C-1511-00
Sentencia C-1511/00
Sentencia
C-1511/00
ACCION DE
CUMPLIMIENTO-Actuación
temeraria
ACCION DE
CUMPLIMIENTO-Finalidad
La acción de
cumplimiento propende a la efectividad y aplicación del sistema jurídico, sobre
el doble supuesto -no por ingnorado en la práctica menos obvio en el Estado de
Derecho- de que las leyes y los actos administrativos se han puesto en vigencia
para ser observados y de que toda persona tiene derecho de rango constitucional
a que así suceda, no importa si la autoridad obligada por ellos es de rango
inferior o de altísima jerarquía.
LEGISLADOR-Reglas para ejercicio de acciones
judiciales
Referencia:
expediente D-2982
Demanda de
inconstitucionalidad (parcial) contra el artículo 28 de la Ley 393 de 1997
Actor: Carlos Patiño
Ospina
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Bogotá, D.C.,
ocho (8) de noviembre de dos mil (2000).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241,
numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en
relación con la demanda de inconstitucionalidad (parcial) que, en uso de su
derecho político, presentó el ciudadano Carlos Patiño Ospina, contra el
artículo 28 de la Ley 393 de 1997.
I. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de
la disposición objeto de proceso:
"LEY
393 DE 1997
(julio 29 )
Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
Artículo
28.- Actuación Temeraria. Cuando sin motivo justificado, la misma acción de
cumplimiento sea presentada por la misma persona o su representante ante varios
jueces, se rechazarán o se negarán todas ellas si hubieren sido
admitidas.
El
abogado que promoviere la presentación de varias acciones de cumplimiento
respecto de los mismos hechos y normas, será sancionado por la autoridad
competente con la suspensión de la tarjeta profesional al menos de dos (2)
años. En caso de reincidencia, la suspensión será por cinco (5) años, sin
perjuicio de las sanciones disciplinarias o penales a que hubiere lugar".
II. LA DEMANDA
A juicio del actor,
la disposición acusada vulnera los artículos 228 y 230 de la Constitución
Política.
Manifiesta que la
norma enjuiciada desconoce los preceptos constitucionales al ordenar que los
jueces rechacen todas las solicitudes (acciones de cumplimiento) ante ellos
presentadas, sin consideración alguna a que presenten o no en estos escritos un
fundamento jurídico adecuado y a pesar de estar amparados por el principio de
la prevalencia del derecho sustancial frente al procedimental.
Sostiene que lo
anterior se presenta por cuanto el artículo 28 demandado tiene en cuenta una
consideración aleatoria, adjetiva, meramente procedimental, como lo es la
presentación simultánea que un abogado efectúe de varias peticiones referentes
a un mismo asunto.
Afirma que la
violación de los artículos constitucionales 228 y 230 es directa, por falta de
aplicación, siendo tales preceptos forzosamente aplicables, además de que la
norma demandada no tiene en cuenta que una persona perjudicada por el
incumplimiento de una norma legal, y que necesita de la protección del Estado,
es completamente ajena a la torpeza del abogado, que por ignorancia o cualquier
otra causa, incurra en la conducta señalada de interponer varias peticiones
sobre el mismo asunto, situación que en criterio del actor desconoce varios
derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia.
III.
INTERVENCIONES
El ciudadano José
Camilo Guzmán Santos, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del
Derecho y en su calidad de Director del Derecho y el Ordenamiento Jurídico,
presenta escrito mediante el cual expone las razones que a su juicio ameritan
la declaración de constitucionalidad del artículo parcialmente acusado.
Luego de enunciar la
finalidad y los objetivos que pretende la acción de cumplimiento, el
interviniente manifiesta que la disposición enjuiciada encuentra pleno respaldo
en los artículos 83 y 95, numerales primero y séptimo, de la Constitución
Política, y que acata la prevalencia del interés general frente al particular,
consagrada en el artículo primero de la Carta.
Manifiesta que la
temeridad debe ser entendida como la actitud de quien demanda o ejerce el
derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o
asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y
ágil del proceso.
Por lo anterior,
considera que esta forma de actuación vulnera los principios de la buena fe, la
economía y la eficacia procesales, porque desconoce los criterios de probidad
que exige un debate honorable, dilata maliciosamente la actuación judicial e
impide alcanzar los resultados que el Estado pretende en todo proceso.
Concluye su
intervención afirmando que, el artículo 28 atacado tiene como propósitos
fundamentales propiciar la credibilidad y la seriedad de la justicia y dar
aplicación a los principios constitucionales antes mencionados. Así mismo
observa que este mecanismo pretende evitar el abuso desmedido de la acción de
cumplimiento y permitir por el contrario, que los jueces se dediquen a la
adecuada administración de justicia en procesos judiciales sólidos.
IV. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador
General de la Nación solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de lo
acusado.
Manifiesta que,
teniendo en cuenta la prevalencia del interés general frente al particular,
como uno de los fundamentos de nuestra institucionalidad jurídico-política, se
encuentra reivindicado con la disposición parcialmente acusada.
Afirma que el
innecesario despliegue del aparato judicial a que da lugar la presentación de
múltiples demandas relacionadas con unos mismos hechos, trae como consecuencia
la de que un bien jurídico de primer orden dentro del Estado de Derecho -acceso
a la administración de justicia-, se obstaculice, debido a la congestión
judicial que la temeridad acusada genera.
Por lo anterior,
considera el Procurador que, de no haber adoptado el legislador la medida ahora
cuestionada, se estaría propiciando una situación anómala consistente en
permitirle ceder paso al interés egoísta, inspirado en el malsano individualismo
de unos pocos, frente al interés general en obtener pronta y cumplida justicia,
que le asiste a la comunidad.
Estima el Jefe del
Ministerio Público que el demandante pierde de vista que la norma acusada se
encuentra amparada también por el principio constitucional de la buena fe. Este
-afirma- que regula justamente las relaciones entre los particulares y las
autoridades públicas.
De igual manera,
considera que la norma en cuestión es cabal desarrollo de otro de los deberes
constitucionales a cargo de toda persona, como lo es el de colaborar con el
buen funcionamiento de la administración de justicia, el cual resulta
seriamente desvirtuado por la conducta temeraria objeto del presente examen
constitucional.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Al legislador
corresponde establecer las reglas mínimas que deben observar las personas para
el ejercicio de las acciones judiciales. La eficacia y el funcionamiento de la
administración de justicia son objetivos de interés general. Constitucionalidad
de las expresiones demandadas
La Corte no
encuentra fundamento para declarar la inconstitucionalidad pedida.
En efecto, el claro
propósito de la norma impugnada, al consagrar como actuación temeraria la de
alguien que, sin motivo justificado, ejerza la misma acción de cumplimiento
ante varios jueces, no es otro que el de preservar por una parte la lealtad de
quien se dirige a los tribunales y por otra el curso adecuado y normal de la
administración de justicia, evitando que los estrados se congestionen con
causas innecesarias y que se produzcan eventualmente decisiones
contradictorias.
La acción de
cumplimiento (contemplada en el artículo 87 de la Constitución), propende a la
efectividad y aplicación del sistema jurídico, sobre el doble supuesto -no por
ingnorado en la práctica menos obvio en el Estado de Derecho- de que las leyes
y los actos administrativos se han puesto en vigencia para ser observados y de
que toda persona tiene derecho de rango constitucional a que así suceda, no
importa si la autoridad obligada por ellos es de rango inferior o de altísima
jerarquía.
A la rama judicial
se confía la importante función de verificar en cada caso, a petición de
cualquier persona, que esos postulados se hayan traducido en actos, decisiones
y hechos concretos, acordes con el contenido de los mandatos en vigor, y por
tanto a ella corresponde forzar el cumplimiento si no se ha producido.
Pero, desde luego,
como todo derecho, este supone, por contrapartida, deberes y cargas. El primero
y más importante consiste en la observancia de las reglas mínimas que la ley
exija para acceder a la administración de justicia y de las que consagre en el
curso de la actuación judicial correspondiente. El debido proceso, garantizado
en el artículo 29 de la Constitución, obliga por igual a los jueces y a quienes
participan o intervienen en los procesos, sean partes o terceros llamados o
voluntariamente vinculados a ellos.
El legislador,
evaluando las características que presenta un determinado proceso y con base en
el conocimiento de lo que suele ocurrir en el medio judicial, bien puede
condenar ciertas conductas de los posibles demandantes, demandados o
intervinientes, y, por supuesto, atribuir unas determinadas consecuencias
judiciales a esos comportamientos que busca erradicar.
La temeridad,
entendida como conducta imprudente en exceso, de tal naturaleza que ocasiona
peligro, como surge del Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua,
es una de las posibles formas de actuación ante los jueces que, por sus
características, puede ser proscrita en la ley; lo así catalogado está
prohibido a quienes participan en los procesos. Será el legislador el que
decida como temeraria una cierta conducta, y si al hacerlo no plasma reglas
desproporcionadas o irracionales, ni obstáculos que impidan el acceso a la
administración de justicia, no se viola la Constitución por el solo hecho de
prever la temeridad.
No puede suponerse
que el legislador, al estatuir esas reglas, obre caprichosamente, pues de su
función se infiere que está obligado a establecer respecto de cada tipo de
proceso los requerimientos necesarios para que la justicia opere, rodeando a
las partes e intervinientes de las garantías que la Constitución le ordena y
preservando a la vez el interés general, que resulta afectado si el servicio
público de la administración de justicia se entorpece o imposibilita.
En el caso de la
norma demandada, es evidente que si el punto materia de controversia al incoar
una acción de cumplimiento es uno solo -la determinación acerca de si la
autoridad ha ejecutado o no lo ordenado en una ley o acto administrativo-, al
respecto no puede existir sino una sola respuesta que adopte la forma de
decisión judicial vinculante: la del juez competente, quien mediante su fallo
pone fin a la controversia que pueda haber antecedido al ejercicio de la acción
y al fallo. Lo que carecería de sentido y podría conducir al más absoluto
desorden en el seno de la sociedad, a la vez que significaría obstrucción al
debido papel de la justicia, sería la posibilidad de dictámenes judiciales
contradictorios que afectaran a las mismas personas y en relación con la misma
norma o acto administrativo; y a ello estaría expuesto el sistema si una
persona estuviera autorizada por la ley para dirigirse simultáneamente a varios
jueces planteándoles la misma inquietud.
Por otra parte, ha
de existir un principio de lealtad entre la persona demandante y el juez o
tribunal que ha asumido el conocimiento del asunto. La autonomía funcional que
la Constitución le garantiza se vería frustrada o disminuida si se admitiera
que simultáneamente otro u otros jueces, en relación con las mismas partes y en
idéntica materia, estuviesen prontos a pronunciarse sobre el mismo asunto.
No se trata,
entonces, de algo "meramente procedimental" como lo dice el actor.
Y, por otra parte,
con una norma como la examinada se asegura que el ejercicio de la acción por
parte de una persona no obstaculice ni perjudique, por la vía de la congestión
judicial, el derecho que todos los demás tienen en el mismo sentido: el acceso
a la administración de justicia.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar
EXEQUIBLES las expresiones "se rechazarán o se negarán todas
ellas", pertenecientes al artículo 28 de la Ley 393 de 1997.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase
y archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ALFREDO BELTRAN
SIERRA JAIRO CHARRY RIVAS
Magistrado Magistrado
CARLOS GAVIRIA
DIAZ JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrado
Magistrada
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrada
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.