C-153-97
Sentencia C-153/97
Sentencia
C-153/97
RESCISION DEL
CONTRATO POR LESION ENORME-Vicio
objetivo/BUENA FE CONTRACTUAL
El que la lesión
enorme se configure como un vicio objetivo, significa que tan solo se establece
su presencia en un contrato a través de la confrontación matemática entre el
precio convenido y el justo precio de la cosa en el momento del negocio. Si la
lesión enorme es un vicio objetivo, la consideración de la buena o mala fe es
irrelevante, por lo que aquella se presume. Por esta razón la disposición,
según la cual los frutos se deben solamente desde la demanda, está en completa
armonía con lo preceptuado para los casos generales de restituciones mutuas. En
efecto, se atiende a la buena o mala fe de quien debe restituir, señalando que
el poseedor de buena fe sólamente debe los frutos desde la demanda. Como en la
rescisión por lesión enorme la buena fe se da por sentada, consecuentemente los
frutos no se deberán sino desde el ejercicio de la acción. Se propende más bien
por un estado de cosas justo en cuanto reconoce los efectos propios de la buena
fe contractual.
Referencia:
Expediente D-1429
Demanda de
inconstitucionalidad contra el inciso segundo del artículo 1948 del Código
Civil.
Actor: Sebastián
Felipe A-Barlobanto
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997)
I. ANTECEDENTES
El ciudadano
Sebastián Felipe A-Barlobanto, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, demandó la inexequibilidad del inciso segundo del artículo 1.948 del
Código Civil.
Admitida la demanda,
se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se
fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para
efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al procurador
general de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos
todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el
decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
II. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA
El tenor literal de
la norma es el siguiente, con la aclaración de que se subraya lo demandado:
"ARTÍCULO
1.948. El comprador contra quien se pronuncia la rescisión podrá, a su
arbitrio, consentir en ella, o completar el justo precio con deducción de una
décima parte; y el vendedor, en el mismo caso, podrá a su arbitrio consentir en
la rescisión, o restituir el exceso del precio recibido sobre el justo precio
aumentado en una décima parte.
"No se
deberán intereses o frutos sino desde la fecha de la demanda, ni podrá pedirse
cosa alguna en razón de las expensas que haya ocasionado el contrato"
III. LA DEMANDA
1. Normas
constitucionales que se consideran infringidas
Estima el actor que
las disposiciones acusadas son violatorias del preámbulo y de los artículos 2°,
13, 58, 228 y 230 de la Constitución Política.
2. Fundamentos
de la demanda
En opinión del
actor, el precepto demandado es vulneratorio de la Constitución Política porque
auspicia, dentro de la rescisión de la compraventa por lesión enorme, el
enriquecimiento indebido de uno de los contratantes en detrimento del otro, al
permitir el pago de frutos e intereses sólo desde la presentación de la
demanda.
Estima el demandante
que como la rescisión de la compraventa implica la aniquilación del contrato,
los efectos jurídicos producidos por éste deben desaparecer, al punto que si el
comprador tiene que restituir los frutos producidos por la cosa, éstos han de
computarse desde el momento en que son percibidos y no desde la interposición
de la demanda. Así mismo, considera que deben restituirse, en favor de la
igualdad y la justicia, las erogaciones en que hayan incurrido los contratantes
con ocasión de la celebración de la convención.
En el mismo sentido,
considera que el texto impugnado "...permite que el comprador que opte por
persistir en la compraventa y obstar la rescisión, complete el justo precio del
predio sin corrección monetaria, o sea con dinero envilecido, lo que
adquiere una desproporción inadmisible dentro de un marco jurídico que
garantice un tratamiento económico igualitario y justo...".. En su opinión
ello ha dado pie para que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y
Agraria de la Corte Suprema de Justicia prohije la tesis según la cual el
comprador que opta por completar el precio no tiene por qué reconocer la
corrección monetaria. En consecuencia, considera que los movimientos económicos
depreciativos desnaturalizarían la figura de la lesión enorme de no aceptarse
la corrección monetaria, porque harían irrisorias las sumas comprometidas en
los procesos recisorios de larga duración: no podría adecuarse el justo precio.
En su opinión, la
negativa a reconocer la restitución de los dineros con la correspondiente
corrección monetaria, permite que el comprador demandado tenga la facultad de
dilatar el proceso -incurriendo en fraude y deslealtad procesal- con el
propósito de aprovecharse de la desvalorización de lo adeudado.
Petición
subsidiaria
El actor solicita de
manera subsidiaria que se declare la constitucionalidad de la norma acusada,
con la condición de que se advierta que las prestaciones mutuas que deban pagar
los contratantes, con ocasión de la rescisión por lesión enorme, incluyan la corrección
monetaria.
Para ilustrar sus
argumentaciones, el actor cita la Sentencia C-070 de 1996 de la Corte
Constitucional en la cual se declaró la constitucionalidad de una norma del
Código Penal, bajo la condición de que la suma contenida en la norma, se
entendiera actualizada en términos del actual poder adquisitivo de la moneda.
IV.
INTERVENCIONES
Intervención del
Ministerio de Justicia y del Derecho
En representación
del Ministerio de Justicia y del Derecho intervino el ciudadano Alvaro Namen Vargas
para solicitar a la Corte Constitucional la declaración de exequibilidad del
precepto demandado, de acuerdo con los siguientes argumentos:
Considera el
interviniente que la disposición acusada no vulnera el principio constitucional
de la igualdad, sino que por el contrario, le da aplicación, aunque
estableciendo diferencias que no son por si mismas discriminatorias. De la
misma forma, estima que el precepto acusado aplica el artículo 58 de la
Constitución Política, "...en el sentido de que el reconocimiento de
corrección monetaria es justamente respeto del derecho de propiedad junto con
sus frutos e intereses, representados en éste caso, por la indexación.".
Con fundamento en la Sentencia C-222/94 de la Corte Constitucional, el
interviniente asegura que las obligaciones derivadas dentro del proceso de
rescisión de la compraventa por lesión enorme son diferentes, y que por lo
tanto, permiten un tratamiento distinto.
De otro lado, con
apoyo en la sentencia del 8 de febrero de 1994 de la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia, el interviniente afirma que en tratándose de
rescisión por lesión enorme, la corrección monetaria no es procedente cuando
sea el comprador demandado quien decide completar el justo precio. En su
parecer, el precepto demandado no quebranta el orden económico y social justo,
y ello sustenta su exequibilidad.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
En la oportunidad
legal, el señor procurador general de la Nación se pronunció sobre la demanda
presentada por el actor y solicitó a esta Corporación que se declare la
exequibilidad de la norma acusada, de acuerdo con los argumentos que se
enuncian a continuación.
Para el represenante
del Ministerio Público, la solicitud del demandante parte de una interpretación
que desconoce los efectos particulares de la rescisión por lesión enorme del
contrato de compraventa. En efecto, asegura el procurador que en el caso de la
norma acusada, el legislador quiso establecer un régimen excepcional al
prescrito para la generalidad de procesos rescisorios, en los cuales es lo
usual que las cosas vuelvan al estado original: como si jamás hubiesen
existido. Esa regulación atípica tiene justificación en que el precio injusto
en la lesión enorme, constituye el elemento determinante que provoca el
rompimiento del equilibrio contractual.
De otro lado, la
vista fiscal coincide con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
según la cual, ..."si el comprador demandado, opta por detener la
rescisión, para, en cambio completar el justo precio, no es posible que el
contendiente vencido en la litis corrija monetariamente el valor
complementario, en razón a que esa prestación no corresponde a un cruce
específico de restituciones, sino que tiene advenimiento autónomo que encuentra
un escollo insalvable en lo normado en el artículo 1948 del C.C."
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Con varios
argumentos el ciudadano demandante fundamenta los cargos de
inconstitucionalidad que aduce en contra de la norma demandada, que por razones
metodológicas es conveniente nuevamente exponer, para luego referirse a cada
uno de ellos por separado:
En primer lugar
sostiene que las restricciones que el parágrafo consagra en materia de
prestaciones mutuas derivadas de la rescisión por lesión enorme, en cuanto sólo
permiten el pago de intereses y frutos desde la presentación de la demanda,
"auspician un enriquecimiento indebido de un contratante en detrimento
injustificado del otro". Así mismo, el no reconocimiento que la norma
contempla respecto de las erogaciones en que hayan incurrido los contratantes
con motivo de la compraventa rescindida, no tiene ninguna justificación.
En segundo lugar, a
juicio del impugnante el texto acusado " permite que el comprador que opte
por persistir en la compraventa y obstar la rescisión, complete el justo precio
del predio sin corrección monetaria", lo cual propicia el rompimiento del
equilibrio contractual y no constituye un tratamiento económico igualitario y
justo.
En tercer lugar,
afirma el libelista, el tenor literal del texto demandado ha propiciado la
interpretación que de él viene haciendo la Sala de Casación Civil y Agraria de
la Corte Suprema de Justicia,[1] interpretación
según la cual si "el comprador opta por la rescisión de la compraventa, el
precio que haya pagado debe ser restituido con corrección monetaria, pero si él
debe completar el justo precio para persistir en la compraventa y obstar la
rescisión, el precio debe complementarlo sin corrección monetaria";
interpretación esta que, según él, se erige el un tratamiento injusto para con
el vendedor.
1. Primer
problema planteado: No reconocimiento de intereses y frutos sino desde la
presentación de la demanda de rescisión por motivo de lesión enorme.
La prescripción
contenida en la norma sub-exámine, según la cual pronunciada la
rescisión del contrato por motivo lesión enorme, en las restituciones mutuas
no se deberán intereses ni frutos sino desde la presentación de la demanda, es
y ha sido regla largamente controvertida por la doctrina.[2]
En
efecto, parte de la doctrina sostiene que en el caso en el que el contrato
subsiste[3], el comprador
que completa el precio debe abonar también los intereses desde el momento en
que tomó posesión de la cosa vendida, porque es contrario a todo sentido de
justicia que goce al mismo tiempo de la cosa y de la parte del precio que
injustamente no reconoció oportunamente. Y en el caso contrario, esto es
cuando el contrato no subsiste y el comprador debe restituir la cosa, resulta
equitativo que reconozca los frutos que produjo desde que tomó posesión de
ella. Por ello quienes así opinan, sostienen que intereses y frutos se deben
reconocer, no desde la demanda, sino desde que se recibió el precio o se entró
en posesión de la cosa vendida.
Aducen además, en
sustento de su posición, que por cuanto la declaratoria de rescisión del
contrato tiene como efecto jurídico el invalidar retroactivamente el negocio,
las restituciones mutuas deben regularse siguiendo las normas generales
relativas al tema, contenidas en los artículos 961 a 970 del Código Civil,
aplicables en los casos de la acción de nulidad y reivindicatoria.
No obstante lo
anterior, otro sector de la doctrina desentraña el verdadero sentido de la
norma que ordena que frutos e intereses se reconozcan tan sólo desde la
demanda. La explicación que éstos dan sobre la razón der ser de la disposición,
toma pie en la naturaleza jurídica que se atribuye a la rescición por lesión
enorme, consistente en ser vicio objetivo y no vicio del consentimiento. Sobre
este particular la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha
dicho:
"Quiere decir
que de los tres sistemas que disciplinan el fenómeno de la lesión: el objetivo,
el subjetivo y el mixto, nuestro legislador optó por el primero, o sea por el
llamado objetivo. Ciertamente tiénese éste, cuando la ley en la tipificación y
tratamiento de la lesión no toma en cuenta consideraciones de ninguna especie
acerca de las circunstancias personales o de medio ambiental en que hubieran
obrado las partes, sino que impone un módulo o razón constante de tolerancia
cuanto al exceso o al defecto en relación con el justo precio de la cosa para
el tiempo del contrato, fijando, cual lo hace nuestro artículo 1947, términos
intraspasables so pena de incurrir fatalmente en el vicio de lesión enorme,
sancionable con la rescisión del negocio o su opcional reajuste.
"Entonces, lo
que la ley reprime es la exorbitante desproporción entre las prestaciones de
las partes, conforme al módulo predeterminado por ella y que envuelve, de una
parte un justo empobrecimiento, y de la otra el correspondiente enriquecimiento
indebido." (C. S. J. , Cas. Civil, sent. Jul 12 de 1968)
Si la naturaleza que
la doctrina y la jurisprudencia han reconocido a esta figura después de su
evolución legislativa, evolución que no es del caso comentar, es la de
constituir un vicio objetivo, la indagación sobre la buena o mala fe de los
contratantes resulta irrelevante. Nada interesa si las partes estaban en caso
de error, o si fueron objeto de fuerza o de dolo; y por lo mismo tampoco
interesa saber si procedieron de buena o de mala fe en la determinación del
precio. El que la lesión enorme se configure como un vicio objetivo, significa
que tan solo se establece su presencia en un contrato a través de la
confrontación matemática entre el precio convenido y el justo precio de la cosa
en el momento del negocio.
Así las cosas, es
decir si la lesión enorme es un vicio objetivo, la consideración de la buena o
mala fe es, como se ha dicho, irrelevante, por lo que aquella se presume. Por
esta razón la disposición sub- exámine, según la cual los frutos se deben
solamente desde la demanda, está en completa armonía con lo preceptuado para
los casos generales de restituciones mutuas que regulan los artículos 961 y
siguientes del Código Civil. En efecto, en estas disposiciones se atiende a la
buena o mala fe de quien debe restituir, señalando que el poseedor de buena fe
sólamente debe los frutos desde la demanda. Como en la rescisión por lesión
enorme la buena fe se da por sentada, consecuentemente los frutos no se deberán
sino desde el ejercicio de la acción.
De esta manera, no
se ve en la disposición motivo de vulneración constitucional, toda vez que en
lugar de irrogar injusticia a ninguna de las partes, propende más bien por un
estado de cosas justo en cuanto reconoce los efectos propios de la buena fe
contractual.
2. Segundo problema planteado. Problemas de interpretación que
origina la norma, en relación con el reconocimiento de corrección monetaria por
la restitución del precio o por el complemento del mismo que llegue a pagarse
para mantener el contrato: Facultad de la Corte Constitucional para
pronunciarse al respecto.
Advierte la Corte
que la norma bajo examen no dispone nada en relación con el problema
planteado. Es decir, de manera directa no contiene ninguna regulación relativa
al reconocimiento de la corrección monetaria o indexación en las restituciones
mutuas o el pago de complementos a que haya lugar por motivo de la declaratoria
de rescisión por lesión enorme.
Así las cosas, no
compete a la Corte pronunciarse sobre la interpretación que de una norma legal
haya podido hacer la h. Corte Suprema de Justicia, dentro de la órbita de sus
atribuciones.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor
procurador general de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el
decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
R E S U E L V E
Declarar EXEQUIBLE
el inciso segundo del artículo 1948 del Código Civil.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la
República, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Ver: Casación Civil de 20 de agosto de
1985 y de 8 de febrero de 1994.
[2]Ya Fernando Vélez da cuenta de esta
discusión, como puede confrontarse en su obra "Estudio sobre el derecho
cilvil colombiano". Imprenta París América. Tomo VII, pág 310.
[3]Recuérdese que según la parte no
demandada de la norma sub-exámine, una vez pronunciada por el juez la rescisión
por lesión enorme, el demandado vencido en el juicio puede consentir en ella o
mantener el contrato abonando lo que hace falta para completar el justo precio
con deducción de una décima parte, si se trata del comprador, o restituir el
exceso recibido sobre el justo precio aumentado en una décima parte, si se
trata del vendedor.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.