C-153-96
Sentencia No
Sentencia No.
C-153/96
CONMOCION
INTERIOR-Situaciones que
dan lugar a prórroga
Puede ocurrir, en
primer lugar, que no hayan desaparecido las causas de la perturbación, que no
se hayan podido conjurar tales causas. En este caso la prórroga se justifica
porque no se ha conseguido aún la finalidad propia de la declaración de
conmoción interior: el restablecimiento del orden público. Puede presentarse
una segunda: que se hayan conjurado las causas de la perturbación que se
tuvieron en cuenta para declarar la conmoción, pero que el desorden subsista,
porque se hayan presentado nuevas causas de él, diferentes de las primeras. En
estas circunstancias, puede el Presidente de la República prorrogar el estado
de conmoción interior, invocando en el decreto las causas nuevas, la situación
sobrevenida. También en esta hipótesis se justifica la prórroga, que, en rigor,
equivale a una nueva declaración del estado de conmoción. Hay una tercera
hipótesis, en la cual también es justificada la prórroga del estado de
conmoción interior. Ella se da cuando, estando para vencerse el período del
estado de conmoción interior, no se han conjurado las causas de su declaración,
y acaecen, además, hechos nuevos, sin conexión con los primeros que se
invocaron. También en esta circunstancia procede la prórroga, y en el decreto
deben mencionarse los hechos que originaron la primera declaración, así como
los que han sobrevenido.
CONMOCION
INTERIOR DOBLE-Procedencia
¿Qué ocurre
cuando habiéndose declarado el estado de conmoción interior por la perturbación
del orden público originada en unas causas, y no habiéndose conjurado éstas,
sobrevienen otras distintas que también perturban gravemente el orden público?
Es claro, en primer lugar, que no podría levantarse el estado de conmoción
interior, para volver a declararlo invocando las nuevas causas, porque las
anteriores subsisten, y los decretos legislativos perderían su vigencia. Y
también es claro que, en virtud de la teoría de la especificidad, basada en el
numeral 1 del artículo 214, con base en la declaración inicial no podrían
dictarse decretos legislativos que versaran sobre los hechos nuevos, sobre la
nueva situación. Solamente queda, entonces, una solución, que a juicio de la
Corte es correcta: hacer una nueva declaración del estado de conmoción
interior, invocando la situación sobrevenida. Coexistirán así dos
estados de conmoción interior, cada uno con sus causas propias. Y los decretos
legislativos que se dicten se basarán en una de las dos declaraciones, según
las causas de perturbación del orden público que se pretenda conjurar.
Ref.: R.E. 080
Decreto 208 del 29
de enero de 1996 "Por el cual se prorroga el Estado de Conmoción
Interior".
Magistrado
Ponente:
Dr. JORGE ARANGO
MEJÍA
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá D.C., según consta en acta número diecinuev (19) del
dieciocho (18) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES
El día 30 de enero
de 1996, la Secretaría General de la Presidencia de la República envió a la
Corte Constitucional copia del decreto 208 del 29 de enero de 1996, por el cual
se prorrogó el estado de conmoción interior que se había declarado por el
decreto 1900 del 2 de noviembre de 1996.
Cumplidos los
trámites legales y constitucionales para estos procesos, procede la Corte a
decidir.
Previamente se
advierte que por reparto el negocio correspondió al Magistrado Vladimiro
Naranjo Mesa, quien presentó un proyecto inexequibilidad que no fue acogido por
la Sala Plena. En consecuencia, la elaboración de la ponencia correspondiente
a esta sentencia se encargó al Magistrado Jorge Arango Mejía.
II. TEXTO
DEL DECRETO
El texto del decreto
208 es el siguiente:
(transcribir)
III. INTERVENCIÓN
CIUDADANA
Dentro del término
señalado para la intervención de los ciudadanos, el ciudadano Alirio Uribe
Muñoz presentó un escrito en el que pidió la declaración de inexequibilidad del
decreto 208. Sus argumentos pueden resumirse así:
Sostiene que los
estados de excepción son temporales. Partiendo de este supuesto, concluye que
"durante un período presidencial sólo se puede gobernar por 270 días bajo
conmoción interior..."
Agrega que los 90
días iniciales han sido suficientes para tomar las medidas necesarias para
restablecer el orden.
El doctor Carlos
Eduardo Medellín Becerra, Ministro de Justicia y del Derecho, expuso así los
argumentos que llevaron al Gobierno a decretar la prórroga:
Describe, para
comenzar, las medidas que se adoptaron en virtud de la declaración de conmoción
interior, para restablecer el orden público: decretos 1901 de 1995, 1902 de
1995, 2027 de 1995, 2238 de 1995 y 100 de 1996.
Agrega que estas
medidas han sido eficaces, pero que, sin embargo, subsisten las causas que
originaron la perturbación del orden público. Esta circunstancia hace necesaria
la prórroga del estado de conmoción interior.
IV. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación pide a la Corte declarar parcialmente exequible el decreto
208, de conformidad, según él, con el fallo que declaró exequible el decreto
1900 de 1995.
En cuanto a los
hechos posteriores al 2 de noviembre de 1995, fecha en que se declaró el estado
de excepción, conceptúa que no pueden ser invocados para justificar la
prórroga. Sostiene que no es posible crear una "categoría de hechos
sobrevinientes a posteriori" para basar en ellos la prórroga.
V. CONSIDERACIONES
Procede la Corte
Constitucional a dictar la decisión que corresponde a este asunto, previas las
siguientes consideraciones.
Primera.-
Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para conocer de este proceso, de conformidad con
lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 241 de la Constitución.
Segunda.-
Aspectos formales del decreto 208 de 1996.
El decreto 208 de
1996 está firmado por el señor Presidente de la República y todos sus
ministros, como lo manda el artículo 213 de la Constitución.
Además, está
debidamente motivado, lo cual permite saber por qué se prorroga el estado de
conmoción interior, de una parte, y, de otra, por qué la grave perturbación del
orden público no puede ser conjurada mediante el uso de las atribuciones
ordinarias de las autoridades de policía.
Están, en
consecuencia, cumplidos los requisitos formales de un decreto de esta
naturaleza.
Tercera.-
Análisis preliminar sobre la prórroga del estado de conmoción interior.
En general, la
prórroga del estado de conmoción interior, prevista por el inciso primero del
artículo 213 de la Constitución, parte de un supuesto necesario e
indispensable: la grave perturbación del orden público que originó la
declaración no ha desaparecido, el desorden subsiste. Pero, ¿por qué subsiste?
Puede ocurrir, en
primer lugar, que no hayan desaparecido las causas de la perturbación, que no
se hayan podido conjurar tales causas. En este caso la prórroga se justifica
porque no se ha conseguido aún la finalidad propia de la declaración de
conmoción interior: el restablecimiento del orden público.
Además de esta
primera hipótesis, puede presentarse una segunda: que se hayan conjurado las
causas de la perturbación que se tuvieron en cuenta para declarar la conmoción,
pero que el desorden subsista, porque se hayan presentado nuevas causas de él,
diferentes de las primeras. En estas circunstancias, puede el Presidente de la
República prorrogar el estado de conmoción interior, invocando en el decreto
las causas nuevas, la situación sobrevenida. También en esta hipótesis se
justifica la prórroga, que, en rigor, equivale a una nueva declaración del
estado de conmoción.
En el decreto de
prórroga deben señalarse los hechos nuevos, describirse la nueva situación,
porque los decretos legislativos habrán de tener relación directa y específica
con ellos, de conformidad con el numeral 1 del artículo 214 de la Constitución.
Hay, finalmente, una
tercera hipótesis, en la cual también es justificada la prórroga del estado de
conmoción interior. Ella se da cuando, estando para vencerse el período del
estado de conmoción interior, no se han conjurado las causas de su declaración,
y acaecen, además, hechos nuevos, sin conexión con los primeros que se
invocaron. También en esta circunstancia procede la prórroga, y en el decreto
deben mencionarse los hechos que originaron la primera declaración, así como
los que han sobrevenido, por lo expuesto sobre la conexidad (numeral 1 del
artículo 214 de la Constitución).
Estas son, en
síntesis, las tres situaciones que dan lugar a la prórroga del estado de
conmoción interior. Fuera de ellas, se presenta una diferente, en la cual no
puede hablarse de prórroga.
¿Qué ocurre cuando
habiéndose declarado el estado de conmoción interior por la perturbación del
orden público originada en unas causas, y no habiéndose conjurado éstas,
sobrevienen otras distintas que también perturban gravemente el orden público?
Es claro, en primer lugar, que no podría levantarse el estado de conmoción
interior, para volver a declararlo invocando las nuevas causas, porque las
anteriores subsisten, y los decretos legislativos perderían su vigencia. Y
también es claro que, en virtud de la teoría de la especificidad, basada en el
numeral 1 del artículo 214, con base en la declaración inicial no podrían
dictarse decretos legislativos que versaran sobre los hechos nuevos, sobre la
nueva situación. Solamente queda, entonces, una solución, que a juicio de la
Corte es correcta: hacer una nueva declaración del estado de conmoción
interior, invocando la situación sobrevenida. Coexistirán así dos estados
de conmoción interior, cada uno con sus causas propias. Y los decretos
legislativos que se dicten se basarán en una de las dos declaraciones, según
las causas de perturbación del orden público que se pretenda conjurar.
Cuarta.- La
prórroga del estado de conmoción interior hecha por medio del decreto
legislativo 208 del 29 de enero de 1996.
En el caso del
decreto 208 que se examina, se presenta la tercera de las hipótesis examinadas
en relación con la prórroga del estado de conmoción interior: aún no se han
conjurado las causas que originaron la declaración hecha por medio del decreto
1900 del 2 de noviembre de 1995, y se presentan nuevas causas de perturbación.
En cuanto a las
causas anteriores, que la Corte encontró suficientes para la declaración
(sentencia C-027 de enero 29 de 1996, magistrado ponente, doctor Hernando
Herrera Vergara), es evidente que ellas subsisten. A ellas se refieren
los seis primeros considerandos del decreto 208, aunque hay que advertir que
hechos como la fuga del señor José Santacruz Londoño, por sí solos, no darían
lugar a la declaración de la conmoción interior. No hay que olvidar que en lo
relativo al régimen penitenciario, la Corte declaró inexequible el decreto
legislativo 100 del 15 de enero de 1996, (sentencia C-136/96, magistrado
ponente, doctor José Gregorio Hernández Galindo).
Pero las amenazas
contra la estabilidad de las instituciones y contra la convivencia ciudadana, y
la existencia de los aparatos de fuerza dotados de "inmensa capacidad de
desestabilización", son ostensibles, no han desaparecido.
De otra parte, las
organizaciones subversivas han venido aumentando sus actividades criminales, en
especial los secuestros, las extorsiones , los ataques a poblaciones inermes y
los asesinatos de miembros de las Fuerzas Armadas de la República. Estima la
Corte que los hechos crónicos de estos delincuentes revisten ahora grados
inusitados de intensidad, que justifican la declaración del estado de conmoción
interior en todo el territorio nacional, como se dijo en la sentencia C-466 de
1995, al declarar la inexequibilidad del decreto 1370 de agosto 16 de 1995.
A estos hechos
nuevos, a la situación sobrevenida, se refieren expresamente los considerandos
siete, ocho y nueve del decreto 208.
Para la Corte
Constitucional, es claro que la grave perturbación del orden público no puede
ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades
de policía. El Presidente de la República tendrá que hacer uso de todas las
facultades que sean necesarias para conjurar las causas de la perturbación e
impedir la extensión de sus efectos, como lo prevé el inciso segundo del
artículo 213 de la Constitución.
En síntesis: como
subsisten los hechos que originaron la declaración del estado de conmoción
interior por medio del decreto 1900 de 1995, de conformidad con la declaración
de exequibilidad contenida en la sentencia C-027 de enero 29 de 1996, y se han
agudizado hechos crónicos cometidos por organizaciones delictivas, la Corte
considera acertada y conforme a la Constitución la prórroga del estado de
conmoción interior a que se refiere el decreto 208 de enero 29 de 1996. En
consecuencia, declarará la exequibilidad del decreto 208 de enero 29 de 1996,
"Por el cual se prorroga el estado de conmoción interior".
VI. DECISIÓN
Por lo expuesto la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Declárase EXEQUIBLE
el decreto 208 del 29 de enero de 1996, por el cual se prorroga el estado de
conmoción interior.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
CARLOS GAVIRÍA DÍAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrado
Aclaración de voto a la Sentencia No.
C-153/96
CONMOCION
INTERIOR-Prórroga por
hechos nuevos (Aclaración de voto)
Comparto la tesis
de que en un decreto de prórroga del estado de conmoción pueden aducirse nuevos
motivos, con respecto a los originalmente expuestos en el decreto que declaró
dicho estado; pero tales hechos, se repite, deben estar revestidos en sí mismos
de la gravedad que exige el ordenamiento constitucional para que justifiquen
dicha prórroga. Mi voto afirmativo en esta oportunidad se basa, pues, en que, a
mi juicio, la Nación afronta un verdadero estado de conmoción, pero no
exactamente por los motivos expuestos en los considerandos del Decreto en
mención.
El suscrito magistrado se permite aclarar
su voto en la Sentencia de la referencia, por medio de la cual se declaró
exequible el decreto No. 208 de 29 de enero de 1996, “por el cual se prorroga
el estado de conmoción interior”, en cuanto a que, si bien comparto la
apreciación de la Corte, plasmada en la Sentencia, en el sentido de que la
República en los actuales momentos afronta una situación de verdadera
conmoción, a causa de la ostensible escalada de violencia por parte de los
grupos subversivos y organizaciones paramilitares y delincuenciales, considero,
en cambio, que los motivos expresamente aducidos en el decreto objeto de
revisión, no son suficientes para justificar la prórroga del estado de
conmoción interior.
La Corte ha sostenido que estos hechos
deben ser sobrevinientes y revestidos de una especial gravedad, y no hechos que
respondan a situaciones crónicas que hacen parte de la crisis estructural y la
situación de violencia que se viene presentando desde hace varias décadas en
Colombia. Comparto la tesis de que en un decreto de prórroga del estado de
conmoción pueden aducirse nuevos motivos, con respecto a los originalmente
expuestos en el decreto que declaró dicho estado; pero tales hechos, se repite,
deben estar revestidos en sí mismos de la gravedad que exige el ordenamiento
constitucional para que justifiquen dicha prórroga. Mi voto afirmativo en esta
oportunidad se basa, pues, en que, a mi juicio, la Nación afronta un verdadero
estado de conmoción, pero no exactamente por los motivos expuestos en los
considerandos del Decreto en mención.
Santafé de Bogotá, D.C., 7 de mayo de 1996.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
Aclaración de voto a la Sentencia No.
C-153/96
CONMOCION
INTERIOR-Declaración no
sujeta a control de constitucionalidad/GUERRA EXTERIOR-Declaración no
sujeta a control de constitucionalidad (Aclaración de voto)
La Corte
Constitucional carece de facultades para hacer el examen de fondo de la
declaración del Estado de Conmoción Interior. La declaración del Estado de
Conmoción Interior, lo mismo que la del Esttado de Guerra Exterior, no requiere
decreto alguno: es solamente una declaración con la firma del Presidente y de
todos sus ministros. Tal declaración no está sujeta al control judicial de la
Corte Constitucional, pero sí al control político que ejerce el Congreso de la
Republica.
CONMOCION
INTERIOR-Declaración
sujeta a control político del Congreso (Aclaración de voto)
El examen de la
Corte Constitucional sobre la declaración del Estado de Conmoción Interior, no
previsto por la Constitución y extraño a este proceso, podría originar
conflictos. Porque, ¿qué acontecería si la Corte Constitucional dijera que es
ajustada a la Constitución la declaración del Estado de Conmoción Interior, y
el Congreso determinara, de conformidad con el numeral 5 del artículo 214, en
concordancia con el inciso cuarto del 213, que no se habían dado las causas o
las circunstancias correspondientes? ¿Y qué sucedería en caso contrario, cuando
la Corte determinara que es inexequible la declaración y el Congreso dijera que
sí estaban dadas las circunstancias para hacerla? Además, ¿qué sentido tiene el
control político del Congreso cuando ya se ha hecho el control judicial por la
Corte? ¿Cuál prevalece?
He votado afirmativamente la declaración de
exequibilidad del decreto 208 de 1996, por medio del cual se prorrogó el estado
de conmoción interior que había sido declarado mediante decreto 1900 del 2 de
noviembre de 1995. Considero que así como se justificó la declaración de
conmoción interior, se justificó también su prórroga.
Debo, sin embargo, dejar en claro mi
concepto en relación con dos asuntos fundamentales: el primero, la competencia
exclusiva del Presidente de la República para declarar los estados de
excepción; el segundo, que la declaración de tales estados de excepción no se
hace por medio de un decreto legislativo: es, simplemente, una declaración del
Presidente, con la firma de todos los ministros, no sometida al examen de la
Corte Constitucional.
Como lo que se predica de la declaración
del estado de excepción, es aplicable a su prórroga, dejo constancia de estas
aclaraciones al votar la sentencia de la referencia, así:
1a. En relación con la sentencia C-027 de
enero 29 de 1996, por la cual se declaró exequible el decreto 1900 del 2 de
noviembre de 1996, aclaré mi voto, así:
“Con todo respeto,
expreso las siguientes razones, que aclaran mi voto afirmativo al adoptarse la
sentencia de la referencia.
“Primera.- Al salvar el voto en la sentencia C-466 de
octubre 18 de 1995, que declaró inexequible el decreto 1370 del 16 de agosto de
1995, por el cual se había declarado el estado de conmoción interior, expresé:
"Séptima.-
El Presidente de la República, como responsable del orden público, es el único
facultado para decidir si las circunstancias permiten decretar el Estado de
Conmoción Interior por "grave perturbación del orden público".
"La Corte
Constitucional, en la sentencia del 7 de mayo de 1992, estableció la doctrina
de que sus facultades le permiten hacer el examen de fondo del decreto que
declara el estado de conmoción interior, para concluír si existe o no la
"grave perturbación del orden público que atente de manera inminente
contra la estabilidad institucional".
"Esas
facultades, sin embargo, deben ejercerse con prudencia, para que no conduzcan a
dos resultados incompatibles con la Constitución: el primero, privar al
Presidente de la República de las facultades que el artículo 213 le confiere, y
que le permiten cumplir el deber de "conservar en todo el territorio el
orden público y restablecerlo donde fuere turbado"; el segundo, el
convertir a la Corte Constitucional en responsable del restablecimiento del
orden público, responsabilidad que la Constitución no le ha impuesto.
"Por lo
anterior, como lo sostuve en el debate que culminó con la adopción de la
sentencia C-466 de 1995, solamente en casos extremos de mal uso del artículo
213 de la Constitución, puede la Corte Constitucional declarar que no existe la
grave perturbación. Fue eso lo que aconteció cuando la Corte, por medio de la
sentencia C-300 de julio 1o. de 1994, declaró inexequible el decreto 874 del
1o. de mayo de 1994.
"Ahora se ha
incurrido en la insensatez de sostener que para que exista la "grave
perturbación" faltan unos centenares o millares de asesinatos. Que tampoco
bastan los millares de secuestros y de extorsiones, ni la continua destrucción
de oleoductos y los ataques a los poblados inermes.
"Si la
jurisprudencia de la Corte sobre el examen material del decreto que declara la
conmoción interior, conduce a estas interpretaciones absurdas, habrá que
revisarla. De lo contrario persistirá el riesgo de que la Corte, en el futuro,
usurpe nuevamente la competencia que la Constitución asignó al Presidente de la
República en relación con el orden público."
Como se ve, propuse,
como ya lo había hecho en el debate que culminó con la adopción de la sentencia
de inexequibilidad, el cambio de la jurisprudencia de la Corte.
“Segunda.- Desde el día de ese salvamento de voto, he
seguido reflexionando sobre este asunto y he llegado a la conclusión de que
la Corte Constitucional carece de facultades para hacer el examen de fondo de
la declaración del Estado de Conmoción Interior, por estos motivos:
“Si se lee el
artículo 213, se encuentra que no determina que el Estado de Conmoción
Interior se declare por medio de un decreto. En efecto:
“En el inciso
primero se dice que "el Presidente de la República, con la firma de todos
los ministros, podrá declarar el Estado de Conmoción Interior"; en el
segundo, "mediante tal declaración, el gobierno tendrá las
facultades..."; en el cuarto se establece la reunión del Congreso, dentro
de los tres días siguientes " a la declaratoria (sic) o prórroga del
Estado de Conmoción", y lo relativo al informe "sobre las razones que
determinaron la declaración".
“Como se ve, en los
cuatro incisos no se menciona la palabra decreto. Por el contrario, en
el inciso tercero se establece que "Los decretos legislativos que
dicte el gobierno podrán suspender las leyes incompatibles con el Estado de
Conmoción y dejarán de regir tan pronto se declare restablecido el orden
público". (negrilla fuera del texto). ¿A qué decretos se refiere este
inciso? A los contemplados en el artículo 214, a los que se dictan después de
la declaración de la Conmoción Interior. ¿Por qué? Porque solamente estos
decretos pueden referirse a "materias que tengan relación directa y
específica con la situación que hubiere determinado la declaratoria (sic) del
Estado de Excepción"; y solamente estos decretos podrían, abusivamente,
suspender los derechos humanos y las libertades fundamentales.”
“Por lo anterior, el
numeral 6 del artículo 214 dispone que "El Gobierno enviará a la Corte
Constitucional al día siguiente a su expedición, los decretos legislativos que
dicte en uso de las facultades a que se refieren los artículos anteriores, para
que aquella decida definitivamente sobre su constitucionalidad". Esas facultades
son las que adquiere el Gobierno en virtud de la declaración del Estado de
Conmoción Interior (inciso segundo del artículo 213).
“Téngase en cuenta
que el numeral 7 del artículo 241 asigna a la Corte Constitucional la función
de "Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos
legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y
215 de la Constitución". No se le atribuye el control sobre la declaración
de los estados de excepción.
“Téngase en cuenta
que la declaración no es más que eso: una declaración, que no va más
allá, y que, por lo mismo, no puede afectar ningún derecho
fundamental. Dicho en términos sencillos, es apenas una puerta que se abre.
Una vez abierta la puerta, el Gobierno puede trasponer el umbral y dictar decretos
legislativos, o no hacerlo, según las circunstancias. Esos decretos
legislativos sí pueden vulnerar los derechos fundamentales, o no tener
relación directa y específica con la situación que determinó la declaración del
Estado de Excepción. Por esto, están sujetos al control de la Corte
Constitucional.
“Obsérvese, en este
mismo orden de ideas, que el numeral 5 del artículo 214 establece la
responsabilidad del Presidente y de sus ministros "cuando declaren los
estados de excepción sin haber ocurrido los casos de guerra exterior o de
conmoción interior"; y establece, a renglón seguido, la responsabilidad
"por cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de las
facultades a que se refieren los artículos anteriores". Es claro que si la
declaración de conmoción o de guerra exterior, se hiciera por medio de un decreto
legislativo, esta norma se referiría solamente a tales decretos y no
a la declaración en sí.
“De todo lo cual se
concluye que la declaración del Estado de Conmoción Interior, lo mismo que
la del Estado de Guerra Exterior, no requiere decreto alguno: es solamente una
declaración con la firma del Presidente y de todos sus ministros. Tal
declaración no está sujeta al control judicial de la Corte Constitucional, pero
sí al control político que ejerce el Congreso de la República, como se verá.
“Tercera.- El
control político del Congreso de la República sobre la declaración del Estado
de Conmoción Interior.
“Según el inciso
primero del artículo 114, "Corresponde al Congreso de la República
reformar la Constitución, hacer las leyes y ejercer control político sobre el
gobierno y la administración".
“En ejercicio de ese
control político el Congreso analiza la declaración o la prórroga del Estado de
Conmoción. Por ello, dispone el inciso cuarto del artículo 213 de la Constitución:
"Dentro de los
tres días siguientes a la declaratoria (sic) o prórroga del Estado de
Conmoción, el Congreso se reunirá por derecho propio, con la plenitud de sus
atribuciones constitucionales y legales. El Presidente le pasará inmediatamente
un informe motivado sobre las razones que determinaron la declaración".
Ese informe permite al Congreso, eventualmente, establecer la responsabilidad a
que se refiere el numeral 5 del artículo 214 de la Constitución.
“Ya se ve por qué el
examen de la Corte Constitucional sobre la declaración del Estado de Conmoción
Interior, no previsto por la Constitución y extraño a este proceso, podría
originar conflictos. Porque, ¿qué acontecería si la Corte Constitucional dijera
que es ajustada a la Constitución la declaración del Estado de Conmoción
Interior, y el Congreso determinara, de conformidad con el numeral 5 del
artículo 214, en concordancia con el inciso cuarto del 213, que no se habían
dado las causas o las circunstancias correspondientes? ¿Y qué sucedería en caso
contrario, cuando la Corte determinara que es inexequible la declaración y el
Congreso dijera que sí estaban dadas las circunstancias para hacerla?
“Además, ¿qué
sentido tiene el control político del Congreso cuando ya se ha hecho el control
judicial por la Corte? ¿Cuál prevalece?
“Cuarta.- El numeral 4 del artículo 189 de la
Constitución impone al Presidente de la República la obligación de
"Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde
fuere turbado".
“El control
judicial de la declaración de Conmoción Interior por la Corte Constitucional,
hace que esta última comparta en la práctica la obligación que la Constitución
impone solamente al Presidente de la República.
“Por eso, si el
Congreso, en cualquier momento, quisiera, en ejercicio del control político,
analizar cómo ha cumplido el Presidente la obligación que le impone el numeral
4 del artículo 189, él podría eludir su responsabilidad con el argumento de que
la Corte Constitucional, al determinar la inexequibilidad de la declaración del
Estado de Conmoción Interior, le ha impedido cumplirla.
“Quinta.- Por todo lo expuesto, digo ahora, sin
vacilaciones ni reservas, que la Corte Constitucional acertará si en el futuro
modifica su jurisprudencia y decide que la declaración del Estado de Conmoción
Interior no es un decreto legislativo y que, por lo mismo, no está sujeta al
control de la misma Corte, sino del Congreso, en ejercicio del control político
que a éste compete.
“En estos términos
rectifico la posición que asumí al votarse la sentencia C-300 de julio 1o. de
1994, que declaró inexequible el decreto 874 del 1o. de mayo de 1994, que había
declarado el Estado de Conmoción Interior.
“Sexta.- Aclaro este voto así, porque creo, como es
ostensible, que justificándose ahora la declaración, como se justificó la del
16 de agosto de 1995, la Corte no ha debido entrar en el análisis de fondo de
la misma. Y ni siquiera en su análisis formal, pues no le está atribuída esa
competencia. Y tal análisis correspondería al Congreso, en ejercicio del
control político.
2a. Ratifico ahora esta aclaración, pues
considero que solamente la aceptación de estas tesis hará eficaces los estados
de excepción previstos en la Constitución.
Bogotá, abril 18 de 1996
JORGE ARANGO MEJIA
Aclaración de voto a la Sentencia No.
C-153/96
JURISPRUDENCIA
CONSTITUCIONAL-Cambio
(Salvamento de voto)
Si se analizan
las dos sentencias (C-031/93 y C-466/95) se ve cómo la Corte Constitucional,
sin decirlo y sin explicar por qué, cambia abruptamente su jurisprudencia: lo
que era constitucional en 1993, no lo es en 1995. ¿Por qué? ¿Acaso
sobre esta necesaria explicación sí se tendió una cortina de humo?
CORTE
CONSTITUCIONAL-Límites
(Salvamento de voto)
La Corte, so
pretexto de proteger los derechos fundamentales, y basándose en su condición de
intérprete de la Constitución, ejerce cada día poderes más amplios e invade la
esfera reservada por la ley a otras autoridades. Al fin y al cabo, el camino al
infierno está empedrado de buenas intenciones.
CONMOCION INTERIOR-Consulta de la realidad nacional
(Salvamento de voto)
No es cierto que
en estricto derecho, la Corte Constitucional tenga que abstenerse de considerar
hechos acaecidos durante el trámite del proceso que culmina con la sentencia
que decide sobre la constitucionalidad de la declaración del estado de
conmoción interior. No: este proceso no es un chico pleito, que deba fallarse
dentro de los estrechos límites de una demanda. Lo que hay que consultar es la
realidad nacional.
Revisión de
constitucionalidad del Decreto 208 del 29 de enero de 1996, “Por el cual se
prorroga el Estado de Conmoción Interior”.
Con el respeto acostumbrado, por las
decisiones de la Corte quiero dejar constancia de que no obstante compartir la
decisión adoptada en el presente negocio, y coincidir con casi todas sus
consideraciones, insisto en estimar que la Corte carece de competencia para
juzgar por el fondo la constitucionalidad de los decreos que declaran la conmoción
interior o que ordenan su prórroga.
En este sentido reitero las consideraciones
que aparecen en el salvamento de voto que elaboré ante la sentencia C-466/95.
Fecha ut supra.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Aclaración de voto a la Sentencia No. C-153/96
CONMOCION
INTERIOR-Prórroga por
hechos nuevos (Aclaración de voto)
No es exacto
afirmar que la constitucionalidad del Decreto de prórroga implique un aval para
el acto que puso en vigencia el Estado de Conmoción que venía rigiendo, aunque,
desde luego, bien puede ocurrir -no es este el caso- que la prórroga sea el
resultado de la conjunción de hechos anteriores con situaciones nuevas. Como
también puede acontecer -tampoco es esta la hipótesis actual- que subsistan
exactamente las mismas causas iniciales. O -como creemos que sucede ahora-, la
necesidad de prorrogar el estado de anormalidad institucional puede provenir de
motivos enteramente nuevos, no necesariamente relacionados con los
primariamente invocados, que de suyo hacen imposible el levantamiento del
Estado de Conmoción Interior, permanezcan o no las causas precedentes y aparte
de cualquier consideración acerca de si los hechos posteriores están ligados o
dependen de aquéllos.
CONMOCION
INTERIOR-Prórroga
(Aclaración de voto)
No creemos que,
ante la presencia de motivos sobrevinientes y graves, como los invocados a
título de ejemplo en varios considerandos del Decreto, tenga la Corte necesidad
de interpretar las normas constitucionales dentro de un criterio formalista que
obligue al Gobierno a levantar el Estado de Conmoción en vigor para de
inmediato declararlo nuevamente, con base en los actuales hechos de
perturbación, pues ello, a nuestro juicio, no corresponde a la filosofía de la
institución, ni a su cometido principal -el restablecimiento del orden
público-, ni tampoco encaja en la prevalencia del derecho sustancial que
consagra el artículo 228 de la Carta. Entendemos, entonces, que la prórroga,
por su misma naturaleza, es reafirmación y prolongación en el tiempo de las facultades
extraordinarias del Gobierno, no una simple medida accesoria del Decreto
declaratorio y, por tanto, para afirmar su exequibilidad -desde el punto de
vista del voto particular de un magistrado- no se precisa haber acogido como
válidas las iniciales razones del Ejecutivo, a no ser en el hipotético caso
-que no es el presente- de que la Corte hubiere hallado inexequible aquél acto,
pues en semejante evento, por sustracción de materia, no tendría lugar la
prórroga.
CONMOCION
INTERIOR DOBLE-Improcedencia
(Aclaración de voto)
Nos apartamos de
la solución ofrecida en la Sentencia para la cuarta hipótesis que contempla,
que consiste en admitir la coexistencia de dos estados de conmoción interior,
cada uno con sus propias causas y medidas. Tal superposición de facultades es
del todo contraria al sentido unitario del manejo del orden público, que en
otras sentencias ha prohijado la Corte, repugna al carácter extraordinario y
limitado de la Conmoción Interior y, de aceptarse, llevaría a su prolongación
indefinida y a un caótico sistema jurídico, no sustentado en la preceptiva
constitucional.
Ref.: Expediente
R.E.080
Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de
abril de mil novecientos noventa y seis (1996).
Los suscritos magistrados aclaramos nuestro
voto en el siguiente sentido:
Como se recuerda, votamos la
inexequibilidad del Decreto Legislativo 1900 de 1995, por estimar que las
circunstancias alegadas por el Ejecutivo no ameritaban la declaración del
Estado de Conmoción Interior. Al respecto pueden verse las razones que entonces
expusimos en el correspondiente salvamento de voto.
Si ahora coincidimos con la mayoría en la
exequibilidad del Decreto por el cual se prorroga el estado de excepción, ello
no ocurre porque hayamos modificado nuestra original posición al respecto, que
sigue siendo idéntica a la consignada en la Sentencia C-466 del 18 de octubre
de 1995 y en el aludido salvamento de voto, sino por cuanto entendemos que en
el momento de la prórroga, como en efecto lo alega el Gobierno en la motivación
del Decreto 208 del 29 de enero de 1996, las circunstancias de orden público
habían variado sustancialmente, dando lugar a la necesaria aplicación del
artículo 213 de la Carta con el fin de contrarrestar nuevas y sobrevinientes
causas.
Como tuvimos ocasión de expresarlo en Sala
Plena, conferimos al Decreto que prorroga el Estado de Conmoción Interior un
alcance que dista mucho de constituir apenas el instrumento accesorio por
virtud del cual se mantienen unas facultades excepcionales por la prolongación
de los motivos de hecho que dieron lugar al uso inicial de la extraordinaria
figura constitucional.
Pensamos que la prórroga del estado de
excepción tiene identidad propia como reconocimiento de unas circunstancias
actuales de tal magnitud que, de no hallarse declarada desde antes la
perturbación del orden público, permitirían la declaración.
Por ello, no es exacto afirmar que la
constitucionalidad del Decreto de prórroga implique un aval para el acto que
puso en vigencia el Estado de Conmoción que venía rigiendo, aunque, desde
luego, bien puede ocurrir -no es este el caso- que la prórroga sea el resultado
de la conjunción de hechos anteriores con situaciones nuevas. Como también
puede acontecer -tampoco es esta la hipótesis actual- que subsistan exactamente
las mismas causas iniciales. O -como creemos que sucede ahora-, la necesidad de
prorrogar el estado de anormalidad institucional puede provenir de motivos
enteramente nuevos, no necesariamente relacionados con los primariamente
invocados, que de suyo hacen imposible el levantamiento del Estado de Conmoción
Interior, permanezcan o no las causas precedentes y aparte de cualquier
consideración acerca de si los hechos posteriores están ligados o dependen de
aquéllos.
De allí resulta que nuestra adhesión a la
constitucionalidad que hoy se declara respecto de la prórroga del Estado de
Conmoción Interior en nada cambia nuestra apreciación acerca de que los hechos
del 2 de noviembre de 1995, específicamente el asesinato del doctor Alvaro
Gómez Hurtado, no repercutieron, como tal vez lo buscaron sus autores, en una
crisis del orden público político que hubiera resultado incontrolable para el
Gobierno, ya que ese crimen, con todas sus deplorables características, no
motivó alzamiento alguno ni la más leve afrenta ni amenaza posterior a las
instituciones legítimamente constituídas. Más bien, como en su oportunidad lo
dijimos, la declaración del Estado de Conmoción Interior correspondió a un
"uso" del momento psicológico que afectaba a la población para
sostener en cabeza del Gobierno las atribuciones extraordinarias que había
perdido merced a la declaración de inexequibilidad del Decreto 1370 de 1995
(Sentencia C-466 del 18 de octubre de 1995).
Nuestros puntos de vista, contenidos en el
salvamento de voto que se menciona y en otros posteriores, se mantienen y, más
todavía, se reafirman en esta oportunidad, toda vez que, según nuestro
criterio, ahora sí, por la fuerza de unos hechos distintos y en nada
relacionados con los precedentes, se justifica el uso de los poderes
excepcionales que el artículo 213 de la Constitución deja en cabeza del
Presidente de la República. Basta apreciar, desde el punto de vista fáctico,
las mutaciones que ha sufrido la situación de orden público desde mediados del
año anterior, para corroborar, en total acuerdo con las exigencias que hizo la
Corte en su Sentencia C-466 del 18 de octubre de 1995, que de ninguna manera
pueden ser equiparadas las causas que tuvo en cuenta el Ejecutivo al prorrogar
el estado excepcional el 29 de enero de 1996 con las invocadas como
insuperables, sin serlo, el 16 de agosto de 1995 y el 2 de noviembre del mismo
año.
El concepto de los magistrados firmantes es
el de que, como tantas veces lo hemos expresado, la institución del artículo
213 de la Carta no faculta al Jefe del Estado para asumir las atribuciones
superiores previstas en dicha norma sino ante circunstancias de orden público
que, estimadas objetivamente, impliquen grave ruptura del orden jurídico, o
amenaza al sistema institucional o a la convivencia ciudadana, en términos
tales que, como lo exige el mismo precepto y como resulta de la Ley Estatutaria
137 de 1994, las correspondientes medidas se impongan en razón de
circunstancias extraordinarias que hagan imposible el mantenimiento de la
normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado.
Nos ha convencido la constitucionalidad del
Decreto de prórroga por cuanto, verificado el material probatorio que se aportó
y vistos los hechos sobrevinientes invocados ahora sí con justicia por el
Gobierno, estamos convencidos de que el cambio cualitativo de las
circunstancias y el protuberante agravamiento de los males que afectan el orden
público han escapado ya al control propio de las instituciones de normalidad y
hacen imposible, por contraevidente, el cese de las atribuciones
gubernamentales extraordinarias tan sólo por razón del vencimiento de un
término constitucional aplicable a las causas inicialmente alegadas.
No creemos que, ante la presencia de
motivos sobrevinientes y graves, como los invocados a título de ejemplo en
varios considerandos del Decreto 208 de 1996, tenga la Corte necesidad de
interpretar las normas constitucionales dentro de un criterio formalista que
obligue al Gobierno a levantar el Estado de Conmoción en vigor para de
inmediato declararlo nuevamente, con base en los actuales hechos de
perturbación, pues ello, a nuestro juicio, no corresponde a la filosofía de la
institución, ni a su cometido principal -el restablecimiento del orden
público-, ni tampoco encaja en la prevalencia del derecho sustancial que
consagra el artículo 228 de la Carta.
Entendemos, entonces, que la prórroga, por
su misma naturaleza, es reafirmación y prolongación en el tiempo de las
facultades extraordinarias del Gobierno, no una simple medida accesoria del
Decreto declaratorio y, por tanto, para afirmar su exequibilidad -desde el
punto de vista del voto particular de un magistrado- no se precisa haber
acogido como válidas las iniciales razones del Ejecutivo, a no ser en el
hipotético caso -que no es el presente- de que la Corte hubiere hallado
inexequible aquél acto, pues en semejante evento, por sustracción de materia,
no tendría lugar la prórroga.
Ahora bien, esta concepción jurídica sobre
el alcance de la prórroga del Estado de Conmoción Interior, que, en nuestro
sentir, fue la acogida en Sala, no es precisamente la que aparece consignada en
la parte motiva de la Sentencia, la cual definitivamente no resulta muy clara.
Particularmente, nos apartamos de la
solución ofrecida en la Sentencia para la cuarta hipótesis que contempla, que
consiste en admitir la coexistencia de dos estados de conmoción interior, cada
uno con sus propias causas y medidas.
Tal superposición de facultades es del todo
contraria al sentido unitario del manejo del orden público, que en otras
sentencias ha prohijado la Corte, repugna al carácter extraordinario y limitado
de la Conmoción Interior y, de aceptarse, llevaría a su prolongación indefinida
y a un caótico sistema jurídico, no sustentado en la preceptiva constitucional.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO CARLOS
GAVIRIA DIAZ
Magistrado
Magistrado
Fecha, ut supra
Aclaración de voto a la Sentencia No.
C-153/96
CORTE
CONSTITUCIONAL-No tiene
competencia para examinar contenido material y razones de Conmoción/CONMOCION
INTERIOR-Declaración no sujeta a control de constitucionalidad (Aclaración
de voto)
La Corte
Constitucional no tiene competencia para examinar el contenido material y las
razones que llevan al Gobierno Nacional a declarar el estado de conmoción
interior, levantarlo o prorrogarlo. Se trata en estos casos de decretos que
tienen una categoría especial, dictados en ejercicio de claras atribuciones que
le da directamente la Constitución Política al Presidente de la República, al
confiarle de manera exclusiva, la salvaguarda del orden público y su
restablecimiento cuando fuere turbado.
Ref..: Proceso
No. R.E.-080.
Revisión de
constitucionalidad del Decreto 208 del 29 de enero de 1996, “Por el cual se
prorroga el Estado de Conmoción Interior”.
Magistrado
Ponente:
Dr. JORGE ARANGO
MEJIA
Santa Fe de Bogotá, Mayo catorce (14) de
mil novecientos noventa y seis (1996).
Aunque el suscrito Magistrado comparte
plenamente la decisión de declaratoria de exequibilidad del Decreto Legislativo
No. 208 de 29 de enero de 1996, por medio del cual se prorroga el Estado de
Conmoción Interior, formuló aclaración de voto con respecto a la sentencia de
la referencia, teniendo en cuenta el criterio expresado en otras oportunidades,
en el sentido de que la Corte Constitucional no tiene competencia para examinar
el contenido material y las razones que llevan al Gobierno Nacional a declarar
el estado de conmoción interior, levantarlo o prorrogarlo. Se trata en estos
casos de decretos que tienen una categoría especial, dictados en ejercicio de
claras atribuciones que le da directamente la Constitución Política al
Presidente de la República, al confiarle de manera exclusiva, la salvaguarda
del orden público y su restablecimiento cuando fuere turbado -artículo 189 de
la C.P.-.
Así pues, en mí concepto, los motivos para
declarar y prorrogar la conmoción interior por parte del Presidente de la
República en caso de grave perturbación del orden público, constituyen una
potestad discrecional atribuída a éste y por lo tanto, no son materia de
revisión jurisdiccional por parte de la Corte Constitucional.
No obstante, pese a considerar que dichas
razones siguen siendo valederas, el suscrito Magistrado acata, como es su
deber, la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corporación en cuanto
concierne al examen material de dichas medidas.
Al respecto, en oportunidad anterior
expresé sobre el particular:
“De esa manera,
el órgano competente para evaluar y decidir finalmente sobre las razones que
llevan al Gobierno Nacional a declarar un estado de excepción, a levantarlo o a
prorrogarlo, es el Congreso Nacional, en ejercicio de la función de control
político que le asigna la Constitución en sus artículos 114 y 135. Es
justamente por esta razón que de conformidad con lo establecido en el artículo
213, para el caso de la conmoción interior, "dentro de los tres días
siguientes a la declaratoria o prórroga, el Congreso se reunirá por derecho
propio, con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales", y
que agrega dicho artículo: "El presidente le pasará inmediatamente un
informe motivado sobre las razones que determinaron la declaración". Es
claro pues que es al Congreso y no a la Corte Constitucional, al órgano al cual
el Gobierno debe explicar las razones que tuvo para declarar o levantar el
estado de conmoción interior, que es éste, por consiguiente, quien en
ejercicio de la facultad exclusiva de control político que la Constitución le
asigna, el que debe pronunciarse sobre esa motivación, y que arrogarse la Corte
la facultad de juzgar dichos motivos, implica una abierta intromisión no sólo
en los fueros de la rama Ejecutiva, a la cual constitucionalmente le compete la
preservación del orden público y su restablecimiento cuando fuere turbado, sino
también en los del Congreso Nacional, al cual corresponde el juicio político
respectivo.
Caso muy distinto
es el de los llamados decretos legislativos, que son aquellos dictados con base
en el que declaró el correspondiente estado de excepción, y sobre los cuales
está previsto por la Carta Política el control jurisdiccional en cabeza de la
Corte Constitucional (Arts. 214-6 y 241-7). Cabe recordar que bajo la vigencia
de la Constitución de 1886, en el caso del estado de sitio consagrado en el
artículo 121 y, a partir de la reforma constitucional de 1968, en el de la
emergencia económica y social consagrado en el artículo 122, la Corte Suprema
de Justicia, encargada por entonces de la jurisdicción constitucional, en
reiterada jurisprudencia se abstuvo sistemáticamente de conocer de fondo sobre
los motivos que, en su momento, llevaron al Gobierno a declarar uno de estos
estados, y se limitó a la revisión de forma de dicho decreto. Inclusive, varios
magistrados de esa alta Corporación, en salvamentos de voto, sostuvieron la
tesis de que ni siquiera la Corte debería entrar a conocer de la forma, por
tratarse de decretos sui generis que escapaban a su control” (Salvamento de
Voto a la sentencia No. C-300 de 1994).
Fecha ut supra,
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.