C-1515-00
Sentencia C-1515/00
Sentencia C-1515/00
PROCESO DE COBRO
COACTIVO DE IMPUESTOS-Procedimiento
administrativo
PROCESO DE COBRO
COACTIVO ANTE ADMINISTRACION DE IMPUESTOS-Defensa de intereses/DEBIDO PROCESO DE COBRO
COACTIVO ANTE ADMINISTRACION DE IMPUESTOS-Defensa de intereses
PROCESO DE COBRO
COACTIVO ANTE ADMINISTRACION DE IMPUESTOS-Aplicación de depósitos/PROCESO DE COBRO COACTIVO
ANTE ADMINISTRACION DE IMPUESTOS-Término para reclamo de remanente o
títulos de depósito
CADUCIDAD EN
MATERIA TRIBUTARIA-Término
para devolución de dineros
PRINCIPIO DE
SEGURIDAD JURIDICA EN MATERIA TRIBUTARIA-Término para reclamo de remanente
RENTAS DE
DESTINACION ESPECIFICA-Alcance
Referencia: expediente D-3050
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 843-2 del Decreto 624 de 1989 “Por el
cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la
Dirección General de Impuestos Nacionales".
Actora: Ilma Consuelo
Ramos González
Magistrada Ponente:
Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., noviembre ocho (8) de dos
mil ( 2000)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana ILMA CONSUELO RAMOS
GONZALEZ demandó el artículo 843-2 del Estatuto Tributario, el cual fue
introducido por el artículo 104 de la Ley 6 de 1992.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II.
NORMA DEMANDADA
A
continuación, se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su
publicación oficial:
Artículo
843-2. Adicionado. L. 6ª de 1992, art. 104. Aplicación de Depósitos. “Los títulos
de depósito que se efectúen a favor de la administración de impuestos
nacionales y que correspondan a procesos administrativos de cobro, adelantados
por dicha entidad, que no fueren reclamados por el contribuyente dentro del año
siguiente a la terminación del proceso, así como aquellos de los cuales no se
hubiere localizado su titular, ingresarán como recursos del fondo de gestión
tributaria”.
III.
LA DEMANDA
La
demandante sostiene que la norma demandada vulnera los artículos 29, 58, 345 y
359 de la Constitucional Política.
En
primer término, estima que el artículo 843-2 del Estatuto Tributario viola el
debido proceso y el derecho de defensa (C.P. art. 29), por cuanto no establece
un mecanismo que garantice al contribuyente, contra el cual se adelantó el
cobro coactivo de impuestos, la posibilidad de oponerse a la decisión de la
Administración de apropiarse de los dineros restantes en los títulos de
depósito judicial a favor de la DIAN, luego de finalizado el cobro
administrativo. Al respecto, afirma que concluido dicho proceso de cobro
coactivo, “el Estado se cobra del monto de los impuestos, sus sanciones,
intereses y gastos judiciales y los que exceda de esa liquidación queda a
disposición del contribuyente para que de nuevo pase a engrosar su patrimonio.
(....) Con la norma demandada lo que se pretende es que si transcurrido un año
de haber finalizado el proceso no se han cobrado esos valores por parte del
interesado, éste los pierde”. A su juicio, “(l)a ausencia de un proceso breve
en el cual se le dé traslado al contribuyente sobre la decisión y la pueda
discutir, quebranta en forma ostensible el derecho de defensa (...)”.
Así
mismo, señala que la disposición acusada desconoce el derecho de propiedad
(C.P. art. 58), por cuanto el Estado no está autorizado para apropiarse arbitrariamente
de los dineros que forman parte del patrimonio de los particulares, por medio
de la consagración de mecanismos de prescripción o caducidad que no tienen
justificación alguna.
Por
otra parte, la demandante considera que el artículo 843-2 del Estatuto
Tributario, quebranta los artículos 345 y 359 de la Constitución. Explica, en
primer lugar, que la norma en cuestión permite que la Administración de
Impuestos perciba una contribución no contemplada previamente en el presupuesto
de rentas, lo cual contradice lo dispuesto por el artículo 345 de la Carta.
Finalmente, asevera que la norma acusada desconoce la prohibición
constitucional de establecer rentas de destinación especifica (C.P., art. 359),
en la medida en que los referidos recursos no reclamados por los
contribuyentes, se destinan al “Fondo de Gestión Tributaria” en lugar de
ingresar al Presupuesto General de la Nación.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención de
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
La
apoderada judicial de la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), intervino para defender la constitucionalidad de la norma demandada.
En
su criterio, la disposición acusada no vulnera los artículos 29 y 58 de la
Constitución Política, puesto que lo que la norma consagra es la caducidad del
derecho a reclamar los dineros restantes, luego de transcurrido un término
razonable de un año desde la finalización del proceso de cobro coactivo. Afirma
que la caducidad opera ipso jure, porque el transcurso del tiempo señala
el límite dentro del cual puede de manera válida manifestarse la intención de
reclamar un derecho. Sobre el punto, anota lo siguiente:
“En
el caso que nos ocupa, el Estado brinda al contribuyente la oportunidad para
retirar de sus arcas, los remanentes que resultan de la aplicación de la deuda
a los depósitos judiciales constituidos en desarrollo de un proceso coactivo de
cobro, dando así efectividad a los principios constitucionales de equidad,
eficiencia y progresividad prescritos en el Art. 363 de la Constitución
Política. Pero también, en defensa del principio de la seguridad jurídica, en
pro de evitar que las relaciones jurídicas se prolonguen indefinidamente en el
tiempo, dispone un término de caducidad, el cual se hace efectivo cuando hay
cumplimiento de un plazo o negligencia del titular de los derechos.
(...)
si se produce la caducidad del derecho a reclamar y los dineros pasan a ordenes
del Tesoro Nacional (...), esto se debe al descuido del contribuyente, o a su
actitud negligente y constituye una medida ante la inactividad del mismo, la
cual tiene un natural fundamento en razones de seguridad jurídica a fin de
evitar la prolongación indefinida de las relaciones jurídicas. Esto, por lo
demás, no constituye, como lo afirma la demandante, un enriquecimiento ilícito
del Estado.”
Igualmente,
precisa que, contrariamente a lo sostenido por la actora, el procedimiento
administrativo de cobro coactivo de impuestos, señalado en los artículos 823 y
ss. del Estatuto Tributario, garantiza el derecho de defensa y debido proceso
del contribuyente, toda vez que desde la iniciación del trámite conoce el monto
de sus obligaciones tributarias pendientes y al constituirse en parte del
mismo, puede y debe vigilar por la defensa de sus intereses, incluyendo el
retiro de los saldos que pudieran resultar de títulos por depósitos judiciales,
una vez se haya cubierto la deuda tributaria. Agrega, que dentro del proceso se
aplica el fraccionamiento de los títulos y en todos los casos de remanentes,
al respaldo del título se endosa la orden clara y precisa sobre su pago a determinada
persona. Indica además, que finalizado el proceso de cobro, se comunica al
contribuyente que existe un título judicial a su nombre y, por lo tanto, debe
presentarse para que éste le sea entregado.
Por
otra parte, respecto a la presunta violación de los arts. 345 y 359 de la Carta
Política, la apoderada judicial de la DIAN manifiesta que la demandante incurre
en un error al clasificar como “rentas de la nación”, los dineros remanentes de
los títulos de depósito constituidos a favor de la DIAN. Expone que tales
recursos, si bien son ingresos de carácter nacional, no corresponden a un
impuesto o renta de carácter tributario de orden nacional.
2. Intervención del
Instituto Colombiano de Derecho Tributario
El
presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario solicita a la Corte
declarar la inexequibilidad de la disposición acusada.
Asegura
que el artículo 843-2 del Estatuto Tributario quebranta el artículo 58 de la
Carta Política, ya que "pretende crear una forma de transferencia al
Estado, del dominio sobre bienes de propiedad privada, no autorizada o
habilitada por la Constitución." En este sentido, manifiesta que el deudor
tributario tiene el derecho de recuperar la tenencia de las sumas de dinero
remanentes del proceso de cobro coactivo, pues si bien estas habían sido
embargadas y depositadas en cuentas de depósito a órdenes de la administración
de impuestos, por virtud del embargo, el deudor no pierde la propiedad de tales
recursos. Afirma que la DIAN está obligada a ordenar el desembargo y
"entregar a dicho deudor los títulos de depósito, con el fin de que el
propietario de los dineros (el deudor) exija al tenedor de los mismos (el
establecimiento de crédito) su devolución".
De
otra parte, considera que lo dispuesto por la norma demandada viola el
artículo 29 del Estatuto Superior, por cuanto no establece procedimiento
alguno, dentro del cual el contribuyente pueda ejercer su derecho de defensa y
oponerse a ser despojado de la propiedad de sus recursos. Así mismo, estima
que se desconocen los principios de moralidad e imparcialidad de la función
administrativa (C.P. art. 209), pues la administración procede a apropiarse
injustificadamente de las referidas sumas de dinero remanentes.
Por
último, sobre la presunta vulneración de los artículos 345 y 359 de la Carta
Política, manifiesta que los recursos a los que se refiere la norma demandada
no son rentas de naturaleza tributaria y, por lo tanto, las mencionadas normas
constitucionales no son aplicables al caso en estudio.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El
jefe del Ministerio Público, en concepto emitido el 14 de agosto de 2000,
solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad del Art. 843-2 del
Estatuto Tributario.
En
primer término, señala que "los títulos de depósito a que alude la norma
censurada son documentos representativos de sumas de dinero, constituidos en
favor de la administración de impuestos por las entidades bancarias o
financieras donde reposan recursos de propiedad de los contribuyentes, en cumplimiento
de las órdenes de embargo que se expiden como medida preventiva en los procesos
de cobro coactivo que adelanta la misma Dirección de Impuestos
Nacionales." Explica que cuando dentro del proceso de cobro coactivo, los
dineros embargados no han sido utilizados en su totalidad, surge el derecho de
los contribuyentes a recuperar dichos dineros, porque el embargo es una mera
medida preventiva que no implica la pérdida inmediata de estos recursos a favor
de la administración, que tiene la obligación de reintegrarlos a su titular una
vez haya levantado la medida preventiva. De acuerdo con lo anterior, la vista
fiscal considera que lo estipulado en la norma demandada "no es razonable,
ni se ajusta a los dictados de la Carta Política, puesto que se trata de un
caso de extinción del dominio de bienes de los particulares que no se encuentra
autorizado constitucionalmente." Agrega que "en la norma impugnada
el legislador autoriza el despojo de bienes de los particulares sin que medie
sentencia judicial y sin demostrar que los recursos que pasan al Fondo de
Gestión Tributaria corresponden a dineros que son productos de actividades
ilícitas, obtenidos en detrimento del tesoro público o de la moral
social."
Igualmente, el
Procurador General de la Nación anota que la norma acusada no indica un
procedimiento previo que permita al contribuyente “explicar las causas de su
morosidad o supuesta incuria en reclamar oportunamente los títulos de depósito
o sus remanentes" y en consecuencia, vulnera el derecho de defensa (C.P.
art. 29). Afirma que si bien el Legislador está facultado para señalar
términos de caducidad o de prescripción para el ejercicio de los derechos, tal
atribución debe tener límites razonables y no vulnerar las garantías
constitucionales.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte es
competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo
estipulado en el artículo 241 de la Constitución Política.
2. Problema jurídico
La
demandante sostiene que el artículo 843-2 del Estatuto Tributario vulnera los
artículos 29, 58, 345 y 359 de la Constitucional Política. A su juicio, la
precitada disposición contraviene el derecho fundamental al debido proceso
(C.P. art. 29), dado que omite establecer un mecanismo que garantice al
contribuyente la posibilidad de defender sus intereses frente a la decisión de
la administración de apropiarse de los dineros que resulten como remanente del
proceso coactivo de cobro tributario. Adicionalmente, considera que la norma
acusada desconoce el derecho de propiedad (C.P. art. 58), por cuanto permite
que el Estado se apropie arbitrariamente de dineros que forman parte del
patrimonio de los particulares. Igualmente, sostiene que el artículo 843-2
demandado, viola los artículos 345 y 359 de la Constitución, pues a su juicio,
permite que la administración perciba una contribución no contemplada
previamente en el presupuesto de rentas y, adicionalmente, desconoce la
prohibición constitucional de establecer rentas con destinación específica.
Compete a la Corte definir, si la disposición que
establece el término de caducidad de un año para reclamar los títulos de
depósito que resulten como remanente de un proceso administrativo de cobro
adelantado por la DIAN, vulnera el derecho al debido proceso (CP art. 29), el
derecho de propiedad (CP art. 58) o las reglas constitucionales sobre recaudo y
destinación de rentas (CP arts. 345 y 359).
Ahora bien, para resolver los problemas
señalados, resulta fundamental realizar algunas consideraciones previas sobre
el contexto, alcance y la naturaleza de la disposición impugnada, luego de lo
cual, la Sala abordará, una a una, las cuestiones antes planteadas.
3. El contexto de
la disposición demandada: procedimiento administrativo coactivo de cobro
tributario
De acuerdo con lo
establecido por la ley tributaria, el cobro coactivo de los impuestos puede
hacerse por medio de la justicia ordinaria o directamente por la
administración de impuestos. En este último caso, los artículos 823 y
siguientes del Estatuto Tributario (E.T.) disponen un procedimiento especial
para el cobro coactivo de las deudas fiscales, que correspondan a impuestos
administrados por la DIAN.
a) La competencia funcional para el cobro
coactivo corresponde al Subdirector de Recaudo de la Dirección General de
Impuestos Nacionales, los administradores de impuestos y los jefes de
cobranzas, así como a los funcionarios a quienes se deleguen tales funciones
(E.T., art. 824). En cuanto a la competencia territorial, se indica que el
procedimiento se adelantará por "la oficina de cobranzas de la
administración del lugar en donde se hayan originado las respectivas
obligaciones tributarias o por la de aquella en donde se encuentre domiciliado
el deudor."
b) De conformidad con el artículo 826 del E.T.,
el funcionario competente procede a emitir mandamiento de pago, en el cual se
ordena la cancelación de las obligaciones pendientes y los intereses
respectivos. Dicho mandamiento se notifica personalmente al deudor, previa
citación para que comparezca en un término de 10 días para ser notificado. Si
vencido el término, no ha comparecido, la notificación se realizará por correo
y, en tal caso, se debe informar por un medio de comunicación del lugar.
Por otra parte, el
artículo 828 del E.T., indica los actos que prestan mérito ejecutivo: (1)
liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones
tributarias presentadas desde el vencimiento de la fecha para su cancelación;
(2) las liquidaciones oficiales ejecutoriadas, (3) los demás actos de la
administración de impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen
las sumas de dinero a favor del fisco nacional, (4) las garantías y cauciones
presentadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones
tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la administración que
declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas, (5)
las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan
sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos,
retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección General de
Impuestos Nacionales.
c) Contra el mandamiento de pago, es posible
interponer excepciones, dentro de los 15 días siguientes a la notificación. El
contribuyente puede excepcionar, entre otras, el pago efectivo, acuerdo de
pago, falta de ejecutoria del título, la existencia de una demanda ante lo
contencioso administrativo, la revocación directa, prescripción del cobro e
incompetencia del funcionario (E.T art. 831). Dentro del mes siguiente a la
presentación de las excepciones, el funcionario, previa orden para la práctica
de pruebas cuando sea el caso, decide si las acepta o las rechaza (E.T., art.
832). En este último caso, se ordena adelantar la ejecución y el remate de los
bienes embargados y secuestrados. Contra dicha resolución procede únicamente el
recurso de reposición, dentro del mes siguiente a la notificación de la
decisión, ante el jefe de la División de Cobranzas. El funcionario competente
tendrá un mes para resolver y una vez notificada esta providencia, sólo
procede la vía contencioso administrativa (E.T., art. 834). Si vence el
término definido sin que se hayan presentado excepciones o cumplido con el
pago, se ordenará seguir con la ejecución. Contra tal resolución no procede
recurso alguno (art. 836).
Ahora bien, en
relación con el embargo, debe tenerse en cuenta que esta es una medida cautelar
por la cual un bien queda jurídicamente inmovilizado, es decir, queda
temporalmente fuera del comercio. Esta medida ejecutiva tiene como finalidad
asegurar que los bienes de un deudor no sean ocultados, deteriorados o
transferidos a terceros con el fin de defraudar a sus acreedores. En otras
palabras, lo que se pretende es la conservación del patrimonio del deudor con
el objeto de satisfacer las obligaciones pecuniarias debidas con el producto de
la enajenación o explotación de sus activos.
Dentro del proceso
de cobro coactivo, el funcionario de cobranzas competente puede, previa o
simultáneamente con el mandamiento de pago, decretar el embargo y secuestro de
los bienes del deudor que se hallen establecidos como de su propiedad (E.T.
art. 837). Sin embargo, la ley establece un límite para tales embargos, pues
el valor de los bienes embargados no puede exceder "del doble de la deuda
más sus intereses" (E.T. art. 838). Si el deudor no está de acuerdo con el
avalúo de sus bienes podrá solicitar, dentro de los 10 días siguientes a la
notificación, un nuevo avalúo, cuyo costo deberá cubrir.
Particularmente, el artículo 839-1 del estatuto, dispone que
"(e)l embargo de saldos bancarios, depósitos de ahorro, títulos de
contenido crediticio y de los demás valores de que sea titular o beneficiario
el contribuyente, depositados en establecimientos bancarios, crediticios,
financieros o similares, quedará consumado con la recepción del oficio. Al
recibirse la comunicación, la suma retenida deberá ser consignada al día hábil
siguiente en la cuenta de depósitos que se señale o deberá informarse de la no
existencia de sumas de dinero depositas en dicha entidad."
En este caso, si
luego de concluido el procedimiento de cobro coactivo - mediante la cancelación
del monto de los impuestos, intereses y gastos judiciales - resulta un saldo a
favor del contribuyente, el art. 843-2 le otorga un término de un año para
cobrar dicho monto a su favor. Es justamente este término el que es objeto de
la presente demanda de inconstitucionalidad.
4. Presunta vulneración del
derecho al debido proceso
Del recuento de las
anteriores, se concluye que el contribuyente contra el cual se adelanta un
proceso de cobro coactivo tiene, en principio, un espacio para ejercer la
defensa de sus derechos e intereses dentro del mencionado proceso. Ciertamente,
como lo indica la apoderada de la DIAN, dentro del procedimiento de cobro
coactivo ante la Administración de Impuestos, el deudor, desde que se le
notifica el mandamiento de pago, conoce el valor de la obligación debida y
cuenta con los medios para participar y oponerse a dicho cobro. De igual modo,
dentro del trámite de cobro coactivo, el deudor tiene la oportunidad de
oponerse al mandamiento de pago, mediante la interposición de excepciones y del
recurso de reposición contra la providencia que rechaza la procedencia de las
excepciones. Luego de finalizado el procedimiento coactivo, se entiende que
las sumas restantes en el depósito judicial quedan a favor del particular.
Ahora bien,
finalizado el procedimiento anterior, no está previsto en las referidas normas
que la administración tenga la obligación de comunicar al deudor la existencia
de un título judicial a su nombre con un remanente a su favor y el plazo dentro
del cual debe solicitarlo.
A través de auto
para mejor proveer del 8 de septiembre de 2000, la Magistrada ponente solicitó
a la DIAN que informara si finalizado el procedimiento de cobro administrativo
coactivo, existía alguna reglamentación que dispusiera la obligación de esa
Dirección de notificar al contribuyente interesado acerca de la terminación de
dicho proceso y, cuando fuere del caso, informar la existencia de un saldo a su
favor. Así mismo se requirió que indicara cuál era la naturaleza del Fondo de
Gestión Tributaria, al cual se destinan los dineros correspondientes a los
saldos no reclamados luego de transcurrido el término establecido en la ley.
En respuesta
recibida el 19 de septiembre de 2000, El Director General de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) informó a esta Corporación, que en el
Manual o Documento Básico de Cobro Coactivo de la DIAN se encuentran
reglamentadas las diferentes actuaciones del procedimiento administrativo de
cobro, incluido el trámite que se surte al finalizarse dicho cobro.
De la información
suministrada por la DIAN, se pudo establecer que de conformidad con el numeral
5.7.3. del referido manual, en el auto de terminación del trámite se ordena
endosar a favor del contribuyente los títulos de depósito judicial y
notificarlo por correo, según lo establecido en los artículos 565 y 566 del
E.T., advirtiéndole que contra dicha providencia no procede recurso alguno. De
igual forma, se determinó que, de acuerdo con la Instrucción Administrativa
0005 del 13 de octubre de 1994 de la DIAN, si a la terminación del
procedimiento resulta un saldo a favor del contribuyente, mediante notificación
por correo, dirigida a la dirección informada por el contribuyente (E.T. art.
566), se debe comunicar al particular que tiene un año para reclamar el título
a su favor. Si el contribuyente no hubiera informado su dirección, "la
administración adelantará las diligencias para localizarlo."
En relación con la
naturaleza del Fondo de Gestión Tributaria, la DIAN manifestó que tal fondo
"fue sustituido expresamente por el "Programa de Promoción e
Incentivos al Desempeño", conforme lo establece e artículo 84 del Decreto
1072 de 1999, cuya naturaleza jurídica corresponde a una cuenta de manejo
especial, administrada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a
través de su director general y del Comité del Programa de Promoción e
Incentivos." Los recursos de dicho programa deben ser destinados a (1) al
pago de estímulos y los beneficios, por desempeño laboral excepcional, (2) al
funcionamiento de los programas de capacitación de la DIAN, (3) al
funcionamiento de los programas de bienestar de los servidores públicos de la
entidad y de sus familias y (4) al pago de los demás gastos de funcionamiento
que considere necesarios el Comité del Programa de Promoción e Incentivos.
Si
bien la Corte ha reconocido que el principio del debido proceso en materia
tributaria opera “con mayor flexibilidad que en derecho penal" (Sentencia
C-960/96. M.P. Alejandro Martínez Caballero), es claro que no resulta
desproporcionado ni establece una carga excesiva para el contribuyente, que el
legislador haya establecido un plazo al cabo del cual no se pueda reclamar el
remanente que resulte del cobro coactivo. Del análisis de las normas que
regulan este proceso, es fácil concluir, que el contribuyente está al tanto del
monto de la obligación que se cobra por la vía administrativa ejecutiva y del
curso de los trámites que se surten, dentro de los cuales tiene oportunidad de
defensa a través de las excepciones y recursos previstos en la ley, así como
que existe un mecanismo idóneo para enterarse de la existencia de un título a
su favor y de un plazo dentro del cual debe cobrarlo. Por consiguiente, la
norma acusada no vulnera el debido proceso.
5. Presunta violación del
derecho de propiedad
La actora considera,
que la disposición demandada pretende expropiar arbitrariamente al
contribuyente la suma de dinero que queda como remanente, luego de cancelada la
obligación tributaria. Tanto el Procurador General como el Instituto Colombiano
de Derecho Tributario, coinciden con la anterior argumentación. Indican que la
norma demandada permite transferir a la administración de impuestos el dominio
de dineros de propiedad de un particular, sin que se configure alguna de las
hipótesis autorizadas por la Constitución Política para que proceda el traspaso
de bienes de propiedad privada al Estado. En este sentido, el ICDT señala que
tales eventos son, exclusivamente, (1) la extinción de dominio (C.P. artículo
34), (2) el mecanismo de la expropiación (C.P. art. 58), (3) la imposición de
tributos y (4) el pago de multas o sanciones por la infracción de normas
penales y administrativas. Explica que el caso de la norma demandada no se
ubica en ninguno de los anteriores.
La Corte ha
señalado, en múltiples oportunidades, que la figura de la caducidad aplicada a
las relaciones de naturaleza tributaria, no resulta en principio,
inconstitucional. En estos casos, no se configura una expropiación o la
extinción del dominio prevista en el artículo 34 de la Carta. Se trata,
simplemente, del establecimiento de un plazo dentro del cual la persona que fue
sujeto de un cobro superior a aquel que estaba obligada a pagar debe reclamar
su derecho de propiedad so pena de que su incuria o negligencia lo lleve a
perder el derecho no reclamado.
A este respecto, no
sobra advertir que esta Corporación, siguiendo las pautas definidas por la
doctrina y la jurisprudencia nacional, ha reconocido la legitimidad de la
caducidad como institución destinada a evitar que las relaciones jurídicas se
extiendan de manera indefinida en el tiempo (seguridad jurídica), así como
mecanismo para realizar la función social de la propiedad. En efecto, la Corte
ha reconocido y avalado la figura de la caducidad entendida como “la pérdida
del derecho de acción por su no ejercicio, dentro del plazo prefijado señalado
por la ley.”[1]
Ahora bien, según la doctrina
constitucional vigente, la fijación de un plazo de caducidad para que el
contribuyente reclame los dineros que la administración de impuesto debe
retornarle, se fundamenta en razones de seguridad jurídica tributaria. En
criterio de esta Corporación, dicho plazo no apareja el establecimiento de una
medida expropiatoria, ni puede ser entendido como la forma de disfrazar el
traslado arbitrario de dominio de los particulares al Estado.
En este sentido, la
Corte declaró la exequibilidad de los artículos 816 y 854 del Estatuto
Tributario, según los cuales, el contribuyente cuenta con dos años para presentar
la solicitud de compensación de impuestos (E.T., art. 816) y el mismo término
para solicitar la devolución de saldos a favor (E.T., art. 854), so pena de
perder su derecho a exigir la devolución de dichos recursos, los cuales pasarán
al Estado. En esta oportunidad, la Corte indicó que los principios de seguridad
jurídica y de eficiencia tributaria justifican la figura de la caducidad en
materia tributaria, siempre y cuando los plazos fijados por el legislador no
resulten abiertamente desproporcionados. Al respecto, en sentencia C- 445/95
(MP Alejandro Martínez Caballero), se expresó:
"11- Por las
consideraciones hechas en los puntos anteriores de esta sentencia, la Corte no
encuentra de recibo el argumento del demandante según el cual las normas acusadas
permiten un enriquecimiento ilícito del Estado, puesto que una simple lectura
de las mismas muestra que ellas precisamente establecen mecanismos para que los
contribuyentes puedan reclamar o compensar saldos a su favor, una vez liquidado
de manera definitiva el impuesto. En efecto, ellas admiten la existencia de
saldos en favor del contribuyente y fijan un término para la reclamación de los
mismos.
Tampoco encuentra la
Corte que el establecimiento de un término de caducidad de dos años para el
ejercicio de tales acciones vulnere la Carta, pues son evidentes las razones de
seguridad jurídica que justifican el establecimiento de tales plazos, ya que la
incertidumbre tributaria puede afectar de manera importante la actividad
económica estatal.
12- Además, el
Legislador tiene una amplia libertad para determinar el alcance de estos
términos de caducidad. Por ello a la Corte únicamente compete examinar si se
trata de términos que permitan, de manera razonable, que el contribuyente
ejercite sus acciones, puesto que sólo una manifiesta irracionalidad de los
términos podría determinar la inexequibilidad de estas regulaciones.
En ese orden de
ideas, esta Corporación considera que se trata de términos razonables, puesto
que las normas acusadas establecen un plazo de dos años, contados a partir de
la fecha de vencimiento del término para declarar, para que el particular
presente la solicitud de compensación o devolución. Esto significa, por
ejemplo, que el contribuyente puede imputar esos saldos en su siguiente declaración
de renta. Ahora bien, esta Corte considera necesario señalar que este plazo es
razonable, en el entendido de que es deber de la Administración de Impuestos
facilitar y no obstaculizar a los contribuyentes el ejercicio de las acciones
de reclamación y compensación, puesto que ello es una consecuencia obvia de la
finalidad de las autoridades en un Estado social de derecho, en donde la
función administrativa está al servicio de los intereses generales y se
desarrolla con base en los principios de moralidad, eficacia e
imparcialidad.(CP arts 1º y 209).
Todo lo anterior
muestra, como bien lo señalan el Ministerio Público y la ciudadana
interviniente, que la eventual pérdida de estas sumas por el contribuyente
deriva de su inactividad o de su anuencia tácita, y no de las normas
impugnadas, por lo cual la Corte no encuentra objeciones constitucionales por
este aspecto. Por ello coincide la Corte Constitucional con lo afirmado por la
Corte Suprema de Justicia al declarar conformes a la Constitución derogada
estas mismas disposiciones. Dijo esa Corporación:
"No sobra
anotar que el término de caducidad de las acciones o derechos corresponde
señalarlo al legislador y que el fin primordial de este instituto jurídico, es
el de dar seguridad a la colectividad, la cual se vería seriamente afectada si
se prolongan en el tiempo en forma indefinida las relaciones jurídicas, debido
no solo a la negligencia, inactividad o incuría del titular de los derechos,
sino al vencimiento objetivo del plazo. Es que en el campo del Derecho, las
personas deben obrar con diligencia y cuidado para defender sus intereses
(jusvigilantibus scriptum) y si la ley ha estatuido un plazo para que se inicie
una acción, se cumpla un deber, o se ejecute un acto y el interesado lo deje
vencer, pierde definitivamente la posibilidad para reclamar posteriormente el
reconocimiento del derecho.[2]"[3]
En el mismo
sentido, se ha manifestado la Corte en otras decisiones, en las cuales ha
indicado que la fijación de un término de caducidad para el ejercicio de un
derecho, vencido el cual el titular pierde la capacidad jurídica de
reclamarlo, no vulnera la Constitución. Así por ejemplo, en la sentencia
C-078/97 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), la Corte declaró la exequibilidad de
una disposición que establecía un plazo de dos años para ejecutar la revocatoria
directa de los actos administrativos de naturaleza tributaria. Al respecto dijo
la Corte:
(...), la fijación
de un término para ejercitar un recurso o aplicar un mecanismo como el de la
revocatoria constituye, como bien se señala en las intervenciones, una forma de
armonizar los principios de la seguridad jurídica y el debido proceso. En
efecto, el establecimiento de términos contribuye a superar la tensión
existente entre estos dos principios, ambos muy caros a cualquier sistema
jurídico, en la medida en que permite que ambos tengan vigencia. Así, mientras
que, por una parte, se consagra la existencia de recursos o medios para
impugnar o solicitar la revocación de las decisiones de la administración - de
manera que el ciudadano obtiene instrumentos para defenderse de una posible
arbitrariedad estatal -, por otra parte, la limitación temporal de la
posibilidad de ejercicio de los recursos da efectividad a la aspiración de que
exista una cierta seguridad jurídica.
Esta Corporación se
ha manifestado en varias ocasiones con respecto a la validez de la fijación
legal de términos para la interposición de recursos. En la sentencia C-351 de
1994 (M.P Hernando Herrera Vergara), en la que se decidió sobre la
constitucionalidad del establecimiento de un término de caducidad de cuatro
meses para la acción de restablecimiento del derecho, se sostuvo:
"El derecho de
acceso a la administración de justicia, sufriría grave distorsión en su
verdadero significado si, como lo desean los demandantes, este pudiera
concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin
condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la
parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia.
Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de
compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y
eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés
particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento
eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los
ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual
sí resultaría francamente contrario a la Carta".
(...)
No se vislumbra
entonces ningún motivo válido para aseverar que el establecimiento de un
término para ejercer la revocación directa atente contra el debido proceso. En
el marco de la necesidad de armonizar el derecho de los ciudadanos a impugnar
las actuaciones de las entidades estatales con el derecho a que exista una
cierta seguridad jurídica es absolutamente legítimo que al consagrarse recursos
o procedimientos como el de la revocación se disponga que éstos deben ejercerse
dentro de un plazo determinado. Este término lo fija el legislador, haciendo
uso de su libertad de configuración normativa, dentro del ámbito de un poder
discrecional que solamente puede ser objeto de censura si se advierte que
supera los límites de la razonabilidad. Ese no es, sin embargo, el caso que
aquí se presenta. El legislador extraordinario decidió que en materia
tributaria debía imponerse un límite para la revocación de los actos
administrativos y lo fijó en dos años a partir de su ejecutoria. Este término
es mucho más amplio que los consagrados para el ejercicio de muchos recursos
procesales y administrativos y es claro que permite a la persona interesada
presentar sus argumentos ante la administración tributaria para que ésta
decida."[4]
Así las cosas, en
aplicación de la doctrina Constitucional vigente, debe afirmarse que, en
principio, la fijación de un término límite dentro del cual el particular puede
exigir la devolución de las sumas de dinero en poder de la administración de
impuestos, no viola la Constitución.
No obstante, según
la jurisprudencia de la Corte, para que la disposición estudiada resulte
exequible es necesario demostrar (1) que el plazo definido es razonable, es
decir, que “se trata de términos que permitan, de manera razonable, que el
contribuyente ejercite sus acciones, puesto que sólo una manifiesta
irracionalidad de los términos podría determinar la inexequibilidad de estas
regulaciones”[5]
y, (2) que el contribuyente tiene la posibilidad fáctica y jurídica de ejercer
su derecho. En otras palabras, que las normas están diseñadas para que la
administración facilite y no obstaculice a los contribuyentes, el ejercicio de
las acciones de reclamación[6].
En principio, la
Corte considera que el término de un año, contado a partir de la terminación
del proceso, para solicitar la devolución de los dineros de que trata la norma
demandada, no es un término manifiestamente irrazonable. En efecto, si se tiene
en cuenta que el plazo se interrumpe una vez se ha recibido la solicitud de
devolución y que no es necesario esperar trámites internos ajenos a la voluntad
del contribuyente, no puede afirmarse que el plazo fijado resulte
desproporcionado, es decir, que imponga una carga en exceso onerosa o que
resulte imposible de cumplir por una persona medianamente diligente.
Según la norma
demandada, basta la presentación de la solicitud del contribuyente para que el
término de caducidad se interrumpa. En tales circunstancias, debe señalarse que
el trámite que se exige no resulta dispendioso o problemático, ni reclama una
diligencia especial o extrema. En este sentido, no puede sostenerse que la
disposición demandada vulnere el derecho de propiedad, pues la reglamentación
objeto de análisis no parece orientada a evitar, mediante cargas extremas o
reglamentos disuasivos, que el particular reclame los bienes que le pertenecen.
En las condiciones
planteadas, nada obsta para entender que si el contribuyente pierde los bienes
que son de su propiedad, por omitir formular la respectiva reclamación dentro
del vencimiento del plazo fijado, fue debido a su propia inactividad y, en
consecuencia, fue el presunto abandono de sus derechos, el que justificó la
citada perdida.
Finalmente, resulta
importante estudiar el argumento del señor Procurador General de la Nación,
según el cual, al presente caso se debe aplicar la doctrina establecida en la
sentencia C-389/94 (MP Antonio Barrera Carbonell), mediante la cual se declaró
inexequible la extinción del dominio de los bienes - aprehendidos durante la
investigación - "no vinculados al proceso penal", cuando el
propietario dejaba vencer el plazo definido para exigir la respectiva
devolución.
En la referida
sentencia se expresó:
"Al disponerse
en el aparte de la norma acusada la extinción del dominio con desconocimiento
del fundamento constitucional del art. 34, se ignora la garantía y la
protección constitucional que el Estado y sus autoridades deben dispensar a la
propiedad, conforme a los arts. 2º y 58 de la C.P., al tiempo que se le impone
una sanción a quien no ha sido declarado judicialmente culpable de un delito y
se presume inocente, pues ni siquiera es sujeto procesal vinculado al proceso
penal, es decir, se declara una responsabilidad que no tiene sustento en la
infracción de la Constitución y las leyes (arts. 6º. y 29 C.P.). La extinción
del dominio prevista en el art. 34, necesariamente se vincula con la existencia
de un delito, cuya materialidad debe ser establecida en un proceso penal y en
el cual se haya determinado la autoría del responsable.
Resulta por lo demás
extraño y, desde luego, censurable, que la ley establezca una causal de
extinción del dominio diseñada por fuera de los presupuestos constitucionales
que la definen y caracterizan, pues repugna la idea de justicia y a la vigencia
de un orden justo, que la simple omisión de una persona en no reclamar un bien
propio, aprehendido por razones del azar o del abuso de las autoridades dentro
de una investigación penal, tenga por si misma la virtualidad de despojarlo de
su dominio.”[7]
De la anterior
transcripción, resulta evidente que lo que la Corte encontró lesivo de la
Constitución, fue la extensión de la figura de la extinción de dominio, es
decir, la imposición de una sanción accesoria a la sanción penal, a eventos en
los cuales el bien cuya propiedad se traspasa ha sido aprehendido por un acto
arbitrario de las autoridades o por mero azar, sin que su propietario tenga
responsabilidad alguna. Sin embargo, está regla no puede extenderse al evento
estudiado en el presente caso. En efecto, la disposición demandada no establece
la posibilidad de sancionar al contribuyente, ni regula la figura de la extinción
del dominio de la que trata el artículo 34 de la Carta. De lo que se trata,
simplemente, es de definir en término de caducidad para el ejercicio de un
derecho, con la finalidad de proteger la seguridad jurídica. La diferencia
entre las figuras de la extinción del dominio (CP art. 34) y la caducidad a
favor del Estado, ya ha sido estudiada por la Corte en la sentencia C-674/99
(MP Alejandro Martínez Caballero), según la cual:
"(...), la
Corte considera conveniente distinguir entre la aprehensión temporal de un bien
y el decomiso permanente del mismo. Así, para esta Corporación sigue siendo
válido que las autoridades administrativas, en determinadas situaciones
definidas por la ley, y con suficientes formalidades para garantizar la
propiedad, puedan proceder a aprehender y retener bienes de una persona.
Igualmente, es válido que si la persona no reclama la cosa, después de un lapso
de tiempo suficientemente razonable, las autoridades administrativas puedan
concluir que hubo una renuncia de la propiedad por el particular, y procedan a
constatar y decretar ese abandono. En ninguno de estos casos, la Constitución
prevé una reserva judicial, por lo cual bien pueden esas medidas ser tomadas
por una autoridad administrativa. Por el contrario, la situación es distinta
cuando se faculta a una autoridad no judicial a declarar el decomiso permanente
de un bien de un particular, como sanción al hecho de que esa persona incumplió
un deber legal. (...)
(...). Por ende, y
si bien las figuras del decomiso y la extinción del dominio mantienen las
diferencias señaladas anteriormente, la Corte concluye que las sanciones que
impliquen la privación de la propiedad de un bien de una persona sólo pueden
ser declaradas por los jueces, no sólo por expreso mandato constitucional sino,
además, porque llegan a desconocer el contenido esencial de un derecho
constitucional, como la propiedad (CP art. 58). Otra cosa diferente es que las
autoridades administrativas puedan aprehender u ocupar temporalmente bienes, o
declarar su abandono por los propietarios, pues en estos casos no se está
imponiendo una sanción sino tomando una medida cautelar temporal (aprehensión),
o constatando una situación fáctica (abandono), que supone un desconocimiento
de la función social de la propiedad."[8]
En consecuencia, no
puede afirmarse que la doctrina formulada en la sentencia C-389/94 resulte
aplicable al caso objeto de estudio, pues mientras aquella se trata lo
concerniente a los límites del legislador al regular la figura de la extensión
del dominio de que trata el artículo 34 de la Carta, la norma que se estudia se
refiere a la caducidad del derecho a reclamar unos dineros que han sido
retenidos de manera preventiva por la administración, mientras se adelanta el
proceso administrativo de cobro tributario.
6. Presunta vulneración de los artículos 345 y 359 de la
Constitución
La
demandante señala que el artículo 843-2 del Estatuto Tributario vulnera lo
dispuesto en los artículos 345 y 359 de la Constitución. A su juicio, la norma
en cuestión permite que la administración de impuestos perciba una contribución
no contemplada previamente en el presupuesto de rentas, lo cual transgrede lo
dispuesto por el artículo 345 de la Constitución. Adicionalmente, sostiene que
el artículo cuestionado desconoce la prohibición constitucional de establecer
rentas de destinación especifica (C.P., art. 359), dado que los recursos no
reclamados se destinan, específicamente, al “Fondo de Gestión Tributaria” en
lugar de ingresar al Presupuesto General de la Nación.
La apoderada
judicial de la DIAN manifiesta que la demandante incurre en una equivocación al
clasificar como “rentas de la nación”, los recursos remanentes de los títulos
de depósito constituidos a favor de la DIAN. Señala que si bien tales recursos
son ingresos de carácter nacional, no corresponden a un impuesto o renta de
carácter tributario de orden nacional y, en consecuencia, no les son aplicables
las disposiciones constitucionales presuntamente inflingidas. En idéntico
sentido, el Presidente del ICDT sostiene que los recursos a los que se refiere
la norma demandada no son rentas de naturaleza tributaria y, por lo tanto, las
mencionadas normas constitucionales no les son aplicables.
La Corte no puede
menos que coincidir con los intervinientes. En efecto, de una parte, la Corte
ya ha señalado que el artículo 359 de la Carta se refiere, exclusivamente,
rentas nacionales de carácter tributario. A este respecto, la Corporación ha
señalado:
"La Corte
considera que las rentas nacionales a las que se refiere el indicado precepto
son precisamente las de origen tributario. Así lo expresó con claridad en la
Sentencia C-40 del 11 de febrero de 1993 (M.P.: Dr. Ciro Angarita Barón):
"El artículo
359 de la Constitución nacional prohibe las rentas nacionales de destinación
específica, con excepción de las participaciones en favor de las entidades
territoriales, las destinadas a inversión social, y las que en virtud de leyes
anteriores hubieren sido destinadas a la previsión social y a las antiguas
intendencias y comisarías.
A dos razones
fundamentales obedeció esta importante prohibición. En primer lugar, como se
sabe, las rentas de destinación específica no eran computables dentro del monto
global del presupuesto nacional para efectos de señalar la debida participación
de las entidades territoriales. La proliferación de tales rentas disminuía
entonces el monto de las transferencias de la nación a los municipios y
departamentos.
En segundo lugar, la
afectación de determinadas rentas restaba flexibilidad a la asignación del
gasto público. Así, gastos que en un momento adquirían la condición de
prioritarios, debían ceder ante la previa asignación legal de ciertas rentas,
cuyo monto era cada vez mayor.
Por estas dos
razones, el Constituyente decidió excluir del presupuesto nacional las llamadas
rentas de destinación específica, a fin de aumentar el monto global sobre el
cual se computa la participación fiscal de las entidades territoriales y
hacer más flexible el manejo del gasto público.
Ahora bien, lo que
hace el artículo 359, es excluir del presupuesto las rentas nacionales de
destinación específica, mas no prohibir la creación de contribuciones
parafiscales - que por su naturaleza, son de destinación específica -, o
excluir de los presupuestos de las entidades territoriales distintas a la
Nación, dichas rentas.
La prohibición que
se estudia no excluye la existencia de contribuciones parafiscales, pues la
propia Carta consagra este tipo de gravámenes y cuando la norma habla de
"rentas nacionales", se refiere fundamentalmente a rentas de
naturaleza tributaria.
De una parte, la
Carta autoriza al Congreso para decretar contribuciones parafiscales las cuales
tienen como característica esencial ser recursos de destinación específica. Y
si como bien se sabe, uno de los principios fundamentales de hermenéutica
jurídica es el de interpretar sistemáticamente un conjunto normativo de manera
que sus disposiciones adquieran un sentido dentro del contexto y puedan ser
aplicables, debe concluirse que la prohibición a la que alude el artículo 359,
no incluye a las contribuciones parafiscales, contempladas en los artículos
150-12, 179-3 y 338 de la Carta.
De otra parte,
una interpretación sistemática del texto constitucional nos lleva a afirmar que
la expresión "rentas nacionales de destinación especifica", se
refiere exclusivamente a rentas de naturaleza tributaria o impuestos. Esto es
así, por cuanto no solo el concepto rentas evoca el de impuestos, sino que
también sería difícil entender cómo podrían ser aplicables las disposiciones
contenidas en los artículos 150-7, 210, 336 y 362 de la Carta, en cuanto se
refiere a la descentralización por servicios.
Es bien sabido que
el legislador otorga a algunas entidades con patrimonio autónomo ciertas
funciones, en virtud de las cuales recaudan de manera sistemática y continuada,
una serie de recursos que son destinados a su cumplimiento. Si tales recursos
fueran entendidos como rentas nacionales, no podrían tener destinación
especial, además que pasarían a formar parte del presupuesto nacional quedando
así desvertebrado el principio constitucional de la descentralización por
servicios.
Todo lo anterior nos
permite afirmar que la prohibición del artículo 359 no incluye a las
contribuciones parafiscales. Se refiere exclusivamente a las rentas fiscales.
Aquellas por el contrario, no afectan el fisco, no surgen como participación o
transferencias de rentas nacionales, no son impuestos y por lo tanto cuentan
con un régimen jurídico especial, distinto al consagrado para los ingresos
tributarios de la nación.
De otra parte, la
prohibición de crear rentas de destinación específica se aplica exclusivamente
a las rentas de carácter nacional que entran al presupuesto general y no a las
rentas locales que engrosan los presupuestos departamentales, distritales o
municipales". (Subrayado fuera de texto).
De lo cual resulta
que cuando el ingreso no es de carácter tributario, no se considera que sea una
renta nacional cuya destinación específica se encuentre prohibida."
No obstante, los
recursos a que se refiere la disposición demandadas son, en el caso en el cual
opere su traslado al Estado, típicos recursos no tributarios que no constituyen
rentas ordinarias. En consecuencia, mal podría aplicarse a su regulación lo
dispuesto en los artículos 359 de la Constitución.
Finalmente, no puede
afirmarse que los recursos de que trata la precitada disposición son recursos
de los cuales se apropia el Estado sin estar contemplados en el presupuesto
general de la Nación. Nada en la disposición demandada puede llevar a esta
conclusión. Por el contrario, como lo afirma la intervención de la DIAN, nada
obsta para que los mencionados recursos se relacionen en el presupuesto bajo el
rubro “otros ingresos”, al cual se le debe dar el tratamiento fiscal definido
en la Constitución y las leyes.
En consecuencia, la
Corte no encuentra que la norma demandada vulnere los artículos 345 y 359 de la
Constitución.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar
EXEQUIBLE el artículo 843-2, adicionado por la Ley 6ª de 1992.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
FABIO
MORON DIAZ
Presidente
JAIRO CHARRY RIVAS
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
MARTHA V. SACHICA MENDEZ
Magistrada (e)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO
ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Sentencia C-544/93 (MP Antonio Barrera Carbonell).
[2]Corte
Suprema de Justicia. Proceso No 1980. Sentencia del 15 de febrero de 1990. MP
Jaime Sanín Greiffenstein. Gaceta Judicial. Tomo CCI, p 226.
[3]
Sentencia C-445/95 (MP Alejandro Martínez Caballero).
[4]
Sentencia C-078/97 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).
[5]
Sentencia C-445/95 (MP Alejandro Martínez Caballero).
[6]
Sentencia C-445/95 (MP Alejandro Martínez Caballero).
[7]
Sentencia C-389/94 (MP Antonio Barrera Carbonell).
[8]
Sentencia C-674/99 (MP Alejandro Martínez Caballero).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.