C-1513-00
Sentencia C-1513/00
Sentencia
C-1513/00
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Causación
de honorarios para concejales
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Salario del
Contralor
Referencia:
expediente D-2998
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 66, 159 y 177 de la Ley 136 de 1994.
Actor:Oscar Alonso
Giraldo Mera.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá D.C., ocho de
noviembre de dos mil (2000).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Oscar Alonso Giraldo Mera
demandó los artículos 66, 159 y 177 de la Ley 136 de 1994 “por la cual se
dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de
los municipios.”
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMAS
DEMANDADAS
A continuación, se transcribe el texto de
las disposiciones acusadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No.
41.377 del 2 de junio de 1994 y se subraya lo demandado:
“LEY
136 DE 1994
(junio 2)
por la cual se dictan normas tendientes a
modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.
(...)
IV. CONCEJALES
(…)
ARTICULO 66. CAUSACION DE HONORARIOS: El
pago de honorarios a los concejales se causará durante los períodos de sesiones
ordinarias y extraordinarias que celebren estas corporaciones, y no tendrán
efecto legal alguno con carácter de remuneración laboral ni derecho al
reconocimiento de prestaciones sociales.
En los
municipios de Categorías Especial, Primera y Segunda los honorarios serán
equivalentes al ciento por ciento (100%) del salario básico diario que
corresponde al alcalde respectivo, por sesión, y hasta por veinte (20) sesiones
en el mes. En los municipios de Categorías Tercera y Cuarta, serán equivalentes
al setenta y cinco por ciento (75%) del salario del alcalde y hasta por doce
(12) sesiones en el mes. En los municipios de las demás categorías, serán
equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del salario diario del alcalde y
hasta por doce (12) sesiones en el mes.
Los
reconocimientos de que trata la presente Ley se harán con cargo a los
respectivos presupuestos municipales o distritales, siempre que no se afecten
partidas destinadas a inversión, de acuerdo con los planes correspondientes, o
las de destinación específica según la ley. En consecuencia, sólo podrán
afectar gastos de funcionamiento de la administración que correspondan a sus
recursos ordinarios.
Se autoriza
a los concejos para proceder a los traslados presupuestales que sean necesarios.
PARAGRAFO: Los
honorarios son incompatibles con cualquier asignación proveniente del Tesoro
Público, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones
pensionales.
(…)
X. CONTROL FISCAL
(...)
ARTICULO 159.
SALARIO DEL CONTRALOR: El monto de los salarios asignados a los contralores
de los municipios y distritos de categoría especial, primera y segunda será del
ciento por ciento (100%) del salario mensual fijado por el Concejo Municipal
para el respectivo alcalde. En los demás municipios, será el setenta por ciento
(70%) del salario mensual del respectivo alcalde.
La
asignación aquí establecida tendrá vigencia a partir del primero (1º) de enero
de 1994.
(…)
XI. PERSONEROS MUNICIPALES
(...)
ARTICULO 177.
SALARIOS, PRESTACIONES Y SEGURO: Los salarios y prestaciones de los
personeros, como empleados de los municipios, se pagarán con cargo al
presupuesto del municipio. La asignación mensual de los personeros, en los
municipios y distritos de las categorías especial, primera y segunda será igual
al cien por ciento (100%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el
alcalde. En los demás municipios será igual al setenta por ciento (70%) del
salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde.
Los
personeros tendrán derecho a un seguro por muerte violenta, el cual debe ser
contratado por el alcalde respectivo.
(…)”
III. LA
DEMANDA
El actor considera
que las normas demandadas violan los artículos 287, 313, numeral 6o., y 320 de
la Constitución Política, con base en las razones que se sintetizan enseguida:
1. El demandante señala que el artículo
320 superior, si bien faculta al legislador para establecer categorías de
municipios de acuerdo con su población, recursos fiscales, importancia
económica y situación geográfica, con el fin de señalarles un régimen propio
según su organización, gobierno y administración, en ningún momento lo autoriza
para señalar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores
públicos del orden municipal, tales como concejales, personeros y contralores,
como en efecto lo hace en las disposiciones acusadas.
2. Igualmente, en concepto del libelista las
preceptivas legales enjuiciadas también vulneran el principio de autonomía de
las entidades territoriales, contenido en el artículo 287 de la Carta, pues con
ellas se produce una intromisión indebida en la administración de los propios
recursos con destino al cumplimiento de las funciones a cargo, así como para el
desarrollo de los planes y programas de la respectiva comunidad, desconociendo
a la vez el derecho de los municipios de determinar la estructura de la
administración municipal, mediante sus autoridades propias (v.gr. el
Concejo), al igual que los mandatos contenidos en el numeral 6o. del artículo
313.
IV. INTERVENCIONES
1. Federación
Colombiana de Municipios
El Director ejecutivo de la Federación Colombiana de
Municipios, concurre a este proceso para solicitar que se declare la
inexequibilidad de las normas demandadas, exponiendo las argumentaciones que a
continuación se resumen:
En primer lugar, plantea dos presupuestos sobre los
cuales descansa su argumentación: el primero de ellos, consistente en la
diferenciación que existe entre la asignación de los concejales y la de los
personeros y contralores, pues aunque todos ostentan la calidad de servidores
públicos, los primeros no presentan “una relación de empleo”. El segundo
presupuesto, relativo a la competencia del legislador para determinar acerca de
la asignación de los servidores municipales, tema que, señala, ya ha sido
objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación.
Sinembargo, respecto de los honorarios de los
concejales, manifiesta que el artículo 312 de la Carta faculta a la ley para
determinar los casos en los que dichos funcionarios pueden recibir honorarios,
pero considera que dicha atribución debe ejercerse a través de ley orgánica,
por tratarse de la fijación de una competencia para las entidades
territoriales, con miras a establecer unos aspectos del régimen jurídico básico
del municipio; advierte que en este caso corresponde a la Corte hacer respetar
dicha reserva como “escudo principal de las autonomías territoriales”.
En cambio, frente a
la remuneración de los otros servidores públicos (contralores y personeros
municipales) y luego de transcribir algunas sentencias de esta Corporación,
acepta que el legislador no carece de competencia para fijarla, pero que salta
a la vista que “el legislador se extralimitó en los artículos 150 y 177 (demandados),
al fijar directamente y por sí mismo la asignación salarial de Contralores y
Personeros, con evidente vaciamiento de las competencias del Gobierno y de los
Concejos Municipales.”.
Por último, llama la
atención en el sentido de que en el presente caso no opera la cosa juzgada
constitucional, como quiera que el anterior análisis hecho por la Corte se hizo
con base en el criterio de la igualdad, mientras que ahora se toma en
consideración el factor de competencia legislativa.
2.
Ministerio de
Hacienda y Crédito Público
El apoderado judicial del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, se refiere a los cargos imputados en contra de las normas
demandadas, indicando, inicialmente, que esta Corte ya tuvo la oportunidad de
pronunciarse sobre las mismas, por lo que estima innecesario un nuevo
pronunciamiento al respecto.
Así las cosas, expresa que, mediante sentencia C-316
de 1996 se declaró la exequibilidad del artículo 66 demandado, salvo las
expresiones “setenta y cinco por ciento (75%) del” y “cincuenta por
ciento (50%) del”.
Igualmente, que mediante sentencia C-223 de 1995 se declaró exequible el
artículo 177 acusado salvo las expresiones “en los
municipios y distritos de las categorías especiales, primera y segunda” y “En los demás
municipios será igual al setenta por ciento (70%) del salario mensual aprobado
por el concejo para el alcalde”
y que, a través, de la sentencia C-590 de 1995 se declaró la inexequibilidad de
las expresiones “de categoría especial, primera y
segunda” y “en los demás municipios será el setenta por ciento (70%) del salario
mensual del respectivo alcalde”
del artículo 159, ahora enjuiciado.
Además, avizora que, sobre el tema de la competencia
del legislador para la fijación del límite máximo salarial de los empleados
públicos territoriales, la Corte ha establecido criterios muy claros de
aplicación del principio de autonomía, que hacen viable el ejercicio de esa
atribución sin menoscabar dicho principio.
Por todo lo anterior, y como quiera que según el
artículo 243 de la Carta los fallos de la Corte Constitucional en ejercicio del
control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, el
interviniente solicita que esta Corporación se abstenga de pronunciarse
nuevamente sobre las normas demandadas.
3. Ministerio de Justicia y del Derecho
El apoderado del Ministerio de Justicia, en su calidad
de Director del Derecho y el Ordenamiento Jurídico, participa en el proceso de
la referencia para justificar la constitucionalidad de las disposiciones
enjuiciadas.
Para ello, pone de presente que las mismas ya fueron
objeto de análisis por parte de esta Corporación, en relación con la
vulneración del principio de la igualdad, de la siguiente manera: el artículo
66 en la sentencia C-007 de 1996, el artículo 159 en la sentencia C-590 de 1995
y el artículo 177 en la sentencia C-223 de 1995.
Ahora bien, al referirse a la vulneración del
artículo 320 de la Constitución, expone que éste, al permitir al legislador la
categorización de los municipios, de la misma manera lo autoriza para señalar
un régimen salarial diverso para los funcionarios de dichas entidades, tales
como alcaldes, concejales o personeros, pues ellos hacen parte de la estructura
orgánica de las mismas. En consecuencia, el interviniente solicita que las
normas demandadas sean declaradas exequibles, salvo en los pronunciamientos de
inexequibilidad establecidos en las sentencias ya referenciadas.
4. Ministerio
del Interior
La apoderada judicial del Ministerio del Interior,
acude a este proceso para pronunciarse únicamente sobre el artículo 66
demandado, pidiendo que sea declarado conforme a la Constitución.
Inicia su intervención recordando que el precepto
legal que defiende fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación
declarándolo parcialmente inexequible mediante la sentencia C-007 de 1996.
Manifiesta, igualmente, que la Ley 136 de 1994 no
sólo se expidió en desarrollo del artículo 320 de la Carta, sino también con
base en otros cánones constitucionales como el artículo 293, objeto de
desarrollo de la citada ley que pretendió regular la organización y
funcionamiento de los municipios, así como dictar normas tendientes a
modernizar la organización y funcionamiento de los mismos.
Así pues, en lo que tiene que ver con los concejales,
indica que, según el artículo 123 superior, estos son servidores públicos,
miembros de una corporación pública, y que por lo tanto, no reciben salario,
sino honorarios, pudiendo la ley, conforme con el inciso 3o. del artículo 123 ibídem, determinar
los casos en los cuales dichos funcionarios tienen derecho a ellos y en cuáles
no, situaciones desarrolladas por los artículos 65 y 66 de la Ley 136 de 1994.
En su criterio, esto permite concluir que el legislador estaba facultado para
expedir leyes en materia de honorarios de los concejales, afirmación que apoya
con la cita de la sentencia C-315 de 1995.
Por último, indica que el artículo 66 demandado no
invade la órbita de autonomía de las entidades territoriales, pues la misma,
según el artículo 287 superior, debe ejercerse de conformidad con la
Constitución y la ley, ya que es la misma Carta la que establece que la
atribución de fijar los honorarios a los concejales corresponde al legislador,
por lo que mal podrían las entidades territoriales, so pretexto de la autonomía
de que gozan, atribuirse competencias dadas por la Constitución únicamente a la
ley.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador
General de la Nación (E), en Concepto No. 2250, recibido 18 de julio de 2000 en
la Secretaría de la Corte Constitucional, se pronuncia en este proceso para
solicitar que se declaren exequibles las normas demandadas.
Antes de iniciar el
análisis, el Jefe del Ministerio Público recuerda que los artículos demandados
fueron objeto de decisión de fondo por parte de la Corte, de la siguiente
manera: el artículo 66 mediante las sentencias C-007 de 1996 y C-316 de 1996
declarando inexequibles las expresiones “setenta y cinco por ciento (75%)
del” y “cincuenta por ciento (50%) del” de su inciso 2o., el
artículo 159 mediante la sentencia C-590 de 1995 declarándose exequible, salvo
en las expresiones “de categoría especial, primera y segunda” y “en
los demás municipios será el setenta por ciento (70%) del salario mensual del
respectivo alcalde”, y el artículo 177 mediante la sentencia C-223 de 1995
declarado también exequible, excepto en las expresiones “en los municipios y
distritos de las categorías especiales, primera y segunda” y “En los
demás municipios será igual al setenta por ciento (70%) del salario mensual
aprobado por el concejo para el respectivo alcalde”.
Expresa, entonces,
que las demandas que impulsaron dichos pronunciamientos invocaron la
vulneración del principio de la igualdad en el trato discriminatorio dado a los
funcionarios destinatarios de las normas enjuiciadas, acusación que se encontró
debidamente configurada, al no existir una diferenciación razonable frente a lo
devengado salarialmente por ellos.
Ahora bien, al
analizar la demanda objeto de este proceso, el señor Procurador señala que los
cargos que se imputan a las normas acusadas no están llamados a prosperar, pues
con las mismas el legislador desarrolla principios constitucionales que lo
habilitan para fijar el marco de acción dentro del cual las respectivas
entidades deben ejercer sus competencias, sin que esto lesione el núcleo
esencial de la autonomía de los entes territoriales.
En efecto, asegura
que, corresponde a la ley, por mandato de la Constitución, articular el
principio unitario del Estado (C.P., art. 1o.) con la protección de la
autonomía territorial (art. 287 ibídem), fijando el grado mayor o menor
de su ejercicio, pero respetando siempre las competencias mínimas que la Carta
reconoció a las entidades territoriales (núcleo esencial de la autonomía), y
que deberán ejercerse siempre conforme a los principios de coordinación,
concurrencia y subsidiariedad (arts. 151, 288 y 311 ibídem).
Así las cosas,
colige que la imposición de un límite en el establecimiento de las escalas
salariales de los empleados municipales, si bien incide en el ejercicio de las
facultades del municipio, no cercena su autonomía ni la torna inocua, ya que la
idea de límite o marco general puesto por la ley para el ejercicio de sus
competencias, en principio, es compatible con el principio de autonomía.
Por último, y para
concluir su intervención, reafirma lo anterior citando apartes de la sentencia
C-315 de 1995 con ocasión del examen de constitucionalidad realizado al
artículo 12 de la Ley 4a. de 1992, en relación con los salarios de los
servidores públicos de las entidades territoriales y con la competencia del
Congreso para establecer límites a esa clase remuneración y para definir las
prestaciones sociales de los servidores públicos territoriales.
En consecuencia, el
Procurador solicita entonces la declaratoria de exequibilidad de los artículos
enjuiciados, de la siguiente manera: del 66, en los términos señalados en las
sentencias C-007 y C-316 de 1996, del 159, según la sentencia C-590 de 1995, y
del 177, en consonancia con la sentencia C-223 de 1995.
VI. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Carta Política, la Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la
demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
2.
Cosa juzgada
respecto de los artículos 66 y 177 de la Ley 136 de 1994
La Ley 136 de 1994,
actualmente impugnada en algunos de sus apartes, establece las normas
tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios y
hace parte de la normatividad que desarrolla el régimen municipal diseñado por
el Constituyente de 1991 en la Carta Política, en el capítulo 3 de su título
XI, el cual trata de la organización territorial.
Los preceptos
demandados en el presente proceso de constitucionalidad pertenecientes a la
citada Ley, en general se refieren a la causación de honorarios para los
concejales en época de sesiones ordinarias y extraordinarias (art. 66), el
reconocimiento de una asignación salarial para el contralor (art. 159), así
como de salarios, prestaciones y seguro de vida por muerte violenta para los
personeros (art. 177).
Sobre este
particular, la Sala estima pertinente precisar que dichos artículos ya fueron
objeto de examen por parte de esta Corporación, en anteriores pronunciamientos,
en los términos que se analizan a continuación.
En relación con el
artículo 66, éste fue examinado en las sentencias C-007[1] y C-316[2] de 1996, a través de
las cuales se declaró exequible la totalidad del artículo salvo en las
expresiones “setenta y cinco por ciento (75%) del” y “cincuenta por
ciento (50%) del”, retiradas del ordenamiento jurídico, por virtud de su
inconformidad con el ordenamiento superior. Así mismo, mediante la sentencia
C-231 de 1995[3],
el parágrafo del citado artículo fue encontrado exequible en los apartes
demandados.
Con respecto del
artículo 159, de la misma Ley, debe indicarse que en la sentencia C-590 de 1995[4] se declararon
inexequibles las expresiones “de categoría especial, primera y segunda”
y “en los demás municipios será el setenta por ciento (70%) del salario
mensual del respectivo alcalde”.
Por último, frente
al artículo 177 ibidem se observa que su exequibilidad fue establecida
en la sentencia C-223 de 1995[5],
salvo en las expresiones “en los municipios y distritos de las categorías
especiales, primera y segunda” y “En los demás municipios será igual al
setenta por ciento (70%) del salario mensual aprobado por el concejo para el
respectivo alcalde”.
Los anteriores
fallos en su mayoría respondieron a cargos de violación constitucional
homogéneos en contra de las normas en ese momento enjuiciadas, los cuales
hacían referencia al quebrantamiento del derecho a la igualdad de los
funcionarios destinatarios de los mandatos contenidos en cada una de ellas
(concejales, contralores y personeros municipales), puesto que se les
estableció una diferenciación salarial discriminatoria, en razón a la
respectiva categorización municipal.
Las
consideraciones de la Corte, en las citadas decisiones, fueron igualmente
uniformes, en cuanto estimaron que el legislador estaba facultado para
establecer categorías de municipios de acuerdo con su población, recursos
fiscales, importancia económica y situación geográfica, para, de esta manera,
señalar un régimen distinto en lo atinente a su organización, gobierno y
administración (C.P., art. 320); no obstante, esto no lo facultaba a establecer
diferenciaciones sin ningún sustento serio, objetivo y razonable, en contra de
funcionarios que cumpliendo funciones equivalentes, devengaban ingresos
menores, por la simple razón de su pertenencia a municipios de categorías
distintas, desconociendo así su derecho a la igualdad.
Como aspecto
adicional a los anteriores pronunciamientos, se tiene que en el estudio del
parágrafo del artículo 66 de la Ley 136 de 1994 la Corte determinó la
constitucionalidad de la incompatibilidad para los concejales de percibir, al
mismo tiempo, honorarios con cualquier otra asignación proveniente del Tesoro
Público, excepto para aquellas asignaciones originadas en pensiones o
sustituciones pensionales.
Ahora bien, en la
demanda que ocupa la atención de la Corte, los cargos presentados por el actor
son diversos al antes mencionado y parten de una supuesta contraposición de las
disposiciones acusadas con otros cánones constitucionales, relativos a la
competencia constitucional para establecer el régimen salarial de algunos
servidores municipales y al principio de la autonomía de las entidades
territoriales.
Tal circunstancia
hizo pensar al momento de la admisión de la demanda en la existencia de una
cosa juzgada relativa; sinembargo, una vez analizadas las respectivas
providencias de constitucionalidad, se pudo concluir que la Corte en esas
oportunidades adelantó el examen de las normas con base en cargos materiales
individualizados y no genéricos[6], sin llegar a restringir el alcance de las
decisiones adoptadas, a la acusación específicamente estudiada, quedando, por
consiguiente, esas normas sometidas al amparo del efecto de la cosa juzgada
constitucional absoluta, según lo ordena el artículo 46 de la Ley 270 de 1996
“Estatutaria de la Administración de Justicia”, en desarrollo del artículo 243
constitucional.
La anterior
conclusión es predicable de los artículos 66 y 177 de la Ley 136 de 1994, para
los cuales debe entenderse, entonces, que operó el efecto de la cosa juzgada
constitucional absoluta. En cambio, el artículo 159 Idem presenta una
situación diferente de la relatada, con las características que se establecen a
continuación, aunque la decisión que deberá emitirse presente consecuencias
similares.
2.
Cosa juzgada y
fallo inhibitorio con respecto del artículo 159 de la Ley 136 de 1994
Como se indicó con
anterioridad, en la sentencia C-590 de 1995 se declararon inexequibles algunas
expresiones del artículo 159 de la Ley 136 de 1994, en las cuales se
diferenciaban los salarios de los contralores de los municipios y distrito de
categoría especial, primera y segunda de los demás municipios, adjudicándoles a
estos últimos un porcentaje del setenta por ciento (70%) frente al salario del
alcalde.
Posteriormente, la misma disposición fue objeto de
demanda de inconstitucionalidad en lo que respecta al monto de los salarios
asignados a los contralores de los municipios y distritos de categoría
especial, primera y segunda enun ciento por ciento (100%), por estimarlo
violatorio del derecho de igualdad entre dichos servidores.
La Corte al resolver
ese asunto en la sentencia C-035 de 1996, reiteró con base en los artículos 243
superior y 46 del Decreto 2067 de 1991, que las providencias de la Corte
Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y que en
acatamiento a tales disposiciones debía estarse a lo decidido en la sentencia
C-590 de 1995 “que, con ponencia del H.
magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, declaró inexequible las expresiones "de
categoría especial, primera y segunda" y "en los demás
municipios será el setenta por ciento (70%) del salario mensual del respectivo
alcalde" contenidas en el artículo 159 de la Ley 136 de 1994, "por
la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el
funcionamiento de los municipios.". El argumento principal para esa
declaratoria de inexequibilidad, como ya se dijo fue la protección del derecho
a la igualdad de dichos funcionarios del orden municipal y distrital.
Así las cosas, como
resultado de esas dos decisiones de constitucionalidad sobre el artículo 159 de
la Ley 136 de 1994, en esta disposición sólo permanecen vigentes los siguientes
segmentos normativos:
“ARTICULO 159.
SALARIO DEL CONTRALOR. El monto de los salarios asignados a los contralores
(...)
La asignación aquí
establecida tendrá vigencia a partir del primero (1º) de enero de 1994.”.
Sin duda el primer enunciado, esto es “El monto de
los salarios asignados a los contralores” no configura una proposición jurídica
completa sobre la cual pueda efectuarse estudio de constitucionalidad alguno.
Lo mismo ocurre con el segundo enunciado “[l]a asignación aquí establecida
tendrá vigencia a partir del primero (1º) de enero de 1994, toda vez que,
presenta unidad normativa inescindible con las reglas atinentes a la fijación
del salario de los contralores, pero que una vez retiradas éstas del
ordenamiento jurídico, en la forma ya precisada, hacen que el mismo pierda sus
efectos impidiendo que se ejerza algún control abstracto de constitucionalidad
y mucho menos por el cargo formulado por el actor, dirigido a demostrar que el
legislador no era competente para establecer dicho régimen salarial y que si lo
hizo vulneró la autonomía de las entidades territoriales.
No obstante lo
anterior, en todo caso resulta pertinente aclarar que si bien en las sentencias
C-590 de 1995 y C-035 de 1996, la Corte aparentemente se limitó a estudiar el
cargo de inconstitucionalidad por una alegada violación del principio de
igualdad (C.P., art. 13), lo cierto es que al abordar ese tema, aceptó la
competencia del legislador para proferir las normas enjuiciadas –aspecto que ha
generado en el presente proceso la inconformidad del impugnante-, puesto que si
la Corporación consideró que la ley no podía establecer determinados tipos de
diferenciaciones en relación con los honorarios y salarios de los servidores
públicos destinatarios del artículo 159 de la Ley 136 de 1994, era porque
tácitamente avalaba, en cambio, que el legislador sí podía prever otras clases
de distinciones en torno a dicha materia.
Ese mismo
predicamento es aplicable a los artículos 66 y 177 de la Ley 136 de 1994, en
las sentencias C-007 y 316 de 1996 y C-223 de 1995.
Así que, en el
presente asunto, no es relevante que en los fallos antes mencionados se hubiere
omitido efectuar alusión expresa a las normas constitucionales que el
demandante estima infringidas, al punto de que se pudiere alegar una posible
violación del derecho político a interponer la acción pública en defensa de la
integridad y supremacía de la Constitución y del derecho de acceder a la
administración de justicia constitucional (C.P., arts. 40 y 229), dado que,
como se acaba de señalar, el cargo expuesto por el actor ya fue implícitamente
considerado por la Sala Plena de esta Corporación en las decisiones antes
referidas y como fundamento esencial de las mismas.
En este orden de
ideas, la Sala en la parte resolutiva de esta providencia, en relación con los
artículos demandados de la Ley 136 de 1994, dispondrá lo siguiente: i.) para
el artículo 66, estarse a lo resuelto en las sentencias C-007 y C-316 de 1996, ii.)
en cuanto al artículo 159, estarse a lo resuelto en las sentencias C-590 de
1995 y C-035 de 1996 e inhibirse para fallar respecto de las expresiones “[e]l
monto de los salarios asignados a los contralores” y “[l]a asignación aquí
establecida tendrá vigencia a partir del primero (1º) de enero de 1994” por las
razones establecidas en la parte motiva y iii.) por último, en lo
relativo al artículo 177 estarse a lo resuelto en la sentencia C-223 de 1995.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero.-
ESTARSE A LO RESUELTO en las sentencias C-007 y C-316 de 1996, en relación con
el artículo 66 de la Ley 136 de 1994.
Segundo.- ESTARSE A LO
RESUELTO en las sentencias
C-590 de 1995 y C-035 de 1996, con respecto del artículo 159 de la Ley 136 de
1994 e INHIBIRSE para fallar en relación con las expresiones “[e]l
monto de los salarios asignados a los contralores” y “[l]a asignación aquí
establecida tendrá vigencia a partir del primero (1º) de enero de 1994”
contenidas en esa misma disposición, por las razones establecidas en la parte
motiva de este fallo.
Tercero.- ESTARSE A LO
RESUELTO en la sentencia
C-223 de 1995, en lo atinente al artículo 177 de la Ley 136 de 1994.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
JAIRO CHARRY RIVAS
Magistrado (E.)
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESSINGER
Magistrada (E)
MARTHA VINCTORIA SACHICA MENDEZ
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[2]
M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.
[3]
M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.
[4]
M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[5]
M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.
[6]
Ver la Sentencia C-527 de 1994, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero, en la
que se señala que la declaración de la cosa juzgada relativa sólo es predicable
cuando los cargos que se formulan contra un estatuto normativo han sido de
carácter genérico y no individualizado. En estos casos se ha dicho que si no
prospera la acusación global “la vía procedente es limitar el alcance de la
cosa juzgada constitucional”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.