C-1510-00
Sentencia C-1510/00
Sentencia
C-1510/00
PRIVACION DE
LIBERTAD-Modalidades
INSTITUTO
NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Planeación y organización del trabajo
TRABAJO
CARCELARIO-Detención
domiciliaria
TRABAJO
CARCELARIO-Redención de
pena
TRABAJO
CARCELARIO-Detenidos y
condenados
TRABAJO
CARCELARIO-Modalidades
Referencia:
expediente D-2973
Demanda de
inconstitucionalidad (parcial) contra los artículos 80 y 81 de la Ley 65 de 1993
Actor: Alejandro
Decastro González
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Bogotá, D.C., ocho
(8) de noviembre de dos mil (2000).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241,
numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en
relación con la demanda de inconstitucionalidad (parcial) que, en uso de su
derecho político, presentó el ciudadano Alejandro Decastro González, contra los
artículos 80 y 81 de la Ley 65 de 1993.
I. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA
A continuación se
transcribe, subrayando lo demandado, el texto de las disposiciones objeto de
proceso:
"LEY 65 DE 1993
(agosto 19)
Por medio de la cual se expide el Código
Penitenciario y Carcelario.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
(...)
Artículo 80.-
Planeación y organización del trabajo. La Dirección General del INPEC determinará los
trabajos que deban organizarse en cada centro de reclusión, los cuales
serán los únicos válidos para redimir la pena. Fijará los planes y trazará los
programas de los trabajos por realizarse.
El Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario procurará los medios necesarios para crear
en los centros de reclusión, fuentes de trabajo, industriales, agropecuarios o
artesanales, según las circunstancias y disponibilidad presupuestal.
Artículo 81.-
Evaluación y certificación del trabajo. Para efectos de evaluación del trabajo en cada centro
de reclusión habrá una junta, bajo la responsabilidad del Subdirector o del
funcionario que designe el director.
El director del
establecimiento certificará las jornadas de trabajo de acuerdo con los
reglamentos y el sistema de control de asistencia y rendimiento de labores, que
se establezca al respecto".
II. LA DEMANDA
Considera el actor
que las disposiciones parcialmente impugnadas vulneran el artículo 13 de la
Constitución Política y el 5.6 de la Ley 16 de 1972, aprobatoria de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.
Afirma que es el
legislador quien está brindando un trato diferente a un mismo grupo de la
población carcelaria, por lo que, según la jurisprudencia constitucional, es
esa corporación la que tiene la carga de la argumentación acerca de la causa
por la cual quien soporta la detención domiciliaria merece un trato
diferenciado en punto a la redención de pena por trabajo, estudios y otros,
respecto de quienes purgan su pena en el centro de reclusión.
En síntesis el cargo
endilgado por el actor para fundamentar la supuesta violación al derecho a la
igualdad a partir de las expresiones "centro de reclusión",
contenidas en los artículos 80 y 81 de la Ley 65 de 1993, consiste en que las
únicas actividades de trabajo o de estudio que pueden ser certificadas para
efectos de la redención de la pena por la autoridad penitenciaria competente,
son las desarrolladas en el establecimiento o centro de reclusión, al paso que,
en el evento de que estas actividades se efectúen en el domicilio del detenido,
no se las computan.
El silencio o la
falta de reglamentación de la ley -dice el actor- sirven- de fundamento para
justificar un trato diferente en la aplicación de la ley penitenciaria, por lo
cual a juicio del demandante, las disposiciones parcialmente acusadas, incurren
en inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa.
Manifiesta que el
trato diferente en cuestión carece de justificación objetiva y razonable, ya
que lo único que diferencia la detención domiciliaria de la detención
preventiva es el sitio de reclusión.
Sostiene el
demandante lo siguiente:
"...el hecho de
que la Ley 65 de 1993 no mencione expresamente al domicilio del procesado
dentro de los establecimientos de reclusión cuando en aquél se desarrolle el
arresto domiciliario, no justifica a priori la exclusión de los derechos
de los detenidos en el domicilio frente a los de los detenidos en las cárceles,
pues es procedente la evaluación de si con dicho silencio se incurrió en
inconstitucionalidad, es decir, si la omisión carece de justificación objetiva y
razonable constituyendo así una auténtica discriminación.
¿Para qué exige el
legislador que las actividades deben necesariamente realizarse en el
"centro de reclusión" a efectos de su certificación?...Alguna
finalidad tiene que tener dicha exigencia, si pretende ser razonable, porque no
es razonable lo que no pretende algo...el autor de la norma (Legislador) es
quien tiene la carga de la argumentación del trato diferente, por lo que deberá
expresar la finalidad del trato distinto".
A juicio del
demandante, las expresiones acusadas desconocen el artículo 5.6 de la Ley 16 de
1972, por la cual se incorpora a nuestra legislación el Pacto de San José de
Costa Rica, ya que en dicha norma se estipula que las penas privativas de la
libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación de los
condenados.
Sostiene que la
certificación de las actividades que se desarrollan durante la detención
domiciliaria realizan y hacen efectivos materialmente los valores
constitucionales de la resocialización y la libertad, pues del hecho de que se
certifiquen dichas actividades depende el fin resocializador de la pena que ha
sido impuesta y la obtención de la libertad por la ocupación sana y productiva.
Finalmente solicita
el actor a esta Corporación que declare la inconstitucionalidad de las normas
parcialmente acusadas o, en su defecto, declare que son constitucionales
siempre y cuando se entienda que la expresión "centro de reclusión"
comprende de igual forma, el domicilio del procesado cuando en éste se cumple
la medida de aseguramiento de detención preventiva, ordenada por la autoridad
judicial competente.
III.
INTERVENCIONES
El ciudadano Henry
Andrey González Sarmiento, actuando en calidad de apoderado del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, presenta escrito mediante el cual solicita sea
declarada la exequibilidad de las normas parcialmente acusadas.
Afirma que el
demandante parte de un presupuesto equivocado, toda vez que confunde la pena o
la condición de condenado, con la condición de detenido preventivamente bajo la
figura de detención domiciliaria, figuras jurídicas que son bien distintas en
el Derecho Penal.
Manifiesta que el
contenido de las normas acusadas hace referencia a la planeación del trabajo en
los centros de reclusión, en los cuales se cumplen las condenas, que requieren
la certificación por la autoridad competente para obtener la redención de la
pena; beneficio que está expresamente destinado para el condenado, quien deberá
purgar la pena en centro de reclusión y en ningún caso en el domicilio del
inculpado.
Considera el
interviniente que el hecho de que no se certifique por parte de los directores
de los centros carcelarios el trabajo realizado por los detenidos
domiciliariamente, no se debe a la reglamentación de los artículos 80 y 81 de
la Ley 65 de 1993, ya que el artículo 81 establece con claridad que las
jornadas de trabajo se prestarán de acuerdo con los reglamentos y el sistema
del control de asistencia y rendimiento de labores; por tanto, si los detenidos
domiciliariamente están a cargo de las autoridades carcelarias, éstas deben
establecer ese reglamento.
Por su parte, el
Fiscal General de la Nación expone las razones que a su juicio ameritan la
declaración de exequibilidad de las normas parcialmente acusadas.
Afirma que la
demanda planteada parte de una incompleta proposición jurídica, toda vez que el
actor omitió acusar como inconstitucional el artículo 20 de la Ley 65 de 1993,
en el cual se consagra la clasificación de los establecimientos de reclusión,
pero que a pesar de tal irregularidad puede la Corte resolver de fondo.
Sostiene que el
artículo 20 de la Ley 65 señala como establecimientos de reclusión los demás
centros que se creen en el sistema penitenciario y carcelario y, como ejemplo
de esta facultad, menciona el Fiscal que se encuentran los señalados en el
artículo 29 Ibídem, norma referente a la reclusión en casos especiales
tanto para la detención preventiva como para la condena, en atención a la
gravedad de la imputación, condiciones de seguridad, personalidad del
individuo, sus antecedentes y conducta.
Manifiesta el Jefe
del ente investigador que uno de esos casos especiales de reclusión es el
contemplado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Penal, modificado
por el artículo 53 de la Ley 81 de 1995, que consagra la figura de la detención
domiciliaria.
Por lo tanto,
considera el Fiscal General que en estos eventos, el domicilio debe tenerse
como un sitio de reclusión especial y que, para efectos del artículo 20 de la
Ley 65 de 1993, hace parte de los establecimientos de reclusión. En síntesis,
en su concepto, resulta apenas obvio que el domicilio en los casos de la
detención domiciliaria debe entenderse también como establecimiento de
reclusión.
Por su parte, el
ciudadano José Camilo Guzmán Santos, apoderado del Ministerio de Justicia y del
Derecho, afirma que en cumplimiento de varios postulados, entre los cuales se
destacan el derecho al trabajo, al estudio y a la finalidad resocializadora de
la pena, se imponen, a cargo de las autoridades penitenciarias, ciertas y
precisas obligaciones, con el objeto de hacer efectivos tales fines en el
interior de los establecimientos carcelarios.
Sostiene que no se
encuentran bajo los mismos supuestos fácticos y jurídicos, las personas
privadas de la libertad que purgan su pena en establecimientos carcelarios con
respecto a los que están bajo detención domiciliaria, pues si bien ambos se
hallan privados de la libertad, lo están bajo condiciones jurídicas distintas.
Por lo anterior, mal puede aceptarse, como lo entiende el demandante, que ambos
grupos de la población carcelaria se encuentren bajo los mismos supuestos y,
por ende, sean sujetos de los mismos derechos y obligaciones.
Concluye su
intervención el representante del Ministerio de Justicia afirmando que las
disposiciones parcialmente acusadas hacen referencia al trabajo en los centros
de reclusión, dentro de los que no se incluye el domicilio del detenido, por
constituir la detención domiciliaria un beneficio especial, concedido al
detenido en razón al cumplimiento de determinadas exigencias, y bajo
condicionamientos diferentes a la detención en establecimiento carcelario.
IV. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de los
artículos 80 y 81 de la Ley 65 de 1993, bajo el entendido de que, cuando se
refiere la ley a "centro de reclusión", en este se encuentran
incluidos "el domicilio o lugar de trabajo", cuando quiera que éste
sea el lugar de reclusión para quienes se encuentran afectados con medida de
aseguramiento consistente en detención domiciliaria, o detención parcial en
lugar de trabajo.
Manifiesta que la
labor de dirección y vigilancia que encomienda la ley a la Dirección General
del INPEC y a los directivos de los centros de reclusión tiene como fin
supervisar no sólo la cantidad de trabajo y estudio, sino su calidad y si éste
cumple con los objetivos y metas previstos, como herramienta eficaz para
conocer los méritos de quien ejerce esta clase de labores, así como también
materializar el fin rehabilitador y resocializador de la pena.
Afirma el Jefe del
Ministerio Público que no se encuentran en las mismas condiciones los internos
sindicados afectados con medidas de aseguramiento consistente en detención
preventiva, y aquellos a los que se les ha proferido la medida de detención
domiciliaria.
Para el Procurador,
la detención domiciliaria es una modalidad de la detención preventiva, ya que
ambas restringen el derecho a la libertad del sindicado afectado por ella, y en
esta situación la primera debe cumplirse en establecimientos de reclusión tales
como cárceles, y la segunda, aunque sea el domicilio del sindicado donde deba
cumplirse, también es lugar de reclusión. Por tanto, considera que para efectos
de la detención domiciliaria, el domicilio del sindicado debe entenderse como
establecimiento de reclusión, lugar hasta donde se extienden las funciones
administrativas del INPEC, así como las demás funciones carcelarias y
penitenciarias.
Finaliza su
intervención afirmando que, si el legislador no excluyó a las personas
afectadas con medidas de detención domiciliaria de la posibilidad de trabajar y
estudiar en su sitio de reclusión (su domicilio) por constituir esa medida un
beneficio especial, el operador jurídico no puede consultar el espíritu del
legislador para dar un tratamiento discriminatorio y desigual frente a los
afectados por una medida de detención preventiva.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El trabajo como
medio para alcanzar la resocilización del infractor de la ley penal. Principio
de igualdad
En el presente
asunto la Corte debe dilucidar si la referencia que los artículos demandados
hacen al "centro de reclusión" en relación con la determinación de
los trabajos que deben organizarse, así como la evaluación de los mismos en
dichos lugares, incluye únicamente a los detenidos o reclusos que físicamente
se encuentran en cárceles, o si, por el contrario, incluye también a las
personas que están detenidas en su domicilio.
A la luz de la
Constitución, el legislador goza de facultad para establecer modalidades o
formas de privación de la libertad, bien a título preventivo, ya bajo condena,
y le es posible, mientras no afecte los derechos fundamentales de quienes son
sometidos a la medida o a la pena, prever la concesión de beneficios o tratos
especiales en cuanto al lugar de reclusión, los cuales deben ser razonables y
hallarse fundados en motivos que no lesionen el principio de igualdad.
Entre tales
beneficios se encuentran precisamente la detención domiciliaria y la detención
parcial en el lugar de trabajo.
Las personas que se
acogen a las reglas correspondientes también están, desde el punto de vista
jurídico, privadas de la libertad, y no puede entenderse que pierdan ese
carácter por el hecho de que el lugar de la detención no sea el edificio en que
funciona el establecimiento carcelario sino su domicilio o el sitio de trabajo.
Ahora bien, el
legislador puede igualmente, como lo hace mediante la normatividad acusada,
autorizar a la Dirección del INPEC, que tiene a su cargo la administración de
los reclusorios y el cuidado del personal privado de su libertad, para
determinar los trabajos o actividades que permitan la resocialización de los
reclusos y el uso útil de su tiempo, especificando que tales trabajos o
actividades serán válidos para redimir la pena, previa la evaluación
correspondiente.
La Corte encuentra,
por tanto, que la referencia al "centro de reclusión" es
perfectamente natural en las normas impugnadas, si se tiene en cuenta que la
regla general es que las personas privadas de la libertad se hallen recluidas
en las cárceles, bajo la vigilancia y el cuidado del INPEC.
No se aprecia que
por la sola circunstancia de tal mención se viole precepto constitucional
alguno, en especial si se considera que nada obsta para entender incluido en el
aludido concepto el propio domicilio o el lugar de trabajo.
La Corte comparte en
ese punto el concepto del Procurador General de la Nación en el sentido de que
dichas expresiones, dentro de una hermenéutica acorde con la igualdad y
relacionada con el objetivo mismo de la norma, comprenden también el domicilio
o lugar de trabajo para quienes haya operado la detención domiciliaria o la
detención parcial, pues de otra forma se estaría dando un trato desigual a
hipótesis que son en realidad las mismas. La función de rehabilitación a la
que se refiere el Ministerio Público se predica en todos los casos de privación
de la libertad y, por tanto, ninguna justificación razonable se encuentra para
que las normas que permitan el trabajo al detenido puedan ser entendidas de
manera restringida.
Por otra parte, si
bien es cierto que la detención domiciliaria o cualquiera otra que no se cumpla
en un sitio tradicional de reclusión, puede ser considerada en principio como
un cierto beneficio, también lo es que se concede por razones expresamente
consagradas en la ley, y en casos en que lo permitan y aconsejen las
particulares circunstancias del sindicado, también de conformidad con lo
dispuesto por la ley. De manera que ninguna desproporción o preferencia
injustificada puede existir si el trabajo en que ocupan su tiempo las personas
que se encuentran detenidas, cualquiera sea el sitio de reclusión, es tomado en
cuenta para efectos de la planeación, organización, evaluación y certificación
del trabajo, pues cabe insistir en que el trabajo, derecho-deber de rango
constitucional constituye una de las principales herramientas para alcanzar el
reconocimiento a la dignidad del ser humano y, en el caso de personas
sancionadas penalmente, la readaptación social.
Además, es
importante aclarar que, aun cuando la detención es concepto que no puede
asimilarse al de condena, debe tenerse en consideración que el tiempo durante
el cual una persona se encuentra detenida se suma para efecto del cómputo de la
condena. Por tanto, sí goza de relevancia el hecho de que la norma pueda ser
entendida en el sentido más restrictivo posible, sin que se encuentre razón
válida para ello desde el punto de vista constitucional (artículo 13) y, en tal
virtud, la Corte habrá de declarar la constitucionalidad condicionada de las
expresiones acusadas siempre que se extiendan a todas las personas detenidas,
sin importar cuál sitio les haya sido asignado por las autoridades para que
purguen su pena, o permanezcan detenidas preventivamente. Y, desde luego, sin
que sea dable discriminar entre el trabajo material y el intelectual.
Como nota al margen,
puesto que de la existencia de otra norma legal no puede depender la
constitucionalidad de las que son objeto de juicio, cabe destacar que la
anterior interpretación se ajusta al contexto en el que se encuentran las
disposiciones acusadas, pues el artículo 20 de esa misma ley, establece que los
centros de reclusión pueden ser "cárceles, penitenciarías, cárceles y
penitenciarías especiales, reclusiones de mujeres, cárceles para miembros de la
Fuerza Pública, colonias, casa-cárceles, establecimientos de rehabilitación y
demás centros de reclusión que se creen en el sistema carcelario y
penitenciario".
En tal virtud, la
Corte declarará la exequibilidad de las palabras acusadas sólo en la medida en
que éstas sean entendidas en el sentido que antes se indicó.
DECISION
Con fundamento en
las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar la
EXEQUIBILIDAD de las expresiones "centro de reclusión", contenidas
en los artículos 80 y 81 de la Ley 65 de 1993, bajo el entendido de que ellas
comprenden también los casos de detención domiciliaria o de detención parcial
en el lugar de trabajo y sin que se pueda discriminar entre el trabajo material
y el intelectual.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
Magistrado
CARLOS GAVIRIA
DIAZ JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrado Magistrada
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrada
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.