C-1514-00
Sentencia C-1514/00
Sentencia
C-1514/00
VALOR
CONSTITUCIONAL-Alcance
PRINCIPIO
CONSTITUCIONAL-Alcance
VALOR
CONSTITUCIONAL-Vulneración
directa
CONTRATO
ADMINISTRATIVO-Interpretación
unilateral por la Administración
ESTADO-Prerrogativas públicas
TEST DE IGUALDAD-Alcance
ADMINISTRACION-Prerrogativas o privilegios
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Alcance
CONTRATACION
ADMINISTRATIVA-Interpretación
unilateral por discrepancias
IGUALDAD EN
CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Limitación
de una de las partes
En materia de
contratación pública no se está en presencia de una situación ab initio de
igualdad entre las partes contratantes, sino que una de ellas encuentra
limitada su voluntad contractual, la cual se sujeta a severas prescripciones
normativas, tanto en lo que al objeto del contrato respecta, como al proceso de
selección de contratistas, y demás aspectos relativos a precios, plazos, etc.
CONTRATACION
ADMINISTRATIVA-Prerrogativas
públicas
TEST DE IGUALDAD
EN CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Prerrogativas de la administración
TEST DE IGUALDAD
EN CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Interpretación unilateral por administración
Referencia:
expediente D-3026
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 15 (parcial) de la Ley 80 de 1993
Actor: Max San Juan
Barraza
Magistrado Ponente
(E):
Dra. MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C.,
noviembre ocho (8) de dos mil (2000)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Max San Juan Barraza
demandó de manera parcial el artículo 15 de la Ley 80 de 1993 “por la cual se
expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación, se
transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en
el Diario Oficial Nº 41.094 del 28 de octubre de 1993:
"Ley 80 de 1993”
(28 de octubre)
por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la
Administración Pública
Artículo 15.
De la interpretación unilateral. Si durante la ejecución del contrato surgen
discrepancias entre las partes sobre la interpretación de algunas de sus
estipulaciones que pueden conducir a la paralización o a la afectación grave
del servicio público que se pretende satisfacer con el objeto contratado, la
entidad estatal, si no se logra acuerdo, interpretará en acto administrativo
debidamente motivado, las estipulaciones o cláusulas objeto de la diferencia.
III. LA DEMANDA
El demandante
considera que el artículo 15 de la Ley 80 de 1993 viola el artículo 2° de la
Constitución, en particular, la obligación del Estado de asegurar “la vigencia
de un orden justo”.
El actor señala que
el principio pacta sunt servanda, contratos lex interpartes, el cual
califica de elemento básico del “instituto contractual” y que en el derecho
colombiano se encuentra en el artículo 1602 del Código Civil, constituye
presupuesto de un orden justo, pues asegura que las partes que intervienen en
un contrato, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, estén en una
situación de igualdad relativa, esto último en razón de legítimas limitaciones
de la autonomía de la voluntad, tales como el interés público o las buenas
costumbres.
Dicha igualdad
relativa - base de un orden justo - se destruye por completo, mediante la
figura de la interpretación unilateral, pues se “potesta al Estado con
facultades absolutas y omnipotentes propias de los regímenes monárquicos y no
liberales como el nuestro”, pues corresponderá a la administración definir la
manera en que se ha pactado el contrato y la forma de cumplirlo.
Con ello, además, la
administración usurpa funciones judiciales, puesto que “si entre las partes del
contrato surgen discrepancias lo más sano y lógico es que la misma se resuelva
por terceros, que en un plano más objetivo y sensato entren a resolver los
móviles de las contradicciones, resultando un tanto absurdo que una de las
partes descontentas sin mediar el real alcance de la situación emita un juicio
que pueda ir viciado de soberbia y temeridad”.
A su juicio, la
solución del legislador - interpretación unilateral - genera graves
inconvenientes para la misma administración y para los contratistas de ella, en
razón a las demoras que el acto de interpretación unilateral suponen para la
solución definitiva de los problemas contractuales. Estima, en últimas, que el
mecanismo más conveniente es acudir a un tribunal de arbitramento.
IV.
INTERVENCIONES
1. Intervención
del Ministerio de Justicia y del Derecho
El ciudadano José
Camilo Guzmán Santos, en su calidad de Director del Derecho y el Ordenamiento
Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho y actuando como apoderado del
citado ministerio, interviene para defender la norma acusada.
El interviniente
inicia su escrito explicando que “la celebración y ejecución de los contratos
busca el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente
prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e
intereses de los administrados que participan en la consecución de esos fines”,
de suerte que este propósito se convierte en elemento esencial para la
interpretación de todo contrato celebrado por la administración. Con el objeto
de asegurar el cumplimiento de dicho propósito, el legislador ha previsto una
serie de instrumentos, ausentes en la contratación privada, que suponen el
ejercicio de poderes excepcionales en favor de la administración - entre ellas,
la interpretación unilateral -, “entendidas no como facultad sancionadora sino
como una especial condición de la Administración, que responde a la necesidad
de asegurar los fines esenciales del Estado”.
La utilización de
las prerrogativas excepcionales, sigue el interviniente, no es libre por parte
de la administración. La Ley 80 de 1993 limita la inclusión de las cláusulas
excepcionales a los casos en los cuales esté de por medio la prestación de un
servicio público, la realización de una obra, el ejercicio de monopolios
estatales y la explotación o concesión de bienes del Estado. En estas
modalidades contractuales y con el “exclusivo objeto de evitar la paralización
o afectación grave de los servicios públicos a su cargo y asegurar su
inmediata, continua y adecuada prestación”, la administración puede hacer uso,
siempre y cuando se den los requisitos fijados por el mismo legislador, de las
facultades excepcionales. Dicho uso, destaca el interviniente, exige de la
administración que disponga lo necesario para mantener el equilibrio
contractual pactado.
En relación con la
norma acusada, señala que la administración no puede interpretar
unilateralmente el contrato sin que previamente se haya agotado una etapa de
arreglo directo de las diferencias y, además, que la disputa pueda tener
efectos graves o conducir a la parálisis del servicio público que se busca
satisfacer con el contrato. Así las cosas, resulta claro que previo a la
interpretación unilateral, la administración ha debido buscar un consenso sobre
la interpretación bilateral del contrato.
Por lo tanto,
concluye que el cúmulo de medidas protectoras para el contratista que rodean la
aplicación de la interpretación unilateral, “no solamente aseguran la vigencia
de un orden justo, sino que representan una garantía de la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la
participación de los administrados en las decisiones que los afectan, por todo
lo cual no puede alegarse vulneración del artículo 2º de la Carta Política”.
2. Intervención
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El apoderado
especial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Juan Fernando Romero
Tobón, interviene para defender la norma acusada. En un extenso escrito explica
que en el constitucionalismo contemporáneo se entiende legítima la idea de “la
primacía de la actuación estatal sobre la base del interés general o interés
público”. A partir de esta idea introductoria desarrolla su argumentación.
Según entiende el
interviniente, la doctrina de la Corte enseña que la existencia de privilegios
públicos sólo son admisibles si superan las distintas etapas del juicio de
igualdad.
La contratación
estatal, señala el interviniente, tiene como base la voluntad de las partes.
Distintas disposiciones de la Ley 80 de 1993 así lo confirman. Sin embargo, la
contratación pública es sin lugar a dudas uno de los campos en los cuales se
manifiesta de manera más clara la primacía del interés general, lo que explica
el régimen especial al cual está sometido (C.P. art. 150, último inciso). El
sistema normativo acogido en la Ley 80 de 1993 ha impuesto serias restricciones
a la administración, a fin de que el uso de las prerrogativas sea excepcional y
debidamente justificado, con el objeto de garantizar que ellos no se conviertan
en una carga exorbitante para el contratista. Para tal efecto, el uso de las
prerrogativas estatales debe estar acompañado del reconocimiento del equilibrio
contractual pactado y de la aplicación de los mecanismos de ajuste de precios
(arts. 4 y 5 de la Ley 80 de 1993), entre otras garantías. Por consiguiente,
“se percibe que no fue el propósito del legislador permitir la
irresponsabilidad frente a los contratistas o frente a quienes puedan adquirir
la calidad de tales, ni que sus actuaciones pasen (sic) estén desprovistas de
un móvil que se autoformula en la propia finalidad de la administración”.
En relación con la
cláusula objeto de tacha, el memorialista considera que se trata de una figura
excepcional, pues de una parte, el artículo 14 de la Ley 80 de 1993 limita los
contratos en los cuales puede pactarse y por otra, la norma demandada restringe
su aplicación a ciertos sucesos. En efecto, en los contratos en los cuales se
ha pactado la cláusula, la declaración unilateral únicamente podrá ser
declarada en los eventos en los cuales sea necesario evitar la parálisis o
afectación de un servicio público, siempre y cuando las partes no hayan llegado
a un acuerdo sobre la forma de interpretar el contrato. Así las cosas, resulta
evidente que existe un vínculo claro entre el interés general (continuidad del
servicio) y la aplicación de la cláusula. De ello, estima el interviniente, no
se deriva inconstitucionalidad alguna.
Finalmente rechaza
las acusaciones de violación de los principios de economía y eficiencia y de
igualdad de trato. Respecto de los primeros, asegura que la solución legal -
interpretación unilateral -, respeta los mencionados principios, pues “es
evidente que no resulta congruente (frente al concepto de servicio público) que
la administración, y con ella la ciudadanía, deba esperar a la solución
judicial de la controversia”. En estos términos, resulta eficiente que la
administración interprete unilateralmente a fin de asegurar la continuidad del
servicio, razón de ser del contrato.
Por último, señala
que existe similitud normativa entre la norma acusada y el artículo 14 de la
misma ley, que dispone parcialmente:
“en
consecuencia, con el exclusivo objeto de evitar la paralización o la afectación
grave de los servicios públicos a su cargo y asegurar la inmediata, continua y
adecuada prestación, podrán (las entidades estatales), en los casos previstos
en el numeral 2 de este artículo, interpretar los documentos contractuales y
las estipulaciones en ellos convenidas”.
Debido a lo
anterior, solicita que la Corte Constitucional extienda su decisión de
exequibilidad a la norma indicada.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Mediante concepto
del 27 de julio de 2000, el señor Procurador General de la Nación solicita a la
Corte declarar la constitucionalidad de la norma acusada.
El Procurador señala
que existe un régimen especial de contratación para el Estado, que se explica
por la finalidad de los contratos que celebra la administración. Mientras que
los contratos de los particulares tienen como objeto fines egoístas, la
administración requiere de los particulares para lograr fines estatales.
Teniendo en cuenta
esa diferencia sustancial, no resulta extraño que en la relación contractual
entre Estado y particular, éste se coloque en una situación de desigualdad,
pues el interés general representado en los fines del Estado, así lo imponen.
En esa medida, la facultad de interpretar unilateralmente los contratos tienen
por objeto, precisamente, garantizar al Estado el cumplimiento de sus funciones
constitucionales, en particular, la de asegurar la debida prestación de los
servicios públicos.
Precisa que en el
régimen contractual de la administración, se han dispuesto garantías
suficientes para asegurar que la aplicación de ésta y de otras prerrogativas no
se convierta en mecanismo de arbitrariedad de la administración.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, la
Corte es competente para conocer de la presente demanda.
2. Problema
jurídico
El demandante
considera que la disposición acusada viola el orden justo, al permitir que el
Estado asuma una posición de supremacía sobre el contratista gracias a la
potestad de interpretar unilateralmente los contratos, el cual mina el
principio de pacta sunt servanda, cuando debería existir una relación de
igualdad, de suerte que toda controversia se someta a decisión judicial, aunque
estima conveniente acudir, por razones de economía, a la justicia arbitral.
Los intervinientes y
el Procurador General de la Nación consideran que la norma acusada busca
proteger un orden justo, pues la interpretación unilateral únicamente se aplica
para efectos de garantizar la adecuada prestación de servicios públicos. Por
la finalidad de la norma, resulta natural que se reconozca a la administración
ciertas prerrogativas, pues frente al interés general no es posible exigir la
igualdad entre los extremos de la relación contractual. De otra parte, señalan
que la prerrogativa, en los términos establecidos en la ley, no es
desproporcionada.
Corresponde a la
Corte establecer si la facultad de la administración de interpretar
unilateralmente los contratos entraña violación del orden justo, rompe de
manera inconstitucional la igualdad contractual y si desconoce los principios
de economía y eficiencia de la administración.
3. Valores
constitucionales. Criterio de interpretación.
El demandante
considera que la norma acusada viola el orden justo. La Corte ha señalado que
el concepto de orden justo que se ha consagrado de manera expresa en la
Constitución corresponde a la categoría de los valores constitucionales[1]. A fin de enfrentar el
cargo del demandante, la Corte se ocupará primeramente de la temática de los
valores constitucionales.
En la Constitución
pueden identificarse normas de distinta naturaleza - valores, principios y
reglas -, las cuales, aunque gozan de fuerza normativa (C.P. art. 4), vinculan
de manera distinta a los poderes públicos y están sujetas a criterios distintos
de interpretación.
Los valores
constitucionales “representan el catálogo axiológico a partir del cual se
deriva el sentido y la finalidad de las demás normas del ordenamiento jurídico”[2]. Por ello, en tanto
que valores fundantes, gozan de “una enorme generalidad y, en consecuencia, una
textura interpretativa abierta, dentro de la cual caben varias fijaciones del
sentido”[3]
y, por lo mismo, difícilmente es posible derivar de ellas, en sede judicial y
aplicando métodos de interpretación jurídicos, reglas jurídicas propiamente
dichas. Claramente su desarrollo corresponde, por su propia indeterminación
interna, al legislador[4].
Los principios
constitucionales, por su parte, están ubicados en el plano deontológico. La
estructura propia de estas normas - contienen prescripciones jurídicas -,
permite al juez, a través de una metodología eminentemente jurídica, que
“descubra” las reglas jurídico-constitucionales contenidas en el principio;
ello no impide, en todo caso, al legislador su desarrollo, en virtud del
principio democrático.
La imposibilidad
para el juez constitucional de derivar directamente reglas jurídicas de los
valores constitucionales, implica que los valores constitucionales, en lo que
al juez respecta, únicamente tengan “eficacia interpretativa”[5].
Ello no supone que
una disposición legal que desconozca los valores constitucionales no deba ser
separada del ordenamiento, pues “con base en el principio de concordancia
práctica de las normas constitucionales deben conducir la aplicación del
derecho por las metas o fines predeterminados por el Constituyente”[6]. Sin embargo, no es
suficiente apelar a un valor constitucional para separar la norma del
ordenamiento, se requiere la violación de un principio constitucional o la
aplicación inconstitucional de un principio, pues, “Los valores son
definitorios a la hora de resolver un problema de interpretación en el cual
está en juego el sentido del derecho, no son normas de aplicación directa que
puedan resolver, aisladamente, un asunto.”[7]
Esta postura
sustenta la posición de la Corte[8]
en la sentencia C-252 de 1998, reiterada en las sentencias C-383 de 1999 y
C-700 de 1999, pues en dichas oportunidades se consideró que el desarrollo
legal del derecho a vivienda digna (C.P. art. 51), norma-principio, desconocía
los valores consagrados en el preámbulo de la Constitución.
Las dificultades que
surgen a la hora de aplicar directamente los valores constitucionales se
aprecia en la misma demanda, pues el actor asocia el orden justo con los
elementos tradicionales del estado liberal que ubican al Estado como
contradictor de la sociedad, los cuales, si bien en ciertos ámbitos tiene plena
vigencia en el Estado social de derecho - como ocurre en materia de libertades
públicas - en otros se subordinan al principio de que el Estado actúa como ente
coordinador e integrador de la sociedad, antes que ostentar la condición de ser
su “enemigo natural”.
De otra parte, el
demandante acusa la violación del orden justo por cuanto en su concepto la
norma acusada contempla un trato desigual, en una materia en la cual dicho
trato resulta inadmisible. A fin de enfrentar dicho cargo, habría que analizar
el tema de la igualdad y, únicamente si no es posible lograr una solución
ajustada a derecho a partir del juicio de igualdad, sería obligatorio -
precisamente, en virtud de su fuerza normativa mediata - acudir al valor
constitucional. Estando de por medio la eventual violación del derecho a la
igualdad, el demandante ha debido demostrar que, en el caso concreto, resulta
indispensable interpretar la igualdad en concordancia con el valor orden
justo. Lo anterior, por cuanto la igualdad, como quedó explicado antes, es
norma-principio, que vincula directamente al juez constitucional. El demandante
omite dicho análisis y se limita a afirmar la existencia de un vínculo entre
igualdad y orden justo, mientras que su argumentación se dirige a demostrar un
trato desigual contrario a la Carta.
En estas
condiciones, el cargo por violación del valor constitucional “orden justo” no
está llamado a prosperar, pues no es posible acusar de manera directa, la
violación de un valor constitucional.
4. Cláusula de
interpretación unilateral y las prerrogativas de la administración en materia
contractual
La existencia de la prerrogativa de la
administración de interpretar unilateralmente los contratos administrativos,
supone una relación de desigualdad entre las partes contratantes. En sentencia
C-539 de 1999 la Corte se ocupó del tema de las prerrogativas en favor del
Estado, y señaló que la existencia de los privilegios públicos no se pueden
justificar en argumentos tales como la peculiar personalidad del Estado o el
interés público, sino que era indispensable realizar un juicio de
proporcionalidad (C.P. art. 5) en virtud del vínculo del Estado con la
protección de los derechos constitucionales de los colombianos.
“23. Las prerrogativas públicas establecen, como se vio, un
trato favorable que beneficia al Estado cuando éste actúa en determinados
ámbitos. En este sentido, esas prerrogativas constituyen una manifestación de
poder público que, por esta razón, debe someterse enteramente al marco
constitucional establecido en los párrafos anteriores.
En el
contexto descrito, la legitimidad de un privilegio público depende de que éste
pueda ser adscrito al cumplimiento o la satisfacción de alguna de las
finalidades que la Carta Política le ha confiado al Estado. Adicionalmente, la
específica configuración - usualmente legal - que adopte la prerrogativa
pública de que se trate debe adecuarse a los postulados del principio
constitucional de proporcionalidad (C.P., artículo 5°), según el cual ésta deba
ser útil y necesaria respecto de la finalidad que persigue y no comprometa
bienes constitucionales más importantes que los que busca promocionar o
proteger.”[9]
En la misma
oportunidad, la Corte señaló que el test de igualdad debía ser débil, en razón
a la amplia libertad de configuración de que goza el legislador para regular lo
relacionado con los trámites judiciales:
“En estas
circunstancias, el test de igualdad que se empleará en el caso sub-examine
no debe ser particularmente estricto. El mismo consistirá en establecer cuál es
la finalidad que persigue el trato distinto consagrado en la disposición
demandada y si ésta es legítima a la luz de la Constitución. Ciertamente,
incluso en aquellos ámbitos en los cuales el legislador tiene una gran
capacidad de configuración política, una norma que establece una diferencia
de trato entre personas que, en principio, se encuentran en las mismas
condiciones, sólo será legítima si persigue una finalidad
constitucionalmente aceptada. Una vez resuelta esta cuestión y siempre que la
disposición supere este primer paso del test de igualdad, habrá de determinarse
(1) si la diferenciación es útil - siquiera parcialmente - para alcanzar la
finalidad perseguida; (2) si la diferenciación es necesaria, en el sentido de
establecer que no existen medidas que incuestionablemente alcancen idéntico
resultado a un menor costo; y (3) si la diferenciación es estrictamente
proporcionada, es decir, si los costos que produce son inferiores al beneficio
que alcanza.” (Negrilla fuera del texto).
En el presente caso, la Corte retoma el
argumento central de la sentencia mencionada, esto es, que tratándose de
privilegios de la administración o, genéricamente, del Estado, se impone
sustentar su existencia más allá de la mera invocación del “interés público” o
la especial naturaleza del Estado.
Sin
embargo, debe destacarse que la subregla que se desprende de la sentencia C-539
de 1999 tiene como elemento especial la circunstancia de que la norma
introduce, respecto de personas que en principio se encuentran en la misma
situación (sujetos en procesos judiciales), un beneficio que modifica la
situación de igualdad inicial.
4.1 Libertad de
configuración en materia contractual. Desigualdad en el punto de partida
El legislador cuenta
con una amplia facultad para dictar el régimen de los contratos, tanto públicos[10] como privados[11]. En esta materia no
está obligado a brindar idéntico tratamiento a cada materia contractual. Antes
bien, la Carta le impone el deber de tener presente ciertas características de
cada contrato, como ocurre en materia laboral (C.P. art. 53) o en contratación
pública (C.P. art. 2). Ello implica que la situación de las partes frente al
contrato no necesariamente se rigen por relaciones de igualdad, sino que,
habida consideración de circunstancias particulares - sujetos del contrato, su
objeto, etc.-, resulta necesario partir del reconocimiento de que se está en
presencia de una situación de desigualdad, que define connotaciones especiales
de cada contrato.
Así, por ejemplo, en
materia laboral, su régimen está claramente atravesado por la constatación de
que si bien se respeta el principio de la autonomía de la voluntad, se reconoce
en el trabajador una parte débil del contrato, que requiere una especial
protección. En materia de derechos de los consumidores, por su parte, aunque se
está en presencia del “reino de la autonomía contractual”, el reconocimiento de
una situación de debilidad de los consumidores frente a los proveedores o
prestadores del servicio, ha llevado a la consagración de figuras tales como la
“garantía mínima presunta”.
En materia de
contratación pública, la Constitución le impone al legislador la tarea de
diseñar un modelo de contratación que tenga en cuenta la limitada autonomía
contractual del Estado y la finalidad de la contratación pública:
“Dentro de la misma
finalidad, el Estado cuenta con instrumentos apropiados para alcanzar esos
fines a través del ejercicio de la autonomía para contratar que detenta. De
esta forma, los contratos de la administración pública no constituyen por sí
mismos una finalidad sino que representan un medio para “...la adquisición
de bienes y servicios tendientes a lograr los fines del Estado en forma legal,
armónica y eficaz...”.[12]
Esa facultad de
contratación por parte del Estado se desarrolla dentro de un marco legal
asignado al Congreso de la República para la expedición del estatuto general de
contratación de la administración pública y en especial de la administración
nacional (C.P., art. 150, inciso final), normatividad que subordina la
actuación de las entidades estatales y en consecuencia la de sus servidores
públicos en la ejecución de todas las etapas contractuales. Adicionalmente,
tales funciones, como actividad estatal que son, tienden a lograr la obtención
de resultados positivos bajo estricta sujeción, tanto para su regulación y
realización, a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía,
celeridad, imparcialidad y publicidad que gobiernan la función administrativa
en general.
Como instrumento
contractual que facilita la consecución de los fines estatales, en el entendido
de que la contratación es uno de los recursos más importantes para alcanzarlos,
el Legislador ordinario expidió el nuevo Estatuto General de Contratación
Administrativa contenido en la Ley 80 de 1993, objeto de reglamentación
gubernamental.
(…)
Dentro de la
autonomía de la voluntad que tiene la administración para contratar, es
necesario precisar que como función administrativa que ejerce, constituye una
función reglada, lo que significa que debe someterse estrictamente a las
estipulaciones legales sobre el particular, para la búsqueda del logro de las
finalidades estatales mencionadas. Por consiguiente, el grado de autonomía que
tiene la autoridad administrativa se ve ostensiblemente limitado frente a las
reglas del derecho público, en materia de contratación..”[13] (negrilla fuera del texto).
De ello se deriva
que en materia de contratación pública no se está en presencia de una situación
ab initio de igualdad entre las partes contratantes, sino que una de
ellas encuentra limitada su voluntad contractual, la cual se sujeta a severas
prescripciones normativas, tanto en lo que al objeto del contrato respecta
(cumplir los fines estatales), como al proceso de selección de contratistas, y demás
aspectos relativos a precios, plazos, etc.
Así mismo, debe
tenerse presente que una vez celebrado el contrato, el contratista se somete al
mismo régimen de responsabilidad que se impone a los servidores públicos, en
razón de que asiste al Estado en la realización de sus fines constitucionales:
“En contra de lo
afirmado por el demandante, es claro que a dichos sujetos no se les está
elevando a la categoría de servidores públicos, ni desconociendo su condición
de particulares. Simplemente el legislador, como autoridad competente para
definir la política criminal, ha considerado que la responsabilidad penal de
las personas con las cuales el Estado ha celebrado contratos para desarrollar
una obra o cometido determinados, debe ser igual a la de los miembros de las
corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado, o la de
funcionarios al servicio de entidades descentralizadas territorialmente y por
servicios. Tal tratamiento que, se insiste, no implica convertir al particular
en un servidor público, tiene una justificación objetiva y razonable, pues
pretende garantizar que los fines que se persiguen con la contratación
administrativa y los principios constitucionales que rigen todos los actos de
la administración, se cumplan a cabalidad, sin que sean menguados o
interferidos por alguien que, en principio, no está vinculado por ellos. En
otras palabras, la responsabilidad que en este caso se predica de ciertos
particulares, no se deriva de la calidad del actor, sino de la especial
implicación envuelta en su rol, relacionado directamente con una finalidad de
interés público”.[14]
En ese orden, la existencia de prerrogativas
estatales en materia de contratación no puede sujetarse a idéntico tratamiento
que se impone a las prerrogativas que se establecen en ámbitos en los cuales la
igualdad de las partes constituya un presupuesto.
4.2
Interpretación unilateral y juicio de razonabilidad.
El demandante considera, siguiendo lo estipulado en
el Código Civil, que en materia de contratación pública las partes se
encuentran en igualdad de condiciones y, por lo tanto, resulta desproporcionado
que a una de ellas se le confiera la competencia para interpretar
unilateralmente el contrato.
En el punto 4.1 de
esta sentencia se ha demostrado que la situación inicial de la que parte la
contratación pública no es de igualdad entre las partes. De ello, sin embargo,
no se deriva que la existencia de prerrogativas en favor de la administración
estén libradas de control constitucional. Al igual que en materia de igualdad,
donde la Corte ha establecido la aplicación de test diferenciales - fuerte,
intermedio y débil -[15],
es posible distinguir entre el juicio de proporcionalidad (test fuerte o
intermedio) del juicio de razonabilidad. Siguiendo las pautas fijadas en la
Sentencia C-445 de 1995, puede afirmarse que en aquellas materias en las cuales
el legislador goza de amplia configuración normativa y, no se afectan de manera
directa derechos fundamentales o la regulación no se acerca a su núcleo
esencial (T-067 de 1998), debe aplicarse un juicio débil, de suerte que “son
legítimas todas aquellas clasificaciones que puedan ser simplemente adecuadas
para alcanzar una finalidad permitida, esto es, no prohibida por el
ordenamiento constitucional”[16].
La norma acusada
autoriza a la administración para interpretar unilateralmente contratos
celebrados por la administración. La misma disposición señala dos requisitos concurrentes
para que proceda el ejercicio de la cláusula: que las disposiciones objeto de
interpretación “puedan conducir a la paralización o a la afectación grave del servicio
público que se pretende satisfacer” con el contrato y, que exista un
intento de acuerdo previo. Es decir, la ley únicamente autoriza a la
administración a interpretar unilateralmente las cláusulas de un contrato si, a
la falta de un acuerdo con la contraparte, se compromete la realización de
algunos fines estatales: prestar un servicio público. En resumen, solamente
procede a fin de asegurar el cumplimiento de un mandato constitucional: “Los
servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber
del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del
territorio nacional” (C.P. art. 365).
La Corte considera
que la interpretación unilateral, en los términos del artículo 15 de la Ley 80
de 1993, resulta razonable, pues con el objeto de asegurar el cumplimiento de
un mandato de la Constitución, el legislador ha autorizado a la administración
para que, dadas las circunstancias previstas en la disposición, la prestación de
los servicios públicos (elemento de su eficiente prestación) no se vea
interrumpida mientras se resuelven las diferencias entre la administración y el
contratista sobre la ejecución del contrato. Debe tenerse en cuenta, además,
que la ley ha previsto que el contratista tiene el derecho de solicitar “que la
administración les restablezca el equilibro de la ecuación económica del
contrato a un punto de no pérdida por la ocurrencia de situaciones imprevistas
que no sean imputables a los contratistas” (Ley 80 de 1993 artículo 5° inciso 2
del numeral 1°, artículo 14 numeral 1), con lo cual resulta claro que el
interés económico del contratista se ve preservado frente a las decisiones de
la administración.
En estas
condiciones, de otra parte, no se aprecia que la interpretación unilateral
implique violación del principio de economía (C.P. art. 209), pues
indudablemente resulta más “económico” para los fines estatales, garantizar la
normal prestación de los servicios públicos, que sujetarlos a las decisiones judiciales,
cuya competencia, sea del caso advertir, no se elimina por el ejercicio de la
mencionada facultad.
En relación con el argumento del demandante, en
cuanto que lo ideal sería convocar a un tribunal de arbitramento a fin de que
decida sobre la interpretación de los contratos que celebra la administración,
la Corte se abstiene de considerarlo, en razón a que se trata de un juicio de
mera conveniencia que no compete a esta Corporación.
Finalmente, tampoco hay lugar a aceptar la solicitud
de unidad normativa presentada por el apoderado del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público en su intervención, con segmentos del artículo 14 de la ley 80,
que en su concepto tienen idéntico contenido al de la disposición acusada. Al
respecto, cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 6º del decreto 2067 de
1991, dicha unidad sólo procede a criterio de la Sala Plena, cuando la norma es
declarada inexequible, situación que no tiene ocurrencia en esta oportunidad.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE
el artículo 15 de la Ley 80 de 1993.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (e)
MARTHA V. SACHICA MENDEZ
Magistrada (e)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO
ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Sentencia
C-690 de 1996 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[2] Sentencia
T-406 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón.
[3] Idem.
[4] En la
sentencia T-406 de 1992 se indicó al respecto:
“Corresponde
al legislador, de manera prioritaria, la tarea de establecer la delimitación de
dichos valores a través de leyes.”
Por su parte, en
la sentencia C-690 de 1996 la Corte precisó:
“En
síntesis, en consideración a que la justicia es valor determinante en el Estado
Social de Derecho y se constituye en un marco de conducta de los poderes
públicos, ni el legislador puede serle indiferente en el proceso de creación de
normas…”
[5] Sentencia T-406
de 1992.
[6] Sentencia C-690
de 1996.
[7] Sentencia T-406
de 1992.
[8] Ver además las
sentencias C-479 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro
Martínez Caballero y T-079 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[9] Sentencia C-539
de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[10] Ver, entre
otras, sentencias C-772 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz y C-897 de 1999 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[11] Ver, entre
otras, sentencias C-232 de 1997 M.P. Jorge Arango Mejía y C-269 de 1999 M.P.
Martha Sáchica de Moncaleano.
[12] Sentencia
C-449/92, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.
[13] Sentencia C-154
de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara.
[14] Sentencia C-563 de 1998 M.P. ANTONIO BARRERA CARBONELL
y CARLOS GAVIRIA DIAZ.
[15] Ver sentencias
C-445 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-067 de 1998 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[16] Sentencia C-445
de 1995.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.