C-1516-00
Sentencia C-1516/00
Sentencia
C-1516/00
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Correspondencia
entre el cargo y la norma
Referencia: expediente D-3002
Demanda de
inconstitucionalidad contra el parágrafo 2° (parcial) del artículo 1° de la Ley
89 de 1988 y los artículos 1° y 4° (parciales) del Decreto 1340 de 1995.
Actor: Martha Inés
Gómez García y otros
Magistrado Ponente:
Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., ocho
(8) de noviembre de dos mil (2000).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente sentencia.
I.
ANTECEDENTES
Los
ciudadanos Martha Inés Gómez García, Lucrecia Lozada, Luz Milda Beltrán H.,
Ángela Rueda Zarate, Rosario Rueda Garrido, Marlene Cabarique y Edelmira
Pinilla Plata, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandaron
la inexequibilidad parcial del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 89 de
1998 y de los artículos 1° y 4° del Decreto 1340 de 1995.
El Despacho del
suscrito Magistrado Sustanciador, mediante auto del veintitrés (23) de mayo de
2000, decidió admitir la demanda presentada en contra del parágrafo 2°
(parcial) del artículo 1° de la Ley 89 de 1988 y, simultáneamente, rechazar la
formulada contra los artículos 1° y 4° del Decreto 1340 de 1995, por tratarse
de normas de naturaleza reglamentaria cuyo análisis de constitucionalidad no
le corresponde adelantar a ésta Corporación sino al Consejo de Estado.
Admitida entonces la
demanda contra el parágrafo 2° (parcial) del artículo 1° de la Ley 89 de 1988,
se ordenaron las comunicaciones de rigor, se fijó en lista el negocio en la
Secretaria General de la Corte Constitucional para efectos de la intervención
ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al señor procurador general de la
Nación quien rindió el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el
Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A
continuación, se transcribe el texto de la disposición parcialmente demandada
conforme a su publicación en el Diario Oficial N° 38.635 del 29 de diciembre de
1998, advirtiendo que se resalta y subraya la parte respecto de la cual se
formulan cargos concretos:
“LEY 89 DE 1988
(diciembre 29)
Por la cual se asignan recursos al
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones
Artículo 1°. A partir del 1° de enero de 1989 los aportes para el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- ordenados por lar leyes 27 de
1974 y 7° de 1979, se aumentan al 3% del valor de la nómina mensual de
salarios.
(…)
Parágrafo 2°. El
incremento de los recursos que establece esta ley se dedicará exclusivamente a
dar continuidad, desarrollo y cobertura a los Hogares comunitarios de Bienestar
de las poblaciones infantiles más vulnerables del país. Se entiende por Hogares
Comunitarios de Bienestar aquellos que se constituyen a través de becas
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- a las familias con miras
a que en acción mancomunada con sus vecinos y utilizando un alto contenido de
recursos locales, atiendan las necesidades básicas de nutrición, salud,
protección y desarrollo individual y social de los niños de los estratos
sociales más pobres del país.
(…)”.
LA DEMANDA
1. Normas
Constitucionales que se consideran infringidas
Estiman las actoras
que la disposición acusada viola los artículos 1°, 2°, 5°, 13, 25, 43, 48, 53 y
93 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 22 de la Declaración
Universal de la Derechos Humanos y el artículo 9° del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
2. Fundamento
de la demanda
Luego
de hacer referencia expresa a los informes y recomendaciones del Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en los que se insta a los estados
partes a prestar mayor atención al problema de la discriminación contra la
mujer y a la situación laboral de las madres comunitarias, las accionantes
sostienen que los apartes acusados de la Ley 89 de 1988 y del Decreto 1340 de
1995 les impiden a las madres comunitarias y a las madres jardineras ostentar
la calidad de trabajadoras oficiales del Estado, violando los principios
básicos de la legislación laboral entre los que se encuentra el derecho que
tiene toda persona a devengar un salario mínimo.
Explican que el
sistema de atención a la infancia en los sectores más pobres de la población se
desarrolla a través de dos categorías de trabajadoras que son las madres
comunitarias y las madres jardineras, las primeras adscritas a los programas de
Hogares Comunitarios y casas vecinales del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar (ICBF), y las segundas al Departamento Administrativo de Bienestar
Social (DABS). Aducen que, a pesar de que las madres comunitarias y jardineras
realizan actividades domésticas y pedagógicas con los niños que están a su
cuidado, en jornadas diarias que superan las 8 horas y con estricta sujeción a
las reglamentaciones expedidas por el ICBF y el DABS, el Estado califica su
actividad como “solidaria” desconociendo el carácter laboral que la misma
representa. En esta medida, no reciben un salario por el cumplimiento de sus
funciones sino que, a título de retribución voluntaria, se les reconoce un
porcentaje de las cuotas de participación que cancelan los padres usuarios de
los programas de atención, el cual no alcanza a superar el salario mínimo
mensual vigente.
Consideran que la
diferenciación a que se somete la labor de las madres comunitarias y jardineras
respecto de los demás trabajadores del país, les reconoce a las primeras un
trato discriminatorio en injusto que no se compadece con los diferentes
cometidos estatales, en particular, el de lograr un orden social justo. Las
demandantes atribuyen tal situación de injusticia a dos causas específicas. La
primera, derivada “de lo preceptuado en el artículo 4 del Decreto 1340 de 1995,
según el cual la vinculación de las Madres Comunitarias al programa se hace
como ‘trabajo solidario’ y constituye contribución voluntaria, que no implica
relación laboral con las organizaciones comunitarias que las enganchan ni con
el ICBF”. La segunda, soportada “en la concepción cultural de que el trabajo
‘en’ el domicilio no constituye propiamente trabajo y por ello no tiene mérito
para reconocérsele las mismas garantías y beneficios del trabajo asalariado”.
IV.
INTERVENCION DEL
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
La
ciudadana Lucero Cadena Navia, en su condición de jefe de la oficina jurídica
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y dentro de la oportunidad legal
prevista, presentó escrito de intervención en el que solicita a la Corte
declarar la exequibilidad de la(s) norma(s) parcialmente impugnada(s).
Aduce
la interviniente que, desde la perspectiva constitucional. Existen suficientes
fundamentos jurídicos para sustentar la exequibilidad de las expresiones
cuestionadas, ya que la protección y asistencia de los menores es un deber
supremo que compromete a la familia, a la sociedad y al Estado, quienes deben
actuar en forma solidaria para lograr ese cometido de principio.
A
partir de lo anterior, resalta que los programas de atención infantil
adelantados por el ICBF se fundamentan en la participación de la comunidad
mediante su “trabajo solidario y contribución voluntaria” (art. 162, Decreto
1137 de 1999). Así, siguiendo lo preceptuado en el artículo 2 del Acuerdo 021
de 1996, “el funcionamiento y desarrollo del programa del Hogares Comunitarios
de Bienestar será ejecutado por las familias de los niños beneficiarios del
programa, que se constituirán en Asociaciones de Padres u otra forma de
Organización Comunitaria y quienes una vez tramitada su personería jurídica
ante el ICBF celebrarán contratos de aportes para administrar los recursos
asignados por el Gobierno Nacional y los aportes de la comunidad”.
En
virtud de ello, “las madres comunitarias como parte de la Asociación de padres,
no tienen un fin distinto al de las demás personas y estamentos que en interés
general y social coadyuvan a la debida garantía del interés superior de los
niños (as) y ni las personas que conforman las Asociaciones de Padres u otras
formas de Organización Comunitaria que administran el programa, ni las madres
comunitarias, son o serán funcionarios o servidores públicos del ICBF”.
Finalmente,
la interviniente sostiene que la posición asumida por el ICBF frente a la(s)
norma(s) impugnada(s) encuentra claro sustento en lo señalado por la Corte en
las Sentencias T-269 de 1995 y SU-224 de 1998.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION
Dentro
de la oportunidad legal prevista, el Procurador General de la Nación emitió el
concepto de su competencia y le solicitó a la Corte Constitucional que
declarara exequible el aparte legal acusado.
A
juicio del Ministerio Público, se ajusta a la Constitución que “el Estado a
través del sistema de becas contribuya a la financiación de Hogares
Comunitarios de Bienestar, con el objeto de proporcionar a los niños con
necesidades de salud, nutrición y protección, aquellas condiciones que
constituyen la razón principal del Estado Social de Derecho, es decir, promover
la prosperidad de la comunidad, en especial la población infantil desprotegida
e inasistida”.
De
conformidad con lo dicho, considera que la circunstancia de “que estos hogares
estén dirigidos por miembros de la comunidad, y su funcionamiento dependa de
las labores desempeñadas por personas de la misma comunidad, no indica que el
Estado deba reconocerles la calidad de trabajadores oficiales, pues es claro
que este Estado Social de Derecho que nos rige, también es democrático y
participativo, y ello en el caso que nos ocupa se traduce en que los miembros
de la comunidad participan de manera activa en la materialización de las
políticas estatales, incursionando en todos los espacios donde se tomen
decisiones que los afecten”.
Concluye
la agencia fiscal señalando que las pretensiones de las actoras, antes que
verse satisfechas con el retiro de la norma impugnada del ordenamiento jurídico,
constituyen una demanda social que corresponde definir al Congreso y no a la
Corte Constitucional pues dicho tribunal, en ejercicio del control de
constitucionalidad de las leyes, “no puede convertirse en legislador
suplementario”.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA
CORTE
1. Competencia
Por
dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la
República, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su
constitucionalidad, según lo prescribe el artículo 241-4 de la Carta
Fundamental.
2. Decisión inhibitoria por ineptitud sustancial de la
demanda. Ausencia de correspondencia lógica entre el cargo formulado y la norma
impugnada.
2.1 Según lo ha
venido sosteniendo esta Corporación en reiterada jurisprudencia, los requisitos
de procedibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrados en
el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, le imponen al ciudadano que pretenda
ejercer ese derecho político, la obligación de precisar con absoluta claridad
las razones o motivos que respaldan la solicitud de inexequibilidad de la norma
acusada, razones que, además de guardar una correspondencia lógica y temática
con el texto impugnado, deben imputarse directamente a éste. Ello, por cuanto
la formulación de cargos indirectos o indeterminados, producto de las diversas
interpretaciones de la norma, de su aplicación concreta o de su posible
reglamentación y desarrollo, desborda el ámbito de competencia asignado al
organismo de control constitucional a quien, en el cumplimiento de sus
atribuciones (C.P. art. 241), sólo corresponde “determinar si en realidad
existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el
texto de la Constitución Política”.[1]
En
relación con el tema, la Corte ha expresado:
“Cuando
el ciudadano pone en movimiento el control constitucional por la vía de la
acción, se le impone la carga procesal de señalar las normas constitucionales
violadas y también el concepto de su violación. Esto último comporta la
obligación de determinar con toda claridad de qué modo las normas acusadas
contradicen o vulneran los preceptos de la Constitución, con el fin de destruir
la presunción de constitucionalidad, sin perjuicio de que la Corte pueda
extender el análisis de constitucionalidad frente a normas no invocadas
expresamente en la demanda. Pero lo que no puede ser admitido es que bajo una
interpretación que haga el demandante del contexto de un cuerpo normativo se
pueden deducir, por vía indirecta, presuntas violaciones de la Constitución,
por la manera en que el legislador reguló una determinada materia”. (C-236/97
M.P. Antonio Barrera Carbonell)
En
otro pronunciamiento reiteró:
La
acción pública de inconstitucionalidad es un mecanismo que busca el cotejo, por
la autoridad judicial competente –en Colombia, la Corte Constitucional- entre
el precepto legal demandado y los mandatos constitucionales.
El
análisis que efectúa la Corte debe darse en abstracto, teniendo en cuenta el
contenido objetivo de la disposición examinada, y en ningún caso la aplicación
concreta que ella tenga…” (Sentencia C-357/97, M.P. Doctor José Gregorio
Hernández Galindo).
2.2
De esta manera, es evidente que durante el trámite del proceso de
inconstitucionalidad, el órgano de control está en la “obligación de verificar
que la presunta violación de la Carta provenga directamente y en abstracto de
la norma acusada, más no de fuentes accesorias o diferentes a ésta. Admitir lo
contrario, conduciría al absurdo de pensar que la permanencia de un precepto
legal en el ordenamiento jurídico no depende del reproche que se endilgue a su
propio texto, sino de la legitimidad de otros mandatos de igual o inferior
categoría, e incluso de la voluntad de las autoridades a quienes les compete
reglamentar y aplicar la ley”.[2]
Por
eso, frente a muchas demandas presentadas, en las que no ha sido posible
establecer con claridad la relación de conexidad entre la norma acusada y el
reproche invocado, la Corte a tenido que abstenerse de proferir sentencia de
mérito procediendo, en consecuencia, a declararse inhibida por ausencia directa
de cargos. Esto se evidencia, concretamente, en aquellos casos donde las
acciones públicas se han sustentado en “supuestos jurídicos regulados por una
normatividad diferente a la impugnada, o que pretender atacar el desarrollo de
la ley o de su indebida aplicación por parte del operador jurídico”.[3] Al respecto, conviene
citar la siguiente jurisprudencia en la cual esta Corporación afirmó:
“Los
cargos que se formulen por un ciudadano contra una forma integrante del orden
jurídico, para pedir a esta Corte que la declare inconstitucional, no pueden
fundarse, entonces, en sus desarrollos específicos, ni referirse a su
ejecución práctica o a los abusos que puedan cometerse por los operadores
jurídicos en casos concretos. Puesto que el juicio de constitucionalidad
implica la confrontación en abstracto entre el contenido de la disposición
acusada y la preceptiva fundamental, las demandas que busquen su
inexequibilidad deben aludir a ella en los mismos términos”. (Sentencia
C-357/97, M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
2.3
Aplicando estos criterios hermenéuticos al asunto debatido, se recuerda que en
el presente caso se impugna parcialmente el parágrafo 2° del artículo 1° de la
Ley 89 de 1988, por medio del cual se busca asignar algunos recursos al
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- (conforme a las Leyes 27 de 1974
y 7 de 1979) con destino a desarrollar y dar cobertura a los Hogares
Comunitarios de Bienestar de las poblaciones infantiles más vulnerables del
país, definiendo a su vez estos hogares como “aquellos que se constituyen a
través de becas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- a las
familias con miras a que en acción mancomunada con sus vecinos y utilizando un
alto contenido de recursos locales, atiendan las necesidades básicas de
nutrición, salud, protección y desarrollo individual y social de los niños de
los estratos sociales pobres del país”.
A
partir del contenido de la norma impugnada, consideran las demandantes que la
expresión “becas” le impide a las madres comunitarias y jardineras tener
la calidad de trabajadoras oficiales del Estado, en cuanto dicha frase permite
calificar la actividad que desarrollan como solidaria y voluntaria,
desconociendo que entre ellas y el ICBF existe una verdadera relación laboral.
2.4
Pues bien, teniendo en cuenta el problema jurídico planteado, no encuentra la
Corte que exista una correspondencia objetiva, directa y lógica entre el
contenido material de la disposición parcialmente impugnada y el cargo que
respalda la solicitud de inexequibilidad. Como se desprende de su propio texto,
la norma concreta su objetivo en la apropiación de recursos con destino a los
programas de hogares comunitarios que patrocina el ICBF, procurando por ese
medio que las familias, debidamente organizadas, cubran las necesidades básicas
de nutrición, salud, protección y desarrollo individual de los menores
pertenecientes a los estratos sociales más pobres. Desde esa perspectiva, no
puede inferirse que la citada disposición busque precisar la naturaleza
jurídica de la relación que, por razón del ejercicio de sus funciones, pueda surgir
entre las madres comunitarias y el ICBF y, en menor medida, que por su
intermedio se califique la participación de aquellas –las madres comunitarias-
como “solidaria” descartando de plano la existencia de un vínculo laboral con
el Estado o con las organizaciones sociales que intervienen en el programa de
los hogares de bienestar.
2.5
La circunstancia de que cierto porcentaje de los recursos asignados al programa
de hogares comunitarios, pueden ser utilizados por las asociaciones de padres
de familia u otros organismos sociales para retribuir en parte la actividad
desarrollada por las madres comunitarias no significa, en manera alguna, que la
norma acusada tenga por finalidad determinar la clase de relación que surge
entre estas últimas y el Estado. Como se indicó en el parágrafo anterior, a
través suyo sólo se persigue incrementar los aportes del ICBF con destino a la
atención y cuidado de los menores en extrema pobreza, razón por la cual hay que
entender que la expresión “becas” hace referencia específica a esos
recursos, con total independencia de la manera como puedan distribuirse las
diferentes partidas y sin hacer referencia o fijar directrices en torno al
presunto vínculo laboral que se crea entre las personas que trabajan para el
programa y las instituciones públicas o privadas que lo patrocinan. En torno al
alcance de la palabra “becas”, conviene precisar que, según lo prescribe
el artículo 3° del Acuerdo 0021 de 1989, expedido por la Junta Directiva del
ICBF en ejercicio de las funciones asignadas por el artículo 26 de la Ley 7 de
1979, el programa Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar se ejecuta, entre
otros recursos, con aquellos “provenientes del Gobierno Nacional,
entendiéndose por tales las becas que se asignan a través del Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar”.
2.6
Entonces, para esta Corporación, la acusación formulada en la presente demanda,
antes que atribuirse al texto normativo impugnado es en realidad el resultado
de una interpretación forzada y extensiva del mismo, dirigida de manera directa
y concreta, a atacar el contenido material de otras preceptivas jurídicas. En
particular, del artículo 4° del Decreto 1340 de 1995 que, en concordancia con
el numeral 2° del artículo 16 del Decreto 1137 de 1999, son los llamados a definir
la forma de vinculación de las madres comunitarias en el programa de “Hogares
de Bienestar”, señalando que se trata de un trabajo solidario, constituido a
título de contribución voluntaria, que no implica una relación laboral con las
organizaciones comunitarias y entidades públicas que apoyan la realización
material del programa. A este respecto, las normas citadas consagran:
(Decreto
1340 de 1995)
“Artículo
4°. La vinculación de las Madres Comunitarias, así como las demás personas y
organismos de la comunidad que participen en el programa de Hogares de
Bienestar, mediante su trabajo solidario, constituyen contribución voluntaria
por cuanto la obligación de asistir y proteger a los niños corresponde a los
miembros de la sociedad y la familia. Por consiguiente, dicha vinculación no implica relación
laboral con la Asociaciones u Organizaciones comunitarias administradoras del
mismo, no con las entidades públicas que en él participan”.
(Decreto
1137 de 1999)
“Artículo
16. Los programas que adelante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,
se fundamentarán en:
“(…)”
“2.
Participación de la comunidad. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
asesorará y promoverá la forma
organizativa requerida para lograr la participación mediante trabajo solidario
y contribución voluntaria de la comunidad. Dicha participación en ningún caso
implica relación laboral con los organismos o entidades responsables por la
ejecución de los programas”.
Cabe
precisar que le artículo 4° del Decreto 1340 de 1995 hizo parte de las normas
que fueron inicialmente demandadas en la presente causa. No obstante, como se
indicó en el acápite de antecedentes, la Corte procedió a rechazar tal
acusación ya que, por tratarse de un Decreto de Naturaleza reglamentaria (como
lo es también el Decreto 1137/99), expedido por el Presidente de la República
con fundamento en el artículo 189-11 de la Constitución Política, la
competencia para conocer y decidir sobre su constitucionalidad le corresponde
al H. Consejo de Estado, previo ejercicio ciudadano de la acción pública de
nulidad (C.P. arts. 236 y 241).
2.7.
De acuerdo con lo expresado, resulta claro que el artículo acusado no dispone
en relación con el reproche formulado en su contra. En otras palabras,
directamente no contiene una regulación relativa a la situación laboral de las
madres comunitarias y, en consecuencia, la acusación que se le imputa no es
atribuible a su texto sino al de otras normas legales cuya confrontación con la
Constitución, por expreso mandato Superior, no le compete fijar a la Corte
Constitucional sino al máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Por
ello si en gracia de discusión la Corte accediera a retirar el ordenamiento
jurídico la norma parcialmente impugnada, no sólo se produciría un efecto
contrario al querido por las demandantes, en cuanto no es el resorte de la
Corte reconocer ala madres comunitarias la condición de trabajadores oficiales
del Estado, sino que además, se pondría en peligro la forma como se financia el
programa de los llamados Hogares Comunitarios –afectando indirectamente la
entrega de los recursos-, con lo cual se desconocería tajantemente el objetivo
constitucional, propio de nuestro Estado Social de Derecho, que propugna por la
debida asistencia y protección del menor en aras de garantizar su desarrollo
armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos (C.P. arts. 1°, 2°,
44).
2.8.
En consecuencia, a pesar de que la demanda presentada contra la expresión “becas”
–contenida en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 89 de 1988- fue en
principio admitida por ajustarse en apariencia a los requisitos exigidos en el
artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, esta Corporación procederá a declararse
inhibida para proferir decisión de fondo por existir ineptitud sustancial de la
demanda, amparada en la ausencia de concepto claro y directo de violación.
VII.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el
concepto del señor Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites
previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declararse
INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo sobre la expresión “becas”,
contenida en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 89 de 1988.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
FABIO MORÓN DÍAZ
Presidente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRÍA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Magistrada (e)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Sentencia C-380/2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[2]
Sentencia C-986/99, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[3]
Sentencia Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.