C-152-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-152/03
SERVICIO PUBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL-Libertad de potestad legislativa para
regulación
SEGURIDAD SOCIAL-Ley establece los términos en que debe ser
prestado con sujeción a los principios de eficacia, universalidad y solidaridad
LIBERTAD DE POTESTAD LEGISLATIVA-Licencia de paternidad tiene como límite
los derechos fundamentales
LICENCIA DE PATERNIDAD-No hay vulneración del derecho a la
igualdad al asignar la obligación de financiar la licencia remunerada en la EPS
LICENCIA DE PATERNIDAD-No existe trato discriminatorio por cuanto
las EPS están obligadas a financiarla
LEY-Título puede ser objeto de control de
constitucionalidad
LEY-Constitución no prohíbe expresamente la posibilidad
de que tengan nombre
LEY-Límites para el uso de nombres
LEY ORGANICA DEL REGLAMENTO DEL CONGRESO-Exige que el título de las leyes
correspondan al contenido de las mismas y que guarden secuencia numérica
indefinida
LEY MARIA-Expresión utilizada por el legislador no vulnera la
ley orgánica del Reglamento del Congreso con respecto a la titulación de las
leyes
LEY MARIA-Identificación de la ley no vulnera los principios
constitucionales de pluralismo, diversidad cultural y separación entre la
iglesia y el Estado
LEY MARIA-Finalidad de subtitularla es asegurar su eficacia,
respecto del goce efectivo de los derechos
LEY MARIA-Expresión no vulnera principio de unidad de materia
LEY MARIA-Nombre genérico para promover conocimiento del
contenido de la ley
Referencia:
expedientes D-4214 y D-4215
Demanda
de inconstitucionalidad contra el título (parcial) y el artículo 1 (parcial) de
la Ley 755 de 2002.
Demandantes: Juan Diego Buitrago Galindo,
Pedro Emerson Urrego y Gladys Eugenia Ortiz de Urrego
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C.,
veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
S E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Diego Buitrago Galindo demandó
parcialmente el artículo 1 de la Ley 755 de 2002, “por la cual se modifica
el parágrafo del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo - Ley María.”
Asimismo, los ciudadanos Pedro Emerson Urrego y Gladys Eugenia Ortiz de Urrego
demandaron la expresión “Ley María” contenida en el título del mismo
ordenamiento.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión
llevada a cabo el 30 de julio de 2002, resolvió acumular el expediente D-4215
al D-4214.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de las demandas de la referencia.
II. NORMAS
DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de las
disposiciones demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No.
44.878 del 25 de julio de 2002, y se subrayan los apartes acusados:
“Ley 755 de 2002
(julio 23)
por la cual se modifica el parágrafo del
artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo –
Ley María.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Modifícase el parágrafo del artículo 236 del Código
Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:
La trabajadora que haga uso del descanso
remunerado en la época del parto tomará las 12 semanas de licencia a que tiene
derecho de acuerdo a la ley. El esposo o compañero permanente tendrá derecho a
cuatro (4) días de licencia remunerada de paternidad, en el caso que sólo el
padre esté cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En el
evento en que ambos padres estén cotizando al Sistema General de Seguridad
Social en Salud, se concederán al padre ocho (8) días hábiles de licencia
remunerada de paternidad.
Esta licencia remunerada es incompatible con
la licencia de calamidad doméstica y en caso de haberse solicitado esta última
por el nacimiento del hijo, estos días serán descontados de la licencia
remunerada de paternidad.
La licencia remunerada de paternidad sólo
opera para los hijos nacidos de la cónyuge o de la compañera permanente. En
este último caso se requerirán dos (2) años de convivencia.
El único soporte válido para el
otorgamiento de licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de
Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30
días siguientes a la fecha del nacimiento del menor.
La licencia remunerada de paternidad será a
cargo de la EPS, para
lo cual se requerirá que el padre haya estado cotizando efectivamente durante
las cien (100) semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de
paternidad.
Se autorizará al Gobierno Nacional para que
en el caso de los niños prematuros y adoptivos se aplique lo establecido en el
presente parágrafo.”
III. LAS
DEMANDAS
- Expediente 4214
El demandante considera que la expresión “La
licencia remunerada de paternidad será a cargo de la EPS” contenida
en el inciso quinto del artículo 1° de la Ley 755 de 2002, vulnera el artículo
13 de la Constitución Política, con fundamento en los argumentos que a continuación
se resumen:
A su juicio, dicha expresión otorga un trato
discriminatorio a las Empresas Promotoras de Salud, “pues mientras que la
ley ha previsto que la licencia de maternidad se financia a cargo del Fosyga,
con recursos diferentes a los que las EPS administran por concepto de UPC, por
el contrario, de acuerdo a lo establecido en la expresión acusada, se obliga a
las EPS a pagar la licencia de paternidad directamente, con cargo a recursos de
UPC, sin razón alguna que justifique dicho trato discriminatorio.” De esta
manera, frente a hipótesis similares, como lo son ambas licencias dentro del
Sistema de Seguridad Social en Salud, la norma demandada establece sin razón
válida un tratamiento desigual para las EPS.
Además, esta nueva obligación a cargo de las EPS
atenta contra el equilibrio financiero de dichas entidades, el cual se puede
equiparar al que se presenta frente a los procedimientos y medicamentos
excluidos del Plan Obligatorio de Salud, donde se ha exigido a estas últimas su
suministro por vía de tutela, pero concediéndose el derecho a repetir contra el
Fosyga por los gastos en que incurran a fin de garantizar el mencionado
equilibrio.
Asimismo, “mientras el pago de la licencia de
maternidad se efectúa con recursos diferentes a las Unidades de Pago por
Capitación, el pago de la licencia de paternidad, al señalarse por parte de la
norma acusada, que será ‘a cargo de las EPS’ impone el pago por parte de estas
con cargo a los recursos de la UPC, los que se deben invertir en la prestación
del Plan Obligatorio de Salud.”
Finalmente aduce el actor que, de conformidad con el
artículo 2 del decreto 1013 de 1998, las EPS pagan a los afiliados los valores
por las licencias de maternidad, y el Fosyga a su vez les reembolsa dichos
valores en el proceso de compensación, conforme al artículo 207 de la ley 100
de 1993.
- Expediente
D-4215
Los demandantes consideran que la expresión “Ley
María” contenida en el título de la Ley 755 de 2002, vulnera el principio
de unidad de materia consagrado en los artículos 158 y 169 de la Constitución
Política.
Luego de citar la jurisprudencia constitucional
relacionada con el referido principio, manifiestan los demandantes que todas
las partes de una ley deben guardar coherencia y armonía con el título que el
propio legislador le ha fijado, lo cual en el presente caso no se presenta,
toda vez que “el artículo de dicha ley tiene como finalidad crear la
institución de la ‘licencia remunerada de paternidad y para ello modifica el
parágrafo del artículo 236 del C.S.T., que regula lo atinente al ‘descanso
remunerado en la época del parto’, temas éstos que no encajan dentro del título
que delimita la materia objeto de legislación, es decir la expresión ‘Ley
María’.”
Concluyen los actores afirmando que “si el artículo
169 de la Constitución pretende que el título delimite el contenido de la ley
que precede, con el objeto de contribuir a erradicar la incertidumbre de las
normas permitiendo que desde su iniciación se pueda percibir su contenido para
que puedan ser conocidas, exigidas y aplicadas, la Corte Constitucional debe
(...) declarar la inexequibilidad de la expresión acusada.”
IV.
INTERVENCIONES
1. Armando
Botero Jaramillo
El ciudadano arriba mencionado intervino en el proceso
con el objeto de solicitar a la Corte declarar la exequibilidad del inciso
quinto (parcial) del artículo 1° de la Ley 755 de 2002, con fundamento en los
siguientes argumentos:
En su concepto, que la ley otorgue un tratamiento
diferente a la licencia de paternidad con respecto a la de maternidad, no
implica per se la vulneración del derecho a la igualdad de las E.P.S.,
por cuanto se ajusta a la libertad configurativa del legislador. Manifiesta que
“el conflicto que se plantea en la demanda se reduce a la conveniencia que
para las E.P.S. implica asignarles el pago de la novedosa figura, bajo el
argumento que una ley anterior había contemplado el pago de las licencias de
maternidad a cargo del Fosyga, situación del todo ajena a un examen de
constitucionalidad. En efecto, la revisión de una ley debe realizarse frente a
la Constitución, no frente a otra ley.”
Además, el tratamiento diferencial consagrado en la
ley parcialmente acusada se encuentra plenamente justificado a la luz de la
garantía de la prevalencia de los derechos de los niños, tal como quedó
consignado en la exposición de motivos del referido ordenamiento, en la medida
en que la licencia de paternidad se instituye en beneficio del niño y no
propiamente del padre.
2. Instituto de
Seguros Sociales
El ciudadano Jorge Enrique Combatt Ruiz, actuando como
apoderado del Instituto de Seguros Sociales, intervino en este proceso para
coadyuvar la demanda instaurada contra el inciso quinto (parcial) del artículo
1° de la ley 755 de 2002, argumentando lo siguiente:
“En lo que concierne al Instituto de Seguros
Sociales, se considera que como EPS, la mayor del país, la expresión demandada
afecta negativamente el derecho a la igualdad desde el punto de vista
financiero, toda vez que los recursos necesarios para abordar el cubrimiento de
la prestación económica no provienen del Fosyga, como se establece para el pago
de la licencia de maternidad,” otorgando así un trato disímil a dos
situaciones similares, lo cual “conllevaría a la mengua de los recursos de
las EPS, particularmente del ISS.”
Agrega que “si es el Estado, a través del Fosyga,
quien viene atendiendo la prestación de la licencia de maternidad, y esta misma
cobertura se traslada a las EPS para el caso de la licencia de paternidad, sin
la asignación de recursos para ello, esto conllevaría para el solo Seguro
Social, a una erogación que ataca directamente a los recursos obtenidos por el
sistema de Unidad de Pago por Captación, destinados a cubrir los eventos que se
presentan con base en el Plan Obligatorio de Salud.”
Finalmente, afirma el interviniente que la EPS, como
cocontratante del Estado, debe repetir contra el Fosyga cuando se le obliga a
romper el equilibrio financiero como consecuencia de obligarla a pagar más de
lo que está regulado por el propio Estado, vulnerándose así la igualdad entre
los contratantes. Por tanto, si la Corte decide no retirar del ordenamiento la
expresión acusada, subsidiariamente solicita se declare exequible en el
entendido de que el pago de la prestación económica establecida sea por cuenta
del Estado, a través del Fosyga.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador General de la Nación, mediante
concepto No. 3035, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las
expresiones demandadas, así como la inexequibilidad de la expresión “a
cuatro (4) días de licencia remunerada de paternidad, en el caso que sólo el
padre esté cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En el
evento en que ambos padres estén cotizando al Sistema General de Seguridad
Social en Salud, se concederán al padre ocho (8) días hábiles de licencia
remunerada de paternidad,” contenida en el inciso primero del artículo 1 de
la Ley 755 de 2002, con fundamento en los argumentos que a continuación se
resumen:
En primer lugar, sostiene que el reconocimiento de la
licencia de paternidad es un valioso aporte para la reconstrucción de núcleos
familiares sólidos, bajo la égida de la solidaridad, el apoyo y el respeto
mutuo, que a su vez apunta a dignificar y fortalecer el papel que debe cumplir
el hombre frente a sus hijos y su esposa o compañera, la que requiere de un
apoyo y comprensión especial en los días que preceden al parto.
Luego de explicar algunos conceptos pertinentes, el
Procurador señala que el cargo relativo a la vulneración al derecho a la
igualdad no está llamado a prosperar por cuanto el costo de la licencia de
paternidad no puede constituir una carga adicional al Fosyga. En efecto, dicho
fondo tiene asignadas una serie de cargas que cada vez más sobrepasan el límite
de su capacidad financiera, por lo que no es conveniente sumarle una adicional.
El legislador, en ejercicio de la facultad de configuración normativa,
introdujo el trato diferencial a que alude la norma con fundamento en una razón
válida, a saber: una vez analizada la estructura del sistema de seguridad
social, consideró necesario que la prestación fuera asumida directamente por la
EPS, con miras a garantizar la viabilidad del sistema y la efectividad de la
prestación, sin que ello obste para que mediante un decreto reglamentario se
señale cómo se podrá descontar ésta o tener en cuenta al valor de las
cotizaciones que debe transferirse al Fosyga.
Además de lo anterior, no se atenta contra el
equilibrio económico de las EPS, porque los 4 u 8 días que constituyen la
licencia se financian con los recursos públicos recibidos por conceptos de UPC,
y nunca de su propio patrimonio. En todo caso, es una inversión mínima si se
compara con los 84 días que el Fosyga reconoce por licencia de maternidad.
Significa lo anterior que el legislador consideró que las EPS deben compartir
con el Fosyga la carga económica que representa la licencia de paternidad,
precisamente para mantener el equilibrio financiero.
En su criterio, dentro de criterios de razonabilidad y
proporcionalidad, el legislador está facultado para señalar quiénes y cómo,
dentro del sistema de seguridad social, deben asumir los costes de ésta. Por
tanto, no es factible efectuar un test de igualdad para determinar si ha de ser
el Fosyga o la EPS, a la que corresponde asumir determinada carga
prestacional.
Con todo, el Procurador solicita a la Corte declarar
la inexequibilidad del inciso primero (parcial) del artículo 1° de la Ley 755
de 2002 arriba transcrito, con fundamento en las siguientes razones:
“(L)lama la atención al Ministerio Público la
discriminación que hace la norma en cuanto al número de días concedidos para la
licencia de paternidad, limitándola a que sean 4 días si sólo el padre está
cotizando al sistema de seguridad social en salud, y 8 días hábiles si ambos
padres cotizan. Consideramos que, por la naturaleza de esta prestación, ella no
debe estar condicionada para su reconocimiento en cuanto a los días de ella, a
si los dos padres son aportantes al sistema, pues es claro que esta prestación
surge como un derecho del padre trabajador a partir de su condición de
cotizante al sistema, razón por la que resulta inequitativo, desproporcional y
violatorio del derecho a la igualdad entre unos padres cotizantes y otros, que
se condicione el tiempo de reconocimiento de esta licencia, a que la pareja
esté aportando conjuntamente al sistema. El objetivo de esta licencia, cual es
que el padre participe activamente durante los días en que ocurra el
nacimiento, no justifica la diferenciación que trae la norma.” En
consecuencia, el referido precepto debe entenderse así: “El padre o
compañero permanente tendrán derecho a ocho (8) días hábiles de licencia
remunerada de paternidad.”
Por último, considera que es evidente la unidad de
materia existente entre el contenido de la ley y su título, el cual debe leerse
de forma completa: “por el cual se modifica el parágrafo del artículo 236
del Código Sustantivo del Trabajo - Ley María.” Además, el contexto de la
ley se refiere a las licencias de maternidad y paternidad y la figura que
representa a ambos es la mujer, por lo que incluir un nombre tan común como el
de María no resulta contrario al artículo 169 sino que reafirma esos conceptos.[1]
VI.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 241,
numeral 4 de la Constitución, corresponde a esta Corporación conocer de las
presentes demandas, por dirigirse contra disposiciones que forman parte de una
ley de la República.
2. Problemas a
resolver
De los cargos
elevados contra el artículo 1 de la Ley 755 de 2002 y contra la expresión “Ley
María” contenida en el título de la misma, la Corte estima se desprenden dos
problemas jurídicos de cuya resolución depende la exequibilidad de los apartes
acusados: 1) ¿Vulnera el derecho a la igualdad que la licencia de paternidad
esté a cargo de la empresa de prestación de salud (EPS) a la cual se encuentra
afiliado el padre, mientras que la licencia de maternidad es financiada con
cargo al Fondo de Solidaridad y Garantías –FOSYGA–? 2) ¿Puede el legislador
denominar una ley, en particular, darle el nombre de “Ley María”?
3. Análisis
del cargo por vulneración del derecho a la igualdad
3.1 No violación del artículo 13 de la
Constitución
Los demandantes acusan la expresión “La licencia
remunerada de paternidad será a cargo de la EPS” contenida en el
inciso quinto del artículo 1° de la ley 755 de 2002, por vulnerar el artículo
13 de la Constitución Política. Consideran que se da un trato discriminatorio a
las Empresas Promotoras de Salud, en la medida en que la licencia de maternidad
corre por cuenta del Fondo de Solidaridad y Garantías, mientras que la licencia
de paternidad debe ser financiada por las E.P.S., lo que atenta contra el
equilibrio financiero de las mismas. La Corte encuentra que este cargo no ha de
progresar por las razones que se exponen a continuación, por lo que se
declarará exequible la disposición parcialmente demandada.
En materia de la regulación del servicio público de
seguridad social, el legislador goza de una amplia potestad de configuración
normativa. La ley, por decisión constituyente, establece los términos en que
dicho servicio público debe ser prestado, en sujeción a los principios de
eficacia, universalidad y solidaridad (artículo 48 de la Constitución). En
desarrollo de dichos principios, el legislador puede reconocer determinadas
prestaciones sociales –por ejemplo una licencia remunerada de paternidad de
cuatro días si el padre cotiza al sistema de salud o de ocho días si el padre y
la madre son cotizantes (artículo 1 de la Ley 755 de 2002)–, así como colocar
en cabeza de determinadas personas las obligaciones correspondientes, como la
de financiar dicha prestación. Para la Corte es claro que la amplia potestad
legislativa en materia de seguridad social, que incluye el régimen de licencia
de paternidad en caso de alumbramiento, tiene como límite los preceptos
constitucionales, en especial el deber de respetar los derechos fundamentales,
entre ellos el derecho a la igualdad.
Los actores aducen que colocar en cabeza exclusiva de
las EPS la obligación de financiar la licencia remunerada de paternidad viola
la igualdad, ya que en el caso de la licencia de maternidad tal obligación
recae en un Fondo alimentado con recursos de otras fuentes de financiación. Los
demandantes parten de la premisa según la cual el legislador debe tratar igual
las situaciones similares, por lo que al no hacerlo, ni contar para ello con
una justificación razonable, viola el principio de igualdad. Para que tal cargo
pudiera progresar, sería necesario demostrar que ambas situaciones –la
maternidad y la paternidad– eran similares de forma que exigieran un mismo
trato jurídico, o que en todo caso no existía razón alguna para justificar la
diferencia de trato.
Los demandantes no demostraron la existencia de una
violación del principio de igualdad por parte del legislador al asignar la
obligación de financiar la licencia remunerada de paternidad en las EPS. Esto
porque la situación en que se encuentra la mujer que da a luz –recuperación
física, amamantamiento, etc.– no es la misma que la del padre, pese a que las
licencias de maternidad y paternidad tengan en común el hecho del nacimiento
del menor. No siendo similar la situación que se regula (maternidad y
paternidad) en uno y otro, tampoco está demostrada la premisa inicial sobre la
que se construye el cargo de violación de la igualdad, a saber, el trato
jurídico diferente e injustificado de situaciones iguales. Por ello, el
legislador en ejercicio de su potestad de configuración normativa en materia
del servicio público de seguridad social podía regular diferentemente el
sistema de financiación de la licencia de paternidad frente al hecho del
nacimiento, sin contar para ello con una restricción especial derivada del
principio de igualdad.
Observa además la Corte que tampoco se ha logrado
demostrar un trato discriminatorio en contra de las EPS. Todas las EPS están
igualmente obligadas a financiar, cumplido el deber de cotización establecido
por la ley en cabeza del padre, la licencia de paternidad, cuyo término es de
cuatro días en caso de ser aquel el único cotizante o de ocho días si el padre
y la madre aportan directamente al sistema de salud. Es de anotar que la
licencia de maternidad se prolonga, por su parte, a ochenta y cuatro días (12
semanas), diferencia de trato jurídico que muestra la diversidad de las
situaciones reglamentadas por el legislador.
No encuentra la Corte discriminación alguna en la
disposición parcialmente demandada respecto de las Empresas Promotoras de
Salud. En la regulación del régimen de licencias por el nacimiento de un menor
el legislador goza de una discrecionalidad que, no siendo absoluta dada su
limitación por otras normas constitucionales, sí implica un margen suficiente
de configuración de la política pública con miras a establecer la estructura,
la organización y el funcionamiento del sistema de seguridad social, en
especial la determinación de las personas o entidades encargadas del
cubrimiento de una determinada prestación.
Por último, advierte la Corte –acogiendo uno de los
argumentos de la ponencia original–, que el juicio de constitucionalidad
implica el cotejo entre una disposición de rango legal y la Constitución, y no
entre disposiciones legales como pretenden los demandantes al comparar entre la
Ley 755 de 2002 (artículo 1) y la Ley 100 de 1993 (artículo 207[2]), en lo que respecta a
las licencias de paternidad y maternidad, respectivamente.
3.2 Improcedencia de la solicitud del
Procurador de declarar inexequible parte de la norma que no había sido
demandada
En lo que respecta a la solicitud del Procurador
General de la Nación, en el sentido de declarar exequible el aparte demandado
del inciso 1 del artículo 1 de la Ley 755 de 2002, más no la regulación que
hace depender la duración de la licencia de paternidad (4 o 8 días) de si uno o
ambos cónyuges aportan al sistema de salud en calidad de cotizantes, la Corte
reitera su doctrina constitucional en el sentido de no ser procedente un
pronunciamiento de fondo sobre los cargos que eleva el Jefe del Ministerio Público
con ocasión de su concepto fiscal, si dichos cargos versan sobre proposiciones
jurídicas diversas a las demandadas mediante la acción pública de
inconstitucionalidad. Sobre la imposibilidad de pronunciarse en esta hipótesis,
la Corte ha sostenido en ocasión anterior:
“(E)l Ministerio Público en su concepto no
hace las veces de demandante y, por lo tanto, no puede formular propiamente
cargos nuevos aunque sí puede plantear argumentos adicionales a los esgrimidos
por el actor e invitar a la Corte a que juzgue las normas acusadas a la luz de
toda la Constitución indicando cuáles son los vicios que encuentra.”[3]
Por todo lo anterior, la Corte declarará la
exequibilidad de la expresión "La licencia remunerada de paternidad
será a cargo de la EPS," contenida en el inciso quinto del artículo 1°
de la Ley 755 de 2002, por la cual se modifica el parágrafo del artículo 236
del Código Sustantivo del Trabajo.
4. Análisis
del cargo contra la expresión “Ley María” contenida en el título de la Ley 755
de 2002
El cargo que
una de las demandas acumuladas dirige contra la expresión “Ley María” contenida
en el título de la Ley 755 de 2002, “por la cual se modifica el parágrafo del
artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo - Ley María”, se relaciona con
el presunto desconocimiento del principio de unidad de materia (artículos 158 y
169 C.P.), porque tal expresión no tiene relación alguna con el contenido de la
ley sobre la licencia remunerada de paternidad que modifica un artículo del
código laboral. La Corte observa, sin embargo, que la utilización de nombres
propios para la identificación de una ley, en este caso el nombre de “María”,
plantea cuestiones constitucionales adicionales que deben ser abordadas en la
presente oportunidad, a saber: 4.1 ¿Pueden las leyes tener nombre y, en caso de
tener un nombre determinado, debe éste, a pesar de carecer de contenido
normativo propio, ajustarse a la Constitución? 4.2 ¿Vulnera los principios de
pluralismo (artículo 1 C.P.) y diversidad cultural (artículo 7 C.P.) o la
libertad religiosa y de cultos (artículo 19 C.P.), la decisión legislativa de
identificar una ley con el nombre de “Ley-María”? 4.3 ¿La expresión “Ley-María”
infringe el principio de la unidad de materia (artículos 158 C.P.)?
4.1.¿Pueden
las leyes tener nombre? ¿Puede el nombre de una ley vulnerar la Constitución?
4.1.1 El
título de una ley puede ser objeto del control constitucional
Ante todo debe
la Corte determinar si es competente para pronunciarse sobre la
constitucionalidad parcial de un título de una ley, en atención a que este
carece de contenido normativo. Las razones en contra de tal competencia se
relacionan con la falta de proposición jurídica que deba ser cotejada con las
normas constitucionales y la consecuente inocuidad del pronunciamiento. En
contra de tales argumentos la Corte encuentra que el título de una ley, pese a
carecer de valor normativo, exhibe valor como criterio de interpretación de las
normas contenidas en el cuerpo de la ley. Siendo así, es claro que incluso los
criterios de interpretación de la ley que emanan del texto del título o
encabezado de la misma son pasibles del control de constitucionalidad, puesto
que un título contrario a los preceptos constitucionales, de no ser excluido
del ordenamiento jurídico, podría conducir a una interpretación de parte o toda
la ley no conforme con el estatuto superior.
La anterior
conclusión tiene además sustento en el artículo 241 numeral 4 de la
Constitución que asigna a la Corte Constitucional la función de “decidir sobre
las demandas de inconstitucionalidad que presenten ciudadanos contra las leyes,
tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su
formación.” La disposición no distingue entre normas de la ley y título de la
misma. Ambos hacen parte del contenido de la Ley y, en consecuencia, pueden ser
objeto de examen de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional.
4.1.2 Las
leyes sí pueden tener subtítulo, pero éste no puede ser discriminatorio, ni
sustituir el número de la ley o la referencia a su contenido, ni carecer
absolutamente de relación con el contenido de la ley. Las leyes con subtítulo
no son leyes de honores
Previo el
examen de constitucionalidad de los cargos elevados contra la expresión
“Ley-María” contenida en el título de la Ley 755 de 2002, es necesario abordar
una cuestión subyacente: ¿pueden las leyes tener nombre? Lo primero a señalar
es que la Constitución no prohíbe expresamente esa posibilidad. La finalidad de
nominar una ley, esto es, de darle un nombre, es permitir su identificación
para facilitar el ejercicio y goce efectivo de los derechos. Ahora bien, la
Corte estima que dicho objetivo no puede propenderse de cualquier manera. El
uso de nombres en el título de las leyes para identificarlas y promover así su
conocimiento, difusión y cumplimiento, debe respetar ciertos límites:
1) El subtítulo
o el nombre de la ley no puede ser discriminatorio, esto es, basarse en
criterios que la propia Constitución menciona como prohibidos para diferenciar
entre personas como son la raza, el sexo, el pensamiento político o religioso,
etc (artículo 13 de la Constitución). Así, por ejemplo, no sería admisible identificar
una ley con el nombre de “Ley-Antisemita” o “Ley-Anticomunista”.
2) El nombre o
subtítulo de una ley no puede, por otra parte, sustituir el número y la
descripción general del contenido de la misma, ya que tales requisitos están
explícitamente establecidos en la Ley Orgánica del Reglamento del Congreso (Ley
5ª de 1992), a la cual deben sujetarse las leyes ordinarias.
3) El nombre o
subtítulo de la ley tampoco debe carecer absolutamente de relación con el
contenido de la misma, aun cuando al respecto se reserva un amplio margen de
discrecionalidad al legislador. Esto en virtud del principio de unidad de
materia que no sólo se predica del contenido normativo sino también del título
de la ley, según lo disponen los artículos 169 de la Constitución y 193 de la
Ley 5ª de 1992.
4) Finalmente,
el nombre o subtítulo de la ley no debe conceder reconocimientos, privilegios u
honores a una persona específica, materia que debe ser objeto de una ley
especial de honores con los requisitos de las mismas para que el homenaje sea a
un ciudadano que haya prestado servicios a la patria (artículo 150, numeral 15
C.P.).
Así las cosas,
para determinar si el nombre dado a una ley vulnera la Constitución, es
necesario aplicar un examen constitucional que permita establecer cuándo la
acción estatal –aquí mediante la subtitulación de la ley hecha por el Congreso
de la República– desconoce los límites antes expuestos o, en general, una norma
constitucional. Esto último sucede cuando el subtítulo de la ley, por su
carácter de criterio interpretativo de la normatividad que precede, es
contrario al contenido de los preceptos constitucionales o supra legales, en
este caso, de la leyes estatutarias y orgánicas a las cuales está sujeta la
actividad ordinaria del legislador. Es por ello que antes de realizar el juicio
de constitucionalidad de cara al contenido de los preceptos constitucionales
que podrían verse lesionados por la expresión “Ley-María”, la Corte aborda el
examen de una posible vulneración de la Constitución por desconocimiento de las
reglas establecidas en la Ley Orgánica del Reglamento del Congreso, Ley 5ª de
1992.
4.1.3 El
título de la Ley 755 de 2002 no desconoce la Ley 5ª de 1992
El título de
una ley, pese a carecer del carácter de norma, puede vulnerar la Constitución
si no llena los requisitos constitucionales y legales. El artículo 169 de la
Constitución establece que “El título de las leyes deberá corresponder
precisamente con su contenido ...”. Tal precepto es reiterado en la Ley
Orgánica del Reglamento del Congreso.
En efecto, los
artículo 193[4]
y 194[5]
de la Ley 5ª de 1992, ley orgánica por la que se expide el reglamento del
Congreso, exigen respectivamente que el título de las leyes correspondan
precisamente con el contenido de las mismas, y que ellas guarden una secuencia
numérica indefinida, no año a año. Esto último con el objeto de facilitar la
identificación de toda ley mediante un número consecutivo determinado. Si el
título de una ley no respeta tales condiciones, vulnera tanto la Constitución
como la Ley Estatutaria y debe ser excluido del ordenamiento jurídico.
La Ley 755 de
2002 tiene un título, “por la cual se modifica el parágrafo del artículo 236
del Código Sustantivo del Trabajo”, y un subtítulo, “Ley-María”. El primero
cumple plenamente con el imperativo del artículo 193 de la Ley 5 de 1992,
puesto que, en efecto, el contenido de la ley modifica el parágrafo del
artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo en lo que se relaciona con el
descanso remunerado en la época del parto. También se ajusta a la exigencia de
que la ley sea numerada (artículo 194 de la Ley 5 de 1992), puesto que
precisamente la Ley fue identificada con el número 755. Surge entonces la
pregunta de si el subtítulo “Ley-María” utilizado por el legislador, además del
título ya mencionado, corresponde precisamente con el contenido de la ley. Una
interpretación aislada del subtítulo llevaría a una conclusión negativa, ya que
el nombre “María” no tiene una relación directa con el contenido de la ley. No
obstante, apreciado el valor de denominar las leyes con miras a promover su
divulgación mediante expresiones que faciliten su invocación por las personas,
cuando dichas leyes atañen a los derechos, a su acceso y goce efectivos, el
objeto del subtítulo, en este caso la divulgación de la ley, corresponde
precisamente al contenido de la misma, el cual no es el reconocimiento de
derechos irrealizables, meras promesas legislativas, sino, por el contrario, su
goce efectivo, para lo cual su divulgación es indispensable.
Subraya la
Corte que el artículo 2 de la Constitución refleja una transformación radical
en nuestro constitucionalismo en dos materias atinentes a la relación entre el
Estado y los habitantes del territorio. En primer lugar, establece la Carta que
el Estado está al servicio de la comunidad, no las personas al servicio del
Estado. Esto significa que el Estado debe aliviar cargas innecesarias y
facilitar el desenvolvimiento libre y autónomo de las personas. Una forma de
propender por este objetivo es divulgando los derechos con miras a que sus
titulares y beneficiarios puedan gozar efectivamente de ellos. A nadie escapa
que es imposible ejercer un derecho que no se conoce y que colocar sobre las
personas la carga de conocer por su denominación técnica la ley (número y
contenido jurídico) no es la forma más idónea de lograr que sean invocadas por
sus destinatarios, en especial cuando las leyes versan sobre derechos de las
personas. En segundo lugar, superando la concepción de los derechos como
declaraciones abstractas o ideales que orientan la acción del Estado, la Carta
manda que el Estado garantice su efectividad. Denominar una ley con un
subtítulo que facilite su divulgación no está ordenado por el artículo 2 citado
pero está permitido por éste en tanto que es un medio idóneo que contribuye a
alcanzar el goce efectivo de los derechos constitucionales desarrollados por
las leyes.
En
consecuencia, la expresión “Ley-María” contenida en el título de la Ley 755 de
2002, por la cual se modifica el parágrafo del artículo 236 del Código
Sustantivo del Trabajo, no vulnera la Ley Orgánica del Reglamento del Congreso
con respecto a la titulación de las leyes, así como tampoco en forma indirecta
el artículo 151 de la Constitución, según el cual el ejercicio de la actividad
legislativa debe sujetarse a los reglamentos del Congreso.
Pasa la Corte a
analizar si la expresión “Ley-María” desconoce algún precepto constitucional
sustantivo, en particular si es contraria a los principios de pluralismo,
diversidad cultural y de separación entre las Iglesias y el Estado (4.2), así
como si respeta el principio de unidad de materia establecido en la Constitución
(4.3)
4.2 La
identificación de una ley con el nombre de “Ley-María” no vulnera los
principios constitucionales de pluralismo, diversidad cultural y separación
entre las Iglesias y el Estado
En virtud del
principio de pluralismo y diversidad cultural, el Estado, en el cumplimiento de
sus funciones, no puede ponerse al servicio de una determinada fe religiosa.
Tampoco puede el Estado discriminar a las demás confesiones cuando interviene
para regular el ejercicio de los derechos individuales y colectivos en materia
religiosa y de cultos. La jurisprudencia nacional ha aplicado diversos
criterios para establecer cuándo una actuación estatal desconoce el pluralismo
religioso o el principio de igualdad entre las diversas religiones o iglesias.
A continuación se hace un recuento de las principales sentencias dictadas por
la Corporación en materia de límites a las actuaciones del Estado en la
materia, con el fin de establecer los criterios para determinar si en el
presente caso se vulneran los mencionados preceptos constitucionales al
denominar “Ley-María”a la Ley 755 de 2002. Luego se hará una breve referencia
al derecho comparado.
4.2.1
Jurisprudencia constitucional sobre pluralismo, diversidad y libertad religiosa
La Corte
Constitucional se ha pronunciado reiteradamente sobre el alcance de los
principios de pluralismo y diversidad religiosa –incluyendo el principio de
separación de Iglesia y Estado–, así como sobre los derechos de libertad
religiosa y de cultos en relación con los alcances y límites de la acción
estatal. A este respecto son distinguibles diversos temas relevantes a saber:
la igualdad ante la ley de las distintas comunidades religiosas; la separación
entre las Iglesias y el Estado, que incluye los principios de Estado laico, de
neutralidad y prohibición de persecución.
4.2.1.1 La
igualdad ante la ley de las distintas iglesias y confesiones religiosas impide
que el Estado le otorgue a una de ellas un trato preferente
El constituyente de 1991 introdujo significativos
avances en la protección del principio de igualdad. Dentro de éstos se destaca
que en materia religiosa no solo prohíbe la discriminación “por razones de ...
religión” (artículo 13 C.P.) sino que extiende la igualdad religiosa a una
dimensión colectiva al señalar que “las confesiones e iglesias son igualmente
libres” (artículo 19 C.P.). El celo del constituyente en ese punto se refleja
en el énfasis consistente en advertir que “todas” ellas lo son, y en que además
de proteger la libertad de cada una separadamente considerada, también
garantiza que todas son “igualmente libres ante la ley”.
En desarrollo
del artículo 19 de la Constitución, que consagra que “(t)odas las confesiones
religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley”, la Corte ha
reconocido que en aras del respeto al pluralismo religioso, no pueden existir
tratos discriminatorios que privilegien a una determinada religión o culto
sobre otros. De este modo, si bien se ha reconocido la posible existencia de
tratos favorables a determinadas comunidades religiosas, ello se ha hecho sólo
bajo el criterio de que también las otras confesiones gocen de la posibilidad
de acceder a tales beneficios. En otros casos, ciertas preferencias otorgadas a
la Iglesia Católica han sido extendidos también a otras iglesias, en virtud del
principio de igualdad ante la ley de las diversas comunidades religiosas.
En la sentencia
C-027 de 1993[6]
que declaró la constitucionalidad del artículo I del Concordato entre la
Iglesia Católica y el Estado Colombiano, la Corte encontró exequible la
declaración contenida en dicho artículo que considera a la Religión Católica,
Apostólica y Romana como elemento fundamental del bien común. Según la Corte,
dicha “declaración no impide que otras confesiones religiosas, si así lo
convinieren con el Estado colombiano, también manifiesten que se ponen al
servicio de esta comunidad, como elemento dispensador de bienandanza, ventura y
progreso”. No obstante, en esa misma sentencia la Corte declaró inexequibles
varios artículos del Concordato precisamente por violar el principio de
igualdad que el propio constituyente extendió más allá de su dimensión
individual a una expresión colectiva en el ámbito de las iglesias y confesiones
religiosas. Así, la Corte declaró inexequible el artículo XI del Concordato que
establecía la contribución del Estado, con fondos del presupuesto nacional, al
sostenimiento de planteles católicos. A juicio de la Corte, dicha disposición
vulneraba la prohibición constitucional de decretar auxilios o donaciones a
favor de personas de derecho privado (artículo 355 CP), así como la igualdad de
las diferentes iglesias o confesiones religiosas. Sostuvo la Corte: “... el
artículo XI contempla un trato preferencial para los hijos de familias
católicas, con lo cual se desconoce el principio de igualdad en que la
Constitución coloca a todas las religiones (art. 19 inc. 2°) y ello, no
obstante se reconozca el hecho social-religioso palmario de ser la Iglesia
Católica la de la inmensa mayoría del pueblo colombiano.”
Con respecto a
la enseñanza y formación religiosa en los establecimientos educativos del
Estado, la Corte igualmente en sentencia C-027 de 1993 rechazó como
inconstitucional la obligación de incluir en los establecimientos oficiales
“enseñanza y formación religiosa según el magisterio de la Iglesia” por
desconocer la libertad religiosa (artículo 19 de la Constitución). Sostuvo la
Corte sobre el particular: “Dentro de la reglamentación legal que habrá de
expedirse al efecto, a la Iglesia Católica habrá de dársele el espacio
religioso en los establecimientos del Estado, lo mismo que a las demás
religiones, dejando en todo caso en libertad a los estudiantes que no quieran
recibir instrucción religiosa alguna, con lo cual se conseguiría colocar en el
mismo plano de igualdad a todas las confesiones pues se satisfaría el interés
religioso de los estudiantes según sus propias creencias y no se obligaría a
nadie a recibir cátedra religiosa.”[7]
Sobre la
excepción al servicio militar por parte de los ministros de una iglesia, la
Corte ha aceptado tal disposición, bajo la condición de que se extienda también
a todos las confesiones religiosas reconocidas. En efecto, mediante la
sentencia C-027 de 1993 se declaró la exequibilidad del artículo del Concordato
que exceptúa del servicio militar a clérigos y religiosos de la Iglesia
Católica. La Corte señaló que en cuanto al servicio militar “antes que violar
el artículo 216 de la Constitución Nacional, encuentra en él su asidero, ya que
su inciso 3° dispone que la ley determinará las condiciones que en todo tiempo
eximen del servicio militar.” Pero además puntualizo que tal eximente del
servicio militar “para preservar el principio de igualdad de las religiones, ha
de extenderse a las demás confesiones religiosas organizadas respecto de sus
ministros y clérigos.” Tal doctrina ha sido consistentemente seguida en varias
decisiones posteriores.[8]
El principio de
igualdad ante la ley de las diferentes confesiones religiosas se aplicó
igualmente en el ámbito de las exenciones tributarias. En la C-027 de 1993, la
Corte declaró la constitucionalidad del artículo XXIV del Concordato, en el que
se exceptuaba del pago de impuestos a los edificios de culto, curias
diocesanas, casas episcopales y seminarios. Estimó la Corte que resultaría
inequitativo exigir el cobro de tales tributos a las iglesias que sostienen sus
lugares de culto con dineros de los feligreses, puesto que estos tributan ya
por su propio patrimonio, de forma que de aceptarse el gravamen sobre los
inmuebles de la respectiva congregación se estaría consagrando un doble
tributo. Para preservar el principio de igualdad, la Corte extendió los
beneficios establecidos en el artículo del Concordato a los distintos credos
religiosos, siempre que reúnan los requisitos establecidos en la ley.[9]
En la sentencia T-616 de 1997[10], la Corte tuteló el
derecho a la igualdad de la Iglesia Cristiana “Casa de la Roca” frente a la
actuación de la Dirección de Impuestos y Aduanas –DIAN– que la obligaba a
presentar declaración de ingresos y patrimonio, mientras que la Iglesia
Católica estaba exenta de tal deber. En esta oportunidad la Corte concedió la
tutela con base en que tal diferencia de trato no superaba ninguno de los
requisitos del examen de igualdad, en particular, no buscaba un interés público
o constitucional imperioso, con lo que se configuraba una discriminación
injusta en contra de las iglesias distintas a la Católica. De esta forma, la
Corte ordenó, en virtud del principio de igualdad de las distintas confesiones
religiosas, eximir a la iglesia accionante de tal obligación.
En posterior
ocasión, el ministro de una iglesia interpuso acción de tutela con miras al
reconocimiento, al igual que a la Iglesia Católica, de una exención de pago de
la sobretasa ambiental. Aunque en sentencia T- 269 de 2001[11] se negó la tutela de
los derechos invocados por considerar que el ministro no podía, en desmedro de
la autonomía de su iglesia, arrogarse la representación de una iglesia cuyo
representante legal no ha celebrado un acuerdo para entablar y regular sus
relaciones con el Estado, la Corte reiteró el criterio de igualdad de las
distintas iglesias frente a la ley y decidió que “el Congreso debe crear un marco
jurídico que asegure la igual libertad de todas las iglesias y confesiones
religiosas”. Dijo: “A la luz de la Constitución, al legislador le está vedado
dar un trato diferente a las diversas confesiones religiosas o iglesias, lo
cual no supone la concesión automática de una exención tributaria a todas ellas
cuando alguna de las mismas ha cumplido con los requerimientos de ley para
hacerse acreedora de dicha exención. A lo que está obligado el legislador es a
establecer iguales condiciones objetivas para todas las confesiones religiosas
e iglesias de forma que puedan hacerse acreedoras a la mencionada exención. En
la medida que cada uno de los sujetos colectivos interesados cumpla con las
condiciones objetivas establecidas por la ley para obtener el beneficio de una
exención tributaria, dicha exención debe ser igualmente reconocida”.
Luego, en
sentencia C-088 de 1994[12],
la Corte se refirió al reconocimiento de la personería jurídica de la Iglesia
Católica, la cual se rige por el Concordato, en el sentido de que ella no
violaba la igualdad de otras iglesias, pues nada impedía que también ellas
celebren acuerdos con el Estado colombiano para establecer mecanismos más
fluidos de regulación jurídica, como en efecto ha sucedido, entre otras, con la
Iglesia Adventista del Séptimo Día de Colombia, la cual suscribió un Convenio
de Derecho Público con el Estado Colombiano, con el fin de garantizar a
plenitud el ejercicio del derecho fundamental a la libertad religiosa y de
cultos, siguiendo lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 133 de 1994, la Ley
25 de 1992, Ley 115 de 1994 y el capítulo IV del Decreto 782 de 1995.[13]
El criterio de
extensión de beneficios reconocidos a la Iglesia Católica a otros cultos ha
sido reiterado en otras sentencias: en la C-609 de 1996[14], la cual declaró la
constitucionalidad del testimonio por certificación jurada de Cardenales y
Obispos (artículo 287 del Decreto 2700 de 1991), pero afirmó que dicho trato
especial abarca también a miembros de igual rango de otras iglesias.
Así mismo, en la
C-478 de 1999[15],
en relación con la causal de aplazamiento del servicio militar consistente en
“(h)aber sido aceptado o estar cursando estudios en establecimientos
reconocidos por las autoridades eclesiásticas como centros de preparación de la
carrera sacerdotal o de la vida religiosa”, la Corte declaró la exequibilidad
condicionada del artículo 29 de la Ley 48 de 1993 bajo el entendido de que “es
exequible en la medida en que se entienda referida a todas las iglesias y
confesiones religiosas reconocidas jurídicamente por el Estado colombiano, ya
que sólo así presenta total concordancia con el ordenamiento constitucional y
una plena vigencia del principio de igualdad y de la libertad religiosa y de
cultos, así como de la supremacía normativa jerárquica del Estatuto Fundamental
(C.P., arts. 19 y 4°.)”.
En resumen, la Corte ha admitido el tratamiento
jurídico favorable a iglesias y confesiones religiosas bajo la condición de
ofrecer igualdad de condiciones para acceder a dichos beneficios a todas las
confesiones religiosas e iglesias que cumplan con los requisitos de ley. Esta
regla ha tenido especial aplicación en el ámbito de las exenciones tributarias
que promueven la igualdad de las iglesias y confesiones religiosas, así como el
ejercicio de las libertades individuales con ellas relacionadas. Otra
aplicación clara del principio de igualdad entre las colectividades religiosas
ha tenido lugar en el ámbito de la objeción de conciencia al servicio militar,
permitida a miembros de cuerpos eclesiásticos pero no reconocida por la ley
para objetores de conciencia civiles. Además, el principio de igualdad de
confesiones e iglesias religiosas se extiende a la igual autonomía de las
diferentes iglesias y credos en el manejo de sus asuntos, así como a la igual
posibilidad de brindar enseñanza religiosa en establecimientos educativos
públicos o privados, siempre que se garantice la libertad de los estudiantes y
sus padres de optar por recibir o no la educación religiosa. Finalmente, la
Corte ha reconocido que las iglesias tienen el derecho a decidir de manera
autónoma sí entablan o no relaciones con el Estado.
4.2.1.2 El principio de separación entre las Iglesias y el Estado
exige neutralidad de las autoridades frente a las manifestaciones religiosas e
impide que el Estado adhiera o promueva una religión
Adicionalmente,
el principio de separación entre las Iglesia y el Estado, que incluye la neutralidad
del Estado laico en asuntos religiosos y la prohibición de cualquier acción
propia de un estado confesional, ha sido reafirmado por esta Corporación. Ha
tenido expresión clara, entre otros, en dos casos de gran trascendencia en la
vida cotidiana.
En sentencia C-350 de 1994[16], la Corte declaró la
inexequibilidad del artículo 2 de la Ley 1ª de 1952, el cual ordenaba que cada
año se renovase la consagración oficial de la República de Colombia al Sagrado
Corazón de Jesús por intermedio del Presidente de la República o un
representante suyo, en ceremonia a verificarse el día en que se conmemora la
fiesta del Sagrado Corazón de Jesús. Para llegar a la conclusión de que la
norma acusada había devenido inconstitucional con la expedición de la Carta
Política de 1991, la Corte razonó de la siguiente manera:
“En síntesis, la Constitución de 1991
establece el carácter pluralista del Estado social de derecho colombiano, del
cual el pluralismo religioso es uno de los componentes más importantes.
Igualmente, la Carta excluye cualquier forma de confesionalismo y consagra la
plena libertad religiosa y el tratamiento igualitario de todas las confesiones
religiosas, puesto que la invocación a la protección de Dios, que se hace en el
preámbulo, tiene un carácter general y no referido a una iglesia en particular.
Esto implica entonces que en el ordenamiento constitucional colombiano, hay una
separación entre el Estado y las iglesias porque el Estado es laico; en efecto,
esa estricta neutralidad del Estado en materia religiosa es la única forma de
que los poderes públicos aseguren el pluralismo y la coexistencia igualitaria y
la autonomía de las distintas confesiones religiosas.
(...)
Las anteriores consideraciones permiten
resolver el problema de si la consagración oficial de Colombia al Sagrado
Corazón de Jesús, por parte del Señor Presidente de la República, viola la
carta fundamental. En efecto, la constitucionalidad de tal consagración era
plausible durante la vigencia de la anterior Constitución, la cual establecía
que la religión católica era la de la Nación y constituía un esencial elemento
del orden social. Pero esa consagración oficial vulnera el nuevo ordenamiento
constitucional que establece un Estado laico y pluralista, fundado en el
reconocimiento de la plena libertad religiosa y la igualdad entre todas las
confesiones religiosas.
De un lado, se trata de una consagración
oficial, por medio de la cual el Estado manifiesta. una preferencia en asuntos
religiosos, lo cual es inconstitucional por cuanto viola la igualdad entre las
distintas religiones establecida por la Constitución. Esta discriminación con
los otros credos religiosos es aún más clara si se tiene en cuenta que la
consagración se efectúa por medio del Presidente de la República quien es,
según el artículo 188 de la Carta, el símbolo de la unidad nacional. En efecto,
una tal norma obliga a efectuar una ceremonia oficial que ya sea incluye a los
nacionales no católicos en un homenaje religioso católico o, en sentido
contrario, los excluye, al menos simbólicamente, de la pertenencia a la nación
colombiana.
Por consiguiente, el argumento según el
cual la norma acusada se limita a reconocer un hecho social e histórico -a
saber el carácter mayoritario del catolicismo en Colombia- no es válido, por
cuanto, como se indicó anteriormente, la Constitución no admite tales
diferenciaciones ya que confirió igual valor jurídico a todas las confesiones
religiosas.
De otro lado, esa consagración oficial
también desconoce la separación entre el Estado y las iglesias, así como la
naturaleza laica y pluralista del Estado colombiano. En efecto, se trata de una
ceremonia que es al mismo tiempo religiosa y oficial, y que implica un
reconocimiento estatal de una determinada religión, con lo cual se introducen
elementos confesionales. Por ello no es de recibo el argumento, según el cual
la norma impugnada mantendría una igualdad de oportunidades entre todas las
religiones, porque en el futuro cualquiera de ellas podría obtener también una
consagración oficial de similar naturaleza. Ese criterio desconoce, de un lado,
que una consagración religiosa oficial presenta un cierto sentido de
exclusividad debido al carácter orgánico que tienen las creencias religiosas,
por lo cual no podría un Estado consagrarse oficialmente a varias confesiones
religiosas sin incurrir en decisiones contradictorias. Pero, incluso si se
aceptara que esas múltiples consagraciones son posibles, el argumento no es
válido porque parte de un supuesto equivocado: considera que el pluralismo del
Estado colombiano en materia religiosa es el resultado de una especie de
competencia entre todas las religiones por acceder a los privilegios del
Estado, cuando lo cierto es que tal pluralismo supone y deriva de la
neutralidad estatal en esta materia. Sólo de esa manera se garantiza la
autonomía, la independencia y la igualdad de todas las confesiones religiosas.
Por ello los poderes públicos no pueden hacer manifestaciones públicas en favor
o en contra de alguna confesión religiosa. El país no puede ser consagrado, de
manera oficial, a una determinada religión, incluso si ésta es la mayoritaria
del pueblo, por cuanto los preceptos constitucionales confieren a las
congregaciones religiosas la garantía de que su fe tiene igual valor ante el
Estado, sin importar sus orígenes, tradiciones y contenido.”
Por otra parte, mediante sentencia C-568 de 1.993[17], la Corte declaró
exequibles varias disposiciones que establecen días festivos que coinciden con
fiestas religiosas, las cuales habían sido demandadas por violar la libertad
religiosa de las personas que no profesan el culto católico y por atentar
contra el principio de separación entre las iglesias y el Estado. En esta
ocasión, la Corte sostuvo lo siguiente: “Las circunstancias de que las normas
acusadas obliguen al descanso en días que tienen el carácter de religiosos para
la religión Católica, obedece pues a una larga tradición cultural, que tiene a
esa religión como la mayoritaria del país. Y no resulta contrario a la
libertad religiosa y de cultos, el que el legislador al diseñar el calendario
laboral y los días de descanso, haya escogido para ello, días de guardar para
ese culto religioso. Ya que ese señalamiento se encuentra dentro de la órbita
de las competencias del legislador, y no significa la obligación para ningún
colombiano de practicar esas profesiones de la fe, o, de no practicarlas, y en
su lugar otras, que incluso pudiesen resultar contrarias, a juicio de sus
fieles.”
El anterior
criterio fue reiterado en dos oportunidades posteriores, a saber en la
sentencia C-107 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz, en la cual la Corte examinó
la constitucionalidad de la Ley 51 de 1983, “por la cual se traslada el
descanso remunerado de algunos días festivos”, y la sentencia C-1261 de 2000,
M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano (E), en la que se decidió sobre la
exequibilidad del artículo 172 de Ley 50 de 1.990, que estableció “la
obligación del empleador de dar descanso dominical a todos sus empleados”.
En estos casos, la connotación religiosa de
los días era clara y la selección de algunos de tales días como fechas de descanso
laboral nacional por parte del legislador obedeció a una “larga tradición
cultural”. No obstante, la Corte estimó que ello no estaba prohibido por la
Constitución en la medida en que dicha coincidencia, a pesar de no ser casual
sino el reflejo de una decisión consciente del Congreso de la República, no
significaba a) “la obligación para ningún colombiano de practicar esas
profesiones de la fe, o, de no practicarlas”; b) la obligación de guardar vacancia durante la celebración de las fiestas
religiosas católicas a personas que no participan de ese credo.[18] Por el contrario, el reconocimiento del derecho a días festivos
remunerados coincidentes con fiestas nacionales y religiosas obedece al
aseguramiento del esparcimiento, el gozo, el descanso de los asociados, o la
previsión social de las clases trabajadoras, o sus condiciones de remuneración.[19]
En situaciones
particulares, la Corte ha establecido que el día domingo no puede ser impuesto
por el empleador como único día posible de descanso a trabajadores que guardan
otro día como de ocio con valor religioso, como por ejemplo el Sabath. En
efecto, en sentencia T-982 de 2001,[20]
la Corte sostuvo:
“(A) la luz del artículo 19 de la
Constitución y el artículo 6 de la Ley Estatutaria 113 de 1994, es claro que
las personas, en ejercicio de su libertad religiosa, tienen entre otras
garantías el derecho “de practicar, individual o colectivamente, en privado o
en público, actos de oración y culto; conmemorar sus festividades, y no ser
perturbados en el ejercicio de estos derechos” y, tampoco, podrán ser
“obligados a actuar contra su conciencia”.
Eso implica, que cuando es parte esencial de la libertad de religión
y culto la consagración de un día para la adoración de Dios, esta actividad se
encuentra dentro del ámbito de protección del derecho. Tal es el caso de los
miembros de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, que debido a sus
particulares creencias tienen el derecho fundamental constitucional de consagrar
a Dios el tiempo comprendido entre la puesta del sol del viernes y la puesta
del sol del sábado.”
En conclusión, el criterio empleado por la Corte para
trazar la línea entre las acciones constitucionalmente permitidas al estado en
materia religiosa tiene que ver con el propósito o finalidad buscada por las
autoridades públicas en su intervención, no pudiendo la medida desconocer los
principios de separación entre las Iglesias y el Estado, así como los
principios de pluralismo religioso e igualdad de todas las confesiones ante la
l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.