C-152-94
Sentencia No
Sentencia
No. C-152/94
NOMBRE-Naturaleza
jurídica/NOMBRE-Finalidad/IDENTIFICACION DE LA PERSONA-Orden de
apellidos
El
nombre no sólo es un atributo de la personalidad, sino un "procedimiento
de identificación". La manera como se determine el nombre, obedece a una
finalidad social y su regulación corresponde a la ley. La ley ha determinado un
orden, es decir, ha reglamentado el nombre, elemento del estado civil.
NOMBRE-Orden
de Apellidos
El
orden de los apellidos en la inscripción en el registro de nacimiento, nada
tiene que ver con la igualdad de derechos y obligaciones. Tiene que
existir un orden, y la ley lo ha determinado.
Ref:
Expediente D-405
Demanda
de inconstitucionalidad de la ley 54 de 1989 " Por medio de la cual se
reforma el artículo 53 del decreto 1260 de 1970."
Actor:
RAFAEL
SOTO BELTRAN
Magistrado
Ponente:
Dr.
JORGE ARANGO MEJIA.
Sentencia
aprobada según consta en acta No.21, correspondiente a la sesión de la Sala
Plena, llevada a cabo el día veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos
noventa y cuatro (1994), en Santafé de Bogotá, D.C.
I.
ANTECEDENTES
El
ciudadano Rafael Soto Beltrán, en uso del derecho consagrado en los artículos
40, numeral 6 y 241, numeral 4, de la Constitución, presentó ante esta
Corporación demanda de inconstitucionalidad de la expresión " seguido
del" contenida en el artículo 1 de la ley 54 de 1989.
Por
auto del trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), el
Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda por no cumplir con el requisito
establecido en el artículo 6 del decreto 2067 de 1991, según el cual se podrá
inadmitir la demanda "cuando...ésta no incluye las normas que deberían
ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo...". Según el
Magistrado Sustanciador, una eventual declaratoria de inconstitucionalidad
del aparte demandado dejaría sin sentido la ley y, en últimas, haría inocuo el
pronunciamiento de la Corporación.
Dentro
del término establecido por el artículo 6 del decreto 2067 de 1991, para
corregir la demanda, el demandante presentó un escrito subsanando el defecto
señalado en el auto que la inadmitió. Por esta razón, el despacho por auto del
veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993),
admitió la demanda de inconstitucionalidad del artículo 1 de la ley 54 de 1989,
y ordenó a Secretaría General la fijación en lista del negocio, para asegurar
la intervención ciudadana dispuesta por los artículos 242, numeral 1 de la
Constitución y 7, inciso segundo, del decreto 2067 de 1991. Al igual que el
envío de una copia del expediente al señor Procurador General de la Nación.
Así
mismo, les fue enviada copia de la demanda al señor Presidente de la República
y al señor Presidente del Congreso, para que si lo estimaban oportuno,
conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.
Cumplidos
como están los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el
concepto del señor Procurador General de la Nación, entra la Corte a decidir.
A.
NORMA ACUSADA.
El
siguiente es el texto de la norma acusada como inconstitucional. Se subraya la
parte demandada.
LEY
54 DE 1989
(
octubre 31)
"
Por medio del cual se reforma el artículo 53 del Decreto 1260 de 1970"
"El
Congreso de Colombia,
"DECRETA:
"
ARTICULO 1o.- El artículo 53 del Decreto 1260 de 1970, quedará así:
"
Artículo 53: En el registro de nacimiento se incribirán como apellidos del
inscrito, el primero del padre, seguido del primero de la madre, si fuere hijo
legítimo o extramatrimonial reconocido o con paternidad judicialmente
declarada; en caso contrario, se le asignarán los apellidos de la madre.
"
Parágrafo: Las personas que al entrar en vigencia esta Ley estén inscritas con
un sólo apellido podrán adicionar su nombre con un segundo apellido, en la
oportunidad y mediante el procedimiento señalado en el artículo 6o., inciso
1o., del Decreto
999
de 1988."
B.)
LA DEMANDA.
El
demandante considera que la norma acusada desconoce los artículos 13, 42 y 43
de la Constitución, y los artículos 3, 23 y 34 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, así como la declaración de los Derechos del niño,
reproducida por el decreto 2737 de 1989, especialmente en su artículo 1 que
reconoce el derecho de todo niño a un nombre y a una nacionalidad.
Según
el actor, el artículo acusado desconoce los artículos 13 y 43 de la
Constitución, al consagrar " una forma de discriminación de la mujer
obligando que en el registro de nacimiento debe inscribirse el apellido con un
orden preestablecido primero el del hombre (padre) y luego el de la mujer
(madre)." Así mismo, se vulnera el artículo 42 de la Carta, porque si las
relaciones de pareja se basan en la igualdad de derechos y deberes de cada
uno, la norma acusada no puede reconocer al padre tal privilegio.
Por
otra parte, el demandante expresa que se vulnera el derecho de los niños
" en tanto, se impide que los padres motu proprio escojan que
apellido si el primero del padre o la madre debe inscribirse en el registro de
nacimiento."
C.)
INTERVENCIONES.
Dentro
del término constitucional establecido para intervenir en la defensa o
impugnación de la ley demandada, sólo presentó escrito la doctora Martha Ripoll
de Urrutia, Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
En
su escrito, la Directora del Instituto de Bienestar Familiar considera que la
igualdad de derechos y deberes que tienen los padres respecto de sus hijos
" no se altera, por el hecho de que el apellido de uno vaya en primero o
segundo lugar cuando se efectúa la inscripción de su nacimiento en el registro
de estado civil, [porque] no existe posibilidad jurídica de que esa mera circunstancia
pueda incidir de alguna manera en el ejercicio de los derechos que le competen,
ora a los padres, bien a los hijos."
Por
otra parte, afirma, que la propuesta del actor, según la cual debe otorgarse
la facultad a los padres de escoger el orden de prelación de los apellidos del
hijo, al momento de hacer la inscripción en el registro de nacimiento, sólo
puede ser establecida por la ley, porque la Constitución defirió a ésta, la
regulación de los aspectos relativos al Estado Civil de las personas.
Finalmente,
manifiesta, que dentro de las facultades otorgadas por la Constitución a la
Corte Constitucional, no está la de ser legisladora, y por tanto, mal haría
como lo pretende el actor, establecer en la sentencia, el orden o la forma
como debería hacerse la inscripción de los apellidos en el correspondiente
registro civil de nacimiento. Por ésta, y por las demás razones mencionadas,
la doctora Martha Ripoll de Urrutia, solicita a la Corte Constitucional
declarar la exequibilidad de la norma acusada.
D.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
Por
medio de oficio No. 338 del once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y
tres (1993), el señor Procurador General de la Nación rindió el concepto de
rigor dentro del proceso de la referencia, en él solicita a la Corte
Constitucional declarar exequible el precepto acusado.
En
su concepto, el señor Procurador expresa que la controversia planteada por el
actor, en relación con la norma demandada, gira únicamente en torno al orden de
inscripción de los apellidos en el registro civil de nacimiento, razón por la
que su estudio se refiere exclusivamente a este aspecto.
Delimitado
el objeto de estudio, el Agente del Ministerio Público inicia su concepto
haciendo un análisis de los antecedentes históricos del nombre, resaltando el
hecho de que en un principio, no existían sistemas que reglamentaran de
manera concisa lo atinente al uso del "nombre", esto como
consecuencia del reducido número de miembros que conformaban una comunidad. Sin
embargo, el aumento de la población trajo consigo la adopción de unos sistemas
para identificar, individualizar y designar a cada uno de los individuos,
sistemas que han tenido a lo largo del tiempo un uso uniforme, ya por fuerza de
la costumbre o por su reglamentación en los distintos ordenamientos
jurídicos.
Algunos
sistemas de identificación, explica el Procurador, se basaron en los nombres
hereditarios, pero otros, como el mulsulmán el nombre no se transmitía de
generación en generación. En este sistema "muerto el hombre, muere el
nombre".
En
España, a partir del siglo X, se generalizó el uso de los nombres de familia o
apellidos, y el siglo XVI se implementó la trasmisión hereditaria de los apellidos
con el establecimiento de los libros parroquiales. En Colombia, después de la
conquista, se adoptó el sistema español de conformar el nombre, con uno que
escogian libremente los padres, es decir el llamado "nombre de pila",
seguido del apellido del padre y luego el de la madre.
Con
fundamento en este recuento histórico, el Procurador entra a analizar la
constitucionalidad de la norma acusada.
Expresa
que si bien la Constitución consagra una serie de derechos, ellos en principio,
no son suceptibles de goce si no existe la posibilidad de indentificar o
individualizar a su titular. Individualización que se logra a través del
nombre, razón por la que afirma: " la adopción de un sistema de
identificación no contraría el espíritu de la Carta, sino que por el contrario,
es un presupuesto para la efectivización de su preceptiva."
Por
tanto, el sistema adoptado por la legislación colombiana, en lo que respecta a
la conformación del nombre, no es contrario a la Constitución, puesto que
" el orden de aparición de los apellidos, no comporta en si mismo ningún
efecto discriminatorio para la madre o el padre. La secuencia de los apellidos
no entraña en la hora actual ningún tipo de jeraquía o privilegio de uno de los
padres respecto del otro y bien hubiera podido el Legislador establecer el
orden inverso o dejar a discreción de la pareja la elección del orden de los
apellidos, sin que ninguna de las posibilidades implique quebrantamiento del
derecho a la igualdad."
Concluye
afirmando, que es la ley la que puede determinar la conformación del nombre,
así como establecer los procedimientos para su modificación, siempre y cuando
se respeten los derechos fundamentales consagrados en la Constitución en favor
de todas las personas.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Procede
la Corte Constitucional a resolver este asunto, previas las siguientes
consideraciones.
PRIMERA.
- COMPETENCIA.
La
Corte Constitucional es competente para decidir sobre esta demanda, en razón de
lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución.
SEGUNDA.
- LO QUE SE DEBATE.
Alega
el demandante que el artículo 1o. de la ley 54 de 1989, que modifica el 53 del
decreto 1260 de 1970, es contrario a la Constitución porque establece que en el
registro de nacimientos se inscribirán como apellidos del inscrito, el primero
del padre, seguido del primero de la madre. Este orden, según él, constituye
una discriminación contra la madre. Viola, concretamente, los artículos 13, 42,
43 y 44, en cuanto consagran la igualdad de las personas ante la ley, y la
igualdad entre el hombre y la mujer.
TERCERA.-
RAZON DE SER DE LA LEY 54 DE 1989.
La
ley 54 de 1989 solamente consta de dos artículos: el primero modificó el
artículo 53 del decreto 1260 de 1970, y el segundo determinó que la ley
regirá, "desde su promulgación".
¿Qué
establecía el artículo 53 del decreto 1260 de 1970, en relación con el nombre
de la persona a quien se incribía en el registro de nacimiento? Sencillamente,
que en la inscripción mencionada únicamente se incribía un solo apellido, no
dos. En efecto, el texto del artículo era este :
"Artículo
53.- En el registro de nacimiento se inscribirá como apellido del inscrito el
del padre, si fuere hijo legítimo, o hijo natural reconocido o con paternidad
judicialmente declarada; en caso contrario, se le asignará el apellido de la
madre".
No
son necesarias complicadas lucubraciones para entender por qué esta disposición
era contraria a los usos sociales del país en materia de apellidos. Bien sabido
es que tradicionalmente los hijos legítimos han llevado el primer apellido del
padre, seguido del primero de la madre. Y los hijos naturales reconocidos, o
con paternidad judicialmente declarada, han llevado también el apellido del
padre seguido del de la madre. ¿Por qué? Porque el tener un solo apellido se ha
considerado degradante, o señal de un origen familiar inferior. En España
primero, y luego entre nosotros, la bastardía fue señal de infamia, que daba
lugar a un tratamiento injusto.
Pese
al artículo 53 transcrito, la gente, en la medida de lo posible, siguió usando
dos apellidos.
Lo
anterior explica porqué se dictó la ley 54 de 1989: para ajustarse a los
usos sociales. La ley en este caso no podía contradecir una práctica ancestral.
¿Cuál
es el fin de la ley 54 de 1989? Que todos los inscritos en el registro de
nacimiento, tengan dos apellidos. Esto, en cuanto a las inscripciones hechas a
partir de su vigencia.
Pero,
para conseguir que nadie, en lo posible, fuera discriminado por esta razón, el
parágrafo del artículo primero facultó a las personas que al entrar en vigencia
la ley estuvieran inscritas con un solo apellido, para "adicionar su
nombre con un segundo apellido", en la oportunidad y mediante el
procedimiento señalado en el artículo 6, inciso primero, del decreto 999 de
1988.
El
procedimiento a que se refiere esta última norma, no puede ser más fácil:
"El propio inscrito podrá disponer, por una sola vez, mediante escritura
pública, la modificación del registro para sustituír, rectificar, corregir o
adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal". No
se requiere licencia o autorización del juez, y, ni siquiera, aducir un motivo
especial, fuera de la fijación de la identidad personal.
La
ley 54 de 1989, en síntesis, pretendió eliminar un motivo de desigualdad, y,
además, reconocer la realidad en lo relativo al uso de los apellidos en
Colombia.
CUARTA.-
¿ES DISCRIMINATORIO EL ORDEN DE LOS APELLIDOS ESTABLECIDO POR LA LEY 54 DE
1989? Para
responder esta pregunta, bastan algunas reflexiones:
a)
Naturaleza jurídica del nombre.
El
apellido forma parte del nombre de la persona, según el artículo 3o. del
decreto 1260 de 1970: " Toda persona tiene derecho a su individualidad, y
por consiguiente, al nombre que por ley le corresponde. El nombre comprende, el
nombre, los apellidos, y en su caso, el seudónimo".
Sobre
la naturaleza del nombre, han existido diversas teorías. La jurisprudencia
francesa lo ha considerado un bien, sobre el cual su titular ejerce una especie
de derecho de propiedad. Colin y Capitant consideran que es "la señal
distintiva de la filiación", porque generalmente se determina por ésta.
Prevalece la opinión que ve en el nombre un atributo de la personalidad y,
además, una institución de policía, destinado a identificar a quien lo
lleva. Al respecto dice Josserand:
"VERDADERA
NATURALEZA DEL APELLIDO.
"Llegamos
así a la naturaleza jurídica del apellido, que es el signo distintivo y
revelador de la personalidad; es uno de sus elementos constitutivos, con el
domicilio, el estado civil, la capacidad; es un bien innato, como el derecho a
la vida, al honor; y al mismo tiempo es una institución de policía, en
tanto que es un procedimiento de identificación destinado a evitar la confusión
de personalidades: y esto es tan cierto que ha podido obligarse a un
comerciante a no usar de su apellido sino bajo ciertas modalidades destinadas a
prevenir el fraude, el abuso y la competencia desleal, y que el seudónimo está
en provecho de quien lo ha adoptado, derechos adquiridos que pueden oponerse
aun al verdadero apellido de otro autor o de otro artista". (Derecho
Civil, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1952, tomo I, volumen
I, pág. 203).
El
nombre, pues, no sólo es un atributo de la personalidad, sino un "procedimiento
de identificación".
b)
Finalidad del nombre.
Si
el nombre, es decir, el nombre de pila y el apellido, "es el signo
distintivo y revelador de la personalidad", y es a la vez un "procedimiento
de identificación", interesa a la sociedad la existencia de un orden
en la manera de fijarlo. Dicho en otras palabras: como todos los hechos y
actos relativos al estado civil están regidos por normas de orden público,
inderogables y forzosas, no podría dejarse la determinación del nombre,
librada al capricho de los particulares.
En
consecuencia, el nombre es un elemento del estado civil, regulado por la ley,
por mandato expreso del último inciso del artículo 42 de la Constitución :
"La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes
derechos y deberes".
En
resumen: la manera como se determine el nombre, obedece a una finalidad social
y su regulación corresponde a la ley.
c)
El orden de los apellidos en la inscripción del nacimiento.
Si
en la inscripción del nacimiento, se inscriben dos apellidos, uno de ellos debe
ser el primero, y el otro el segundo. La ley ha determinado un orden, es
decir, ha reglamentado el nombre, elemento del estado civil.
¿Podría
dejarse esta materia al arbitrio de los particulares, para que ellos, y no la
ley, establecieran el orden? Evidentemente, la ley podría establecerlo así.
Pero ello crearía el desorden y haría difícil la identificación de las
personas: en una familia habría, por ejemplo, hermanos carnales que llevarían
primero el apellido paterno, y otros el materno.
Pero,
por el hecho de definir los padres, a veces en medio de disputas, el orden de
los apellidos, ¿se avanzaría en el camino de la igualdad? Evidentemente, no, y
ello por una razón elemental: el orden de los apellidos del hijo, nada
significa en relación con sus derechos, ni con los de los padres.
Es
claro, en consecuencia, que el orden de los apellidos en la inscripción en
el registro de nacimiento, nada tiene que ver con la igualdad de derechos y
obligaciones. Tiene que existir un orden, y la ley lo ha determinado.
QUINTO.
- CONCLUSIONES.
De
lo dicho surgen estas conclusiones:
1a.
Según la Constitución, "la ley determinará lo relativo al estado civil de
las personas".
2a.
El
nombre es uno de los elementos del estado civil, y, por lo mismo, la ley lo
puede reglamentar.
3a.
Según
la ley, en el registro civil de nacimientos, se deben inscribir dos apellidos.
4a.
El
orden de tales apellidos, nada tiene que ver con los derechos del inscrito, ni
de sus padres.
5a.
El
artículo 53 del decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 1o. de la ley
54 de 1989, en nada pugna con la Constitución. Así lo dirá la Corte.
SEXTA.-
DECISION.
Por
lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
:
DECLARASE
EXEQUIBLE el artículo 53 del decreto 1260 de 1970, tal como fue
modificado por el artículo 1o. de la ley 54 de 1989.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JORGE
ARANGO MEJIA
Presidente
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA
V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Salvamento
de voto a la Sentencia No. C-152/94
NOMBRE-Orden
de Apellidos/INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE (Salvamento de voto)
La
circunstancia de que la ley (en sentido material) disponga que al inscribirse
un hijo "legítimo o extramatrimonial reconocido o con paternidad
judicialmente declarada" se registre en primer lugar el apellido del
padre, no es inocua sino marcadamente significativa: es el trasunto de una
milenaria tradición patriarcal que relega a la mujer a un plano secundario,
porque la prevalencia del hombre se asume como un hecho indiscutido. Argüir que
la ley se ha limitado a recoger un uso social muy extendido, en el espacio y en
el tiempo, equivale a soslayar el problema, pues de lo que se trata es de saber
qué razones avalan la existencia de tal uso y si ellas están en armonía con los
propósitos consignados en la norma suprema del ordenamiento. En el caso
sub-judice, no hay duda de que no se ha dado carta en blanco al legislador para
que disponga lo que a bien tenga, con total desentendimiento de un principio
como el de la igualdad, informante de toda la Carta del 91 y, particularmente,
de las relaciones familiares que, bajo esta perspectiva, sufrieron un vuelco
radical con respecto a la Constitución anterior. Es claro, para quienes
suscribimos este salvamento, que la norma acusada padece de
inconstitucionalidad sobreviniente.
IDENTIFICACION
DE LA PERSONA-Orden de apellidos/IGUALDAD DE DERECHOS (Salvamento
de voto)
El
argumento esgrimido en beneficio de la constitucionalidad de la norma atacada,
en el sentido de que con ella se pretende implantar cierto orden en la
identificación de los miembros de una familia, es igualmente inane, puesto que
dicha uniformidad se lograría también si se diera prelación al apellido de la
madre o, lo que parece más sensato, si el orden de los apellidos se
estableciera por acuerdo mutuo del hombre y la mujer, lo que sí resultaría
armónico con la igualdad de derechos que la Carta del 91 predica de ambos.
Ref.:
Expediente D-405
Demanda
de inconstitucionalidad de la Ley 54 de 1989 "Por medio de la cual se
reforma el artículo 53 del Decreto 1260 de 1970".
Con
el debido respeto nos apartamos del criterio mayoritario, y de la consiguiente
decisión, en el proceso de la referencia, por las razones que enseguida
consignamos.
1. La circunstancia de que la ley (en
sentido material) disponga que al inscribirse un hijo "legítimo o
extramatrimonial reconocido o con paternidad judicialmente declarada" se
registre en primer lugar el apellido del padre, no es inocua sino marcadamente
significativa: es el trasunto de una milenaria tradición patriarcal que relega
a la mujer a un plano secundario, porque la prevalencia del hombre se asume
como un hecho indiscutido.
Es un precipitado de la concepción
del "pater familias" como figura central y preponderante de la célula
social, con potestades absolutas sobre la mujer y los descendientes. Todo ello,
como mero corolario de una visión del mundo que le atribuye al varón inclusive
precedencia ontológica sobre la mujer.
2. Argüir que la ley se ha limitado a
recoger un uso social muy extendido, en el espacio y en el tiempo, equivale a
soslayar el problema, pues de lo que se trata es de saber qué razones avalan la
existencia de tal uso y si ellas están en armonía con los propósitos
consignados en la norma suprema del ordenamiento. V.gr.: si contradicen o no el
principio positivizado de que "las relaciones familiares se basan en la igualdad
de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos
sus integrantes" (Enfasis fuera del texto).
3. Dar por supuesto que ningún
detrimento sufre la mujer por el hecho de que el apellido del marido preceda al
suyo al inscribir a los hijos en el registro de nacimiento, es corroborar como
un hecho natural la prevalencia del varón. Es, justamente, el peligro de
tradiciones tan decantadas: que generan la creencia de que si así ha sido
siempre, no hay motivo para que sea de otro modo. Es la inercia de los
productos culturales que sacralizan iniquidades y ciegan a la vez para que se
perciban como tales.
Es corriente que en los hogares
colombianos, por ejemplo, se prefiera, al nacimiento de una niña, el
advenimiento del varón que ha de perpetuar el apellido familiar. Y es ése el
comienzo de una cadena sin fin de predilecciones y correlativas
discriminaciones, justificadas, desde luego, por hechos anodinos en apariencia
como el que en el fallo del que disentimos no parece siquiera digno de
consideración.
4. Aducir en defensa de la norma
cuestionada el hecho de que la Constitución ha deferido al legislador la
regulación de todos los aspectos relativos al estado civil de las personas, es
ignorar (como a menudo se ignora) que cuando una facultad como ésas se atribuye
al legislador, va de suyo que debe ejercerla sin desmedro de los principios
que, a modo de ineludibles pautas, el propio constituyente ha consagrado.
En el caso sub-judice, no hay
duda de que no se ha dado carta en blanco al legislador para que disponga lo
que a bien tenga, con total desentendimiento de un principio como el de la
igualdad, informante de toda la Carta del 91 y, particularmente, de las
relaciones familiares que, bajo esta perspectiva, sufrieron un vuelco radical
con respecto a la Constitución anterior.
Es claro, para quienes suscribimos
este salvamento, que la norma acusada padece de inconstitucionalidad
sobreviniente.
5. Quizás no resulte impertinente
recordar a quienes ven en la familia patriarcal un "hecho natural"
incuestionable, que las investigaciones antropológicas de Bachofen, Morgan, Mac
Lennan y Engels (quien se fundamenta en los dos últimos) han llevado a conclusiones
precisamente opuestas, en el sentido de que parece plausible la hipótesis de
una organización matriarcal en la familia primitiva. A esa misma conclusión
apuntan trabajos más recientes como los de Margaret Mead y Malinowski.
Se señala este hecho, no con el
ánimo de afirmar la prevalencia axiológica de una forma organizativa sobre
otra, sino para subrayar su posibilidad fáctica.
6. Finalmente, el argumento esgrimido en
beneficio de la constitucionalidad de la norma atacada, en el sentido de que
con ella se pretende implantar cierto orden en la identificación de los
miembros de una familia, es igualmente inane, puesto que dicha uniformidad se
lograría también si se diera prelación al apellido de la madre o, lo que parece
más sensato, si el orden de los apellidos se estableciera por acuerdo mutuo del
hombre y la mujer, lo que sí resultaría armónico con la igualdad de derechos
que la Carta del 91 predica de ambos.
Fecha ut supra.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.