C-152-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-152/02
SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO-Pensión y
beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación
PENSION VITALICIA EN
MATERIA DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Reconocimiento y beneficios a favor de la familia
de origen del conscripto fallecido
SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO-Pensión y
beneficios por fallecimiento de soldado durante la prestación
LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA-Límites
constitucionales
FAMILIA-Protección integral/FAMILIA-Responsables
de garantizar la protección integral
FAMILIA-Deber del Estado de conservar la unidad
SOLDADO O POLICIA
FALLECIDO EN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-No exclusión de pensión y beneficios a miembros de
la familia que ha podido conformar
SOLDADO O POLICIA
FALLECIDO EN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Pensión y beneficios para hijos o familia que ha
podido constituir
SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO-Omisión de
información para exención sobre existencia de familia constituida e hijos
SOLDADO O POLICIA
FALLECIDO EN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Omisión de información sobre causal de exención no
afecta beneficios legales
SOLDADO O POLICIA
FALLECIDO EN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Omisión en informar sobre situación familiar no
excluye de pensión y beneficios a hijos o cónyuge o compañera/SOLDADO O POLICIA FALLECIDO EN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Responsabilidades disciplinarias o
penales no excluyen de pensión y beneficios a hijos o cónyuge o compañera
DERECHOS DEL NIÑO EN
PENSION VITALICIA-Prevalencia
por fallecimiento del padre en servicio militar
SOLDADO O POLICIA FALLECIDO
EN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Beneficios
legales a favor de hijos
SOLDADO O POLICIA
FALLECIDO EN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Derecho a la pensión por la cónyuge o compañera
INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Ausencia de
cargos concretos
PENSION E INDEMNIZACION-Distinción/PRESCRIPCION
DE INDEMNIZACION-Competencia
legislativa/PRESCRIPCION DE MESADA PENSIONAL-No reclamo oportuno/DERECHO A LA PENSION-No prescripción
SOLDADO O POLICIA
FALLECIDO EN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Beneficios económicos y médicos asistenciales para
hijos o cónyuge o compañera
SOLDADO O POLICIA
FALLECIDO EN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Establecimiento a favor de la familia de una
pensión
SOLDADO O POLICIA
FALLECIDO EN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Reclamo de pensión no significa que no pueda
iniciar reclamación de perjuicios en otro proceso
Referencia:
expediente D-3685
Demanda de
inconstitucionalidad en contra de los artículos 5 y 6 de la Ley 447 de 1998,
“Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de
parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar
obligatorio y se dictan otras disposiciones.”
Actor: Oscar Iván
Palacio Tamayo.
Magistrado
ponente :
Dr. ALFREDO
BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., cinco
(5) de marzo de dos mil dos (2002).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, el ciudadano Oscar Iván Palacio Tamayo demandó los artículos 5 y 6 de
la Ley 447 de 1998, “Por la cual se establece pensión vitalicia y otros
beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación
del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones.”
Cumplidos los trámites constitucionales
y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMAS
DEMANDADAS.
A continuación, se
transcribe el texto de las disposiciones demandadas.
“Ley 447 de 1998
“Por la cual se establece pensión
vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas
durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras
disposiciones.
“Artículo 5.
Beneficios. Serán llamados a recibir los rendimientos del causante, los
ascendientes o padres adoptivos según se registre en el formulario de
incorporación.
“En segundo orden,
previa justificación de haber excluido a los ascendientes o padres adoptivos de
primer orden, se otorgará el beneficio a la persona que el causante haya
designado en el momento de la incorporación al servicio militar obligatorio, de
conformidad con el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993.
“Parágrafo 1.- Establécese como requisito para la
persona que vaya a ser beneficiario de la pensión que al momento de serle
reconocida tenga como edad mínima cincuenta (50) años. De no tener esta edad,
el Acto Administrativo del reconocimiento se suspenderá hasta el cumplimiento
de esta condición suspensiva, sin que se inicie la prescripción de que trata el
artículo 6 de esta ley.
“Parágrafo 2.-
La sustitución pensional de manera exclusiva, sólo podrá concederse entre un
ascendiente al otro ascendiente o entre los padres adoptantes. No podrá
desplazarse a otros parientes.
“Artículo 6.-
Prescripción. Los derechos aquí consagrados prescriben en tres (3) años,
contados a partir de la ejecutoria del hecho o acto administrativo.”
III.
LA DEMANDA.
Considera el actor que estos artículos
violan los artículos 5, 13, 16, 42, 43, 44, 48 y 243 de la Constitución
Política, por las razones que se resumen así :
El artículo 5 constituye un avance en la
seguridad social integral, al establecer una pensión vitalicia para los padres
de los soldados muertos en combate o como consecuencia del mismo, con una sola
condición : que la persona que vaya a ser beneficiario de la pensión sea mayor
de 50 años, o la recibirá, cuando cumpla esa edad. Esto constituye un homenaje
merecido a los soldados caídos en defensa de la Constitución y el pueblo de
Colombia. Sin embargo, el artículo quedó incompleto y excluyente, porque no
tuvo en cuenta que el joven soldado ha podido tener cónyuge o compañera
permanente y ha podido procrear hijos, que son excluidos del beneficio y, en
consecuencia, quedan desamparados. Es en este sentido que el artículo 5 viola
las mencionadas normas constitucionales, en especial, los relativos a la
familia y los de los niños.
El artículo 6, al establecer que en tres
años prescriben los derechos establecidos en la Ley 447 de 1998, viola los
artículos 13, 42, 44 y 48 de la Constitución, porque esta clase de derechos son
irrenunciables, dado que están encaminados a la protección del ser humano. La
Corte Constitucional en reiteradas sentencias ha dicho que las pensiones, una
vez causadas, no prescriben, sólo prescriben las mesadas. Explica que el
artículo al reproducir el contenido material de una disposición declarada
inexequible, contraría el artículo 243 de la Constitución.
Finalmente, señala el demandante que,
aunque en el juicio de constitucionalidad los casos particulares no son los de
tener en cuenta, en el grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa
existen numerosos casos en los que se presentan hijos menores y esposas o
compañeras a reclamar los beneficios de seguridad social, con la respuesta
negativa de la institución, porque tal derecho sólo corresponde a los padres,
según lo establecido en el artículo de la Ley 447 de 1998, en el artículo
demandado.
IV. INTERVENCIONES.
En este proceso intervino la doctora Blanca
Cecilia Mora Toro, apoderada del Ministerio de Defensa, quien expuso las
razones que justifican la constitucionalidad de los artículos demandados,
argumentos que se resumen así :
El artículo 216 de la Constitución señala
como obligación de todo colombiano tomar las armas, cuando las necesidades
públicas así lo exijan, asignándole al legislador la tarea de determinar las
condiciones para eximirse de tal servicio y las prerrogativas para la
prestación del mismo.
En desarrollo de tal facultad
constitucional, el legislador expidió la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 de
1993, que la reglamentó. Allí se consagraron las causales de exención, en los
artículos 27 y 28 de la Ley. La causal 9), del último de los artículos
corresponde a “los casados que hagan vida conyugal”. La Corte Constitucional,
en varias sentencias, hizo extensiva esta causal a las uniones maritales de
hecho, situación que es factible de acreditar por cualquiera de los medios de
prueba.
El soldado al momento de ser incorporado al
servicio militar obligatorio, firma un documento, en el que declara, bajo la
gravedad del juramento, que no es hijo único, que no vive en unión libre, que
no es casado, que no tiene hijos que deba sostener, que su familia no depende
económicamente de él, ni tiene mujer alguna embarazada. Como una vez
incorporado, puede formalizar una relación, el soldado está en la obligación de
informar de esta situación inmediatamente a la Dirección de Reclutamiento. O,
como sucede en la mayoría de los casos, tal hecho es puesto en conocimiento de
la Institución por la compañera o madre del menor, casos en los que se procede
inmediatamente al desacuartelamiento, mediante orden administrativa.
Si esta información se oculta, para evadir
obligaciones, hay lugar no sólo al desacuartelamiento sino a las acciones
penales correspondientes.
Por ello, la Institución tiene absoluto
convencimiento de que el núcleo familiar del soldado está conformado por sus
padres y hermanos.
Por otra parte, el artículo 5 demandado
contempla también como beneficiarios de la pensión a la persona que designe el
soldado, siempre que justifique la exclusión de los ascendientes o padres
adoptivos. Así el legislador trató de amparar situaciones de soldados que
provienen de hogares en que son abandonados y reconoce derechos a quien se ha
hecho cargo del menor, ahora soldado, como puede ser la abuelita u otro
familiar.
Para los casos especiales como los que
prevé el actor, es decir, que el soldado tenga una relación temprana de pareja
o que ha procreado hijos, los interesados tienen los mecanismos judiciales para
hacer reconocer sus derechos, dentro de un proceso en el que el juez del
conocimiento valorará las pruebas y aplicará la norma constitucional de
preferencia sobre la ley.
Manifiesta que ampliar la cobertura de la
prestación consagrada en el artículo 5 demandado hacía otros beneficiarios, con
expectativas de vida superiores a la de los padres del soldado, como son los
cónyuges, compañeras permanentes o los hijos, tiene una incidencia presupuestal
grave para el erario público. Por lo que se requeriría el estudio presupuestal
de viabilidad del Ministerio de Hacienda, toda vez que incide en aumento del
gasto del gobierno nacional, con la consecuente vulneración de la Ley orgánica
de presupuesto, Ley 174 de 1994.
En cuanto a la violación de los artículos
13, 42, 44 y 48 de la Constitución, por el término de prescripción contenido en
el artículo 6 de la Constitución, la interviniente considera que hay que
aclarar que el beneficio estipulado en la Ley 447 no tiene la naturaleza de una
prestación social, que se constituya en un derecho adquirido. Se trató de crear
una indemnización diferida en el tiempo que sustituyera la indemnización
unitaria, y que, de alguna manera, se compensara el sacrificio de los padres
que entregaban a sus hijos a defender los intereses de la patria. Esta
compensación no corresponde a la naturaleza de la pensión como prestación
social, originada en una relación laboral, sino que se trata del cumplimiento
de un deber constitucional. El personal se encuentra cobijado por un régimen
especial, en el que se reconoce una bonificación y no un salario, y su régimen
de seguridad en salud y riesgos profesionales es el que cobija a las fuerzas
militares.
Lo que pretendió el legislador es que los
beneficiarios con edad superior a 50 años tuvieran un ingreso permanente con la
posibilidad del acceso a los servicios médicos y hospitalarios. Este derecho no
es transmisible, para lo que se hicieron las proyecciones presupuestales
debidas, calculadas sobre la edad probable de los padres.
Finalmente, señala que el proyecto que
posteriormente se convirtió en la Ley 447 de 1998 fue objetado por el Gobierno
por razones de inconstitucionalidad.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION.
El señor Procurador General de la Nación
(e), en el concepto Nro. 2685, de fecha 8 de octubre de 2001, solicita declarar
la constitucionalidad condicionada de los artículos acusados, por las
siguientes razones :
Respecto de la naturaleza jurídica de la
norma demandada, considera que es una pensión vitalicia, que tiene unos
requisitos para su reconocimiento, como son : que la muerte ocurra en combate o
con ocasión de éste; que sus beneficiarios hayan cumplido 50 años de edad; el
pago debe hacerse de manera periódica y vitalicia; y, tiene por objeto
reconocer a los beneficiarios un determinado monto en razón de la desaparición
de quien, en cumplimiento de un deber, perdió la vida. Por lo tanto, si bien no
existe una relación laboral entre quien presta el servicio militar obligatorio
y el Estado, no es menos cierto que se trata de un servidor público, cuyos
familiares tienen derecho a recibir una pensión vitalicia y no una indemnización
pagada en forma diferida.
El artículo 5 demandado señala el orden en
que los beneficiarios tienen derecho a recibir la mencionada pensión vitalicia.
Sin embargo, se vulneran normas constitucionales, como el artículo 42 de la
Carta que establece que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, y
el artículo 44 que dice que los derechos de los niños prevalecerán sobre los
derechos de los demás. Por ello, no obstante la libertad de configuración del
legislador, ésta no puede desconocer derechos fundamentales, sociales y
económicos de los asociados.
Si un soldado tiene compañera permanente o
hijos, al establecer la norma que quienes tienen derecho a la pensión son los
ascendientes y padres adoptivos se contraría la Constitución al dejar desamparada
esta familia del soldado. Si el soldado ha ocultado información, este hecho no
puede constituir razón válida para excluir a la cónyuge, compañera o hijos. Las
responsabilidades disciplinarias las soportará el soldado, pero sin perjuicio
de la familia.
En tal razón, la Procuraduría solicita
declarar la exequibilidad condicionada, en el siguiente sentido : si se
interpreta que los beneficiarios de la pensión vitalicia no son en el orden que
establece el artículo 5, sino de conformidad con los beneficiarios establecidos
en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en forma que no se excluya a la
familia que ha podido constituir el soldado.
Sobre la prescripción del beneficio, señala
que no puede constituir causal para desconocer los derechos fundamentales de
los niños el sólo transcurso del tiempo. Por ello, la prescripción se aplica a
las mesadas pensionales que no se hayan reclamado y no al reconocimiento de la
pensión.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo
241, numeral 4, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para
conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra disposiciones contenidas
en leyes, como las objeto de esta acción.
2. Lo que se debate.
2.1. El actor considera que los artículos
5 y 6 de la Ley 447 de 1998 violan los principios constitucionales consagrados
en los artículos 5, 13, 16, 42, 43, 44, 48 y 243 de la Constitución, así :
El artículo 5, porque excluye del derecho
a recibir la pensión de que trata la Ley, a la familia que ha podido conformar
el joven que, prestando el servicio militar obligatorio, fallece en combate o
por causa de él. Este artículo establece que los llamados a recibir el
beneficio sean sólo los ascendientes o padres adoptivos, en primer lugar, y en
segundo lugar, previa justificación de las razones para excluir a éstos, la
persona que el causante haya designado en el momento de la incorporación. Es
decir, la disposición desconoce a la familia que el joven soldado ha podido
conformar, y ésta queda excluida de los beneficios que consagró la Ley 447 de
1998. Se violan, entonces, en su concepto, los derechos constitucionales al
libre desarrollo de la personalidad, los derechos de la familia y los de los
niños.
El artículo 6, al señalar que los
derechos consagrados en esta Ley prescriben en 3 años, contados desde la
ejecutoria del hecho o acto administrativo, en opinión del demandante, viola
los artículos constitucionales mencionados y el 243 de la Carta, pues la Corte
Constitucional ha dicho que una vez causadas las pensiones, éstas no
prescriben, las que prescriben son las mesadas dejadas de reclamar.
2.2. La interviniente del Ministerio de
Defensa se opuso a la demanda pues, cuando un soldado es incorporado a prestar
el servicio militar obligatorio, el Estado lo hace bajo el convencimiento de
que ninguna de las exenciones para prestarlo incurren en él. Y una de tales
exenciones consiste, precisamente, en no tener cónyuge o una unión marital de
hecho o descendientes. O si, después de incorporado, el soldado conforma una
familia, debe informar y será inmediatamente desacuartelado. El ocultamiento de
información tiene implicaciones penales y disciplinarias para el responsable.
En cuanto a la naturaleza del beneficio, la interviniente señala que éste no
corresponde a una prestación social, a pesar de ser mal llamada como “pensión”.
Se trata de una indemnización diferida en el tiempo, a favor de un grupo
vulnerable, como son las personas de la tercera edad. Por lo que resulta válido
constitucionalmente establecer la prescripción contenida en el artículo 6
acusado.
Además, pone de presente, los problemas
de orden presupuestal que significaría extender el beneficio a personas
distintas a las señaladas en el artículo 5 demandado.
2.3. Para la Procuraduría, la naturaleza
del beneficio sí corresponde a una prestación social, y las disposiciones
acusadas deben declararse exequibles, pero con la condición de que se
interprete “que los beneficiarios de la pensión vitalicia sometida a examen, no
son en el orden en que allí se dice, sino de conformidad con los beneficiarios
establecidos en el artículo 46 de la ley 100 de 1993.” Y que el término de
prescripción del artículo 6, corresponde a las mesadas no reclamadas, pero no al
derecho al reconocimiento, dado que el transcurso del tiempo no se puede
constituir en causal para desconocer los derechos de los niños.
2.4. Así las cosas, se examinará si las
normas demandadas violan los derechos de la familia y de los menores, derechos
reconocidos y garantizados en los artículos 5, 42 y 44 de la Constitución.
3. Los derechos de la familia de
origen del soldado o policía que fallece en combate o por causa del mismo y los
derechos de la familia que éste ha podido constituir, examinados según las
garantías y derechos establecidos en los artículos 5, 42 y 44 de la
Constitución.
3.1. Se recuerda que la Ley 447 de 1998
estableció una pensión y unos beneficios, en primer lugar, a favor de los
ascendientes o padres adoptivos, y en segundo lugar, a favor de la persona que
al momento de la incorporación designe el causante, previa justificación de la
exclusión de los primeros, o sea, de los ascendientes o de los padres
adoptivos. Estos beneficios consisten en el derecho a percibir por parte del
beneficiario una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio mínimo
mensual vigente (art. 1º); unas mesadas adicionales semestrales (art. 3); y,
los servicios médicos asistenciales en los términos establecidos en la Ley 100
de 1993, Sistema General de Salud (art. 4). Los mencionados beneficios a favor
de la familia de origen de quien fallece prestando servicio militar obligatorio
o con ocasión del mismo son, para en la mayoría de las familias, de vital
importancia para la supervivencia de sus integrantes.
Sin embargo, de estos beneficios, la Ley
sólo tuvo en cuenta a la familia de origen del conscripto y omitió a la familia
que éste pudo constituir antes o cuando estaba prestando el servicio militar
obligatorio, incluidos los hijos que pudieren existir al momento de su
fallecimiento.
3.2. Entonces, la Corte se pregunta si
¿podía el legislador, con base en la denominada cláusula general de
competencia, excluir de estos beneficios a los hijos que el joven conscripto
hubiera podido tener, o a su cónyuge o compañera permanente?
La respuesta es no, en razón de
que la libertad de configuración de que goza el legislador para expedir las
leyes está limitada por la propia Constitución.
Esto quiere decir que el legislador, al
expedir una ley, no puede violar los principios y fundamentos consagrados en la
Carta, so pretexto de la mencionada libertad configurativa. Este concepto : la
libertad de configuración del legislador, por su propia naturaleza, ha sido
materia obligada de análisis y pronunciamientos de la mayoría de las demandas
de inconstitucionalidad decididas por la Corte y, por ello, se ha desarrollado
una amplia jurisprudencia sobre el tema, jurisprudencia que ahora simplemente debe
reiterarse, en el sentido de que la libertad de configuración está limitada por
la propia Carta.
3.3. ¿Qué sucede en el caso concreto?
En el caso concreto, el legislador, para
expedir esta Ley 447 de 1998, estaba limitado por los principios, garantías y
derechos que la familia y los niños tienen reconocidos en la Constitución. En
efecto : según la Carta, la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, y
puso en cabeza del Estado y de la sociedad la responsabilidad de garantizar su protección
integral, tal como lo señala el artículo 42 de la Carta. Así mismo, dentro
de los principios fundamentales de la Constitución (Título I), se expresa que
el Estado “ampara a la familia como institución básica de la sociedad” (art.
5º). Y el artículo 44 de la Carta consagra los derechos fundamentales de los
niños y dispone, expresamente, que “los derechos de los niños prevalecen sobre
los derechos de los demás.” Estas obligaciones que surgen para el Estado y la
sociedad, en la protección integral de la familia, son de clara estirpe
constitucional, de tal manera que su protección puede ser reclamada
directamente, cuando fuere el caso, conforme a la ley.
En pronunciamientos de
constitucionalidad, esta Corporación ha señalado que, “surgen para el Estado
precisos cometidos de preservación y protección que se orientan a garantizar la
existencia y el desarrollo de esta institución como básica de la sociedad”
(sentencia C-660 de 2000, M.P., doctor Alvaro Tafur Galvis). En la sentencia
C-1109 de 2000, se repite el deber del Estado en la conservación de la unidad
familiar, lo mismo que en las sentencias C-559 de 1997 y C-289 de 2000, entre
otras.
3.4. Todas estas referencias
constitucionales y jurisprudenciales sobre el sentido constitucional de la
obligación del Estado en la protección de la familia están encaminadas a
concluir que si el Congreso, en su labor legislativa, excluye de derechos a los
miembros de la familia que ha podido conformar el conscripto que fallece en
combate o con ocasión del mismo, está violando directamente la Constitución, en
los artículos 5, 42 y 44. Y, como esto es lo que sucedió con los beneficios
establecidos en esta Ley, la constitucionalidad del artículo 5 deberá
condicionarse, para que no se dé esta violación.
3.5. Es por ello, que no puede aceptarse
el argumento de la interviniente del Ministerio de Defensa, en el sentido de
que no hay lugar a estos beneficios para los hijos del conscripto o para la
familia que ha podido constituir, puesto que ocultar su existencia le acarrea
sanciones penales y disciplinarias, porque son causantes de la exención de la
prestación del servicio militar obligatorio.
Para la Corte, no obstante que existe
para el conscripto el deber de suministrar esta clase de información, las
consecuencias del incumplimiento del mismo no pueden recaer en los miembros de
su familia, al punto de negárseles el reconocimiento de los beneficios de la
ley, porque, a pesar de la omisión, la Constitución le garantiza a la familia
el derecho a acceder a los beneficios. En otras palabras, las posibles
responsabilidades disciplinarias o penales en cabeza del obligado a suministrar
información sobre su situación familiar, no son suficientes para excluir a los
hijos o cónyuge o compañera permanente de los derechos que les pertenecen, y
que están garantizados por los artículos 5, 42 y 44 de la Carta. Asunto que se
torna especialmente claro, en lo que tiene que ver con los derechos de los
niños, pues, recuérdese que éstos prevalecen sobre los de los demás, razón por
la cual, los hijos de quien presta el servicio militar obligatorio, no pueden
se objeto de desconocimiento de su derecho como descendientes suyos, si se
produce el fallecimiento durante el cumplimiento de ese deber para con el
Estado Colombiano.
Por otra parte, también puede suceder que
el conscripto, al momento de su fallecimiento, no estuviera enterado de la
existencia de algún descendiente, o del que esté por nacer, es decir, que no
hubo omisión de su parte del deber de informar. Sin embargo, al aplicar el
artículo 5 acusado, tal como está establecido, este descendiente, del que no
tenía conocimiento el conscripto, tampoco sería sujeto de los beneficios.
Lo mismo sucede en cuanto a los derechos
de la cónyuge o compañera permanente de quien fallece en combate o con ocasión
del mismo, y está prestando el servicio militar obligatorio. El Estado no puede
desconocerle que le asisten derechos que puede reclamar en la forma prevista en
la Ley 100 de 1993, Ley a la que hace referencia la propia Ley 447 de 1998.
3.6. En conclusión : con el fin de
que los hijos que ha podido tener el conscripto no queden desprotegidos en el
evento de la muerte en combate o con ocasión del mismo de quien prestaba
servicio militar obligatorio, en la parte resolutiva de esta providencia, se
condicionará la exequibildiad del artículo 5 así:
a) En cuanto a los derechos de los hijos,
la Corte declarará la exequibilidad del artículo 5, inciso primero, bajo la
condición de que si el fallecido durante la prestación del servicio militar
obligatorio tiene hijos, que tengan derecho a los beneficios establecidos en la
Ley 447 de 1998, éstos son los primeros llamados a recibir tales beneficios, de
conformidad con el Decreto 1211 de 1990.
Para la Corte es clara esta referencia al
Decreto 1211 de 1990, porque, como se trata de la prestación del servicio
militar obligatorio, a este Decreto se debe remitir, aun para el caso de
quienes lo prestan en la Policía Nacional, prestación permitida por el artículo
1º de la Ley 447 de 1998 citada.
b) En cuanto a los derechos de la cónyuge
o compañera permanente, se declarará exequible el inciso segundo del mismo
artículo 5, que dice: “En segundo orden, previa justificación de haber excluido
a los ascendientes o padres adoptivos de primer orden, se otorgará el beneficio
a la persona que el causante haya designado en el momento de la incorporación
al servicio militar obligatorio, de conformidad con el Régimen General de
Pensiones de la Ley 100 de 1993”, bajo el entendido de que no podrá excluirse a
la cónyuge o compañera permanente que tendrá derecho a la pensión en los
términos de la Ley 100 de 1993.
En cuanto a los parágrafos 1º y 2º del
mismo artículo 5, la Corte se inhibirá de decidir porque no hay cargos
concretos contra estas disposiciones.
4. Prescripción de las mesadas
pensionales y prescripción del derecho.
4.1. La Sala comparte el concepto del
señor Procurador en cuanto a que la pensión consagrada en la Ley 447 de 1998,
corresponde a una pensión y no a una indemnización diferida.
La importancia de esta diferencia :
pensión o indemnización, radica en que si corresponde a una indemnización, el
legislador es competente para establecer un término de prescripción, como el
que consignó en el artículo 6 de la Ley 447 demandado, en 3 años, y, después de
este término, el derecho se pierde. Pero, si corresponde a una pensión, las que
prescriben son las mesadas dejadas de reclamar en el término previsto por el
legislador (en este caso 3 años), pero no el derecho en sí mismo.
Para la interviniente del Ministerio de
Defensa, se trata de una indemnización diferida en el tiempo y no de una
pensión, en razón de que para hablar de pensión debió existir una relación
laboral, lo que no ocurre en estos casos, pues, la relación que existió entre
las Fuerzas Militares o de Policía con el conscripto fue en el cumplimiento de
un deber constitucional.
Al respecto, hay que mencionar nuevamente
que los beneficios a los que se hace referencia en el artículo demandado, para
efectos de la prescripción, son de dos clases : económicos y médicos
asistenciales, y consisten en “una pensión vitalicia equivalente a un salario y
medio (1 ½) mínimo mensuales y vigentes”, artículo 1º; las mesadas adicionales
del artículo 3º; y, los servicios médicos asistenciales del artículo 4º.
Sobre los beneficios económicos, para la
Corte no hay duda, se repite, que corresponden a una pensión, no sólo porque
los artículos 1º, 3º, 5º, parágrafo 2, de la misma Ley 447 de 1998 así la
denominan (en especial, el parágrafo 1 del artículo 1º, despeja cualquier duda
sobre el criterio del legislador en este sentido al señalar que : “Suprímese la
indemnización por muerte, que actualmente se causa, de conformidad al Estatuto
Militar, cuando se apliquen estos casos de pensiones”), sino porque su
naturaleza es esa, puesto que el término pensión tiene un significado
más amplio que el originado simplemente por una relación laboral, como ocurre
en este caso, por expresa calificación legal.
Además, resulta perfectamente válido y
suficientemente garantizado por la Constitución, que el legislador establezca
en favor de la familia de quien fallece en combate o con ocasión del mismo, una
pensión como la consagrada en esta Ley, pues, este fallecimiento ocurre con
ocasión del cumplimiento de un importante deber constitucional del ciudadano,
como es el de atender el llamado a la prestación del servicio militar
obligatorio. La circunstancia de que no se origine en una relación laboral no
cambia en nada su naturaleza de pensión, y, como tal, se somete a las reglas de
la misma, en cuanto a que, por efectos de la prescripción, se pierden las
mesadas dejadas de reclamar, pero no se pierde el derecho al reconocimiento de
la misma.
4.2. En consecuencia, la prescripción
contenida en el artículo 6 de la Ley 447 de 1998 es exequible, entendida en el
sentido de que es una pensión, y en tal virtud, se somete a la regla general de
ellas, a saber : se pierden las mesadas dejadas de reclamar en el término de
prescripción, pero el derecho no desaparece en el plazo señalado.
Ahora bien, debe quedar claro que, el
hecho de reclamar esta pensión no significa que los afectados con el
fallecimiento del soldado o policía que, prestando servicio militar obligatorio
o con ocasión del mismo, fallece en combate, no puedan iniciar las acciones
legales correspondientes, encaminadas a reclamar los perjuicios, en otro
proceso.
VII. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero :
Sólo por los cargos estudiados, declarar exequible el artículo 5 de la
Ley 447 de 1998, “Por la cual se establece pensión vitalicia y otros
beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación
del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones”, bajo
la condición de que si el fallecido durante la prestación del servicio
militar obligatorio tiene hijos que tengan derecho conforme al Decreto 1211 de
1990, éstos son los primeros llamados a recibir los beneficios establecidos en
esta Ley.
Segundo :
Sólo por los cargos estudiados, declarar exequible el inciso segundo del
mismo artículo 5 de la Ley 447 de 1998, bajo el entendido de que en todo
caso no podrá excluirse a la cónyuge o compañera permanente que tendrá derecho
a la pensión en los términos de la Ley 100 de 1993.
Tercero :
Declararse inhibida de pronunciarse de fondo, sobre los parágrafos 1º y
2º del artículo 5 de la mencionada Ley, por no existir cargos concretos contra
estas disposiciones.
Cuarto :
declarar exequible el artículo 6 de la Ley 447 de 1998, bajo el
entendido de que corresponde a una pensión, y como tal, se sujeta a las
reglas generales en cuanto a la prescripción de las mesadas cuyo cobro no se
realice en tiempo.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-152/02
PENSION VITALICIA
EN MATERIA DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Atribución exclusiva del legislador para orden de
precedencia de beneficiarios (Salvamento parcial de voto)
Magistrado Ponente: Alfredo
Beltrán Sierra.
Referencia:
expediente D-3685
Demanda de
inconstitucionalidad en contra de los artículos 5 y 6 de la Ley 447 de 1998,
“Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de
parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar
obligatorio y se dictan otras disposiciones.”
Con el acostumbrado respeto, manifiesto
mi disentimiento con la posición mayoritaria adoptada por la Corte en la
sentencia de la referencia, en relación con la declaratoria de exequibilidad
condicionada del artículo 5 de la Ley 447 de 1998, bajo el entendido de que en
todo caso no podrá excluirse a la cónyuge o compañera permanente de la pensión
vitalicia a favor de los parientes de las personas fallecidas durante la
prestación del servicio militar. Fundamento mi posición en las siguientes
consideraciones:
- El artículo 5 de la Ley 447 de 1998 señala como beneficiarios
de la pensión vitalicia establecida en la misma ley, a los ascendientes o
padres adoptivos del soldado que muere durante la prestación del servicio
militar, salvo que el causante los haya excluido del citado beneficio previa
justificación.
- El
accionante consideró que esta disposición vulneraba los derechos de los niños,
de la familia, al libre desarrollo de la personalidad y la seguridad social, ya
que la disposición acusada no tuvo en cuenta que el soldado fallecido ha podido
tener cónyuge o compañera permanente, o haber procreado hijos los cuales han
sido excluidos del citado beneficio.
- La
Corte consideró que no obstante, la existencia de un vínculo matrimonial, de
una unión marital de hecho o la calidad de padre son causales de exclusión de
la prestación del servicio militar obligatorio, si el conscripto no informó
esta situación, las consecuencias de dicha omisión no pueden recaer en la
familia, a la cual el Estado debe brindar protección integral de acuerdo con lo
preceptuado en el artículo 44 Superior. En consecuencia, estableció que si el
fallecido durante la prestación del servicio militar tiene hijos, éstos serán
los primeros llamados a recibir los beneficios consagrados en la ley 447 de
1998. Igualmente señaló, en cuanto a los derechos de la cónyuge o compañera
permanente, que esta tendrá derecho a los citados beneficios en segundo orden.
- Me
separo de esta última apreciación, ya que es una atribución exclusiva del
legislador, señalar el orden de precedencia de los beneficiarios de la citada
pensión, ya que si el Congreso estableció que los primeros llamados a recibir
la prestación son los padres del fallecido, y esta determinación no vulnera
valores ni principios fundamentales, la norma es constitucional y debe
respetarse el orden de precedencia que ella establece.
- Coincido
con la sentencia en cuanto a que la norma acusada desconoce los derechos de los
niños, a los cuales la Carta Política en su artículo 44 otorga una protección
especial, consagrando la prevalencia de sus derechos sobre los demás. Sin
embargo, no sucede lo mismo con la cónyuge o compañera permanente, por lo que,
la posición expresada en la sentencia, al señalar que ésta desplaza a los
ascendientes en la percepción de la pensión, vulnera las competencias del
legislador, máxime cuando la previsión del artículo 5 de la ley 447 de 1998
está orientada a desarrollar un fin constitucional legítimo como es el relativo
al cumplimiento del deber del Estado de proporcionar protección y asistencia a
las personas de la tercera edad, tal como lo señala el artículo 46 superior.
- Así
mismo, la disposición acusada contiene una medida razonable, ya que ésta es una
pensión que no tiene una naturaleza laboral o de seguridad social, si se tiene
en cuenta que su finalidad es compensar el daño antijurídico que sufren los
padres por la muerte prematura de sus hijos en combate, y por lo tanto su fin
es eminentemente reparatorio, de esta forma, no pueden establecerse un orden de
precedencia como si se tratara de una prestación social, y por consiguiente,
tampoco son de aplicación analógica las normas que reglan esta materia.
Estas son las razones que fundamentan mi
salvamento de voto,
Fecha ut supra,
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
Salvamento de voto a la Sentencia C-152/02
PENSION VITALICIA
EN MATERIA DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Prelación de derechos de hijos menores y no extensión
a cónyuge o compañera (Salvamento de voto)
PENSION VITALICIA
EN MATERIA DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Especialidad (Salvamento de voto)
Demanda de
inconstitucionalidad en contra de los artículos 5 y 6 de la Ley 447 de 1998,
“Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de
parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar
obligatorio y se dictan otras disposiciones.”
Magistrado Ponente:
Dr. Alfredo Beltrán
Sierra
Con el acostumbrado respeto, expreso a
continuación las razones del salvamento de voto a la decisión de declarar
EXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 5 de la Ley 447 de 1998 “bajo el
entendido de que en todo caso no podrá excluirse a la cónyuge o compañera
permanente que tendrá derecho a la pensión en los términos de la ley 100 de
1993”.
Sobre el particular, como lo expresé en el
momento de la discusión, considero que constitucionalmente solo es dable hacer
prevalecer a los hijos frente a las demás personas a las que se refiere el
artículo 5 en mención.
Dentro del marco de la Ley 447, en el
ámbito de aplicación constitucional, el principio de la prelación de los
derechos de los hijos son, si éstos conservan su condición de menores, los
llamados a desplazar, aún a los padres de quien haya fallecido durante la
prestación del servicio militar obligatorio.
La fundamentación que se da en la sentencia
en relación con la prioridad de los derechos de la familia del soldado
fallecido no puede extenderse como se pretendió en la sentencia a la cónyuge o
compañera permanente y menos la protección del mismo derecho en los términos de
la Ley 100 de 1993 sobre el Régimen General de Pensiones pues en este caso se
trata de una especialísima pensión vitalicia que debe interpretarse en el marco
específico trazado por la ley 447 de 1998.
Fecha ut supra,
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
Aclaración de voto a la Sentencia C-152/02
SOLDADO O POLICIA
FALLECIDO EN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Beneficio en seguridad social (Aclaración de voto)
SEGURIDAD SOCIAL-Beneficio al que puede acceder un grupo de
personas según orden de prelación/SEGURIDAD SOCIAL-Clasificación de
beneficio al que puede acceder según orden de prelación (Aclaración de voto)
Cuando el legislador establece un beneficio
en la seguridad social al que puede acceder un grupo de personas según un orden
de prelación, éste puede ser rígido y cerrado o abierto y flexible. En el
primer caso, el legislador opta por fijar un orden de prelación detallado, o
una serie de categorías sujetas a interpretación por parte del funcionario
judicial, pero no se brinda la posibilidad de que los individuos
voluntariamente lo definan o alteren. En el segundo caso, cuando el orden de
prelación es abierto y flexible, sí se brinda esta posibilidad. Bien puede ser
que el legislador fije las prioridades iniciales y conceda al individuo la
oportunidad de completar la lista en el orden que quiera, que fije la lista por
completo y le dé al individuo la opción de que cambie las prioridades o que se
le brinde la libertad al individuo para que fije el orden de prelación quedando
en manos del legislador establecer un orden supletivo, para el caso en que el
individuo no haya fijado alguno.
SEGURIDAD
SOCIAL-Ordenes de prelación en beneficio
(Aclaración de voto)
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Consideración de efectos
normativos del sistema (Aclaración de voto)
Referencia: expediente D-3685
Demanda de
inconstitucionalidad en contra de los artículos 5 y 6 de la Ley 447 de 1998, “Por
la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de
parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar
obligatorio y se dictan otras disposiciones.”
Actor: Oscar Iván
Palacio Tamayo
Magistrado Ponente:
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Guardando el debido respeto por la Corte
Constitucional, deseo expresar las razones por las que aclaré mi voto, pues
aunque comparto la decisión adoptada en la sentencia en cuanto a declarar la
constitucionalidad condicionada de los artículo 5° y 6° de la Ley 447 de 1998,
no sucede lo mismo con los fundamentos de la misma, así como tampoco con sus
alcances.
1. La pensión reconocida por la Ley 447 de
1998 es, como lo señalan el director del Ministerio Público en su intervención
y la propia sentencia, un reconocimiento a los soldados por su labor
desempeñada en cumplimiento de sus deberes constitucionales. El legislador
pretende mediante esta institución jurídica distribuir socialmente los riesgos
que implica para el núcleo familiar inmediato de un soldado la muerte de éste.
Se trata entonces de un desarrollo de los postulados esenciales de la Carta
Política que en su artículo 1° anuncia que Colombia es una estado social de
derecho organizado en forma de República, “fundada en el respeto de la dignidad
humana, el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran (…)”, y en
su artículo 48 establece que la “seguridad social es un servicio público de
carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control
del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad (…)” indicando a la vez en su segundo inciso que “(s)e garantiza a
todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”.
Así pues, es claro que no se trata de una
indemnización, no se trata de una suma de dinero que se pague por un perjuicio
generado. Es un desarrollo del mismo artículo 48 de la Constitución que en su
tercer inciso establece: “(e)l Estado, con la participación de los particulares,
ampliará progresivamente la cobertura de la seguridad social que comprenderá
la prestación de los servicios en la forma que determine la ley.”
2. Ahora bien, cuando el legislador
establece un beneficio en la seguridad social al que puede acceder un grupo de
personas según un orden de prelación, éste puede ser rígido y cerrado o abierto
y flexible. En el primer caso, el legislador opta por fijar un orden de
prelación detallado, o una serie de categorías sujetas a interpretación por
parte del funcionario judicial, pero no se brinda la posibilidad de que los
individuos voluntariamente lo definan o alteren. En el segundo caso, cuando el
orden de prelación es abierto y flexible, sí se brinda esta posibilidad. Bien
puede ser que el legislador fije las prioridades iniciales y conceda al
individuo la oportunidad de completar la lista en el orden que quiera, que fije
la lista por completo y le dé al individuo la opción de que cambie las
prioridades o que se le brinde la libertad al individuo para que fije el orden
de prelación quedando en manos del legislador establecer un orden supletivo,
para el caso en que el individuo no haya fijado alguno.
En el caso de la norma acusada, el artículo
5° de la Ley 477 de 1998 indica que “(s)erán llamados a recibir los
rendimientos del causante, los ascendientes o padres adoptivos según se
registre en el formulario de incorporación”; y que en “segundo orden, previa
justificación de haber excluido a ascendientes o padres adoptivos del primer
orden, se otorgará el beneficio a la persona que el causante haya designado en
el momento de la incorporación al servicio militar obligatorio, de conformidad
con el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993.” Es un beneficio
que se reconoce a una categoría de beneficiarios específica, pero el soldado
puede variarla, siempre y cuando justifique la exclusión de los primeros. Es
decir, se trata de un sistema en el que la ley determina en principio a un
beneficiario, concediéndole al soldado la posibilidad de que lo cambie. Pero
en todo caso, cuando el soldado ejerce su facultad de elegir a quién constituye
como beneficiario, al igual que cuando el legislador en ejercicio de su libertad
de configuración define el beneficiario, los parámetros constitucionales deben
ser respetados.
La Constitución fija un límite expreso en
el artículo 44 al señalar que los derechos de los niños prevalecen sobre los
derechos de los demás, pues ello implica que en el caso en que colisione el
interés de los padres del soldado a recibir el beneficio en cuestión con el de
sus hijos, si los tuviere, debe prevalecer el de estos últimos.
No ocurre lo mismo con el cónyuge, pues
aunque la sentencia considera que éste tiene el mismo derecho de los hijos,
ello no es así. La Carta Política no traza en este caso un límite expreso a la
voluntad de configuración del legislador, o a la voluntad del soldado de elegir
su beneficiario, como si lo hace en el de los niños. La Constitución, en
estricto sentido, no permite establecer una diferencia tajante entre la
atención especial que reclama el cónyuge y la atención especial que reclama el
hermano discapacitado de un soldado, por lo menos en cuanto al nivel de solidaridad
que para con ellos se debe tener. Ambas categorías encuentran respaldo en el
texto constitucional, pero no de la manera acentuada como se establece el
derecho de los niños.
3. En la sentencia, la Corte resolvió
declararse inhibida de pronunciarse de fondo, sobre los parágrafos 1º y 2º del
artículo 5° de la Ley 447 de 1998, por no existir cargos concretos contra
estas disposiciones. Respetuosamente me aparto de este punto.
En la medida que se cuestiona el hecho de
excluir a los hijos del soldado que fallece, como posibles beneficiarios de la
pensión reconocida en la Ley acusada, implícitamente se esta cuestionando la
constitucionalidad del requisito de la edad. ¿Sería posible, por ejemplo, que
algún funcionario sostuviera que en efecto el hijo del soldado tiene derecho a
la pensión, pero hasta tanto cumpla 50 años? La respuesta es a todas luces
negativa. Cuando se reconoce el derecho que tiene un niño a recibir una pensión
es, precisamente, por su condición de menor de edad. Por tanto, es preciso concluir
que contraría la Constitución el enunciado normativo que establece “(…) como
requisito para la persona quien vaya a ser beneficiario de la pensión que al
momento de serle reconocida tenga como edad mínima cincuenta (50) años”, cuando
se trata de un niño.
El cargo en contra de la exclusión de los
niños, lleva implícito el cargo en contra del requisito de edad fijado en el
artículo 5°, parágrafo 1°. Ahora bien, ¿ocurre lo mismo en cuanto al cónyuge?
¿Puede recibir la pensión antes de los 50 años? Ciertamente la Corte en su
sentencia indicó que la esposa o la compañera permanente tendrán derecho a
recibir la pensión en los términos de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, se
declaró inhibida para pronunciarse respecto de la norma que establece el
requisito de la edad para todas las personas, razón por la cual se podría
concluir: (a) que la Corte no considera que exista incompatibilidad entre
reconocer la pensión a la mujer en los términos de la Ley 100 de 1993 y el
requisito de los 50 años contemplado en la Ley 447 de 1998 y, por lo tanto (b)
que mientras estén vigentes es preciso interpretarlas armónicamente.
La Sala Plena tampoco fue explícita en
cuanto a señalar si se trata de una pensión vitalicia. La norma estaba diseñada
originalmente para que personas, mayores de 50 años, gozaran de la pensión por
el resto de sus días. ¿Si la recibe un hijo del soldado la situación es igual?
¿La recibe sólo mientras es niño? ¿Y si se trata del cónyuge, cuál es el
criterio?
4. Tampoco aclara la Corte en su sentencia
qué ocurre cuando coinciden los hijos y el cónyuge, o compañera, a recibir la
pensión. Por una parte se podría considerar que se aplica nuevamente la regla
general citada, según la cual los derechos de los niños prevalecen sobre los de
los demás y, en consecuencia, la pensión es para ellos solamente. Pero también
es posible sostener que debería repartirse la pensión, bien sea por mitades,
bien sea en algún porcentaje que beneficie a los niños.
Los límites fijados por la Carta Política
tanto a la libertad de configuración del legislador, como a la voluntad del
soldado a la hora de establecer quién es el beneficiario de la pensión, no son
claros y definidos. Los funcionarios encargados de aplicar la Ley 447 de 1998
no encontrarán en el texto constitucional una disposición que, diáfanamente,
resuelva la cuestión. Por ello, la Corte, intérprete con autoridad de la
Constitución, ha debido zanjar el debate en el fallo.
5. En este mismo orden de ideas, no es
claro cual es el lugar del cónyuge o compañero frente a los ascendientes. Es
claro, según la parte resolutiva, que los niños van de primeros en el orden de
preferencia. Pero qué ocurre en el segundo lugar. ¿Si hay ascendientes y
cónyuge se prefiere alguna de las dos categorías para adjudicarle toda la pensión,
o se reparte?
El legislador de manera expresa consideró
que para el beneficio de la pensión consagrada en la Ley 447 de 1998 se debía
tener como prioridad los ascendientes. La Corte, a partir de una norma expresa
constitucional, considera que esa libertad de configuración está limitada, pues
de existir niños, su derechos prevalecen sobre los de los ascendientes. Pero el
argumento no tiene el mismo asidero cuando se trata del cónyuge. No existe una
clara referencia en el texto constitucional que desplace a los ascendientes
frente al cónyuge o a la compañera permanente, así como tampoco existe una
adecuada motivación en el fallo en cuestión respecto a por qué debe ser así.
6. Considero entonces, que si bien la
decisión de la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia C-152 de
2002 es acertada pues busca hacer efectiva la garantía constitucional de
protección a los niños, al tiempo que defiende los intereses del cónyuge o la
compañera permanente, en caso de que existan, deja muchos asuntos por resolver,
afectando así el principio constitucional de la seguridad jurídica.
Cuando el juez constitucional entra en
casos como el presente a corregir las reglas según las cuales se concede un
beneficio de seguridad social, modificando los órdenes de prelación, tiempos
de exigencia, duración del beneficio, etc., es preciso que sea consciente de
los efectos de su decisión. Una resolución judicial inadecuada que no tome en
consideración los efectos normativos del sistema, genera vacíos (situaciones
reguladas sin solución alguna) e indeterminación del mismo (no sé sabe si la
regla hace parte o no del sistema).
Casos como el que resolvió la Corte en esta
oportunidad, le exigen al juez ser extremadamente responsable en el uso de las
facultades que le han sido conferidas. Puede tomar decisiones respecto de la
legislación sometida a escrutinio constitucional, de tal forma que (a) se
garantice el goce efectivo de los derechos de las personas, (b) prevea los
posibles efectos normativos de su decisión, de tal suerte que al tomarla no se
introduzcan lagunas o indeterminaciones al sistema y (c) se respete la
voluntad democrática del legislador. La Corte Constitucional no puede inhibir
al legislador para que, de manera progresiva y racional, vaya ampliando la
cobertura de la Seguridad Social de acuerdo a los postulados de un estado
social de derecho.
Fecha ut supra,
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.