C-151-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-151/05
COSA JUZGADA ABSOLUTA-Aplicación
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Regímenes común y simplificado
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Ubicación del establecimiento
de comercio, local u oficina como instrumento para medir la capacidad económica
del posible responsable del tributo/DERECHO A LA IGUALDAD EN IMPUESTO SOBRE
LAS VENTAS-Diferencia de trato en condición establecida para pertenecer al
Régimen Simplificado
Resulta desproporcionado que el
cumplimiento de este requisito -a saber, no tener el establecimiento de
comercio, local u oficina en una construcción urbana de más de veinte unidades-
se exija para poderse inscribir en el régimen simplificado. Derivar en efecto
del cumplimiento o no de dicho requisito la consecuencia de la inscripción o
no en el régimen simplificado de impuesto a las ventas -reservado a aquellas
personas sin capacidad económica- cuando el mismo no permite medir esa capacidad
no solo resulta irrazonable sino desproporcionado. Ha de concluirse entonces
que el numeral acusado, si bien responde a una finalidad legítima no atiende
los presupuestos de razonabilidad y proporcionalidad a que se ha hecho
referencia y por tanto vulnera el principio de igualdad.
Referencia:
expediente D-5351
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3º del
artículo 14 de la Ley 863 de 2003 “por la cual se establecen normas
tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento
económico y el saneamiento de las finanzas públicas”
Actor: Pastor de Jesús de
Benítez Ordóñez
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., veintidós (22) de
febrero de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Pastor de
Jesús de Benítez Ordóñez presentó demanda contra el numeral 3º del artículo 14
de la Ley 863 de 2003 “por la cual se establecen normas tributarias,
aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el
saneamiento de las finanzas públicas”.
Mediante auto del 26 de agosto
de 2004, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr
traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el
concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la
intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor
Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República así como
al Ministro del Interior y de Justicia y de Hacienda y Crédito Público, a fin
de que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las
normas acusadas.
Así mismo ordenó invitar al
Instituto Colombiano de Derecho Tributario y a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia y con el mismo fin.
Cumplidos los trámites ya
relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del
Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de
la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de
la norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No.45.415 del 29 de diciembre de 2003.
Se subraya lo demandado.
“ LEY 863 DE 2003”
(diciembre 29)
por la cual se establecen normas tributarias,
aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el
saneamiento de las finanzas públicas
El Congreso
de Colombia
DECRETA:
(…)
Artículo 14. Régimen simplificado del impuesto
sobre las ventas. Modifícase el artículo 499 del Estatuto Tributario, el
cual queda así:
"Artículo 499. Quiénes pertenecen a este régimen. Al Régimen
Simplificado del Impuesto Sobre las Ventas pertenecen las personas naturales
comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas; los
agricultores y los ganaderos, que realicen operaciones gravadas, así como
quienes presten servicios gravados, siempre y cuando cumplan la totalidad de
las siguientes condiciones:
1. Que en el año anterior hubieren poseído un
patrimonio bruto inferior a ochenta millones de pesos ($80.000.000) (valores
años base 2003 y 2004) e ingresos brutos totales provenientes de la actividad
inferiores a sesenta millones de pesos ($60.000.000) (valores años base 2003 y
2004).
2. Que tengan máximo un establecimiento de comercio,
oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad.
3. Que su
establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se encuentre
ubicado en un centro comercial o dentro de almacenes de cadena. Al efecto se
entiende por centro comercial la construcción urbana que agrupe a más de veinte
locales, oficinas y/o sedes de negocio.
4. Que en el establecimiento de comercio, oficina,
sede, local o negocio no se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión,
regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de
intangibles.
5. Que no sean usuarios aduaneros.
6. Que no hayan celebrado en el año inmediatamente
anterior ni en el año en curso contratos de venta de bienes o prestación de
servicios gravados por valor individual y superior a sesenta millones de pesos
($60.000.000) (valores años base 2003 y 2004).
7. Que el monto de sus consignaciones bancarias,
depósitos o inversiones financieras durante el año anterior o durante el
respectivo año no supere la suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000)
(valores años base 2003 y 2004).
Parágrafo 1°. Para la celebración de contratos de venta de bienes
o de prestación de servicios gravados por cuantía individual y superior a
sesenta millones de pesos ($60.000.000) (valor año base 2004), el responsable
del Régimen Simplificado deberá inscribirse previamente en el Régimen Común.
Parágrafo 2°. Para los agricultores y ganaderos, el límite de
patrimonio bruto previsto en el numeral 1º de este artículo equivale a cien
millones de pesos ($100.000.000) (valores años base 2003 y 2004)."
(…)
III. LA DEMANDA
El demandante afirma que el artículo
acusado vulnera los artículos 13 y 363 de la Constitución Nacional.
Para el accionante, la norma acusada
vulnera el artículo 13 superior, toda vez que no es objetiva al convertir en
responsables del régimen común del impuesto sobre las ventas a los pequeños
comerciantes por el sólo hecho de tener sus negocios ubicados en centros
comerciales que tengan más de veinte locales, sedes u oficinas, en ese sentido,
no es acorde con la capacidad contributiva de éstos y no consulta desde ningún
punto de vista la verdadera situación económica del contribuyente que es el
fundamento del gravamen, y aún más lo paradójico es que al pasar al régimen
común del IVA a las personas que no tienen capacidad contributiva, permite que
otras con mayores ingresos y patrimonio puedan continuar en el régimen
simplificado.
Advierte que: “…En los centros comerciales tienen sus
negocios muchos comerciantes pequeños que cumplen los requisitos para
pertenecer al régimen simplificado del impuesto a las ventas, máxime cuando en
estos lugares se han reubicado a vendedores informales que estaban ocupando el
espacio público (…). Estas personas en su mayoría no generan recursos ni para
suplir sus mínimas necesidades familiares, que al pasarlos al régimen común,
tendrían que cerrar sus negocios porque se les incrementan los gastos de administración
lo que hace que su pequeño negocio no sea viable…”.
En esos términos, considera que la norma
acusada vulnera el artículo 363 superior, en la medida en que permite que un
comerciante que esté ubicado en un centro comercial que tenga más de 20
locales, sedes u oficinas por ese sólo hecho pase a ser responsable del régimen
común del impuesto a las ventas, en tanto que comerciantes que tengan la misma
condición económica y que incluso vendan la misma mercancía, pero cuyo local
comercial no se encuentre ubicado en un centro comercial, sigan perteneciendo
al régimen simplificado, produciendo en consecuencia una desigualdad
injustificada.
Finalmente, señala que el hecho de que se
clasifique a un comerciante dentro del régimen común del IVA, le genera una
serie de responsabilidades e incrementa sus gastos administrativos, toda vez
que debe contar con un asesor tributario, entre otra serie de obligaciones, que
a la larga lo único que le generan es una desventaja como persona natural,
frente a los comerciantes que venden el mismo tipo de mercancía, pero que se
encuentran inscritos en el régimen simplificado y que además tienen sus
negocios fuera de los centros comerciales, de forma tal que la norma lo que
permite es incrementar las ventas fuera de los centros comerciales y
disminuirlas al interior de éstos, pues los clientes preferirán comprar a los
vendedores del régimen simplificado y no a los del régimen común porque estos
últimos les facturan discriminando el IVA.
Concluye entonces, que la norma acusada lo
que hace es: “premiar la ineficiencia del Estado que no ha sido capaz de
detectar los contribuyentes con capacidad de generar los ingresos requeridos y
el patrimonio exigido para ser responsables del régimen común, y por ello busca
hacerlo a través de mecanismos facilistas…”.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de
Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
a través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso, para
solicitar que se declare la constitucionalidad de las normas acusadas, a partir
de las consideraciones que enseguida se sintetizan.
Advierte que el
accionante parte de un enfoque equivocado, al pretender una prelación al
régimen simplificado, cuando la regla general en el sistema impositivo es la de
que todos los declarantes se encuentren en el régimen común, especialmente si
se considera que la legislación vigente ha previsto las figuras jurídicas
necesarias con el fin de que sea el mismo contribuyente quien elija en dónde le
conviene tener sus negocios de producción o prestación de servicios, en ese
entendido es apenas lógico que el comerciante que tenga ubicado su
establecimiento en un centro comercial, asuma las responsabilidades inherentes
a la regla general, esto es al régimen común.
En esos términos,
señala que la disposición acusada se encuentra ajustada a lo previsto en el
artículo 363 superior, pues considera las circunstancias de la economía actual,
en donde la mayor afluencia de clientes, por seguridad y economía de acuerdo
con las estadísticas, está en los centros comerciales y almacenes de cadena.
Afirma que con
fundamento en la potestad configurativa que tiene el legislador, este decidió
modificar los requisitos para pertenecer al régimen simplificado, estableciendo
una limitación, como la prevista en la disposición acusada, considerando que al
tener un comerciante su negocio ubicado en un centro comercial, tiene la
posibilidad de gozar de una serie de prerrogativas tales como la publicidad, la
posibilidad de ser visitado por las personas que concurren en forma masiva a
esos centros de comercio, situación que le favorece en la medida en que puede
incrementar sus ventas, mercadeo e ingresos en relación con un comerciante que
se encuentre ubicado fuera de dichos establecimientos comerciales.
Aduce que: “…en
materia de impuesto sobre las ventas y por regla general, todos los
responsables pertenecen al régimen común, pero quienes no cumplan ciertos
requisitos, como excepción y forma restrictiva podrán inscribirse en el régimen
simplificado, tal y como lo prevé el artículo 499 del Estatuto Tributario,
econtrándose sujeto a condiciones y requisitos concurrentes de carácter
reglado, cuyo cumplimiento es el que determina la posibilidad de acogerse a
dicho régimen…”.
En ese sentido,
considera que la norma acusada se ajusta a la Constitución Nacional, toda vez
que prevé unos parámetros generales que no dependen de la autoridad
administrativa, para poder determinar quienes pertenecen al régimen
simplificado, en aras de mantener el principio de certeza jurídica en el
ordenamiento tributario, de forma tal que con dicha limitación el legislador
busca controlar la evasión a través del establecimiento de restricciones en el
acceso del régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, utilizando para
ello criterios razonables para poder ubicar dentro de dicho régimen a ciertos
comerciantes, sin que ello implique otorgar un trato desigual. Sobre el
particular, cita la sentencia C-445 de 1995.
Finalmente afirma que
la disposición acusada se expidió precisamente con fundamento en los principios
de celeridad, efectividad de la función pública y eficiencia del sistema
tributario, que obligan al legislador a diseñar mecanismos adecuados de
recaudación de los tributos con el único y firme propósito de fortalecer las
finanzas del Estado.
2. Instituto
Colombiano de Derecho Tributario
El Presidente del Instituto Colombiano de
Derecho Tributario, atendiendo la invitación hecha por esta Corporación, hizo
llegar el concepto que fue aprobado en sesión del Consejo Directivo de esa
Institución el 14 de septiembre de los presentes y en el que actuó como ponente
la Doctora Lucy Cruz de Quiñones.
El interviniente
recuerda que: “…los regímenes de tributación deben encontrar elementos de
justificación razonables tanto en la selección del hecho gravado como en la
selección de los sujetos pasivos del deber de contribuir y de otros deberes
relacionados con él, así como en la selección de responsables o de sustitutos
del contribuyente que responden en calidad de sujetos pasivos de la deuda
tributaria, como ocurre con los impuestos a los consumos…”.
Advierte que la
figura del responsable del régimen simplificado se predica de comerciantes
minoristas, artesanos, agricultores o ganaderos, que venden mercancías gravadas
o de quienes prestan servicios igualmente gravados, que por razones
organizacionales tendrían menores responsabilidades con el fisco, situación que
no resulta inconstitucional, si se establecen responsabilidades sustitutivas
acordes con las características del sector, de forma tal que la clasificación y
régimen diferencial han sido justificados por motivos de eficiencia del
sistema, debido al escaso nivel administrativo y de gestión de los pequeños
empresarios minoristas y en el reducido nivel patrimonial y de ingresos que se
requieren para que el interesado pueda acogerse al régimen.
Así mismo, señala que
por su parte los responsables del régimen común deben además de inscribirse en
el registro único tributario (art. 507 ET) repercutir el impuesto a la tarifa
plena sin importar quién consume y emitir factura por cada una de las
operaciones gravadas realizadas (art. 511 ET), llevar un registro auxiliar de
ventas y una cuenta mayor o de balance para registrar los impuestos generados
en las operaciones gravadas, así como los impuestos descontables y finalmente
declarar y pagar por el sistema de valor agregado.
En ese orden de
ideas, precisa que si bien el legislador asumió que era mejor concentrar los
esfuerzos de control de las obligaciones relativas al IVA en los responsables
de mayores ingresos y patrimonio, lo que es razonable, no es lógico que al
mismo tiempo mediante la norma acusada desgrave de manera velada mercancías, de
la misma naturaleza que se venden por pequeños comerciantes a consumidores de
cualquier capacidad contributiva.
Considera entonces
que: “…en aras de la simplicidad y de la eficiencia se ha admitido una
política legislativa que incide en los niveles de competitividad entre agentes
económicos que venden el mismo tipo de mercancías y se ha fracturado así la
generalidad del IVA que debería cobrarse a los consumidores en razón de los
bienes y servicios transados en el mercado, con el argumento de la dificultad
que entraña controlar la causación del tributo y el pago de la deuda por responsables
poco organizados…”.
En ese sentido,
estima que si el objetivo de la norma acusada es beneficiar a la administración
tributaria dotándola de eficacia y eficiencia en su labor de control del
cumplimiento de los deberes tributarios, no se justifica que se construya un
régimen que beneficia justamente al sector de difícil control, sin exigir nada
a cambio, pues de esa forma lo que hace la norma es dificultar la eficacia
administrativa en la medida en que vuelve incontrolable el sistema de tributación
al renunciar a toda exigencia tributaria distinta de la simple matrícula.
Sobre el particular
cita apartes de las sentencias C-992 de 2001 y C-091 de 2002.
Igualmente, considera
que si el legislador persiste en mantener el régimen de cuasi-inmunidad conocido
como régimen simplificado en lugar de proponer una reforma de fondo que
coadyuve a la organización y a la cultura tributaria, por lo menos debe
encargarse de formular criterios equitativos para que a él accedan pequeños
comerciantes que vendan mercancías o servicios que merezcan la protección legal
o, si se quiere estimular a las empresas nacientes puede hacerse por la vía de
la tributación directa sin afectar la generalidad de un impuesto a los
consumos, pues no es admisible que los requisitos de localización urbanística
conduzcan a la inequidad, especialmente si se considera que éste principio es
fundamento constitucional del sistema tributario.
Concluye entonces que
la norma acusada establece un régimen simplificado que: “…no cumple con los
objetivos de eficacia administrativa y de eficiencia del sistema tributario, al
que renuncia parcialmente respecto de unos sujetos y además con esa institución
normativa tampoco se estimula el cumplimiento voluntario de la cuota de
solidaridad de unos sujetos, que antes por el contrario reclaman una especie de
derecho subjetivo de no colaborar con los intereses del común, ni con el
financiamiento de los gastos e inversiones públicas con el argumento del tamaño
de sus negocios, situación que si bien es cierta en una país de alta
informalidad no es suficiente para crear una competencia desleal entre quienes
vendiendo a personas naturales o a responsables del mismo régimen pueden
mejorar sus ofertas mercantiles al amparo de las normas tributarias…”.
3. Academia Colombiana
de Jurisprudencia
La Secretaria
General de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, atendiendo la invitación
hecha por esta Corporación, hizo llegar el concepto que preparó el académico
Paul Cahn-Speyer Wells, solicitando la inexequibilidad de la disposición
demandada, el que se resume a continuación.
El interviniente,
considera que no es cierto que se pueda calificar la norma acusada como un
premio a la ineficiencia del Estado y por tanto es un mecanismo facilista para
recaudar ingresos, toda vez que para nadie es un secreto que al Estado le es
lícito apoyarse en figuras jurídicas como las presunciones de hecho o derecho,
a fin de lograr eficiencia en el control del cumplimiento de las obligaciones
tributarias, siendo ésta una de las razones por la que el artículo 363 de la
Constitución funda el sistema tributario en el principio de eficiencia.
En ese sentido,
recuerda la sentencia C-091 de 2002 mediante la que se declaró exequible la
versión anterior del artículo 499 del Estatuto Tributario (art. 34 de la Ley
633 de 2000), que contenía una presunción de derecho.
Advierte que la
norma demandada utiliza como parámetro para pertenecer al régimen común la
ubicación en un centro comercial, entendiendo por tal cualquier tipo de
construcción urbana que ocupe a más de veinte locales, oficinas y/o sedes de
negocios, de forma tal que se debe establecer si objetivamente es suficiente
calificar como indicativo de riqueza o capacidad económica para contribuir, el
hecho de que el comerciante se encuentre ubicado en un centro comercial.
En esos términos,
señala que: “…la definición de centro comercial, es precaria, porque permite
que las condiciones de los locales o sedes de negocio puedan ser iguales o
inferiores en sus condiciones a una simple caseta o kiosco que se autorice
ubicar en el espacio público, derivándose de ello que el parámetro pueda
resultar arbitrario para diferenciar a personas naturales que pertenecen al
régimen común de las que pertenecen al régimen simplificado, ante condiciones
entre las mismas iguales. Inclusive es factible que, aplicada la norma
demandada, la capacidad económica de una persona del régimen común sea inferior
a otra u otras del régimen simplificado…”.
Concluye entonces
que no existe una fundamentación objetiva para que la norma acusada establezca
un trato desigual e inequitativo, y por ende una presunción de derecho
susceptible de alterar las reglas normales del mercado, de forma tal que dicha presunción
al no ser objetiva, no puede constituir un parámetro para deducir que por el
solo hecho de que un comerciante se encuentre ubicado en un centro comercial
tiene capacidad contributiva y en consecuencia debe pertenecer al régimen
común.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN
El Señor Procurador
General de la Nación, allegó el concepto número 3663, recibido el 27 de
septiembre de 2004, en el cual solicita a la Corte declarar la inexequibilidad
de la disposición acusada, de conformidad con las siguientes consideraciones.
La Vista Fiscal recuerda que el régimen
simplificado es un instrumento fiscal que en la práctica tiene como objetivo
exonerar a los agentes económicos sin capacidad contributiva del cumplimiento
de obligaciones sustanciales e instrumentales, de forma tal que las personas
que pertenecen a este régimen solo deben inscribirse en el registro único
tributario, entregar copia de dicho registro en la primera venta a los
adquirientes del régimen común que lo exijan y exhibir el documento en donde
conste la inscripción en un lugar visible al público.
En ese sentido, señala que los
comerciantes que pertenecen al régimen simplificado no son responsables del
IVA, toda vez que cuando venden o prestan un servicio a un responsable del régimen
común se genera el IVA pero sólo respecto de la compra, de allí que el artículo
437 del Estatuto Tributario prohiba que las personas pertenecientes al régimen
simplificado incluyan dentro del precio suma alguna por concepto del impuesto a
las ventas, aún más cuando se realizan operaciones entre personas del régimen
simplificado simplemente no se genera el IVA respecto del vendedor ni del
comprador.
Considera que de conformidad con los
principios de equidad tributaria y progresividad: “…el trato que la ley
debe darle a cada situación regulada ha de estar en consonancia con la
especificidad de la situación o grupo social sobre el cual recaiga la
regulación, de tal manera que si en el ámbito de aplicación de la norma surgen
situaciones distintas, el legislador está obligado en virtud de la materialidad
del principio de igualdad, a modular la regulación por él expedida, atendiendo
lo específico de esa nueva situación…”. Al respecto, cita las sentencias
C-094 de 1993 y C-734 de 2002.
Advierte que al momento de establecer
condiciones que impliquen para los agentes económicos la pertenencia a uno u
otro régimen tributario, el legislador debe tener en cuenta que esas
condiciones no sean caprichosas y arbitrarias y que respondan por tanto a una
finalidad razonable.
En esos términos, considera que la
disposición acusada vulnera la Constitución, dado que al exigir el requisito de
pertenecer o permanecer en el régimen simplificado solamente si el
establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se encuentra
ubicado en una construcción que agrupe más de veinte (20) locales, oficinas o
sedes de negocio, carece de racionalidad y de razonabilidad, pues con esa
exigencia la norma no persigue propósito alguno y por tanto se torna en
arbitraria y caprichosa, especialmente si se considera que el número de
locales, oficinas o negocios que puedan existir en determinada construcción no
denota ni siquiera relativamente una aptitud para soportar las cargas fiscales
que implican la pertenencia al régimen común del impuesto sobre las ventas.
Concluye entonces que: “…(…) el
realizar la actividad desde un centro comercial, por sí solo no puede ser un
elemento indiciario de la capacidad para pertenecer a un régimen u otro. Por
tanto el que el sujeto cumpla todas las condiciones para estar dentro del
régimen simplificado no puede ser modificado por la circunstancia sencilla y no
incidente de que su establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio
se encuentre ubicado en un centro comercial o dentro de almacenes de cadena…”.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente,
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las normas
acusadas hacen parte de una Ley de la República.
2. Existencia de cosa juzgada
constitucional absoluta en relación con el numeral 3° del artículo 499 del
Estatuto Tributario modificado por el artículo 14 de la Ley 863 de 2003
En el caso sometido a revisión
encuentra la Corte que si bien la demanda de la referencia fue admitida
mediante auto del veintiséis (26) de agosto de 2004, para esa fecha se
encontraba en curso la demanda radicada bajo el número D-5131, en la que se
demandó igualmente el numeral 3° del artículo 499 del Estatuto Tributario,
modificado por el artículo 14 de la Ley 863 de 2003, norma que fue declarada
INEXEQUIBLE posteriormente con pronunciamiento de fondo por iguales cargos,
mediante Sentencia C-1114 del 8 de noviembre de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis,
por lo que esta Corporación habrá de estarse a lo resuelto en esa sentencia
respecto de la norma referida; por existir cosa juzgada constitucional, en los
términos señalados por el artículo 243 de la Carta Política.
Al
respecto no sobra destacar algunos de los principales apartes de la referida
sentencia donde la Corte consideró lo siguiente:
“(L)a finalidad de la norma acusada que
determina el trato diferenciado es la de asegurar que solo aquellas personas
que no tengan capacidad económica para asumir las cargas ligadas a la pertenencia
al régimen común de impuesto a las ventas puedan dejar de inscribirse en dicho
régimen, finalidad que a su vez atiende las estrategias antievasión
incorporadas en la Ley 863 de 2003.
Ahora bien, frente a dichos presupuestos,
la Corte no encuentra que exista relación entre el fin esgrimido y el
requisito señalado.
En efecto, -partiendo como se dijo del
presupuesto de que todos los demás requisitos se cumplen- el hecho de tener
una oficina o un local en una construcción urbana que agrupe a mas de 20
locales, oficinas “y/o” sedes de negocio, no permite establecer razonablemente
una diferencia entre quienes allí prestan sus servicios y quienes lo hacen en
sedes individuales o en conjuntos de 20 o menos unidades.
La simple circunstancia de la ubicación en
una construcción urbana con más de 20 unidades, independientemente de sus
características, valor, estrato, tipo de servicios con que cuenten (parqueadero
para clientes, centro de información, zona de comidas etc..) no permite deducir
en efecto razonablemente que unos tengan mayor capacidad que otros para atender
las obligaciones tributarias ligadas a la pertenencia al régimen común del
impuesto de valor agregado IVA.
El número de 20 unidades es por lo demás
en si mismo arbitrario. Ni de la exposición de motivos, ni del debate en el
Congreso, ni de las intervenciones de los representantes de las entidades
públicas en el presenten proceso surge que dicho número haya sido el resultado
de algún análisis que sustente técnicamente el supuesto contenido en la norma
según el cual la simple ubicación en una construcción urbana de más de 20
unidades denota una mayor capacidad económica que permite presumir que la
persona que allí se ubica puede asumir las cargas ligadas a la pertenencia al
régimen común de impuesto a las ventas y que por tanto debe ser excluido del
régimen simplificado.
En ese orden de ideas cabe resaltar que
con la definición enunciada por ejemplo los vendedores ambulantes reubicados
en ferias artesanales -que son generalmente construcciones urbanas de más de 20
locales o sedes de negocio-, independientemente del nivel de sus ingresos,
capacidad administrativa, características de la edificación y tipo de servicios
con que cuente, ubicación en la ciudad, etc, pasan a pertenecer al régimen
común de impuesto a las ventas[1].
En el caso de los profesionales a que aluden los
demandantes es claro por ejemplo igualmente que como lo señala el
interviniente en representación del Instituto Colombiano de Derecho Tributario
puede aducirse que los profesionales obtienen mejores beneficios y tienen mayor
capacidad económica si su actividad la desarrollan en centros exclusivos con
menos oficinas locales o sedes de negocio e incluso en la misma residencia del
profesional y no en un centro comercial, especialmente si se considera que
mientras mayor competencia exista menores oportunidades se tienen de desarrollar
con éxito la actividad generadora de ingresos y obtener mayor retribución de
los clientes por o la prestación de servicios.
No es pues el requisito señalado para
pertenecer al régimen simplificado un instrumento idóneo para determinar la
capacidad económica del posible responsable del impuesto a las ventas.
Desde esta perspectiva, asiste razón al
señor Procurador cuando señala que resulta desproporcionado que el cumplimiento
de este requisito -a saber, no tener el establecimiento de comercio, local u
oficina en una construcción urbana de más de veinte unidades- se exija para
poderse inscribir en el régimen simplificado. Derivar en efecto del
cumplimiento o no de dicho requisito la consecuencia de la inscripción o no en
el régimen simplificado de impuesto a las ventas -reservado a aquellas personas
sin capacidad económica- cuando el mismo no permite medir esa capacidad no
solo resulta irrazonable sino desproporcionado.
Téngase en cuenta además que la finalidad
perseguida por la norma -consistente en asegurar que solo las personas sin
capacidad económica para soportar las cargas derivadas del régimen común puedan
inscribirse en el régimen simplificado-, encuentra en otros requisitos
señalados en la norma en que se contiene el numeral acusado referentes
precisamente a la capacidad económica de las personas[2],
instrumentos idóneos para su realización, sin que se haga necesario acudir a
un mecanismo como el que se analiza que, como se ha visto no resulta
adecuado para alcanzar dicho fin.
Ha de concluirse entonces que el numeral
acusado, si bien responde a una finalidad legítima no atiende los presupuestos
de razonabilidad y proporcionalidad a que se ha hecho referencia y por tanto
vulnera el principio de igualdad.
(…)”.
En consecuencia la Corte
decidió:
“Declarar INEXEQUIBLE el numeral 3°
del artículo 499 del Estatuto Tributario tal como quedó modificado por el
artículo 14 de la Ley 863 de 2003 “por la cual se establecen normas
tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento
económico y el saneamiento de las finanzas públicas.” (…)”
Ha operado entonces el fenómeno
de la cosa juzgada constitucional respecto del numeral 3° del artículo 499 del
Estatuto Tributario tal como quedó modificado por el artículo 14 de la Ley 863
de 2003, por lo que esta Corporación habrá de estarse a lo resuelto en la
citada sentencia y así se dispondrá en la parte resolutiva de la presente
providencia.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
ESTARSE
A LO RESUELTO en la sentencia
C-1114 de 2004, que declaró INEXEQUIBLE el numeral 3° del artículo 499
del Estatuto Tributario tal como quedó modificado por el artículo 14 de la Ley
863 de 2003 “por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras,
fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento
de las finanzas públicas.”
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional
y archívese el expediente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Presidente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Es decir que
estarían obligados a i) Inscribirse en el Registro Único Tributario
-RUT-; ii) Recaudar y cancelar el impuesto a las ventas; iii) Expedir factura o
documento equivalente; iv) Expedir el certificado de retención cuando son
agentes retenedores; v) Presentar declaraciones de ventas y de renta y
complementarios; vi) Informar el cese de actividades; vii) Informar el NIT y el
nombre en los membretes de la correspondencia, recibos, facturas y demás
documentos; viii) Conservar por lo menos durante 5 años las informaciones y
pruebas relacionadas con el IVA; ix) Cumplir las normas de contabilidad y x)
Informar en medios magnéticos.
[2] Dentro de los cuales cabe recordar
particularmente los atinentes a i) Que en el año anterior hubieren poseído un
patrimonio bruto inferior a ochenta millones de pesos ($80.000.000) (valores
años base 2003 y 2004) e ingresos brutos totales provenientes de la actividad
inferiores a sesenta millones de pesos ($60.000.000) (valores años base 2003 y
2004); ii) Que tengan máximo un establecimiento de comercio, oficina, sede,
local o negocio donde ejercen su actividad.; iii) Que no hayan celebrado en el
año inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos de venta de bienes
o prestación de servicios gravados por valor individual y superior a sesenta
millones de pesos ($60.000.000) (valores años base 2003 y 2004) iv) Que el
monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras
durante el año anterior o durante el respectivo año no supere la suma de
ochenta millones de pesos ($80.000.000) (valores años base 2003 y 2004).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.