C-1509-00
Sentencia C-1509/00
Sentencia
C-1509/00
PROPOSICION
JURIDICA COMPLETA-Integración
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Alcance
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-No es
absoluta
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Exigencia de
títulos de idoneidad por legislador/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reglamentación
de expedición de títulos por Gobierno
INSTITUCIONES DE
EDUCACION SUPERIOR-Grados
y diferencias
INSTITUCION
TECNICA PROFESIONAL-Finalidad/INSTITUCION
TECNICA PROFESIONAL Y UNIVERSIDAD-Nombre del título
INSTITUCION
TECNICA PROFESIONAL Y UNIVERSIDAD-No vulneración de igualdad en título a recibir
Referencia:
expediente D-2970
Demanda de
inconstitucionalidad (parcial) contra los artículos 25 y 26 de la Ley 30 de
1992
Actor: Jaime Londoño
Gaviria
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Bogotá, D.C., ocho
(8) de noviembre dos mil (2000).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241,
numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en
relación con la demanda de inconstitucionalidad (parcial) que, en uso de su
derecho político, presentó el ciudadano Jaime Londoño Gaviria, contra los
artículos 25 y 26 de la Ley 30 de 1992.
I. TEXTO DE LAS
NORMAS ACUSADAS
A continuación se
transcribe, subrayando lo demandado, el texto de las disposiciones objeto de
proceso:
“LEY 30 DE 1992
(Diciembre 28)
Por la cual se organiza el servicio público de Educación Superior.
El Congreso de la República de Colombia,
DECRETA:
(...)
Artículo 25.-
Los programas académicos de acuerdo con su campo de acción, cuando son
ofrecidos por una Institución Técnica Profesional, conducen al título en la
respectiva ocupación o área correspondiente. Al título deberá anteponerse la
denominación de: "Técnico Profesional en...".
Los ofrecidos por las instituciones
universitarias o escuelas tecnológicas o por una universidad, conducen al
título en la respectiva ocupación caso en el cual deberá anteponerse la
denominación de "Técnico Profesional en...".
Si hacen relación a disciplinas académicas, al título podrá anteponerse la
denominación de: "Profesional en"... o "Tecnólogo en...".
Los programas de pregrado en artes conducen
al título de: "Maestro en...".
Los programas de especialización, conducen al
título de especialista en ocupación, profesión, disciplina o área afín
respectiva.
Los programas de maestría y doctorado,
conducen al título de magister, doctor, o al título correspondiente al
postdoctorado, los cuales deben referirse a la respectiva disciplina o a un
área interdisciplinaria del conocimiento.
Parágrafo 1. Los programas de pregrado en
Educación podrán conducir al título de "Licenciado en...".
Estos programas se integrarán y asimilarán
progresivamente a los programas académicos que se ofrecen en el resto de las
instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y en las universidades.
Parágrafo 2. El Gobierno Nacional, de acuerdo
a las leyes que rigen la materia, reglamentará la expedición de los títulos de
que trata este artículo, previo concepto favorable del Consejo Nacional para la
Educación Superior (CESU).
Artículo 26.-
La nomenclatura de los títulos estará en correspondencia con las clases de
instituciones, los campos de acción, la denominación, el contenido, la
duración de sus programas y niveles de pregrado y postgrado.
El Ministro de Educación Nacional, con la
asesoría del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) reglamentará esta
materia.
II. LA DEMANDA
Considera el actor que las frases acusadas vulneran
los artículos 13, 16 y 69 de la Constitución Política.
Manifiesta que el
derecho a la igualdad resulta desconocido por las disposiciones acusadas, toda
vez que las instituciones técnicas se ven impedidas para expedir los títulos
correspondientes a los estudios que se han adelantado en igualdad de
condiciones respecto de la carrera universitaria plena, nivel académico, de
investigación, o de formación física y mental de sus educandos.
En cuanto al derecho
al libre desarrollo de la personalidad, sostiene el actor que se ve conculcado
pues a nadie escapa que la facultad de otorgar un título profesional
universitario es lo que más atrae de una institución, y dice que el ingreso de
estudiantes y el desarrollo y progreso suyos varían en proporción directa al
mayor número de alumnos, por lo cual, si discrimina, crea una frustración en
los educandos. No es culpa de ellos ni de sus padres el menosprecio por un
título de "técnico", por comparación con el de "ingeniero";
la culpa recae en el Estado que lo desvaloriza en los escalafones, y el saber
se subordina al papel que lo certifica.
Sostiene el
demandante que las normas impugnadas desconocen la autonomía universitaria
consagrada en el artículo 69 de la Constitución, toda vez que le asiste a toda
institución superior el derecho a ubicarse en el sitio que voluntariamente
quiera escoger, una vez que ha nacido a la vida jurídica y cumplido las
formalidades de ley.
Afirma que la
Constitución no discrimina en cuanto a clases de autonomía ya que ésta es sólo
una, aunque puedan existir limitaciones para su ejercicio. Tal concepto se debe
aplicar por igual a todas las instituciones y no solamente a unas, ya que no es
el nombre del establecimiento el que amerita el título sino la calidad de la
educación que imparte.
Considera que la
competencia entre las instituciones de educación superior es indispensable para
el progreso, que no existe sin ella, y no hay competencia sin libertad, como
tampoco hay libertad sin derechos iguales.
El demandante tilda
de injusto el hecho de que una institución que imparte educación técnica
profesional, al celebrar convenios con otras universidades, para que sus
educandos puedan continuar estudiando sin tener que cambiar de sede y puedan
obtener el título de profesional que la universidad avala, tengan que pagarle
por la firma del respectivo título académico.
A juicio del
demandante, es una desproporción jurídica que no se le permita a la institución
técnica que desarrolló el programa en su sede, con sus profesores y recursos,
otorgar el título respectivo sino que deba acudir a otra, que se presume tiene
el mismo nivel que aquella, para pagarle por lo que no ha hecho.
III. INTERVENCIONES
La ciudadana
Patricia Rodríguez Díaz defiende la constitucionalidad de las disposiciones
parcialmente acusadas.
Considera que no se
presenta en dicha normatividad acusada la violación del derecho a la igualdad,
por cuanto es preciso reconocer que la institución técnica no tiene los mismos
requisitos que una universitaria, y por ello la ley establece diferencias entre
una y otra, poniendo de presente que no se trata de planteles iguales. Por
consiguiente, quienes estudian en sus aulas tampoco lo son.
Resulta incoherente
-afirma- que se hable de la posibilidad de cursar en las mismas condiciones una
carrera en dos instituciones que tienen diferente naturaleza; a cada una le
corresponde preparar a sus estudiantes para el desempeño de actividades
diferentes.
En cuanto a la
supuesta transgresión del derecho al libre desarrollo de la personalidad,
manifiesta la interviniente que a nadie -sea padre de familia o estudiante- se
le obliga o presiona para escoger determinada universidad o escuela técnica.
Cada institución tiene derecho a ofrecer los servicios que legalmente pueda
prestar y además el Estado en ningún momento menosprecia o resta mérito a la
educación impartida por instituciones que no tengan el nivel de educación
superior profesional.
En lo referente a la
autonomía universitaria expresa que la educación, al ser un servicio público,
requiere de la intervención del Estado para garantizar la calidad, la
eficiencia y la equidad del servicio, motivo por el cual es indiscutible que la
autonomía universitaria no es absoluta, y que el seguimiento de ese control
estatal es ejercido por el ICFES. La institución de educación superior no puede
emitir los títulos que crea convenientes, sino los autorizados legalmente.
Por último, declara
que la expresión "clases de instituciones" en ningún momento tiene un
sentido discriminatorio, ya que obedece a la diferencia establecida por la
misma legislación entre las modalidades de instituciones educativas.
Por su parte, el
apoderado del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior
ICFES, ciudadano Hector Fabio Jaramillo Santamaría, solicita a la Corte
declarar ajustadas a la Constitución las normas parcialmente demandadas.
Considera en primer
lugar que el actor no integró la proposición jurídica completa. Por tanto,
asegura que esta Corporación no puede pronunciarse de fondo en el presente
asunto.
En su concepto, las
disposiciones demandadas lo que hacen es regular la etapa final de todo el
proceso educativo, que culmina con la expedición de los títulos profesionales,
sin que resulte viable separar el otorgamiento del título de los programas de
educación superior que conducen a su obtención, pues entre ambos aspectos hay
un nexo innegable.
Para el
interviniente, no presenta ninguna dificultad lógica reconocer que el
conocimiento puede diferenciarse entre el saber predominantemente técnico o
tecnológico y el humanístico, y no resulta discriminatorio que el legislador,
en ejercicio de sus facultades constitucionales de regulación de la prestación
de los servicios públicos -como lo es la educación superior-, establezca que la
enseñanza de estos conocimientos esté a cargo de instituciones que tengan una
especialidad en la materia.
En cuanto a la
supuesta vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad,
considera que la problemática planteada por el actor no se produce a causa de
las normas jurídicas demandadas sino que previene del contexto económico y
social en el cual se desenvuelve el estudiante colombiano.
Tampoco encuentra
vulneración del derecho a la autonomía universitaria, en el entendido de que
ella se ha definido como una garantía que permite a las universidades darse su
propia organización, sin que las normas acusadas se entrometan en esta faceta
de la vida de las instituciones de educación superior.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación solicita a la Corte declarar constitucionales, en lo
acusado, los artículos 25 y 26 de la Ley 30 de 1992.
Considera en primer
lugar que es preciso examinar los artículos parcialmente demandados dentro del
conjunto que ofrece todo el contenido de la Ley 30 de 1992, ya que el
legislador dispuso en el Capítulo IV cuáles son las instituciones de Educación
Superior, definiéndolas mediante una serie de elementos característicos que las
particularizan en cuanto a sus facultades para desarrollar programas
educativos.
Para el Jefe del
Ministerio Público, el derecho a la igualdad, que según el actor resulta
vulnerado por las disposiciones acusadas, parte de la base de que se trata de
igualdad de condiciones con que se imparten los programas de educación
superior, los cuales consultan no sólo la capacidad que tiene la institución
educativa sino también el cumplimiento y el lleno de los requisitos precisos
que tienen la finalidad de ejercer la suprema vigilancia de la prestación del
servicio de educación.
Sostiene, en lo que
respecta al derecho al libre desarrollo de la personalidad, que lo que se está
discutiendo es el servicio público y no el derecho fundamental, pues no se está
coartando al individuo para que acceda a la educación, sino que se trata de la
reglamentación legal que se le da a este servicio público.
Finalmente, según el
Procurador, una cosa es que la institución educativa reúna las condiciones para
dictar un programa académico de índole universitaria y otra es que, adaptándose
a los parámetros legales, consiga ante las respectivas autoridades nacionales
de educación su reconocimiento como institución universitaria para otorgar el
respectivo título.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Integración de la
proposición jurídica completa. Autonomía universitaria y derechos de los
educandos. El reglamento sobre expedición de títulos
Es
preciso, ante todo, que se integre la proposición jurídica completa, pues lo
demandado carece de sentido propio que permita su comparación con la Carta
Política.
En
efecto, el actor pide que se declare inexequible, en el inciso 1 del artículo
25, la frase “cuando son ofrecidos por una institución técnica profesional”, la
cual, para ser comprensible como norma jurídica, debe integrarse con el resto
del inciso, que atribuye a los programas académicos la aptitud de conducir al
título en la respectiva ocupación o área. En igual forma se procederá respecto
del texto demandado perteneciente al artículo 26, que se refiere a las “clases
de instituciones”, palabras que, aisladas, no conforman disposición alguna. Por
tanto, deben integrarse al inciso para que se pueda examinar la
constitucionalidad o inconstitucionalidad del mismo.
Ahora
bien, las normas acusadas en este proceso no se oponen a norma alguna de la
Carta Política.
En
efecto, el artículo 69 de la Constitución consagra la autonomía universitaria,
que reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos,
designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y
desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores
formativas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos
correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar
sus correspondientes regímenes, así como establecer, arbitrar y aplicar sus
recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función
institucional.
Esta
Corte ha sintetizado el alcance de la autonomía universitaria en los siguientes
términos:
" El artículo 67 de la Carta Política
consagra la educación como un derecho de la persona. Se trata sin duda, como
ya lo expreso esta Corte, de un derecho fundamental e inalienable en
cuanto se deriva de la naturaleza racional del hombre.
La misma disposición constitucional expresa
que la educación es un servicio público que tiene función social, añadiendo que
con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los
demás valores de la cultura.
Según ese precepto, el Estado, la sociedad y
la familia son responsables de la educación.
De acuerdo con el artículo 70, el Estado
tiene el deber de promover y fomentar el acceso de todos los colombianos a la
cultura en igualdad de oportunidades, mediante la educación permanente y la
enseñanza científica, técnica, artística y profesional.
El Estado puede prestar este servicio público
directamente, por medio de sus propios establecimientos. Dice el artículo 69
que la ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.
Pero la Constitución reconoce también a los
particulares la libertad de fundar establecimientos educativos en todos los
niveles, dejando en manos del legislador el establecimiento de las condiciones
para su creación y gestión (artículo 68) y advirtiendo que corresponde al
Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con
el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor
formación moral, intelectual y física de los educandos (artículo 67).
(...)
En ese orden de ideas, por lo que respecta a
la educación superior, el artículo 69 de la Constitución garantiza la autonomía
universitaria, la cual encuentra fundamento en la necesidad de que el
acceso a la formación académica de las personas tenga lugar dentro de un clima
libre de interferencias del poder público tanto en el campo netamente académico
como en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o financiero
del ente educativo.
En ejercicio de su autonomía las
universidades gozan de libertad para determinar cuáles habrán de ser sus
estatutos; definir su régimen interno; estatuir los mecanismos referentes a la
elección, designación y periodos de sus directivos y administradores; señalar
las reglas sobre selección y nominación de profesores; establecer los programas
de su propio desarrollo; aprobar y manejar su presupuesto; fijar, sobre la base
de las exigencias mínimas previstas en la ley, los planes de estudio que
regirán su actividad académica, pudiendo incluir asignaturas básicas y materias
afines con cada plan para que las mismas sean elegidas por el alumno, a efectos
de moldear el perfil pretendido por cada institución universitaria para sus
egresados.
En síntesis, el concepto de autonomía
universitaria implica la consagración de una regla general que consiste en la
libertad de acción de los centros educativos superiores, de tal modo que las
restricciones son excepcionales y deben estar previstas en la ley, según lo
establece con claridad el artículo citado.
El papel del legislador en la materia es bien
importante, ya que es en las normas legales en donde se encuentran los límites
de la señalada autonomía, a efecto de que las universidades no se constituyan
en islas dentro del sistema jurídico y, por el contrario, cumplan la función
social que corresponde a la educación (artículo 67 C.N.) y a la tarea común de
promover el desarrollo armónico de la persona.
Son de competencia del legislador las
funciones de establecer las condiciones necesarias para la creación y gestión
de las universidades (artículo 68 C.N.) y de dictar las disposiciones generales
con arreglo a las cuales los centros universitarios puedan darse sus directivas
y regirse por sus estatutos (artículo 69 C.N.).
Dentro de esos lineamientos generales
trazados por el legislador corresponderá a la Rama Ejecutiva ejercer la
inspección y vigilancia a su cargo para alcanzar los fines indicados en el
artículo 67 de la Constitución Política pero sin menoscabo de la autonomía
universitaria".(Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión
Sentencia T-492 del 12 de agosto de 1992).
Según
la Ley 30 de 1992, por la cual se organizó el servicio público de educación
superior, se consideran como instituciones de educación superior las
siguientes:
a.
Instituciones técnicas profesionales.
b.
Instituciones universitarias o escuelas tecnológicas.
c.
Universidades.
La
citada Ley 30 de 1992, en su artículo 29, al referirse a la autonomía de las
instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y a la de las
instituciones técnicas profesionales, señala que se encuentra determinada por
su campo de acción y de acuerdo con la misma Ley, pudiendo ejercer iguales
funciones a las de las universidades, con la diferencia de que para darse y
modificar sus estatutos, así como para seleccionar y vincular a sus docentes lo
mismo que a sus alumnos, este tipo de instituciones requieren notificar al
Ministerio de Educación Nacional a través del ICFES. Si bien a este tipo de
instituciones de educación superior se les reconoce también autonomía, ella se
les limita en los aspectos anotados, que pueden desarrollarse de modo libre por
las universidades, sin tener que notificar previamente al Ministerio de
Educación.
La
autonomía universitaria, como es sabido, no es absoluta, ya que el legislador
puede y debe establecer reglas a las que se sometan las universidades e
instituciones educativas para alcanzar los fines que les son propios.
La
autonomía universitaria a que se refiere el artículo 69 de la Carta puede
resumirse entonces en la facultad que tiene cada institución de
autodeterminarse y organizarse internamente, pero sin desconocer que es
competencia del legislador la de exigir los títulos de idoneidad y del Gobierno
la de reglamentar, en el aspecto instrumental, la expedición de títulos dentro
de la función de inspección y vigilancia que le atribuye la Constitución.
Precisamente, ya la Corte Constitucional, en Fallo C-509 del 14 de julio de
1999 (M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo), declaró exequible el
parágrafo 2 del artículo 25 de la Ley 30 de 1992, con excepción de la
expresión "favorable", disposición que hace referencia a la facultad
del Gobierno Nacional en materia de reglamentación de la expedición de los
títulos a que se refiere dicho artículo.
Dijo así la Corte:
"Ahora bien, en esta materia la regla
general es la libertad y la excepción las restricciones. De modo que, si la
ley no exige títulos de idoneidad, la profesión o el oficio deben poderse
ejercer, claro está bajo la vigilancia y el control del Estado, el cual, a
través de la Administración, está llamado a garantizar que con él no se cause
daño a las personas ni se perturbe el orden jurídico.
Justamente en razón de ese criterio
constitucional, que hace prevalecer la libertad, la exigencia de títulos de
idoneidad es una excepción de estricto alcance. Y, en garantía de aquélla, sólo
el legislador está autorizado para prever los requisitos ordenados a la formación
de los profesionales que deben obtener título, y para hacerlo indispensable con
miras al ejercicio efectivo de la correspondiente actividad.
La Constitución ha reservado esa competencia
a la ley, motivo por el cual no puede la Administración asumirla total ni
parcialmente.
De allí que el artículo 84 de la Constitución
exprese que, cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de
manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir
permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio, principio
recogido también, en materia de libertad de empresa, por el artículo 333 de la
Carta.
Tal competencia del Congreso es indelegable.
Y ya ha definido la Corte que, si el
Constituyente reserva un asunto al exclusivo resorte del Congreso de la
República, mediante la ley, su regulación no puede transferirse al Presidente
de la República ni a otras autoridades, salvo las facultades extraordinarias,
en los casos y con las exigencias que la Constitución contempla, circunstancias
en las cuales, si bien es cierto actúa orgánica y formalmente el Gobierno,
materialmente obra el legislador.
(...)
"...a juicio de la Corte, se alude en la
norma a la potestad reglamentaria, en cabeza del Presidente de la República,
prevista en el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política.
No necesitaría el legislador recordar en un
artículo que el Presidente, como suprema autoridad administrativa, tiene tal
atribución, pero de la circunstancia de que haya decidido hacerlo no se desprende
una razón de inexequibilidad, salvo en la parte en que la función
constitucional en referencia aparece supeditada al previo concepto favorable
del Consejo Nacional para la Educación Superior (CESU).
A ese respecto, la Corte afirma que la
potestad reglamentaria de las leyes, que se ha confiado al Presidente de la
República, puede ser ejercida por éste en cualquier momento, con la sola
restricción que le impone la propia Carta -y que es de índole sustancial-,
consistente en que no es posible modificar, ampliar, adicionar, enervar ni
suprimir por esa vía disposiciones que el legislador ha consagrado, pues el
único objeto del reglamento consiste en lograr el cumplimiento y efectividad de
la ley.
No le es posible al Presidente, so pretexto
de reglamentar la ley, introducir en ella mutaciones o alteraciones que
desvirtúan la voluntad del legislador, pero, a la vez, no es permitido al
legislador condicionr -como no lo ha hecho el Constituyente- el ejercicio de la
potestad reglamentaria, que es permanente, y que se ejerce en la oportunidad y
con los alcances administrativos que el Presidente escoja, según su criterio,
sin sujeción a la anuencia, el visto bueno, el criterio o el concepto favorable
de otro órgano.
Puede el Presidente apoyarse en los elementos
de juicio de carácter técnico que un cuerpo especializado le suministre -en
este caso, del Consejo Nacional para la Educación Superior (CESU)-, pero
sin someter su decisión ni la oportunidad en la expedición del reglamento
o su contenido al sentido favorable del concepto.
Se declarará exequible el parágrafo 2
acusado, salvo la expresión "favorable", que será declarada
inexequible".
Si
bien existen distintas instituciones que pueden adelantar programas de
educación superior, no todas ellas están en el mismo nivel ni gozan de la misma
autonomía; y tampoco confieren la misma clase de títulos. El hecho de que
existan grados y diferencias, como en las normas acusadas, no es violatorio del
derecho a la igualdad puesto que, como lo ha señalado esta Corporación, aquél
supone tratar distinto a lo diferente e igual a lo idéntico.
Las
instituciones técnicas profesionales a que alude el accionante son aquellas
facultadas legalmente para ofrecer programas de formación en ocupaciones de
carácter operativo e instrumental y de especialización en su respectivo campo
de acción, sin perjuicio de los aspectos humanísticos propios de este nivel.
Mientras tanto, las universidades son aquellas reconocidas legalmente como
tales, siempre que acrediten su desempeño con criterio de universalidad en las
siguientes actividades: la investigación científica o tecnológica; la formación
académica en profesiones o disciplinas y la producción, desarrollo y
transmisión del conocimiento y de la cultura universal y nacional. Tales
instituciones están igualmente facultadas para adelantar programas de formación
en ocupaciones, profesiones o disciplinas y programas de especialización,
maestrías, doctorados y post-doctorados, de conformidad con la Ley 30 de 1992.
Los
incisos 1 y 2 del artículo 25 de la citada Ley no hacen cosa distinta de
señalar el nombre del título que recibirá quien adelante estudios en el
enunciado tipo de instituciones, afirmando que los programas académicos
ofrecidos por una Institución Técnica Profesional conducen al título en la
ocupación o área correspondiente, al cual debe anteponerse la denominación de
“Técnico Profesional en....”. Por su parte, los ofrecidos por instituciones
universitarias o escuelas tecnológicas, o por una universidad, conducen al
título en la respectiva ocupación, al cual deberá anteponerse la denominación
de “Técnico Profesional en...”, y si dicen relación a profesiones o disciplinas
académicas, al título podrá anteponerse la denominación de “Profesional en...”
o “Tecnólogo en...”.
Lo
que antecede no es sino una necesaria consecuencia de la clase de institución
en la cual se adelantaron los estudios y a la cual se accedió en forma libre y
voluntaria, de modo que no puede afirmarse válidamente que se esté
desconociendo el derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues a nadie
obliga la norma a escoger determinada institución y, si se ha llegado a ella,
así ha acontecido con el conocimiento pleno de sus características y del tipo
de título que se recibiría. Por ello, en plena armonía con estos criterios, el
inciso 1 del artículo 26 de la citada ley consagra que la nomenclatura de los
títulos estará en correspondencia con las clases de instituciones, los campos
de acción, la denominación, el contenido, la duración de sus programas y
niveles de pregrado y postgrado.
Las
“clases de instituciones” a que hace referencia el citado inciso 1 del artículo
26 aquí acusado, constituyen factor determinante para la denominación del
titulo que se recibirá, pues no es lo mismo cursar estudios en una institución
tecnológica profesional que en una universidad. No se exige a tales
establecimientos el mismo nivel de investigación científica o tecnológica.
Esto, lejos de desconocer el precepto constitucional del artículo 13, lo desarrolla,
pues es claro que la igualdad no supone un trato idéntico frente a hipótesis
que no son las mismas.
Precisamente,
el artículo 20 de la citada ley dispone que el Ministerio de Educación
Nacional, previo concepto del favorable del Consejo Nacional de Educación
Superior (CESU), pueda reconocer como "universidades" a las
instituciones universitarias o escuelas tecnológicas que demuestren tener
experiencia en investigación científica de alto nivel, programas académicos y
además programas en Ciencias Básicas que los apoyen.
Con
las disposiciones demandadas no se configura entonces vulneración alguna ni al
precepto constitucional del artículo 13, ni mucho menos se violenta el derecho
al libre desarrollo de la personalidad ni resulta cercenada la autonomía universitaria.
DECISIÓN
RESUELVE:
Declarar
EXEQUIBLES los incisos 1 y 2 del artículo 25 y el inciso 1 del artículo 26 de
la Ley 30 de 1992.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ALFREDO BELTRAN
SIERRA JAIRO CHARRY
RIVAS
Magistrado
Magistrado
CARLOS GAVIRIA
DIAZ JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
Magistrada
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrada
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.