C-153-93
Sentencia No
Sentencia No.
C-153/93
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Agotamiento/ESTADOS
DE EXCEPCION-Naturaleza
A diferencia de
lo que acontece con el ejercicio de facultades extraordinarias, que se van
agotando a medida que se usan por el Presidente de la República en razón de que
éste no actúa allí como legislador permanente sino que cumple una comisión a él
confiada por el Congreso, tratándose de las atribuciones propias de los estados
excepcionales la naturaleza misma de las situaciones de crisis que se pretende
conjurar -las cuales son eminentemente variables y requieren de una inmediata y
efectiva reacción estatal que impida su desbordamiento o la extensión del daño
que causan- hace que la posibilidad de modificación o adaptación sean
inherentes a las excepcionales atribuciones que la Carta confiere al Jefe del
Estado en las señaladas hipótesis.
-Sala Plena
Ref.: Expediente R.E.-032
Revisión constitucional del Decreto 262 del 5 de
febrero de 1993, "Por el cual se modifica el Decreto 07 de 1993".
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintidos (22) días del mes de abril de mil
novecientos noventa y tres (1993).
I. ANTECEDENTES
La Secretaría
General de la Presidencia de la República remitió oportunamente a la Corte
Constitucional copia auténtica del Decreto Legislativo 262 del 5 de febrero de
1993, "Por el cual se modifica el Decreto 07 de 1993".
Una vez se han
cumplido los requisitos y trámites previstos para la revisión automática por el
Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver.
II. TEXTO
Dice así el Decreto
sometido a examen:
"DECRETO NUMERO 262
(5 de febrero de 1993)
Por el cual se modifica el Decreto 07 de
1993
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las
facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto 1793
del 8 de noviembre de 1992, se declaró el Estado de Conmoción Interior;
Que en desarrollo de
la citada norma, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 07 del 6 de enero de
1993 "Por el cual se adoptan medidas en materia de uso de sistemas de
radiocomunicaciones";
Que el citado
Decreto Legislativo, orientado a contrarrestar el uso indebido de medios y
sistemas de radiocomunicaciones por parte de grupos guerrilleros y de
delincuencia organizada, requiere para su cabal aplicación algunas
modificaciones que hagan más efectiva la medida de excepción;
DECRETA:
ARTICULO 1º. La información a que se refiere el
parágrafo 1º del artículo 1º del Decreto 07 de 1993, deberá ser remitida a la
Policía Nacional -DIJIN- antes del 6 de marzo de 1993.
ARTICULO 2º. El literal a) del artículo 4º del Decreto
07 de 1993 que señala las obligaciones de los suscriptores, licenciatarios o
las personas autorizadas para emplear sistemas de radiocomunicaciones, quedará
así:
"a) Portar
permanentemente la tarjeta distintiva de suscriptor o persona autorizada,
expedida por el concesionario o licenciatario".
ARTICULO 3º. La Policía Nacional -DIJIN- podrá realizar
inspecciones en los registros de suscriptores a que se refiere el artículo 4º
del Decreto 07 de 1993, a fin de cotejarlos con la información suministrada por
los concesionarios, licenciatarios y las administraciones telefónicas de que
trata el artículo 1º del mismo Decreto.
ARTICULO 4º. El presente Decreto rige a partir de la
fecha de su promulgación, suspende las disposiciones que le sean contrarias y
su vigencia se extenderá por el tiempo de la Conmoción Interior, sin perjuicio
de que el Gobierno Nacional la prorrogue según lo previsto en el inciso 3º del
artículo 213 de la Constitución Política.
PUBLIQUESE Y
CUMPLASE
Dado en Santafé de
Bogotá, D.C., a los cinco (5) días del mes de febrero de mil novecientos
noventa y tres (1993)".
III. DEFENSA
El término de
fijación en lista transcurrió y venció en silencio, según certificación
secretarial del 24 de febrero de 1993.
Extemporáneamente,
el Ministro de Comunicaciones ha presentado a la Corte un escrito mediante el
cual expone las razones que, en su criterio justifican la medida.
IV. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL
El Procurador
General de la Nación solicita a la Corte la declaratoria de constitucionalidad
del Decreto que se revisa, con apoyo en las siguientes consideraciones:
1. Existe conexidad
con las causas que llevaron a declarar el Estado de Conmoción Interior (Decreto
1793 de 1992).
2. Al igual que para
el caso del Decreto 07 de 1993, constituye objetivo primordial del 262 la
obtención por parte de las autoridades administrativas y de la fuerza pública
de información veraz y precisa sobre las personas que utilizan los servicios de
radiocomunicaciones a través de redes públicas o privadas, con el objeto de
impedir que por estos medios se facilite la acción de la delincuencia
organizada.
3. Ninguna de las
modificaciones introducidas por el Decreto en revisión contraviene los cánones
constitucionales, pues se enmarcan dentro de las competencias que puede ejercer
el Presidente de la República, durante el régimen de excepción. El Jefe del
Estado puede adicionar, modificar o derogar sus propias disposiciones si lo
juzga conducente para restablecer el orden público turbado.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
De conformidad con
lo previsto en los artículos 214-6 y 241-7 de la Carta Política, corresponde a
esta Corporación revisar la constitucionalidad de los decretos que, como el
transcrito, expide el Presidente de la República en ejercicio de las facultades
que le confiere el artículo 213 de la Constitución.
2. Examen de los
aspectos formales
El Decreto 262 de
1993 fue expedido dentro del término del Estado de Conmoción Interior, que fue
fijado en noventa (90) días mediante el Decreto 1793 del 8 de noviembre de 1992
y prorrogado a partir del 5 de febrero de 1993 por igual término (Decreto 261).
El Decreto fue
firmado por el Presidente de la República, once Ministros del Despacho y tres
Viceministros, estos últimos en calidad de encargados de las carteras de
Desarrollo Económico, Comercio Exterior y Trabajo y Seguridad Social.
El artículo 4º
señala con claridad que el Decreto rige a partir de la fecha de su
promulgación, que suspende las disposiciones contrarias y que su vigencia se
extenderá por el tiempo de la Conmoción Interior, sin perjuicio de que el
Gobierno Nacional resuelva prorrogarlo, todo lo cual tiene fundamento en el
artículo 213 de la Constitución Política.
3. Conexidad
Las normas objeto de
revisión están destinadas únicamente a modificar algunos aspectos de las
medidas adoptadas por el Gobierno mediante el Decreto Legislativo 07 de 1993 en
materia de uso de sistemas de radiocomunicaciones.
En ellas se reforma
el plazo para remitir a la Policía Nacional -DIJIN- la información prevista en
el artículo 1º, parágrafo 1º, del mencionado estatuto; se cambia el texto del
Decreto 07 de 1993 (artículo 4º) respecto de la obligación de los suscriptores,
licenciatarios o personas autorizadas para emplear sistemas de
radiocomunicaciones en el sentido de obligarlos a portar permanentemente la
tarjeta distintiva; se autoriza a la Policía Nacional -DIJIN- para realizar
inspecciones en los registros de suscriptores a fin de cotejarlos con la
información suministrada por los concesionarios, licenciatarios y
administraciones telefónicas.
Resulta evidente la
relación de conexidad que existe entre tales disposiciones y las causas que
motivaron la declaratoria del Estado de Conmoción Interior. En realidad, caben
aquí las mismas consideraciones que formuló esta Corte al revisar el Decreto 07
de 1993 en los siguientes términos:
"La motivación
del Decreto revisado y el conjunto de documentos que allega el Ministerio de
Comunicaciones, fundados ambos en pormenorizados informes suministrados por la
Fuerza Pública acerca de la ilícita utilización de los equipos y sistemas de
telecomunicaciones -públicos y privados- para perpetración de crímenes,
atentados contra el orden público y la más variada gama de actividades al
margen de la ley, son elementos de juicio suficientes para que la Corte
establezca sin género de dudas la íntima conexión entre las medidas de control
previstas en el Decreto 07 de 1993 y los motivos que dieron lugar a su adopción
y, en general, a la declaratoria del Estado de Conmoción Interior.
Las pruebas
aportadas por la DIJIN y por los Ministerios de Defensa y Comunicaciones son de
tal contundencia en el expresado sentido y muestran tan a las claras la
incidencia del indebido uso de los canales radioeléctricos en el comportamiento
del terrorismo, la guerrila y el narcotráfico, que relevan a la Corte de toda
elaboración teórica en torno a las relaciones que existen entre el Decreto y la
grave crísis del orden público invocada por el Gobierno al asumir los poderes
del Estado de Excepción.
Baste recordar tan
sólo que de los documentos examinados se concluye que la delincuencia tiene en
estos medios técnicos su más eficaz apoyo para la comisión de innumerables
ilícitos tales como los secuestros, los atentados contra la infraestructura
económica del país y la colocación de bombas en distintos lugares del
territorio". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia del 26 de
febrero de 1993).
4. Examen
material
Ningún motivo de
inconstitucionalidad ofrecen los preceptos en revisión, pues todos se limitan a
introducir ajustes a las disposiciones del Decreto Legislativo 07 de 1993.
Así que respecto de
ellos tienen plena validez las consideraciones con apoyo en las cuales esta
Corporación decidió que el mencionado ordenamiento se ajustaba a la Carta
Política.
A diferencia de lo
que acontece con el ejercicio de facultades extraordinarias (artículo 150,
numeral 10), que se van agotando a medida que se usan por el Presidente de la
República en razón de que éste no actúa allí como legislador permanente sino
que cumple una comisión a él confiada por el Congreso, tratándose de las
atribuciones propias de los estados excepcionales (artículos 212, 213 y 215
C.N.) la naturaleza misma de las situaciones de crisis que se pretende conjurar
-las cuales son eminentemente variables y requieren de una inmediata y efectiva
reacción estatal que impida su desbordamiento o la extensión del daño que
causan- hace que la posibilidad de modificación o adaptación sean inherentes a
las excepcionales atribuciones que la Carta confiere al Jefe del Estado en las
señaladas hipótesis.
En ese orden de
ideas, es posible al Ejecutivo ampliar un plazo para remitir informaciones,
como lo hace el artículo 1º examinado; exigir la identificación de quien opera
un equipo de radicomunicaciones o alega tener el carácter de suscriptor de los
servicios prestados por un concesionario o licenciatario (artículo 2º); o
facultar a las autoridades de policía a efectuar inspecciones en los registros
de suscriptores para hacer el indispensable cotejo de informaciones a objeto de
asegurar un permanente control en lo relativo al uso de los sistemas de
telecomunicaciones e impedir así que se usen en la preparación, perpetración u
ocultamiento de ilícitos (artículo 3º).
VI. DECISION
Con fundamento en
las razones que anteceden, la Corte Constitucional de la República de Colombia,
oído el concepto del Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites
previstos por el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE
el Decreto Legislativo 262 del 5 de febrero de 1993, "Por el cual se
modifica el Decreto 07 de 1993".
Cópiese, comuníquese
al Gobierno, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y
archívese el expediente.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ FABIO
MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.