C-152-96
Sentencia No
Sentencia No.
C-152/96
TRATADO
INTERNACIONAL-Control de
constitucionalidad
Al ser el control
de constitucionalidad un procedimiento judicial previo al perfeccionamiento del
instrumento internacional y posterior a la sanción de la ley que lo aprueba,
debe concluirse que, sin el fallo de constitucionalidad de la ley proferido por
la Corte Constitucional, el Jefe del Estado no puede adelantar actuaciones
enderezadas a perfeccionar el instrumento por ninguno de los diversos
procedimientos previstos para este fin en la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados y en los tratados mismos, y aquel no tendría valor
alguno, no obstante haber sido aprobado por el Congreso y sancionado por el
Presidente de la República como ley.
TRATADO
INTERNACIONAL-Reserva
La Constitución
señala que en caso de encontrarse que en un Tratado de carácter multilateral
aprobado por el Congreso de la República y sometido a este tipo de control
preventivo, existan disposiciones contrarias a la Constitución y así lo declara
la Corte en su fallo, el Gobierno puede perfeccionar el Tratado, siempre que haga
las reservas correspondientes formuladas dentro de las reglas específicas que
para dicho fin se prevén en el derecho internacional de los tratados o en los
tratados mismos.
TRATADO
INTERNACIONAL-Celebración
En cuanto hace a
la parte relacionada con la "celebración del Tratado" y con su
trámite como ley de la República, el análisis de la forma de los instrumentos
internacionales debe recaer, en el evento en que el Estado Colombiano haya
participado en las etapas de celebración y negociación del instrumento público
internacional bilateral o multilateral sobre la verificación de la competencia
de las autoridades que actuaron a nombre del Estado colombiano. En el presente
asunto es un hecho notorio y por demás lógico, que Colombia participó en la
negociación y celebración del Tratado, como quiera que el mismo fue suscrito
por el ministro de relaciones exteriores, en representación del Estado
Colombiano lo cual descarta cualquier posible vicio de constitucionalidad por
este aspecto.
TRATADO
INTERNACIONAL-Responsabilidad
del Juez constitucional
La
responsabilidad del juez de constitucionalidad de un Estado, en las condiciones
en que se cumple el procedimiento de control de constitucionalidad, como el que
se verifica en Colombia, y que se adelanta con criterios eminentemente
jurídicos, producto de la interpretación de la Constitución Nacional y de la
tradición jurídica de nuestro sistema, es la de ejercer un magisterio jurídico
prudente y ponderado ante las naturales vicisitudes que habrá de suscitar la
aplicación y la interpretación de aquellas disposiciones en manos de dos o mas
potencias y de más de un operador jurídico habilitado; esa ha sido la conducta
de esta Corporación, y salvo que sea necesaria para la salvaguarda de los
derechos fundamentales, del orden público o para la distribución cabal de las
competencias y de los poderes dentro de nuestro Estado de Derecho, este tipo de
juicios está precedido de una buena dosis de autocontrol de la jurisprudencia
constitucional y del ejercicio de la labor judicial sobre los documentos que
integran el instrumento.
TRATADO
INTERNACIONAL-Vigencia/TRATADO
INTERNACIONAL-Recuperación y devolución de vehículos
La voluntad de
las partes al celebrar un tratado internacional para perseguir bienes producto
de determinados delitos que se están ejecutando y que recaen sobre los tipos de
vehículos mencionados, no obstante que las acciones iniciales y los actos de
consumación de los mismos se hayan producido con anterioridad, tiene pleno
respaldo en las normas del derecho internacional que respeta Colombia y en
algunos de los principios constitucionales relacionados con la protección de
los derechos de las personas, entre ellos el derecho de propiedad. En este
asunto no procede la apreciación según la cual la fórmula empleada por el
tratado significa que se pretenda su aplicación únicamente para los delitos
ocurridos después de su perfeccionamiento como instrumento internacional o
reducir el ámbito material y temporal de su aplicación para hechos punibles
cuya ocurrencia comience a partir de su puesta en vigencia. El objeto material
de dichos delitos se puede perseguir, en general, por virtud de un instrumento
internacional de incautación y devolución, no obstante que la conducta punible
se haya iniciado antes de la entrada en vigencia del tratado y, claro está,
hasta la pérdida o destrucción del bien, como se lo propone el tratado que se
revisa, sin incurrir, en general, en ninguna forma, en desconocimiento del
principio de irretroactividad de los tratados por este aspecto.
PRESUNCION DE LA
BUENA FE EN TRATADO INTERNACIONAL
Las leyes
colombianas y específicamente las disposiciones legales en materia de comercio
de bienes muebles que se ofrecen al público también garantizan la presunción de
la buena fé en favor del comprador y protegen la propiedad y la posesión
pública y pacífica de dichos bienes, lo cual presupone, ante la eventual
controversia sobre el título y el modo que fundamentan los derechos sobre
aquéllos, una actuación judicial y procesal debidamente definida en la ley,
para garantizar su solución con arreglo a las leyes civiles. Así, es notoria la
ausencia de dicha regulación en el tratado o cuando menos su referencia a
dichas disposiciones del ordenamiento jurídico colombiano, salvo en el artículo
III inciso segundo del tratado para el caso de la existencia de una
controversia judicial o administrativa previa y diferente a la que surge, a
raíz de la identificación administrativa de un vehículo como objeto de un
delito, en el territorio del país reclamante, lo cual lleva a esta Corporación
a declarar la inexequibilidad parcial de la frase final del inciso primero
TRATADO
INTERNACIONAL-Inexequibilidad
parcial/TRATADO INTERNACIONAL-Eficacia/TRATADO INTERNACIONAL-Celebración
de protocolos o adiciones
La Corte
considera que si el tratado que se revisa, como consecuencia de las
inexequibilidades que declare esta Corporación en ejercicio de su control
constitucional, presenta aspectos o situaciones que deben ser complementados
con nuevas cláusulas normativas para hacerlo más eficaz, le corresponde a las
partes contratantes celebrar protocolos o adiciones que lo desarrollen, claro
que con sujeción, por lo que hace a la República de Colombia, a los requisitos
constitucionales, entre ellos la aprobación por medio de ley del Congreso y la
propia revisión de la Corte Constitucional.
COMISION
BINACIONAL DE ALTO NIVEL-Funciones
En cuanto al tema
de las funciones de la Comisión Binacional de Alto Nivel, se encuentra que ella
es apenas una instancia de coordinación y de articulación entre las respectivas
autoridades nacionales y el procedimiento que se deberá adoptar, en todo caso,
debe sujetarse a las disposiciones del tratado en general y a las normas del
derecho interno de cada una de las partes contratantes en particular.
Ref.: Expediente
No. L.A.T. 051
Revisión previa de
la constitucionalidad de la Ley 207 de 1995 (9 de agosto), "Por medio de
la cual se aprueba el CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE
VENEZUELA PARA LA DETECCION, RECUPERACION Y DEVOLUCION DE VEHICULOS DE
TRANSPORTE TERRESTRE, AEREO Y ACUATICO, suscrito en Caracas el 17 de marzo de
1993."
Magistrado
Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., abril dieciocho (18) de mil
novecientos noventa y seis (1996)
I. ANTECEDENTES
El nueve (9) de
agosto del año anterior, y "en cumplimiento de lo establecido en el
artículo 241-10 de la Constitución Política", pero recibida en esta
Corporación el 16 del mismo mes, la Secretaría General de la Presidencia de la
República envió a esta Corporación copia auténtica del texto de la Ley 207 de
1995 (9 de agosto), "Por medio de la cual se aprueba el "ACUERDO
ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA PARA LA DETECCION, RECUPERACION
Y DEVOLUCION DE VEHICULOS DE TRANSPORTE TERRESTRE, AEREO Y ACUATICO",
"suscrito en Caracas el 17 de marzo de 1993."
El veinticuatro (24)
de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), la Sala Plena de esta
Corporación decidió sobre el reparto del asunto y en la oportunidad
correspondiente, el Magistrado Sustanciador ordenó la práctica de pruebas,
consistente en el envío de la copia del expediente legislativo del trámite del
proyecto de ley correspondiente a la Ley 207 de 1995.
En la misma
oportunidad, se ordenó que una vez cumplido lo anterior, se procediera a la
fijación en lista del asunto y a practicar el traslado correspondiente al
Despacho del señor Procurador General de la Nación, para efectos de recibir el
concepto fiscal.
Una vez cumplidos
todos los trámites indicados para esta clase de actuaciones procesales de
control de constitucionalidad, procede la Corte a pronunciar su decisión.
II. EL TEXTO DE LA LEY QUE SE REVISA
"LEY 207 DE 1995
"(septiembre 9)
"Por medio
de la cual se aprueba el 'ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA
DE VENEZUELA PARA LA DETECCION, RECUPERACION Y DEVOLUCION DE VEHICULOS DE
TRANSPORTE TERRESTRE, AEREO Y ACUATICO, suscrito en Caracas el 17 de marzo de
1993.'
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto
del 'ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA PARA LA
DETECCION, RECUPERACION Y DEVOLUCION DE VEHICULOS DE TRANSPORTE TERRESTRE,
AEREO Y ACUATICO, suscrito en Caracas el 17 de marzo de 1993.'
ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA
REPUBLICA DE VENEZUELA PARA LA DETECCIÓN, RECUPERACION Y DEVOLUCION DE
VEHICULOS DE TRANSPORTE TERRESTRE, AEREO Y ACUATICO.
El Gobierno de la República de Colombia y
el Gobierno de la República de Venezuela, en adelante denominados "las
Partes Contratantes",
PREOCUPADOS por la comisión de los delitos
de robo, hurto, hurto calificado y secuestro de los vehículos de transporte
terrestre, aéreo y acuático en los territorios de ambos países,
COMPROMETIDOS en fortalecer la recíproca
cooperación para la detección, recuperación y devolución de vehículos de
transporte terrestre, aéreo y acuático, así como para la prevención y control
de los hechos delictivos antes mencionados,
SEGUROS de que pueden aplicarse normas que
permitan y agilicen la recuperación y devolución de vehículos de transporte
terrestre, aéreo y acuático robados, abandonados e incautados.
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
ARTICULO I
Las Partes Contratantes se comprometen
a detectar, recuperar y devolver los vehículos de transporte terrestre, aéreo y
acuático que han sido objeto de robo, hurto, hurto calificado y secuestro en
uno u otro país, identificados debidamente por las autoridades competentes de
cada una de las Partes Contratantes.
ARTICULO II
Cada Parte Contratante dispondrá lo
pertinente para la captura y retención de los vehículos a que se refiere este
Acuerdo e informará de inmediato a la otra Parte la presencia en su territorio
de los referidos vehículos.
ARTICULO III
Los vehículos de transporte terrestre,
aéreo y acuático que sean identificados por las autoridades competentes como
objeto de los delitos a que se refiere el Artículo I, serán puestos a disposición
del funcionario consular de la jurisdicción donde fueren localizados previo el
cumplimiento del procedimiento que adopte la Comisión Binacional de Alto Nivel
para la Recuperación de Vehículos de Transporte Terrestre, Aéreo y Acuático.
En caso de encontrarse el vehículo de
transporte terrestre, aéreo y acuático vinculado a un proceso judicial o
administrativo en el territorio del Estado requerido, la entrega se realizará
de acuerdo con el procedimiento indicado en el párrafo anterior y de conformidad
con el ordenamiento jurídico interno de cada una de las Partes.
ARTICULO IV
El legítimo propietario del vehículo de
transporte terrestre, aéreo y acuático objeto de los delitos a que se refiere
el Artículo I, en cuanto haya probado su calidad de propietario ante el
funcionario consular del país de la matrícula, podrá entrar de inmediato en
posesión del mismo.
ARTICULO V
Los vehículos de transporte terrestre,
aéreo y acuático incautados, quedarán bajo custodia y responsabilidad de la
autoridad competente de cada país que conozca del caso.
ARTICULO VI
Las autoridades competentes de las
Partes Contratantes coordinarán el intercambio de información sobre las
denuncias de los vehículos que han sido objeto del ilícito comprendido en el
Artículo I; las organizaciones sospechosas y los modus operandi; los sistemas
de adulteración de seriales, de transformación y ocultamiento de vehículos.
ARTICULO VII
Las Secretarías Ejecutivas de la
Comisión Binacional de Alto Nivel para la Recuperación de Vehículos de
Transporte Terrestre, Aéreo y Acuático intercambiarán cada treinta (30) días,
las listas de vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático objeto de los
delitos a que se refiere el Artículo I del presente Acuerdo e informarán a las
autoridades competentes de su país, para conocimiento de la otra parte.
ARTICULO VIII
Las autoridades competentes de las
Partes Contratantes expedirán una certificación en la cual se especifique que
no existe denuncia de delito alguno sobre el vehículo de transporte terrestre,
aéreo y acuático objeto de una compra-venta o cualquier otro negocio. El
funcionario consular respectivo legalizará las referidas certificaciones.
ARTICULO IX
La recuperación de los vehículos de
transporte terrestre, aéreo y acuático objeto de los delitos a que se refiere
el Artículo I, estará exenta del pago de toda clase de tasa o gravámenes.
ARTICULO X
Las Partes Contratantes reforzarán los
recursos humanos y técnicos de sus organismos oficiales dedicados a la prevención,
control y represión de los delitos a que se refiere el Artículo I,
especialmente en las zonas fronterizas.
ARTICULO XI
Las autoridades competentes de cada una
de las Partes Contratantes se prestarán la asistencia necesaria para la eficaz
ejecución del presente Acuerdo.
ARTICULO XII
Se designa como órgano de ejecución del
presente Acuerdo por la República de Venezuela, el Ministerio de Relaciones
Interiores, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de la
Defensa, el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Hacienda y el Ministerio
de Transporte y Comunicaciones; y por la República de Colombia, el Ministerio
de Gobierno, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Defensa,
el Ministerio de Justicia, el Ministerio del Transporte, el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, la Fiscalía General de la Nación y el Departamento
Administrativo de Seguridad (DAS), a través de la Comisión Binacional de Alto
Nivel para la Recuperación de Vehículos de Transporte Terrestre, Aéreo y
Acuático.
Los Ministerios de Relaciones Exteriores de
ambos Países coordinarán las reuniones de la Comisión a que se refiere el
presente artículo.
ARTICULO XIII
Las Partes Contratantes se comprometen
a aplicar para la detección, recuperación y devolución de los vehículos a que
se refiere el presente Acuerdo, el procedimiento que adopte la Comisión
Binacional de Alto Nivel para la Recuperación de Vehículos de Transporte
Terrestre, Aéreo y Acuático.
ARTICULO XIV
Las Partes Contratantes se comprometen
a no iniciar ningún procedimiento encaminado a modificar la propiedad de los
vehículos de este acuerdo, sin que se haya cumplido con el procedimiento
establecido por la Comisión Binacional de Alto Nivel para la Recuperación de
Vehículos de Transporte Terrestre, Aéreo y Acuático.
ARTICULO XV
El presente Acuerdo entrará en vigor en
la fecha en que ambas partes se notifiquen por la vía diplomática el
cumplimiento de los requisitos internos para su aprobación.
ARTICULO XVI
El presente Acuerdo tendrá una duración
de cinco (5) años y se prorrogará automáticamente por períodos iguales.
ARTICULO XVII
Cada una de las Partes Contratantes
podrá en cualquier momento denunciar el presente Acuerdo mediante notificación
escrita dirigida a la otra Parte con seis (6) meses de anticipación.
ARTICULO XVIII
Las dudas o controversias que puedan
surgir en la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán resueltas
por la vía diplomática
Suscrito en dos ejemplares auténticos, en
idioma castellano, en la ciudad de Caracas, a los 17 días del mes de Marzo de
1993.
NOEMI
SANIN DE RUBIO FERNANDO OCHOA ANTICH
Por
el Gobierno de la Por el Gobierno de la
República
de Colombia República de Venezuela
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
SANTAFE DE BOGOTA, D.C.
APROBADO. SOMETASE A LA CONSIDERACION DEL
HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES.
(Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES.
(Fdo.) NOEMI SANIN DE RUBIO
D E C R E T A:
ARTICULO PRIMERO: Apruébase el "ACUERDO ENTRE LA
REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA PARA LA DETECCION,
RECUPERACION Y DEVOLUCION DE VEHICULOS DE TRANSPORTE TERRESTRE, AEREO Y
ACUATICO", suscrito en Caracas el 17 de marzo de 1993.
ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el que por el artículo primero de esta ley
se aprueba, el "ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE
VENEZUELA PARA LA DETECCION, RECUPERACION Y DEVOLUCION DE VEHICULOS DE TRANSPORTE
TERRESTRE, AEREO Y ACUATICO", suscrito en Caracas el 17 de marzo de 1993
obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto de la misma.
ARTICULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha
de su publicación.
EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA
JUAN GUILLERMO ANGEL MEJIA
EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA
REPUBLICA
PEDRO PUMAREJO VEGA
EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE
REPRESENTANTES
ALVARO BENEDETTI VARGAS
EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CAMARA DE
REPRESENTANTES
DIEGO VIVAS TAFUR
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLIQUESE Y EJECUTESE
Previa su revisión de la Corte
Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Nacional.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los: 9
AGO. 95
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
RODRIGO PARDO
GARCIA-PEÑA
EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
NESTOR HUMBERTO
MARTINEZ NEIRA
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
JUAN GOMEZ MARTINEZ”
III. LA INTERVENCION OFICIAL
Dentro del término
correspondiente a la fijación del asunto en lista, y de conformidad con lo
establecido en el inciso segundo del artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, el
Señor Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores en
representación de dicha entidad, hizo llegar a la Secretaría General de esta
Corporación el documento correspondiente en el que defiende la
constitucionalidad de la Ley 207 de 1995, sometida al procedimiento judicial de
revisión que, según lo advierte el artículo 241 numeral 10 de la Carta
Política, se debe adelantar por la Corte Constitucional antes del
perfeccionamiento del instrumento internacional que se aprueba en aquella
disposición legal.
Las siguientes son,
en resumen, las consideraciones con las que el interviniente fundamenta la
defensa del la constitucionalidad de las disposiciones transcritas objeto de
esta revisión:
A manera de
consideración preliminar, el representante del Ministerio de Relaciones
Exteriores deja una extensa constancia del reconocimiento que hace ese despacho
acerca de la existencia de algunos problemas que han afectado el desarrollo del
proceso de integración en la zona de frontera colombo venezolana, de entre los
cuales destaca el incremento del número de delitos de hurto y de hurto
calificado sobre vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático, como
quiera que en dichas circunstancias se pone en peligro el clima de confianza
necesario para el desarrollo armónico en la zona fronteriza. En su opinión, es
evidente la necesidad de adoptar un compromiso bilateral que establezca
procedimientos y mecanismos efectivos para permitir la detección, recuperación
y devolución de los vehículos que han sido objeto de los mencionados ilícitos
en el territorio de ambos Estados.
De otra parte, el
representante del Ministerio de Relaciones Exteriores advierte que desde el
punto de vista del trámite de adopción y suscripción del tratado no existe
reparo alguno de orden jurídico y menos de carácter constitucional que pudiera
afectar su exequibilidad, como quiera que el instrumento correspondiente fue
suscrito en la ciudad de Caracas el 17 de marzo de 1993 por los Ministros de
relaciones exteriores de los dos Estados parte, en ejercicio de las
competencias suficientes para hacerlo de conformidad con lo previsto en el
numeral 2. a) del artículo 7 de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho
de los Tratados aprobada en Colombia por la Ley 32 de 1985.
En cuanto al proceso
de aprobación del acuerdo en el orden interno y al trámite del correspondiente
proyecto de ley aprobatoria que termina con la sanción de la ley que es objeto
de revisión en este fallo, el representante del Ministerio de Relaciones
Exteriores advierte que se dio cabal cumplimiento a todos y a cada uno de los
requisitos jurídicos que se debe atender según la Constitución, y que no cabe
reparo alguno por estos aspectos.
En cuanto al
contenido del acuerdo advierte que aquél encuentra como fundamento esencial el
principio de derecho internacional de la colaboración entre los estados para
prevenir, controlar y reprimir el delito, el cual es adoptado por el
ordenamiento constitucional colombiano.
De otra parte,
señala que el tratado se aplica para todos los casos de vehículos de origen
colombiano o venezolano, que han sido o sean objeto de hurto o de hurto
calificado en uno o en el otro país, lo que hace que el acuerdo correspondiente
se encamine a proteger el bien jurídico del patrimonio económico en plena
concordancia con los artículos 58 y 100 de la Carta Política, en los que se
garantiza, con arreglo a las leyes civiles, tanto a nacionales como a
extranjeros, la propiedad privada y los demás derechos adquiridos.
En su opinión, lo
anterior comprende, sin desconocer el principio de la irretroactividad de los
tratados, los casos ocurridos en el pasado y con anterioridad a la vigencia del
tratado, porque continúan presentándose en la actualidad, ya que de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho
de los Tratados, se faculta a los estados para que por vía de excepción puedan
convenir el momento de entrada en vigor del tratado y los hechos o actos
respecto de los cuales se aplica hasta comprender, inclusive, los ocurridos con
anterioridad a la vigencia del mismo, como es el caso presente, en el que el
artículo primero del acuerdo advierte que aquel se aplica a los vehículos que
han sido objeto de los delitos mencionados en uno o en otro país. De la misma
manera advierte que el acuerdo que se revisa debe ser ejecutado por un período
de cinco (5) años prorrogables automáticamente por un período igual.
En este sentido
advierte que el artículo III del acuerdo establece que en el evento de que el
vehículo se encuentre vinculado a un proceso judicial o administrativo en el
territorio del Estado requerido, su aplicación se realizará de acuerdo con el
ordenamiento jurídico interno de cada una de las partes, lo cual en su parecer
lo hace estar en un todo conforme con lo dispuesto por el artículo 29 de la
Carta Política, que consagra el principio del debido proceso, aplicable no sólo
a actuaciones de tipo judicial, sino de carácter administrativo.
Manifiesta que
dentro del marco de los artículo 150 num. 16 y 227 de la Carta Política, el acuerdo
establece las reglas para la integración de una autoridad ejecutora y
responsable de su ejecución llamada Comisión Binacional de Alto Nivel, la cual
en su opinión es expresión del fenómeno jurídico de la integración económica,
social y política con las demás naciones, especialmente con las de América
Latina y del Caribe a la que se puede llegar mediante la celebración de
tratados sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad y que específicamente
admite la creación de organismos internacionales a las que se les puede
transferir determinadas atribuciones.
Por otra parte,
destaca que en el tratado que se revisa existen algunos apartes que no son
autoejecutables y que reclaman reglamentación para asegurar su cumplimiento,
por lo cual el artículo XIII permite a la mencionada comisión binacional de
alto nivel para la recuperación ágil de vehículos de transporte terrestre,
aéreo y acuático adopte el procedimiento técnico y operativo a seguir para
prevenir, controlar y reprimir los hechos punibles descritos, así como para
asegurar su devolución a los dueños verdaderos o a sus legítimos propietarios;
en su opinión, el reglamento mencionado formará parte integral del acuerdo
principal sin alcanzar el nivel de un nuevo acuerdo, ajustándose a los
lineamientos del mismo, de conformidad con los principios del derecho
internacional tales como el libre consentimiento, la buena fe, la justicia, el pacta
sunt servanda y el respeto a las obligaciones emanadas de tratados. En este
sentido advierte que la Corte Constitucional ya se pronunció al respecto del
tema y dejó en claro que los tratados internacionales bien pueden ser objeto de
reglamentación y desarrollo por parte del Gobierno Nacional.
Por último, el
interviniente considera que las disposiciones contenidas en la normatividad
internacional que se aprueba por la ley en revisión, están circunscritas a los
principios de derecho internacional, respetando la soberanía nacional, la libre
autodeterminación, la equidad, la reciprocidad y la conveniencia nacional, y además,
se orientan hacia la integración latinoamericana y del Caribe, en desarrollo
de los artículos 9o., 226 y 227 de la Carta Política y que sin duda en aquella
se respetan los principios de igualdad, equidad y reciprocidad que son exigidos
por la Carta Política para efectos de permitir la participación del Estado
colombiano en los procesos de integración económica, social y política con las
demás naciones y en especial con los países de América Latina y del Caribe, lo
cual, en su opinión, se ajusta en todos sus términos a la Constitución
Nacional; por todo ello, solicita a la Corte Constitucional que declare la
exequibilidad del acuerdo entre la República de Colombia y la República de
Venezuela para la detección, recuperación y devolución de vehículos de
transporte terrestre, aéreo y acuático, suscrito en Caracas el 17 de marzo de
1993.
IV. INTERVENCION CIUDADANA
Dentro del término
de fijación en lista, y en ejercicio del derecho de participación en el trámite
de estas actuaciones de control de constitucionalidad, se hicieron presentes
con sendos escritos los ciudadanos JOSE MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR, ROBINSON
RICARDO RADA GONZALEZ y HECTOR RINCON FIGUEREDO para impugnar la
constitucionalidad del tratado que se revisa y para demandar la declaratoria de
su inexequibilidad.
En el escrito del
primero de los intervinientes se señala que la ausencia de un procedimiento
para la recuperación y entrega de vehículos que es la sustancia del acuerdo,
definido previamente y en el tratado mismo, hace inconstitucional la ley que lo
aprueba, pues, con la entrega de la competencia para definir el procedimiento a
una comisión binacional permite que se evada el control integral de
constitucionalidad que corresponde; por tanto, estima como vulnerado por las
normas acusadas el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Nacional ya que
no habrá ninguna posibilidad jurídica de controlar la constitucionalidad de la
sustancia verdadera del tratado, ni para asegurar el respeto de los derechos
constitucionales a la buena fe y los derechos adquiridos por la prescripción y
la institución de la validez de la venta de cosa ajena.
A este respecto
sostiene que en nuestro derecho es válida la venta de cosa ajena y para el
verdadero dueño de la misma quedan las acciones correspondientes en el derecho
para recuperar los bienes, lo cual se desvirtuaría con un procedimiento
administrativo sobre el cual no se aplicaría ningún control constitucional.
Advierte que la buena fe presupone el derecho a la prescripción adquisitiva que
según la costumbre mercantil aplicada a la compraventa de vehículos venezolanos
en la Guajira consolida la propiedad del comprador.
Con fundamento en
el principio de la irretroactividad de los tratados advierte que existen otras
razones de inconstitucionalidad del tratado, relacionadas con la posibilidad de
su aplicación a situaciones ocurridas con anterioridad a la aprobación del
tratado.
El segundo de los
intervinientes que impugnan la constitucionalidad del tratado, Robinson Ricardo
Rada González, señala que éste es inconstitucional en todas sus partes, ya que
contiene disposiciones que no pueden ser incorporadas en un tratado sino en un
acuerdo administrativo simplificado bilateral. Además indica que con este
acuerdo se desconoce el debido proceso y las garantías procesales de todas las
personas; desconoce los derechos de las personas a su buen nombre y el derecho
al Habeas Data, la presunción constitucional de la buena fe de los compradores
colombianos y especialmente la posesión de buena fe de los compradores en
establecimientos de comercio, y porque se impide la conciliación o la
transacción entre las eventuales partes de una reclamación.
Estima que los
antecedentes judiciales existentes en Venezuela no son suficientes para que
tengan valor judicial en Colombia si no se garantiza el debido proceso
administrativo o judicial y que se desconocen las disposiciones
constitucionales sobre el juez natural de los ciudadanos.
Por último, el
ciudadano Héctor Rincón Figueredo manifiesta que con el tratado que se revisa
se produce el desconocimiento de los dispuesto en los artículos 29, 58 y 94 de
la Carta Política, en especial por sus efectos retroactivos, por desconocer los
derechos adquiridos y por ignorar la existencia de derechos inherentes a la
persona humana.
V. EL MINISTERIO PUBLICO
El señor Procurador
General de la Nación rindió en término el concepto de su competencia, y
solicita que se declare que las disposiciones examinadas son exequibles,
previas las consideraciones que se resumen enseguida.
El Señor Procurador
General de la Nación manifiesta en la parte relacionada con la "celebración
del Tratado" que de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia
constitucional, el análisis de la forma de los instrumentos internacionales
debe recaer, en el evento en que el Estado Colombiano haya participado en las
etapas de celebración y negociación del instrumento público internacional
bilateral o multilateral sobre la verificación de la competencia de las
autoridades que actuaron a nombre del Estado colombiano.
Sin embargo, también
advierte que si Colombia no participa en las referidas etapas, o si por las
características propias del acuerdo internacional éste no se encuentra sometido
a una etapa de negociación previa por parte de los países miembros, porque se
trata de un instrumento abierto a la aceptación, ratificación o adhesión de los
estados y al correspondiente depósito o canje de notas, no es necesario
verificar los requisitos constitucionales atinentes a la representación del
Jefe de Estado y de sus agentes.
Además, manifiesta
el Señor Procurador General de la Nación que en el presente asunto es un hecho
notorio y por demás lógico que Colombia participó en la negociación y
celebración del Tratado, como quiera que el mismo fue suscrito por el ministro
de relaciones exteriores de entonces, Dra. Noemí Sanín, en representación del
Estado Colombiano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7. numeral
2o. de la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados, lo cual
descarta cualquier posible vicio de constitucionalidad por esta aspecto.
En cuanto hace al
"trámite de la ley aprobatoria del instrumento internacional. (Ley 207 de
1995)", el despacho del Jefe del Ministerio Público manifiesta que el
respectivo proyecto cumplió completamente con los requisitos exigidos por la
Carta Política para este tipo de actuaciones del Congreso, y que no existe
reparo alguno por el aspecto formal en lo que corresponde al mencionado
procedimiento; en este sentido examina de modo detallado las diferentes etapas
surtidas para la aprobación del proyecto y destaca el cabal cumplimiento de las
exigencias establecidas en los artículos 157 y 160 de la Constitución, según lo
acreditan los ejemplares de la Gaceta del Congreso que obran en el expediente.
El Señor Procurador
observa que por el aspecto material y de contenido, todas y cada una de las
disposiciones que hacen parte del acuerdo internacional se ajustan a las
previsiones de la Carta y que sobre ellas no cabe reparo alguno de
constitucionalidad.
El Ministerio
Público advierte que en lo que se refiere al examen material del texto del tratado
es preciso observar que aquel se enmarca dentro de los principios y normas que
orientan la cooperación mutua y la reciprocidad entre los pueblos y los
gobiernos de Colombia y Venezuela en atención al aumento de los delitos de
robo, secuestro, hurto y hurto calificado de vehículos de transporte en ambos
territorios, cuyos antecedentes se remontan a varios años y encuentran
expresión en las recomendaciones de comisiones de alto nivel conformadas con
fines de integración fronteriza.
Al respecto observa
que todas y cada una de las disposiciones del tratado se avienen con las de la
Carta Política y no quebrantan ninguna de sus disposiciones; por el contrario,
se trata de disposiciones que desarrollan los fines del Estado Social de
Derecho, garantizan la efectividad de los derechos en particular el de
propiedad, asegura la vigencia de un orden justo y protege los bienes de las
personas residentes en Colombia.
De otra parte,
manifiesta que por virtud de lo establecido en las disposiciones que se
revisan, se hacen realidad los mandatos superiores atinentes a la integración
de Colombia con las naciones de América Latina y del Caribe en los términos de
los artículos 227 de la Carta Política y a la actividad económica y al
desarrollo de las zonas de frontera establecidos en los artículos 334 y 337 de
la misma normatividad superior.
En cuanto hace a la
aplicación del tratado en el tiempo, el despacho del Señor Procurador destaca
que si bien el artículo primero menciona en modo equivoco a los vehículos “que
han sido” objeto de robo, hurto, hurto calificado y secuestro, no puede
entenderse que tal disposición comprendas hechos o situaciones ocurridas con
anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo, porque de serlo así, tanto el
instrumento como la ley que lo aprueba estarían desconociendo el principio de
irretroactividad de la ley consignado en el artículo 28 de la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados y el artículo 58 de la Constitución
Política.
En cuanto hace a la
función asignada a la Comisión Binacional de Alto Nivel para que adopte el
procedimiento atinente a la detección, recuperación y devolución de los
vehículos objeto de los mencionados delitos, encuentra que no existe violación
alguna al texto de la Carta Política; por el contrario estima que la mencionada
comisión es apenas una instancia de coordinación y de articulación entre las
respectivas autoridades nacionales y porque el procedimiento que se debe
adoptar por la mencionada comisión en todo caso debe sujetarse a las
disposiciones del tratado en general y a las normas del derecho interno de cada
una de las partes contratantes en particular, lo cual implica que la mencionada
comisión no puede variar competencias, ni expedir normas que deroguen o
modifiquen las que existen en el ordenamiento legal de las partes contratantes.
Este procedimiento no puede alcanzar fines que superen la efectiva y mutua
colaboración binacional en el asunto mencionado.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. La
Competencia y el Objeto del Control
De conformidad con
lo dispuesto por el artículo 241 num. 10o. de la Constitución Política, y en
atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de su
competencia, corresponde a esta Corporación el examen de la constitucionalidad
de las leyes aprobatorias de tratados internacionales después de su sanción
presidencial, así como del tratado mismo y antes del perfeccionamiento
internacional del instrumento, como es el caso en el asunto de la referencia.
Se observa que el
texto de Ley 207 de 1995 fue remitido a esta Corporación dentro del término de
los seis días siguientes a su sanción como ley, previsto en el citado artículo
241 num. 10 de la Carta Política.
Segunda: El
Examen de forma.
A. De la
"Celebración" del Tratado
1. Sea lo primero
advertir que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 241
de la Carta de 1991, corresponde a esta Corporación el examen de la
constitucionalidad de la Ley 207 de 1995, tanto por el aspecto formal como por
lo que se relaciona con el contenido de la misma y con el texto del instrumento
que se aprueba, y que se ordena incorporar al ordenamiento nacional una vez
surtido el trámite del examen de su constitucionalidad y perfeccionado como
instrumento de derecho internacional.
2. También, cabe
señalar que las competencias de la Corte Constitucional en esta materia recaen
sobre la ley sancionada por el Presidente de la República, y por ello es
posterior a la actividad del Congreso y al procedimiento legislativo; pero
además, este tipo de control de constitucionalidad de las leyes también es
previo, pues se verifica con anterioridad al perfeccionamiento del tratado que
se aprueba por la ley.
Así, según lo
señalado en el mencionado artículo de la Carta, en el que se establecen las reglas
constitucionales que rigen el procedimiento de control de constitucionalidad de
las leyes aprobatorias de tratados públicos, se observa que esta vía tiene
carácter preventivo, puesto que, como se ha dicho, al ser el
control de constitucionalidad un procedimiento judicial previo al
perfeccionamiento del instrumento internacional y posterior a la sanción de la
ley que lo aprueba, debe concluirse que, sin el fallo de constitucionalidad de
la ley proferido por la Corte Constitucional, el Jefe del Estado no puede
adelantar actuaciones enderezadas a perfeccionar el instrumento por ninguno de
los diversos procedimientos previstos para este fin en la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados y en los tratados mismos, y aquel no tendría
valor alguno, no obstante haber sido aprobado por el Congreso y sancionado por
el Presidente de la República como ley.
También debe
advertirse que la Constitución señala que en caso de encontrarse que en un
Tratado de carácter multilateral aprobado por el Congreso de la República y
sometido a este tipo de control preventivo, existan disposiciones contrarias a
la Constitución y así lo declara la Corte en su fallo, el Gobierno puede
perfeccionar el Tratado, siempre que haga las reservas correspondientes
formuladas dentro de las reglas específicas que para dicho fin se prevén en el
derecho internacional de los tratados o en los tratados mismos.
Cabe observar que en
este caso se trata de un tratado bilateral en el cual de presentarse la
declaratoria de inexequibilidad del tratado por la Corte Constitucional en
ejercicio de sus funciones de guardiana de la supremacía e integridad de la
Carta Política, el Gobierno no puede ratificarlo ni perfeccionarlo.
3. En estos casos,
la función de la Corte Constitucional al ser guardiana de la supremacía de la
Constitución, se extiende a la determinación de la plena conformidad entre la
ley y el texto del Tratado mismo con la Constitución Política, lo que
significa, entre otros elementos, que en primer lugar se debe examinar si en el
trámite legislativo del proyecto de ley se cumplió con los requisitos
establecidos por la Carta para la aprobación de las leyes por el Congreso de la
República, y si en el proceso de representación del Estado Colombiano, cuando
ésta haya sido necesaria, se cumplió cabalmente y sin desconocimiento de los
fueros del Jefe del Estado; claro está que, como lo ha advertido esta
Corporación, en caso de la presentación del proyecto de ley aprobatoria del
instrumento, con la expresa convalidación por el Presidente de la República, se
entiende subsanada cualquier deficiencia legal y constitucional antecedente en
punto a la representación en la negociación y en la celebración.
4. En este caso, se
trata de la aprobación de un instrumento internacional que es producto de la
negociación o del acuerdo bilateral previos, en los que participó el Estado
Colombiano con sus agentes y representantes, y aún el mismo Ministro de
Relaciones exteriores de la República en la firma del texto acordado, para
efectos de establecer el contenido del mismo; además, no se trata, de un
instrumento internacional que haya estado abierto al depósito de notas de
aceptación, ratificación o de adhesión de los Estados. Es una modalidad de
vinculación directa y autónoma a unos compromisos internacionales en la que
nuestro Estado, como la República de Venezuela, la otra entidad de derecho
internacional que hace parte del mismo, participan directamente en la
negociación plena del texto y en su firma simultánea.
5. Por lo mismo, en
este tipo de asuntos no resultaría extraño a las funciones de la Corte
Constitucional el examen judicial del cumplimiento de los requisitos
constitucionales en materia de representación del Jefe del Estado o de sus
agentes, cuando ésta se ha verificado y se puede verificar por el tipo de
instrumento de que se trata; tampoco resultaría extraña a las mismas
competencias de esta Corporación la afirmación según la cual la presentación
del proyecto de ley aprobatoria del Tratado hecha por el Gobierno, con la
previa aprobación del Presidente de la República, convalidaría cualquier vicio
de representación que pudiera afectar la constitucionalidad de la ley, de
conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación para el caso de los
tratados que requieren celebración previa o negociación.
Empero, como al
momento de su presentación, por la época, el nuevo Presidente de la República
impartió su aprobación al texto del Tratado y a sus anexos, cualquier otro
vicio posible en aquella etapa queda subsanado y la Corte se abstiene de
cuestionar los hechos correspondientes a dicha etapa.
B. El Trámite en
el Congreso de la República.
Esta Corporación
encuentra que el proyecto de ley que culminó su trámite en el Congreso de la
República y que fue sancionado como la Ley 207 de 1995, cumplió con todos y
cada uno de los requisitos que para dicho fin establece la Carta Política, en
especial con los previstos por los artículos 11 inciso 5o., 157 y 163 de la
misma, y coincide con el señor Procurador General de la Nación, en sostener la
exequibilidad del mismo por este aspecto.
En efecto, como lo
advierte el Jefe del Ministerio Público en el concepto que le corresponde, por
tratarse de un proyecto de ley que se refería a relaciones internacionales fue
presentado al Senado de la República por el Gobierno Nacional a través del
señor Ministro de Relaciones Exteriores Rodrigo Pardo García-Peña el 14 de
septiembre de 1994; fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 151 del quince
de septiembre de ese año y distinguido como el número 83/94 del Senado de la
República y 149/94 de la Cámara de Representantes.
Posteriormente,
previa la presentación de la ponencia para primer debate elaborada por los H.
Senadores Jorge Cristo Sahiun y Samuel Santander López Sierra, el proyecto fue
aprobado en la correspondiente comisión constitucional permanente; además, la
correspondiente aprobación en segundo debate se verificó en la sesión plenaria
del Senado de la República el 12 de diciembre de 1994, según certificación
firmada por el Presidente de esa Corporación; igual situación se verificó en la
H. Cámara de Representantes, pues la ponencia para primer debate fue presentada
por el H. representante a la Cámara Lázaro Calderón Garrido, la cual fue
aprobada tanto en comisión como en la Sesión Plenaria de la Corporación con las
mayorías requeridas y dentro del quórum legal correspondiente, según consta en
la certificación suscrita por el Secretario General de esa Corporación.
Posteriormente y
dentro de los términos constitucionales aplicables al caso, el proyecto de ley
fue sancionado por el Presidente de la República y remitido a la Corte
Constitucional para la revisión de su constitucionalidad.
En conclusión y como
se ha podido observar en cuanto hace a la parte relacionada con la
"celebración del Tratado" y con su trámite como ley de la República,
cabe reiterar que de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia
constitucional, el análisis de la forma de los instrumentos internacionales
debe recaer, en el evento en que el Estado Colombiano haya participado en las
etapas de celebración y negociación del instrumento público internacional
bilateral o multilateral sobre la verificación de la competencia de las
autoridades que actuaron a nombre del Estado colombiano; sin embargo, se
advierte como lo ha hecho en varias oportunidades esta Corporación que si
Colombia no participa en las referidas etapas, o si por las características
propias del acuerdo internacional éste no se encuentra sometido a una etapa de
negociación previa por parte de los países miembros, porque se trata de un
instrumento abierto a la aceptación, ratificación o adhesión de los estados y
al correspondiente depósito o canje de notas, no es necesario verificar los
requisitos constitucionales atinentes a la representación del Jefe de Estado y
de sus agentes.
Es claro pues, como
lo advierte el Ministerio Público, que en el presente asunto es un hecho
notorio y por demás lógico, que Colombia participó en la negociación y
celebración del Tratado, como quiera que el mismo fue suscrito por el ministro
de relaciones exteriores de entonces, Dra. Noemí Sanín, en representación del
Estado Colombiano de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7o. numeral
2o. de la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados, lo cual
descarta cualquier posible vicio de constitucionalidad por este aspecto.
En cuanto hace al
"trámite de la ley aprobatoria del instrumento internacional. (Ley 207 de
1995)", se observa que el respectivo proyecto cumplió completamente con los
requisitos exigidos por la Carta Política para este tipo de actuaciones del
Congreso, y que no existe reparo alguno por el aspecto formal en lo que
corresponde al mencionado procedimiento; en este sentido se examinaron de modo
detallado las diferentes etapas surtidas para la aprobación del proyecto y
destaca el cabal cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos
157 y 160 de la Constitución, según lo acreditan los ejemplares de la Gaceta
del Congreso que obran en el expediente.
C. El Examen
Material del Texto del Tratado.
1. Sea lo primero
advertir que corresponde a esta nueva modalidad de actuación del sistema de
control judicial de la constitucionalidad de las leyes que se surte en
Colombia, en los términos del artículo 241 num. 10o. de la Constitución
Nacional[1],
no sólo el estudio y la definición judicial de la validez formal de la
totalidad del texto de la ley aprobatoria del respectivo instrumento
internacional a que se deben referir de modo específico aquellas leyes, sino
el examen preventivo y definitivo y ante la totalidad del texto de la Carta
Política Nacional, con criterios objetivos y generales que comprometen la
responsabilidad de la jurisprudencia nacional en una profunda labor de
contraste en abstracto, de todas y cada una de las disposiciones jurídicas que
aparecen vertidas en los específicos instrumentos de derecho internacional, que
se originan en actuaciones internacionales de carácter formal e instrumental de
la República que se concluyen, o a los que se vincula Colombia como Estado
soberano y como potencia debidamente reconocida, ante el concierto de los
Estados y de los sujetos habilitados en dicho plano, o ante los varios
organismos de derecho internacional público, con los cuales se compromete o se
pone en disposición de vinculación regular y ordenada.
En efecto, es
evidente la complejidad que supone para el juez de constitucionalidad el
compromiso de adelantar un examen como el que le corresponde a esta Corporación
sobre las leyes aprobatorias de tratados internacionales y de los tratados
mismos, tanto por razones de forma y de procedimiento, como por razones de
fondo, y que en todo caso es de tipo abstracto, objetivo, preventivo y
definitivo de los contenidos de las disposiciones que hacen parte de
aquellos actos jurídicos, puesto que aquellas de ser declaradas exequibles
necesariamente serán objeto constante de interpretación y aplicación,
administrativa, judicial, legislativa, pública y privada, lo mismo que de
desarrollos, evoluciones, entendimientos, precisiones y matices y de
eventuales acuerdos o discordias y discrepancias de aquellas disposiciones,
en varios ámbitos de la vida de los pueblos y de los estados comprometidos bajo
el instrumento.
No se puede
desconocer que, en principio, la mayor parte de los tratados o convenios y
convenciones que se celebran o a los que se pretende adherir o vincular un
Estado, están previstos para disponer las mejores condiciones de arreglo de
asuntos futuros y de actualidad constante entre potencias, y para auspiciar el
entendimiento pacífico, armónico y provechoso de los asuntos de diversa índole
que resultan entre ellos, y que se hallan regulados de conformidad con un
conjunto común de disposiciones jurídicas que reclaman, en cada caso,
interpretación jurídica, y que ésta, claro está, no es siempre unívoca ni
unilateral; obsérvese al respecto que, por virtud de las actuaciones
internacionales del Estado de relevancia específica para el desarrollo del
control de constitucionalidad que se surte en esta Corporación, estas
disposiciones son concertadas, acordadas, negociadas, o simplemente producidas
en ámbitos y espacios jurídicos diferentes al nuestro en varios sentidos, como
se verá más adelante. Es más, la misma Constitución establece, como supuestos
de las relaciones internacionales y de la internacionalización de las
relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas, los requisitos de la
equidad, la reciprocidad y la conveniencia nacional, lo cual presupone la
incorporación de reglas, disposiciones, normas, y objetivos, lo mismo que
principios específicos de diverso orden y, cuando menos, por razón de los
sujetos y del objeto, relativamente diferentes del ordenamiento común aplicable
en el Estado singularmente considerado, pero en todo caso sometidas estas
cuestiones a la Constitución Política.
Por ello, la
responsabilidad del juez de constitucionalidad de un Estado, en las condiciones
en que se cumple el procedimiento de control de constitucionalidad, como el que
se verifica en Colombia, y que se adelanta con criterios eminentemente
jurídicos, producto de la interpretación de la Constitución Nacional y de la
tradición jurídica de nuestro sistema, es la de ejercer un magisterio jurídico
prudente y ponderado ante las naturales vicisitudes que habrá de suscitar la
aplicación y la interpretación de aquellas disposiciones en manos de dos o mas
potencias y de más de un operador jurídico habilitado; esa ha sido la conducta
de esta Corporación, y salvo que sea necesaria para la salvaguarda de los
derechos fundamentales, del orden público o para la distribución cabal de las
competencias y de los poderes dentro de nuestro Estado de Derecho, este tipo de
juicios está precedido de una buena dosis de autocontrol de la jurisprudencia
constitucional y del ejercicio de la labor judicial sobre los documentos que integran
el instrumento.
Así, ni se descuida
el vigor de la Constitución, ni la integridad y supremacía de la misma, ni se
elaboran providencias en las que abunden innecesarias reflexiones Obiter
Dicta, ni se proponen consideraciones que se ubiquen más allá del contraste
objetivo del Tratado con la Carta; de igual modo, algunas piezas normativas o
sectores y partes del mismo ordenamiento internacional reclaman
interpretaciones jurídicas presididas por juicios técnicos, especializados o
por la aplicación de lenguajes técnicos y científicos, que no exigen ser
agotados en esta sede judicial, correspondiendo a otros jueces, nacionales o
internacionales, la definición del contenido de sus términos.
De otra parte, este
tipo de instrumentos jurídicos no requiere la suerte de la definición total,
previa y absoluta de todos y cada uno de los términos empleados, y más bien
reclaman ámbitos de relativa flexibilidad y maniobra práctica, radicada en
cabeza del ejecutivo y de sus agentes, de conformidad con la responsabilidad de
la conducción de las relaciones internacionales y de jefe de Estado, que se
atribuye al Presidente de la República.
De igual modo, lo
que corresponde a esta Corporación es la definición de la constitucionalidad de
la ley y del instrumento aprobado, y por ello, en su juicio también milita la
necesidad de la salvaguarda de las competencias judiciales de los restantes
organismos de la jurisdicción nacional e internacional y de la supranacional o
internacional, según sea del caso.
Como la parte dogmática
de la Constitución está compuesta, entre otros elementos, por el Preámbulo, por
los fines esenciales del Estado, por los objetivos y por valores
constitucionales, resulta propicia la materia y la oportunidad para hacer
creer, equivocadamente, que a la Corte Constitucional se le encomiendan labores
de control político o de las razones políticas de este tipo de disposiciones
jurídicas, lo cual como se ha visto, corresponde al ejecutivo o al legislador
en su oportunidad.
Así las cosas, y
como se ha señalado, en ejercicio de esta competencia, no puede pues la Corte,
so pena de invadir las esferas de la competencia constitucional de los
restantes órganos y poderes del Estado, condicionar la constitucionalidad de
una norma de la categoría de un Tratado Internacional por las mencionadas
razones, que son las típicas de un juicio político o administrativo.
2. Como observación preliminar también es
preciso advertir que la Corte encuentra que en este asunto no procede la
apreciación según la cual la fórmula empleada por el tratado significa que se
pretenda su aplicación únicamente para los delitos ocurridos después de su
perfeccionamiento como instrumento internacional o reducir el ámbito material y
temporal de su aplicación para hechos punibles cuya ocurrencia comience a
partir de su puesta en vigencia, como parece entenderlo alguno de los
intervinientes, según su interpretación de alguna de las consideraciones que
aparecen en una de las ponencias presentadas en los debates en el Congreso de
la República.
La Corte encuentra en este asunto, previa
la lectura integral del texto del tratado y de los antecedentes que informan su
finalidad, que la voluntad de las partes al celebrar un tratado internacional
para perseguir bienes producto de determinados delitos que se están ejecutando
y que recaen sobre los tipos de vehículos mencionados, no obstante que las
acciones iniciales y los actos de consumación de los mismos se hayan producido
con anterioridad, tiene pleno respaldo en las normas del derecho internacional
que respeta Colombia y en algunos de los principios constitucionales
relacionados con la protección de los derechos de las personas, entre ellos el
derecho de propiedad.
En este sentido es claro que el tipo de
delitos que se pretende perseguir, en algunas de sus manifestaciones, por
virtud de este instrumento binacional de colaboración institucional de
detección, incautación y entrega o devolución, adopta unas modalidades
igualmente ilícitas pero específicas en sus manifestaciones en el tiempo, en
las que resulta evidente tanto la necesidad de su continuidad y de su
ocultamiento ilícitos, como el beneficio por la conservación del objeto
material del hecho punible, y en las que es evidente que el aprovechamiento
ilícito prolongado sigue produciéndose y extendiéndose aún después del
desplazamiento antijurídico de la posesión y, en algunos casos y modalidades,
aun después de ocurrida la pérdida o destrucción del vehículo; por ello, el
objeto material de dichos delitos se puede perseguir, en general, por virtud de
un instrumento internacional de incautación y devolución, no obstante que la
conducta punible se haya iniciado antes de la entrada en vigencia del tratado
y, claro está, hasta la pérdida o destrucción del bien, como se lo propone el
tratado que se revisa, sin incurrir, en general, en ninguna forma, en
desconocimiento del principio de irretroactividad de los tratados por este
aspecto.
Así, por vía general, es claro que este
principio no se desconoce por aplicar un tratado a cuestiones que se plantean o
existen cuando el tratado está en vigor, aunque se hayan originado con
anterioridad al tratado, como cuando se propone la persecución de bienes
producto de un ilícito cuyo uso y aprovechamiento antijurídicos se mantiene y
prolonga en el tiempo.
3. En este
sentido, cabe observar que, como corresponde a las atribuciones políticas del
ejecutivo, la argumentación presentada en favor de la exequibilidad de la ley y
elaborada por el Gobierno Nacional, manifiesta varias razones de conveniencia,
oportunidad y provecho, que harían recomendable la adopción del mencionado
instrumento como parte del ordenamiento jurídico nacional; empero, como se vio,
este tipo de reflexiones que resulta de suma importancia dogmática y práctica
con fines de ilustrar su interpretación y ejecución, no hacen parte del juicio
de constitucionalidad cuando se adelanta por la vía del control abstracto de
constitucionalidad de las leyes, ni en general de las atribuciones judiciales
de la Corte Constitucional.
Se advierte que,
según la jurisprudencia de esta Corporación, en este tipo de juicios de
carácter preventivo y abstracto que se adelantan en este estrado judicial, y
en los cuales se examina en su conjunto la constitucionalidad de disposiciones
jurídicas que tienen la naturaleza de los tratados internacionales, la Corte no
se ocupa de examinar específicas situaciones de hecho signadas por elementos
como los de la utilidad, la efectividad o la eficiencia de las actuaciones de
las autoridades públicas; tampoco se ocupa la Corte de adelantar evaluaciones
de oportunidad práctica ni de conveniencia política, pues estos elementos
extranormativos deben ser analizados por el Jefe del Estado y por el Congreso
en su oportunidad, según los términos de la Constitución Nacional.
4. De otra parte, es preciso advertir que
el tratado aprobado por virtud de la Ley 207 de 1995, denominado “Acuerdo para
la detección, recuperación y devolución de vehículos de transporte, terrestre,
aéreo y acuático”, suscrito en Caracas el 17 de marzo de 1993, como se ha
visto, tiene por objeto primordial asegurar la colaboración institucional
binacional para proteger y garantizar el derecho de propiedad privada sobre
determinados bienes muebles, garantizado en nuestro ordenamiento constitucional
con arreglo a las leyes civiles y...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.