C-153-94
Sentencia No
Sentencia
No. C-153/94
COSA
JUZGADA MATERIAL/TRANSITO CONSTITUCIONAL
No
opera en este caso la cosa juzgada material, puesto que el pronunciamiento de
ese tribunal se efectuó con base en la Constitución derogada. Es obvio entonces
que ello no impide el examen de fondo por parte de la Corte Constitucional, ya
que normas legales que podían ser constitucionales, conforme a la Carta
anterior, pueden por el contrario resultar opuestas a las disposiciones de la
Carta de 1991. Por ello, en anteriores ocasiones, esta Corporación ya había
establecido que las "decisiones adoptadas por la Honorable Corte Suprema
de Justicia antes de la vigencia de la Carta de 1991, no hacen tránsito a cosa
juzgada material, toda vez que el examen realizado por esa Corporación no
comprendió las disposiciones de la actual Constitución.
EXPROPIACION-Concepto
La
expropiación puede ser entonces definida como una operación de derecho público
por la cual el Estado obliga a un particular a cumplir la tradición del dominio
privado al dominio público de un bien, en beneficio de la comunidad y mediante
una indemnización previa.
INMUEBLES-Entrega
anticipada/INDEMNIZACION PREVIA
La
entrega anticipada del inmueble no es a título traslaticio de dominio sino a
título de tenencia. Luego no se viola aquí sino que se protege el
derecho de propiedad, pues la expropiación exige la indemnización previa
a la transferencia del derecho de dominio, mas no la indemnización previa a la
entrega de la tenencia de la cosa. La entrega anticipada no es entonces un
mecanismo que anticipa los efectos de una eventual sentencia judicial sino que
la petición de entrega es una medida cautelar, por razones de utilidad pública
o interés social, bajo el supuesto de que la persona cuyo bien ha sido
expropiado va a recibir una indemnización justa, previa al trapaso del dominio.
EXPROPIACION/INDEMNIZACION-Carácter
reparatorio
La
indemnización es pues una consecuencia de la facultad expropiatoria del Estado.
Ella se explica por el deber de reparación que surge a raíz del ejercicio de
dicha facultad: la producción de un daño generado por una actividad legítima de
la acción administrativa. La actividad es legítima porque la expropiación sólo
opera por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el
legislador, prevaleciendo así el interés general para cumplir los fines
esenciales del Estado, de que trata el artículo 2° superior: promover la
prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución. La indemnización no es compensatoria,
esto es, ella no es un presupuesto o una condición de la indemnización que
genera una compensación a cargo del Estado y a favor del expropiado, por el
enriquecimiento patrimonial del primero. Si así fuera, la indemnización se
fijaría con base en el valor objetivo del bien y no, como ordena la
Constitución, "consultando los intereses de la comunidad y del
afectado". De aceptarse la tesis del carácter compensatorio de la
indemnización se tendría que concluir que la expropiación es una simple
conversión de valores: los bienes expropiados se reemplazan por su equivalente
en dinero y no comprendería por tanto los daños que sean consecuencia directa e
inmediata de la expropiación. La indemnización en tal caso no sería entonces
justa, como lo ordena el artículo 21 numeral segundo del Pacto de San José. Es
evidente que la indemnización prevista por el artículo 58 de la Constitución
es reparatoria y debe ser plena, ya que ella debe comprender el daño
emergente y el lucro cesante que hayan sido causados al propietario cuyo bien
ha sido expropiado. Y en caso de que no haya forma de comprobar el lucro
cesante, se puede indemnizar con base en el valor del bien y el interés causado
entre la fecha de entrega del mismo y la entrega de la indemnización.
REF:
Demanda No. D-415
Norma
acusada: Artículo 457 del Decreto No. 1400 de 1970 (Código de Procedimiento
Civil).
Actor:
Pedro Yances Salcedo
Tema:
Expropiación, entrega anticipada, sentencia de indemnización previa y carácter
reparatorio de la indemnización.
Magistrado
Sustanciador:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa
Fe de Bogotá, 24 de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La
Corte Constitucional de la República de Colombia,
EN
NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR
MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha
pronunciado la siguiente sentencia
I.
ANTECEDENTES
El
ciudadano Pedro Yances Salcedo presentó demanda de inconstitucionalidad contra
el artículo 457 del Decreto No. 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil),
la cual fue radicada con el número D-415.
1.
De la norma objeto de revisión
El
artículo 457 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:
Artículo 457. Entrega anticipada de inmuebles. La
entrega de los inmuebles podrá hacerse antes del avalúo, cuando el demandante
así lo solicite y consigne a órdenes del juzgado, como garantía del pago de la
indemnización, una suma igual al avalúo catastral vigente más un cincuenta por
ciento.
2.
De los argumentos de la demanda.
El
actor considera infringidos el derecho a la propiedad (artículo 58 de la Carta)
y el principio de la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones
judiciales (artículo 228 ibídem), basado en los siguientes argumentos:
a)
Violación del derecho la propiedad. El ciudadano Yances Salcedo sostuvo que
"el artículo 58 de la C.N. establece como requisitos indispensables para
que haya expropiación: sentencia judicial e indemnización previa. El artículo
457 del C. de P.C., al establecer que puede haber entrega anticipada del
inmueble objeto de expropiación, antes de la sentencia, quebranta el mandato
constitucional, aunque establezca una caución a cargo del demandante, porque la
garantía exigida: avalúo catastral más un 50%, porque esta suma írrita ni
siquiera compensa el valor comercial del inmueble, menos el avalúo de la
indemnización de perjuicios que, como es sabido, comprende el daño emergente
que sufre el expropiado que se ve forzado a desprenderse de su propiedad, sino
el lucro cesante que equivale a la renta o interés del capital representado en
la propiedad expropiada".
Añadió
el accionante que "con la tesis consignada en el artículo del Código de
Procedimiento Civil cuestionado se ha llegado en la práctica a expropiar a
colombianos sin previa indemnización y aún sin indemnización póstuma".
b)
Violación de la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones
judiciales. Al respecto el actor afirmó que "choca igualmente con el
artículo 228 del Estatuto Constitucional el citado artículo impugnado del C. de
P.C. porque al ordenar la norma superior que el legislador el (sic) expedir
normas exceptivas (sic) debe tener en cuenta la prevalencia del derecho
sustancial, que el artículo 457 del C. de P.C. no tiene en cuenta la entrega
del inmueble previamente a la indemnización de perjuicios que es un derecho sustancial
o fundamental del ciudadano expropiado, sino que al permitirlo no garantiza
suficientemente que en el futuro habrá de pagarse la mencionada
indemnización".
3.
Del concepto del Procurador General de la Nación
La
vista fiscal solicitó a la Corte Constitucional en su concepto de rigor
declarar exequible el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, con
fundamento en el siguiente argumento:
Al
respecto del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia en junio 27 de
1978 sobre el artículo en revisión, estimó la Vista Fiscal que "no se
configura la llamada 'cosa juzgada material' puesto que la fuerza de la misma
ha de ceder ante eventos como el que nos ocupa, en donde no se ha efectuado el
análisis frente a una nueva preceptiva constitucional".
Luego,
el Ministerio Público, en relación con las características de la expropiación,
expresó que "es el propio Constituyente quien instituye la figura y señala
los requisitos que harán válida la prerrogativa estatal, reconocida desde éste rango
y justificada por los motivos de utilidad pública e interés social definidos
previamente por el legislador, a saber: la existencia de una sentencia judicial
y la indemnización previa".
En
tal contexto, el Procurador consideró que el principal punto de discucusión de
la demanda tiene que ver con el alcance del concepto de la "indemnización
previa". Considera el Ministerio Público que "si por ella habrá de
entenderse la definición y el reconocimiento del derecho del propietario, ésta exigencia
superior se cumple en el primer aspecto, definición, cuando se dicta la
resolución expropiatoria de carácter administrativo. Es menester, a juicio del
Procurador, para la satisfacción del otro requisito, esto es, del
reconocimiento del propietario afectado, que se profiera sentencia
expropiatoria, pues sólo en éste momento se decretará la efectiva expropiación.
Téngase en cuenta que el acto administrativo por el cual se declara la
expropiación puede ser demandado por la vía de lo contencioso administrativo,
en cuyo caso operará necesariamente la suspensión del proceso civil y una vez
desatada la acción respectiva de nulidad y hallado válido el acto de la
administración, es cuando procede dictar la sentencia judicial".
Añadió
el Procurador General de la Nación que "sólo bajo ésta concepción y a
partir de éste momento, aún sin hallarse en firme la decisión, puede exigirse
válidamente la entrega anticipada del inmueble, porque contrario a lo que
estima el actor la suma allí determinada como garantía de cumplimiento no es
más que ésto y no la compensación definitiva que habrá de recibirse como
indemnización. Deberá realizarse de todas formas el avalúo pericial sin que el
catastral sea vinculante en el experticio que se llevara a cabo".
De
la misma manera, la Vista Fiscal explicó que "debe tenerse en cuenta que
el traspaso provisional no comprende el del dominio pleno del bien, sólo la
tenencia del mismo y por ello, el bien inmueble expropiado no sale del
patrimonio de su dueño hasta tanto quede en firme el avalúo, se efectúe la
consignación de la indemnización a órdenes del afectado, se registre la
sentencia y se libren los oficios correspondientes con destino al Registrador
de Instrumentos Públicos y Privados".
Finalmente,
el Procurador concluyó que "desde la óptica que se ha mirado la norma
acusada, ésta se aviene a las exigencias constitucionales del artículo 58, e
imprime a la actuación judicial la prontitud y eficacia que, según el juicio de
la Corte Constitucional, informan a la expropiación 'como práctica de una
cierta función social de la propiedad'."
En
ese orden de ideas, el Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional
declara exequible la disposición acusada.
Cumplidos,
como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de
1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.
II-
FUNDAMENTO JURIDICO
1-
Competencia.
La
Corte Constitucional es competente para conocer del proceso de la referencia,
de conformidad con el artículo 241 numeral 4° de la Constitución, puesto que se
ha demandado un artículo de una norma legal.
2-
La ausencia de cosa juzgada material.
A
pesar de que la Corte Suprema de Justicia, en fallo de junio 27 de 1978, ya
había declarado constitucional la norma impugnada1, no
opera en este caso la cosa juzgada material, puesto que el pronunciamiento de
ese tribunal se efectuó con base en la Constitución derogada. Es obvio entonces
que ello no impide el examen de fondo por parte de la Corte Constitucional, ya
que normas legales que podían ser constitucionales, conforme a la Carta
anterior, pueden por el contrario resultar opuestas a las disposiciones de la
Carta de 1991. Por ello, en anteriores ocasiones, esta Corporación ya había
establecido que las "decisiones adoptadas por la Honorable Corte Suprema
de Justicia antes de la vigencia de la Carta de 1991, no hacen tránsito a cosa
juzgada material, toda vez que el examen realizado por esa Corporación no
comprendió las disposiciones de la actual Constitución2 ".
Procederá entonces la Corte Constitucional a pronunciarse de fondo sobre la
conformidad o no de la disposición legal impugnada frente a la Constitución
vigente.
3-
El asunto bajo revisión
El
demandante considera inconstitucional el artículo 457 del Código de
Procedimiento Civil, ya que, según su criterio, esta norma, al posibilitar la
entrega de los inmuebles antes del avalúo, vulnera el artículo 58 de la
Constitución en un doble sentido: de un lado, porque permite una expropiación
sin indemnización previa; y, de otro lado, porque tal procedimiento podría
conducir a que ni siquiera se logre una plena indemnización posterior, por cuanto
la entrega anticipada del inmueble es susceptible de ocasionar perjuicios que
no serían reconocidos al compensar el valor comercial del inmueble. Por lo
anterior, la Corte estudiará si la entrega anticipada vulnera el mandato del
artículo 58 superior, tanto en lo relativo al carácter previo de la sentencia y
de la indemnización como en lo referente al monto de esta última. Pero ello
supone un examen preliminar de la regulación constitucional del régimen de
propiedad y expropiación.
4-
El derecho de propiedad y la expropiación
El
artículo 58 de la Carta dispone lo siguiente en su inciso primero:
ARTICULO
58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con
arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni
vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley
expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en
conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella
reconocida, el interés privado deber ceder al interés público o
social.
Se
observa que fue clara la intención del legislador de consagrar el derecho a la
propiedad privada, pero sujetándolo a algunas limitaciones, en aras del interés
público o social, de conformidad con el artículo 1° de la Carta.
Como
ya lo ha anotado esta Corporación, la concepción clásica de la propiedad
absolutista fue desbordada por las exigencias de justicia y desarrollo
económico.3
En
virtud entonces de dichas exigencias fue que se consagró la expropiación,
reguladas en los incisos cuarto a sexto del propio artículo 58 superior, que
dicen:
Por
motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador,
podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.
Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En
los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por
vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa,
incluso respecto del precio.
Con
todo, el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los
casos en que no haya lugar al pago de indemnización, mediante el voto
favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra
Cámara.
Las
razones de equidad, así como los motivos de utilidad pública o de interés
social, invocados por el legislador, no serán controvertibles
judicialmente.
La
expropiación puede ser entonces definida como una operación de derecho público
por la cual el Estado obliga a un particular a cumplir la tradición del dominio
privado al dominio público de un bien, en beneficio de la comunidad y mediante
una indemnización previa.
De
la lectura del texto transcrito de la Carta se concluye que para que opere la
expropiación es necesaria la intervención de las tres ramas del poder público,
así:
-
El legislador fija los motivos de utilidad pública o interés común.
-
La administración declara para un caso concreto los motivos de interés público
y gestiona la expropiación.
-
El juez controla el cumplimiento de las formalidades y fija la indemnización,
mediante el procedimiento de expropiación. Sin embargo, en la expropiación por
vía administrativa, la intervención del juez es sólo eventual, para los casos
de demanda por vía contenciosa.
Esta
triple intervención denota un particular celo por la protección de la
propiedad, el cual no es nuevo ni exclusivo de Colombia. Ya el artículo 17 de
la Declaración de los Derechos del Hombre de la Revolución Francesa, decía:
"siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado, ninguno puede ser
privado de ella sino cuando la necesidad pública, legalmente hecha constar, lo
exige evidentemente, y bajo una previa y justa indemnización".
Más
recientemente la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José
de Costa Rica, ratificada por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, dispuso en
el artículo 21 numeral segundo: "Ninguna persona puede ser privada de sus
bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de
utilidad pública o de interés social en los casos y según las formas
establecidas por la ley" (subrayado de la Corte). Según el artículo 93 de
la Constitución, esta norma tiene carácter interpretativo y vinculante en el
ordenamiento interno.
La
expropiación, a juicio de la Corte Suprema de Justicia, es "un acto contra
la voluntad del dueño pero en provecho público o social; es una figura
esencialmente distinta de derecho público, enderezada al bien de la comunidad y
en virtud de la cual, por motivos superiores, la Administración toma la
propiedad particular y como ésta medida genera daño, éste se satisface mediante
una indemnización".4
4-
Sentencia e indemnización previas, expropiación y entrega anticipada.
La
indemnización tiene pues un presupuesto de legitimidad para el ejercicio de la
potestad de expropiar: su carácter preventivo, constituido por la indemnización
previa. En efecto, la transferencia de la propiedad no puede producirse sin que
previamente se haya pagado la indemnización.
En
el ordenamiento colombiano la expropiación se constituye con el pago seguido de
la obligación de transmitir el dominio del bien. Esa transmisión de la
propiedad es distinta del acuerdo con el objeto a dar, de suerte que si se
trata de un bien inmueble -como lo señala la norma acusada-, no basta la
entrega y la posesión útil y pacífica de la cosa sino que es indispensable un
acto traslaticio, consistente en la sentencia y el acta de entrega, que
configuran el título traslaticio que posteriormente será inscrito en el
registro.
En
otras palabras, la entrega anticipada del inmueble no es a título
traslaticio de dominio sino a título de tenencia. Luego no se viola aquí
-como lo pretende el actor- sino que se protege el derecho de propiedad,
pues la expropiación exige la indemnización previa a la transferencia del
derecho de dominio, mas no la indemnización previa a la entrega de la tenencia
de la cosa.
Además,
considera la Corte que es necesario interpretar el artículo demandado, no de
manera aislada sino teniendo en cuenta el conjunto de normas reguladoras de la
materia, es decir en consonancia con las disposiciones relativas al proceso de
expropiación contenidas en el Código de Procedimiento Civil. En efecto, el
examen de la constitucionalidad de una norma legal supone la comprensión previa
del sentido jurídico de la misma, lo cual implica en general una interpretación
sistemática de las disposiciones impugnadas dentro del contexto del
ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, el estudio de los artículos 451 y
subsiguientes del Código de Procedimiento Civil muestra que si bien la entrega
a título de tenencia prevista por el artículo 457 es anterior al avalúo, ella
es sin lugar a dudas posterior a la sentencia judicial que ha decretado la
expropiación del bien. La entrega anticipada no es entonces un mecanismo que
anticipa los efectos de una eventual sentencia judicial sino que la petición de
entrega es una medida cautelar, por razones de utilidad pública o interés
social, bajo el supuesto de que la persona cuyo bien ha sido expropiado va a
recibir una indemnización justa, previa al trapaso del dominio.
No
le asiste pues razón al actor cuando afirma que "la garantía ni siquiera
compensa el valor comercial del inmueble", ya que la consignación que se
ordena realizar en el artículo 457 del código de procedimiento civil no es el
pago del precio debido por la transferencia del dominio del bien -como quiera
que para entonces es una entrega de la tenencia-, sino una simple garantía que
demuestra el compromiso del Estado de generar confianza en el futuro pago del
precio, cuando el bien sea efectivamente traditado, con base en el principio
constitucional de la buena fé (art. 83).
Estas
reflexiones de la Corporación coinciden con lo expuesto por la Corte Suprema de
Justicia, cuando anotó que no "hay violación del precepto constitucional
del artículo 30 [hoy 58] que establece que la indemnización debe ser previa a
la expropiación. A este propósito, la Corte dijo en fallo de 27 de noviembre de
1973 que el legislador tiene poder para regular el monto de la indemnización,
'pero no para admitir que pueda cambiar la forma de la misma, ordenándola
cubrir a posteriori, cuando este modo de indemnizar solo está contemplado en el
artículo 33 en caso de guerra y solo para atender al restablecimiento del orden
público y respecto de bienes muebles'. Porque es lo cierto que la
disposición acusada garantiza el pago de la indemnización, mediante un depósito
judicial, y aunque tal garantía no es, lógicamente, pago previo, ha de
entenderse que éste se efectuará antes de la transferencia misma del dominio"5
(subrayas no originales).
En
la parte subrayada se aprecia sin dificultad la total armonía de la posición de
la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, que comprueba a las
claras la ausencia de razón en el actor.
5-
El carácter reparatorio de la indemnización prevista por el artículo 58 de la
Constitución.
La
entrega anticipada prevista por el artículo 457 del Código de Procedimiento
Civil no vulnera entonces la obligación de la indemnización previa establecida
por el artículo 58 superior. Sin embargo, como lo sugiere el actor, tal entrega
es susceptible de ocasionar daños al propietario. Debe entonces la Corte
analizar los alcances de la indemnización en los casos de expropiación.
La
indemnización es, según la Corte Suprema de Justicia, "definición y
reconocimiento del derecho del propietario, con anterioridad a la expropiación,
de modo que no haya, por una parte, expropiaciones arbitrarias, y por otra, que
el dueño pueda contar desde entonces con bienes o valores comerciales,
enajenables y ciertos, equivalentes al perjuicio causado".6
En
el artículo 58 precitado se destaca, como hecho nuevo en la Carta de 1991, que
la indemnización "se fijará consultando los intereses de la comunidad y
del afectado". Se trata de una asimilación en Colombia del derecho alemán
en este punto.7 Esta frase significa que la
indemnización debe ser justa, realizando así este alto valor consagrado en el
Preámbulo de la Carta, lo cual concuerda, además, con el artículo 21 del Pacto
de San José, anteriormente citado en esta sentencia.
Ahora
bien, para la Corte el ejercicio regular y legítimo de la potestad
expropiatoria comporta un singular sacrificio de los derechos del afectado, en
la medida en que vulnera su voluntad para disponer de parte de su peculio. Para
reparar tal sacrificio se ha previsto entonces en la Carta una indemnización
pecuniaria que equilibra los derechos objeto del daño ocasionado: ubi
expropiatio ibi indemnitas.
Esta
es la diferencia entre la expropiación común, prevista desde la Constitución de
Cundinamarca de 1811, Título XII, artículo 10, y la expropiación sin
indemnización por razones de equidad que estableció el constituyente en
artículo 10 del Acto Legislativo N° 1 de 1936 y que hoy está plasmada en el
artículo 58 de la Constitución vigente.
La
indemnización es pues una consecuencia de facultad expropiatoria del Estado.
Ella se explica por el deber de reparación que surge a raíz del ejercicio de
dicha facultad: la producción de un daño generado por una actividad legítima de
la acción administrativa.
La
actividad es legítima porque la expropiación sólo opera por motivos de
utilidad pública o interés social definidos por el legislador, prevaleciendo
así el interés general para cumplir los fines esenciales del Estado, de que
trata el artículo 2° superior: promover la prosperidad general y garantizar la
efectividad de los principio, derechos y deberes consagrados en la
Constitución.
Pero
ese daño legítimo debe en principio ser indemnizado y puede generar formas de
responsabilidad objetiva, porque la persona expropiada no tiene por qué
soportar una carga específica que debe asumir toda la sociedad, en razón del
principio de igualdad de todos ante las cargas públicas, cuyo fundamento es el
derecho de igualdad establecido en el artículo 13 de la Carta. Esto explica
entonces que el ordenamiento superior haya consagrado el derecho a la
indemnización reparatoria en cabeza del afectado.
Así
las cosas, la indemnización no es compensatoria, esto es, ella no es un
presupuesto o una condición de la indemnización que genera una compensación a
cargo del Estado y a favor del expropiado, por el enriquecimiento patrimonial
del primero. Si así fuera, la indemnización se fijaría con base en el valor
objetivo del bien y no, como ordena la Constitución -inciso 4° del art. 58-,
"consultando los intereses de la comunidad y del afectado". De
aceptarse la tesis del carácter compensatorio de la indemnización se tendría
que concluir que la expropiación es una simple conversión de valores: los
bienes expropiados se reemplazan por su equivalente en dinero y no comprendería
por tanto los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la
expropiación. La indemnización en tal caso no sería entonces justa, como lo
ordena el artículo 21 numeral segundo del Pacto de San José.
Por
todo lo anterior, es evidente que la indemnización prevista por el artículo 58
de la Constitución es reparatoria y debe ser plena, ya que ella debe
comprender el daño emergente y el lucro cesante que hayan sido causados al
propietario cuyo bien ha sido expropiado. Y en caso de que no haya forma de
comprobar el lucro cesante, se puede indemnizar con base en el valor del bien y
el interés causado entre la fecha de entrega del mismo y la entrega de la
indemnización.
Ahora
bien, resulta claro que el propio Código de Procedimiento Civil reconoce el
carácter reparatorio y no simplemente compensatorio de la indemnización en los
casos de expropiación. En efecto, el artículo 459 del ordenamiento procesal
establece que en aquellos casos en que el superior "revoque la sentencia
que decretó la expropiación, ordenará que el inferior ponga de nuevo al
demandado en posesión o tenencia de los bienes, si la entrega de éstos se hubiere
efectuado, y condenará al demandante a pagarle los perjuicios causados,
incluido el valor de las obras necesarias para restituir las cosas al
estado que tenían en el momento de la entrega.". Así, el artículo 457 del
Código de Procedimiento Civil, interpretado conforme al mandato constitucional
del artículo 58 y las normas procesales reguladoras de la exporpiación, muestra
que la indemnización debe comprender todos los perjuicios ocasionados al
propietario, por lo cual no prospera el cargo del demandante según el cual la
entrega anticipada podría ocasionar perjuicios que no serían resarcidos. La
norma impugnada será entonces declarada constitucional.
III-DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar
EXEQUIBLE el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos
aquí señalados.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese y cúmplase.
JORGE
ARANGO MEJIA
Presidente
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ VLADIMIRO NARANJO
MESA Magistrado
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
1 Corte Suprema de Justicia. Sala Plena.
Sentencia de junio 27 de 1978, Magistrado Ponente: Luis Carlos Sáchica.
Gaceta Judicial. Tomo CLVII, Jurisprudencia Constitucional, pp 167 y ss.
2 Corte Constitucional, Sentencia C-587 del 12
de noviembre de 1992, Magistrado Ponente Ciro Angarita Barón. Gaceta de la
Corte Constitucional 1992, Tomo 7, p 46.
3 Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena.
Sentencia de enero 18 de 1993. Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz.
4 Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. 11 de
diciembre de 1964. M.P.: Dr. Julián Uribe Cadavid.
5 Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. 27 de
Junio de 1978. M.P.: Dr. Luis Carlos Sáchica.
6 Corte Suprema de Justicia. Sala Plena, 11 de
diciembre de 1964. Magistrado Ponente: Julián Uribe Cadavid. 7
7 El artículo 14 de la Ley Fundamental Alemana
dice: "(1) La propiedad y el derecho de herencia están garantizados. Su
naturaleza y sus límites serán determinados por las leyes. (2) La propiedad
obliga. Su uso debe servir asimismo al bienestar general. (3) La expropiación
sólo es lícita por causas de interés general. Podrá ser efectuada únicamente
por ley o en virtud de una ley que establezca el modo y el monto de la
indemnización. La indemnización se fijará considerando en forma equitativa
los intereses de la comunidad y los del los afectados. En caso de
discrepancia sobre el monto de la indemnización quedará abierta la vía judicial
ante los tribunales ordinarios" (negrillas de la Corte).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.