C-152-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-152/04
DEFENSA DEL SINDICADO-Facultad para
ejercer su propia defensa cuando fuere abogado titulado y estuviere autorizado
para el ejercicio
DERECHO DE DEFENSA EN MATERIA PENAL-Relevancia
especial
Dicho derecho
adquiere una relevancia especial en materia penal, por estar en juego la
libertad de las personas, tan cara en un Estado democrático, lo cual explica
que el citado artículo constitucional se refiera expresamente a él.
DEFENSA MATERIAL Y DEFENSA TECNICA-Distinción
doctrinal
DEFENSA TECNICA-Finalidad
Busca una
defensa especializada idónea y plena del sindicado, a través de un profesional
del Derecho, de quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia
suficientes para controvertir los cargos del Estado y participar en el
desarrollo del proceso, frente a funcionarios judiciales que por la naturaleza
de sus funciones y por exigencia legal tienen dicho rango profesional.
DEFENSA TECNICA DEL SINDICADO-Facultad
de ejercicio propio cuando fuere abogado titulado y estuviere autorizado para
ejercerlo/EJERCICIO DE PROFESION EN IGUALDAD DE CONDICIONES-Protección
Es evidente
que en la norma superior sí está comprendida la mencionada hipótesis, en cuanto
aquella persigue que el sindicado cuente con una defensa técnica o profesional
en el proceso penal, y es lógico que si el sindicado tiene las condiciones para
ejercerla por sí mismo, sin necesidad de acudir a otro profesional del Derecho,
pueda hacerlo, caso en cual no procede, por otra parte, por sustracción de
materia, el nombramiento de un defensor de oficio. Puede agregarse que si se
negara tal facultad al sindicado, se le estaría impidiendo el ejercicio de la
profesión por él escogida, en igualdad de condiciones con los demás abogados,
sin una justificación razonable, lo cual no se ciñe a los mandatos
constitucionales. De otro lado, debe señalarse que la disposición legal
consagra claramente una facultad para el sindicado, y no le impone que adelante
su propia defensa jurídica, así como tampoco le prohibe que designe apoderado,
eventos éstos en los cuales aquella sí sería contraria a la disposición
constitucional. Siempre que el sindicado considere que no puede hacerlo
efectivamente, puede exigir al juez que le nombre un defensor de oficio.
Referencia: expediente D-4863
Demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 127 (parcial) de la
Ley 600 de 2000
Demandante: Jaime Alberto Nanclares Quintero
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C.,
veinticuatro (24) de febrero de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jaime Alberto Nanclares
Quintero presentó demanda contra el Art. 127 (parcial) de la Ley 600 de 2000.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda de la referencia.
II. NORMA
ACUSADA
A continuación
se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación
en el Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio del 2000, subrayando el aparte
acusado.
Ley 600 de 2000
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal
El
Congreso de Colombia,
DECRETA:
(...)
ARTICULO 127. FACULTADES. Para los fines de su defensa el sindicado deberá contar con la
asistencia de un abogado escogido por él o de oficio. Cuando la defensa se
ejerza de manera simultánea por el sindicado y su defensor, prevalecerán las
peticiones de este último.
En todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere
autorizado legalmente para ejercer la profesión, podrá de manera expresa aceptar
y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado. Sin embargo, en la versión libre y en la indagatoria deberá estar
acompañado por un abogado.
III. DEMANDA
El demandante
considera que la disposición parcialmente acusada vulnera el Art. 29 de la
Constitución Política, por las siguientes razones:
Señala que según
la citada norma constitucional todo sindicado tiene derecho a la asistencia de
un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el
juzgamiento.
Expresa que la
misma norma consagra el derecho fundamental a la defensa en las actuaciones
penales, el cual “se desdobla en defensa material o personal, de un lado, y
defensa técnica, profesional o letrada, del otro”. Agrega que si bien, en
términos generales, el derecho a la defensa no ostenta carácter absoluto o
ilimitado, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, cuando se trata del
derecho específico a la defensa técnica, profesional o letrada en las
actuaciones penales sí tiene dicho carácter, en el sentido de que el procesado
o sindicado debe estar asistido en todas las etapas del proceso por un
defensor, sin excepción alguna, siendo dicho derecho indisponible e
irrenunciable.
Indica que, por
tanto, un sujeto procesal no puede ejercer la defensa material y la defensa
técnica en la misma actuación, como sería el caso del sindicado abogado
titulado, quien no podría ejercer la defensa técnica por sí mismo y requiere
ineludiblemente la asistencia de un defensor designado por él o en forma
oficiosa.
Manifiesta que
la eventualidad de que el sindicado sea privado de la libertad preventivamente
le impide adelantar con amplitud, libertad, movilidad y eficiencia su defensa
técnica cuando tiene la calidad de abogado titulado, y que el mismo no se
encuentra en condiciones espirituales y emocionales normales para afrontar con
serenidad su autodefensa. Añade que así como la misma disposición demandada
exige la asistencia de un abogado en la versión libre y la indagatoria, en las
cuales el defensor tiene una posición pasiva, con mayor razón debe exigirse
dicha asistencia en los demás actos del proceso, en los cuales se requiere una
defensa activa.
IV.
INTERVENCIONES
1. Intervención de
la Universidad Santo Tomás
Mediante escrito
recibido el 16 de Octubre de 2003, el ciudadano Diego Corredor Beltrán, obrando
en representación de la Universidad Santo Tomás, conceptúa que la norma
acusada debe ser declarada inexequible, con fundamento en lo siguiente:
Afirma que en el
proceso penal se reconoce el derecho de defensa desde dos perspectivas avaladas
por el Art. 29 de la Constitución Política: la defensa material, radicada en
cabeza del procesado, con la cual se le garantiza la posibilidad de utilizar
los medios de prueba pertinentes, no declarar contra sí mismo o contra sus
parientes ni declararse culpable, y la defensa técnica, que exige la
intervención de abogado, se toma como un refuerzo de aquella y tiene como
finalidad asegurar la realización de los principios de igualdad de las partes y
de contradicción.
Citando a un
autor extranjero plantea que el defensor no es sólo un asistente técnico del
sindicado sino también un verdadero sujeto del procedimiento penal que, por lo
general, ejerce facultades autónomas, sin depender de la voluntad del
sindicado, y cuya actividad responde siempre a un interés parcial que es la
defensa del mismo.
Asevera que el
defensor es un sujeto procesal diferente del sindicado y que si bien ambos
tienen un cometido común, no pueden llegar a confundirse en un solo sujeto
procesal. Añade que el defensor y el sindicado son dos individualidades
constitutivas de una parte única, representada en dos órganos que articulan la
parte defendida, y que el sindicado no puede ser privado de su derecho a la
defensa, por ser éste fundamental e inalienable.
Expresa que el
ordenamiento constitucional considera conveniente que existan ambas defensas
para que la combinación de sus esfuerzos permita una defensa beneficiosa y
adecuada del sindicado y que, en consecuencia, coadyuva la pretensión de
inconstitucionalidad formulada en la demanda. Señala también que debe
distinguirse el derecho de defensa en asuntos penales del mismo derecho en
otros asuntos, pues el Art. 29 superior consagra expresamente la defensa
técnica en los primeros.
2. Intervención de
la Academia Colombiana de Jurisprudencia
Por medio de
escrito radicado el 21 de Octubre de 2003, el ciudadano Juan Carlos Prías
Bernal, actuando en nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, pide a
la Corte que declare la exequibilidad condicionada de la disposición acusada,
en el sentido de que la facultad que tiene el sindicado de ejercer su derecho a
la defensa técnica cuando ostenta la calidad de abogado no se aplique cuando se
encuentre afectado por la medida de detención preventiva, con base en las
siguientes razones:
Manifiesta que
conforme a lo dispuesto en el Art. 29 superior el derecho a la defensa,
especialmente en materia penal, es irrenunciable y comprende la defensa
material y la defensa técnica.
Indica que la
defensa material se predica estrictamente del sindicado, consiste en la
facultad que tiene de controvertir los hechos que se le imputan dentro del
proceso penal y se ejerce en la totalidad de éste pero principalmente en las
diligencias de versión libre e indagatoria. Transcribe apartes de sentencias de
la Corte Constitucional sobre el tema.
Señala que la
defensa técnica implica la asesoría y acompañamiento de un abogado en el
desarrollo del proceso y tiene fundamento en la garantía del derecho de
igualdad, ya que el sindicado debe tener la posibilidad de controvertir las
razones jurídicas que plantee el funcionario judicial respectivo. Por ello,
nada impide permitir al sindicado que es abogado titulado que ejerza su propia
defensa técnica.
Enuncia que
disiente de la posición del demandante según la cual no pueden concurrir la
defensa material y la defensa técnica en una sola persona, con el argumento de
la dualidad de sujetos procesales, puesto que la primera busca preservar la
posibilidad de que el sindicado presente sus argumentos sobre los hechos y
circunstancias que son materia del proceso y la segunda persigue una defensa
profesional e ilustrada de carácter jurídico, tanto sustancial como procesal, y
transcribe algunos segmentos de sentencias de la Corte Constitucional sobre la
defensa técnica.
Manifiesta que,
sin embargo, como se expone en la demanda, la defensa técnica del sindicado que
es abogado titulado resulta desconocida cuando el mismo está afectado por la
medida de detención preventiva, en cuanto no puede hacer el necesario y
continuo seguimiento del proceso y, en particular, no puede desarrollar la
labor de allegar y controvertir las pruebas.
3. Intervención
del Ministerio del Interior y de Justicia
El día 22 de
Octubre de 2003 fue radicado escrito firmado por el ciudadano Luis Fernando
Marín Molina, obrando en nombre del Ministerio del Interior y de Justicia, el
cual no será tenido en cuenta por ser extemporáneo.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, en Concepto No. 3420
presentado el 20 de noviembre de 2003, solicita a la Corte que declare
exequible la expresión demandada, con las siguientes consideraciones:
Plantea que el
aparte impugnado tiene como sustento lo establecido en el Art. 229 de la
Constitución, en cuanto éste autoriza al legislador para indicar los casos en
que las personas pueden ejercer su derecho de acceder a la administración de
justicia sin representación de abogado. Agrega que dicha potestad debe ser
utilizada por aquel con un criterio de razonabilidad.
Señala que la
defensa técnica, por parte de un profesional del Derecho, es un elemento básico
del debido proceso penal y que cuando el sindicado que es abogado titulado y
está autorizado legalmente para ejercer su profesión asume su propia defensa,
se cumple la garantía constitucional de la defensa técnica.
Dictamina que la
norma acusada sólo faculta al sindicado para ejercer su defensa, pero no lo
obliga a ello, por lo cual aquel puede otorgar poder a otro abogado para que
la ejerza en su nombre. Añade que el sindicado puede hacer uso de esta opción
cuando perturbaciones de ánimo no le permitan asumir su defensa con la lucidez
requerida, por lo que resulta sin fundamento el argumento del demandante en el
sentido de que en ese evento se vulnera el derecho de defensa del sindicado.
Cita un segmento
de la Sentencia C-025 de 1998, mediante la cual la Corte Constitucional declaró
exequible el Art. 33 del Decreto ley 196 de 1971 (Estatuto del Ejercicio de la
Abogacía), que dispone que en materia penal los procesados pueden, sin
necesidad de apoderado, adelantar todas las actuaciones que les autoriza el
Código de Procedimiento Penal. Agrega que la facultad otorgada al sindicado en
el aparte normativo objeto de la presente demanda no es aplicable a todas las
actuaciones procesales, pues no comprende la versión libre y la indagatoria, en
las cuales es necesaria la asistencia de un apoderado para garantizar el
derecho de defensa, y que la potestad legislativa de permitir el acceso a la
administración de justicia sin representación de abogado agiliza la prestación
de aquella y favorece el interés general.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
Competencia
1. Esta
corporación es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma
parcialmente acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, Num.
4, de la Constitución, por estar contenida en una ley.
Problema
jurídico planteado
2. Corresponde a
la Corte determinar si la facultad otorgada por el aparte normativo acusado al
sindicado que fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para
ejercer la profesión, de aceptar y adelantar su propia defensa en el proceso
penal, sin necesidad de apoderado, es contraria al principio del debido proceso
consagrado en el Art. 29 de la Constitución Política.
La defensa técnica en materia penal
3. De conformidad con lo
previsto en el Art. 29 superior, el debido proceso debe aplicarse a toda clase
de actuaciones judiciales y administrativas.
Uno de los
componentes esenciales del debido proceso es el derecho de defensa, que
consiste en el poder de voluntad de controvertir las pretensiones, pruebas y
argumentos de la contraparte o del Estado, según sea el caso, solicitar y
allegar pruebas, formular solicitudes e interponer recursos.
Dicho derecho adquiere una
relevancia especial en materia penal, por estar en juego la libertad de las
personas, tan cara en un Estado democrático, lo cual explica que el citado
artículo constitucional se refiera expresamente a él, al consagrar que “[q]uien
sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado
escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un
debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a
controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia
condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.
A su vez, el
Art. 14, Num. 3, Lit. d), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, aprobado por la Ley 74 de 1968, establece que “[d]urante el
proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a
las siguientes garantías mínimas: (...) d) A hallarse presente en el proceso
y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a
ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y,
siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de
oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo”.
Igualmente, el
Art. 8º, Num. 2, Lits. d) y e), de la Convención Americana de Derechos Humanos,
aprobada por la Ley 16 de 1972, estatuye que “(...)[d]urante el proceso,
toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías
mínimas: (...) d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser
asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente
con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor
proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si
el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del
plazo establecido por la ley”.
La doctrina penal distingue
entre la defensa material, que corresponde ejercer al sindicado mismo, y la
defensa técnica o profesional, que puede ejercer en nombre de aquel un abogado
legalmente autorizado para ejercer su profesión, en virtud de designación por
parte del sindicado o en virtud de nombramiento oficioso por parte del
funcionario judicial respectivo.
La segunda
modalidad busca una defensa especializada idónea y plena del sindicado, a
través de un profesional del Derecho, de quien se presume que tiene los
conocimientos y la experiencia suficientes para controvertir los cargos del
Estado y participar en el desarrollo del proceso, frente a funcionarios
judiciales que por la naturaleza de sus funciones y por exigencia legal tienen
dicho rango profesional.
La Corte Constitucional se ha referido en
numerosas oportunidades a este tema, sobre el cual ha expresado:
“5. El Constituyente dejó plasmada en la Carta la voluntad de
asegurar el respeto pleno al derecho a la defensa técnica en el ámbito penal,
mediante una “regulación categórica y expresa de carácter normativo y de rango
superior”, que “compromete, con carácter imperativo y general, al legislador,
a la ley y a los jueces”.[1]
6. Lo anterior significa que “dichas funciones de defensa del
sindicado en las etapas de investigación y juzgamiento no pueden ser
adelantadas por una persona que no se encuentre científica y técnicamente
habilitada como profesional del derecho, so pena de la configuración de una
situación de anulabilidad de lo actuado en el estrado judicial por razones
constitucionales, o de inconstitucionalidad de la regulación legal o
reglamentaria que lo permita”.[2]” [3]
En otra ocasión
manifestó:
“Además, para la Corte no cabe duda de que el Constituyente con el
fin de asegurar la garantía del debido proceso expresamente señaló la
necesidad, salvo las excepciones legales, de concurrir al proceso judicial como
parte procesal con el patrocinio o la asistencia de abogado, como se deduce de
una interpretación sistemática y unitaria de las disposiciones contenidas en
los artículos 26, 29, 95-7 y 229 de la Constitución. Particularmente, en
materia penal, se exige la presencia de abogado, con las salvedades ya
consignadas, con el fin de asegurar la adecuada defensa técnica del procesado;
por ello, se estima que el mandato del art. 29 es de imperativo cumplimiento,
en el sentido de que el imputado tiene el derecho a ser defendido por un
abogado escogido por él; si no lo hace, le debe ser designado por el juez un
defensor de oficio. En consecuencia, no le es permitido hacer su propia
defensa, salvo que tenga la calidad de abogado.”[4]
Por su parte, la Sala Penal de
la Corte Suprema de Justicia ha señalado:
“La concepción o entendimiento del
proceso penal como contradictorio hace que su desarrollo deba ser asumido
dentro de una dinámica controversial, un continuo enfrentamiento de tesis, de
posturas dialécticas, un permanente avanzar hacia la investigación y búsqueda
de la verdad basada en el conflicto de partes contendientes. Sin oportunidades
que posibiliten esta contradicción, no es posible concebir legítimo hoy día el
proceso.
“En un sistema como el nuestro, donde
la función de acusación está en cabeza del Estado, este entrabamiento solo es
posible si al procesado se le ofrecen las garantías e instrumentos necesarios
para su ejercicio, y se le brinda la oportunidad de enfrentar en condiciones de
igualdad a su contraparte.
“A partir de este principio, surge el
derecho a la defensa técnica como garantía fundamental y presupuesto esencial
de validez en la relación adversarial que a través del proceso penal se
constituye, consistente en la prerrogativa que el imputado tiene de estar
asistido permanentemente por un abogado que le asesore y represente, y que en
términos de equilibrio e idoneidad, pueda enfrentar el órgano represivo.
“Esta posibilidad de oposición y
refutación de la pretensión punitiva del Estado debe ser real, continua y
unitaria, características que se oponen a lo formal, lo temporal y lo soluble.
No es, ni se trata, de llenar una exigencia de carácter normativo, sino de
velar porque este derecho logre material y efectiva realización, obligación por
cuyo cumplimiento debe propender el funcionario judicial encargado de la
dirección del proceso.
“El derecho a la defensa técnica o
profesional es una prerrogativa intangible. El imputado no puede renunciar a
ella, ni el Estado a su obligación de garantizarla. Si el procesado no quiere o
no está en condiciones de designar un abogado que lo asista en el trámite
procedimental, el órgano judicial tiene la obligación de proveérselo, y de
estar atento a su desempeño, asegurándose que su gestión se cumpla dentro los
marcos de diligencia debida y ética profesional, propósito que por igual debe
buscar en tratándose de abogados de confianza, designados a instancia del
propio implicado.
“No es que el órgano judicial pueda
interferir en la estrategia defensiva del abogado; ni más faltaba.. Mucho menos
que pueda imponerle unos determinados derroteros a su gestión controversial. De
lo que se trata es de evitar que el abandono de la gestión encomendada,
entendida no como inactividad contenciosa, sino como ausencia absoluta de
presencia procesal, desquicie la estructura básica del proceso.
“En cumplimiento de su función el
defensor puede, por su parte, ejercitar de manera amplia el derecho de
contradicción mediante una activa controversia conceptual o probatoria, u optar
por un silencio expectante dentro de los límites de la racionalidad, como
estrategia defensiva, susceptible de ser determinada a través de actos
procesales que permitan inequívocamente establecerla.
“Esta maniobra de simple supervisión
del trámite procedimental, caracterizada por la ausencia de actos positivos de
gestión, debe diferenciarse de la situación de abandono de la función
encomendada, que se presenta cuando el defensor, además de renunciar a los
actos de contradicción probatoria e impugnación, no hace presencia procesal
alguna, ni asume posturas de las cuales pueda deducirse una mínima actividad
vigilante”.[5]
En posterior oportunidad esta última
corporación señaló:
“La concepción doctrinaria y jurisprudencial de acuerdo con la cual
el ejercicio de la defensa técnica experimentaba tres momentos: prohibida en
la fase prejudicial, permitida en la investigación y obligatoria en
el juicio, dejó de tener vigencia en nuestro medio con la entrada en vigencia
de la Constitución de 1991, al haber sido establecido en ella que el procesado
debe contar con la asistencia de un profesional del derecho durante la
investigación y el juzgamiento, quedando claro que dicha garantía
fundamental no es exclusiva del juicio, sino también de la fase de la
instrucción, y que su efectivo ejercicio en uno cualquiera de estos estadios
procesales no suple su desconocimiento en el otro.
“Lo anotado no significa que si en un determinado momento de estas
etapas del proceso el sindicado ha carecido de asistencia profesional, la
actuación así cumplida, o la subsiguiente, advengan por ese solo motivo
ineficaces. La Corte ha sostenido que si esto acontece, habrá de determinarse,
en cada caso concreto, si el derecho de defensa resultó realmente comprometido
por razón de la informalidad, puesto que si no lo ha sido porque en dicho lapso
no se presentó por ejemplo actividad probatoria importante, o porque el vicio
fue oportunamente corregido permitiendo una adecuada controversia al interior
de la respectiva etapa procesal, ningún motivo existiría para invalidad el
proceso”.[6]
(las negrillas forman parte del texto original)
Examen del problema jurídico planteado
4. El
demandante considera que el aparte acusado, en virtud del cual el sindicado que
fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la
profesión puede ejercer su propia defensa en el proceso penal, quebranta el
derecho a la defensa técnica consagrado en el Art. 29 de la Constitución, por
exigir éste que el sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de
un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el
juzgamiento.
El cargo
formulado por el demandante se funda en un entendimiento literal y errado de la
disposición constitucional citada, la cual contempla expresamente que el
sindicado puede designar un apoderado y, en caso de que no lo haga, el
funcionario judicial deberá designarle uno oficiosamente, alternativa que
aparentemente no incluye la hipótesis prevista en la norma legal impugnada, en
la que el sindicado fuere abogado titulado, estuviere autorizado legalmente
para ejercer la profesión y decidiere ejercer su propia defensa.
No obstante, es
evidente que en la norma superior sí está comprendida la mencionada hipótesis,
en cuanto aquella persigue que el sindicado cuente con una defensa técnica o
profesional en el proceso penal, y es lógico que si el sindicado tiene las
condiciones para ejercerla por sí mismo, sin necesidad de acudir a otro
profesional del Derecho, pueda hacerlo, caso en cual no procede, por otra
parte, por sustracción de materia, el nombramiento de un defensor de oficio.
Puede agregarse que si se negara tal facultad al sindicado, se le estaría
impidiendo el ejercicio de la profesión por él escogida, en igualdad de
condiciones con los demás abogados, sin una justificación razonable, lo cual no
se ciñe a los mandatos constitucionales.
De otro lado,
debe señalarse que la disposición legal consagra claramente una facultad para
el sindicado, y no le impone que adelante su propia defensa jurídica, así como
tampoco le prohibe que designe apoderado, eventos éstos en los cuales aquella
sí sería contraria a la disposición constitucional.
En este
sentido, la Corte comparte el criterio expresado por el señor Procurador
General de la Nación, conforme al cual carece de validez el argumento de que la
perturbación anímica del sindicado podría impedirle que ejerza su propia
defensa en forma idónea y plena, ya que en esa eventualidad aquel tiene la
posibilidad de designar un apoderado que lo haga en su representación.
Por esta misma
razón, no procede acoger el criterio de uno de los intervinientes en el sentido
de que en el supuesto de que el sindicado esté afectado por la medida de
detención preventiva y ejerza su propia defensa jurídica se vulneraría el
derecho a la defensa técnica, por estar físicamente limitado para hacer el
seguimiento del proceso y, en particular, para pedir y controvertir las
pruebas, puesto que en esa situación puede hacer uso de la opción de designar
un defensor o no hacerlo y en este último evento pedir que le sea nombrado uno
de oficio. Siempre que el sindicado considere que no puede hacerlo
efectivamente, puede exigir al juez que le nombre un defensor de oficio.
Por lo
anterior, el cargo resulta sin fundamento y la Corte declarará la
exequibilidad de la expresión demandada, por el cargo examinado en esta
sentencia.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE
la expresión acusada, contenida en el artículo
127 de la Ley 600 de 2000, por el cargo examinado en esta sentencia.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y
archívese el expediente.
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Presidenta
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (E)
EL
SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que la señora
Presidenta doctora CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, no firma la presente sentencia
por encontrarse en comisión en el exterior debidamente autorizada por la Sala
Plena de esta Corporación.
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (e)
EL
SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que el H.
Magistrado doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, no firma la presente sentencia por
cuanto en la fecha le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente
decisión.
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (e)
Salvamento de
voto a la Sentencia C-152/04
DEFENSA TECNICA DEL SINDICADO-Condicionamiento
de facultad de ejercicio de propia defensa cuando se es abogado (Salvamento de
voto)
La norma
acusada debió declararse exequible, bajo el entendido que en aquellos casos de
debilidad manifiesta del sindicado para proveerse una real y efectiva defensa
técnica, es exigible la intervención de un apoderado por él escogido o de
oficio, a pesar de la profesión de abogado del acusado. Ello ocurre, a mi
juicio, no sólo en los casos previstos en la norma, es decir, en torno al
adelantamiento de las diligencias de versión libre e indagatoria, sino también
cuando el sindicado se encuentre privado de la libertad. En este último evento,
por cuanto la detención del acusado, le impide desarrollar cabalmente la labor
de allegar y controvertir pruebas y la de oponerse imparcial y objetivamente a
las decisiones adoptadas en el curso del proceso.
PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD CONSTITUCIONAL-Significado
(Salvamento de voto)
Como lo ha
sostenido esta Corporación, el principio de neutralidad constitucional, exige
que ningún derecho o libertad constitucional pueda ser considerada absoluta y,
por lo mismo, a partir de su conflicto o controversia, es obligación del juez
constitucional proceder a su armonización o ponderación, con el propósito de
extraer de cada uno el contenido esencial que permita su mutua convivencia.
LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-No
es absoluta (Salvamento de voto)
Un análisis
al contenido normativo de la libertad constitucional de escoger profesión u
oficio, permitía concluir que su alcance no es absoluto, precisamente, por
cuanto tiene límites en los otros derechos fundamentales, tales como, la
libertad personal, el debido proceso y la igualdad.
DEFENSA TECNICA DEL SINDICADO-Situación
de debilidad manifiesta al asumir su propia defensa por ser abogado (Salvamento
de voto)
Es absurdo
considerar que el sindicado privado de la libertad, por el sólo hecho de ser un
profesional de la abogacía, se encuentre en igualdad de condiciones frente a
los funcionarios judiciales y a los demás sujetos procesales. La realidad
demuestra que un sindicado puesto en dicha situación, se encuentra ante una
evidente debilidad manifiesta no sólo de naturaleza física, sino también de
alcance psicológico.
DEFENSA TECNICA-Derecho irrenunciable
(Salvamento de voto)
El derecho a
la defensa técnica, es un derecho irrenunciable, pues indirectamente permite la
protección de la libertad personal, el debido proceso y la igualdad procesal,
como garantías fundamentales al interior del juicio criminal.
DEFENSA TECNICA DEL SINDICADO-Protección
de igualdad procesal de las partes ante asunción de propia defensa por
condición de abogado (Salvamento de voto)
IGUALDAD PROCESAL Y DEFENSA TECNICA DEL SINDICADO-Protección ante asunción de propia defensa por condición de abogado
que exige intervención de apoderado por él escogido o de oficio (Salvamento de
voto)
Si bien el
sindicado que tiene la calidad de abogado puede poseer los conocimientos
jurídicos suficientes para asumir su propia defensa, ello no es suficiente para
que se preserve la igualdad procesal y el derecho constitucional a la defensa
técnica, cuando frente a una situación de debilidad psicológica y física
derivada de una medida de aseguramiento, dicho sujeto se encuentra en
inferioridad procesal frente al fiscal y a los otros sujetos procesales,
principalmente, al momento de examinar pruebas, hacer alegatos, interrogar y
contrainterrogar testigos, etc. En este caso, la falta de prudencia, buen
juicio y sobre todo de objetividad en el sindicado para adelantar su propia
estrategia de defensa, sin lugar a dudas, exigían la intervención de un
apoderado por él escogido o de oficio, a pesar de la profesión de abogado del
acusado, en aras de preservar cabalmente el alcance del derecho de defensa
técnica a una persona puesta en condiciones de debilidad psicológica y física.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Expediente No.: D-4863.
Actor: Jaime Alberto Nanclares Quintero.
Con el
acostumbrado respeto, me aparto de la posición mayoritaria acogida en la
presente Sentencia, por las siguientes razones:
1. El accionante presentó demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 127 -parcial- de la Ley 600 de 2000[7]. A su juicio, el
precepto normativo acusado es inconstitucional porque desconoce la garantía de
la defensa técnica al sujetar al profesional del derecho a asumir su propia
defensa, sin otorgarle la oportunidad de ser asistido por un defensor
independiente e imparcial, que al interior de las actuaciones de un juicio
criminal, pueda ejercer cabalmente el derecho de contradicción.
Adicionalmente,
sostiene que: “[En] la eventualidad de que el sindicado sea privado de la
libertad preventivamente [la norma acusada] le impide adelantar con amplitud,
libertad, movilidad, y eficiencia su defensa técnica cuanto tiene la calidad de
abogado titulado, [ya] que el mismo no se encuentra en condiciones espirituales
y emocionales normales para afrontar con serenidad su autodefensa”.
2. A juicio de la Corte, el precepto normativo acusado es
constitucional, en primer lugar, porque permite el ejercicio de la libertad
constitucional de escoger profesión u oficio (C.P. art. 26) y, en segundo
término, porque lejos de tratarse de una imposición o prohibición legal -como
lo estima el demandante-, la disposición acusada tan sólo se limita a
establecer una facultad para el sindicado, quien a partir de su propio
juicio valorativo, puede escoger aquella alternativa que más le convenga, es
decir, asumir su propia defensa o apoderar un tercero para el efecto.
Precisamente, en
la Sentencia de la cual me aparto, se afirma que:
“(...) Si se negara tal facultad al sindicado [es decir, que el
profesional del derecho asuma su propia defensa técnica], se le estaría
impidiendo el ejercicio de la profesión por él escogida, en igualdad de
condiciones con los demás abogados, sin una justificación razonable, lo cual no
se ciñe a los mandatos constitucionales (...)
En este sentido, la Corte comparte el criterio expresado por el
señor Procurador General de la Nación, conforme al cual carece de validez el
argumento de que la perturbación anímica del sindicado podría impedirle que
ejerza su propia defensa en forma idónea y plena, ya que en esa eventualidad
aquel tiene la posibilidad de designar un apoderado que lo haga en su
representación (...)”.
3.
Contrario a lo resuelto por esta Corporación, en mi opinión, la norma acusada
debió declararse exequible, bajo el entendido que en aquellos casos de
debilidad manifiesta del sindicado para proveerse una real y efectiva defensa
técnica, es exigible la intervención de un apoderado por él escogido o de
oficio, a pesar de la profesión de abogado del acusado.
Ello ocurre, a mi juicio, no sólo en los casos
previstos en la norma, es decir, en torno al adelantamiento de las diligencias
de versión libre e indagatoria, sino también cuando el sindicado se encuentre
privado de la libertad. En este último evento, por cuanto la detención del
acusado, le impide desarrollar cabalmente la labor de allegar y controvertir
pruebas y la de oponerse imparcial y objetivamente a las decisiones adoptadas
en el curso del proceso.
Brevemente expondré las razones que fundamentan mi
posición:
4.
En primer término, no es cierto, como lo afirma la sentencia, que la imposición
de un apoderado para adelantar algunas actuaciones al interior del juicio
criminal cuando el sindicado es abogado, pueda llegar a desconocer o amenazar
el contenido esencial de la libertad constitucional de escoger profesión u
oficio. En efecto, como lo ha sostenido esta Corporación, el principio de
neutralidad constitucional, exige que ningún derecho o libertad constitucional
pueda ser considerada absoluta y, por lo mismo, a partir de su conflicto o
controversia, es obligación del juez constitucional proceder a su armonización
o ponderación, con el propósito de extraer de cada uno el contenido esencial
que permita su mutua convivencia.
En el presente caso, un análisis al contenido
normativo de la libertad constitucional de escoger profesión u oficio, permitía
concluir que su alcance no es absoluto, precisamente, por cuanto tiene límites
en los otros derechos fundamentales, tales como, la libertad personal, el
debido proceso y la igualdad. De ahí que, si la norma acusada omitía
establecer imperativamente la presencia de un apoderado, cuando el sindicado
profesional en el derecho se encuentra privado de la libertad, la Corte debió
proceder a reconocer dicha exigencia constitucional (C.P. Arts. 29 y 229), en
aras de preservar cabalmente el alcance del derecho de defensa técnica a una
persona puesta en condiciones de debilidad psicológica y física (C.P. Art. 13).
5.
Por otra parte, es absurdo considerar que el sindicado privado de la libertad,
por el sólo hecho de ser un profesional de la abogacía, se encuentre en
igualdad de condiciones frente a los funcionarios judiciales y a los demás
sujetos procesales. La realidad demuestra que un sindicado puesto en dicha
situación, se encuentra ante una evidente debilidad manifiesta no sólo de
naturaleza física, sino también de alcance psicológico.
Por ello, en estos casos, no puede pretenderse que el
derecho de defensa técnica se convierta en una facultad que se pueda ejercer o
no; o lo que es lo mismo, que el sindicado pueda asumir su propia defensa
técnica, en lugar de designar un apoderado para el efecto.
Esta Corporación olvida que el derecho a la defensa
técnica, es un derecho irrenunciable, pues indirectamente permite la protección
de la libertad personal, el debido proceso y la igualdad procesal, como
garantías fundamentales al interior del juicio criminal. De suerte que,
conforme a esta argumentación, a diferencia de lo que sucede en una
controversia patrimonial, es esencial que el sindicado a pesar de su condición
de abogado se encuentre asistido por un apoderado, cuando la situación de
debilidad manifiesta le impide desarrollar cabalmente los atributos inherentes
dicho derecho constitucional.
Sobre la materia, en la misma Sentencia de la cual me
aparto, se hacen las siguientes citas:
“El Constituyente dejó plasmada en la Carta la
voluntad de asegurar el respeto pleno al derecho a la defensa técnica en el
ámbito penal, mediante una ‘regulación categórica y expresa de carácter
normativo y de rango superior’, que ‘compromete, con carácter imperativo
y general, al legislador, a la ley y a los jueces (...)”[8]. (Subrayado por fuera del texto original).
Más adelante, citando a la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22 de septiembre de 1998,
radicación No. 10771 (M.P. Fernando Arboleda Ripoll), manifestó que:
“(...) El derecho a la defensa técnica o
profesional es una prerrogativa intangible. El imputado no puede renunciar a
ella, ni es Estado a su obligación de garantizarla. Si el procesado no
quiere o no está en condiciones de designar un abogado que lo asista en el
trámite procedimental, el órgano judicial que tiene la obligación de
proveérselo, y de estar atento a su desempeño, asegurándose que su gestión se
cumpla dentro de los marcos de diligencia debida y ética profesional, propósito
que por igual debe buscar en tratándose de abogado de confianza, designados a
instancia del propio implicado”. (Subrayado por fuera del texto original).
6. En
apoyo de lo anterior, recuérdese que el derecho penal constitucional no puede
dejar a la libre disposición de los sujetos procesales y, menos aún, del
sindicado con la realización de una conducta punible, la integridad en la
protección de sus derechos fundamentales.
Es obligación
del Estado y de todas las autoridades velar porque las circunstancias que
implican un riesgo latente sobre dichos derechos, tengan en el ordenamiento
jurídico medidas de protección. Por ello, se impuso en la norma acusada, la
obligación de tener un abogado defensor -a pesar de ser abogado el sujeto
acusado-, cuando se trata de rendir la versión libre y la indagatoria, pues se
tratan piezas procesales fundamentales para definir la libertad o detención del
sindicado.
No se trata -
como erradamente lo sostiene la sentencia -, de coartar la libertad de
profesión u oficio o simplemente de otorgar una alternativa potestativa de
defensa, sino que, dada la obligación positiva del Estado de salvaguardar los
derechos inalienables de las personas, es indispensable adoptar ciertas “medidas
de protección”, ante la posible violación de un derecho de mayor entidad
constitucional, como lo es, la libertad personal.
En efecto, ante
la naturaleza acusatoria del proceso penal, la defensa de la libertad personal
exige preservar la igualdad procesal de las partes, mediante herramientas de
defensa que permitan un equilibrio propio del principio de contienda
que subyace en todo proceso acusatorio.
Precisamente, en
Salvamento de voto a la Sentencia C-131 de 2002, aun a pesar de tratarse de un
fallo sobre procesos de responsabilidad fiscal, se expuso la siguiente
doctrina, en relación con el alcance de la defensa técnica en un Estado Social
de Derecho:
“ (...) 2.1. En principio, el artículo 229 de la Constitución
faculta al legislador para determinar en qué casos no es obligatorio la
presencia de un abogado, es decir, se permite que mediante el ejercicio
democrático de la configuración normativa se determine el alcance del derecho
de defensa técnica[9].
De manera jurisprudencial y doctrinal, se ha determinado que el
ejercicio de la potestad normativa en la regulación de los distintos procesos y
de los derechos fundamentales no es idéntica, en razón a los distintos bienes
jurídicos objeto de protección y a las finalidades perseguidas en cada caso.
Así, mediante sentencia T-097 de 1994, la Corte sostuvo que:
“...La gravedad de las sanciones propias del derecho penal y la
finalidad de las penas que se imponen, demandan de las normas que sancionan
delitos una mayor exigencia en la aplicación de garantías que, por lo general,
no se exige de la administración, debido a la prioridad que en este ámbito
revisten distintos elementos funcionales y organizativos despersonalizados...”
Ahora bien, suponiendo amplio el margen de configuración normativa
en esta materia, surge entonces como interrogante:¿Si el derecho de defensa
técnica es obligatorio o facultativo en los procesos de responsabilidad
fiscal?.
A juicio de la Corte, es facultativo. En cambio, en mi
parecer, resulta obligatorio a partir del auto de apertura de responsabilidad
fiscal. Etapa en la cual, propiamente se da inicio a un juicio de
responsabilidad.
Ello debe ser así, porque en la base de todo proceso acusatorio,
como lo es el proceso de responsabilidad fiscal, subyace un principio de
contienda o de conflicto que permite la tutela de la presunción de inocencia, y
de los principios democráticos de la igualdad entre las partes contendientes, y
de la necesidad y obligatoriedad de la práctica y refutación de pruebas[10].
Para que el principio de contienda pueda ser efectivo, y por ende,
se puedan garantizar los derechos inalienables de las personas (artículo 5°
C.P), se requiere que la defensa este dotada de dos características fundamentales
: i) Debe tener la misma capacidad; y ii) Ser titular de los mismos poderes que
la parte acusadora.
En primer lugar, para que exista la misma capacidad, es necesario y
exigible que se dote a los inculpados de una defensa técnica que les
permita contrarrestar la acusación. Así, se ha sostenido que: “...en un
ordenamiento cuyas leyes fuesen tan sencillas que su conocimiento estuviese al
alcance de todos los ciudadanos, cada cual podría dirigir y defender su causa
en justicia como administra y dirige sus demás negocios, y sería por lo tanto
suficiente la autodefensa. Pero, en el reinado de una legislación oscura
y complicada, de un modo de enjuiciar lleno de fórmulas y cargado de nulidades,
es necesaria la defensa técnica de un abogado de profesión para
restablecer la igualdad entre las partes, respecto a la capacidad y para
compensar la desventaja inherente a la inferioridad de condición del
imputado....”[11].
En segundo lugar, y en relación con la paridad de poderes, se
requiere que exista un defensor que tenga la capacidad de controvertir las
pruebas y las decisiones, sopena de incurrir en arbitrariedad.
(...) De esta manera, la defensa técnica se convierte en un derecho
trascendental e irrenunciable en los procesos acusatorios, como lo es, el
proceso de responsabilidad fiscal, tendiente a hacer efectivo el debido proceso
y el acceso a la administración de justicia (artículos 29 y 229 de la C.P).
7. Adicionalmente, cuando el artículo 29 del Texto Superior, exige la “asistencia
de un abogado escogido por él [se refiere al sindicado], o de oficio, durante
la investigación y el juzgamiento”, obliga no sólo a la presencia física de
un apoderado, sino también a la existencia de un verdadero defensor que cumpla
con su deber constitucional de prestar asistencia. En estos
términos, la debida defensa técnica reclama la designación de un apoderado
libre de cualquier atadura o cargo procesal (adicional a la propia de sus
deberes profesionales) que le impida asumir una estrategia de defensa bajo las
reglas de la objetividad y que sirva, verdaderamente, de apoyo y colaboración,
en aras de mantener una defensa destinada a exaltar la presunción de inocencia.
8. Ahora bien, debe recordarse que la consagración constitucional del
derecho a la defensa técnica tiene su origen en el artículo 15, numeral 2°,
ordinal c), del proyecto de reforma constitucional presentado por el Presidente
Gaviria.
Dicho texto
disponía que: “Todo acusado tiene, por lo menos, los siguientes derechos: c)
A defenderse por si mismo o a ser asistido por un abogado escogido por él”.
La citada
propuesta de norma guardaba armonía con los instrumentos internacionales (Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Convención Americana sobre
Derechos Humanos), que establecen el derecho del sindicado de asumir su propia
defensa[12].
No obstante,
dicha formula al interior de la Asamblea Nacional Constituyente no fue
aceptada, por cuanto la Constitución Política de 1991, asumió una postura más
garantista que la reconocida en los instrumentos internacionales, al separar
claramente la defensa material de la defensa técnica, y estableciendo el
derecho irrenunciable del sindicado a la asistencia de un abogado. Así, puede
definirse a la defensa material como el derecho sindicado a controvertir los
cargos que se le imputan a lo largo del proceso; mientras que, la defensa
técnica, tal y como la configuró la Constitución Política, consiste en el
derecho irrenunciable de toda persona a la asesoría y al acompañamiento de un
abogado, que tiene su fundamento en el derecho a la igualdad procesal, como
garantía fundamental alrededor de un sistema penal con tendencia acusatoria.
Dicho fenómeno
se conoce como “el principio de maximización de la esfera protegida por las
normas constitucionales”, y en Sentencia T-1319 de 2001 (M.P. Rodrigo
Uprimny), la Corte lo explicó de las siguiente manera:
“(...) ha de observarse que por lo general los
tratados internacionales disponen que sus contenidos no pueden entenderse o
interpretarse en contra de aproximaciones normativas más amplias. Esta regla se
traduce en el ordenamiento interno en el principio de maximización de la esfera
protegida por las normas constitucionales (...)”.
9. Por estas razones, es posible concluir que, si bien el sindicado que
tiene la calidad de abogado puede poseer los conocimientos jurídicos
suficientes para asumir su propia defensa, ello no es suficiente para que se
preserve la igualdad procesal y el derecho constitucional a la defensa técnica,
cuando frente a una situación de debilidad psicológica y física derivada de una
medida de aseguramiento, dicho sujeto se encuentra en inferioridad procesal
frente al fiscal y a los otros sujetos procesales, principalmente, al momento
de examinar pruebas, hacer alegatos, interrogar y contrainterrogar testigos,
etc.
En este caso, la falta de prudencia, buen juicio y
sobre todo de objetividad en el sindicado para adelantar su propia estrategia
de defensa, sin lugar a dudas, exigían la intervención de un apoderado por él
escogido o de oficio, a pesar de la profesión de abogado del acusado, en aras
de preservar cabalmente el alcance del derecho de defensa técnica a una persona
puesta en condiciones de debilidad psicológica y física (C.P. Art. 13).
Fecha ut supra,
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
[1] Cf.
Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-592 de 1993. M.P. Dr. Fabio
Morón Díaz.
[2] Ibídem.
[3] Sentencia C-025 de 1998. M. P. Fabio Morón Díaz
[4]
Sentencia C-069 de 1996. M. P. Antonio Barrera
Carbonell. Aclaración de Voto de Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez
Caballero.
[5] Corte
Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 22 de Septiembre de
1998. Radicación No. 10771. M.P. Fernando Arboleda Ripoll.
[6] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia de 22 de Octubre de 1999. Radicación No. 9906. M. P. Fernando Arboleda Ripoll.
[7] Se subraya el texto objeto de acusación:
“Artículo 127. Facultades. Para los fines de su defensa el
sindicado deberá contar con la asistencia de un abogado escogido por él o de
oficio. Cuando la defensa se ejerza de manera simultánea por el sindicado y su
defensor, prevalecerán las peticiones de este último.
En todo caso si el sindicado fuere abogado titulado
y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, podrá de manera
expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado. Sin
embargo, en la versión libre y en la indagatoria deberá estar acompañado por un
abogado”.
[8] Corte Constitucional. Sentencia C-025 de 1998. M.P.
Fabio Morón Díaz.
[9] Dispone el citado artículo: “ Se garantiza el
derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley
indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”.
[10] El proceso acusatorio a diferencia del proceso
inquisitivo descansa en la publicidad y en la contradicción de todo el trámite
procesal; de tal manera que el acusado conoce los cargos desde el comienzo y
puede controvertir la acusación para el esclarecimiento de la verdad.
[11] FERRAJOLI. Luigi. Derecho y razón. Pág. 614.
(Subrayado por fuera del texto original).
[12] Ver, artículo 14, numeral 3, literal d), del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8, numeral 2, literal
d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.