C-151-94
Sentencia No
Sentencia
No. C-151/94
CORPORACION
JUDICIAL-Integración/SALA
DE FAMILIA-Sala dual
La
Constitución Política expresamente consagra el estatuto de la integración de
unas corporaciones judiciales, en el plano institucional, más no en el plano de
sus determinaciones, en el cual autoriza que éstas se tomen, al interior de las
mismas, por un número parcial de sus miembros. El artículo 2o., cuyo inciso se
revisa, establece en su contexto que la regla general es que las salas de
decisión en las Salas de Familia se integren por un número de tres y sólo
excepcionalmente por dos magistrados, lo que tampoco provocaría, si éstas
fueran razones admisibles en un juicio de constitucionalidad como el presente,
tal como lo expone el demandante situaciones de recargo laboral, por cuanto se
ha indicado antes, la determinación legal del número impar de los miembros de
la Sala responde a razones bien elaboradas por la ciencia jurídica.
CONJUECES
El
mecanismo de los conjueces, autorizado para los casos de empate o para
reemplazar fallas temporales de un magistrado por recusaciones o impedimentos,
está consagrado en la ley cuando la integración de una Corporación dificulta la
toma de una decisión final. La conformación de las Salas Duales en algunos
tribunal de distrito, para determinadas materias ha resultado eficiente. Este
mecanismo que es de algún modo excepcional, pues los conjueces sólo integrarán
la Sala de Decisión cuando éstas no pudieren tomar sus determinaciones con los
otros magistrados de la especialidad, lo que lleva a que en raras ocasiones
intervenga un conjuez en una sala de decisión de un tribunal; luego no tienen
fundamento las preocupaciones que sobre la especialidad de los conjueces
plantea el demandante.
REF. Expediente
No. D-414
Sala
Dual.
Acción
pública de inconstitucio-nalidad contra el artículo 2o. parcial del Decreto
2272 de 1989, "por el cual se organiza la Jurisdicción de Familia, se
crean unos despachos judiciales y se dictan otras disposiciones".
Actor:
ALONSO
MORENO VALENCIA
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Santafé
de Bogotá, D.C., marzo veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y cuatro
(1994)
I. ANTECEDENTES
El
ciudadano ALONSO MORENO VALENCIA, en ejercicio de la acción de
inconstitucionalidad autorizada en el artículo 241 de la Carta Política, pide a
esta Corporación declarar inexequible el inciso 2o. del artículo 2o. del
Decreto 2272 del 7 de octubre de 1989.
Cumplidos
los pasos que señalan la Constitución y la ley para el trámite de la demanda,
procede la Corte Constitucional a dictar sentencia a fin de resolver sobre la
petición formulada, dentro de la oportunidad legal.
II.
LA NORMA ACUSADA
"Decreto
2272 de 1989
(octubre
7)
"Por
el cual se organiza la jurisdicción de familia, se crean unos despachos
judiciales y se dictan otras disposiciones.
"El
Presidente de la República de Colombia,
"En
ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 30 de 1987, y oída la
Comisión Asesora por ella establecida,
"DECRETA:
"CAPITULO
I
"De
las Salas de Familia
".....
"Artículo
2o. Integración. Las Salas de Familia ejercerán sus funciones en Salas
de Decisión, integradas en cada asunto por el magistrado ponente y los dos que
le sigan en orden alfabético de apellidos."
"Cuando
el número de Magistrados de la Sala de Familia sea inferior a tres (3), las
decisiones se adoptarán en sala dual".
La
parte subrayada es lo demandado.
III.
LA DEMANDA
El
actor considera que el precepto demandado viola los artículos 234, 236, 239 y
254 de la Carta Política, por las razones siguientes:
- Que
la Constitución Política, "exige que los Tribunales, y los Jueces
Colegiados se compongan de un número de magistrados impares".
- Que
si para "los máximos tribunales de la administración de justicia la norma
de normas exige que sean impares, para que haya una decisión mayoritaria, en
los asuntos a tomar pronunciamientos, con mayor razón, se debe aplicar esta
exigencia constitucional, en los Tirbunales de Familia, como es el caso de los
de nivel nacional que están acertados por componerse de TRES (3) miembros, pero
no lo son en los casos que (sic) los Tribunales que lo están en forma
dual".
- Que
la exigencia del número impar busca asegurar el quorum decisorio, "y no
tener que llevar con vacíos jurídicos en caso de empate, a un magistrado
Ad-Hoc, o conjuez porque con la nueva Constitución, esta figura quedó
derogada".
- Que
el artículo 9o. de la Ley 153 de 1887, impone la obligación de "desechar
como insubsistente", toda disposición que contrarie la letra o el espíritu
de la constitución; lo que lleva al deber de declarar insubsistente la norma
acusada.
IV.
INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA
El
Ministerio de Justitica por intermedio de apoderado, el Dr. Raúl Alejandro
Criales Martínez, interviene en el proceso con el fin de justificar la
constitucionalidad de la norma acusada, apoyado en las razones siguientes:
- Que
la Constitución Política, en cuanto a la "conformación de los tribunales,
se refiere exclusivamente a las altas Corporaciones".
- Que,
"las disposiciones constitucionales sólo hacen referencia a la
conformación global de las Corporaciones, más no a la conformación interna de
sus salas; problema éste que se deja a discreción de la ley o los reglamentos
internos de cada Corporación, como se vé en el caso específico del Consejo de
Estado, en el que la misma Constitución determina que la "ley señalará
las funciones de cada una de las salas y secciones, el número de magistrados
que deban integrarlas y su organización interna". (negrillas fuera de
texto). Se ve pues como esta norma no es imperativa en establecer que el
número de magistrados sea par o impar. Será la ley la que determine tal
número, de acuerdo con los miembros de la Corporación, sus necesidades y el
buen criterio del legislador".
- Que
si la Constitución no establece expresamente que el número de magistrados de
las salas de decisión, en el caso del Consejo de Estado, deba ser impar, menos
puede entenderse que deba serlo en las salas de los tribunales.
- Que
"el número mínimo para que haya Sala de Decisión es de dos magistrados,
por lo cual el inciso 2o. de la norma demandada, no riñe, en forma alguna, con
la primera parte del artículo".
- Que
en "el caso de las salas duales, además, de no estar de acuerdo los dos
miembros en lo relativo a la decisión, existen mecanismos procesales para
dirimir tal conflicto, tales como la figura del conjuez."
- Que
si para la Corte Constitucional no se exige que sean especialistas, menos puede
hacerse tal exigencia a los magistrados de los tribunales superiores.
V.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El
señor Procurador General de la Nación mediante oficio No. 336 del 8 de
noviembre de 1993 rindió el concepto de rigor, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, en el cual
solicita a la Corte Constitucional que declare exequible el inciso segundo del
artículo 2o. del Decreto 2272 de 1989, con fundamento en los argumentos
siguientes:
- Que
la Constitución Política de 1991 determinó la conformación impar de las altas
corporaciones de la justicia. Prescripción que debe interpretarse de manera
restrictiva.
- Que
"la normativa constitucional que se dice infringida se refiere solamente a
la conformación global de los máximos tribunales, más no a la conformación
interna de sus salas; tarea asignada desde el rango constitucional a la
ley".
- Que
le corresponde a la ley dividir el territorio para el cumplimiento de las
funciones y servicios a cargos del Estado (art. 285 C.N.).
"Asi
mismo, dentro de las funciones que la Constitución tiene previstas para el
Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra la de fijar la división del
territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos
judiciales."
- Que
"la conformación de miembros de las salas de decisión de los altos
tribunales depende no sólo de necesidades del servicio, sino también de la
capacidad presupuestal de la administración de justicia para designar el número
suficiente de funcionarios según sean los requerimientos de cada
jurisdicción".
- Que
la figura del conjuez no fue suprimida por el Constituyente, en virtud de las
disposiciones superiores que determinan la conformación impar de las altas
Corporaciones, porque la actuación del conjuez no sólo está autorizada para
definir empates sino también para reemplazar a los Magistrados impedidos o
recusados.
- Que
no existe disposición constitucional que exija que el conjuez deba ser
especialista en el asunto a dirimir.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
a)
La Competencia
Es
competente la Corte Constitucional para conocer de la demanda de la referencia,
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 241 de la Constitución
Política, toda vez que lo demandado hace parte de un decreto con fuerza de ley,
expedido con fundamento en las habilitaciones otorgadas al Ejecutivo por la Ley
30 de 1987.
b) La
Materia
La
sentencia aborda el análisis planteado por el demandante, según el cual los
Tribunales superiores del distrito deben tener una conformación impar, en sus
salas de decisión, como resultado de que la Carta Política dispone la
integración de las altas corporaciones de la justicia de manera impar; lo que
vendría a traducirse en la inexequibilidad del inciso 2o. del artículo 2o. del
Decreto 2272 de 1989, que permitió la posibilidad de que las Salas de Familia
se integren con dos (2) magistrados.
La
Carta Política de 1991, estatuye la integración de las altas corporaciones de
la justicia de manera impar, considerada la totalidad de los miembros que las
componen. En efecto la H. Corte Suprema de Justicia, máximo tribunal de la
jurisdicción ordinaria, se compondrá del número impar de magistrados que
determine la ley (art. 234 C.N.); el H. Consejo de Estado, Tribunal supremo de
lo Contencioso Administrativo, tendrá el número impar de magistrados que
determine la ley, y ésta señalará las funciones de cada una de las salas y
secciones, "el número de magistrados que deban integrarla", y su
organización interna (art. 236 de la C.N.); la Corte Constitucional, guardiana
de la integridad y supremacía de la Constitución, tendrá el número impar de
miembros que determine la ley (art. 239 de la C.N.); el Consejo Superior de la
Judicatura, organismo encargado de la administración y régimen jurisdiccional
disciplinario de la Rama Judicial del Poder Público, integrado por dos salas
preestablecidas por el orden constitucional, y su integración por el mismo
mandato superior, es par para una de sus salas, mientras que es impar para la
otra (art. 254 de la C.N.).
Si
bien es cierto que se observa una tendencia en el constituyente en la
integración impar de las corporaciones judiciales del más alto nivel, no puede
decirse que se trata de una normatividad general comprensiva de todas las
corporaciones de ese tipo, y menos aún de sus salas o secciones de decisión.
Es evidente en el caso del Consejo de Estado, por mandato expreso de la
Constitución, que corresponde a la ley el señalamiento del número de los
magistrados que integran sus salas y secciones (inc. 3o. art. 236 de la C.N.) y
no puede colegirse, pudiendo incluso resultar un imposible matemático, que
dichas salas y secciones sean todas impares. Corresponderá al legislador
ordinario definir qué salas o secciones de esa alta Corporación deberán
integrarse por un número par o impar de consejeros.
Razones
de distinta índole influyeron en la determinación constitucional de la
conformación global de las corporaciones judiciales de la más alta jerarquía.
Otras
razones influyen en ese tipo de determinaciones legales en sentido lato. Un cierto
ánimo de evitar los empates, circunstancias que en caso de presentarse en las
Corporaciones pares se salvan con el nombramiento de un conjuez, o de manera
automática, por mandato expreso de la ley, por el magistrado integrante de la
Corporación que le siga en orden alfabético.
Criterios
que también influyen en la determinación del número de magistrados integrantes
de una Corporación, consultan circunstancias operativas como el volúmen de
trabajo, o la disposición legal de las instancias, o la variedad de los
procesos de que se deban ocupar, y en fin una cierta lógica de distribución
del trabajo; o circunstancias prespuestales.
Ahora
bien, la Carta Política no se ocupa de manera expresa de la integración de los
tribunales superiores de Distrito Judicial; se refiere a ellos en el artículo
116, al señalarlos como órganos que administran justicia, y, de manera expresa,
corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, "con sujeción a la
ley", crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de
justicia (art. 257 de la C.N.); luego no queda duda de que es la ley por
vocación constitucional el organismo encargado de crear, suprimir, fusionar y
trasladar cargos en la administración de justicia, a través del órgano
competente antes señalado.
Insiste
la Corte en la circunstancia de que la Constitución Política expresamente
consagra el estatuto de la integración de unas corporaciones judiciales, en el
plano institucional, más no en el plano de sus determinaciones, en el cual
autoriza que éstas se tomen, al interior de las mismas, por un número parcial
de sus miembros. Es así como la Constitución Política remite a la ley la
división en Salas de la H. Corte Suprema de Justicia, la cual se dividirá por
aquella en Salas, señalando a cada una de ellas los asuntos que deba conocer
separadamente, y aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno. En similar
sentido se refiere al H. Consejo de Estado, otorgando a la ley la competencia
para su división en salas y secciones con el objetivo de separar "las
funciones jurisdiccionales de las demás" (art. 236 de la C.N.).
El
mecanismo de los conjueces, autorizado para los casos de empate o para
reemplazar fallas temporales de un magistrado por recusaciones o impedimentos,
está consagrado en la ley cuando la integración de una Corporación dificulta la
toma de una decisión final (Decreto 1265 de 1970, artículo 16, numeral 2o.). La
conformación de las Salas Duales en algunos tribunal de distrito, para
determinadas materias ha resultado eficiente.
Los
conjueces son elegidos anualmente y corresponde a cada una de las Salas su
nombramiento, teniendo en cuenta que estos deben reunir los mismos requisitos
que se exigen para ser miembro en propiedad de la Corporación. Mecanismo que
es de algún modo excepcional, pues los conjueces sólo integrarán la Sala de
Decisión cuando éstas no pudieren tomar sus determinaciones con los otros
magistrados de la especialidad, lo que lleva a que en raras ocasiones
intervenga un conjuez en una sala de decisión de un tribunal; luego no tienen
fundamento las preocupaciones que sobre la especialidad de los conjueces
plantea el demandante.
Finalmente,
el artículo 2o., cuyo inciso se revisa, establece en su contexto que la regla
general es que las salas de decisión en las Salas de Familia se integren por un
número de tres y sólo excepcionalmente por dos magistrados, lo que tampoco
provocaría,, si éstas fueran razones admisibles en un juicio de
constitucionalidad como el presente, tal como lo expone el demandante situaciones
de recargo laboral, por cuanto se ha indicado antes, la determinación legal
del número impar de los miembros de la Sala responde a razones bien elaboradas
por la ciencia jurídica, en consideración a las condiciones que se han
descrito y analizado en esta providencia.
La
Corte Constitucional, Sala Plena, administrando justicia, en nombre del Pueblo
y por mandato de la Constitución,
R E S
U E L V E :
DECLARAR
EXEQUIBLE el inciso 2o. del artículo 2o. del Decreto 2272 de 1989, "por el
cual se organiza la Jurisdicción de Familia, se crean unos despachos judiciales
y se dictan otras disposiciones", por las razones precedentes.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
JORGE
ARANGO MEJÍA
Presidente
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS
GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ
GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.