C-152-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-152/05
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite que debe surtir
CONVENIO DE COOPERACION TURISTICA ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA-Contenido
CONVENIO DE COOPERACION TURISTICA ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA-Objetivo
POLITICA EXTERIOR-Integración Latinoamericana y del Caribe
como obligación del Estado
El Convenio, que se enmarca en la tendencia mundial de
establecer mercados más abiertos como consecuencia de los procesos de
internacionalización y globalización, atiende
igualmente no solo la obligación del Estado de promover la integración económica,
social y política con las demás naciones, sino especialmente la de orientar la
política exterior del Estado colombiano hacia la integración Latinoamericana y
del Caribe.
Referencia: expediente
L.A.T.-264
Revisión constitucional de la
Ley 883 del 4 de junio de 2004 "Por medio de la cual se aprueba el
“CONVENIO DE COOPERACION TURISTICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE
COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA”, suscrito en la ciudad
de la Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del años dos mil uno
(2001).
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., veintidós (22) de
febrero de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El Gobierno Nacional, por
conducto de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, allegó a
esta Corporación, el día 11 de junio de 2004, fotocopia auténtica de la Ley 883
del 4 de junio de 2004 "Por medio de la cual se aprueba el “CONVENIO DE
COOPERACION TURISTICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA”, suscrito en la ciudad de la Paz, a
los veinte (20) días del mes de agosto del años dos mil uno (2001).
Mediante auto del 16 de julio
de 2004, con el objeto de ejercer el control de constitucionalidad que el
numeral décimo del artículo 241 de la Constitución Política ordena, se asumió
el examen del Convenio bajo estudio y de la Ley 883 de 2004 que lo aprueba.
De manera que, luego de
surtidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de
procesos, esta Corporación se pronuncia respecto de la constitucionalidad del
instrumento internacional bajo examen.
II. TEXTO DE LAS NORMAS QUE SE
REVISAN
A continuación se
transcribe el texto de la Ley 883 de 2004, tomado de la copia auténtica que
remitió el Gobierno Nacional y conforme al Diario Oficial, Año CXL No. 45.574
del 9 de junio de 2004. Págs. 31 a 33.
LEY 883 DE 2004
(junio 4)
“Por medio de la cual se aprueba el convenio de
Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno de la República de Bolivia, suscrito en la ciudad de La Paz, a los
veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001)”
El Congreso de la República
Visto el texto del "Convenio de Cooperación
Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República de Bolivia", suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20)
días del mes de agosto del año dos mil uno (2001), que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto
íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
CONVENIO DE COOPERACION TURISTICA ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA
La República de Colombia y la República de Bolivia,
conscientes de la necesidad de buscar un mayor acercamiento que permita una
mejor coordinación y estrecha integración de los esfuerzos que realiza cada
país para incrementar el flujo turístico y para lograr un mayor desarrollo del
sector y sus recursos.
ACUERDAN lo siguiente:
ARTICULO I
Los Gobiernos de la República de Colombia y de la
República de Bolivia adoptarán, a través de sus organismos oficiales de
turismo, en el marco de su legislación interna, medidas tendientes a
incrementar las corrientes turísticas de ambos países.
ARTICULO II
Los respectivos organismos oficiales de turismo
propiciarán y apoyarán esfuerzos de Integración regional y subregional entre
los países sudamericanos.
ARTICULO III
Ambos organismos oficiales de turismo favorecerán la
participación conjunta o coordinada en eventos promocionales que tiendan a
difundir la oferta turística regional y propiciarán la consolidación de
circuitos turísticos Integrados que permitan ampliar y diversificar sus
respectivas ofertas para hacer mercados externos.
ARTICULO IV
Los organismos oficiales de turismo de ambas Partes
coordinarán y apoyarán los esfuerzos de promoción y difusión turística que
realiza cada uno de los países con el otro, y se comprometen a promover y
difundir los circuitos turísticos integrados en los mercados internacionales.
ARTICULO V
Las Partes fomentarán el intercambio turístico y
divulgarán una mayor información sobre los atractivos y servicios que posee
cada una.
ARTICULO VI
Las Partes procurarán establecer mecanismos que
posibiliten el intercambio periódico de docentes, técnicos y expertos de
cualesquiera de las disciplinas que conforman el estudio de la actividad
turística, en sus aspectos técnicos, económicos y socioculturales, a través de
los respectivos organismos oficiales de turismo. Asimismo, intercambiarán
información sobre los planes y programas de desarrollo turístico.
ARTICULO VII
Los respectivos organismos oficiales de turismo
propiciarán la promoción de acuerdos con las compañías nacionales de
aeronavegación y las autoridades aeronáuticas de sus respectivos países, con el
objeto de facilitar la implementación de programas alternativos para el
transporte aéreo, así como las tarifas aéreas especiales para los mercados
considerados prioritarios para ambas entidades, tendientes al turismo receptivo.
ARTICULO VIII
Las Partes procurarán en lo posible armonizar los
planes de fomento al turismo y adoptar patrones comunes de clasificación de
alojamiento turístico. Asimismo, buscarán adoptar posiciones conjuntas y
coordinadas, destinadas a incentivar, facilitar e incrementar el turismo hacia
ambos países, frente a organismos regionales y multilaterales y en reuniones
internacionales en que participen.
ARTICULO IX
A efectos de dar cumplimiento a las disposiciones del
presente acuerdo, de coordinar las acciones conjuntas y de realizar un
seguimiento y evaluación de las tareas, los representantes de ambos organismos
oficiales de turismo se reunirán alternativamente en cada país, de acuerdo con
los programas de trabajo que establezcan las Partes.
ARTICULO X
Las Partes se notificarán por vía diplomática el
cumplimiento de los requisitos legales internos necesarios para la entrada en
vigor del presente Convenio. El Convenio entrará en vigor una vez se haya
producido la segunda de tales notificaciones.
ARTICULO XI
El Presente Convenio tendrá una vigencia de seis años
prorrogables automáticamente por períodos de igual duración.
Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo mediante
notificación escrita a la otra Parte con seis meses de anticipación, en cuyo
caso no se suspenderán los proyectos que estén en ejecución por aplicación de
las disposiciones del presente acuerdo.
Suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte días del
mes de agosto del año dos mil uno, en dos ejemplares originales, siendo ambos
textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
El Ministro de
Relaciones Exteriores,
Guillermo
Fernández de Soto.
Por el Gobierno de la República de Bolivia,
El Ministro de
Relaciones Exteriores y Culto,
Gustavo
Fernández Saavedra.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogota, D. C., 5 de marzo de 2002
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable
Congreso Nacional para los efectos Constitucionales
(Fdo.) ANDRES
PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.),
Guillermo
Fernández de Soto.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el Convenio de Cooperación
Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República de Bolivia, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días
del mes de agosto del año dos mil uno (2001).
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el Convenio de Cooperación Turística entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia,
suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del
año dos mil uno (2001), que por el artículo primero de esta ley se aprueba,
obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha
de su publicación .
Dada en Bogotá, D. C., a ...
Presentado al honorable Congreso de la República por
los suscritos Ministros de Relaciones Exteriores y de Desarrollo Económico.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Guillermo
Fernández de Soto.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Eduardo Pizano
de Narváez.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional,
conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 4 de junio de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Carolina Barco Isakson
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Jorge Humberto Botero Angulo.”
III. PRUEBAS DECRETADAS
Para efectos del
presente estudio se ofició a los Ministros de Relaciones Exteriores y de
Comercio, Industria y Turismo, para que remitieran a esta Corporación los
antecedentes del Convenio materia de revisión, como también el pronunciamiento
respecto de la constitucionalidad del mismo. De igual manera se ordenó correr
traslado al Procurador General de la Nación con el fin de que rindiera el
concepto de rigor.
También se ofició a los
Secretarios Generales del Senado de la República, de la Cámara de
Representantes y de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes, de
ambas Cámaras Legislativas, para que enviaran copia de las Gacetas del Congreso
donde se publicó el proyecto que culminó con la expedición de la Ley 883 del 4
de junio de 2004 y las ponencias e informes de ponencia para los respectivos
debates constitucionales; así mismo, para que certificaran respecto del
desarrollo de los debates que se llevaron a cabo para la discusión y aprobación
del referido proyecto, especificando la fecha en la que fue aprobado, el quórum
y la votación obtenida finalmente.
Sobre el material probatorio
recaudado se hará referencia en las consideraciones que fundamentarán la parte
resolutiva de esta providencia.
IV. INTERVENCION DE AUTORIDADES
PUBLICAS
De acuerdo con los escritos que
obran en el expediente, intervinieron en el presente proceso el Ministerio
Relaciones Exteriores y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en los
términos que se resumen a continuación:
1. Ministerio
de Relaciones Exteriores
En el presente proceso intervino el
Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de apoderado judicial para
solicitar la declaratoria de constitucionalidad del Convenio bajo estudio y de
su Ley aprobatoria, a partir de las consideraciones que enseguida se
sintetizan.
El interviniente recuerda que
el 5 de marzo de 2002, el Presidente de la República Andrés Pastrana Arango,
impartió la respectiva aprobación ejecutiva al Convenio bajo estudio, suscrita
también por el Ministro de Relaciones Exteriores, y ordenó someterlo a la
consideración del Congreso para los efectos constitucionales de rigor.
Señala que una vez impartida la
aprobación ejecutiva el Gobierno Nacional por intermedio de los Ministros de
Relaciones Exteriores y Desarrollo Económico, presentó el día 2 de agosto de
2002 ante el Senado de la República, el proyecto de ley que antecedió a la
norma que se revisa y posteriormente el Congreso de la República le dio su
aprobación con el lleno de los requisitos constitucionales y legales.
Recuerda que finalmente el
Presidente de la República el 4 de junio de 2004, sancionó la Ley 883 de la
misma fecha que fue publicada en el Diario Oficial No. 45.574 del miércoles 9
de junio de 2004.
Advierte que de conformidad con
el Preámbulo de la Constitución Nacional que prevé como uno de sus postulados
principales la integración de la comunidad latinoamericana, el Estado debe
considerar que uno de sus intereses primordiales es incentivar todos los
sectores de la economía a través de los diferentes mecanismos, en especial
mediante la suscripción de tratados internacionales con sus países vecinos.
Concluye entonces que, el
instrumento internacional objeto de estudio se encuentra en consonancia con lo
previsto en los artículos 2, 9, 226 y 227 de la Carta Superior, que establecen
que la política exterior de Colombia se orientará hacia la integración con
Latinoamérica y el Caribe, de forma tal que se promueva la internacionalización
de las relaciones con otras Naciones.
2. Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo
El Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo, actuando a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica,
interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de
constitucionalidad del Convenio bajo estudio y de su Ley aprobatoria, con base
en los argumentos que se sintetizan a continuación.
El interviniente afirma que
tanto en la suscripción del Convenio, como en el trámite dado a la Ley
aprobatoria se respetaron los mandatos superiores como se desprende de los
antecedentes que fueron aportados por el Ministerio de Relaciones Exteriores,
como del expediente Legislativo respecto de la actuación surtida en el Congreso
de la República.
Considera así mismo que una vez
analizado el texto del Convenio, no se encuentra que atente contra alguna
disposición del ordenamiento constitucional y que por el contrario desarrolla
claramente los mandatos contenidos en los artículos 9, 226 y 227 de la Constitución.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION.
El Procurador General
de la Nación, mediante concepto No. 3690 recibido en esta Corporación el 2 de
noviembre de 2004, solicitó declarar la exequibilidad del Convenio sometido a
estudio así como la Ley aprobatoria del mismo, por las razones que a
continuación se explican.
Recuerda que el Presidente de la República
Dr. Andrés Pastrana Arango y su canciller Dr. Guillermo Fernández de Soto,
suscribieron el 5 de marzo de 2002, la aprobación ejecutiva para someter a
consideración del Congreso Nacional el Convenio objeto de estudio.
Señala que el proyecto de ley fue
presentado al Senado de la República por el Gobierno Nacional, el 2 de agosto
de 2002, a través de los Ministros de Relaciones Exteriores y Desarrollo
Económico, el texto original del proyecto así como su respectiva exposición de
motivos, fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 328 del 12 de agosto
de 2002, cumpliendo así con los requisitos referentes a la iniciación de esta
clase de asuntos en el Senado (art. 154 constitucional), al igual que la
publicación del proyecto de ley antes de su estudio en la comisión respectiva
para darle primer debate (art. 157, numeral 1 de la Constitución).
Manifiesta que el informe de ponencia para
primer debate en la Comisión Segunda Constitucional del Senado, fue presentado
por el Senador Efrén Felix Tarapués Cauical y publicado en la Gaceta del
Congreso No. 394 del 25 de septiembre de 2002. Afirma que de conformidad con
la certificación expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda del
Senado el 25 de septiembre de 2002, dicha Comisión aprobó en primer debate el
proyecto de ley con 11 votos a favor y ninguno en contra, cumpliéndose así el
requisito que sobre quórum decisorio exige el artículo 146 constitucional.
Afirma que la ponencia para segundo
debate en la plenaria del Senado y el correspondiente informe de ponencia se
publicó en la Gaceta del Congreso No. 573 de 2002. Según certificación
expedida por el Secretario General del Senado, el proyecto fue aprobado en
segundo debate en plenaria con un quórum decisorio de 93 Senadores, según
consta en el Acta No. 60 de la sesión ordinaria del 28 de mayo de 2003, que fue
publicada en la Gaceta del Congreso No. 284 de la misma fecha, de forma tal que
no solamente se cumplió con el requisito del quórum decisorio sino también con
el término que debe mediar entre la aprobación de un proyecto de ley en la
Comisión Constitucional respectiva y la plenaria correspondiente.
En relación con la ponencia para primer
debate en la Comisión Segunda Constitucional de la Cámara, precisa que el
informe respectivo fue presentado por el Representante Ricardo Arias Mora y
publicada en la Gaceta del Congreso No. 646 del 3 de diciembre de 2003.
Precisa que según certificación expedida
por el Secretario General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de
la Cámara, en sesión del 10 de diciembre de 2003 se hizo el anuncio que exige
el artículo 8º del Acto Legislativo No. 1 de 2003, tal como aparece consignado
en el Acta No. 17 de la misma fecha que fue publicada en la Gaceta del Congreso
No. 187 de 2004.
Manifiesta que según certificación
expedida por el Secretario General, la Comisión Segunda de la Cámara aprobó el
proyecto de ley con un quórum de 16 Representantes que votaron unánimemente en
sesión del 16 de diciembre de 2003, cumpliéndose así el requisito de quórum
deliberatorio y decisorio exigido por la Constitución.
Afirma que la ponencia para segundo debate
fue presentada por el Representante Ricardo Arias Mora y publicada en la Gaceta
del Congreso No. 038 del 20 de febrero de 2004, y en relación con el
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8º del Acto Legislativo No. 1 de
2003 en sesión del 24 de marzo de 2004 consta el anuncio que hizo la Mesa
Directiva de dicha Corporación para estudiar el proyecto de ley en sesión del
30 de marzo de 2004, como quedó consignado en el Acta No. 092, publicada en la
Gaceta del Congreso No. 166 del 4 de mayo de 2004.
Señala que el proyecto fue aprobado por 159
miembros en sesión plenaria de la Cámara el 30 de marzo de 2004, sesión que fue
publicada en el Acta No. 093 de la misma fecha y publicada en la Gaceta del
Congreso No. 208 del 19 de mayo de 2004, de forma tal que, se cumplió con el
requisito del quórum que exige la Constitución Nacional.
Recuerda que el 4 de junio de 2004 el
Presidente de la República sancionó la ley aprobatoria del instrumento
internacional bajo examen, convirtiéndose en la Ley 883 de 2004, publicada en
el Diario Oficial No. 45.574, la citada ley fue remitida posteriormente por la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República a la Corte Constitucional
el 11 de junio de 2004, de conformidad con lo previsto para el efecto en el
artículo 241, numeral 10 de la Carta Política.
Considera entonces que la Ley 883 de 2004
aprobatoria del instrumento internacional en análisis cumplió con los
requisitos constitucionales y legales para efectos de su expedición, en
consecuencia, ésta resulta exequible desde el punto de vista formal.
Aduce que el Convenio objeto de estudio
tiene el firme propósito de que los Gobiernos de Colombia y Bolivia, adopten
medidas tendientes a incrementar las corrientes turísticas de ambos países,
propiciando y apoyando esfuerzos de integración regional y subregional entre
países sudamericanos.
Afirma que el texto del Convenio lo
conforman once artículos, en donde los dos primeros definen el objetivo del
acuerdo y los artículos subsiguientes, esto es del tercero al noveno,
establecen las obligaciones que adquieren ambas partes, para ser desarrolladas
por los organismos oficiales de turismo.
Así mismo, indica que el artículo décimo
se ocupa de los aspectos necesarios para que el Convenio pueda desarrollarse
adecuadamente, esto es entrar en vigor, y por último el artículo once se
refiere al término de vigencia del instrumento internacional.
Señala que: “…El Convenio que se revisa
promueve la internacionalización de las relaciones de Colombia en el campo
económico sobre las bases de equidad, la reciprocidad y la conveniencia
nacional, dado que en el mismo se establecen las reglas equitativas que
permiten el desarrollo de varias normas constitucionales. En efecto, tal y
como está concebido el Convenio, el turismo implica posibilidades laborales
(artículo 25 y 53 de la Constitución Política) y educativas (artículos 67, 68 y
69, ibídem) en aspectos técnicos, económicos y socioculturales…”.
Finalmente considera que los
derechos a la cultura y a la recreación previstos en la Constitución Nacional,
están íntimamente relacionados con el turismo en la medida en que dicha
actividad conlleva a su promoción y conservación, dado que el turismo tiene no
solamente connotaciones de tipo económico, sino también social que le permite a
los viajeros intercambiar las particularidades culturales de su país y es por
esa razón que el Estado debe consentir y estimular el acceso a actividades como
la prevista en el Convenio bajo estudio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
En los términos del numeral 10
del artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente
para pronunciarse en forma definitiva sobre la exequibilidad del “CONVENIO
DE COOPERACION TURISTICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA”, suscrito en la ciudad de la Paz, a
los veinte (20) días del mes de agosto del años dos mil uno (2001).
2. Examen de
constitucionalidad del Convenio y de su Ley Aprobatoria
La Corte ha afirmado en forma reiterada
que el mencionado control de constitucionalidad que ejerce respecto de los
Convenios y sus leyes aprobatorias, comprende la totalidad del contenido de
esos actos jurídicos, tanto en sus aspectos formales como de fondo. A
continuación, la Sala se propone adelantar dicho control integral con el
alcance anunciado.
2.1. La constitucionalidad en los
aspectos formales
La revisión de la constitucionalidad del
Convenio materia de estudio, así como de su Ley aprobatoria, por aspectos de
forma, comprenderá tanto la facultad de representación del Estado colombiano
para la firma del respectivo instrumento internacional, como lo referente al
trámite legislativo de su Ley aprobatoria en el Congreso de la República, con
sujeción a los mandatos superiores, de la siguiente forma:
2.1.1. La representación del
Estado colombiano en la celebración del Convenio
El “CONVENIO DE COOPERACION
TURISTICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE BOLIVIA”, fue suscrito en la ciudad de la Paz, a los veinte
(20) días del mes de agosto del años dos mil uno (2001), por el entonces
Ministro de Relaciones Exteriores doctor Guillermo Fernández de Soto, quien
actuó en nombre y representación de la República de Colombia.[1]
Por su parte, el entonces Presidente de la
República, doctor Andrés Pastrana Arango, impartió al Convenio la
correspondiente aprobación ejecutiva, el 4 de junio de 2004 y ordenó someterlo
a la consideración del Congreso de la República.[2]
Por lo anterior, de acuerdo con
reiterada jurisprudencia[3] la suscripción del
instrumento que se examina, cumple con lo dispuesto por el artículo 189-2 de la
Constitución Política que asigna al Presidente de la República la dirección de
las relaciones internacionales y, en ejercicio de dicha facultad, la
posibilidad de celebrar tratados o convenios con otros Estados y con entidades
de derecho internacional.
En ese orden de ideas, por este aspecto
ningún reproche de constitucionalidad cabe hacer al Convenio sub examine ni a
su ley aprobatoria.
2.1.2. Trámite legislativo para la
expedición de la Ley 883 de 2004
Con fundamento en las certificaciones
remitidas a la Corte por el Senado de la República y la Cámara de Representantes,
así como en los antecedentes legislativos y en las actas publicadas en las
Gacetas del Congreso de la República, se pudo determinar que el trámite surtido
en esa Corporación para la expedición de la Ley No. 883 de 2004, fue el
siguiente:
2.1.2.1. El proyecto de ley junto con la
exposición de motivos fue presentado al Senado de la República por el Gobierno
Nacional a través de los Ministros de Relaciones Exteriores y de Desarrollo
Económico el día 2 de agosto de 2002, y fue radicado bajo el No. 35 de 2002 y
publicado en la Gaceta del Congreso No. 328 del 12 de agosto de 2002 (págs. 11
a 14) (Folios 30 a 34, del Expediente).
2.1.2.2. Dicho proyecto con su
correspondiente exposición de motivos fue repartido a la Comisión Segunda
Constitucional del Senado donde se surtió el primer debate. La ponencia
publicada en la Gaceta del Congreso No. 394 del 23 de septiembre de 2002 (págs.
13 a 14) (Folios 70 y 71 del Expediente) fue debatida y aprobada con un quórum
deliberatorio y decisorio de 11 votos a favor y ninguno en contra de los trece
(13) miembros que integran la Comisión, en sesión del 25 de septiembre de 2002
según consta en el Acta No. 06 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 68 del 21 de
febrero de 2003 (págs. 15 a 19) (Folios 262 a 266 del Expediente) y según certificación del 22 de julio de 2004, enviada por
el Secretario General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del
Senado de la República (Folio 29 del Expediente).
2.1.2.3. La plenaria del Senado adelantó
el segundo debate con base en la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso
No. 573 del 9 de diciembre de 2002 (págs. 6 a 8) (Folios 258 a 261 del
Expediente). El proyecto fue aprobado por 93 de los 102 Senadores que conforman
la plenaria, según consta en el Acta No. 60 del 28 de mayo de 2003 publicada en la Gaceta del
Congreso No. 284 del 13 de junio de 2003 (págs. 3 y 18), (Folios 267 a 269 del
Expediente) y según certificación del Secretario General del Senado de la
República del 30 de agosto de 2004, (Folio 257 del Expediente).
2.1.2.4. Una vez radicado el proyecto de
ley en la Cámara de Representantes bajo el No. 269 de 2003 Cámara, la Comisión
Segunda Constitucional Permanente adelantó el primer debate con fundamento en
la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso No. 646 del 3 de diciembre de
2003 (págs. 10 a 11) (Folios 95 a 106 del Expediente). Dicho proyecto fue
discutido y aprobado con la asistencia de 16 Representantes, en forma unánime,
en sesión del 16 de diciembre de 2003, según certificación del Secretario
General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de
Representantes expedida el 21 de julio de 2004. (Folio 62 del Expediente) y según consta en el Acta No. 018 de 2003
de la sesión de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del 16 de
diciembre del mismo año publicada en la Gaceta del Congreso No. 187 del 10 de
mayo de 2004, (págs. 9 a 10) (Folios 72 a 91 del Expediente).
Ahora bien, según consta en el Acta No.
017 de la sesión ordinaria del 10
de diciembre de 2003 publicada en la Gaceta del Congreso No. 187 del 10 de mayo
de 2004, (pág. 3) (Folios 72 a 91 del Expediente), dentro de los proyectos de
ley cuya votación fue anunciada por la Secretaria de la Corporación para la sesión
del 16 de diciembre de 2003 figuró el proyecto de ley 269 de 2003 Cámara, 35 de
2002 Senado, "Por medio de la cual se aprueba el “CONVENIO DE
COOPERACION TURISTICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA”. Así las cosas la Corte constata que
en este caso se dio cumplimiento al mandato contenido en el último inciso del
artículo 160 constitucional.
2.1.2.5. La plenaria de la Cámara de
Representantes adelantó el segundo debate del proyecto de ley, a partir de la
ponencia publicada en la Gaceta del Congreso No. 38 del 20 de febrero de 2004
(págs. 10 a 11) (Folios 107 a 122 del Expediente) que fue discutida y aprobada
en sesión plenaria del 30 de marzo de 2004 por mayoría de los presentes 159
Representantes de la Corporación, según consta en el Acta No. 093 del 10 de
diciembre de 2003 publicada en la Gaceta del Congreso No. 208 del 19 de mayo de
2004 (págs. 8 y 26 a 27) (Folios 179 a 222 del Expediente) y según
certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes
del 29 de julio de 2004 (Folio 94 del Expediente).
Ahora bien, según consta en el Acta No.
092 de la sesión ordinaria del 24
de marzo de 2004 publicada en la Gaceta del Congreso No. 166 del 4 de mayo de
2004, (pág. 7) (Folios 123 a 178 del Expediente), dentro de los proyectos de
ley cuya votación fue anunciada por la Secretaria de la Corporación para la
sesión del 30 de marzo de 2004 figuró el proyecto de ley 269 de 2003 Cámara, 35
de 2002 Senado, "Por medio de la cual se aprueba el “CONVENIO DE
COOPERACION TURISTICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA”, que inicialmente iba a ser estudiado
en sesión ordinaria del 23 de marzo de 2004. Así las cosas la Corte
constata que igualmente en este caso se dio cumplimiento al mandato contenido
en el último inciso del artículo 160 constitucional.
2.1.2.6. El Presidente de la República
doctor Álvaro Uribe Vélez sancionó la Ley aprobatoria del Convenio sub
exámine, el 4 de junio del año 2004, bajo el No. 883 y la remitió a esta
Corporación, siendo recibida el 15 de junio del año dos mil cuatro (2004), es
decir, dentro del término previsto en artículo 241-10 de la Constitución
Política para su revisión.
2.1.2.7. Teniendo presente el anterior recuento, la
Corte constata que el trámite observado para la aprobación de la ley sub
examine, se surtió de conformidad con los requisitos establecidos en la
Constitución Política. En efecto, el proyecto inició su trámite en el Senado
de la República conforme lo ordena el último inciso del artículo 154 superior;
cumplió con los requisitos a que alude el artículo 157 constitucional respecto
de i) la publicación inicial del proyecto, ii) la aprobación en la Comisión II
Constitucional Permanente y en la Plenaria de cada Cámara, y iii) la sanción
por el Gobierno. Así mismo fueron presentados en las Comisiones Segundas
Permanentes de cada Cámara los informes de ponencia que exige el artículo 160
superior, de la misma manera que fueron respetados los plazos allí establecidos
que deben mediar entre el primero y el segundo debate en cada Cámara, así como
entre la aprobación del proyecto en una de ellas y la iniciación del debate en
la otra Corporación. Se cumplió también con el requisito señalado en el mismo
artículo a partir de la aprobación del Acto legislativo 01 de 2003 en relación
con el anuncio previo de que el proyecto sería sometido a votación. Siendo
finalmente sancionada por el Presidente de la República, igualmente dentro del
término constitucional.
2.2. Constitucionalidad
del Convenio en su aspecto material
2.2.1 Antecedentes del Convenio y de
su Ley aprobatoria
Como se recuerda en la
exposición de motivos presentada por el Gobierno para la aprobación de la ley
de la referencia, la suscripción del Convenio de Cooperación Turística entre
el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de
Bolivia”, suscrito en la ciudad de la Paz, a los veinte (20) días del mes
de agosto del años dos mil uno (2001), se
efectuó con el propósito de coordinar y estrechar la integración regional y
subregional de los países sudamericanos, en aras de unir esfuerzos para
incrementar, promover y estimular el desarrollo turístico entre las naciones, y
para lograr un mayor progreso de ese sector de la industria y de sus recursos.
2.2.2. Descripción del contenido de
las normas que se revisan
2.2.2.1 El contenido del
Convenio
El Convenio de
Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno de la República de Bolivia, está conformado por once artículos.
2.2.2.1.1 Objeto
De acuerdo con el artículo I los países
firmantes del acuerdo adoptarán, a través de sus organismos oficiales de
turismo y dentro del marco de su legislación interna, medidas tendientes a
incrementar las corrientes turísticas de ambos países.
2.2.2.1.2 Mecanismos tendientes al cumplimiento del
objeto del Convenio
De acuerdo con los artículos II y III, los
organismos oficiales de turismo de cada país, propiciarán y apoyarán esfuerzos
de integración regional y subregional entre los países sudamericanos, así mismo
dichos organismos favorecerán la participación conjunta o coordinada en eventos
promocionales que tiendan a difundir la oferta turística regional y propiciarán
la consolidación de circuitos turísticos integrados que permitan ampliar y
diversificar las respectivas ofertas para hacer mercados externos.
Según el artículo IV del Convenio, los
organismos oficiales de turismo de los estados firmantes, coordinarán y
apoyarán los esfuerzos de promoción y difusión turística que realiza cada uno
de los países con el otro, y se comprometen a promover y difundir los circuitos
turísticos integrados en los mercados internacionales.
De acuerdo con los artículos V y VI, las
Partes fomentarán el intercambio turístico y divulgarán una mayor información
sobre los atractivos y servicios que posee cada una, así mismo procurarán
establecer mecanismos que posibiliten el intercambio periódico de docentes,
técnicos y expertos de cualesquiera de las disciplinas que conforman el estudio
de la actividad turística, en sus aspectos técnicos, económicos y
socioculturales, a través de los respectivos organismos oficiales de turismo y
para ello intercambiarán información sobre los planes y programas de desarrollo
turístico.
2.2.2.1.3 Mecanismos específicos en materia de
aeronavegación
El artículo VII establece que los
organismos oficiales de turismo de cada país propiciarán la promoción de
acuerdos con las compañías nacionales de aeronavegación y las autoridades
aeronáuticas de sus respectivos países, con el objeto de facilitar la
implementación de programas alternativos para el transporte aéreo, así como las
tarifas aéreas especiales para los mercados considerados prioritarios para
ambas entidades, tendientes al turismo receptivo.
2.2.2.1.4 Mecanismos específicos en materia de planes
de fomento del turismo
Según el artículo VIII, los estados
firmantes procurarán en la medida de lo posible armonizar los planes de fomento
al turismo y adoptar patrones comunes de clasificación de alojamiento
turístico, igualmente buscarán adoptar posiciones conjuntas y coordinadas,
destinadas a incentivar, facilitar e incrementar el turismo hacia ambos países,
frente a organismos regionales y multilaterales y en reuniones internacionales
en que participen.
2.2.2.1.5 Mecanismos de coordinación y ejecución
De acuerdo con el artículo IX, con el fin
de dar cumplimiento a las disposiciones del Convenio, en el sentido de
coordinar las acciones conjuntas y de realizar un seguimiento y evaluación de
las tareas, los representantes de los organismos oficiales de turismo de cada
estado, se reunirán alternativamente en cada país, de acuerdo con los programas
de trabajo que establezcan las Partes.
2.2.2.1.6 requisitos para la entrada en
vigor, vigencia y prórroga
De acuerdo con el artículo X del Convenio,
las Partes se notificarán por vía diplomática el cumplimiento de los requisitos
legales internos necesarios para la entrada en vigor del Convenio, de forma tal
que éste entrará en vigor una vez se haya producido la segunda de tales
notificaciones.
Por su parte el artículo XI señala que el
Convenio tendrá una vigencia de seis años prorrogables automáticamente por
períodos de igual duración.
Así mismo, establece que cualquiera de las
partes podrá denunciarlo mediante notificación escrita a la otra parte con seis
meses de anticipación, en cuyo caso no se suspenderán los proyectos que estén
en ejecución por aplicación de las disposiciones del mismo.
2.2.2.2 El contenido de la Ley
883 de 2004
Por su parte, la Ley 883 de
2004, en tres artículos, se limita a aprobar el texto del Convenio, a
determinar que el mismo obligará al país en cuanto se perfeccione el vínculo
internacional respecto del mismo y a fijar la vigencia de la ley, a partir de
la fecha de su publicación.
2.2.3. Constitucionalidad
material del “Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia”, suscrito
en la ciudad de la Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del años dos
mil uno (2001).”
Como se desprende de los antecedentes y del
texto de los artículos cuyo contenido se ha sintetizado, el objetivo del
Convenio sub examine es el de incrementar las corrientes turísticas entre
Colombia y Bolivia a través de una serie de medidas adoptadas a través de los
organismos oficiales de turismo de cada país en el marco de su legislación
interna.
En este sentido el Convenio de Cooperación
Turística sub examine busca propiciar y apoyar esfuerzos de integración
regional y subregional entre los dos países, favoreciendo la participación
conjunta y coordinada de los programas tendientes a promover y estimular el
desarrollo del turismo, fomentando la colaboración en los aspectos relacionados
con esta industria y propiciando que los avances en este sector redunden en el
mayor beneficio posible para los dos Estados.
Cabe destacar que el Convenio sub examine se
estructura a partir del respeto de la Legislación y de las competencias de las
autoridades responsables en cada país firmante, por lo que atiende claramente los presupuestos constitucionales que orientan
la política exterior del Estado colombiano referentes a la internacionalización
de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de
equidad, reciprocidad y conveniencia nacional así como en el respeto de la
soberanía nacional y el respeto a la autodeterminación de los pueblos (art. 9
y 226 C.P.).
El Convenio, que se enmarca en la tendencia mundial de
establecer mercados más abiertos como consecuencia de los procesos de
internacionalización y globalización, atiende
igualmente no solo la obligación del Estado de promover la integración
económica, social y política con las demás naciones, sino especialmente la de
orientar la política exterior del Estado colombiano hacia la integración
Latinoamericana y del Caribe (arts. 9 y 227 C.P.).
De otra parte resulta
claramente acorde con el papel reconocido en la Constitución a la actividad
económica, la iniciativa privada y la intervención del Estado (arts. 333 y 334
C.P.), en este caso en materia turística.
En atención a las
consideraciones anteriores la Corte no encuentra que el contenido del
Convenio plantee alguna dificultad constitucional y en este sentido declarará
su exequibilidad y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.
2.2.4 Constitucionalidad material de la
Ley 883 de 2004
Como se advirtió, el contenido de la Ley
883 de 2004 se limita a aprobar el Convenio, a determinar que las obligaciones que del mismo
dimanan para el Estado Colombiano comenzarán a regir desde cuando se
perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo y a señalar que la
vigencia de la ley comienza a regir a partir de su publicación, de modo que no
existen reparos sobre la constitucionalidad de su contenido.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la
Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Declarar EXEQUIBLE el “CONVENIO
DE COOPERACION TURISTICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA”, suscrito en la ciudad de la Paz, a
los veinte (20) días del mes de agosto del años dos mil uno (2001).
Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la
Ley 883 del 4 de junio de 2004, por medio de la que se aprueba el citado
Convenio.
Tercero.- Ordenar la comunicación de la
presente sentencia al Presidente de la República y a la Ministra de Relaciones
Exteriores, para los fines contemplados en el numeral 10 del artículo 241 de la
Constitución Política.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Presidente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folio 5 del Expediente.
[2] Folio 10 del Expediente.
[3] Sentencia C-400 de 1998 M.P Alejandro
Martínez Caballero En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias
C-834/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-369/02 M.P. Eduardo Montealegre
Lynett, C-401/03 y C-533/04 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.