C-151-03
Ley 734 de 2002
Sentencia C-151/03
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Indígenas como destinatarios de la ley
disciplinaria
Referencia:
expediente D-4058
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 25 (parcial) de la Ley 734 de
2002.
Actor: Marcela Patricia Jiménez Arango
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C.,
veinticinco (25) de febrero de dos mil tres ( 2003).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto
2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
La
ciudadana Marcela Patricia Jiménez Arango, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, demandó la inexequibilidad del artículo 25 parcial de la Ley 734 de
2002.
La
Corte mediante Auto de mayo veintiocho (28) de 2002, proferido por el Despacho
del magistrado sustanciador, admitió la demanda y dio traslado al señor
Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su
competencia.
El
señor Procurador General de la Nación, mediante oficio No. DP-732 de fecha 31
de mayo de 2002, se declaró impedido para emitir concepto de fondo en el
proceso de la referencia, el cual fue aceptado por la Sala Plena de esta
Corporación, a través de Auto de junio 25 del mismo año y en el que se dispuso
remitir el expediente al Despacho del Viceprocurador General de la Nación, con
el propósito de que éste emitiera concepto sobre la constitucionalidad de la
norma demandada.
El Viceprocurador General de la Nación,
mediante Oficio No. VP-567 de julio 19 de 2002, se declaró impedido para dicho
concepto. Impedimento que fue aceptado por la Sala Plena de la Corte
Constitucional, a través de Auto de julio 30 del mismo año y en el que se
ordenó remitir el expediente al Despacho del Procurador General de la Nación,
para que éste designara al funcionario que debía emitir el concepto de rigor.
Una
vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en
el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a pronunciarse sobre la demanda de la
referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA.
A continuación se transcribe el texto de la
disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial número 44.699 del 5 de
febrero de 2002, y se resaltan y subrayan los apartes demandados:
“LEY 734 de 2002
Por la cual se expide el
Código Disciplinario único
“Art. 25. - Destinatarios de la ley disciplinaria. Son destinatarios de la ley disciplinaria
los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los
particulares contemplados en el artículo 53 del libro tercero de este código.
Los indígenas que administren recursos del
Estado serán disciplinados conforme a este código.
Para los efectos de esta ley y en
concordancia con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, son servidores públicos
disciplinables, los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y
asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación
mayoritaria”.
III. LA DEMANDA.
1. Normas constitucionales que se consideran
infringidas.
Considera la accionante que la disposición acusada es
contraria al preámbulo y a los artículos 2°, 4°, 7°, 8°, 13, 18, 19, 20, 40,
68, 70, 93, 94 y 246 de la Constitución Política.
2. Fundamentos
de la demanda.
A juicio de la actora, los preceptos legales
demandados violan las citadas disposiciones de la Constitución Política, por
cuanto permiten el juzgamiento de los integrantes de la comunidad indígena por
parte de la jurisdicción ordinaria, desconociendo que el artículo 246 de
la Carta Fundamental consagra para este tipo de casos, la denominada jurisdicción
especial indígena.
Con este propósito, el accionante señaló apartes de la
Sentencia T-349 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), en donde se consideró por
esta Corporación que sólo con un alto grado de autonomía es posible garantizar
la supervivencia cultural de las comunidades indígenas. Ello, a través del
establecimiento de una regla constitucional consistente “en maximizar la
autonomía y minimizar las restricciones”, las cuales sólo serán admisibles
cuando se trate de medidas necesarias para salvaguardar un interés de superior
jerarquía y siempre que resulten lo menos gravosas posibles para la autonomía
de las comunidades étnicas.
De suerte que, “al consagrarse la posibilidad de
juzgamiento en materia de sanción (disciplinaria) de los indígenas por parte de
la jurisdicción ordinaria o común, se vulnera la supervivencia cultural que
busca proteger o privilegiar la Carta Política”.
Según arguye la accionante, las comunidades indígenas
como culturas minoritarias exigen un tratamiento judicial privilegiado en aras
de remediar su posición histórica de desigualdad. En estos términos: “La
jurisdicción indígena es un derecho de las comunidades minoritarias a las que
se busca proteger en su identidad y no se puede atentar en su contra
precisamente con disposiciones legales que podrían alterar su cohesión social y
cultural al permitir el juzgamiento, investigación y sanción de sus integrantes
por parte de la jurisdicción mayoritaria. La disposición demandada no respeta
ni mucho menos desarrolla la identidad cultural de los pueblos indígenas (art.
68, C. P)”.
Conforme a esta argumentación, concluye que: “todas
las normas de carácter sancionador se encuentran bajo la égida de la
jurisdicción especial indígena, entre otras, las normas penales y las
disciplinarias (...)”. De suerte que, “(...) lo que sí puede hacer la
Ley de la República es establecer formas de coordinación entre la jurisdicción
indígena y el sistema judicial nacional (parte final, art. 246 C.P) y la norma
que se demanda no es disposición que ‘coordine’ tales jurisdicciones; por el
contrario, establece eventuales, e indebidamente, sanciones a los indígenas por
la posible comisión de faltas disciplinarias”.
IV. INTERVENCIONES.
1. Intervención de la Auditoría General de la
República.
La ciudadana Doris Pinzón Amado, actuando en
representación de la Auditoría General de la Nación, y dentro de la oportunidad
procesal prevista, presentó escrito de intervención donde solicita a la Corte
Constitucional declarar la exequibilidad de la expresión contenida en el inciso
2° del artículo 25 de la Ley 734 de 2002, bajo el entendido que la Procuraduría
sólo es competente para sancionar a aquellos indígenas que administren los
recursos del Estado que se encuentren integrados a la sociedad occidental, con
base en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, la interviniente formula precisiones
conceptuales en relación con la política indígena en Colombia, su evolución y
la forma como en la Constitución Política quedaron sentadas las bases de un
sistema pluralista que reconoce, acepta, respeta y promueve la diferencia.
Posteriormente afirma que en tratándose de las
comunidades indígenas, la Constitución Política se encargó de establecer los
principios que permiten garantizar la defensa de las minorías étnicas. Para el
efecto, extrae apartes de la Sentencia T-007 de 1995 (M.P. Antonio Barrera
Carbonell), en donde se señaló que: “[t]ratándose de las comunidades
indígenas la Constitución Política se reservó a favor [ellas] una serie de
prerrogativas que garantizan la prevalencia de su integridad cultural, social y
económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la
consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter
inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al
lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos.”
En este sentido, considera que el artículo 246
Superior reconoció en favor de las comunidades indígenas la posibilidad de
contar con una Jurisdicción Especial. Ello, en atención al reconocimiento del
diverso origen cultural de los miembros de dichas comunidades y, por lo tanto,
a la presencia de una escala diferente de valores.
Sobre el
particular, señala igualmente que el fuero constitucional indígena conforme ha
sido precisado por esta Corporación, no es absoluto como lo pretende la
accionante, pues su aplicación depende de que la conducta cuestionable se
realice al interior de la comunidad y en contra de cualquiera de sus miembros o
que, de realizarse en territorio externo y/o afectando a personas no
pertenecientes a su grupo, el infractor no se encuentre en condiciones de
comprender el carácter prohibitivo de su comportamiento[1].
Concluye que “[d]e acuerdo con lo anterior lo
primero que queda claro dentro de esta interpretación es que no en todos los
eventos en que una persona perteneciente a una comunidad indígena incurre en
una conducta socialmente reprochable, la jurisdicción indígena será la
competente para analizar y sancionar el comportamiento asumido por ese miembro
del grupo, pues existen eventos en que la conducta asumida por el indígena
podrá ser investigada y reprimida por las autoridades ordinarias del país, tal
es el caso de quienes se han integrado social y culturalmente al resto de la
sociedad y por tanto, se encuentra en capacidad de comprender el carácter
prohibitivo de su conducta de conformidad con ese otro sistema específicos de
valores”.
Por otra parte, se ocupa la interviniente de analizar
si la administración de recursos públicos constituye o no el ejercicio de una
función pública dentro de nuestro actual sistema normativo y, por ende, si el
régimen disciplinario es susceptible de ser aplicado a los particulares a los
cuales se les haya confiado tal actuación.
A este respecto, siguiendo diversas sentencias
proferidas por esta Corporación, considera que el legislador puede conceder a
los particulares la administración de los recursos públicos con el objeto de
asegurar y propender por la satisfacción de los cometidos estatales. Por ello,
es posible afirmar que la administración de recursos conlleva el ejercicio de
función pública y, por lo tanto, la persona a quien se haya confiado dicha
función es susceptible de ser investigada y sancionada disciplinariamente, de
acuerdo con el régimen especial que haya creado el legislador para tal efecto.
En relación con los indígenas que administran recursos
del Estado, la interviniente precisa que el supuesto del cual parte la norma
acusada no es actualmente aplicable a los miembros de dichas comunidades, toda
vez que la administración de tales recursos se encuentra radicada en el Alcalde
en cuya jurisdicción se encuentra asentado el territorio indígena, según lo
previsto en las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001.
En caso contrario, es decir, si efectivamente las
comunidades indígenas administraran recursos del Estado, resultaría más “coherente
que sea la misma comunidad la que imparta justicia, cuando, además las
sanciones se adecuan a la naturaleza de las relaciones sociales que ellos
tienen. Ello porque la propia Ley 734 enumera las sanciones que pueden
impartirse las cuales son netamente propias de las formas de entender el
disciplinamiento dentro de un contexto propiamente occidental.”
Con todo, aclara que es distinta la situación del
indígena que en virtud de cualquier otra relación con el Estado administra
recursos públicos, verbi gracia, en su condición de contratista de las
entidades estatales, pues allí, en su condición de particular y persona
responsable de manejo del erario, se convierte en sujeto pasivo de la acción
disciplinaria. En estos términos, sostiene que la aplicabilidad para los
indígenas del régimen disciplinario exige una valoración de su integración a la
sociedad occidental. De suerte que, sí está en capacidad de comprender el
carácter prohibitivo de su comportamiento, le es exigible lo dispuesto en la
Ley 734 de 2002.
Conforme a lo expuesto, señala que esta Corporación ha
admitido “que la máxima expresión de la facultad punitiva del Estado es el
derecho penal y por ello constituye el referente a partir del cual se debe
analizar la racionalidad de las demás medidas punitivas susceptibles de ser
impuestas por el Estado y, si en esta materia se admite la exclusión de la jurisdicción
penal cuando el indígena infractor no estaba en capacidad de comprender la
‘ilícitud de su comportamiento’, con mucha mayor razón en materia
disciplinaria, que de acuerdo con nuestro ordenamiento constituye un régimen
sancionatorio menos restrictivo que el penal”.
Con fundamento en lo expuesto, la interviniente
solicita a la Corte constitucional declarar la exequibilidad de la expresión
contenida en el inciso 2° del artículo 25 de la Ley 734 de 2002, bajo el
entendido que la Procuraduría sólo es competente para sancionar a aquellos
indígenas que administren los recursos del estado que se encuentren integrados
a la sociedad occidental y que, por lo tanto, estén en capacidad de comprender
su ilícitud.
2. Intervención del Ministerio del interior.
El ciudadano Francisco Beltrán Peñuela, en
representación del Ministerio del Interior y dentro de la oportunidad legal
prevista, presentó escrito de intervención en defensa de la disposición
parcialmente acusada, solicitando en consecuencia la declaratoria de
exequibilidad de la misma.
En primer lugar, el interviniente señala que la norma
acusada permite la aplicación de lo dispuesto en la Ley 734 de 2002 a los
indígenas, siempre y cuando: (i) éstos sean administradores de recursos
provenientes del Estado y (ii) reúnan la condición de autoridad tradicional o
sean miembros de un cabildo indígena.
A continuación transcribe el artículo 2 del Decreto
2164 de 1995, que define que se entiende por Cabildo Indígena, en los
siguientes términos:
“Entidad pública
especial, cuyos integrantes son miembros de una comunidad indígena elegidos y
reconocidos por esta, con una organización sociopolítica tradicional cuya
función es representar legalmente a la comunidad, ejercer y realizar las
actividades que le atribuyen las leyes, sus usos y costumbres y el reglamento
interno de cada comunidad.”
Por lo anterior, “es fundamental tener en cuenta
que los pueblos y comunidades indígenas se rigen por sus propias leyes y tienen
sus propias autoridades”. Sin embargo, “esta autonomía no puede ser
absoluta, ya que si así lo fuera se estaría generando en principio un alto
grado de impunidad, cuando se incurre en la violación de preceptos que en nada
tienen que ver con la autonomía de los pueblos indígenas, como es el caso de la
disposición demandada”.
Según el interviniente, las citadas consideraciones
conllevan a aceptar que las autoridades indígenas y representantes legales de
su parcialidad, se deben considerar como servidores públicos, debido a su
condición de autoridades públicas de carácter especial, pero teniendo en cuenta
que reúnan el requisito previsto en el Decreto citado, consistente en
pertenecer a una parcialidad o comunidad indígena.
Afirma que del artículo 246 Superior se colige que los
usos y costumbres del pueblo amerindio generadores de la autonomía
jurisdiccional, no pueden ser contrarios a la Constitución Política ni a la
ley. Precisamente, extrae apartes de la Sentencia T-254 de 1994, en donde se
considera, entre otros aspectos, que: “Las normas legales imperativas (de
orden público) de la República priman sobre los usos y costumbres de las
comunidades indígenas, siempre y cuando protejan directamente un valor
constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural.”
Concluye el
interviniente que la aplicación del Código Disciplinario Único a las
comunidades indígenas, exige como condición indispensable el manejo de recursos
públicos. Ello, porque el control sobre su empleo, administración y
destinación, constituye un valor constitucional superior a los usos y
costumbres tradicionales de dichas comunidades.
3. Intervención de la Universidad del Rosario.
El
ciudadano Juan Manuel Charry Urueña, Decano de la Facultad de Jurisprudencia de
la Universidad del Rosario, emitió en forma extemporánea concepto conforme al
cual la Corte debe declarar la exequibilidad del artículo 25 de la Ley 734 de
2002, parcialmente acusado.
El interviniente señala que en aras de garantizar el
reconocimiento de derechos a la “diversidad étnica y cultural” (art. 7°
de la C.P), la Constitución de 1991 creó las jurisdicciones especiales y dentro
de ellas, la jurisdicción indígena, con la única limitación de respetar la
Constitución y la ley (art. 246 Superior).
Advierte que su intervención se basa en la
jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional pues los estudios
antropológicos y sociológicos que existen acerca de este tema en concreto, son
el resultado de consultas que han sido efectuadas para orientar dichos fallos.
Inicialmente, en relación con el derecho a la
igualdad, luego de extraer apartes de la Sentencia T-422 de 1992, el
interviniente sostiene que al reconocerse la jurisdicción indígena como una
jurisdicción especial, la Constitución Política le está dando un tratamiento
especial a un grupo de personas que tienen una cultura diferente a la común y
reconoce que este tipo de grupos merecen un tratamiento especial y diferente
frente a la ley. En tal sentido, afirma que la ley acusada desconoce las
características especiales de las culturas indígenas. En efecto, “dicha
disposición está anulando lo pretendido por la Carta, que es mediante el
reconocimiento de las diferencias, dar un tratamiento especial a los grupos que
se apartan de las condiciones generales de los demás. En últimas, está dando un
tratamiento igual frente a la ley a personas a las que se les ha reconocido un
tratamiento especial. No obstante lo anterior es necesario tener en cuenta los
alcances de la jurisdicción especial indígena para entrar a definir la
exequibilidad o inexequibilidad de la norma.”
Señala que en reiteradas ocasiones la Corte
Constitucional se ha pronunciado respecto del tema de la jurisdicción indígena,
- extrae apartes de las Sentencias C-139 de 1996 y T-496 de 1996 - para
concluir que: “(...) para que la jurisdicción opere, se requiere que el
miembro de la comunidad [elemento personal] haya cometido una falta dentro del
territorio de la comunidad, o que la afecte [elemento territorial], de tal
manera que tenga que restablecerse el orden dentro de ella mediante el
juzgamiento y la consiguiente sanción, que debe provenir de la comunidad
misma”.
Lo anterior, señala, lleva a distinguir dos hipótesis
frente a la norma cuestionada: “si quien maneja recursos del Estado es un
indígena cuya función es ejecutar los dineros exclusivamente a favor de su
comunidad, tenemos que operan tanto el fuero personal como el territorial y se
trata claramente de un asunto que tiene relación con su cultura y su comunidad,
el cual será llamado a ser juzgado, en caso de que incurra en conductas
reprochables, a la luz del ordenamiento de su organización. La segunda
hipótesis se refiere a un indígena que maneja recursos públicos con destinos
diferentes a los de su comunidad, por ejemplo en condición de funcionario
público, caso en el cual, carecería de fuero territorial y mal podría excusarse
de comparecer ante la jurisdicción ordinaria para responder por sus faltas
disciplinarias”.
Concluye que la norma acusada es constitucional, bajo
la condición de que se refiera a los casos en los cuales exista un indígena que
maneje recursos del Estado, siempre y cuando no se den los elementos necesarios
- territorial y personal - para recurrir a la jurisdicción indígena, pues de
aplicarse de manera general, señala, se estaría violando los principios
constitucionales que reconocen la diversidad étnica y cultural de nuestro país
y las normas que establecen la jurisdicción indígena.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
La Procuradora Delegada Nubia Herrera Ariza, rindió
concepto en representación de la Procuraduría General de la Nación, mediante el
cual solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma
acusada, en el sentido de exigir los procesos de capacitación y asesoría a las
autoridades indígenas encargadas de la administración, ejecución y control de
los recursos públicos.
Inicialmente, el Ministerio Público advierte que en
esta Corporación cursan las demandas D-4099 y D-4116 (acumuladas), en donde se
acusa la norma aquí censurada, bajo los mismos cargos, demandas que por ser
anteriores a la de la referencia, posiblemente serán falladas con antelación.
Por otra parte, sostiene la Vista Fiscal que la
Constitución Política, reconoce la diversidad étnica y cultural de la población
colombiana (arts. 1° y 7°), no sólo con el propósito de reivindicar los
derechos de los grupos indígenas a la conservación de sus manifestaciones
culturales y lingüísticas (art. 10°), sino también con el objeto de permitir el
ejercicio de su derecho de participación en los asuntos que los afecten.
Afirma que la Carta en el artículo 246, señala que las
autoridades indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro del
ámbito de su territorio con sujeción a sus propias normas y procedimientos “siempre
que no sean contrarias a la Constitución y las leyes de la república” y,
además, faculta al legislador para establecer las formas de coordinación de
esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
De suerte que “(...) el reconocimiento de la
diversidad étnica y cultural que es un avance dentro de la vida democrática, no
se contrapone al carácter de República Unitaria que tiene nuestro país, por lo
tanto, esta autonomía administrativa y jurisdiccional, no es absoluta y debe
regirse por los preceptos constitucionales y armonizarse con la legislación
nacional de tal manera que no resulte contraria al ordenamiento, como un
sistema integrado de normas.”
Enseguida la vista fiscal se ocupa del tema del fuero
indígena para concluir que no se trata de un derecho absoluto y que, en cada
caso, para su aplicación deberá hacerse la evaluación respectiva teniendo en
cuenta los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional, en sus
manifestaciones personal y territorial (T- 496 de 1996).
Considera que como el legislador no se ha pronunciado
de manera general sobre los criterios de coordinación entre la jurisdicción
indígena y la nacional deberá recurrirse a los parámetros fijados por la
jurisprudencia, para determinar el limite de competencia que le corresponde a
cada uno. En este orden de ideas, según la vista fiscal, la norma acusada no
vulnera el ordenamiento superior “al consagrar que se aplican las normas
disciplinarias de carácter nacional a los indígenas,
solamente en el caso en que éstos manejen recursos públicos, lo cual
implica que en cualquier otro caso deberán ser disciplinados por sus propias
autoridades de conformidad con sus normas y procedimientos”. Precisamente,
porque el legislador está ejerciendo la facultad de regular la competencia que
se asigna a cada jurisdicción, en desarrollo del artículo 246 Superior.
Por otra parte, señala que la autonomía indígena debe
desarrollarse dentro de los parámetros constitucionales, es decir, “deberá
propenderse a la maximización de la misma, siempre que no afecte otros valores
superiores como los derechos fundamentales o un interés general que justifique
ser priorizado frente al tratamiento constitucional especial de estos grupos
étnicos”
En relación con el manejo de los recursos públicos,
advierte que involucra un interés general, en primer lugar, porque se trata del
aporte de todos los contribuyentes y, en segundo término, porque su destinación
implica el cumplimiento de los planes y programas adelantados dentro de un
proceso participativo que establece prioridades en el gasto para el
cumplimiento de los fines del Estado.
Descendiendo al caso en concreto, “señala que no se
trata del manejo de recursos públicos por parte de servidores públicos sino de
particulares ya que las autoridades indígenas no tienen vínculo laboral con el
Estado. Ello significa, que su manejo se regirá por las condiciones del
contrato a través del cual se entreguen los recursos a las autoridades
indígenas a quienes no se les exigirá, por tanto, la aplicación de las normas
de planeación, presupuesto y contratación sino únicamente el cumplimiento de
las cláusulas del contrato. Es decir, se les exigirá que se cumplan con el
objeto y demás condiciones pactadas.”
Lo anterior, afirma la Procuradora Delegada es coherente
con lo establecido en la Ley 715 de 2001 (artículo 83) que contiene normas
orgánicas en materia de recursos y competencias y dispone que los recursos
asignados a los resguardos indígenas serán administrados por el municipio o
municipios en el que éstos se encuentran y serán ejecutados a través de la
celebración de contratos entre la entidad territorial y las autoridades de los
resguardos. Intermediación que cesará una vez los resguardos se erijan como
entidades territoriales indígenas, evento en el cual sus autoridades recibirán
y administrarán directamente los recursos.
En consecuencia, el ámbito de aplicación de la norma
acusada es el de los recursos recibidos por las autoridades indígenas a través
de contratos y, posteriormente, los que reciban para su administración directa.
Así las cosas, se indica que la norma demandada es
concordante con el artículo 53 y subsiguientes del Código Disciplinario Único
que señalan como sujetos disciplinables a los particulares que administren
recursos del Estado.
Dentro de este contexto, afirma, resulta razonable la
aplicación del régimen disciplinario a los indígenas que manejan recursos
públicos, pero “el gobierno y demás organismos estatales deberán dar
capacitación y asesoría necesaria para que las autoridades indígenas tengan
pleno conocimiento (desde la elaboración del contrato y durante su ejecución)
de los términos del mismo y de las normas fiscales y disciplinarias que se
aplican en el control de dichos recursos. Pues si se realizare un contrato sin
cumplir con esta capacitación y asesorías permanentes, no podría aplicarse la
ley disciplinaria a las autoridades indígenas cuando éstas actúen por fuera del
marco referencial de la cultura mayoritaria en razón de una comprensión
diferente del contrato, válida desde su tradición cultural, caso en el cual,
solamente podrían ser disciplinados por sus autoridades, con sus normas y
procedimientos.”
Ello es razonable, afirma porque el fuero indígena no
sólo atiende al respeto y conservación de unas culturas sino también a la
aceptación de diferentes cosmovisiones. En estos términos, Concluye el
Ministerio Público que: “el incluir como sujetos disciplinables a los
indígenas que manejen recursos públicos no desconoce el ordenamiento
constitucional, siempre y cuando tanto la elaboración del contrato para dicha
administración como su ejecución y control estén acompañados de procesos de
capacitación y asesoría para las autoridades indígenas, que se realicen en
términos de conciliación discursiva que faciliten la comprensión entre las
partes.”
VI. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE.
1. Competencia.
Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la
Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del
artículo 25 (parcial) de la Ley 734 de 2002, ya que se trata de una norma que
hace parte de una ley de la República.
2. Problema jurídico.
A partir de los cargos formulados en la demanda y de lo expuesto en
las distintas intervenciones, en esta ocasión le corresponde a la Corte
resolver el siguiente problema jurídico:
Si la expresión acusada desconoce o no los artículos 1°, 7° y 246 de
la Constitución política, en cuanto consagra como destinatarios de la ley
disciplinaria a los indígenas que administran recursos del Estado, siendo que,
de conformidad con las citadas disposiciones, los miembros de dichas
comunidades gozan de autonomía para ser juzgados por sus propias autoridades
jurisdiccionales dentro del ámbito de su territorio, con sujeción a sus normas y
procedimientos, en aras de salvaguardar su diversidad étnica y cultural.
No
obstante, antes de avanzar en el estudio del problema jurídico planteado, y
teniendo en cuenta que la vista fiscal advierte sobre la posible existencia de
un pronunciamiento previo de constitucionalidad que involucra al texto
normativo impugnado, debe la Corte examinar si respecto de tal precepto ha
operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
3. Pronunciamiento previo de la Corte
en torno al mismo contenido normativo acusado. Existencia de Cosa Juzgada
constitucional.
3.1. Conforme lo expuso la Vista Fiscal en
el concepto de rigor, la expresión acusada: “Los indígenas que administren
recursos del Estado serán disciplinados conforme a este Código (...)”,
contenida en el inciso 2° del artículo 25 de la Ley 734 de 2002, ya fue objeto
de pronunciamiento por parte de esta Corporación, mediante demandas D-4099 y
D-4116 (acumuladas).
En efecto, dentro de los citados procesos
que concluyeron con la Sentencia C-127 de 2003 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra),
la Corte tuvo oportunidad de adelantar el respectivo juicio de
inconstitucionalidad en contra del aparte normativo impugnado, procediendo a
declarar su exequibilidad relativa en razón del cargo contenido en la demanda y
analizado en la citada providencia. Sobre este particular, se dijo en el
numeral primero (1°) de la parte resolutiva de la Sentencia, lo siguiente:
“Declárase Exequible el inciso
segundo del artículo 25 de la ley 734 de 2002, únicamente por el cargo
formulado por el actor”.
3.2. Cabe precisar que el cargo formulado
contra la expresión acusada, y que fue objeto de estudio en la Sentencia C-127
de 2003, coincide plenamente con el que se plantea en la presente causa. En
dicha oportunidad, la pretensión de declarar inexequible la expresión “Los
indígenas que administren recursos del Estado serán disciplinados conforme a
este Código”, contenida en el inciso 2° del artículo 25 de la Ley 734 de
2002, también tuvo como fundamento la posible vulneración de la autonomía
reconocida a las comunidades indígenas para ser juzgadas por sus propias autoridades
jurisdiccionales dentro del ámbito de su territorio, en aras de salvaguardar su
diversidad étnica y cultural. Tal coincidencia se advierte, sin esfuerzo, en el
planteamiento del problema jurídico que en esa ocasión presento la Corte, a
saber:
“¿si la expresión contenida en el inciso
segundo del artículo 25 de la ley 734 de 2002, al manifestar que “Los indígenas
que administren recursos del Estado serán disciplinados conforme a este Código”
es violatorio de los artículos 1 y 246 de la Constitución, por cuanto, en
concepto del demandante se desconoce la autonomía de los grupos indígenas para
juzgar de conformidad con sus propias normas y procedimientos?.
3.3. Entorno al referido cargo, luego de asimilar la
situación de los indígenas con los particulares que administran recursos del
Estado, la Corte sostuvo que la aplicación de la ley disciplinaria a dichos
indígenas, no resulta contraria a la Constitución Política. A juicio de esta
Corporación, el manejo de recursos públicos exige medidas especiales de
protección, en aras de salvaguardar el interés general que subyace en su
control, por cuanto, además de ser un aporte de todos los contribuyentes, su
destinación implica el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Al
respecto, se manifestó en alguno de los apartes de la precitada Sentencia C-127
de 2003:
“...Así las cosas, resulta claro para la
Corte Constitucional que, conforme a la Constitución Política la inclusión
como destinatarios de la ley disciplinaria de los indígenas que administren recursos
del Estado, no vulnera el artículo 246 de la Carta Política, ni tampoco su
artículo 1 como lo sostiene el actor. La norma contenida en el artículo 25 de
la Ley 754 de 2002, por este aspecto, coloca a quienes siendo indígenas
administren recursos públicos en la misma situación de cualquier colombiano que
se encuentre en esa hipótesis, sin que ser destinatarios de la ley
disciplinaria signifique decisión anticipada sobre responsabilidad alguna de
carácter disciplinario, pues ella se rige por los principios y las reglas
establecidas en el código disciplinario, y muy especialmente en su artículo 28
(...)
(...) Por consiguiente, resulta razonable
la aplicación del régimen disciplinario a los indígenas que manejen recursos
del Estado, pues allí en su condición de particulares serán sujetos pasivos de
la acción disciplinaria, siendo ello concordante con lo dispuesto en el
artículo 53 del Código Disciplinario Único que señala como sujetos
disciplinables a los particulares que administren recursos del Estado y
establece el régimen aplicable a los mismos...”.
Sin embargo,
con el propósito de velar por el respeto de la diversidad cultural de las
comunidades indígenas, la Corte concluyó que es deber del Estado otorgar la
capacitación y asesoría necesaria para que las autoridades indígenas tengan
pleno conocimiento del contenido de las normas disciplinarias. Así las cosas,
esta Corporación manifestó que:
“ (...), el
inciso segundo del artículo 25 de la ley 734 de 2002, no vulnera los derechos
constitucionales de los indígenas al incluirlos como destinatarios de la ley
disciplinaria, siempre y cuando, tal como lo señalan el Interviniente y el
Ministerio Público, el Estado capacite y asesore a las autoridades indígenas,
para que se produzca una comprensión de cada una de las cláusulas del contrato,
a través del cual administrarán recursos públicos y las consecuencias de su
infracción”.
3.4. Así, en cuanto la expresión acusada ya
fue analizada por la Corte en la Sentencia C-127 de 2003, y el cargo que
sustenta o justifica dicho fallo es el mismo que ahora se impetra, es claro que
en el presente caso ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional
(C.P. art. 243), razón por la cual no puede este alto Tribunal entrar a
proferir un nuevo pronunciamiento de fondo sobre la materia.
En consecuencia, respecto de la expresión
acusada: “Los indígenas que administren recursos del Estado serán
disciplinados conforme a este Código”, contenida en el inciso 2° del
artículo 25 de la Ley 734 de 2002, la Corte ordenará, en la parte resolutiva de
este fallo, estarse a lo resuelto en la Sentencia C-127 de 2003 (M.P. Alfredo
Beltrán Sierra).
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-127 de 2003 (M.P.
Alfredo Beltrán Sierra), en relación con la expresión acusada: “Los
indígenas que administren recursos del Estado serán disciplinados conforme a
este Código”, contenida en el inciso 2° del artículo 25 de la Ley 734 de
2002.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el
expediente.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H.
Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia
por cuanto le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisión.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Extrae apartes de la Sentencia proferida por la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal de fecha 15 de junio de 1999.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.