C-151-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-151/09
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Configuración
Referencia: expediente
D-7396
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 237 (parcial) de la Ley 906 de 2004.
Demandante:
Leonardo Cuadrado Arévalo.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., once
(11) de marzo de dos mil nueve (2009).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
en relación con
la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó
el ciudadano Leonardo Cuadrado Arévalo contra el inciso segundo del artículo
237 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 16 de la Ley 1142 de
2007, por estimar que aquél vulnera los artículos 2, 13, 29, 228 y 229
Superiores, al igual que el artículo 14 del PIDCP y 8 de la CADH.
I. TEXTO DE LAS DISPOSICIONES
DEMANDADAS.
A continuación se transcribe la integridad
de la disposición acusada de la Ley 906 de 2004, subrayando los apartes
demandados:
Ley 906 de 2004
“Por medio de la cual se expide el Código
de
Procedimiento Penal”.
ARTÍCULO
237. AUDIENCIA DE CONTROL DE LEGALIDAD POSTERIOR. <Artículo modificado por
el artículo 16 de la Ley 1142 de
2007. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de las veinticuatro (24) horas
siguientes al cumplimiento de las órdenes de registro y allanamiento, retención
de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de
información dejada al navegar por Internet u otros medios similares, el fiscal
comparecerá ante el juez de control de garantías, para que realice la audiencia
de revisión de legalidad sobre lo actuado, incluida la orden.
Durante el
trámite de la audiencia sólo podrán asistir, además del fiscal, los
funcionarios de la policía judicial y los testigos o peritos que prestaron
declaraciones juradas con el fin de obtener la orden respectiva, o que
intervinieron en la diligencia.
El juez podrá, si lo
estima conveniente, interrogar directamente a los comparecientes y, después de
escuchar los argumentos del fiscal, decidirá de plano sobre la validez del
procedimiento.
PARÁGRAFO. Si el
cumplimiento de la orden ocurrió luego de formulada la imputación, se deberá
citar a la audiencia de control de legalidad al imputado y a su defensor para
que, si lo desean, puedan realizar el contradictorio. En este último evento, se
aplicarán analógicamente, de acuerdo con la naturaleza del acto, las reglas
previstas para la audiencia preliminar.
II. LA
DEMANDA
El ciudadano Jesús Nelson Enrique Prieto
Guerrero presenta demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones “Durante
el trámite de la audiencia sólo podrán asistir, además del fiscal, los
funcionarios de la policía judicial y los testigos o peritos que prestaron
declaraciones juradas con el fin de obtener la orden respectiva, o que
intervinieron en la diligencia.”, del artículo 237 de la Ley 906 de 2004,
modificado por el artículo 16 de la Ley 1142 de 2007, por estimar que aquéllas
vulneran los artículos 2, 13, 29, 228 y 229 Superiores, al igual que el artículo
14 del PIDCP y 8 de la CADH.
Inicia el
ciudadano por aclarar que en el presente caso no ha operado el fenómeno de la
cosa juzgada constitucional, por cuanto el tema no ha sido objeto de estudio
por parte de la Corte, “pero en caso de que lo haya sido en el transcurso de
los últimos días, dados los argumentos expresados en esta demanda, no podría
argumentarse identidad de objeto en la demanda y por lo tanto no sería oponible
la cosa juzgada constitucional”.
A renglón
seguido, expone una síntesis de algunos pronunciamientos de la Corte en
relación con la figura de la omisión legislativa relativa, indicando que,
precisamente ésta se presenta en relación con el inciso 2º del artículo 237 de la
Ley 906 de 2004, en la medida en que el mismo no prevé la participación de la
defensa durante el trámite de la audiencia de control de legalidad posterior
efectuada luego de la práctica de órdenes de registro y allanamiento, retención
de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de
información dejada al navegar por Internet.
Señala que no se
vislumbra razón objetiva y suficiente que justifique la exclusión a la defensa
de la posibilidad de asistir a la mencionada audiencia, con el fin de
controvertir los elementos probatorios recaudados por la Fiscalía.
Agrega que la
norma acusada implica un claro tratamiento desigual, en cuanto excluye a la
defensa de la facultad de asistir a la audiencia de control de legalidad
posterior, con lo cual se priva al indiciado de ejercer sus medios de defensa,
recurso establecido constitucionalmente con independencia de todo límite
temporal. Se desconoce, en consecuencia, el principio de igualdad de armas,
propio de un sistema penal acusatorio.
Posteriormente,
el ciudadano trae a colación diversos argumentos que intentarían justificar la
medida, entre ellos, los siguientes (i) que se trata de una fase preprocesal y
que sólo hay proceso cuando nos introducimos en el juicio oral; (ii) que la
Fiscalía General de la Nación es la titular de la acción penal; y (iii) que no
pueden anticiparse debates probatorios propios del juicio oral. Todos ellos,
según el demandante, no son convincentes por cuanto al ejercicio del derecho de
defensa no pueden imponérsele límites temporales dentro del proceso penal.
Más adelante
explica “el carácter reservado de los elementos materiales probatorios,
evidencia física e información legalmente obtenida por la Fiscalía General de la
Nación no se afectaría en el caso que se está analizando pues, como ya quedó
visto, el descubrimiento probatorio sólo se efectúa en el desarrollo de la
audiencia de formulación de la acusación”.
Así mismo,
explica que la disposición acusada desconoce el derecho de acceso a la
administración de justicia, por cuanto la defensa no puede participar en el
debate probatorio que tiene lugar durante la audiencia de control de legalidad
posterior, lo cual desconoce el espíritu de la Ley 270 de 1996.
III.
INTERVENCIONES CIUDADANAS Y DE AUTORIDADES PÚBLICAS.
1. Fiscalía General de la Nación.
El Señor Fiscal General de la Nación, Mario
Germán Iguarán Arana, interviene en el proceso de la referencia para
solicitarle a la Corte declarar la exequibilidad de la disposición acusada,
siempre y cuando se entienda que a dichas diligencias judiciales pueden acceder
el indiciado individualizado o su defensor.
Argumenta que el derecho de defensa es
comprendido por la jurisprudencia constitucional como un derecho iusfundamental
asociado al debido proceso, mediante el cual se permite a todas las personas
controvertir las acusaciones que contra ellas se imputen frente a una autoridad
administrativa o judicial, no siendo, con todo, un derecho absoluto.
Explica que el ejercicio del derecho de
defensa no puede estar sometido a límites temporales, tal y como lo ha
entendido la jurisprudencia constitucional en diversos fallos.
Finaliza diciendo el interviniente que “en
tales audiencias también puede y debe participar el indiciado o su apoderado,
máxime cuando dicha asistencia no puede entenderse como una perturbación
funcional al sistema, pues de lo que se trata no es de adelantar una
contradicción propia del juicio, sino la de potenciar unos argumentos defensivos
al conocerse que existen elementos materiales probatorios que pueden ser
utilizados en una eventual acusación, cuya recepción y acopio se somete en ese
momento al escrutinio del juez de control de garantías”.
2. Defensoría del Pueblo.
Karin Irina
Kuhfeldt, obrando en su calidad de Defensora Delegada para Asuntos
Constitucionales y Legales, interviene en el proceso de la referencia para
solicitarle a la Corte declare “la integración de la unidad normativa de la
expresión “sólo” con la expresión “si el cumplimiento de la orden
ocurrió luego de formulada la imputación”, contenida en el parágrafo del mismo
artículo 237 de la Ley 906 de 2004. Esto con el fin de eliminar la condición
que impediría el acceso de los indiciados a la audiencia de control de
legalidad, por cuanto ellos no son sujetos de imputación”.
Luego de
elaborar una presentación general del nuevo sistema penal acusatorio, la
interviniente señala que, a efectos de acordar una debida solución al problema
que plantea la exclusión de la defensa y del indiciado de la audiencia de
control posterior de ciertas actuaciones de la Fiscalía, debe hacerse una
interpretación que consulte otros bienes o derechos constitucionalmente
relevantes implicados en el conflicto.
Así las cosas,
sostiene que dentro de los poderes que usualmente se reconoce al Estado como
portador de la potestad punitiva, se encuentra el de la reserva de la
indagación preliminar y, en relación con ella, la potestad de decretar medidas
de intervención en los derechos fundamentales, sin conocimiento del afectado.
Estas posibilidades le otorgan al ente acusador una ventaja que sólo resulta
admisible por el interés que tiene la comunidad en la realización del bien
jurídico de la justicia, interés que, de todas formas, no puede afectar de
manera desproporcionada e injustificada derechos fundamentales.
Ahora bien,
teniendo en cuenta que la audiencia de legalización posterior tiene lugar una
vez practicada la medida de intervención en el derecho fundamental, como por
ejemplo un allanamiento, estima la interviniente que carece de toda
justificación mantener el carácter reservado frente al indiciado. En efecto, en
tales casos no se ve comprometida la eficacia de la investigación, por cuanto
ya fueron recolectados los materiales probatorios.
Por último,
considera que la Corte no puede declarar inexequible todo el inciso segundo del
artículo 237 de la Ley 906 de 2004, sino condicionar su exequibilidad a la
aceptación de la participación del indiciado en la audiencia de control de
legalidad, e integrando igualmente a la decisión otras disposiciones del C.P.P.
relacionadas con el tema.
3. Ministerio
del Interior y de Justicia.
Fernando Gómez
Mejía, actuando como apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia,
interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar
exequible la norma acusada.
Indica que la
solicitud del ciudadano podría ser justificada si se considerara que el juez de
control de garantías asume una actitud pasiva al momento de verificar la
legalidad de la medida de intervención practicada por la Fiscalía. Por el
contrario, dado que este funcionario adelanta un verdadero control formal y
material sobre aquélla, la limitación al ejercicio del derecho de defensa
durante esta etapa preprocesal resulta ser proporcionada.
Explica que la
restricción al ejercicio del derecho de defensa durante la etapa preprocesal se
justifica por la necesidad de preservar el material probatorio y las evidencias
recaudadas por la Fiscalía, en especial, cuando se trata de combatir a la gran
criminalidad, en especial, mediante técnicas como las entregas vigiladas y los
agentes encubiertos.
Agrega que “establecer
la obligación de notificar cuando materialmente no se ha avanzado en la
identificación e individualización de una persona, ni siquiera a través del
mero señalamiento de sospecha, imposibilitaría la celebración de la audiencia”.
4. Instituto Colombiano de Derecho
Procesal.
Gerardo Barbosa Castillo, actuando en
representación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, interviene en el
proceso de la referencia para solicitar a la Corte declarar exequible la norma
acusada, en el entendido de que “si no se demuestran las graves razones que
justifican en cada caso la exclusión del inculpado y de su defensa, debe
convocárseles para que participen en la audiencia de legalización posterior”.
Señala el interviniente que, aparentemente
el inciso segundo del artículo 237 del C.P.P. asume como razonable y justificado
sacrificar el derecho de defensa del inculpado, en este contexto específico, en
aras de privilegiar el éxito de la investigación, que podría ponerse en riesgo
si se convoca al indiciado a la audiencia de legalización y se le entera de los
elementos materiales probatorios y evidencias físicas recaudadas. Se trata
entonces de una solución legal a un conflicto de derechos cuya
constitucionalidad debe definirse mediante el ejercicio de la ponderación.
Indica que si el modelo procesal se basa en
la confrontación de dos extremos (acusación y defensa), en teóricas condiciones
de igualdad, nada explica en principio el desequilibrio que generaría en contra
del inculpado y de su defensa si la indagación se desarrolla de manera oculta.
Desde luego, ninguno de los extremos tendría porqué revelar los contenidos de
la información recopilada, pero ni la lógica del sistema, ni la normatividad
que lo desarrolla, excluyen el derecho del inculpado a ser enterado que en su
contra se adelanta una indagación por determinados hechos, a fin de que se haga
efectiva la garantía del derecho de defensa.
Aclara que la exclusión del inculpado y de
su defensa de actuaciones de la trascendencia de la legalización de los
hallazgos obtenidos mediante procedimientos tan invasivos como un allanamiento
o una interceptación telefónica, no se presta a dudas. Tanto es así que su
realización debe ser posteriormente consentida por un juez de control de
garantías y sus resultados también tienen que pasar por el filtro de legalidad
que efectúa el funcionario. Y no cabe duda que derechos fundamentales del
inculpado dependen del acierto, transparencia e integridad con que se legalicen
las evidencias físicas y elementos materiales probatorios obtenidos a través de
esos excepcionales medios invasivos.
Señala que en tales casos se confrontan
derechos fundamentales de raigambre constitucional, con intereses y estrategias
de carácter procesal, ciertamente importantes, pero de un rango axiológico
inferior. Desde esta perspectiva, no parece justificarse el sacrificio de los
derechos fundamentales en juego del inculpado que está implícito en el texto
legal demandado. En otras palabras, no podría justificarse el menoscabo de
derechos fundamentales, so pretexto de la naturaleza del modelo procesal pues,
como ya se observó, ni la teoría impone una rigidez tal, ni la Constitución
condiciona la estructura procesal a requisitos como éste.
Así las cosas, el interviniente considera
que, tal y como está redactada la norma acusada, se presenta un quebrantamiento
del principio de igualdad y equilibrio de las partes en el procedimiento
acusatorio.
5. Universidad Libre.
Jesús Hernando Álvarez Mora, Decano de la
Facultad de Derecho de la Universidad Libre, interviene en el proceso de la
referencia para coadyuvar la demanda de inconstitucionalidad.
En su concepto, la disposición acusada
desconoce el artículo 28 Superior, por cuanto permite una intromisión en el
derecho a la inviolabilidad del domicilio, por cuanto, una vez practicado el
allanamiento, la persona no puede defenderse ante el juez de control de
garantías. En efecto, no se le permite expresar sus argumentos defensivos o
controvertir los motivos que condujeron a la práctica de la medida.
De igual manera, considera vulnerado el
artículo 13 Superior por cuanto el indiciado queda en franca desventaja frente
al ente acusador durante la etapa preprocesal.
Finalmente concluye diciendo “el
indiciado se hace merecedor a ejercer su defensa técnica una vez se le han
afectado garantías constitucionales, como el de la intimidad, y el de no ser
molestado en su persona, en su familia y el de que su domicilio no le sea
registrado, tal como lo desarrollan los artículos 15 y 28 constitucionales,
pues es lo mínimo que puede hacer el Estado, en pro de garantizársele un debido
proceso”.
IV. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación, en cumplimiento de la Constitución, presentó concepto de
fondo No. 4715, solicitándole a la Corte “ESTARSE A LO RESUELTO
en la sentencia C- 025 de 2009”.
En tal sentido,
explica que los cargos que presenta el actor resultan similares a los que
previamente plantearon otros ciudadanos en el expediente D- 7226, los cuales
fueron en su momento examinados por el Despacho en concepto núm. 4597 del 2 de
septiembre de 2008:
“problema jurídico.
Al Ministerio
Público corresponde determinar si el artículo 237 de la ley 906 de 2004,
modificado por el artículo 16 de la Ley 1142 de 2007, vulnera el derecho a la
defensa en el proceso penal, la igualdad y el debido proceso y con ello los
artículos 2, 4, 13, 29 y 229 de la Constitución, al excluir la participación
de la defensa en la audiencia de control de legalidad posterior a las
diligencias de que tratan los artículos acusados, cuando el cumplimiento de la
orden se ejecuta antes de que se formule la imputación. Así mismo, debe
determinar si por la misma causa resultan inconstitucionales los artículos 242,
243, 245 de la Ley 906 de 2004, por remitir expresa o tácitamente a la
realización de la audiencia de control de legalidad dentro de las mismas
condiciones que excluyen de participar en ella a quien no ha sido imputado y a
su defensa”.
Como se puede
observar existe identidad entre los problemas jurídicos a resolver, de “suerte
que en esa ocasión el Ministerio Público le solicitó a la Corte Constitucional
realizar el siguiente pronunciamiento:
“Declarar la
EXEQUIBILIDAD de los apartes demandados de los artículos 237, 242, 243,
244 y 245 de la Ley 906 de 2004, que bajo el entendido de que, cuando una
persona tenga conocimiento de que en las operaciones realizadas en la etapa de
indagación preliminar se esté investigando su presunta participación en un
hecho delictivo, es decir, se haya individualizado en forma preliminar al
presunto infractor, debe autorizársele su participación y la de su abogado en
la audiencia de control de legalidad de dichas operaciones si así lo solicita,
para ejercer el derecho de defensa.
V.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del
artículo 241 numeral 4 de la Carta.
2. Problema
jurídico.
El ciudadano Jesús Nelson Enrique Prieto
Guerrero presenta demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones “Durante
el trámite de la audiencia sólo podrán asistir, además del fiscal, los
funcionarios de la policía judicial y los testigos o peritos que prestaron declaraciones
juradas con el fin de obtener la orden respectiva, o que intervinieron en la
diligencia.”, del artículo 237 de la Ley 906 de 2004, modificado por el
artículo 16 de la Ley 1142 de 2007, por estimar que aquéllas vulneran los
artículos 2, 13, 29, 228 y 229 Superiores, al igual que el artículo 14 del
PIDCP y 8 de la CADH.
Al respecto, el
demandante plantea que la disposición acusada constituye un caso de omisión
legislativa relativa, en la medida en que aquélla no prevé la participación de
la defensa durante el trámite de la audiencia de control de legalidad posterior
efectuada luego de la práctica de órdenes de registro y allanamiento, retención
de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de
información dejada al navegar por Internet.
A su juicio, no
se vislumbra razón objetiva y suficiente que justifique la exclusión a la
defensa de la posibilidad de asistir a la mencionada audiencia, con el fin de controvertir
los elementos probatorios recaudados por la Fiscalía.
Agrega que la
norma acusada implica un claro tratamiento desigual, en cuanto excluye a la
defensa de la facultad de asistir a la audiencia de control de legalidad
posterior, con lo cual se priva al indiciado de ejercer sus medios de defensa,
recurso establecido constitucionalmente con independencia de todo límite
temporal. Se desconoce, en consecuencia, el principio de igualdad de armas,
propio de un sistema penal acusatorio.
En relación con
los intervinientes, algunos coadyuvan la demanda, solicitándole a la Corte
declarar la exequibilidad condicionada de la norma; otros, por el contrario,
solicitan una declaratoria de exequibilidad simple de la misma.
La Vista Fiscal, por
su parte, señala que en el presente caso se presentaría el fenómeno de la cosa
juzgada constitucional, tomando en cuenta lo decidido en sentencia C- 025 de
2009.
Así las cosas, la
Corte debe resolver inicialmente si, con base en lo decidido en sentencia C-
025 de 2009, se presenta en este caso el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional.
3. Análisis de la operancia del fenómeno de
la cosa juzgada constitucional.
La
cosa juzgada constitucional, en términos generales, hace referencia a los
efectos de las sentencias de la Corte, su carácter inmutable y a la
imposibilidad de presentar recursos en contra de las decisiones en ellas
consagradas. De allí que, el efecto general de la cosa juzgada constitucional
se traduce en la imposibilidad jurídica de reabrir el juicio de
constitucionalidad sobre la norma que ya ha sido objeto de examen por esta
Corporación.
De igual manera, la
Corte ha considerado que cuando en un determinado fallo no se otorga a la
decisión efectos de cosa juzgada relativa a los cargos analizados en la
sentencia, ni “ésta puede deducirse claramente de la parte motiva de la
misma”[1], en virtud de la
presunción de control integral, y salvo la existencia de cosa juzgada aparente
por carencia de análisis o motivación del fallo, se considera que la decisión
tiene carácter de cosa juzgada absoluta. Por el contrario, bien puede acaecer
que la Corte al declarar la exequibilidad de una norma haya limitado su
decisión a un aspecto constitucional en particular o a su confrontación con
determinados preceptos de la Carta Política, situación en la cual la cosa
juzgada opera solamente en relación con lo analizado y decidido en la
respectiva sentencia, caso en el cual la cosa juzgada tiene carácter relativo,
pudiendo ser usual que tal alcance limitado de la decisión se haga expresamente
en la parte resolutiva de la sentencia[2], circunscribiéndola al preciso
ámbito de lo formal o a los cargos o disposiciones superiores que fueron
analizados en la sentencia, como también puede suceder que la delimitación de
los efectos de la sentencia no se haya hecho en la parte resolutiva sino que el
alcance se restringe en la parte motiva, dando lugar a lo que la jurisprudencia
ha denominado “cosa juzgada relativa implícita”.[3]
Ahora bien, en el caso concreto, la Corte
debe examinar si, en relación con las expresiones “Durante el trámite de la
audiencia sólo podrán asistir, además del fiscal, los funcionarios de la
policía judicial y los testigos o peritos que prestaron declaraciones juradas
con el fin de obtener la orden respectiva, o que intervinieron en la diligencia”,
del artículo 237 del Código de Procedimiento Penal, ha operado el fenómeno de
la cosa juzgada constitucional, teniendo en cuenta que esta Corporación en
sentencia C- 025 de 2009 decidió lo siguiente:
“Primero.- Declarar INEXEQUIBLE la expresión “sólo” contenida
en el inciso segundo del artículo 237 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se
expide el Código de Procedimiento Penal”, y EXEQUIBLE, por los
cargos propuestos y analizados, la expresión “Durante el trámite de la
audiencia […] podrán asistir, además del fiscal, los funcionarios de la policía
judicial y los testigos o peritos que prestaron declaraciones juradas con el
fin de obtener la orden respectiva, o que intervinieron en la diligencia”, contenida
en la misma disposición, siempre que, dentro del respeto a la naturaleza de
cada una de las etapas estructurales del procedimiento penal acusatorio, se
entienda que cuando el indiciado tenga noticia de que en las diligencias
practicadas en la etapa de indagación anterior a la formulación de la
imputación, se está investigando su participación en la comisión de un hecho
punible, el juez de control de garantías debe autorizarle su participación y la
de su abogado en la audiencia posterior de control de legalidad de tales
diligencias, si así lo solicita.
Ahora bien, en
cuanto al problema jurídico planteado en la sentencia C- 025 de 2009, téngase
presente que éste consistió en determinar si las normas acusadas no permitían la participación
del indiciado y de su defensor en la audiencia de revisión de legalidad de las
diligencias en ellas previstas, cuando las mismas se llevaban a cabo en la
etapa de indagación preliminar, y en consecuencia, si por ese hecho,
desconocían los derechos a la defensa técnica al debido proceso y a la
igualdad.
Como se puede apreciar, los cargos de
inconstitucionalidad corresponden a los mismos planteados en el presente
proceso, motivo por el cual ha operado el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional.
VI.
DECISION
En mérito
de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ESTARSE A LO RESUELTO en sentencia C- 025 de 2009.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
NILSON ELIAS PINILLA
PINILLA
Presidente
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
Impedimento Aceptado
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (e)
CLARA ELENA REALES
GUTIERREZ
Magistrada (e)
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia C- 709 de 2002 reiterada en fallo C-070 de
2003.
[2] Sentencia C-774 de 2001
[3] Aún así, existen
situaciones en las cuales la Corte restringe en la parte motiva el alcance de
la cosa juzgada aunque en la parte resolutiva no se indique dicha limitación, “...en
tal evento, no existe en realidad una contradicción entre la parte resolutiva y
la argumentación sino una cosa juzgada relativa implícita, pues la Corte
declara exequible la norma, pero bajo el entendido que sólo se ha analizado
determinados cargos...”. (ver sentencias C-774 de 2001 y C-478 de 1998)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.