Sentencia C-152 de 2003

Corte Constitucional · M.P. Manuel José Cepeda Espinosa · 2003

Vigente
Ver en la fuente oficial
¿De qué trata? La Corte Constitucional revisó dos demandas contra la Ley 755 de 2002, que creó la licencia de paternidad remunerada en Colombia. Por un lado, se cuestionó que el costo de esa licencia fuera asumido por las Empresas Promotoras de Salud (EPS), mientras que la licencia de maternidad se financia con otros recursos. Por otro lado, se atacó el título de la ley, conocido como "Ley María", porque los demandantes consideraban que ese nombre no tenía relación con el contenido de la norma. ¿Qué decidió la Corte? La Corte decidió que la ley era constitucional. Sobre el financiamiento, explicó que no hay trato discriminatorio contra las EPS, porque la ley puede asignarles esa obligación sin vulnerar la igualdad. Sobre el título "Ley María", concluyó que usar un nombre para identificar una ley no viola la Constitución ni el Reglamento del Congreso, siempre que el título no contradiga el contenido. En este caso, el nombre buscaba promover el conocimiento de la ley y no afectaba principios como la unidad de materia o la separación entre Iglesia y Estado. ¿Qué significa para una persona? Para un ciudadano común, esta decisión confirma que la licencia de paternidad es un derecho válido y que las EPS deben pagarla. También significa que el nombre de una ley, por más particular que sea, no la hace inconstitucional. En la práctica, los padres trabajadores pueden reclamar sus días de licencia remunerada sin que la EPS se niegue por el costo, y el título de la ley no afecta su aplicación.

Resumen generado con inteligencia artificial a partir del texto de la sentencia; es orientativo y puede contener errores. No constituye asesoría jurídica profesional. Consulta siempre el texto completo en la fuente oficial.

Texto de la sentencia
C-152-03 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-152/03 SERVICIO PUBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL-Libertad de potestad legislativa para regulación SEGURIDAD SOCIAL-Ley establece los términos en que debe ser prestado con sujeción a los principios de eficacia, universalidad y solidaridad LIBERTAD DE POTESTAD LEGISLATIVA-Licencia de paternidad tiene como límite los derechos fundamentales LICENCIA DE PATERNIDAD-No hay vulneración del derecho a la igualdad al asignar la obligación de financiar la licencia remunerada en la EPS LICENCIA DE PATERNIDAD-No existe trato discriminatorio por cuanto las EPS están obligadas a financiarla LEY-Título puede ser objeto de control de constitucionalidad LEY-Constitución no prohíbe expresamente la posibilidad de que tengan nombre LEY-Límites para el uso de nombres LEY ORGANICA DEL REGLAMENTO DEL CONGRESO-Exige que el título de las leyes correspondan al contenido de las mismas y que guarden secuencia numérica indefinida LEY MARIA-Expresión utilizada por el legislador no vulnera la ley orgánica del Reglamento del Congreso con respecto a la titulación de las leyes LEY MARIA-Identificación de la ley no vulnera los principios constitucionales de pluralismo, diversidad cultural y separación entre la iglesia y el Estado LEY MARIA-Finalidad de subtitularla es asegurar su eficacia, respecto del goce efectivo de los derechos LEY MARIA-Expresión no vulnera principio de unidad de materia LEY MARIA-Nombre genérico para promover conocimiento del contenido de la ley Referencia: expedientes D-4214 y D-4215 Demanda de inconstitucionalidad contra el título (parcial) y el artículo 1 (parcial) de la Ley 755 de 2002. Demandantes: Juan Diego Buitrago Galindo, Pedro Emerson Urrego y Gladys Eugenia Ortiz de Urrego Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente S E N T E N C I A I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Diego Buitrago Galindo demandó parcialmente el artículo 1 de la Ley 755 de 2002, “por la cual se modifica el parágrafo del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo - Ley María.” Asimismo, los ciudadanos Pedro Emerson Urrego y Gladys Eugenia Ortiz de Urrego demandaron la expresión “Ley María” contenida en el título del mismo ordenamiento. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión llevada a cabo el 30 de julio de 2002, resolvió acumular el expediente D-4215 al D-4214. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de las demandas de la referencia. II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44.878 del 25 de julio de 2002, y se subrayan los apartes acusados: “Ley 755 de 2002 (julio 23) por la cual se modifica el parágrafo del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo – Ley María. El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°. Modifícase el parágrafo del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así: La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época del parto tomará las 12 semanas de licencia a que tiene derecho de acuerdo a la ley. El esposo o compañero permanente tendrá derecho a cuatro (4) días de licencia remunerada de paternidad, en el caso que sólo el padre esté cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En el evento en que ambos padres estén cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se concederán al padre ocho (8) días hábiles de licencia remunerada de paternidad. Esta licencia remunerada es incompatible con la licencia de calamidad doméstica y en caso de haberse solicitado esta última por el nacimiento del hijo, estos días serán descontados de la licencia remunerada de paternidad. La licencia remunerada de paternidad sólo opera para los hijos nacidos de la cónyuge o de la compañera permanente. En este último caso se requerirán dos (2) años de convivencia. El único soporte válido para el otorgamiento de licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento del menor. La licencia remunerada de paternidad será a cargo de la EPS, para lo cual se requerirá que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las cien (100) semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad. Se autorizará al Gobierno Nacional para que en el caso de los niños prematuros y adoptivos se aplique lo establecido en el presente parágrafo.” III. LAS DEMANDAS - Expediente 4214 El demandante considera que la expresión “La licencia remunerada de paternidad será a cargo de la EPS” contenida en el inciso quinto del artículo 1° de la Ley 755 de 2002, vulnera el artículo 13 de la Constitución Política, con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen: A su juicio, dicha expresión otorga un trato discriminatorio a las Empresas Promotoras de Salud, “pues mientras que la ley ha previsto que la licencia de maternidad se financia a cargo del Fosyga, con recursos diferentes a los que las EPS administran por concepto de UPC, por el contrario, de acuerdo a lo establecido en la expresión acusada, se obliga a las EPS a pagar la licencia de paternidad directamente, con cargo a recursos de UPC, sin razón alguna que justifique dicho trato discriminatorio.” De esta manera, frente a hipótesis similares, como lo son ambas licencias dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud, la norma demandada establece sin razón válida un tratamiento desigual para las EPS. Además, esta nueva obligación a cargo de las EPS atenta contra el equilibrio financiero de dichas entidades, el cual se puede equiparar al que se presenta frente a los procedimientos y medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, donde se ha exigido a estas últimas su suministro por vía de tutela, pero concediéndose el derecho a repetir contra el Fosyga por los gastos en que incurran a fin de garantizar el mencionado equilibrio. Asimismo, “mientras el pago de la licencia de maternidad se efectúa con recursos diferentes a las Unidades de Pago por Capitación, el pago de la licencia de paternidad, al señalarse por parte de la norma acusada, que será ‘a cargo de las EPS’ impone el pago por parte de estas con cargo a los recursos de la UPC, los que se deben invertir en la prestación del Plan Obligatorio de Salud.” Finalmente aduce el actor que, de conformidad con el artículo 2 del decreto 1013 de 1998, las EPS pagan a los afiliados los valores por las licencias de maternidad, y el Fosyga a su vez les reembolsa dichos valores en el proceso de compensación, conforme al artículo 207 de la ley 100 de 1993. - Expediente D-4215 Los demandantes consideran que la expresión “Ley María” contenida en el título de la Ley 755 de 2002, vulnera el principio de unidad de materia consagrado en los artículos 158 y 169 de la Constitución Política. Luego de citar la jurisprudencia constitucional relacionada con el referido principio, manifiestan los demandantes que todas las partes de una ley deben guardar coherencia y armonía con el título que el propio legislador le ha fijado, lo cual en el presente caso no se presenta, toda vez que “el artículo de dicha ley tiene como finalidad crear la institución de la ‘licencia remunerada de paternidad y para ello modifica el parágrafo del artículo 236 del C.S.T., que regula lo atinente al ‘descanso remunerado en la época del parto’, temas éstos que no encajan dentro del título que delimita la materia objeto de legislación, es decir la expresión ‘Ley María’.” Concluyen los actores afirmando que “si el artículo 169 de la Constitución pretende que el título delimite el contenido de la ley que precede, con el objeto de contribuir a erradicar la incertidumbre de las normas permitiendo que desde su iniciación se pueda percibir su contenido para que puedan ser conocidas, exigidas y aplicadas, la Corte Constitucional debe (...) declarar la inexequibilidad de la expresión acusada.” IV. INTERVENCIONES 1. Armando Botero Jaramillo El ciudadano arriba mencionado intervino en el proceso con el objeto de solicitar a la Corte declarar la exequibilidad del inciso quinto (parcial) del artículo 1° de la Ley 755 de 2002, con fundamento en los siguientes argumentos: En su concepto, que la ley otorgue un tratamiento diferente a la licencia de paternidad con respecto a la de maternidad, no implica per se la vulneración del derecho a la igualdad de las E.P.S., por cuanto se ajusta a la libertad configurativa del legislador. Manifiesta que “el conflicto que se plantea en la demanda se reduce a la conveniencia que para las E.P.S. implica asignarles el pago de la novedosa figura, bajo el argumento que una ley anterior había contemplado el pago de las licencias de maternidad a cargo del Fosyga, situación del todo ajena a un examen de constitucionalidad. En efecto, la revisión de una ley debe realizarse frente a la Constitución, no frente a otra ley.” Además, el tratamiento diferencial consagrado en la ley parcialmente acusada se encuentra plenamente justificado a la luz de la garantía de la prevalencia de los derechos de los niños, tal como quedó consignado en la exposición de motivos del referido ordenamiento, en la medida en que la licencia de paternidad se instituye en beneficio del niño y no propiamente del padre. 2. Instituto de Seguros Sociales El ciudadano Jorge Enrique Combatt Ruiz, actuando como apoderado del Instituto de Seguros Sociales, intervino en este proceso para coadyuvar la demanda instaurada contra el inciso quinto (parcial) del artículo 1° de la ley 755 de 2002, argumentando lo siguiente: “En lo que concierne al Instituto de Seguros Sociales, se considera que como EPS, la mayor del país, la expresión demandada afecta negativamente el derecho a la igualdad desde el punto de vista financiero, toda vez que los recursos necesarios para abordar el cubrimiento de la prestación económica no provienen del Fosyga, como se establece para el pago de la licencia de maternidad,” otorgando así un trato disímil a dos situaciones similares, lo cual “conllevaría a la mengua de los recursos de las EPS, particularmente del ISS.” Agrega que “si es el Estado, a través del Fosyga, quien viene atendiendo la prestación de la licencia de maternidad, y esta misma cobertura se traslada a las EPS para el caso de la licencia de paternidad, sin la asignación de recursos para ello, esto conllevaría para el solo Seguro Social, a una erogación que ataca directamente a los recursos obtenidos por el sistema de Unidad de Pago por Captación, destinados a cubrir los eventos que se presentan con base en el Plan Obligatorio de Salud.” Finalmente, afirma el interviniente que la EPS, como cocontratante del Estado, debe repetir contra el Fosyga cuando se le obliga a romper el equilibrio financiero como consecuencia de obligarla a pagar más de lo que está regulado por el propio Estado, vulnerándose así la igualdad entre los contratantes. Por tanto, si la Corte decide no retirar del ordenamiento la expresión acusada, subsidiariamente solicita se declare exequible en el entendido de que el pago de la prestación económica establecida sea por cuenta del Estado, a través del Fosyga. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 3035, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las expresiones demandadas, así como la inexequibilidad de la expresión “a cuatro (4) días de licencia remunerada de paternidad, en el caso que sólo el padre esté cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En el evento en que ambos padres estén cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se concederán al padre ocho (8) días hábiles de licencia remunerada de paternidad,” contenida en el inciso primero del artículo 1 de la Ley 755 de 2002, con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen: En primer lugar, sostiene que el reconocimiento de la licencia de paternidad es un valioso aporte para la reconstrucción de núcleos familiares sólidos, bajo la égida de la solidaridad, el apoyo y el respeto mutuo, que a su vez apunta a dignificar y fortalecer el papel que debe cumplir el hombre frente a sus hijos y su esposa o compañera, la que requiere de un apoyo y comprensión especial en los días que preceden al parto. Luego de explicar algunos conceptos pertinentes, el Procurador señala que el cargo relativo a la vulneración al derecho a la igualdad no está llamado a prosperar por cuanto el costo de la licencia de paternidad no puede constituir una carga adicional al Fosyga. En efecto, dicho fondo tiene asignadas una serie de cargas que cada vez más sobrepasan el límite de su capacidad financiera, por lo que no es conveniente sumarle una adicional. El legislador, en ejercicio de la facultad de configuración normativa, introdujo el trato diferencial a que alude la norma con fundamento en una razón válida, a saber: una vez analizada la estructura del sistema de seguridad social, consideró necesario que la prestación fuera asumida directamente por la EPS, con miras a garantizar la viabilidad del sistema y la efectividad de la prestación, sin que ello obste para que mediante un decreto reglamentario se señale cómo se podrá descontar ésta o tener en cuenta al valor de las cotizaciones que debe transferirse al Fosyga. Además de lo anterior, no se atenta contra el equilibrio económico de las EPS, porque los 4 u 8 días que constituyen la licencia se financian con los recursos públicos recibidos por conceptos de UPC, y nunca de su propio patrimonio. En todo caso, es una inversión mínima si se compara con los 84 días que el Fosyga reconoce por licencia de maternidad. Significa lo anterior que el legislador consideró que las EPS deben compartir con el Fosyga la carga económica que representa la licencia de paternidad, precisamente para mantener el equilibrio financiero. En su criterio, dentro de criterios de razonabilidad y proporcionalidad, el legislador está facultado para señalar quiénes y cómo, dentro del sistema de seguridad social, deben asumir los costes de ésta. Por tanto, no es factible efectuar un test de igualdad para determinar si ha de ser el Fosyga o la EPS, a la que corresponde asumir determinada carga prestacional. Con todo, el Procurador solicita a la Corte declarar la inexequibilidad del inciso primero (parcial) del artículo 1° de la Ley 755 de 2002 arriba transcrito, con fundamento en las siguientes razones: “(L)lama la atención al Ministerio Público la discriminación que hace la norma en cuanto al número de días concedidos para la licencia de paternidad, limitándola a que sean 4 días si sólo el padre está cotizando al sistema de seguridad social en salud, y 8 días hábiles si ambos padres cotizan. Consideramos que, por la naturaleza de esta prestación, ella no debe estar condicionada para su reconocimiento en cuanto a los días de ella, a si los dos padres son aportantes al sistema, pues es claro que esta prestación surge como un derecho del padre trabajador a partir de su condición de cotizante al sistema, razón por la que resulta inequitativo, desproporcional y violatorio del derecho a la igualdad entre unos padres cotizantes y otros, que se condicione el tiempo de reconocimiento de esta licencia, a que la pareja esté aportando conjuntamente al sistema. El objetivo de esta licencia, cual es que el padre participe activamente durante los días en que ocurra el nacimiento, no justifica la diferenciación que trae la norma.” En consecuencia, el referido precepto debe entenderse así: “El padre o compañero permanente tendrán derecho a ocho (8) días hábiles de licencia remunerada de paternidad.” Por último, considera que es evidente la unidad de materia existente entre el contenido de la ley y su título, el cual debe leerse de forma completa: “por el cual se modifica el parágrafo del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo - Ley María.” Además, el contexto de la ley se refiere a las licencias de maternidad y paternidad y la figura que representa a ambos es la mujer, por lo que incluir un nombre tan común como el de María no resulta contrario al artículo 169 sino que reafirma esos conceptos.[1] VI. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución, corresponde a esta Corporación conocer de las presentes demandas, por dirigirse contra disposiciones que forman parte de una ley de la República. 2. Problemas a resolver De los cargos elevados contra el artículo 1 de la Ley 755 de 2002 y contra la expresión “Ley María” contenida en el título de la misma, la Corte estima se desprenden dos problemas jurídicos de cuya resolución depende la exequibilidad de los apartes acusados: 1) ¿Vulnera el derecho a la igualdad que la licencia de paternidad esté a cargo de la empresa de prestación de salud (EPS) a la cual se encuentra afiliado el padre, mientras que la licencia de maternidad es financiada con cargo al Fondo de Solidaridad y Garantías –FOSYGA–? 2) ¿Puede el legislador denominar una ley, en particular, darle el nombre de “Ley María”? 3. Análisis del cargo por vulneración del derecho a la igualdad 3.1 No violación del artículo 13 de la Constitución Los demandantes acusan la expresión “La licencia remunerada de paternidad será a cargo de la EPS” contenida en el inciso quinto del artículo 1° de la ley 755 de 2002, por vulnerar el artículo 13 de la Constitución Política. Consideran que se da un trato discriminatorio a las Empresas Promotoras de Salud, en la medida en que la licencia de maternidad corre por cuenta del Fondo de Solidaridad y Garantías, mientras que la licencia de paternidad debe ser financiada por las E.P.S., lo que atenta contra el equilibrio financiero de las mismas. La Corte encuentra que este cargo no ha de progresar por las razones que se exponen a continuación, por lo que se declarará exequible la disposición parcialmente demandada. En materia de la regulación del servicio público de seguridad social, el legislador goza de una amplia potestad de configuración normativa. La ley, por decisión constituyente, establece los términos en que dicho servicio público debe ser prestado, en sujeción a los principios de eficacia, universalidad y solidaridad (artículo 48 de la Constitución). En desarrollo de dichos principios, el legislador puede reconocer determinadas prestaciones sociales –por ejemplo una licencia remunerada de paternidad de cuatro días si el padre cotiza al sistema de salud o de ocho días si el padre y la madre son cotizantes (artículo 1 de la Ley 755 de 2002)–, así como colocar en cabeza de determinadas personas las obligaciones correspondientes, como la de financiar dicha prestación. Para la Corte es claro que la amplia potestad legislativa en materia de seguridad social, que incluye el régimen de licencia de paternidad en caso de alumbramiento, tiene como límite los preceptos constitucionales, en especial el deber de respetar los derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la igualdad. Los actores aducen que colocar en cabeza exclusiva de las EPS la obligación de financiar la licencia remunerada de paternidad viola la igualdad, ya que en el caso de la licencia de maternidad tal obligación recae en un Fondo alimentado con recursos de otras fuentes de financiación. Los demandantes parten de la premisa según la cual el legislador debe tratar igual las situaciones similares, por lo que al no hacerlo, ni contar para ello con una justificación razonable, viola el principio de igualdad. Para que tal cargo pudiera progresar, sería necesario demostrar que ambas situaciones –la maternidad y la paternidad– eran similares de forma que exigieran un mismo trato jurídico, o que en todo caso no existía razón alguna para justificar la diferencia de trato. Los demandantes no demostraron la existencia de una violación del principio de igualdad por parte del legislador al asignar la obligación de financiar la licencia remunerada de paternidad en las EPS. Esto porque la situación en que se encuentra la mujer que da a luz –recuperación física, amamantamiento, etc.– no es la misma que la del padre, pese a que las licencias de maternidad y paternidad tengan en común el hecho del nacimiento del menor. No siendo similar la situación que se regula (maternidad y paternidad) en uno y otro, tampoco está demostrada la premisa inicial sobre la que se construye el cargo de violación de la igualdad, a saber, el trato jurídico diferente e injustificado de situaciones iguales. Por ello, el legislador en ejercicio de su potestad de configuración normativa en materia del servicio público de seguridad social podía regular diferentemente el sistema de financiación de la licencia de paternidad frente al hecho del nacimiento, sin contar para ello con una restricción especial derivada del principio de igualdad. Observa además la Corte que tampoco se ha logrado demostrar un trato discriminatorio en contra de las EPS. Todas las EPS están igualmente obligadas a financiar, cumplido el deber de cotización establecido por la ley en cabeza del padre, la licencia de paternidad, cuyo término es de cuatro días en caso de ser aquel el único cotizante o de ocho días si el padre y la madre aportan directamente al sistema de salud. Es de anotar que la licencia de maternidad se prolonga, por su parte, a ochenta y cuatro días (12 semanas), diferencia de trato jurídico que muestra la diversidad de las situaciones reglamentadas por el legislador. No encuentra la Corte discriminación alguna en la disposición parcialmente demandada respecto de las Empresas Promotoras de Salud. En la regulación del régimen de licencias por el nacimiento de un menor el legislador goza de una discrecionalidad que, no siendo absoluta dada su limitación por otras normas constitucionales, sí implica un margen suficiente de configuración de la política pública con miras a establecer la estructura, la organización y el funcionamiento del sistema de seguridad social, en especial la determinación de las personas o entidades encargadas del cubrimiento de una determinada prestación. Por último, advierte la Corte –acogiendo uno de los argumentos de la ponencia original–, que el juicio de constitucionalidad implica el cotejo entre una disposición de rango legal y la Constitución, y no entre disposiciones legales como pretenden los demandantes al comparar entre la Ley 755 de 2002 (artículo 1) y la Ley 100 de 1993 (artículo 207[2]), en lo que respecta a las licencias de paternidad y maternidad, respectivamente. 3.2 Improcedencia de la solicitud del Procurador de declarar inexequible parte de la norma que no había sido demandada En lo que respecta a la solicitud del Procurador General de la Nación, en el sentido de declarar exequible el aparte demandado del inciso 1 del artículo 1 de la Ley 755 de 2002, más no la regulación que hace depender la duración de la licencia de paternidad (4 o 8 días) de si uno o ambos cónyuges aportan al sistema de salud en calidad de cotizantes, la Corte reitera su doctrina constitucional en el sentido de no ser procedente un pronunciamiento de fondo sobre los cargos que eleva el Jefe del Ministerio Público con ocasión de su concepto fiscal, si dichos cargos versan sobre proposiciones jurídicas diversas a las demandadas mediante la acción pública de inconstitucionalidad. Sobre la imposibilidad de pronunciarse en esta hipótesis, la Corte ha sostenido en ocasión anterior: “(E)l Ministerio Público en su concepto no hace las veces de demandante y, por lo tanto, no puede formular propiamente cargos nuevos aunque sí puede plantear argumentos adicionales a los esgrimidos por el actor e invitar a la Corte a que juzgue las normas acusadas a la luz de toda la Constitución indicando cuáles son los vicios que encuentra.”[3] Por todo lo anterior, la Corte declarará la exequibilidad de la expresión "La licencia remunerada de paternidad será a cargo de la EPS," contenida en el inciso quinto del artículo 1° de la Ley 755 de 2002, por la cual se modifica el parágrafo del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo. 4. Análisis del cargo contra la expresión “Ley María” contenida en el título de la Ley 755 de 2002 El cargo que una de las demandas acumuladas dirige contra la expresión “Ley María” contenida en el título de la Ley 755 de 2002, “por la cual se modifica el parágrafo del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo - Ley María”, se relaciona con el presunto desconocimiento del principio de unidad de materia (artículos 158 y 169 C.P.), porque tal expresión no tiene relación alguna con el contenido de la ley sobre la licencia remunerada de paternidad que modifica un artículo del código laboral. La Corte observa, sin embargo, que la utilización de nombres propios para la identificación de una ley, en este caso el nombre de “María”, plantea cuestiones constitucionales adicionales que deben ser abordadas en la presente oportunidad, a saber: 4.1 ¿Pueden las leyes tener nombre y, en caso de tener un nombre determinado, debe éste, a pesar de carecer de contenido normativo propio, ajustarse a la Constitución? 4.2 ¿Vulnera los principios de pluralismo (artículo 1 C.P.) y diversidad cultural (artículo 7 C.P.) o la libertad religiosa y de cultos (artículo 19 C.P.), la decisión legislativa de identificar una ley con el nombre de “Ley-María”? 4.3 ¿La expresión “Ley-María” infringe el principio de la unidad de materia (artículos 158 C.P.)? 4.1.¿Pueden las leyes tener nombre? ¿Puede el nombre de una ley vulnerar la Constitución? 4.1.1 El título de una ley puede ser objeto del control constitucional Ante todo debe la Corte determinar si es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad parcial de un título de una ley, en atención a que este carece de contenido normativo. Las razones en contra de tal competencia se relacionan con la falta de proposición jurídica que deba ser cotejada con las normas constitucionales y la consecuente inocuidad del pronunciamiento. En contra de tales argumentos la Corte encuentra que el título de una ley, pese a carecer de valor normativo, exhibe valor como criterio de interpretación de las normas contenidas en el cuerpo de la ley. Siendo así, es claro que incluso los criterios de interpretación de la ley que emanan del texto del título o encabezado de la misma son pasibles del control de constitucionalidad, puesto que un título contrario a los preceptos constitucionales, de no ser excluido del ordenamiento jurídico, podría conducir a una interpretación de parte o toda la ley no conforme con el estatuto superior. La anterior conclusión tiene además sustento en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución que asigna a la Corte Constitucional la función de “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.” La disposición no distingue entre normas de la ley y título de la misma. Ambos hacen parte del contenido de la Ley y, en consecuencia, pueden ser objeto de examen de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional. 4.1.2 Las leyes sí pueden tener subtítulo, pero éste no puede ser discriminatorio, ni sustituir el número de la ley o la referencia a su contenido, ni carecer absolutamente de relación con el contenido de la ley. Las leyes con subtítulo no son leyes de honores Previo el examen de constitucionalidad de los cargos elevados contra la expresión “Ley-María” contenida en el título de la Ley 755 de 2002, es necesario abordar una cuestión subyacente: ¿pueden las leyes tener nombre? Lo primero a señalar es que la Constitución no prohíbe expresamente esa posibilidad. La finalidad de nominar una ley, esto es, de darle un nombre, es permitir su identificación para facilitar el ejercicio y goce efectivo de los derechos. Ahora bien, la Corte estima que dicho objetivo no puede propenderse de cualquier manera. El uso de nombres en el título de las leyes para identificarlas y promover así su conocimiento, difusión y cumplimiento, debe respetar ciertos límites: 1) El subtítulo o el nombre de la ley no puede ser discriminatorio, esto es, basarse en criterios que la propia Constitución menciona como prohibidos para diferenciar entre personas como son la raza, el sexo, el pensamiento político o religioso, etc (artículo 13 de la Constitución). Así, por ejemplo, no sería admisible identificar una ley con el nombre de “Ley-Antisemita” o “Ley-Anticomunista”. 2) El nombre o subtítulo de una ley no puede, por otra parte, sustituir el número y la descripción general del contenido de la misma, ya que tales requisitos están explícitamente establecidos en la Ley Orgánica del Reglamento del Congreso (Ley 5ª de 1992), a la cual deben sujetarse las leyes ordinarias. 3) El nombre o subtítulo de la ley tampoco debe carecer absolutamente de relación con el contenido de la misma, aun cuando al respecto se reserva un amplio margen de discrecionalidad al legislador. Esto en virtud del principio de unidad de materia que no sólo se predica del contenido normativo sino también del título de la ley, según lo disponen los artículos 169 de la Constitución y 193 de la Ley 5ª de 1992. 4) Finalmente, el nombre o subtítulo de la ley no debe conceder reconocimientos, privilegios u honores a una persona específica, materia que debe ser objeto de una ley especial de honores con los requisitos de las mismas para que el homenaje sea a un ciudadano que haya prestado servicios a la patria (artículo 150, numeral 15 C.P.). Así las cosas, para determinar si el nombre dado a una ley vulnera la Constitución, es necesario aplicar un examen constitucional que permita establecer cuándo la acción estatal –aquí mediante la subtitulación de la ley hecha por el Congreso de la República– desconoce los límites antes expuestos o, en general, una norma constitucional. Esto último sucede cuando el subtítulo de la ley, por su carácter de criterio interpretativo de la normatividad que precede, es contrario al contenido de los preceptos constitucionales o supra legales, en este caso, de la leyes estatutarias y orgánicas a las cuales está sujeta la actividad ordinaria del legislador. Es por ello que antes de realizar el juicio de constitucionalidad de cara al contenido de los preceptos constitucionales que podrían verse lesionados por la expresión “Ley-María”, la Corte aborda el examen de una posible vulneración de la Constitución por desconocimiento de las reglas establecidas en la Ley Orgánica del Reglamento del Congreso, Ley 5ª de 1992. 4.1.3 El título de la Ley 755 de 2002 no desconoce la Ley 5ª de 1992 El título de una ley, pese a carecer del carácter de norma, puede vulnerar la Constitución si no llena los requisitos constitucionales y legales. El artículo 169 de la Constitución establece que “El título de las leyes deberá corresponder precisamente con su contenido ...”. Tal precepto es reiterado en la Ley Orgánica del Reglamento del Congreso. En efecto, los artículo 193[4] y 194[5] de la Ley 5ª de 1992, ley orgánica por la que se expide el reglamento del Congreso, exigen respectivamente que el título de las leyes correspondan precisamente con el contenido de las mismas, y que ellas guarden una secuencia numérica indefinida, no año a año. Esto último con el objeto de facilitar la identificación de toda ley mediante un número consecutivo determinado. Si el título de una ley no respeta tales condiciones, vulnera tanto la Constitución como la Ley Estatutaria y debe ser excluido del ordenamiento jurídico. La Ley 755 de 2002 tiene un título, “por la cual se modifica el parágrafo del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo”, y un subtítulo, “Ley-María”. El primero cumple plenamente con el imperativo del artículo 193 de la Ley 5 de 1992, puesto que, en efecto, el contenido de la ley modifica el parágrafo del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo en lo que se relaciona con el descanso remunerado en la época del parto. También se ajusta a la exigencia de que la ley sea numerada (artículo 194 de la Ley 5 de 1992), puesto que precisamente la Ley fue identificada con el número 755. Surge entonces la pregunta de si el subtítulo “Ley-María” utilizado por el legislador, además del título ya mencionado, corresponde precisamente con el contenido de la ley. Una interpretación aislada del subtítulo llevaría a una conclusión negativa, ya que el nombre “María” no tiene una relación directa con el contenido de la ley. No obstante, apreciado el valor de denominar las leyes con miras a promover su divulgación mediante expresiones que faciliten su invocación por las personas, cuando dichas leyes atañen a los derechos, a su acceso y goce efectivos, el objeto del subtítulo, en este caso la divulgación de la ley, corresponde precisamente al contenido de la misma, el cual no es el reconocimiento de derechos irrealizables, meras promesas legislativas, sino, por el contrario, su goce efectivo, para lo cual su divulgación es indispensable. Subraya la Corte que el artículo 2 de la Constitución refleja una transformación radical en nuestro constitucionalismo en dos materias atinentes a la relación entre el Estado y los habitantes del territorio. En primer lugar, establece la Carta que el Estado está al servicio de la comunidad, no las personas al servicio del Estado. Esto significa que el Estado debe aliviar cargas innecesarias y facilitar el desenvolvimiento libre y autónomo de las personas. Una forma de propender por este objetivo es divulgando los derechos con miras a que sus titulares y beneficiarios puedan gozar efectivamente de ellos. A nadie escapa que es imposible ejercer un derecho que no se conoce y que colocar sobre las personas la carga de conocer por su denominación técnica la ley (número y contenido jurídico) no es la forma más idónea de lograr que sean invocadas por sus destinatarios, en especial cuando las leyes versan sobre derechos de las personas. En segundo lugar, superando la concepción de los derechos como declaraciones abstractas o ideales que orientan la acción del Estado, la Carta manda que el Estado garantice su efectividad. Denominar una ley con un subtítulo que facilite su divulgación no está ordenado por el artículo 2 citado pero está permitido por éste en tanto que es un medio idóneo que contribuye a alcanzar el goce efectivo de los derechos constitucionales desarrollados por las leyes. En consecuencia, la expresión “Ley-María” contenida en el título de la Ley 755 de 2002, por la cual se modifica el parágrafo del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, no vulnera la Ley Orgánica del Reglamento del Congreso con respecto a la titulación de las leyes, así como tampoco en forma indirecta el artículo 151 de la Constitución, según el cual el ejercicio de la actividad legislativa debe sujetarse a los reglamentos del Congreso. Pasa la Corte a analizar si la expresión “Ley-María” desconoce algún precepto constitucional sustantivo, en particular si es contraria a los principios de pluralismo, diversidad cultural y de separación entre las Iglesias y el Estado (4.2), así como si respeta el principio de unidad de materia establecido en la Constitución (4.3) 4.2 La identificación de una ley con el nombre de “Ley-María” no vulnera los principios constitucionales de pluralismo, diversidad cultural y separación entre las Iglesias y el Estado En virtud del principio de pluralismo y diversidad cultural, el Estado, en el cumplimiento de sus funciones, no puede ponerse al servicio de una determinada fe religiosa. Tampoco puede el Estado discriminar a las demás confesiones cuando interviene para regular el ejercicio de los derechos individuales y colectivos en materia religiosa y de cultos. La jurisprudencia nacional ha aplicado diversos criterios para establecer cuándo una actuación estatal desconoce el pluralismo religioso o el principio de igualdad entre las diversas religiones o iglesias. A continuación se hace un recuento de las principales sentencias dictadas por la Corporación en materia de límites a las actuaciones del Estado en la materia, con el fin de establecer los criterios para determinar si en el presente caso se vulneran los mencionados preceptos constitucionales al denominar “Ley-María”a la Ley 755 de 2002. Luego se hará una breve referencia al derecho comparado. 4.2.1 Jurisprudencia constitucional sobre pluralismo, diversidad y libertad religiosa La Corte Constitucional se ha pronunciado reiteradamente sobre el alcance de los principios de pluralismo y diversidad religiosa –incluyendo el principio de separación de Iglesia y Estado–, así como sobre los derechos de libertad religiosa y de cultos en relación con los alcances y límites de la acción estatal. A este respecto son distinguibles diversos temas relevantes a saber: la igualdad ante la ley de las distintas comunidades religiosas; la separación entre las Iglesias y el Estado, que incluye los principios de Estado laico, de neutralidad y prohibición de persecución. 4.2.1.1 La igualdad ante la ley de las distintas iglesias y confesiones religiosas impide que el Estado le otorgue a una de ellas un trato preferente El constituyente de 1991 introdujo significativos avances en la protección del principio de igualdad. Dentro de éstos se destaca que en materia religiosa no solo prohíbe la discriminación “por razones de ... religión” (artículo 13 C.P.) sino que extiende la igualdad religiosa a una dimensión colectiva al señalar que “las confesiones e iglesias son igualmente libres” (artículo 19 C.P.). El celo del constituyente en ese punto se refleja en el énfasis consistente en advertir que “todas” ellas lo son, y en que además de proteger la libertad de cada una separadamente considerada, también garantiza que todas son “igualmente libres ante la ley”. En desarrollo del artículo 19 de la Constitución, que consagra que “(t)odas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley”, la Corte ha reconocido que en aras del respeto al pluralismo religioso, no pueden existir tratos discriminatorios que privilegien a una determinada religión o culto sobre otros. De este modo, si bien se ha reconocido la posible existencia de tratos favorables a determinadas comunidades religiosas, ello se ha hecho sólo bajo el criterio de que también las otras confesiones gocen de la posibilidad de acceder a tales beneficios. En otros casos, ciertas preferencias otorgadas a la Iglesia Católica han sido extendidos también a otras iglesias, en virtud del principio de igualdad ante la ley de las diversas comunidades religiosas. En la sentencia C-027 de 1993[6] que declaró la constitucionalidad del artículo I del Concordato entre la Iglesia Católica y el Estado Colombiano, la Corte encontró exequible la declaración contenida en dicho artículo que considera a la Religión Católica, Apostólica y Romana como elemento fundamental del bien común. Según la Corte, dicha “declaración no impide que otras confesiones religiosas, si así lo convinieren con el Estado colombiano, también manifiesten que se ponen al servicio de esta comunidad, como elemento dispensador de bienandanza, ventura y progreso”. No obstante, en esa misma sentencia la Corte declaró inexequibles varios artículos del Concordato precisamente por violar el principio de igualdad que el propio constituyente extendió más allá de su dimensión individual a una expresión colectiva en el ámbito de las iglesias y confesiones religiosas. Así, la Corte declaró inexequible el artículo XI del Concordato que establecía la contribución del Estado, con fondos del presupuesto nacional, al sostenimiento de planteles católicos. A juicio de la Corte, dicha disposición vulneraba la prohibición constitucional de decretar auxilios o donaciones a favor de personas de derecho privado (artículo 355 CP), así como la igualdad de las diferentes iglesias o confesiones religiosas. Sostuvo la Corte: “... el artículo XI contempla un trato preferencial para los hijos de familias católicas, con lo cual se desconoce el principio de igualdad en que la Constitución coloca a todas las religiones (art. 19 inc. 2°) y ello, no obstante se reconozca el hecho social-religioso palmario de ser la Iglesia Católica la de la inmensa mayoría del pueblo colombiano.” Con respecto a la enseñanza y formación religiosa en los establecimientos educativos del Estado, la Corte igualmente en sentencia C-027 de 1993 rechazó como inconstitucional la obligación de incluir en los establecimientos oficiales “enseñanza y formación religiosa según el magisterio de la Iglesia” por desconocer la libertad religiosa (artículo 19 de la Constitución). Sostuvo la Corte sobre el particular: “Dentro de la reglamentación legal que habrá de expedirse al efecto, a la Iglesia Católica habrá de dársele el espacio religioso en los establecimientos del Estado, lo mismo que a las demás religiones, dejando en todo caso en libertad a los estudiantes que no quieran recibir instrucción religiosa alguna, con lo cual se conseguiría colocar en el mismo plano de igualdad a todas las confesiones pues se satisfaría el interés religioso de los estudiantes según sus propias creencias y no se obligaría a nadie a recibir cátedra religiosa.”[7] Sobre la excepción al servicio militar por parte de los ministros de una iglesia, la Corte ha aceptado tal disposición, bajo la condición de que se extienda también a todos las confesiones religiosas reconocidas. En efecto, mediante la sentencia C-027 de 1993 se declaró la exequibilidad del artículo del Concordato que exceptúa del servicio militar a clérigos y religiosos de la Iglesia Católica. La Corte señaló que en cuanto al servicio militar “antes que violar el artículo 216 de la Constitución Nacional, encuentra en él su asidero, ya que su inciso 3° dispone que la ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar.” Pero además puntualizo que tal eximente del servicio militar “para preservar el principio de igualdad de las religiones, ha de extenderse a las demás confesiones religiosas organizadas respecto de sus ministros y clérigos.” Tal doctrina ha sido consistentemente seguida en varias decisiones posteriores.[8] El principio de igualdad ante la ley de las diferentes confesiones religiosas se aplicó igualmente en el ámbito de las exenciones tributarias. En la C-027 de 1993, la Corte declaró la constitucionalidad del artículo XXIV del Concordato, en el que se exceptuaba del pago de impuestos a los edificios de culto, curias diocesanas, casas episcopales y seminarios. Estimó la Corte que resultaría inequitativo exigir el cobro de tales tributos a las iglesias que sostienen sus lugares de culto con dineros de los feligreses, puesto que estos tributan ya por su propio patrimonio, de forma que de aceptarse el gravamen sobre los inmuebles de la respectiva congregación se estaría consagrando un doble tributo. Para preservar el principio de igualdad, la Corte extendió los beneficios establecidos en el artículo del Concordato a los distintos credos religiosos, siempre que reúnan los requisitos establecidos en la ley.[9] En la sentencia T-616 de 1997[10], la Corte tuteló el derecho a la igualdad de la Iglesia Cristiana “Casa de la Roca” frente a la actuación de la Dirección de Impuestos y Aduanas –DIAN– que la obligaba a presentar declaración de ingresos y patrimonio, mientras que la Iglesia Católica estaba exenta de tal deber. En esta oportunidad la Corte concedió la tutela con base en que tal diferencia de trato no superaba ninguno de los requisitos del examen de igualdad, en particular, no buscaba un interés público o constitucional imperioso, con lo que se configuraba una discriminación injusta en contra de las iglesias distintas a la Católica. De esta forma, la Corte ordenó, en virtud del principio de igualdad de las distintas confesiones religiosas, eximir a la iglesia accionante de tal obligación. En posterior ocasión, el ministro de una iglesia interpuso acción de tutela con miras al reconocimiento, al igual que a la Iglesia Católica, de una exención de pago de la sobretasa ambiental. Aunque en sentencia T- 269 de 2001[11] se negó la tutela de los derechos invocados por considerar que el ministro no podía, en desmedro de la autonomía de su iglesia, arrogarse la representación de una iglesia cuyo representante legal no ha celebrado un acuerdo para entablar y regular sus relaciones con el Estado, la Corte reiteró el criterio de igualdad de las distintas iglesias frente a la ley y decidió que “el Congreso debe crear un marco jurídico que asegure la igual libertad de todas las iglesias y confesiones religiosas”. Dijo: “A la luz de la Constitución, al legislador le está vedado dar un trato diferente a las diversas confesiones religiosas o iglesias, lo cual no supone la concesión automática de una exención tributaria a todas ellas cuando alguna de las mismas ha cumplido con los requerimientos de ley para hacerse acreedora de dicha exención. A lo que está obligado el legislador es a establecer iguales condiciones objetivas para todas las confesiones religiosas e iglesias de forma que puedan hacerse acreedoras a la mencionada exención. En la medida que cada uno de los sujetos colectivos interesados cumpla con las condiciones objetivas establecidas por la ley para obtener el beneficio de una exención tributaria, dicha exención debe ser igualmente reconocida”. Luego, en sentencia C-088 de 1994[12], la Corte se refirió al reconocimiento de la personería jurídica de la Iglesia Católica, la cual se rige por el Concordato, en el sentido de que ella no violaba la igualdad de otras iglesias, pues nada impedía que también ellas celebren acuerdos con el Estado colombiano para establecer mecanismos más fluidos de regulación jurídica, como en efecto ha sucedido, entre otras, con la Iglesia Adventista del Séptimo Día de Colombia, la cual suscribió un Convenio de Derecho Público con el Estado Colombiano, con el fin de garantizar a plenitud el ejercicio del derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos, siguiendo lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 133 de 1994, la Ley 25 de 1992, Ley 115 de 1994 y el capítulo IV del Decreto 782 de 1995.[13] El criterio de extensión de beneficios reconocidos a la Iglesia Católica a otros cultos ha sido reiterado en otras sentencias: en la C-609 de 1996[14], la cual declaró la constitucionalidad del testimonio por certificación jurada de Cardenales y Obispos (artículo 287 del Decreto 2700 de 1991), pero afirmó que dicho trato especial abarca también a miembros de igual rango de otras iglesias. Así mismo, en la C-478 de 1999[15], en relación con la causal de aplazamiento del servicio militar consistente en “(h)aber sido aceptado o estar cursando estudios en establecimientos reconocidos por las autoridades eclesiásticas como centros de preparación de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa”, la Corte declaró la exequibilidad condicionada del artículo 29 de la Ley 48 de 1993 bajo el entendido de que “es exequible en la medida en que se entienda referida a todas las iglesias y confesiones religiosas reconocidas jurídicamente por el Estado colombiano, ya que sólo así presenta total concordancia con el ordenamiento constitucional y una plena vigencia del principio de igualdad y de la libertad religiosa y de cultos, así como de la supremacía normativa jerárquica del Estatuto Fundamental (C.P., arts. 19 y 4°.)”. En resumen, la Corte ha admitido el tratamiento jurídico favorable a iglesias y confesiones religiosas bajo la condición de ofrecer igualdad de condiciones para acceder a dichos beneficios a todas las confesiones religiosas e iglesias que cumplan con los requisitos de ley. Esta regla ha tenido especial aplicación en el ámbito de las exenciones tributarias que promueven la igualdad de las iglesias y confesiones religiosas, así como el ejercicio de las libertades individuales con ellas relacionadas. Otra aplicación clara del principio de igualdad entre las colectividades religiosas ha tenido lugar en el ámbito de la objeción de conciencia al servicio militar, permitida a miembros de cuerpos eclesiásticos pero no reconocida por la ley para objetores de conciencia civiles. Además, el principio de igualdad de confesiones e iglesias religiosas se extiende a la igual autonomía de las diferentes iglesias y credos en el manejo de sus asuntos, así como a la igual posibilidad de brindar enseñanza religiosa en establecimientos educativos públicos o privados, siempre que se garantice la libertad de los estudiantes y sus padres de optar por recibir o no la educación religiosa. Finalmente, la Corte ha reconocido que las iglesias tienen el derecho a decidir de manera autónoma sí entablan o no relaciones con el Estado. 4.2.1.2 El principio de separación entre las Iglesias y el Estado exige neutralidad de las autoridades frente a las manifestaciones religiosas e impide que el Estado adhiera o promueva una religión Adicionalmente, el principio de separación entre las Iglesia y el Estado, que incluye la neutralidad del Estado laico en asuntos religiosos y la prohibición de cualquier acción propia de un estado confesional, ha sido reafirmado por esta Corporación. Ha tenido expresión clara, entre otros, en dos casos de gran trascendencia en la vida cotidiana. En sentencia C-350 de 1994[16], la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 2 de la Ley 1ª de 1952, el cual ordenaba que cada año se renovase la consagración oficial de la República de Colombia al Sagrado Corazón de Jesús por intermedio del Presidente de la República o un representante suyo, en ceremonia a verificarse el día en que se conmemora la fiesta del Sagrado Corazón de Jesús. Para llegar a la conclusión de que la norma acusada había devenido inconstitucional con la expedición de la Carta Política de 1991, la Corte razonó de la siguiente manera: “En síntesis, la Constitución de 1991 establece el carácter pluralista del Estado social de derecho colombiano, del cual el pluralismo religioso es uno de los componentes más importantes. Igualmente, la Carta excluye cualquier forma de confesionalismo y consagra la plena libertad religiosa y el tratamiento igualitario de todas las confesiones religiosas, puesto que la invocación a la protección de Dios, que se hace en el preámbulo, tiene un carácter general y no referido a una iglesia en particular. Esto implica entonces que en el ordenamiento constitucional colombiano, hay una separación entre el Estado y las iglesias porque el Estado es laico; en efecto, esa estricta neutralidad del Estado en materia religiosa es la única forma de que los poderes públicos aseguren el pluralismo y la coexistencia igualitaria y la autonomía de las distintas confesiones religiosas. (...) Las anteriores consideraciones permiten resolver el problema de si la consagración oficial de Colombia al Sagrado Corazón de Jesús, por parte del Señor Presidente de la República, viola la carta fundamental. En efecto, la constitucionalidad de tal consagración era plausible durante la vigencia de la anterior Constitución, la cual establecía que la religión católica era la de la Nación y constituía un esencial elemento del orden social. Pero esa consagración oficial vulnera el nuevo ordenamiento constitucional que establece un Estado laico y pluralista, fundado en el reconocimiento de la plena libertad religiosa y la igualdad entre todas las confesiones religiosas. De un lado, se trata de una consagración oficial, por medio de la cual el Estado manifiesta. una preferencia en asuntos religiosos, lo cual es inconstitucional por cuanto viola la igualdad entre las distintas religiones establecida por la Constitución. Esta discriminación con los otros credos religiosos es aún más clara si se tiene en cuenta que la consagración se efectúa por medio del Presidente de la República quien es, según el artículo 188 de la Carta, el símbolo de la unidad nacional. En efecto, una tal norma obliga a efectuar una ceremonia oficial que ya sea incluye a los nacionales no católicos en un homenaje religioso católico o, en sentido contrario, los excluye, al menos simbólicamente, de la pertenencia a la nación colombiana. Por consiguiente, el argumento según el cual la norma acusada se limita a reconocer un hecho social e histórico -a saber el carácter mayoritario del catolicismo en Colombia- no es válido, por cuanto, como se indicó anteriormente, la Constitución no admite tales diferenciaciones ya que confirió igual valor jurídico a todas las confesiones religiosas. De otro lado, esa consagración oficial también desconoce la separación entre el Estado y las iglesias, así como la naturaleza laica y pluralista del Estado colombiano. En efecto, se trata de una ceremonia que es al mismo tiempo religiosa y oficial, y que implica un reconocimiento estatal de una determinada religión, con lo cual se introducen elementos confesionales. Por ello no es de recibo el argumento, según el cual la norma impugnada mantendría una igualdad de oportunidades entre todas las religiones, porque en el futuro cualquiera de ellas podría obtener también una consagración oficial de similar naturaleza. Ese criterio desconoce, de un lado, que una consagración religiosa oficial presenta un cierto sentido de exclusividad debido al carácter orgánico que tienen las creencias religiosas, por lo cual no podría un Estado consagrarse oficialmente a varias confesiones religiosas sin incurrir en decisiones contradictorias. Pero, incluso si se aceptara que esas múltiples consagraciones son posibles, el argumento no es válido porque parte de un supuesto equivocado: considera que el pluralismo del Estado colombiano en materia religiosa es el resultado de una especie de competencia entre todas las religiones por acceder a los privilegios del Estado, cuando lo cierto es que tal pluralismo supone y deriva de la neutralidad estatal en esta materia. Sólo de esa manera se garantiza la autonomía, la independencia y la igualdad de todas las confesiones religiosas. Por ello los poderes públicos no pueden hacer manifestaciones públicas en favor o en contra de alguna confesión religiosa. El país no puede ser consagrado, de manera oficial, a una determinada religión, incluso si ésta es la mayoritaria del pueblo, por cuanto los preceptos constitucionales confieren a las congregaciones religiosas la garantía de que su fe tiene igual valor ante el Estado, sin importar sus orígenes, tradiciones y contenido.” Por otra parte, mediante sentencia C-568 de 1.993[17], la Corte declaró exequibles varias disposiciones que establecen días festivos que coinciden con fiestas religiosas, las cuales habían sido demandadas por violar la libertad religiosa de las personas que no profesan el culto católico y por atentar contra el principio de separación entre las iglesias y el Estado. En esta ocasión, la Corte sostuvo lo siguiente: “Las circunstancias de que las normas acusadas obliguen al descanso en días que tienen el carácter de religiosos para la religión Católica, obedece pues a una larga tradición cultural, que tiene a esa religión como la mayoritaria del país. Y no resulta contrario a la libertad religiosa y de cultos, el que el legislador al diseñar el calendario laboral y los días de descanso, haya escogido para ello, días de guardar para ese culto religioso. Ya que ese señalamiento se encuentra dentro de la órbita de las competencias del legislador, y no significa la obligación para ningún colombiano de practicar esas profesiones de la fe, o, de no practicarlas, y en su lugar otras, que incluso pudiesen resultar contrarias, a juicio de sus fieles.” El anterior criterio fue reiterado en dos oportunidades posteriores, a saber en la sentencia C-107 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz, en la cual la Corte examinó la constitucionalidad de la Ley 51 de 1983, “por la cual se traslada el descanso remunerado de algunos días festivos”, y la sentencia C-1261 de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano (E), en la que se decidió sobre la exequibilidad del artículo 172 de Ley 50 de 1.990, que estableció “la obligación del empleador de dar descanso dominical a todos sus empleados”. En estos casos, la connotación religiosa de los días era clara y la selección de algunos de tales días como fechas de descanso laboral nacional por parte del legislador obedeció a una “larga tradición cultural”. No obstante, la Corte estimó que ello no estaba prohibido por la Constitución en la medida en que dicha coincidencia, a pesar de no ser casual sino el reflejo de una decisión consciente del Congreso de la República, no significaba a) “la obligación para ningún colombiano de practicar esas profesiones de la fe, o, de no practicarlas”; b) la obligación de guardar vacancia durante la celebración de las fiestas religiosas católicas a personas que no participan de ese credo.[18] Por el contrario, el reconocimiento del derecho a días festivos remunerados coincidentes con fiestas nacionales y religiosas obedece al aseguramiento del esparcimiento, el gozo, el descanso de los asociados, o la previsión social de las clases trabajadoras, o sus condiciones de remuneración.[19] En situaciones particulares, la Corte ha establecido que el día domingo no puede ser impuesto por el empleador como único día posible de descanso a trabajadores que guardan otro día como de ocio con valor religioso, como por ejemplo el Sabath. En efecto, en sentencia T-982 de 2001,[20] la Corte sostuvo: “(A) la luz del artículo 19 de la Constitución y el artículo 6 de la Ley Estatutaria 113 de 1994, es claro que las personas, en ejercicio de su libertad religiosa, tienen entre otras garantías el derecho “de practicar, individual o colectivamente, en privado o en público, actos de oración y culto; conme­morar sus festividades, y no ser perturbados en el ejercicio de estos derechos” y, tampoco, podrán ser “obligados a actuar contra su conciencia”. Eso implica, que cuando es parte esencial de la libertad de religión y culto la consagración de un día para la adoración de Dios, esta actividad se encuentra dentro del ámbito de protección del derecho. Tal es el caso de los miembros de la Iglesia Adven­tista del Séptimo Día, que debido a sus particulares creencias tienen el derecho fundamental constitucional de consagrar a Dios el tiempo comprendido entre la puesta del sol del viernes y la puesta del sol del sábado.” En conclusión, el criterio empleado por la Corte para trazar la línea entre las acciones constitucionalmente permitidas al estado en materia religiosa tiene que ver con el propósito o finalidad buscada por las autoridades públicas en su intervención, no pudiendo la medida desconocer los principios de separación entre las Iglesias y el Estado, así como los principios de pluralismo religioso e igualdad de todas las confesiones ante la l...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia