C-151-97
Sentencia C-151/97
Sentencia C-151/97
DOBLE
NACIONALIDAD-Finalidad
El constituyente
del 91 consagró la figura de la doble nacionalidad, con miras a proteger los
derechos inherentes a la persona y ante la necesidad de mantener un vínculo,
tanto anímico como jurídico y político, entre el Estado colombiano y sus
nacionales, en especial con aquellos que llevados por circunstancias de diverso
orden -social, económico e incluso político-, se veían obligados a desplazarse
a territorio extranjero y obtener allí la correspondiente nacionalidad,
conservando sin embargo relaciones afectivas, jurídicas o materiales con su
país de origen.
DERECHO DE ACCESO
A CARGOS PUBLICOS-Nacionalidad
A pesar de que en
principio se consagra el mismo derecho para todos los nacionales -acceder al
desempeño de funciones y cargos públicos-, en lo que se refiere a las calidades
para ocupar ciertos cargos, la propia Constitución Política reserva su
ejercicio a la condición de ser nacional colombiano "por nacimiento",
descartando de plano que los colombianos por adopción puedan tener acceso a los
mismos. Resulta claro que el propio ordenamiento Constitucional consagró
diferencias de trato entre nacionales por nacimiento y nacionales por adopción.
Razones que se relacionan directamente con la defensa de los intereses
nacionales, la seguridad nacional y la manera como deben regirse los destinos
políticos, sociales y económicos de País, fueron factores esenciales para que
el constituyente del 91 reservara a los colombianos por nacimiento el
desempeño de determinadas funciones públicas. Se trata del reconocimiento de
una diferencia material, propia de quienes han sido llamados a representar al
Estado en el desempeño de ciertas funciones públicas.
DERECHO DE ACCESO
A CARGOS PUBLICOS-Inhabilidad
por doble nacionalidad
En relación con
la inhabilidad para acceder al desempeño de cargos públicos por colombianos que
tengan doble nacionalidad, debe la Corte precisar que por mandato de la propia
norma constitucional le corresponde a la ley reglamentar dicha inhabilidad y
determinar los casos a los cuales ha de aplicarse, con lo cual debe entenderse
que el legislador puede válidamente atribuir efectos disímiles a las dos clases
de nacionales. Y cuando es la propia Constitución la que de manera expresa
señala las condiciones para acceder a ciertos cargos públicos, no puede la ley
adicionarle requisito o condición alguna.
DERECHO DE ACCESO
A CARGOS PUBLICOS-Límites
por doble nacionalidad de colombiano por adopción
En el caso de los
colombianos por adopción, la propia Constitución les niega el acceso a
determinados cargos públicos y, además, faculta a la ley para limitar su
ingreso a otros, cuando aquellos tienen doble nacionalidad.
INHABILIDADES
PARA ALCALDE-Doble
nacionalidad de colombianos por adopción
La gestión
adelantada por los alcaldes como representantes del municipio colombiano,
comprometen de manera importante los destinos políticos del país y, ello se
constituye en razón suficiente para que el legislador, buscando proteger los
altos intereses estatales, entre otros, la soberanía de nuestro país, en
especial en las zonas de frontera, haya impedido el acceso al desempeño del
cargo de alcalde a los nacionales colombianos por adopción que tengan doble
nacionalidad; descartando que la primera autoridad municipal pueda verse
envuelta en conflictos de carácter supranacional. La norma no excluye del grupo
de aspirantes a los nacionales por adopción, por lo que debe entenderse que la
causal de inhabilidad demandada se aplica sólo en aquellos casos en que el
nacional por adopción tenga doble nacionalidad.
INHABILIDADES
PARA ALCALDE-Facultad
legislativa para establecerla
Por mandato
constitucional el legislador puede válidamente regular efectos disímiles entre
las dos clases de colombianos y así mismo, siguiendo los criterios de la
Constitución, establecer las inhabilidades para el ejercicio del cargo de
alcalde, en razón de la discrecionalidad que el constituyente le otorgó en esta
materia. Razones de Estado fundadas en la necesidad de garantizar plenamente el
compromiso, la imparcialidad e independencia de los servidores públicos en el
desempeño de sus funciones con la salvaguarda de los intereses nacionales,
llevaron al legislador a excluir a los colombianos por adopción que tengan
doble nacionalidad, del ejercicio del cargo de alcalde.
INHABILIDADES DEL
ALCALDE-Facultad
legislativa de reglamentación/PRINCIPIO DE IGUALDAD POLITICA-No
desconocimiento por nacionalidad
La Corte no
encuentra vicio de inconstitucionalidad alguno en la inhabilidad para ser
alcalde, referida a los colombianos por adopción que tengan doble nacionalidad,
pues resulta claro que la misma se aviene al contenido de la Carta que defieren
en la ley, la facultad de reglamentar lo referente a las inhabilidades para el
ejercicio de funciones públicas, en particular, en las entidades territoriales.
Asimismo, el hecho de que la norma acusada haya excluido de su aplicación a los
nacionales por nacimiento, no desconoce en manera alguna el principio de
igualdad política, es la propia Constitución la que consagra diferencias entre
nacionales y, además, entrega amplias facultades al legislador para
reglamentarlas, en los términos en ella dispuestos.
Referencia:
Expediente D-1417
Demanda de
inconstitucionalidad contra el numeral 7° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994
"Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el
funcionamiento de los municipios"
Actor: Heberto
Calderón Rengifo
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997)
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Heberto
Calderón Rengifo, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la
inexequibilidad del numeral 7° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994.
Admitida la demanda,
se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se
fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para
efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al
procurador general de la Nación (e), quien rindió el concepto de su
competencia.
Una vez cumplidos
todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el
decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
II. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA
Se transcribe
literalmente la norma con la aclaración de que se subraya lo demandado.
LEY 136 DE 1994
"Por la cual se dictan normas
tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los
municipios"
".............................
"ARTÍCULO
95. Inhabilidades. No podrá ser elegido ni designado alcalde quien:
".............................
"7. Tenga
doble nacionalidad, con excepción a los colombianos por nacimiento."
III. LA DEMANDA
1. Normas
constitucionales que se consideran infringidas
Estima el actor que
las disposiciones acusadas son violatorias de los artículos 40 y 100 de la
Constitución Política.
2. Fundamentos
de la demanda
Considera el actor
que la norma demandada constituye una extralimitación de las atribuciones
concedidas al legislativo por el artículo 40, numeral 7°, de la Constitución
Política, ya que la disposición cercena el derecho de ocupar una alcaldía
municipal a los nacionales por adopción que tengan doble nacionalidad. En su
opinión, el término "nacional" debe ser aplicado en su completa
extensión, esto es: a los nacionales por adopción y a los nacionales por
nacimiento, sin que le sea permitido al legislador establecer trato
discriminatorio para unos en favor de los otros.
Según el demandante,
"Habiendo consagrado la Constitución Política de Colombia unos derechos
políticos en favor de los nacionales por adopción, incluidos los que detentan
doble nacionalidad, mal podría la Ley conculcarles unos de esos derechos,
aplicando a dichos nacionales colombianos una inhabilidad para ser elegidos
Alcaldes, por el hecho de ser colombianos por adopción y tener doble
nacionalidad."
En concepto del
demandante, si la Constitución misma le restringió a los nacionales por
adopción el ejercicio de ciertos cargos públicos, no le es permitido al
legislador crear nuevas restricciones para dichos nacionales, como lo es la
relacionada con la posibilidad de acceder a una alcaldía. En su opinión, los
asuntos del orden municipal difícilmente podrían comprometer la soberanía
nacional de ser posible que un nacional por adopción ocupara una alcaldía
municipal.
Finalmente, y con
apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el actor asegura que el
tratamiento de las inhabilidades es restrictivo, por lo que existen fundamentos
suficientes para declarar la inexequibilidad de la norma demandada.
IV. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
En la oportunidad
legal, el señor procurador general de la Nación (e) se pronunció sobre la
demanda presentada por el actor y solicitó a esta Corporación que se declare la
exequibilidad de la norma acusada, de acuerdo con los argumentos que se
enuncian a continuación.
En su opinión, la
Constitución Política ha previsto un tratamiento disímil, con consecuencias jurídicas
diversas, para quienes son nacionales por nacimiento o por adopción, por lo que
no es de recibo el argumento presentado por el libelista que pretende otorgarle
los mismos derechos a los nacionales por adopción y a los nacionales por
nacimiento. Entre otras diferencias de trato, encuentra la vista fiscal que los
nacionales por nacimiento no pueden perder su nacionalidad, mientras sí pueden
perderla los nacionales por adopción; que los segundos no pueden acceder a
algunos de los cargos públicos que pueden ocupar los primeros, y que no están
obligados a tomar las armas contra su país de origen quienes han sido adoptados
como colombianos.
En ese orden de
ideas, la Procuraduría estima que aunque los nacionalizados por adopción tienen
la posibilidad de ejercer algunos derechos políticos, otros les fueron
restringidos. Tal vez, en su parecer, porque la Asamblea Constituyente de 1991
tuvo en cuenta que la naturaleza de algunos cargos públicos comprometía de
algún modo los intereses de la Nación, y los reservó para los nacidos en
Colombia. Tal es el caso de los alcaldes, cuya función, en concepto del
procurador, compromete verdaderamente y de manera importante el destino
político de la Nación.
De otro lado, el
representante del Ministerio Público agrega que el legislador tiene un margen
amplio de discrecionalidad para crear inhabilidades, facultad ésta que
encuentra fundamento en el artículo 293 de la Constitución Política.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La
competencia
Por dirigirse la demanda contra una
disposición que forma parte de una ley de la República, es competente la Corte
Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, según lo prescribe el
art. 241-4 de la Carta Fundamental.
2. La materia
Tal como se anotó en el acápite
correspondiente a los fundamentos de la demanda, para el impugnante la norma
acusada es inconstitucional por cuanto consagra como causal de inhabilidad para
ser alcalde, el tener “doble nacionalidad y exceptúa de su aplicación a
“los colombianos por nacimiento”, creando una discriminación en
perjuicio de los colombianos por adopción que tienen doble nacionalidad y
aspiran a ejercer dicho cargo. A su juicio, la Constitución de 1991 reservó los
derechos políticos para todos los nacionales sin distingo alguno (art. 100
C.P.) y, por tanto, no debe ser el legislador, so pretexto de ejercer la
facultad reglamentaria que le otorgan los artículos 40-7 y 293 de la Carta,
quien desconozca el derecho político que le asiste a los colombianos por
adopción para aspirar al cargo.
Previo al análisis del cargo, considera
importante la Corte hacer algunas precisiones sobre el ejercicio de cargos
públicos por parte de los nacionales colombianos.
2.1 El ejercicio de cargos públicos por
parte de los nacionales colombianos.
En general las constituciones modernas y
contemporáneas reconocen dos clases de nacionales de un Estado :
nacionales por nacimiento o por naturaleza y nacionales por adopción o
naturalización. Para determinar la primera clase se apela a los principios del jus
sanguinis, del jus soli, y del jus domicilii, usualmente
combinados entre sí. Para determinar la segunda, la legislación interna prevé
requisitos y condiciones para su adquisición. En lo que respecta a los derechos
y deberes de unos y otros, las constituciones, y en particular la nuestra,
admiten que, en principio, son los mismos, con algunas excepciones que ellas
mismas se encargan de señalar.
En Colombia, la Constitución de 1991, al
igual que lo había hecho la de 1886, adopta esta fórmula en los siguientes
términos:
“Artículo 96. Son nacionales colombianos:
“1. Por
nacimiento:
“a) Los naturales
de Colombia, con una de dos condiciones:
“que el padre o
la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de
extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el
momento del nacimiento.
“b) Los hijos de
padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se
domiciliaren en la República.
“2. Por adopción:
“a) Los
extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la
ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad
colombiana por adopción.
“b) Los
latinoamericanos y del caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con
autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de
reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde
se establecieren.
“c) Los miembros
de pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del
principio de reciprocidad según tratados públicos.
“Ningún
colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad.
“La calidad de
nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad.
Los nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad
de origen o adopción
“Quienes hayan
renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la
ley.”
La Constitución distingue entonces entre
naturales de Colombia, cuya nacionalidad se determina por los sistemas del jus
sanguinis y del jus soli, en algunos casos combinados con el jus
domicilii, y, aquellos cuya nacionalidad se adquiere por integración
secundaria -adopción-, fundamentada en la expedición del Acto administrativo
que la otorga (art. 4o. ley 43 de 1993) bajo una de las siguientes modalidades:
(1) la carta de naturalización, para los extranjeros en general; (2) la
inscripción para los latinoamericanos y caribeños, condicionada esta última al “principio
de reciprocidad” y (3) la incorporación adoptiva a la nacionalidad
colombiana para los miembros de pueblos indígenas que comparten territorio
fronterizo, condicionado igualmente por el “principio de reciprocidad según
tratados públicos”.
Asimismo, la Carta Política, en el artículo
96 citado, reconoce a los colombianos por nacimiento la posibilidad de
adquirir una nacionalidad distinta a la de origen, sin que se pierda esta
última, y a los extranjeros que adopten la ciudadanía colombiana el derecho a
mantener su nacionalidad de origen; es decir, consagra la figura de la doble
nacionalidad, que no era de recibo bajo la vigencia de la Constitución de 1886,
la cual expresamente consagraba en el artículo 9°: “La calidad de nacional
colombiano se pierde por adquirir carta de naturalización en país extranjero,
fijando domicilio en el exterior, y podrá recobrarse con arreglo a las leyes”.
En efecto, el constituyente del 91 consagró
la figura de la doble nacionalidad, con miras a proteger los derechos
inherentes a la persona y ante la necesidad de mantener un vínculo, tanto
anímico como jurídico y político, entre el Estado colombiano y sus nacionales,
en especial con aquellos que llevados por circunstancias de diverso orden
-social, económico e incluso político-, se veían obligados a desplazarse a
territorio extranjero y obtener allí la correspondiente nacionalidad,
conservando sin embargo relaciones afectivas, jurídicas o materiales con su
país de origen.
En la Asamblea Constituyente, en la
discusión del tema, se afirmó:
“Defiendo
igualmente consagrar la opción de la doble nacionalidad para quienes, habiendo
echado raíces en un país extranjero, quieran mantener, por medio de la
nacionalidad colombiana, un vínculo jurídico y afectivo con el país al que ya
están ligados por nacimiento, por sangre y por destino.” ( Gaceta
Constitucional No. 49A del 13 de abril de 1991, pag. 18)
Ahora bien, por mandato constitucional
(art. 100 de la C.P.) los nacionales colombianos, por nacimiento o por
adopción, gozan, en principio, de los mismos derechos -civiles y políticos-
reconocidos en la Constitución y en las leyes, los cuales, además, sólo se
pueden llevar a la práctica cuando se adquiere la calidad de ciudadano en
ejercicio (arts. 98 y 99 de la C.P.).
Sin embargo, en relación con ciertos
derechos, el constituyente, por excepción, consagró diferencias entre las dos
clases de colombianos. En efecto, en lo que respecta a la nacionalidad, el
artículo 96 de la Carta Política difiere en la ley la facultad de establecer
los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción,
mientras que por mandato directo de la propia norma, ningún colombiano por
nacimiento puede ser privado de su nacionalidad. Así, en desarrollo de dicho
precepto, la ley 43 de 1993 dispuso en el artículo 24 que la nacionalidad
colombiana por adopción se perderá no solamente por renuncia sino, además, por
incurrir en delitos “...contra la existencia y seguridad del Estado y el
régimen constitucional.” Exigencia que no es aplicable a los colombianos
por naturaleza.
En el plano de los derechos políticos en
general, el artículo 40 de la Carta, refiriéndose a los derechos que tiene todo
ciudadano de participar en la conformación, ejercicio y control del poder
político y la manera de hacerlos efectivos, dispone en el numeral séptimo (7o.)
que para poner en práctica este derecho puede:
“7. Acceder al
desempeño de funciones y cargos públicos salvo los colombianos, por nacimiento
o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta
excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse.”
A pesar de que en principio la norma
consagra el mismo derecho para todos los nacionales -acceder al desempeño de
funciones y cargos públicos-, en lo que se refiere a las calidades para ocupar
ciertos cargos, la propia Constitución Política reserva su ejercicio a la
condición de ser nacional colombiano “por nacimiento”, descartando de plano que
los colombianos por adopción puedan tener acceso a los mismos. Así entonces,
dicha condición es requisito sine qua-non para ser presidente o
vicepresidente de la República (arts. 191 y 204), senador de la República
(art. 172), magistrado de las altas Corporaciones de justicia (arts.232 y 255),
fiscal general de la Nación (art. 249), magistrado del Consejo Superior de la
Judicatura (art. 255), miembro del Consejo Nacional Electoral (art. 264),
registrador Nacional del Estado Civil (art. 266), contralor general de la
República (art. 267), contralor departamental, distrital y municipal (art. 272)
y procurador general de la Nación (art. 280).
Resulta claro que el
propio ordenamiento Constitucional consagró diferencias de trato entre
nacionales por nacimiento y nacionales por adopción. Razones que se relacionan
directamente con la defensa de los intereses nacionales, la seguridad nacional
y la manera como deben regirse los destinos políticos, sociales y económicos de
País, fueron factores esenciales para que el constituyente del 91 reservara a
los colombianos por nacimiento el desempeño de determinadas funciones públicas.
La exigencia de dichas calidades -colombiano por nacimiento- no supone un
desconocimiento del principio de igualdad; por el contrario, se trata del
reconocimiento de una diferencia material, propia de quienes han sido llamados
a representar al Estado en el desempeño de ciertas funciones públicas. Por
ello, la afirmación del demandante según la cual a los nacionales se les debe
reglamentar en forma idéntica todos sus derechos y deberes, sin importar la
manera como se acceda a ellos, no se ajusta a lo dispuesto por la Constitución,
pues si en principio se predica la igualdad de nacionales, es el propio
Estatuto Superior el que reservó para los colombianos por nacimiento el acceso
a ciertos cargos públicos y, en general, estableció diferencias entre las dos
categorías de nacionales, con consecuencias jurídicas distintas, sin que sea
posible alegar violación del principio de igualdad política.
Ahora bien, en relación con la inhabilidad
para acceder al desempeño de cargos públicos por colombianos que tengan doble
nacionalidad, consagrada en el artículo 40-7 de la Carta, debe la Corte hacer
las siguientes precisiones : la primera, que por mandato de la propia
norma constitucional le corresponde a la ley reglamentar dicha inhabilidad y
determinar los casos a los cuales ha de aplicarse, con lo cual debe entenderse
que el legislador puede válidamente atribuir efectos disímiles a las dos clases
de nacionales. Así, el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos de
los nacionales por adopción que tengan otra nacionalidad, podrán ser limitados
por el legislador en los términos previstos en la Constitución, sin que, como
se ha dicho, exista discriminación alguna. Lo anterior, sin perjuicio del
impedimento constitucional que en forma directa recae sobre los nacionales por
adopción para ocupar ciertos cargos públicos, reservados de manera exclusiva a
los colombianos por naturaleza.
La segunda, que cuando es la propia
Constitución la que de manera expresa señala las condiciones para acceder a
ciertos cargos públicos, no puede la ley adicionarle requisito o condición
alguna. Así entonces, si para ser presidente o vicepresidente de la República,
senador de la República, magistrado de las altas corporaciones de justicia,
fiscal general, magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, miembro del
Consejo Nacional electoral, registrador Nacional del Estado Civil, contralor
general de la República, contralor distrital y municipal y procurador general
de la Nación, la Carta Política sólo exige la condición de ser colombiano por
nacimiento, no le es dable a la ley inhabilitar al natural colombiano por el
hecho de que éste tenga otra nacionalidad. Si de conformidad con la
Constitución (art. 96), la calidad de nacional colombiano no se pierde por
adquirir otra nacionalidad, es lógico suponer que tampoco se pierde el
ejercicio de los derechos civiles y políticos que le reconocen la Constitución
y las leyes a esta clase de nacionales, entre ellos, el relacionado con el
desempeño de funciones y cargos públicos. En esas condiciones, los colombianos
por nacimiento que tengan doble nacionalidad pueden ocupar cargos públicos.
En el caso de los colombianos por adopción,
como ya se ha dicho, la propia Constitución les niega el acceso a determinados
cargos públicos y, además, faculta a la ley para limitar su ingreso a otros,
cuando aquellos tienen doble nacionalidad.
2.2. El caso concreto
De conformidad con lo expuesto, corresponde
entonces analizar si la norma acusada es desarrollo de los preceptos
constitucionales que regulan el ejercicio de cargos públicos por colombianos
que tienen doble nacionalidad, o si por el contrario, su contenido excede la
competencia otorgada por los artículos 40-7 y 293 de la Carta Política.
El texto de la norma acusada es del
siguiente tenor:
"ARTÍCULO
95. Inhabilidades. No podrá ser elegido ni designado alcalde quien:
".............................
"7. Tenga
doble nacionalidad, con excepción a los colombianos por nacimiento."
Sobre el particular debe anotarse que la
Constitución del 91 consagró a los municipios (art. 311) “como entidad
fundamental de la división político-administrativa del Estado”, otorgándole
autonomía política, fiscal y administrativa dentro de los límites que le señala
la Constitución y la ley. Ello está encaminado a obtener el bienestar general y
el mejoramiento de la calidad de vida de la población dentro de su territorio.
Estas prerrogativas, significaron nuevas facultades y especiales obligaciones
que deben cumplirse por intermedio de las autoridades municipales, y que se manifiestan,
de manera principal, en el manejo del orden y las finanzas públicas, la
prestación de los servicios públicos, la construcción de obras y en general,
todas aquellas relacionadas con el desarrollo social y económico del municipio.
Así entonces, la gestión adelantada por los
alcaldes como representantes del municipio colombiano, comprometen de manera
importante los destinos políticos del país y, ello se constituye en razón
suficiente para que el legislador, buscando proteger los altos intereses estatales,
entre otros, la soberanía de nuestro país, en especial en las zonas de
frontera, haya impedido el acceso al desempeño del cargo de alcalde a los
nacionales colombianos por adopción que tengan doble nacionalidad (arts. 40-7 y
293 de la C.P.); descartando así, que la primera autoridad municipal pueda
verse envuelta en conflictos de carácter supranacional.
Además, como ya se anotó, por mandato
constitucional el legislador puede válidamente regular efectos disímiles entre
las dos clases de colombianos y así mismo, siguiendo los criterios del artículo
293 de la Constitución, establecer las inhabilidades para el ejercicio del
cargo de alcalde, en razón de la discrecionalidad que el constituyente le
otorgó en esta materia.
El artículo 293 de la Carta señala
expresamente :
“Sin perjuicio
de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades,
inhabilidades, incompatibilidades, fechas de posesión, períodos de sesiones,
faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las
vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño
de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también
las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones.”
Es claro que, en lo que respecta a las
entidades territoriales, la Carta faculta a la ley para determinar las
inhabilidades, incompatibilidades y, en general, todos los aspectos
relacionados con el ejercicio de funciones públicas por parte de aquellos
ciudadanos que sean elegidos por voto popular ; obviamente, dicha labor
debe cumplirse, tal como lo prescribe la propia norma, “sin perjuicio de lo
establecido en la Constitución”. Es decir, la reglamentación debe
adelantarse de conformidad con las demás disposiciones constitucionales que
regulen la materia, en este caso, en armonía con los artículos 40-7, 96, 100 y
aquellos que se relacionan con el ejercicio de cargos públicos que, como se
anotó, permiten al legislador establecer distinciones en cuanto a la doble
nacionalidad, es decir, en atención al hecho de que el nacional lo fuera por
nacimiento o por adopción.
En el caso que se examina, razones de
Estado fundadas en la necesidad de garantizar plenamente el compromiso, la
imparcialidad e independencia de los servidores públicos en el desempeño de sus
funciones con la salvaguarda de los intereses nacionales, llevaron al
legislador a excluir a los colombianos por adopción que tengan doble
nacionalidad, del ejercicio del cargo de alcalde. Obsérvese que el artículo 86 de
la ley 136 de 1994, al establecer las calidades para ser elegido alcalde
dispone que “se requiere ser ciudadano colombiano en ejercicio y
haber nacido o ser residente en el respectivo municipio o de la correspondiente
área metropolitana durante un (1) año anterior a la fecha de la inscripción o
durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época.”
Con lo cual puede afirmarse, que la norma no excluye del grupo de aspirantes a
los nacionales por adopción, por lo que debe entenderse que la causal de
inhabilidad demandada se aplica sólo en aquellos casos en que el nacional por
adopción tenga doble nacionalidad.
Cabe puntualizar que en materia de
inhabilidades, esta Corporación ha reconocido la amplia facultad reglamentaria
que le asiste al legislador, por mandato expreso de la Constitución.
Sobre el particular dijo la Corte en
reciente pronunciamiento:
“Ahora
bien, la Corte entiende que el legislador goza, por mandato de la Constitución,
de plena libertad, independencia y autonomía para determinar los parámetros,
criterios y reglas a seguir en cuanto a la definición de alguna de las materias
que le corresponde reglamentar, como es el caso del régimen de prohibiciones
para la elección y el ejercicio de la función de alcalde, gobernador, concejal
o diputado. Así las cosas, para determinar -por ejemplo- una inhabilidad,
que ha sido definida como “aquellas circunstancias creadas por la Constitución
o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida o designada en
un cargo público, y en ciertos casos, impiden el ejercicio del empleo a
quienes ya se encuentran vinculados al servicio, y tienen como objetivo
primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de
quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos...”(Sentencia
No. C-329 de 1995, M.P., Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) (Negrillas fuera de texto)
De este modo, la Corte no encuentra vicio
de inconstitucionalidad alguno en la inhabilidad para ser alcalde, referida a
los colombianos por adopción que tengan doble nacionalidad, pues resulta claro
que la misma se aviene al contenido de los artículos 40-7 y 293 de la Carta que
defieren en la ley, la facultad de reglamentar lo referente a las inhabilidades
para el ejercicio de funciones públicas, en particular, en las entidades
territoriales. Asimismo, el hecho de que la norma acusada haya excluido de su
aplicación a los nacionales por nacimiento, no desconoce en manera alguna el
principio de igualdad política, pues como se explicó, es la propia Constitución
la que consagra diferencias entre nacionales y, además, entrega amplias
facultades al legislador para reglamentarlas, en los términos en ella
dispuestos.
Por las razones
expuestas, la Corte Constitucional, en la parte resolutiva de la presente Sentencia,
declarará exequible el numeral séptimo (7o.) del artículo 95 de la ley 136 de
1994, que expresamente señala : “Tenga doble nacionalidad, con
excepción a los colombianos por nacimiento.”
VI. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE
el numeral séptimo (7o.) del artículo 95 de la ley 136 de 1994, que
expresamente señala : “Tenga doble nacionalidad, con excepción a los
colombianos por nacimiento.”
Cópiese, notifíquese, publíquese,
comuníquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la República, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
Con salvamento de voto
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de voto a la Sentencia C-151/97
INHABILIDADES
PARA ALCALDE-Regulación
por ley estatutaria/DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Regulación
estatutaria de inhabilidad por nacionalidad (Salvamento de voto)
Las inhabilidades
para ser elegido o designado alcalde en relación con las personas que tengan
doble nacionalidad, corresponde a una ley estatutaria, pues según lo dispone la
Carta Política, mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República
regulará los derechos y deberes fundamentales de las personas. Dicho tema
corresponde al ejercicio y desarrollo de los denominados derechos
constitucionales fundamentales de carácter político. Teniendo en cuenta que el
tema corresponde a la determinación de una causal de inhabilidad para las
personas que tengan doble nacionalidad, aquella debió ser adoptada a través de
una ley estatutaria y no de carácter ordinario, más aún cuando el Constituyente
de 1991 consagró el derecho a la doble nacionalidad, dejando a la ley la
facultad de determinar los casos en los cuales debe aplicarse la excepción
referente a que los colombianos por nacimiento o por adopción que tengan doble
nacionalidad no pueden acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, la
que debe ser de naturaleza estatutaria.
Referencia:
Expediente D-1417
Demanda de
inconstitucionalidad contra el numeral 7º. del artículo 95 de la Ley 136 de
1994, "por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la
organización y el funcionamiento de los municipios".
Santafé de Bogotá, D.C. diecinueve (19) de
marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).
El suscrito Magistrado formuló en su
oportunidad salvamento de voto con respecto a la sentencia proferida por la
Sala Plena de la Corporación dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en las consideraciones que a continuación se señalan.
Estimo que, de una parte, la materia de que
trata el precepto acusado, es decir, las inhabilidades para ser elegido o
designado alcalde en relación con las personas que tengan doble nacionalidad,
corresponde a una ley estatutaria, pues según lo dispone el artículo 152
literal a) de la Carta Política, mediante las leyes estatutarias, el Congreso
de la República regulará los derechos y deberes fundamentales de las personas.
Y no puede desconocerse que dicho tema
corresponde al ejercicio y desarrollo de los denominados derechos constitucionales
fundamentales de carácter político consagrados en el artículo 40 del estatuto
superior según el cual "todo ciudadano tiene derecho a participar en la
conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este
derecho puede elegir y ser elegido; tomar parte en elecciones (…) y otras
formas de participación democrática".
En tal virtud, teniendo en cuenta que el
tema de que se ocupa el precepto demandado corresponde a la determinación de
una causal de inhabilidad para las personas que tengan doble nacionalidad,
aquella debió ser adoptada a través de una ley estatutaria y no de carácter
ordinario (como la establecida en la Ley 136 de 1994, más aún cuando el
Constituyente de 1991 consagró el derecho a la doble nacionalidad, dejando a la
ley la facultad de determinar los casos en los cuales debe aplicarse la
excepción referente a que los colombianos por nacimiento o por adopción que
tengan doble nacionalidad no pueden acceder al desempeño de funciones y cargos
públicos, la que debe ser de naturaleza estatutaria.
Por consiguiente, la norma demandada debió
ser declarada inexequible.
Fecha ut supra.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.