C-153-03
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia C-153/03
IMPUESTO DE RENTA-Procedimiento para
establecer renta líquida gravable
RENTA BRUTA-Requisitos para deducción
por gastos en el exterior
RENTA BRUTA-Gastos en el exterior
deducibles sin retención en la fuente
GASTOS EN EL EXTERIOR-Límites
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Facultad
para establecer tratamientos tributarios diferenciados
TRATAMIENTO TRIBUTARIO DIFERENCIADO-Test
de igualdad
TRATAMIENTO DIFERENCIADO-Fin
constitucionalmente valioso
TRATAMIENTO DIFERENCIADO-Instrumento
importante para el fomento de la producción y el aprovechamiento del
conocimiento nacional
TRATAMIENTO DIFERENCIADO-No vulneración
de la libertad económica
Referencia: expediente D-4217
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 121, parcial, del
Decreto 0624 de 1989.
Actor: Jairo Casanova Muñoz
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C.,
veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución
Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en relación con la demanda de
inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó el ciudadano
Jairo Casanova Muñoz contra el artículo 121, parcial, del Decreto 624 de 1989.
I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
A
continuación se transcribe el texto de la disposición objeto de proceso,
subrayando la parte demandada:
DECRETO NUMERO 624 DE 1989
(Marzo 30)
Por el cual se expide el estatuto tributario de los impuestos
administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.
El Presidente de la República de Colombia,
En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren
los artículos 90, numeral 5°, de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43
de 1986,
y oída la Comisión Asesora de la Sala de Consulta y Servicio Civil
del Consejo de Estado,
DECRETA:
(…)
Artículo 121. Deducción de gastos en el exterior. Los
contribuyentes podrán deducir los gastos efectuados en el exterior, que tengan
relación de causalidad con rentas de fuente dentro del país, siempre y cuando
se haya efectuado la retención en la fuente si lo pagado constituye para su
beneficiario renta gravable en Colombia.
Son deducibles sin que sea necesaria la retención:
a)
Los pagos a comisionistas en el exterior por
la compra o venta de mercancías, materias primas u otra clase de bienes, en cuanto no excedan del porcentaje del valor de la operación en
el año gravable que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y
a)
Los intereses sobre créditos a corto plazo
derivados de la importación o exportación de mercancías o de sobregiros o
descubiertos bancarios, en cuanto no excedan del porcentaje del valor de cada
crédito o sobregiro que señale el Banco de la República.
II. LA DEMANDA
El
actor solicita la declaratoria de inexequibilidad o la constitucionalidad
condicionada del aparte demandado de la norma indicada por vulneración de los
artículos 13 y 333 de la Carta. Sus argumentos son los siguientes:
1. La norma
demandada viola el artículo 13 constitucional por cuanto da un tratamiento
discriminatorio a los servicios en relación con los bienes. Ello es así porque
permite que se deduzcan de la renta los pagos a comisionistas en el exterior
por la compra o venta de mercancías, materias primas u otra clase de bienes
pero no que se deduzcan de la renta esos mismos conceptos cuando se generan en
compra o venta de servicios, actividad esta que se ha incrementado por el
avance de las comunicaciones electrónicas y la internacionalización de la
economía.
2. La norma
demandada viola el artículo 333 constitucional pues se atenta contra la libre
competencia cuando sin ninguna justificación se le otorga un beneficio a un
sector de la economía nacional y se desconoce que las exportaciones deben
someterse al mismo tratamiento tributario.
III. INTERVENCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.
La Dirección
General de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de apoderada, plantea que
la demanda no contiene el concepto de la violación y por ello le solicita a la
Corte que se declare inhibida para conocer de fondo. No obstante, en caso de
pronunciarse de fondo, solicita se declare exequible la norma demandada pues la
deducción de gastos en el exterior debe interpretarse teniendo en cuenta lo
dispuesto en el artículo 122, de acuerdo con el cual la limitación de esa
deducción al 15% de la renta líquida del contribuyente no opera cuando se
trata de los dos supuestos contemplados en el artículo 121. Tal circunstancia,
se afirma, desvirtúa la supuesta vulneración de los artículos 13 y 333
constitucionales planteada por el demandante.
IV. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma
demandada. Para ello realiza los siguientes planteamientos:
1. Desde el
punto de vista del comercio exterior, las actividades de compra y venta de
bienes y servicios en su condición de generadoras de ingresos de fuente
nacional son semejantes y por tanto requerían igual trato tributario, incluido
el referente al beneficio de deducción de los pagos a comisionistas en el
exterior. Como existe un trato distinto, se hace necesario determinar si tal
diferenciación tiene alguna finalidad y si resulta razonable.
2. Las
importaciones y exportaciones de bienes de todo orden cumplen una función
fundamental en el desarrollo nacional. En materia de importación, porque la
mayoría de los bienes de origen nacional requieren para su elaboración insumos,
materias primas y bienes intermedios traídos desde el exterior, los cuales en
muchas ocasiones resultan muy difíciles de conseguir. En estos eventos es
necesario el apoyo en comisionistas, quienes producen unos resultados
eficientes y eficaces y ello abarata los costos de producción en la industria
nacional. Por ello, resulta comprensible constitucionalmente que, en función
del crecimiento económico, el legislador otorgue el beneficio de la deducción
de los pagos a comisionistas en el exterior por operaciones de compra de
bienes.
En materia de
exportaciones, el empleo de comisionistas para operaciones de venta de bienes
resulta fundamental porque el comportamiento de los diferentes mercados es de
tendencia variable y porque entre mayores y constantes sean tales actividades
comerciales, mayor es la generación de divisas, se equilibra la balanza de
pagos y se estimula el desarrollo económico. Por lo tanto, también resulta
ajustado a la Carta el beneficio de deducción de los pagos efectuados a los
comisionistas por operaciones de exportación.
En materia de
servicios, la esencia de estos radica en la generación y aplicación del
conocimiento. Por ello resulta comprensible que el legislador no haya concedido
el beneficio de la deducción por pago a comisionistas en el exterior por la
adquisición de servicios pues se trata de una medida proteccionista por
desestimulación de tal importación, buscando la generación de conocimiento
nacional y la protección del conocimiento y la experiencia del país.
Prevalece, entonces, el derecho al trabajo en función del pleno empleo del
recurso humano nacional y la generación del conocimiento.
En relación con
la no concesión del beneficio de la deducción por pagos a comisionistas en el
exterior por la exportación de servicios, ésta resulta ajustada a la Carta pues
la generación de conocimiento, más que un asunto comercial, es de interés
nacional en cuanto que el Estado y la sociedad confluyen a su generación en
función de su presente y su futuro.
3. Tanto el
beneficio otorgado en asuntos de comercio exterior de bienes como su no
reconocimiento para similares asuntos comerciales de servicios, resultan
adecuados a los fines perseguidos y su empleo es necesario y proporcional en la
medida en que se obtienen los cometidos propuestos sin lesionar otros intereses
constitucionales tales como la libre competencia económica, la integración
internacional y el derecho al trabajo y al ejercicio profesional.
V. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. En primer
lugar, la Corte se ocupa de la solicitud de la apoderada de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, petición de acuerdo con la cual esta
Corporación debe proferir una sentencia inhibitoria por no contener la demanda
el concepto de la violación.
En cuanto a ello
hay que indicar que el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
si bien está sujeto a unos mínimos presupuestos, no está atado a mayores
formalidades pues se trata de garantizarle a todos los ciudadanos la
oportunidad de controvertir la validez constitucional de una norma legal y de
hacer uso de ella así no cuenten con conocimientos jurídicos especializados.
De lo contrario, esto es, de someterse el ejercicio de ese derecho a estrictos
formalismos, se limitaría el cuestionamiento de aquellas disposiciones legales
que los ciudadanos consideran contrarias al Texto Superior y con ello se
dificultaría su defensa y, además, se cerrarían legítimos canales de expresión
democrática.
De allí que los
presupuestos que la ley exige para el ejercicio de esa acción sean los mínimos
requeridos para la comprensión del objeto de la demanda y de los motivos en que
se apoya el cuestionamiento de las normas impugnadas. En tal virtud, si en una
demanda existe claridad en cuanto a las normas legales cuya validez se
cuestiona, en torno a aquellos preceptos constitucionales que se estiman
vulnerados y en relación con el motivo por el cual se cree que tal vulneración
concurre, no existen argumentos para rechazarla o inadmitirla.
Si bajo esos
parámetros se analiza la demanda instaurada por el ciudadano Jairo Casanova
Muñoz se advierte que se trata de un escrito sencillo y breve en el que, en
primer lugar, se indica que se demanda el artículo 121, parcial, el Estatuto
Tributario; en segundo lugar, se dice que se lo hace por vulneración de los
artículos 13 y 333 de la Constitución y, finalmente, se afirma que tal
vulneración concurre, por una parte, por discriminar injustificadamente a los
contribuyentes que compran o venden servicios en el exterior al no hacerles
extensiva una deducción sí prevista para los contribuyentes que compran o
venden mercancías en el exterior y, por otra, por limitar la libre competencia
económica al darle un tratamiento privilegiado a un sector de la economía.
Como puede
advertirse, no obstante la sencillez de la demanda, existe claridad en cuanto a
las normas legales demandadas, las normas superiores que se estiman vulneradas
y el motivo de la violación, motivo por el cual la Corte debe emitir un pronunciamiento
de fondo. Así se hará.
2. Según el
actor, la deducción total sobre la renta bruta que la norma demandada les
permite realizar a los contribuyentes que han realizado pagos a comisionistas
en el exterior por la compra o venta de mercancías, materias primas u otra
clase de bienes pero no a los contribuyentes que han realizado pagos a
comisionistas en el exterior por la compra o venta de servicios, genera la
discriminación injustificada de estos últimos y distorsiona la libre
competencia económica al beneficiar a un sector de la economía en perjuicio de
otro. Por esos motivos, estima, debe declararse inexequible.
Por el contrario
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Procuraduría General de la
Nación estiman que esa exclusión no resulta contraria a la Carta. La primera,
porque la norma demandada debe interpretarse conjuntamente con el artículo 122
superior, en el que se consagran limitaciones a los costos y deducciones que se
realizan sobre los ingresos netos y sobre la renta bruta, respectivamente. Y
la segunda, porque el tratamiento diferenciado consagrado resulta
constitucionalmente legítimo en cuanto persigue fines constitucionalmente
valiosos, para alcanzarlos establece mecanismos adecuados y no involucra la
lesión de otros intereses constitucionalmente relevantes.
Pasa, entonces,
la Corte a solucionar el problema jurídico suscitado.
3. Para efectos
del impuesto de renta y complementarios, el Estatuto Tributario consagra un
procedimiento que, partiendo de los ingresos del contribuyente, permite
determinar la renta líquida gravable, que es lo que se conoce como proceso de
depuración de la renta.
Tal
procedimiento es el siguiente: Se suman los ingresos ordinarios y
extraordinarios del contribuyente susceptibles de generar incremento neto del
patrimonio y a esa suma se le restan las devoluciones, rebajas y descuentos a
que haya lugar. De esta manera se obtienen los ingresos netos. A este monto
se le restan los costos generados por la actividad productora de la renta,
mecanismo a través del cual se obtiene la renta bruta. A ésta se le hacen las
deducciones consagradas en la ley, obteniéndose de esta manera la renta
líquida. A ésta se le restan, cuando hay lugar a ellas, las rentas exentas. De
esta manera se obtiene la renta líquida gravable, a la que se le aplica la
tabla fijada en la ley y se obtiene así el impuesto a cargo del contribuyente.
4. En ese
marco, el artículo 121 del Estatuto Tributario, consagra una deducción que se
realiza sobre la renta bruta del contribuyente y que, aunada a las demás
deducciones a que haya lugar, permite determinar la renta líquida. Tal
deducción se denomina deducción de gastos en el exterior y en virtud de ella
los contribuyentes pueden deducir de la renta bruta los gastos efectuados en el
exterior pero siempre que (i) tengan relación de causalidad con rentas de
fuente dentro del país, (ii) se haya efectuado la retención en la fuente y
(iii) lo pagado constituya para su beneficiario renta gravable en Colombia.
Con todo, la norma
consagra dos gastos en el exterior que son deducibles sin que sea necesaria la
retención en la fuente. Se trata de los pagos a comisionistas en el exterior
por la compra o venta de mercancías, materias primas u otra clase de bienes en
cuanto no excedan el porcentaje del valor de la operación en el año gravable
que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de los intereses sobre
créditos a corto plazo derivados de la importación o exportación de mercancías
o de sobregiros o descubiertos bancarios hasta el porcentaje del valor de cada
crédito señalado por el Banco de la República.
Para determinar
el alcance de la norma demandada, debe tenerse en cuenta que el artículo 122
establece una limitación para los costos o deducciones por expensas en el
exterior para la obtención de rentas de fuente dentro del país pues ellos no
pueden exceder del quince por ciento (15%) de la renta líquida del
contribuyente, computada antes de descontar tales costos o deducciones. Con
todo, tal límite no opera en los casos expresamente relacionados en tal
disposición y, entre ellos, en los indicados en los literales a) y b) de ese
artículo. Es decir, la deducción de los gastos es del 100% cuando se trata de
pagos respecto de los cuales es obligatoria la retención en la fuente; de los
pagos a comisionistas en el exterior por la compra o venta de mercancías,
materias primas u otra clase de bienes y de los intereses sobre créditos a
corto plazo derivados de la importación o exportación de mercancías o de
sobregiros o descubiertos bancarios.
De acuerdo con
ello:
-
Los contribuyentes que han efectuado gastos en el exterior que tengan relación
de causalidad con rentas de fuente dentro del país y sobre los que se haya
realizado retención en la fuente, si lo pagado constituye renta gravable,
tienen derecho a una deducción que no exceda del 15% de la renta líquida. Este
límite no opera en los casos indicados en el artículo 122. Si sobre esos
gastos no se ha realizado retención en la fuente, los contribuyentes no tienen derecho
a deducción.
-
Los contribuyentes que han efectuado gastos en el exterior que tengan relación
de causalidad con rentas de fuente dentro del país y relacionados con pagos de
comisionistas en el exterior por compraventa de bienes o con pago de intereses,
así no hayan sido objeto de retención en la fuente, tienen derecho a deducir
esos gastos de la renta líquida.
-
Los contribuyentes que han efectuado gastos en el exterior que tengan relación
de causalidad con rentas de fuente dentro del país y relacionados con pagos de
comisionistas en el exterior por compraventa de servicios tienen derecho a
deducir esos gastos pero sólo si sobre ellos se ha practicado retención en la
fuente. Si no se les ha practicado, no tienen derecho a deducción.
De
lo expuesto se infiere que los contribuyentes que han realizado pagos a
comisionistas en el exterior por la compra o venta de mercancías, materias
primas u otra clase de bienes tienen un tratamiento privilegiado pues, así no
se haya practicado retención en la fuente sobre tales gastos, pueden deducirlos
de su renta líquida en tanto que los contribuyentes que han realizado pagos a
comisionistas en el exterior por compra o venta de servicios pueden deducir
esos gastos sólo si sobre ellos se ha practicado retención en la fuente. Si
ésta no se ha realizado, no pueden deducir tales gastos.
En este punto
surge el cuestionamiento en cuya respuesta se ha de basar la decisión a tomar
en este fallo: ¿Para efectos del impuesto a la renta y complementarios, es
legítimo frente a la Constitución que la deducción sobre la renta bruta
consagrada en el artículo 121, literal a), del Estatuto Tributario proceda
sobre los pagos realizados a comisionistas en el exterior por la compra o venta
de mercancías, materias primas u otra clase de bienes sin necesidad de que se
haya practicado retención en la fuente y que en el caso de los pagos realizados
a comisionistas en el exterior por compraventa de servicios, la realización de
esa deducción se condicione a que se haya realizado retención en la fuente?.
5. El punto de
partida para responder ese interrogante radica en la amplia facultad de
configuración normativa que le asiste al Congreso de la República en materia
tributaria. En efecto, de acuerdo con el artículo 95.9 de la Constitución, es
un deber de la persona y del ciudadano, entre otros: “Contribuir al
financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de
justicia y equidad”. Para el cumplimiento de ese deber, al legislativo le
incumbe “Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente,
contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca
la ley”, de acuerdo con el artículo150.12 superior.
En ese marco, al
Congreso le asiste competencia para regular la materia tributaria, competencia
que debe ejercer respetando el Texto Fundamental y realizando los principios
que regulan ese ámbito: Legalidad, irretroactividad, justicia, equidad,
progresividad y eficiencia. Como estos principios se predican del sistema
tributario en su conjunto y no de una institución en particular, el legislador
puede establecer tratamientos tributarios diferenciados, siempre que ellos
estén constitucionalmente justificados y que no involucren el sacrificio
irrazonable de otros principios o derechos. Mucho más si la regulación de la
materia tributaria constituye también un mecanismo de intervención del Estado
en la economía que puede encaminarse a una efectiva redistribución del ingreso
con miras a la superación de las desigualdades sociales y a la realización de
los fines estatales.
6. Como el
actor plantea la vulneración del artículo 13 constitucional, la Corte, para
determinar si ello es cierto, debe agotar el test de igualdad verificando si
concurre una distinción fáctica, si esa distinción satisface las exigencias de
finalidad y razonabilidad y finalmente si se satisfacen los presupuestos de
eficacia y proporcionalidad.
a. En cuanto a
lo primero, esto es, la existencia de un tratamiento legal diferenciado, hay
que decir que se trata de un presupuesto que efectivamente concurre. Nótese
que tanto la compraventa de bienes en el exterior como la compraventa de
servicios en el exterior generan ingresos de fuente nacional que son
susceptibles de gravarse con el impuesto a la renta. No obstante, a pesar de
que quienes realizan tales compraventas se identifican por la generación de
rentas y por la calidad de contribuyentes en razón de ellas, sólo a unos, esto
es, a quienes compran o venden en el exterior materias primas, mercancías u
otra clase de bienes, se les aplica la deducción de gastos en el exterior sin
que sea necesaria la retención en la fuente, en tanto que a quienes han hecho
gastos en el exterior por compra o venta de servicios para la producción de
ingresos de fuente nacional se les aplica la deducción de gastos en el exterior
siempre y cuando se haya efectuado retención en la fuente.
Es decir,
mientras a unos contribuyentes se les reconoce la deducción de gastos sin
necesidad de que sobre éstos se haya practicado retención en la fuente, a otros
se les reconoce esa deducción sólo si tal retención se ha practicado.
b. En cuanto a
la concurrencia de una finalidad aceptada constitucionalmente para ese
tratamiento legal diferenciado hay que indicar, por una parte, que el concurso
de comisionistas en el exterior para la compra o venta de materias primas,
mercancías u otra clase de bienes resulta fundamental. Ello es así porque la
adquisición o venta de tales bienes en el mercado internacional resulta
compleja y exige el dominio de materias como listas de proveedores; calidad,
cantidad y precios de los bienes; investigación de mercado, determinación de
las condiciones de oferta y demanda, etc. Tal complejidad torna necesario
acudir a comisionistas con un conocimiento detallado de las condiciones del
mercado, quienes con su concurso no sólo facilitan las transacciones
correspondientes sino que también contribuyen al abaratamiento de los costos de
producción de la industria nacional y, en consecuencia, al desarrollo económico
del país. Y no cabe duda que estas consecuencias tocan directamente con fines
constitucionales legítimos como el mejoramiento de la calidad de vida de los
habitantes y la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios
del desarrollo a través de la dirección general de la economía y de su
racionalización.
En materia de
servicios, la situación es diferente pues no puede perderse de vista que la
prestación de servicios remite a la generación y aplicación del conocimiento y
que en ese ámbito nuestro país, y en general los países del tercer mundo, se
encuentran en condiciones desfavorables pues, ante el cúmulo de carencias que
les afectan, no cuentan con los recursos necesarios para fomentar la producción
del conocimiento científico. Ante tales dificultades, lo que se impone es
apoyar la generación y aprovechamiento del conocimiento nacional y por ello
tiene sentido que se fomente, por parte de los contribuyentes, la compra o
venta de servicios en el país sometiendo su compra y venta en el exterior a un
requisito adicional para acceder a la deducción consagrada en el literal a) del
artículo 121 del Estatuto Tributario. Gracias a esa norma, se desestimula la
importación de servicios, se promueve la producción del conocimiento nacional y
se fomenta su compra o venta al interior del país. De igual manera, gracias a
ella se desestimula la exportación de servicios y la pérdida de la alta
inversión requerida para la formación de personal altamente calificado. Como
lo plantea la Procuraduría General de la Nación, se trata de una medida
proteccionista del conocimiento y del trabajo nacionales.
Por lo tanto, no
cabe duda que el distinto tratamiento tributario dado a los importadores o
exportadores de bienes en relación con los importadores o exportadores de
servicios en punto de la deducción sobre la renta bruta por gastos en el
exterior obedece a un fin constitucionalmente valioso.
c. Finalmente,
se debe establecer si la realización de ese fin constitucionalmente valioso es
posible a través de ese tratamiento legal diferenciado y si éste no comporta un
sacrificio desproporcionado de otros fines igualmente relevantes.
En cuanto a ello
hay que indicar que ese tratamiento constituye un instrumento importante para
el fomento de la producción y el aprovechamiento del conocimiento nacional.
Ello es así en cuanto los contribuyentes que requieran tales servicios cuentan
con razones para adquirirlos en nuestro territorio y no en el exterior y ello
resulta no sólo favorable para el país sino también para ellos pues, aparte del
fomento del desarrollo económico, el contribuyente que ha procedido de esa
manera puede descontar de la renta bruta, ya sea como un costo o como un gasto,
los valores pagados por la adquisición de tales servicios. Por lo tanto, se
trata de una medida valiosa que logra un punto de equilibrio entre el estímulo
de la producción del conocimiento nacional y su aprovechamiento y la sujeción
del contribuyente a un sistema tributario equitativo. Y si ello es así, es
claro que no concurren argumentos para inferir el sacrificio irrazonable de
otros principios y derechos.
7. Resta por
considerar la vulneración de la libertad económica planteada por el actor. En
cuanto a ello hay que indicar que la norma demandada no consagra un beneficio a
favor de un sector de la economía nacional y en perjuicio de otros. Lo que
hace es fomentar la realización de fines constitucionales como la producción
del conocimiento y el aprovechamiento de la oferta de trabajo nacional. La consecución
de tales fines impone someter a especiales exigencias el alcance de una
deducción tributaria, pero ello es legítimo no sólo desde la perspectiva de la
competencia que le asiste al legislador para regular la materia tributaria,
sino también como un mecanismo de intervención del Estado en la economía.
De otro lado,
constituye un acto de liberalidad del contribuyente el comprar servicios en el
exterior o venderlos, con la posibilidad de deducir ese valor de su renta bruta
sólo si se realiza retención en la fuente sobre tales gastos o el comprar
servicios o venderlos en el interior del país con la posibilidad de deducir
esos valores como un costo o un gasto que contribuye al proceso de depuración
de la renta y sin necesidad de que se haya realizado retención en la fuente.
Por lo tanto, si todo contribuyente cuenta con esa alternativa, no puede
afirmarse que se atenta contra su libertad económica. Por el contrario, la
existencia de esa posibilidad acredita que esa libertad efectivamente se ejerce.
Nótese que lo
que hace el sistema tributario es ser consecuente con las implicaciones de la
alternativa elegida por el contribuyente: Así, si compra o vende servicios en
el exterior, no fomenta la producción y aprovechamiento del conocimiento nacional
y, por lo mismo, se condiciona la deducción tributaria ya aludida a la
aplicación de retención en la fuente sobre tales gastos. Por el contrario, si
compra o vende servicios en Colombia, fomentará la producción y aprovechamiento
del conocimiento nacional, razón suficiente para acceder a un tratamiento
tributario benéfico que le permite descontar todos esos valores de su renta
bruta sin necesidad de que se haya aplicado retención en la fuente sobre los
gastos por ello generados.
8. En suma, no
concurren argumentos para afirmar que el aparte demandado del literal a) del
artículo 121 del Estatuto Tributario contraríe norma constitucional alguna.
Por tal motivo, se declarará su exequibilidad.
DECISIÓN
Con fundamento
en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar
EXEQUIBLE la expresión “Los pagos a comisionistas en el exterior por
la compra o venta de mercancías, materias primas u otra clase de bienes”
contenida en el literal a) del artículo 121 del Decreto 624 de 1989.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.