contera el extraño y peligroso milagro de tornar en comerciales
actos jurídicos que por su propia e intrínseca esencia no lo son…”, toda
vez que la persona jurídica a la que estos aluden es una Corporación Civil que
como tal no tiene ánimo de lucro y además se rige por el derecho civil y no por
el derecho comercial.
El actor precisa que se vulneran los
artículos 150-2, 158 y 169 superiores, pues con el mandato legal establecido en
la disposición acusada se trastoca la normatividad propia del derecho civil y
comercial, ya que el legislador en aras de regular el régimen especial de
propiedad horizontal modificó otros cuerpos legales especiales, como son el
Código Civil y el Código de Comercio, quebrantando de esa forma el principio de
unidad de materia.
Estima que no es lógico que a partir de lo
establecido en la norma acusada: “…en el derecho Colombiano las obligaciones
civiles, como la de pago de expensas (ordinarias y extraordinarias) periódicas
de administración de propiedad horizontal, no obstante su carácter, generen
intereses comerciales, como si se tratara del incumplimiento de obligaciones
mercantiles…”.
Afirma que de este modo “…se quiebra
la esencia del artículo 1617 del Código Civil, que traza las reglas para la
indemnización de perjuicios por la mora en el cumplimiento de obligaciones
civiles, estableciendo los intereses en el 6% anual, cuando las partes no hayan
estipulado un rédito superior, pues el principio se trastoca, pregonando que
los intereses serán los moratorios comerciales (una y media vez el interés
bancario corriente) cuando por convención no se establezca una rata inferior…”,
situación que no considera razonable por no estar en manos del legislador
desarmonizar de tal manera los Códigos Civil y del Comercio, creando el híbrido
de negocios y obligaciones civiles para ser regidas por el derecho comercial en
lo referente a la sanción por incumplimiento.
El demandante considera que la norma
vulnera el derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 constitucional,
pues no es lógico que las relaciones propiamente civiles se rijan por el Código
Civil y una sola de ellas (la propiedad horizontal) en el aspecto de
indemnización por incumplimiento en el pago de expensas comunes, se rija por el
derecho comercial, pues “con ello se crea per se, una profunda e
inconstitucional desigualdad que quebranta el postulado legal según el cual
donde existe la misma situación de hecho debe existir la misma solución de
derecho”. Al respecto cita la sentencia C-093 de 2001.
Señala en este sentido que resulta
incongruente permitir que la persona jurídica que nace como consecuencia del
sometimiento al régimen de propiedad horizontal, que no tiene ánimo de lucro,
no es contribuyente de impuestos nacionales, ni de industria y comercio, se
lucre con el cobro de intereses comerciales como si fuera un comerciante y sus
actos fuesen de raigambre mercantil, siendo entonces esta la única que podrá
beneficiarse de dicho tipo de interés, lo que plantea una clara discriminación.
Precisa que no obstante la Ley 675 de 2001
permite la existencia de edificios o conjuntos de uso comercial o mixto, ello
no autoriza que: “…para los conjuntos comerciales los intereses sean los
mercantiles, pues la persona jurídica que los cobra, tiene como única finalidad
la “administración”, y no por administrar un conjunto comercial o mixto, deja
de ser una corporación civil sin ánimo de lucro y tampoco por ello sus
actividades se transforman en comerciales…”.
Señala igualmente que consecuentemente la
norma acusada es injusta dado que: “… si las obligaciones de pago de
expensas son obligaciones civiles, los intereses que se deben generar son los
civiles del 6% anual de que trata el Código Civil y no el 1.5% del interés
bancario corriente, pues ello conduce a una verdadera situación de inequidad”.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio del
Interior y de Justicia
El Ministerio referido a través de
apoderada judicial, interviene en el presente proceso, para solicitar que se
declare la constitucionalidad de las disposición acusada, a partir de las
consideraciones que enseguida se sintetizan.
Afirma que no asiste razón al actor en
cuanto a vulneración a los artículos 158 y 169 superiores, toda vez que el
principio constitucional de unidad de materia no puede entenderse en sentido
estricto y rígido al punto que se desconozcan o ignoren las relaciones
sustanciales entre las diferentes normas que permiten que estas se integren o
resulten complementarias, sobre todo si se tiene en cuenta que éste principio
solamente se quebranta en el evento que exista absoluta falta de conexión o se
presente incongruencia causal, temática, sistemática o teleológica entre los
distintos aspectos que regula la Ley y la materia dominante de la misma. Al
respecto cita apartes de la sentencia C-390 de 1996.
En ese orden de ideas explica que: “…el
título de la Ley 675 de 2001, contiene una evidente relación con la materia
tratada en el texto acusado, por el desarrollo legislativo de aspectos
sustantivos y procedimentales abordados, por consiguiente, representa una
unidad de materia, con el título de la mencionada Ley…”.
Afirma que no se vulnera el principio de
igualdad establecido en el artículo 13 superior en este caso, toda vez que con
la norma demandada no se configura discriminación alguna, sino por el
contrario: “…se establece un criterio de proporcionalidad y equilibrio para
proteger los derechos derivados del dominio patrimonial adquiridos con arreglo
al derecho privado, causados por la administración y la prestación de servicios
comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación de los bienes
comunes, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal…”. Al respecto
cita apartes de la sentencia C-588 de 1992.
Destaca de otra parte que la disposición
acusada se limita a desarrollar el principio de autonomía de la voluntad
privada que se encuentra reconocido en nuestro sistema legal pero no con
carácter absoluto y que permite a los particulares someter los efectos de sus
actos jurídicos a las cláusulas emanadas del mutuo convenio entre ellos,
siempre que no se contravengan normas de orden público. En ese orden de ideas,
el texto acusado prevé que la Asamblea General de Propietarios con el quórum
legalmente exigido puede establecer un interés moratorio inferior al que
controvierte el demandante.
Finalmente aduce que la norma acusada
tampoco viola el artículo 2 superior pues se adecua a ese mandato al cumplir
con uno de los fines esenciales del Estado cual es la vigencia de un orden
justo.
2. Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial
La citada entidad
actuando mediante apoderado judicial, solicita la declaratoria de
constitucionalidad del artículo demandado, a partir de las consideraciones que
enseguida se sintetizan.
Afirma que la
disposición acusada no desborda “la materia relacionada con la propiedad
horizontal, y en la misma lo que se establece en concordancia con el artículo
29 de la misma Ley, es que quien incumpla con alguna de las obligaciones al
pago de las expensas, se hará acreedor al pago de intereses moratorios en una
proporción a una y media veces el interés corriente bancario, con lo cual es
claro que por ser especial el régimen de propiedad horizontal, se le aplique de
igual forma, la especialidad de la mora contenida en la norma que se demanda…”.
Concluye entonces que
dado que la disposición acusada no se refiere a ningún asunto diferente al
tratamiento de la mora dentro del régimen de propiedad horizontal mal puede
considerarse que se vulnere el principio constitucional de unidad de materia.
3. Ministerio de Hacienda y Crédito
Público
El Ministerio referido actuando mediante
apoderado judicial, solicita a ésta Corporación que se declare inhibida para
decidir sobre la constitucionalidad del inciso acusado o en su defecto lo
declare exequible, por las razones que se resumen a continuación.
Afirma que el actor
no establece claramente las razones en que funda su acusación, por lo que en
su criterio éste no cumplió con la carga procesal de sustentar el fundamento de
la contradicción entre la norma demandada y la Constitución. Considera que en
consecuencia existe ineptitud sustantiva de la demanda y no se puede realizar
juicio de constitucionalidad alguno. Al respecto cita un aparte de la
sentencia C-509 de 1996.
Indica que de no inhibirse la Corte para
decidir sobre el fondo del asunto bajo estudio, debe ésta Corporación
considerar que no son de recibo los argumentos del demandante en el sentido de
que el Congreso vulneró los principios del derecho comercial y civil, ya que
simplemente desarrolló las facultades otorgadas por el artículo 150
constitucional, numerales 1 y 2. Precisa que además no debe olvidarse que
entre el derecho civil y mercantil existe una íntima relación, pues son ramas
del derecho que mutuamente se complementan con el fin de llenar muchas veces
vacíos existentes en cada disciplina.
Precisa de otra
parte que la norma demandada: “… es de carácter supletivo, ya que deja en
la Asamblea General de la unidad de propiedad horizontal la facultad de fijar
un interés inferior…”aspecto que el interviniente considera se deja de
lado por el actor en su exposición. .
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN
El Señor Procurador
General de la Nación, allegó el concepto número 3359, recibido el 26 de
septiembre de 2003, en el cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad de
la disposición acusada, de conformidad con las siguientes consideraciones.
Recuerda que la Ley 675 de 2001 tiene
por objeto regular el ejercicio especial del derecho de dominio que se denomina
-propiedad horizontal-, dentro de cuyo ámbito se encuentra el pago por
parte de los propietarios de bienes privados de las expensas necesarias
causadas por la administración y prestación de servicios comunes esenciales
para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes de la
copropiedad.
En ese sentido estima
que el legislador en ejercicio de su potestad de configuración bien podía
establecer que el retardo en el pago de las expensas causará intereses de mora
en el monto que dispone la norma acusada, sin que ello implique una
modificación a los Códigos Civil y de Comercio, como tampoco la vulneración al
principio de unidad de materia (artículos 150, 158 y 164 constitucionales) “…pues
la regulación de tales intereses forma parte del régimen o conjunto de normas
que gobiernan de manera autónoma un tipo especial de dominio, como es la
propiedad horizontal…”.
Aclara de otra parte que de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 2231 del Código Civil, es claro que éste
ordenamiento jurídico permite a los particulares pactar intereses en un monto
igual al que establece el artículo demandado, aún sin ser moratorios.
Señala que no existe vulneración al
artículo 13 constitucional, pues no se debe olvidar que el tipo de intereses
que se encuentra establecido en el artículo 884 del Código de Comercio no es
aplicable exclusivamente a los negocios mercantiles, de forma tal que: “…ha
de entenderse, que corresponde al legislador dentro de parámetros de
racionalidad y justicia, señalar en casos especiales como el que se regula en
la Ley de propiedad horizontal, cuál es el monto máximo de interés moratorio
que se podrá cobrar por el incumplimiento de las obligaciones contraídas, tope
máximo que les permite a las partes pactar uno inferior…”.
Considera que no es valida la afirmación
hecha por el actor en el sentido de aplicar un interés equivalente al seis (6%)
anual a las deudas civiles insolutas en lugar del interés mensual moratorio que
establece la norma demandada, toda vez que, en materia civil la fijación del
monto de los intereses es producto del acuerdo entre las partes, siempre que
este no configure usura, en consecuencia, el interés legal tiene carácter
supletorio y no principal como lo hace ver el demandante. Afirma además que “…es
mucho más razonable y se ajusta más al fin perseguido por el legislador al
expedir la norma demandada el monto del interés señalado en ella que el interés
legal contemplado por el Código Civil, pues con el paso del tiempo éste se
torna irrisorio…”.
Afirma finalmente que el artículo
demandado atiende a un fin constitucionalmente legítimo pues muestra la
voluntad del Legislador de proteger a los propietarios de bienes privados de
los abusos en que se puede incurrir al regular estos intereses cuando se
presente retardo en el pago de las expensas comunes, dado que la Ley fija un
tope, al tiempo que faculta a la Asamblea General de Propietarios para fijar
un interés inferior.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente,
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la norma
acusada hace parte de una Ley de la República.
2. La materia sujeta a examen
Para el actor el primer inciso del
artículo 30 de la Ley 675 de 2001 “por medio de la cual se expide el
régimen de propiedad horizontal”, en el que el Legislador determinó el
interés de mora que se causará por el incumplimiento en el pago de expensas,
dejando a salvo la posibilidad de que la Asamblea General de Copropietarios
establezca un interés inferior, vulnera i)el principio de unidad de materia
en cuanto bajo el título de una Ley de propiedad horizontal modifica los
Códigos Civil y de Comercio en lo relativo a la regulación de los intereses
moratorios (arts 150-2, 158 y 169), ii) el principio de igualdad (art 13
C.P.) por cuanto, permite que la entidad que nace como consecuencia de la
propiedad horizontal, -entidad civil sin ánimo de lucro-, pueda cobrar
intereses moratorios comerciales, siendo entonces ésta la única de este tipo
que podría cobrarlos, estableciendo así una discriminación y iii)
consecuentemente se vulnere el principio de equidad (art.2 C.P.) por cuanto
no sería justo ni equitativo que mientras el incumplimiento de las demás obligaciones
civiles genere un interés de mora del 6% anual en este caso se sancione
bajo la modalidad de intereses comerciales el incumplimiento de una
obligación igualmente civil, circunstancia que precisa no se justifica ni
aún en el caso de los conjuntos comerciales pues la persona jurídica que los
administra es igualmente una entidad civil sin ánimo de lucro.
Los intervinientes y señor el Procurador
coinciden en afirmar que en este caso el legislador en ejercicio de su
potestad de configuración bien podía establecer el régimen de intereses
moratorios en materia de incumplimiento de expensas de propiedad horizontal sin
que eso signifique que haya modificado los Códigos Civil y de Comercio.
Afirman en el mismo sentido que es evidente la relación que existe entre el eje
temático de la Ley y el inciso acusado por lo que no asiste razón al actor
respecto de la supuesta vulneración del principio de unidad de materia.
La interviniente en representación del
Ministerio de Justicia hace énfasis en que el principio de igualdad solamente
se vulnera si la diferencia de trato que establezca el legislador en
determinadas circunstancias no tiene una justificación constitucional y que
claramente en este caso dicha justificación si existe.
El señor Procurador por su parte destaca
que el Código Civil permite pactar intereses en un monto equivalente al que se
señala en la disposición acusada considerada por el actor como injusta, al
tiempo que destaca que ésta tiene un carácter supletorio y no principal como
entiende lo hace aparecer el demandante. Concluye en consecuencia que los
cargos propuestos no deben prosperar y solicita a la Corte declarar la
exequibilidad del inciso acusado.
Corresponde a la Corte en consecuencia
establecer si con el inciso acusado en el que se señala que el retardo en el
cumplimiento del pago de expensas en materia de propiedad horizontal causará
intereses de mora equivalentes a una y media veces el interés bancario
corriente, certificado por la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de que
la asamblea general, con quórum que señale el reglamento de propiedad
horizontal, establezca un interés inferior vulnera o no i) el principio de
unidad de materia por cuanto en una Ley destinada a regular la propiedad
horizontal, se habría modificado el régimen de intereses moratorios de los
Códigos Civil y de Comercio ii) el principio de igualdad y consecuentemente el
de equidad por cuanto estaría permitiendo que una entidad civil sin ánimo de
lucro, a saber la persona jurídica surgida de la propiedad horizontal, cobre
intereses de carácter comercial a pesar de la naturaleza civil de la
obligación, que sería la única de esta tipo respecto de la cual se deberían
pagar unos intereses diferentes a los que el Código Civil establece en el 6% anual,
lo que generaría una discriminación y una injusticia.
3. Consideraciones preliminares
Previamente la Corte considera necesario
efectuar algunas precisiones relativas a i) la solicitud de inhibición ii) El
tratamiento dado en el Código Civil y en el Código de Comercio al tema de
determinación de intereses y la jurisprudencia constitucional sobre el carácter
supletivo de las disposiciones allí contenidas, así como sobre la ausencia de
vulneración del principio de igualdad por el tratamiento diferente que
establece el Legislador en uno y otro caso, y iii) la naturaleza
especial del régimen de propiedad horizontal y el contenido y alcance de la
disposición acusada, que resultan pertinentes para el análisis de los cargos
planteados en la demanda.
3.1
La solicitud de inhibición
Según lo dispone el
Decreto 2067 de 1991, en desarrollo de los artículos 40 y 241 de la
Constitución Política, las demandas de inconstitucionalidad deben reunir
requisitos mínimos de presentación entre los que se cuentan la exposición clara
de las razones que motivan al ciudadano a presentar la demanda, de modo
que su argumentación pueda ser comprendida y analizada según su propio
contenido[1].
Para el interviniente en representación
del Ministerio de Hacienda dicho requisito no habría sido cumplido en el
presente caso por lo que solicita a la Corte inhibirse para emitir
pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.
Al respecto la Corte constata que
contrariamente a lo afirmado por el interviniente, el actor en el presente proceso
planteó en su demanda una serie de argumentos tendientes a demostrar que la
disposición acusada vulnera los principios de unidad de materia, igualdad y
equidad.
No debe olvidarse que si bien las demandas
de constitucionalidad deben cumplir precisos requisitos, ellos no deben
interpretarse de manera que se restrinja el derecho de los ciudadanos a
ejercer la acción pública de inconstitucionalidad[2].
Por lo demás la Corte constata que quien
hace la solicitud de inhibición como los demás intervinientes y el señor
Procurador se refirieron concretamente a la argumentación planteada en la
demanda, lo que demuestra que, independientemente de que le asista razón o no
al demandante, éste hizo explicitas las razones por las que considera que la
norma acusada vulnera los referidos principios constitucionales.
Así las cosas la Corte no atenderá la
solicitud de inhibición a que se ha hecho referencia y examinará los cargos
propuestos en la demanda.
3.2 El tratamiento dado en el Código Civil
y en el Código de Comercio al tema de determinación de intereses y la
jurisprudencia constitucional sobre el carácter supletivo de las disposiciones
allí contenidas, así como sobre la ausencia de vulneración del principio de
igualdad por el tratamiento diferente que establece el Legislador en uno y otro
caso.
3.2.1 El artículo 1617 contenido en el
titulo XXII “Del efecto de las obligaciones” de Libro IV del Código Civil
sobre las obligaciones y contratos, establece las siguiente reglas en materia
de indemnización de perjuicios por la mora en las obligaciones dinerarias:
ARTICULO 1617- Si la obligación
es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora
está sujeta a las reglas siguientes:
1. Se siguen debiendo los
intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o
empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin
embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de
los intereses corrientes en ciertos casos.
El interés legal se fija en
seis por ciento anual.
2. El acreedor no tiene
necesidad de justificar perjuicios cuando sólo cobra intereses; basta el hecho
del retardo.
3. Los intereses atrasados no
producen interés.
4. La regla anterior se aplica
a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas".
A su vez los artículos 224,
2231 y 2232 contenidos en el título XXX “del mutuo o préstamo de consumo” del
mismo libro IV del Código Civil establecen en esta materia los siguiente:
ARTICULO 2224 Si se ha
prestado dinero solo se debe la suma numérica enunciada en el contrato (…)
Lo dicho en este artículo se
entiende sin perjuicio de convención contraria
ARTICULO 2231 El interés
convencional que exceda de una mitad al que se probare haber sido interés
corriente al tiempo de la convención, será reducido por el juez a dicho
interés corriente, si lo solicitare el deudor.
ARTICULO 2232 Si en la convención
se estipulan intereses sin expresarse la cuota, se entenderán fijados los
intereses legales.
El interés legal se fija en un
seis por ciento anual.
Por su parte el artículo 884 del Código
de Comercio contenido en el capítulo V -“Del pago”- del título I del
Libro cuarto -De los contratos y obligaciones mercantiles”- establece lo
siguiente:
"Artículo 884. Cuando en
los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se
especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las
partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media
veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos
el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
72 de la Ley 45 de 1990.
Se probará el interés bancario
corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria."
3.2.2. Respecto de la
regulación que se da en materia civil al tema de los intereses en los artículos
transcritos la Corte ha analizado en varias sentencias de
constitucionalidad diferentes cargos relativos al supuesto desconocimiento del
derecho a la igualdad [3].
En dichas providencias la Corte ha puesto en evidencia el carácter supletivo
de la regulación contenida en ellas al tiempo que ha descartado la
vulneración del artículo 13 superior por el tratamiento diferente que se da al
tema en los Códigos Civil y de Comercio.
Así en la sentencia C-367 de
1995, la Corte estudió la constitucionalidad del artículo 1617 del Código
Civil, el cual fue acusado como injusto y contrario a los artículos 5, 13 y
53 de la Carta, al permitir la aplicación del interés legal del 6% anual a las
situaciones que comprometían el pago de obligaciones pensionales. En dicha
sentencia la Corte puso de presente la imposibilidad de aplicación de ese
interés del 6% en lo concerniente a las obligaciones pensionales atrasadas, y
en consecuencia, declaró “en los términos de esa sentencia”, la exequibilidad
de ese artículo frente a los cargos aludidos.
Cabe destacar que dentro de
las consideraciones que sirvieron de fundamento a la decisión la Corte hizo
énfasis en la naturaleza supletiva de las reglas establecidas en el artículo
1617 del Código Civil al que solo se ha de acudir a falta de convención o de
una norma especial aplicable.
Al respecto señaló la Corporación lo siguiente:
“La disposición acusada, que
podría tildarse quizá de inconveniente o de ajena a la realidad que hoy ofrece
la progresiva pérdida del poder adquisitivo de la moneda en una economía
inflacionaria, no por ello resulta inconstitucional.
El legislador tiene entre sus funciones la de prever, hasta donde
sea posible en el marco de la generalidad que caracteriza su obra, la solución
de los conflictos que eventualmente puedan surgir entre los asociados.
En el campo de las relaciones
jurídicas que se traban entre los particulares, tiene especial importancia la
consagración de las normas legales que hayan de regularlas en procura de la
justicia y la seguridad jurídica.
Dentro de un sistema jurídico
que, como el nuestro, reconoce -aunque no con carácter absoluto- la autonomía
de la voluntad privada, es lo normal que los particulares sometan los efectos
de sus actos jurídicos a las cláusulas emanadas del mutuo acuerdo entre ellos,
siempre que no contraríen disposiciones imperativas de la Ley, comúnmente
conocidas como normas de orden público.
Hay, pues, en materia
contractual dos ámbitos bien diferenciados, respecto de cada uno de los cuales
la función del legislador varía sustancialmente: el que corresponde regular al
Estado mediante preceptos de obligatorio e ineludible cumplimiento, en el cual
no cabe la libre decisión ni el convenio entre las partes, aunque estén de
acuerdo, por cuanto no es el suyo el único interés comprometido o en juego sino
que está de por medio el interés público, o en razón de la necesidad de
proteger a uno de los contratantes que el ordenamiento jurídico presume más
débil que el otro; y el que, por repercutir tan sólo en el interés de los
contratantes sin afectar el de la colectividad y siendo claro el equilibrio
entre ellos, corresponde a su libertad y dominio, como dueños de las decisiones
que estimen más adecuadas y oportunas en busca de sus respectivas
conveniencias.
En el último terreno enunciado,
es tarea del legislador la de proveer la norma aplicable cuando se da el
silencio de los contratantes, disponiendo así, en subsidio de la voluntad de
éstos, las consecuencias de ciertas situaciones jurídicas.
Tal es el caso de la norma demandada, que no tiene sentido
ni aplicación sino sobre el supuesto de que, habiendo incurrido el deudor en
mora de pagar una suma de dinero, las partes no han pactado el monto en el cual
debe ser indemnizado el acreedor por los perjuicios que dicha mora le causa,
por lo cual el legislador se ha visto precisado a consagrar, como regla
supletiva, la que fija los intereses legales, determinando su porcentaje en un
cierto período (seis por ciento anual), a falta de los intereses
convencionales.
El precepto corresponde,
entonces, a una función legislativa consistente en precaver los conflictos,
disponiendo con antelación y por vía general y supletoria una forma de
solucionarlos, con el fin de asegurar a los asociados la necesaria certidumbre
sobre el Derecho que rige sus relaciones.
(…)
Aunque la Corte, por las
razones dichas, no acepta la aludida referencia como razón suficiente para
deducir que el precepto bajo examen se oponga a la Constitución Política, debe
señalar, sin lugar a equívocos, que el artículo 1617 del Código Civil no es
aplicable, ni siquiera por analogía, para definir cuál es el monto de los
intereses moratorios que están obligadas a pagar las entidades responsables del
cubrimiento de pensiones en materia laboral cuando no las cancelan
oportunamente a sus beneficiarios.
Los pensionados, que al fin y
al cabo gozan de especial protección en cuanto su situación jurídica tiene por
base el trabajo (artículo 25 C.P.), son titulares de un derecho de rango
constitucional (artículo 53 C.P.) a recibir puntualmente las mesadas que les
corresponden y a que el valor de éstas se actualice periódicamente según el
ritmo del aumento en el costo de la vida, teniendo en cuenta que todo pago
efectuado en Colombia, al menos en las circunstancias actuales, debe adaptarse
a las exigencias propias de una economía inflacionaria. Ello es consustancial
al Estado Social de Derecho, que se ha instituído como característica
sobresaliente de la organización política y como objetivo prioritario del orden
jurídico fundado en la Constitución, por lo cual no cabe duda de la
responsabilidad en que incurren los funcionarios y entidades que desatienden
tan perentorios mandatos.
No puede concebirse, entonces,
a la luz de los actuales principios y preceptos superiores, la posibilidad de
que las pensiones pagadas de manera tardía no generen interés moratorio alguno,
con el natural deterioro de los ingresos de los pensionados en términos reales,
o que el interés aplicable en tales eventos pueda ser tan irrisorio como el
contemplado en el artículo demandado, que, se repite, únicamente rige, de
manera subsidiaria, relaciones de carácter civil entre particulares.”
[4].
En similar sentido se
pronunció la Corporación en la C-485 de 1995, en la que analizó la
constitucionalidad de la expresión “el interés legal se fija en un seis por
ciento anual", de los artículos 1617 y 2232 inciso segundo del Código
Civil, los cuales fueron acusados en esa oportunidad porque desconocían las
prescripciones del artículo 373 de la Constitución, - que obliga al Estado a
velar por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda -, así
como el artículo 13 de la Carta, al permitir una aplicación injusta de estas
disposiciones por parte de algunos jueces y no reconocer la pérdida del valor
adquisitivo del dinero, para efectos de determinar la tasa de interés, como si
lo hacen otras ramas del derecho, por ejemplo la mercantil.
Frente a dichos cargos y para descartar la
vulneración de la Carta la Corte, entre otras consideraciones señaló lo
siguiente:
“La norma que obliga al pago del interés legal, es decir, el
inciso primero de la regla primera, es supletoria, pues los intereses legales
sólo se deben cuando no se ha pactado un interés superior al legal, y el deudor
incurre en mora. Y también es claramente supletoria la norma del artículo 2232
del Código Civil, de conformidad con la cual "si en la convención se
estipulan intereses sin expresarse la cuota, se entenderán fijados los
intereses legales ".
Pero, en la vida corriente de
los negocios no es frecuente el otorgamiento de préstamos de dinero sin la
estipulación de intereses, ni el que éstos se convengan sin determinar su
tasa. Por el contrario, lo que se observa es la tendencia a pactar intereses
excesivos. Por eso, el artículo 2231 del Código Civil ordena al juez reducir al
interés corriente el que "exceda de una mitad al que se probare haber sido
interés corriente al tiempo de la convención,... si lo solicitare el
deudor".
Queda claro, en consecuencia, que la Ley, en principio,
respeta la autonomía de la voluntad en lo relativo al pacto de intereses. Y
que, en general, su intervención se limita a impedir que se incurra en
prácticas usurarias”[5].
Posteriormente al examinar los cargos planteados
contra el artículo 2232 del Código Civil por establecer supuestamente una
discriminación en materia de fijación de intereses, entre las personas que son
consideradas comerciantes y las personas que no lo son, quienes al no ostentar
dicha calidad estarían supeditadas a “percibir un irrisorio 6% en sus
transacciones pecuniarias, en comparación con lo que ocurre con los
comerciantes quienes pueden claramente percibir un interés muy superior en sus
operaciones”, la Corte además de precisar que la inconveniencia, el anacronismo
y la aparente inequidad del interés legal del 6% anual fijado en el Código
Civil, no son razones que lo hagan de suyo inconstitucional, puso nuevamente en
evidencia el carácter supletivo de dichas disposiciones y la posibilidad de
pactar otro tipo de intereses con el único límite de no incurrirse en usura.
Dijo la Corte:
“6. Así, es evidente que una de las críticas del actor respecto
del artículo 2232 acusado, se fundamenta, en el anacronismo y obsolescencia
del mismo, al remitir al interés legal del 6% anual. Al respecto, la sentencia
C-367 de 1995 señaló, que el hecho de que las circunstancias económicas o
sociales en medio de las cuales debe aplicarse un precepto acusado, cambien
radicalmente hasta llevarlo a la obsolescencia, o que las autoridades públicas
o los particulares, a falta de normas específicas, se funden en su contenido
para adoptar decisiones que puedan ser consideradas injustas o inequitativas,
son aspectos que no inciden en el examen constitucional de la norma mirada
objetivamente. Tales elementos pueden dar lugar a decisiones judiciales
proferidas en procesos concretos, o provocar la actuación del legislador para
poner en vigencia normas actualizadas, pero no se pueden erigir en motivos
válidos para deducir la inconstitucionalidad de la norma. Por consiguiente, una
disposición acusada por tales razones, podría tildarse eventualmente de
inconveniente o de ajena a la realidad que hoy ofrece la progresiva pérdida del
poder adquisitivo de la moneda en una economía inflacionaria, pero no por ello
resultar inconstitucional.
En ese orden de ideas, la inconveniencia, el anacronismo y
la aparente inequidad del interés legal del 6% anual fijado en el Código Civil,
no son razones que hagan de suyo inconstitucional el monto de tal interés. Por
ende, tampoco son cargos que determinen la inconstitucionalidad del artículo
2232 inciso primero del estatuto civil, precisamente porque en sí misma y de
manera objetiva, la norma no adolece de vicios que la presenten como
contraria a las normas constitucionales y porque la remisión que hace esa
disposición al artículo 1617 no resulta contraria a la Carta, teniendo en
cuenta que el interés allí definido está avalado constitucionalmente.
7. Ahora bien, es importante anotar que el inciso
acusado del artículo 2232, es una norma supletiva, que no tiene sentido ni
aplicación sino bajo el supuesto de que las partes no hayan pactado el monto de
los intereses convenidos. Por ende, es una disposición que reconoce que si se
estipulan intereses entre las partes, y no se determina cuál es el valor de los
mismos, se entenderán fijados los intereses legales civiles, que son del 6%
anual.
En ese orden de ideas, y atendiendo lo señalado en la
sentencia C-367 de 1995, una disposición como la anterior no puede ser
entendida desde una óptica restrictiva, como una camisa de fuerza para los
asociados, - tal y como pretende hacerla ver el demandante -, sino como una
norma que entra a operar sólo en el evento de que las partes omitan un aspecto
fundamental en el alcance de sus obligaciones como es el monto de los intereses
pactados. Por ende, la autonomía de la voluntad privada en este punto es
esencial, teniendo en cuenta que permite que los particulares sometan los
efectos de sus actos jurídicos a las cláusulas emanadas del mutuo acuerdo entre
ellos, siempre que no contraríen disposiciones imperativas de la Ley, es decir,
normas de orden público. En este caso, los particulares sometidos a la
legislación civil, pueden fijar libremente la tasa que estimen conveniente en
materia de intereses dentro de su convención, con los límites así mismos
señalados en la Ley, y en atención a su autonomía contractual. Sólo cuando la
estipulación de la tasa no sea determinada, entra a operar el artículo 2232 en
mención, precisamente porque le corresponde al legislador, precaver los
conflictos que se puedan presentar entre los asociados, disponiendo con
antelación y por vía general y supletoria una forma de solucionarlos, con el
fin de asegurar a los asociados la necesaria certidumbre sobre el los derechos
que rige sus relaciones.
Al respecto es importante tener en cuenta que tal y como lo
reconoció la sentencia C-367 de 1995, existen dos tipos de disposiciones en
materia contractual: aquellas de orden público, - que son preceptos de
obligatorio e ineludible cumplimiento, en los cuales no cabe la libre decisión
ni el convenio o acuerdo entre las partes, porque el interés comprometido es
público -, y aquellas normas que tienen repercusión sólo entre los
contratantes, y que en subsidio de la voluntad de los mismos, que por alguna
razón no quedó expresa, determinan consecuencias frente ciertas situaciones
jurídicas. Estas últimas normas, a las que pertenece el inciso primero del
artículo 2232 acusado, no vulneran en consecuencia “ninguna norma de la Carta
Política con motivo de la aludida previsión”, tal y como expresamente lo señaló
la sentencia en mención. Tal posición es compartida por la sentencia C-485 de
1995, mediante la cual, la Corte sostuvo que la regulación legal está
constituida principalmente por normas supletivas en lo que tiene que ver con
las obligaciones que tienen su origen en el contrato. Por consiguiente, si la
Ley no puede prohibir que se pacte el mutuo sin intereses, es decir, gratuito,
tampoco resulta contraria a la Constitución que una norma prevea, que si no se
han pactado intereses, se deban los legales, pues, en últimas, corresponde al
acreedor y al deudor la decisión de pactarlos, y a aquél la de cobrar el
interés legal cuando no hubo convención.
En consecuencia, la previsión fijada por el legislador
mediante el artículo 2232 inciso primero, no es en modo alguno inconstitucional
como lo ponen de presente las sentencias en mención, precisamente porque al ser
una norma supletiva, consagra una previsión razonable del legislador en lo
concerniente a la necesidad de determinación de los derechos de los
contratantes en caso de silencio de las partes, y no constituye tampoco una
camisa de fuerza para los asociados, quienes en aras de la autonomía de la
voluntad pueden sustraerse de la aplicación de dicho artículo en la medida que
estipulen los intereses y fijen el monto de los mismos como deseen, teniendo
como único límite, el consagrado como legal de usura.” [6]
3.2.3 Ahora bien en
relación concretamente con la supuesta vulneración del principio de igualdad
por el hecho de que se regule de manera diferente en el Código Civil y en el
Código de Comercio el tema de los intereses, la Corte en la referida
sentencia C-364 de 2000 precisó que la existencia de diversas tasas de
interés, establecidas en diferentes regímenes no vulnera el principio de
igualdad a que alude el artículo 13 de la Constitución pues su aplicación
depende de múltiples factores, más aún cuando se trata de sistemas normativos
diversos que bien puede establecer el Legislador en función de la diversidad
de situaciones que pueden llegar a presentarse entre un acreedor y un deudor
por lo que dichas regulaciones diferentes “nada tienen que ver con las
discriminaciones prohibidas por el artículo 13 de la Constitución”.
Al respecto y por
ser claramente pertinentes para el examen de los cargos planteados por el
actor en el presente proceso dichas consideraciones se transcriben a
continuación.
Dijo en efecto en esa sentencia la
Corporación los siguiente:
“En el caso que nos ocupa, el
demandante ha insistido en la aparente vulneración al artículo 13 de la Carta,
en virtud de la diferenciación existente en el régimen de intereses de la
legislación civil y la legislación comercial. Por ende, procederá la Corte,
bajo los criterios anteriormente enunciados a determinar si tal diferenciación
implica efectivamente una vulneración del derecho constitucional invocado.
12- Así, la Corte reconoce
claramente que los actos jurídicos que regulan tanto el Código de Comercio como
la legislación civil, presentan una naturaleza diversa entre ellos, -
independientemente de si se ubica el estudio de uno y otro régimen dentro del
específico ámbito del derecho privado -, no sólo por identidad de las esferas
de aplicación de cada estatuto, sino por la diversidad de aspectos que deben
regular. Sin embargo, también reconoce que hay temas homólogos en ambas
legislaciones, "cuyas fronteras no pueden hoy definirse con precisión,
dadas las modernas tendencias del Derecho y la veloz evolución de los fenómenos
objeto de él, de donde resulta que es la Ley la llamada, finalmente, a resolver
cuál es el campo normativo ocupado por cada uno.(...)". [7]
Ahora bien, para esta Corporación es claro, que esa
diversidad inicial que se desprende de ambos sistemas normativos, ha sido
entendida y reconocida de tiempo atrás por nuestro ordenamiento jurídico en
virtud de procesos históricos paulatinos, que han exigido normas mucho más
ágiles y expeditas específicamente para las actividades mercantiles, a fin de
asegurar no solo la seguridad jurídica requerida para el efectivo cumplimientos
de sus propósitos, sino la rapidez y la agilidad de las transacciones
mercantiles, propias de las exigencias derivadas del mundo de los negocios.
Esa especialidad de la legislación mercantil frente a la civil se concreta
entonces, específicamente i) en el régimen propio y autónomo que regula las
relaciones mercantiles, ii) en la especificidad con que el legislador determinó
la conveniencia de incorporar la legislación civil sólo ante los vacíos
derivados de la imposibilidad de aplicar la legislación mercantil, (artículo
1º y 2º del Código de Comercio), y iii) de las circunstancias propias y
especiales de cada régimen, por ejemplo, de la naturaleza de los contratos
mercantiles, o de las disposiciones que en materia comercial permiten acudir a
la costumbre internacional para ir al compás del vertiginoso desarrollo
tecnológico que se exige.
13-Así mismo, es importante
precisar que tanto el estatuto civil como el estatuto comercial, tienen su
específico campo de aplicación en las actividades afines con las materias que
regulan. Por ende si un comerciante debe realizar una actividad de carácter
civil, se tendrá que regir por la legislación civil correspondiente.
Igualmente, si un ciudadano no comerciante, (art. 11 C.Co), debe realizar algún
tipo de acto de comercio (art. 20 C. Co.), esa específica actividad lo habilita
para sujetarse a las normas que sobre el particular fije el estatuto mercantil,
circunstancia que desvirtúa la aparente discriminación en razón de la persona
que señala el demandante, en lo concerniente a la aplicación del Código de
Comercio. Igualmente, así como se consagran en favor del comerciante unos
beneficios propios de su actividad habitual, permanente y profesional,
precisamente por el ánimo de lucro que subyace a su labor, también se le
imponen al mismo tiempo obligaciones mercantiles (artículo 19 C.Co), necesarias
para asegurar la publicidad e idoneidad de los negocios. En ese orden de ideas,
el estatuto mercantil, desde el punto de vista del comerciante o de la
regulación de los actos de comercio, - es decir, desde su aspecto subjetivo u
objetivo respectivamente -, debe ser entendido como un régimen mixto, que no
privilegia en función de las personas, sino que establece derechos y
obligaciones derivados exclusivamente de las relaciones de tipo mercantil que
regula. Claro está, que los actos mercantiles se distinguen por su habitualidad,
lo que exige necesariamente el carácter “profesional” de quien los realiza,
carácter, que no es predicable de los actos civiles. En el mismo sentido, es
de la naturaleza de los actos de comercio su finalidad de lucro, mientras que
los civiles, si bien normalmente pueden pretender dicha finalidad, la ausencia
de ella o la gratuidad, no los desnaturaliza.
14- Ahora bien, desde el punto de vista específico del
régimen de intereses que fija uno y otro estatuto, es claro que en lo
concerniente a los intereses convencionales, la expresión de voluntad debe
respetar los topes máximos que el legislador señala como protección de los
abusos, en ambas legislaciones. Así, en relación con i) los intereses
remuneratorios convencionales, el código civil permite acordar libremente
entre las partes la cuantía del interés, circunscribiéndose a señalar como
límite de tal autodeterminación, que no se pueda superar en una mitad el
interés corriente (el que se cobra en una plaza determinada), vigente al
momento del convenio, so pena de perder el exceso, mediante solicitud al juez
de reducirlo. (art. 2230). En el Código de Comercio se permite a las partes
establecer intereses remuneratorios convencionales a su arbitrio, siempre y
cuando no excedan del interés bancario corriente certificado por la
Superbancaria, so pena de perder la totalidad de los intereses cuando se
presente el exceso (art. 884). ii) Respecto de los intereses moratorios
convencionales, el Código Civil fija el mismo criterio que se señaló en el caso
de los intereses remuneratorios y su regulación, por cuanto el Código Civil
hace alusión a los intereses convencionales, sin discriminar si son
remuneratorios o compensatorios. Por su parte, el tope máximo al cual
circunscribe la legislación comercial la voluntad de las partes para fijarlos,
es de una y media veces el interés bancario corriente, con idéntica sanción de
pérdida de la totalidad de los intereses en caso de exceso.
De otro modo, los intereses legales, son aquellos
cuya tasa determina el legislador. No operan cuando los particulares han fijado
convencionalmente los intereses sino únicamente, en ausencia de tal expresión
de voluntad a fin de suplirla. En la legislación civil se concibe que el mutuo
puede ser gratuito u oneroso, a instancia de las partes, pero en ausencia de
manifestación alguna en cuanto a los iii) intereses remuneratorios, se presume
que el mutuo es gratuito. En el evento en que las partes hayan estipulado la
causación de intereses de plazo, pero hayan omitido su cuantía, el interés
legal fijado, es el 6% anual. En el Código de comercio, por el carácter
oneroso de la actividad mercantil se presume el interés lucrativo, por ende se
excluye el carácter gratuito del mutuo, salvo pacto expreso en contrario, de
tal forma que el interés legal equivale al bancario corriente, salvo
estipulación en contrario. Cuando se trata de, iv) intereses moratorios, en el
Código Civil, se dispone que en ausencia de estipulación contractual sobre
intereses moratorios, se siguen debiendo los intereses convencionales si fueron
pactados a un interés superior al legal, o en ausencia de tal supuesto empieza
a deberse el interés legal del 6%; sin perjuicio de los eventos legales en que
se autoriza la causación de intereses corrientes (art. 1617). En el caso
comercial, la inexistencia de previsión convencional sobre moratorios autoriza
que se cobre una y media veces el interés bancario corriente.
15- En ese sentido, no se
vulnera en materia de intereses, el principio de igualdad entre estas dos legislaciones,
como lo pretende el actor, precisamente, porque el Código Civil tiene en ese
aspecto su campo de aplicación para los negocios jurídicos civiles, mientras
que los intereses de que trata el Código de Comercio se predican de los
negocios mercantiles. En ese orden de ideas, es claro que desde el punto de
vista del test de igualdad presentado en la primera parte de esta reflexión, es
evidente que nos encontramos frente a situaciones virtualmente diferentes, que
en consecuencia, pueden gozar de un tratamiento diverso, más aún si como se ha
visto, el tratamiento diferenciado está provisto de una justificación objetiva
y razonable. En efecto, la finalidad del legislador en este caso, era la de
contar con dos regímenes legales, cada uno estructurado acorde con su
especialidad, tal y como lo expresan las normas particulares, que permitiera
asegurar una regulación expedita del las áreas de su competencia. Por
consiguiente, no resulta contrario a la Carta ni al principio a la igualdad,
que el legislador haya procedido a definir el ámbito de cada estatuto jurídico,
ni que en materia de intereses haya consagrado unas normas específicas en cada
caso, acorde con la especialidad de regímenes jurídicos.
Así las cosas, tal y como lo
señaló la sentencia C-485 de 1995, la Corte no encuentra razón valedera para
sostener que la existencia de diversas tasas de interés, consagradas incluso en
diferentes regímenes, violen el principio de igualdad establecido por el
artículo 13 de la Constitución. En efecto, “la vida de los negocios implica una
variedad muy amplia de situaciones en las cuales pueden encontrarse un acreedor
y un deudor. Por ende, la existencia de diversas tasas de interés, no viola el
principio de igualdad, sencillamente porque su aplicación depende de múltiples
factores”, - más aún cuando se trata de dos sistemas normativos diversos -,
“que nada tienen que ver con las discriminaciones prohibidas por el artículo 13
de la Constitución”.[8]
De todo lo anterior se
desprende que las diferencias establecidas por el legislador, en materia civil
y comercial, son objetivas y razonables, motivo por el cual no se contradicen
en modo alguno los postulados constitucionales que hacen posible y regulan el
principio de igualdad en la Carta.
16- En mérito de lo expuesto,
es claro que no resultan procedentes tampoco, los cargos del actor dirigidos a
considerar que la diferencia en materia de intereses entre el código civil y el
comercial, lesiona el derecho a la propiedad privada y el derecho a acceder a
ella de los asociados, no sólo porque cada régimen es diverso y no puede
haber lugar a su comparación, sino porque de todas maneras, en cada caso, las
normas de cada uno de los regímenes están orientadas precisamente a tratar de
garantizar tales derechos en favor de quienes tienen obligaciones civiles o
comerciales, respectivamente.
Así mismo, tampoco puede aducir
el actor que se produjo la derogatoria del artículo 1617 del estatuto civil en
virtud de la expedición del artículo 884 del Código de Comercio, precisamente
porque el ámbito de aplicación del artículo 884 es especial en relación con del
Código Civil , y en consecuencia, no opera ninguno de los presupuestos
consagrados en el artículos 3º de la Ley 153 de 1887.”[9]
(subrayas
fuera de texto)
3.3 El carácter especial del régimen de
propiedad horizontal y el contenido y alcance de la disposición acusada.
La Corte ha puesto de presente de manera
reiterada[10]
que en materia de propiedad horizontal se está en presencia de un régimen
normativo especial cuyo objeto es regular una forma de dominio en la que
concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de
copropiedad sobre el terreno y los demás bienes comunes, con miras a la
obtención de un fin constitucional, a saber, “garantizar la seguridad y la
convivencia pacífica en los inmuebles sometidos a ella, así como la función
social de la propiedad”.[11]
Dicho régimen, que dada su especificidad
desborda necesariamente la regulación de los Códigos Civil y de Comercio, data
entre nosotros del Decreto 1286 de 1948, “sobre el régimen de la propiedad de
pisos y departamentos de un mismo edificio.” del 21 de abril de 1948[12]. Decreto
que fue convertido, en el mes de diciembre de 1948, en la Ley 182 del mismo
año.
En 1985, con el
objeto de solucionar algunas de las dificultades presentadas en la aplicación
de la Ley referida, el Congreso Nacional, sin derogar la anterior normatividad,
y dando la opción a los copropietarios de elegir una u otra regulación, expidió
la Ley 16 del mismo año[13].
Posteriormente el Gobierno Nacional procedió a reglamentar la materia
mediante el Decreto 1365 de 1986[14].
Las Leyes 182 de
1948 y 16 de 1985 desarrollaron un derecho inmobiliario que respondió a una
misma estructura, que la jurisprudencia sintetizó en los siguientes puntos[15]:
a). La existencia
de un inmueble único en torno del cual convergían intereses individuales y
comunes.
b). La delimitación
de espacios en el inmueble único, por razón de las salidas individuales a la
vía pública, aspecto decisivo para que fuera posible el aprovechamiento
individual de pisos y departamentos.
c). El
reconocimiento de una comunidad de intereses en torno de la utilización y
mantenimiento de los elementos comunes, requeridos i) para la existencia,
seguridad y conservación del edificio, y ii) para la correcta utilización de
los bienes privados.
d). El
establecimiento de pautas generales de organización de los intereses comunes de
administración.
e). La oponibilidad
del sistema a futuros adquirentes y terceros.
f). La indivisión
forzosa de los bienes comunes.
En vigencia de
dichas Leyes la especificidad del régimen que ellas regulan fue tomado en
cuenta por la jurisprudencia constitucional en varias sentencias de revisión
de acciones de tutela instauradas contra asambleas, copropietarios y
administradores de conjuntos inmobiliarios donde la Corte destacó el aspecto
particular del derecho real inmueble regulado por las Leyes 182 de 1948 y 16 de
1985, y delimitó las facultades de los tutelados en torno de la utilización de
los bienes comunes[16].
Así mismo en relación con la pretendida interferencia de las asambleas de
copropietarios en aspectos de gestión urbana esta Corte precisó que a los
órganos administrativos de las comunidades organizadas no les está dado
erigirse como árbitros de intereses colectivos, porque esta labor, no les ha
sido confiada[17].
En el año 2001 el Congreso de la República
expidió la Ley 675 de ese año “por medio de la cual se expide el régimen de
propiedad horizontal”, de la cual forma parte la disposición acusada.
Resumiendo las
innovaciones introducidas por la nueva Ley, y los alcances de las mismas frente
a las regulaciones anteriores, la Corte en la sentencia C-488 de 2002[18] afirmó
que si bien la Ley 675 de 2001 define un esquema de propiedad horizontal que
coincide con la modalidad de derecho inmobiliario que fuera prevista en las
Leyes 182 de 1948 y 16 de 1985 a saber: “ (..) concurren derechos de
propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de copropiedad sobre el
terreno y los demás bienes comunes (..)”, dicha norma ampliaba
considerablemente la comunidad de intereses a aspectos considerados
individuales en el régimen de las Leyes 182 de 1948 y 16 de 1985, porque i)
concede a la asamblea de copropietarios atribuciones para decidir la
destinación y uso de los bienes...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.