C-1508-00
Sentencia C-1508/00
Sentencia C-1508/00
FUNCION NOTARIAL-Connotaciones
Las notas
distintivas de la actividad notarial, en resumen la caracterizan como (i) un
servicio público, (ii) de carácter testimonial, iii) que apareja el ejercicio
de una función pública, (iv) a cargo normalmente de los particulares, en
desarrollo del principio de descentralización por colaboración y (v) a los
cuales les otorga, la condición de autoridades.
FUNCION NOTARIAL-Sistema normativo especial/INHABILIDADES
PARA NOTARIO-Reglas exigentes
DESCENTRALIZACION
POR COLABORACION-Alcance
Esta
forma de la descentralización se da en los casos en que el Estado decide acudir
al apoyo de los particulares en el desempeño de algunas de sus funciones,
cuando su manejo exige el concurso de personas con una formación especializada,
de quienes no siempre dispone la administración, o cuando los costos y el
esfuerzo organizativo que requiere el montaje de una estructura técnica
adecuada para llevar a cabo la prestación del servicio especial, resulta
fiscalmente onerosa y menos eficiente, que la opción de utilizar el apoyo del
sector privado.
FUNCION NOTARIAL-Servicio público
Según se deduce
de la Constitución, la actividad notarial es un servicio público en razón de
que constituye una labor destinada a satisfacer, de manera continua y
obligatoria, una necesidad de interés general, como es la función fedante,
sometida a un régimen jurídico especial, bien ella se preste por el Estado o
por los particulares.
FUNCION NOTARIAL-Régimen jurídico preciso y exigente
FUNCION NOTARIAL-Función pública de dar fe
NOTARIO-Función fedante
La función fedante, como se denomina la facultad del notario de dar
fe, es una atribución de interés general propia del Estado, que aquél ejerce en
su nombre por asignación constitucional, en desarrollo de la cooperación que el
sector privado ofrece al sector público en virtud del fenómeno de la
descentralización por colaboración.
FUNCION NOTARIAL-Ejercicio de autoridad
No cabe
duda de que el notario cumple, en desarrollo de sus actividades, funciones
administrativas que aparejan potestades, que le han sido atribuidas por la
ley. Ese poder o autoridad se traduce en una supremacía de su operador sobre
quienes están dentro de un ámbito de actuación que le ha sido delimitado por la
ley, de manera que éstos quedan vinculados jurídicamente con aquél dentro de
una relación de subordinación, para el ejercicio de sus derechos o la realización
de las actividades que supone la prestación de un servicio.
NOTARIO-Prohibición de intervención en política
El notario ejerce
una función pública y, si bien por ello, no se coloca en la condición de
funcionario público, debe aceptarse que por esa circunstancia adquiere un
compromiso especial con el Estado y la sociedad que es el de obrar con absoluta
imparcialidad, en el ejercicio de sus funciones, y que, a no dudarlo, se verá
comprometida con la intervención en política en apoyo de sus condiciones partidistas.
Referencia:
expediente D-2967
Norma Acusada:
Aparte normativo del
artículo 10 del decreto 960 de 1970, modificado por el artículo 21 de la ley 29
de 1973.
Demandante: Jesús
Pérez González Rubio
Magistrado
Sustanciador:
Dr. JAIRO CHARRY RIVAS
(E)
Bogotá, D. C, ocho
(8) de noviembre de dos mil (2000).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA,
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la
acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano
Jesús Pérez González Rubio, solicitó a esta Corporación la declaración de
inexequibilidad de un segmento normativo contenido en el artículo 10 del
decreto 960 de 1970, modificado por el artículo 21 de la ley 29 de 1973.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. NORMA
DEMANDADA.
A continuación se transcribe
el aparte normativo del artículo 10 demandado resaltando en negrillas el aparte
acusado:
DECRETO NUMERO 960 DE 1970
(Junio 20)
por el cual se expide el estatuto del
Notariado
El Presidente de
la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que confirió la
ley 8º, y atendido el concepto de la Comisión Asesora en ella prevenida,
Decreta:
Estatuto del Notariado
TITULO I
DE LA FUNCION NOTARIAL
CAPITULO UNICO
Normas Generales
Artículo 10.
Modificado Por el artículo 21 de la ley 29 de 1973. El artículo 10 del
Decreto-ley 960 de 1970 quedará así:
El ejercicio de
la función notarial es incompatible con el de todo empleo o cargo público; con
la gestión particular u oficial de negocios ajenos; con el ejercicio de la
profesión de abogado; con el de los cargos de representación política; con la
condición de ministro de cualquier culto, con el de los cargos de albacea,
curador dativo, auxiliar de la justicia, con toda intervención en política,
distinta del ejercicio del sufragio y, en general, con toda actividad que
perjudique el ejercicio de su cargo.
III. LA DEMANDA.
A juicio del actor,
el segmento normativo demandado viola el preámbulo y los artículos 2, 13, 40,
127 y 131 de la Constitución. Las razones que expone para sustentar su
solicitud de inexequibilidad se contraen a los siguientes aspectos.
La instauración de
la democracia participativa es una de las conquistas de la Constitución de
1991, de ahí que se haya consignado como uno de los fines esenciales del Estado
facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la
vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación.
El artículo 40 de la
Constitución, garantiza a todos los ciudadanos los derechos políticos: el de
elegir y ser elegido, el de participar activamente en las elecciones,
constituir partidos y movimientos políticos, formar parte de ellos libremente,
y difundir sus ideas y programas. Para el goce y disfrute de estos derechos
sólo se requiere ser colombiano, tener mas de 18 años y no haber sido condenado
a la suspensión de estos derechos.
La Constitución,
según su artículo 127, establece como principio general el derecho que tienen
los empleados públicos de participar en las actividades políticas, y la norma
se encarga de establecer las excepciones a este principio. Los empleados no
comprendidos en la prohibición, según lo ha precisado la Corte (C.454/93),
están autorizados para participar en esas actividades. Dentro de las
excepciones no se encuentran ni los notarios ni los particulares que prestan
una función pública.
Los
notarios son particulares que desempeñan funciones públicas, como igualmente lo
ha señalado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que simultáneamente
son servicios públicos.
Según
el art. 131 de la Constitución, los notarios deben efectuar aportes como
contribución especial, con destino a la administración de justicia. ¿Qué
servidor público le da aportes al Estado?. Por el contrario reciben del Estado
“aportes” bajo el nombre de sueldos y prestaciones sociales, que retribuye sus
servicios personales en una relación de carácter laboral. Los notarios no
tienen una relación laboral con el Estado.
Por
ello la incompatibilidad consagrada en el segmento demandado, respecto de los
notarios vulnera los derechos a la igualdad, de partición política y, de elegir
y ser elegido.
En efecto, la
prohibición demandada quebranta el artículo 13 de la Constitución, pues
establece un trato discriminatorio en contra de un particular cuando actúa como
notario al prohibirle participar en política en contraste con otros
particulares que no tienen este tipo de limitaciones. Este tratamiento no se
justifica y resulta contrario a la Constitución, pues no existe ningún
argumento razonable que justifique su existencia.
IV. INTERVENCION
DE AUTORIDADES PUBLICAS
1. Ministerio del
Interior.
El ciudadano Life
Armando Delgado Mendoza, en representación del Ministerio del Interior,
intervino en este proceso para justificar la constitucionalidad de la norma
acusada. En tal virtud, le solicito a la Corte que la declare exequible. Para
ello razonó de la siguiente manera:
Contrario al sentir
del demandante y siguiendo la jurisprudencia trazada por la Corte
Constitucional los notarios, si bien es cierto que no son servidores públicos,
ocupan la posición de autoridad estatal, dada la trascendencia de la función
que desarrollan de dar fe pública y prestar un servicio público de carácter
permanente.
De otra parte, el
inciso 2 del artículo 110 constitucional señala que los particulares pueden
cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley, por
ello la norma cuestionada se justifica en razón de que con ella se busca
proteger el interés que tiene toda la colectividad, en virtud del cual se
pretende que todos sus actos sean ejecutados de manera transparente, donde no
haya acumulación de funciones o confluencia de intereses poco conciliables y
capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben
guiar sus actuaciones.
2. Ministerio de
Justicia y del Derecho.
A juicio del
apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, la disposición acusada se
ajusta a la Constitución. Conforme con lo anterior, solicita a la Corte
declararla exequible de acuerdo con los siguientes argumentos:
Los cargos del actor
no son de recibo, pues la norma acusada tiene como finalidad garantizar la
imparcialidad de los notarios quienes ejercen una función pública de manera
permanente por particulares conforme a la descentralización por colaboración prevista
en el artículo 131 de la Constitución.
La incompatibilidad
cuestionada, comporta una prohibición mediante la cual se impide de manera
legitima a los notarios la realización de ciertas actividades políticas, bajo
el entendido de que el empleo de notario comporta el ejercicio de autoridad,
por lo cual, aquélla se aviene a lo previsto en el artículo 127 de la
Constitución.
En las condiciones
anotadas, el aparte acusado lejos de desvirtuar el poder y la autoridad que la
Constitución y la ley otorgó a los notarios, les confiere un status que impide
que este ejerza, otros cargos con autoridad.
Finalmente, otro de
los objetivos que legitiman y validan la disposición acusada consiste en que a
través de ella se busca impedir que se confunda el interés privado de quien se
desempeña como notario, con los intereses públicos.
3.
Superintendencia de Notariado y Registro.
El ciudadano Carlos
Barbosa Malaver, en su condición de apoderado de la Superintendencia de
Notariado y Registro, intervino en el presente asunto para defender la
constitucionalidad de la norma acusada. Las razones expuestas se resumen así:
No cabe duda alguna,
que, conforme a la elaborada jurisprudencia de la Corte Constitucional, los
particulares que se desempeñan como notarios son autoridad. Por esta razón, sus
labores no pueden concurrir con el desarrollo de funciones diferentes a la
suya, toda vez que ésta, es una función pública, no obstante se preste por un
particular.
Si bien es cierto
que los notarios no son, en su sentido subjetivo, servidores públicos,
objetivamente prestan un servicio público y de primer orden, pues ellos dan fe
pública de los actos que requieren de su intervención.
Es necesario
precisar que la participación en política es el género del cual se derivan
todas las formas de participación ciudadana, las cuales no se limitan al simple
ejercicio de la actividad electoral, sino además, comprende distintas acciones
que involucran y desarrollan el concepto de democracia participativa. Desde
otra óptica, el ejercicio del poder político se cumple de manera mucho más
acentuada a través del desempeño de funciones y cargos públicos, como en el
caso de los notarios.
Por las razones
anteriores, si los notarios aspiran eventualmente a ser elegidos en una
corporación popular, deberán renunciar a su cargo a más tardar en la fecha de
inscripción de su candidatura, pues es a partir de este momento donde se inicia
el proceso electoral, que implica necesariamente intervención en política.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
En concepto del
Procurador, la norma acusada se ajusta a la Constitución, en razón de lo cual
solicita a la Corte declarar exequible la norma demandada. Para sustentar su
solicitud señala lo siguiente:
Si bien es cierto,
la Constitución establece distintos medios y derechos para garantizar la
participación de la comunidad en la vida política de la Nación, esta a su vez
consagra unos límites constitucionales con el fin de controlar y moralizar la
función pública. En este orden de ideas, los incisos segundo y tercero del
artículo 127 Constitucional consagran unas restricciones para dicho ejercicio
las cuales son perfectamente aplicables a los notarios.
Debido a lo
anterior, y siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la
naturaleza de la función notarial es de orden público, lo cual permite que sea
admisible su regulación por el legislador, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 131 de la Constitución. En tal virtud, puede el legislador regular de
manera diferente la prestación del servicio notarial, ya sea prestada
directamente por el Estado o por particulares, en virtud de la llamada
descentralización por colaboración.
Afirma el Procurador
que "no hay duda de la singular importancia de la función pública que
desarrollan los encargados de la tarea fedataria, y del interés general que se
halla comprometido en su labor".
En este orden de
ideas, la gestión notarial permite el establecimiento de un sistema normativo
especial para quienes la desarrollan, "distinto de aquel que puede afectar
a otros particulares que desempeñen funciones públicas, que no lleven implícita
la autoridad que se reconoce a los notarios”.
De esta manera
resulta razonable que el legislador, en ejercicio de su libertad de
configuración, haya establecido la prohibición a los notarios de desarrollar
simultáneamente actividades proselitistas como garantía de imparcialidad en la
función pública.
De acuerdo con lo
anterior, la incompatibilidad contenida en la disposición acusada es constitucional,
pues ella surge del inciso 2 del artículo 127 constitucional, en la medida en
que ella comprende a quienes ejercen autoridad civil o cargos con autoridad
administrativa.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Planteamiento
del problema.
Para el demandante,
la prohibición que consagra el artículo 10 del Decreto 960 de 1970, en el
sentido de que el ejercicio de la función notarial es incompatible “con toda
intervención en política distinta del ejercicio del sufragio”, es
inconstitucional porque tiene el alcance de una medida discriminatoria frente
a los notarios, al limitarles el ejercicio de sus derechos políticos,
colocándolos en una situación de desigualdad frente a las demás personas.
Corresponde entonces
a la Corte establecer si efectivamente la incompatibilidad que establece la
disposición acusada, quebranta, como lo señala el actor, los artículos 13 y 40
de la Constitución Política.
2. Notas que
caracterizan la función notarial en nuestro régimen jurídico.
2.1 En diferentes
oportunidades la Corte ha sometido a su análisis la institución del notariado,
y como resultado de ello ha podido elaborar un diseño doctrinario sobre dicho
asunto donde se examinan temas relacionados con su naturaleza jurídica, la
condición misma del notario como colaborador del Estado, el sentido y finalidad
de la función fedante y el ámbito de competencias del legislador para
configurar la regulación sobre la materia.
A partir de estos
pronunciamientos, la Corporación ha deducido las notas distintivas de la actividad
notarial, que en resumen la caracterizan como (i) un servicio público, (ii) de
carácter testimonial, iii) que apareja el ejercicio de una función pública,
(iv) a cargo normalmente de los particulares, en desarrollo del principio de
descentralización por colaboración y (v) a los cuales les otorga, la condición
de autoridades.
Es por estas
connotaciones que la actividad notarial esta sujeta a un sistema normativo
especial, y por las que el notario, como gestor de dicha función, se le somete
a reglas mas exigentes en materia de inhabilidades que a otros particulares que
también ejercen funciones públicas, pero que no tienen la importancia y
trascendencia que conlleva la función fedante. Es claro que la finalidad de
estas previsiones con que se rodea por la ley la actuación notarial obedece al
propósito de garantizar la seriedad, eficacia e imparcialidad de dicha
actividad.
2.2, La actividad notarial como una
expresión de la descentralización por colaboración.
Esta
forma de la descentralización se da en los casos en que el Estado decide acudir
al apoyo de los particulares en el desempeño de algunas de sus funciones,
cuando su manejo exige el concurso de personas con una formación especializada,
de quienes no siempre dispone la administración, o cuando los costos y el
esfuerzo organizativo que requiere el montaje de una estructura técnica
adecuada para llevar a cabo la prestación del servicio especial, resulta
fiscalmente onerosa y menos eficiente, que la opción de utilizar el apoyo del
sector privado.
Resulta
claro de lo expuesto que esta forma de descentralización constituye un
mecanismo novedoso en cuanto que mediante su aplicación el Estado soluciona la
atención de una necesidad pública, por fuera del esquema tradicional de
atribuir a un organismo público el manejo de la función que exige el
cumplimiento de un determinado cometido.
Por
eso, bien se ha dicho, que “la descentralización por colaboración viene a ser
una de las formas del ejercicio privado de las funciones públicas”[1].
Sobre
este particular se ha pronunciado la Corte en distintas oportunidades. Así, se
refirió al asunto en la sentencia C-181/97[2],
donde señaló:
Es oportuno
reiterar, en esta oportunidad, que en la Constitución Política se encuentra la
autorización para que el ejercicio de funciones públicas y la prestación de
servicios de esa misma naturaleza sea confiado a particulares.
La complejidad y
el número creciente de las tareas que la organización política debe cumplir en
la etapa contemporánea ha llevado a procurar el concurso de los particulares,
vinculándolos, progresivamente, a la realización de actividades de las cuales
el Estado aparece como titular, proceso que en algunas de sus manifestaciones
responde a la denominada descentralización por colaboración, inscrita dentro
del marco más amplio de la participación de los administrados “en las
decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y
cultural de la Nación”, consagrada por el artículo 2 superior como uno de los
fines prevalentes del Estado colombiano.
La Constitución
Política de 1991 alude al fenómeno comentado en los artículos 123, 365 y 210.
La primera de las normas citadas defiere a la ley la determinación del régimen
aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y
la regulación de su ejercicio, de conformidad con la segunda, los particulares
prestan servicios públicos y de acuerdo con las voces del artículo 210, “los
particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que
señale la ley”.
2.3. La actividad
notarial como servicio público.
Según se deduce del contenido del art. 131 de la
Constitución, la actividad notarial es un servicio público en razón de que
constituye una labor destinada a satisfacer, de manera continua y obligatoria,
una necesidad de interés general, como es la función fedante, sometida a un
régimen jurídico especial, bien ella se preste por el Estado o por los
particulares. Los servicios públicos, según nuestro ordenamiento jurídico, son
inherentes a la finalidad social del Estado, en virtud de lo cual asume éste la
responsabilidad de asegurar su prestación eficiente. Vistos desde esta
perspectiva, debe admitirse que la prestación de los servicios públicos hace
parte y se traduce como expresión del Estado Social de Derecho.
Como es sabido, el régimen de los servicios públicos
limita en buena medida el ejercicio de determinadas libertades individuales, especialmente
de aquéllas que tienen que ver con su prestación, lo cual se explica justamente
por el interés general que ellos representan. De aquí porque, la actividad
notarial, como ejercicio de un servicio público, este sometida a un régimen
jurídico preciso y exigente establecido por la ley y sometido, además, al
control y vigilancia que ejerce el Estado en virtud de las potestades que le
reconoce, entre otros, los arts. 365 y 131 de la Constitución, cuya finalidad
es la de “asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del
territorio nacional”.
La Corte sobre este aspecto, ha señalado[3]:
“El artículo 131
de la Carta Política instituye la función notarial como un servicio público en
el que se advierte una de las modalidades de la aludida descentralización por
colaboración, ya que la prestación de ese servicio y de las funciones
inherentes a él ha sido encomendada, de manera permanente, a particulares, en
lo cual la Corte no ha hallado motivos de inconstitucionalidad”.
“Ahora bien, las
atribuciones de las que han sido investidos los notarios implican su
sometimiento al régimen jurídico fijado por el legislador y aparejan el control
y la vigilancia que ejerce el Estado, encargado por el Estatuto Fundamental de
asegurar la eficiente prestación de los servicios públicos, de promover el
bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población y de
garantizar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares
(artículos 365, 366 y 2 de la C.P.)”.
2.4. La actividad notarial como función pública de
dar fe.
Conforme con la ley[4], “El notariado es una función pública e
implica el ejercicio de la fe notarial”. De allí el valor jurídico y al alcance
probatorio que se le reconoce a los actos y declaraciones surtidas ante el
notario, y a los hechos de los cuales éste dé cuenta por haber ocurrido en su
presencia, y todo ello en razón de estar investido por el Estado de la
autoridad necesaria para atribuir autenticidad a tales actos y atestaciones,
en razón de ser depositario de la fe pública.
La función fedante, como se denomina la facultad del
notario de dar fe, es una atribución de interés general propia del Estado, que
aquél ejerce en su nombre por asignación constitucional, en desarrollo de la
cooperación que el sector privado ofrece al sector público en virtud del
fenómeno de la descentralización por colaboración
Sobre este particular ha señalado la Corte:
“3- El servicio
notarial implica, conforme lo señala una de las disposiciones acusadas, el
ejercicio de la fe notarial, por cuanto el notario otorga autenticidad a las
declaraciones que son emitidas ante él y da plena fe de los hechos que él ha
podido percibir en el ejercicio de sus atribuciones.
Esta finalidad
básica del servicio notarial pone en evidencia que los notarios no desarrollan
únicamente un servicio público, como podría ser el transporte o el suministro
de electricidad, sino que ejercen una actividad, que si bien es distinta de las
funciones estatales clásicas, a saber, la legislativa, la ejecutiva y la
judicial, no puede ser calificada sino como una verdadera función pública. En
efecto, el notario declara la autenticidad de determinados documentos y es
depositario de la fe pública, pero tal atribución, conocida como el ejercicio
de la “función fedante”, la desarrolla, dentro de los ordenamientos que han
acogido el modelo latino de notariado, esencialmente en virtud de una
delegación de una competencia propiamente estatal, que es claramente de interés
general.
Esta función es
en principio estatal, ya que el notario puede atribuir autenticidad a
determinados documentos y dar fe de ciertos hechos con plenos efectos legales
únicamente porque ha sido investido por el Estado de la autoridad para
desarrollar esa función. Estos significa que una persona que no ha sido
designada formalmente por las autoridades públicas como notario o escribano,
según la terminología de otros ordenamientos, no puede dar oficialmente fe de unos
hechos o conferir autenticidad a unos documentos, por más de que sea la persona
más respetada de la comunidad. En efecto, las aseveraciones de un particular
que no es notario tienen el valor de un testimonio, que es más o menos creíble,
según el valor que las autoridades le otorguen, pero tales aseveraciones no
confieren, con efectos legales, autenticidad al documento, por cuanto no
desarrollan la función fedante que, dentro del llamado sistema latino, se
desarolla bajo la égida del Estado y por delegación de éste.
Esta función de
dar fe es además claramente de interés general por cuanto establece una
presunción de veracidad sobre los documentos y los hechos certificados por el
notario, con lo cual permite un mejor desarrollo de la cooperación social entre
las personas, en la medida en que incrementa la seguridad jurídica en el
desenvolvimiento de los contratos y de las distintas actividades sociales.
Algunos sectores de la doctrina consideran incluso que la función notarial es
una suerte de administración de justicia preventiva, ya que la autenticidad de
los documentos y la presunción de veracidad sobre los hechos evita numerosos
litigios que podrían surgir en caso de que hubiese incertidumbre sobre tales
aspectos. El notario ejerce entonces una actividad complementaria a la del
juez, ya que el primero previene los litigios que el segundo debería resolver.
El documento notarial aparece así, para ciertos doctrinantes, como la “prueba
antilitigiosa por excelencia”, por lo cual consideran que “el número de
sentencias ha de estar en razón inversa del número de escrituras; teóricamente,
notaría abierta, juzgado cerrado”[5].
En síntesis, en palabras de Carnelutti, “cuanto más notario, menos juez; cuanto
más consejos del notario, cuanta más cultura del notario, cuanto más conciencia
del notario, tanta menos posibilidades de litis[6]”.[7]
2.5. La actividad
notarial como ejercicio de autoridad.
Esta atribución, que caracteriza la gestión notarial,
tiene como razón de ser la naturaleza de la función que se ejerce, de la cual
es titular el Estado, como es la de dar fe, en virtud de lo cual esta
reconocida como una función pública.
No cabe duda de que el notario cumple, en desarrollo
de sus actividades, funciones administrativas que aparejan potestades, que le
han sido atribuidas por la ley. Ese poder o autoridad se traduce en una
supremacía de su operador sobre quienes están dentro de un ámbito de actuación
que le ha sido delimitado por la ley, de manera que éstos quedan vinculados
jurídicamente con aquél dentro de una relación de subordinación, para el
ejercicio de sus derechos o la realización de las actividades que supone la
prestación de un servicio.
Para García De Enterría[8] la potestad procede directamente del
ordenamiento, tiene un carácter genérico y se refiere a un ámbito de actuación
definido en grandes líneas y no consiste en una pretensión particular sino en
la posibilidad abstracta de producir efectos jurídicos, “...de donde
eventualmente pueden surgir, como una simple consecuencia de su ejercicio,
relaciones jurídicas particulares”.
Justamente en nuestro ordenamiento jurídico, la ley
le reconoce a los notarios autoridad cuando les confía atribuciones en las
cuales esta de por medio el ejercicio de una función pública, pues en ese caso,
éstos se colocan en una posición de supremacía frente a quienes acuden al
servicio notarial y, por su puesto, los usuarios del servicio quedan
obligatoriamente subordinados a las determinaciones que aquél imparta, desde
luego, en el ejercicio de sus atribuciones.
En orden a explicar
el asunto en examen, la Corte se pronunció de esta manera:
"La autoridad,
en términos generales y tomada en un sentido objetivo es la potestad de que se
halla investida una persona o corporación, en cuya virtud las decisiones que
adopte son vinculantes para quienes a ella están subordinados. Esa autoridad es
pública cuando el poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad con
las instituciones que lo rigen.
Subjetivamente
hablando, la expresión autoridad sirve para designar a quien encarna y ejerce
esa potestad[9].
También lo hizo en la sentencia C-181/97,
donde expresó:
El régimen al que
en forma tan breve se acaba de aludir es indicativo de la calidad en que actúan
los particulares encargados del desempeño de la función notarial. Para esta
Corporación es indudable que a los notarios en el cumplimiento de sus labores
relacionadas con la fe publica les asiste el carácter de autoridades. Ya la
Corte Constitucional ha precisado que los particulares encargados del desarrollo
de funciones públicas, “en el ejercicio de esas funciones ocupan la posición
de la autoridad estatal gozando, por ende, de las prerrogativas del poder
público...” (Subrayas fuera del texto).[10]
(...)
“El artículo 123
de la Carta Política de modo general define quiénes son servidores públicos,
denominación ésta que comprende a todos los empleados estatales, abstracción
hecha de su nivel jerárquico y de sus competencias específicas”.
(...)
“Si bien, quienes
prestan el servicio notarial no son servidores públicos, difícil sería entender
el conjunto de tareas que les han sido asignadas si actos de tanta
trascendencia como aquellos en los que se vierte el ejercicio de su función no
estuvieran amparados por el poder que, en nombre del Estado, les imprimen los
notarios en su calidad de autoridades”.
“Es válida,
entonces, la aseveración del actor en el sentido de que en los notarios
concurren las notas distintivas de la autoridad, mas no es correcta la
conclusión que deriva del anterior aserto al predicar la inconstitucionalidad
del aparte demandado del artículo 2 del decreto 960 de 1970, porque, a su
juicio, desconoce el carácter de autoridades que tienen los notarios”.
3. Los señalamientos
anteriores permiten ahora examinar los cargos que ha formulado el actor contra
el aparte de la norma demandada.
Para éste es claro
que la Constitución autoriza a los notarios, no simplemente el ejercicio del
sufragio, sino el goce total de las distintas expresiones en que se traducen
los derechos políticos, como participar en la constitución de partidos,
movimientos y agrupaciones políticas, formar parte de ellos libremente,
difundir sus ideas y programas, etc., pero el artículo 10 del Decreto 960/70,
en abierta oposición con el mandato constitucional, se lo prohibe. Esa
contradicción de la norma acusada con la letra y el espíritu de la Carta
Política, vicia la norma cuestionada y da lugar a que deba ser retirada del
ordenamiento jurídico.
Tanto los
intervinientes como el Ministerio Público están de acuerdo en que el texto
normativo demandado tiene pleno respaldo en las normas constitucionales y
abogan en consecuencia, por su constitucionalidad. Coinciden en que con la
prohibición se busca proteger el interés que tiene la colectividad en que los
actos del notario se cumplan de manera transparente e imparcial, condiciones
que pueden verse afectadas con el ejercicio de las actividades partidistas, que
suponen intereses inconciliables con la función fedante.
Si bien es cierto
que el actor comienza por reconocer que los notarios son particulares que
ejercen funciones públicas, de ello sólo deduce que “no tienen una relación
laboral con el Estado”, es decir, que no son empleados suyos. De allí concluye
que no es posible aplicar la prohibición referida, en razón de que tal
incompatibilidad, consagrada en el inciso segundo del articulo 127 de la
Constitución, para los empleados del Estado, no es aplicable desde luego a los
notarios por no tener éstos la condición de servidores públicos.
Según el texto
referido, “A los empleados del Estado y de sus entidades descentralizadas, que
ejerzan jurisdicción, autoridad civil o política, cargos de dirección
administrativa o se desempeñen en los órganos judicial, electoral, de control,
les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos
y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el
derecho al sufragio”.
Debe admitirse que
las incompatibilidades señaladas por la norma se establecen en relación con los
empleados del Estado y de sus entidades descentralizadas, para los cargos y
funciones que allí se indican, cuya finalidad es la de consagrar la garantía
necesaria en orden a impedir que se rompa, por el ejercicio de las actividades
partidistas, la neutralidad en el ejercicio de sus funciones que es un objetivo
esencial que el ordenamiento jurídico exige a todo servidor público.
Sin embargo, no se
puede pasar por alto el hecho de que el notario ejerce una función pública y,
si bien por ello, no se coloca en la condición de funcionario público, debe
aceptarse que por esa circunstancia adquiere un compromiso especial con el
Estado y la sociedad que es el de obrar con absoluta imparcialidad, en el
ejercicio de sus funciones, y que, a no dudarlo, se verá comprometida con la
intervención en política en apoyo de sus condiciones partidistas. Por eso es
que se considera que la prohibición de participar en el debate político, es,
para quien detenta la calidad de funcionario público, como para quien ejerce
una función pública que atribuya autoridad, una condición necesaria de la
neutralidad en el desempeño de sus funciones.
4.
En resumen, si técnicamente no es válido sostener que los notarios son
empleados del Estado, no cabe duda de que, objetivamente su situación ofrece
evidentes similitudes con éstos, como que también cumplen funciones de interés
general y carácter público, ejercen por razón de ello autoridad y están
obligados, por lo mismo, a evitar que el ejercicio de cualquier otra función
distinta a las que desempeñan, pueda comprometer el interés superior que éstas
representan.
Por
eso, según la Corte[11],
“Si bien, quienes prestan el servicio notarial no son servidores públicos,
difícil sería entender el conjunto de tareas que les han sido asignadas si
actos de tanta trascendencia como aquellos en los que se vierte el ejercicio de
su función no estuvieran amparados por el poder que, en nombre del Estado, les
imprimen los notarios en su calidad de autoridades”.
5.
Según los términos del artículo 131 de la Constitución, el legislador goza, en
ejercicio de su libertad de configuración normativa, de facultades lo
suficientemente amplias para regular el servicio público notarial, y establecer
el régimen de incompatibilidades al cual deben someter su conducta quienes la
ejerzan. Esa amplitud de configuración se explica en razón de que la
Constitución no estableció con cierto detalle, pautas que lo guiaran, porque se
limita apenas a señalar los elementos esenciales que identifican la función,
algunos aspectos relacionados con el régimen laboral de los empleados y
consagrar la obligación tributaria de que los notarios contribuyan con la
administración de justicia.
6. No resultan
entonces de recibo los cargos que formula el demandante contra el segmento del
artículo 10 del Decreto 960/70, al señalar que la norma discrimina a los
notarios en el ejercicio de sus derechos políticos, porque la prohibición
censurada, como se ha visto, esta amparada en las atribuciones que la
Constitución le otorgó al legislador. Una incompatibilidad consagrada dentro de
estos términos por el legislador para el ejercicio de la función notarial, no
puede resultar inexequible, como lo pretende el demandante.
Es necesario
insistir en que la norma bajo censura, coincide en su propósito con los que se
propone el artículo 127 superior, ya que en ambos casos la prohibición de tomar
parte en actividades políticas, busca preservar el criterio de neutralidad en
la gestión administrativa de quienes se desempeñan como notarios o empleados
del Estado.
Con todo, la Corte
se permite aclarar, que el fundamento efectivo de la norma acusada, no se
respalda propiamente en las previsiones del art. 127 constitucional, sino
exactamente en el art. 131, que aunque no señala un catálogo de prohibiciones
para los notarios, le permite al legislador señalar el régimen de
incompatibilidades por constituir éstas un agregado necesario de “la
reglamentación del servicio público que prestan los notarios...”, según la última
norma en cita.
Es obvio que la
reglamentación legal del servicio público de la actividad notarial, contiene la
facultad implícita del legislador para establecer y precisar, tanto los
derechos de éstos, sus funciones específicas, la organización a nivel nacional,
la provisión, permanencia y periodo de los notarios, el alcance y límite de sus
responsabilidades, el manejo de la vigilancia y control de su gestión, como
también, el régimen de incompatibilidades de sus funciones con el ejercicio de
otras actividades. Como es fácil admitirlo, esta regulación constituye un
componente necesario de la actividad notarial, que de omitirse dejaría
incompleto el diseño jurídico aplicable al manejo de una función del Estado.
Tampoco puede
censurarse la norma en cuestión bajo el cargo de que ella impone a los notarios
un tratamiento discriminatorio frente a un sector de los empleados del Estado y
a los particulares, porque, como se ha establecido, la prohibición que
presuntamente consagra ese trato, es legítima, y porque responde a criterios de
racionalidad que la justifican como los de lograr un manejo serio y objetivo de
dicha función, el cual podría verse comprometido con el ejercicio de la
actividad política partidista.
Los señalamientos
anteriores permiten a la Corte concluir, que el segmento acusado del art. 10
del decreto 960/70, por los motivos que se han analizado, no desconoce ningún
precepto constitucional y, en consecuencia, será declarado exequible.
VI. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE
el segmento acusado del artículo 10 del Decreto-ley 960 de 1970, modificado por
el artículo 21 de la ley 29 de 1973.
Cópiese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y
archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
JAIRO CHARRY RIVAS
Magistrado (E)
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Magistrada (E)
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General
(E)
Salvamento de
voto a la Sentencia C-1508/00
NOTARIO-Particular que ejerce función pública
(Salvamento de voto)
NOTARIO-Intervención en política (Salvamento de
voto)
NOTARIO-Restricciones y prohibiciones expresas
(Salvamento de voto)
SERVIDOR PUBLICO-Restricciones y prohibiciones expresas
(Salvamento de voto)
LIBERTAD EN
PARTICIPACION EN POLITICA-Restricciones
y prohibiciones expresas (Salvamento de voto)
Referencia:
expediente D-2967
Con el acostumbrado respeto manifiesto las
razones por las cuales no comparto lo decidido por la Corte en torno a la
prohibición legal, aplicable a los notarios, sobre intervención en política,
distinta del ejercicio del sufragio.
La Corte ha definido en el pasado, con
entera claridad, que los notarios son particulares a quienes la misma
Constitución confía una función pública. Bajo esta perspectiva, en cuanto
particulares (es decir, desde el punto de vista subjetivo) no se les
aplica tal prohibición, y, por el contrario, es un derecho de rango
constitucional de todo ciudadano el de "constituir partidos, movimientos y
agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente
y difundir sus ideas y programas" (art. 40, numeral 3, C.P.).
En cuanto a la perspectiva funcional,
esto es, la referente a la actividad y responsabilidad que, como depositarios
de la fe pública, corresponde a los notarios y en cuanto a la función pública
que desempeñan, de la Constitución y de la jurisprudencia de esta Corte surge
la certidumbre de que la regla general es la de participación en política, aun
en el caso de servidores públicos, de lo cual se deduce a la vez que las
restricciones y prohibiciones deben hallarse expresamente contempladas en el
propio texto constitucional. Si no lo están, esa intervención en política es
libre, dentro del concepto participativo de nuestra democracia, y la ley tiene
vedado, por tanto, agregar excepciones no previstas por el propio
Constituyente.
La Corte lo dijo sin ambages en la
Sentencia C-454 del 13 de octubre de 1993, con ponencia del suscrito
Magistrado, en cuanto a los servidores públicos:
"Objetivo
primordial de la Carta Política de 1991 fue el de crear las condiciones
institucionales indispensables para incrementar y desarrollar los mecanismos de
participación democrática. Así lo declara el Preámbulo de la Constitución y lo
consignan expresamente numerosas disposiciones, entre otras las consagradas en
los artículos 1º y 2º -la participación como característica y fin esencial del
Estado-; 3º -la titularidad de la soberanía en cabeza del pueblo, que la
ejerce directamente o por medio de sus representantes-; 40 -derecho de
todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder
político-; 95 -deber de participar en la vida política, cívica y comunitaria
del país-; 99 y 100 -ejercicio de derechos políticos-; 103 a 106 -mecanismos de
participación del pueblo en ejercicio de su soberanía-; 107 a 111
-partidos y movimientos políticos-; 112 -estatuto de la
oposición-; 155 -iniciativa popular legislativa-; 170 -derogatoria de leyes
por voto popular-; 258 a 263 -sufragio y elecciones-; 303 y 314 -elección
popular de gobernadores y alcaldes-; 374 a 379 -participación popular en reformas
constitucionales-.
De acuerdo con una
de las normas mencionadas, la del artículo 40 de la Constitución, todo
ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control
del poder político y, para hacer efectivo este derecho, puede, además de elegir
y ser elegido, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas
populares y otras formas de participación democrática, constituir partidos,
movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de
ellos libremente y difundir sus ideas y programas, entre otras actividades.
El artículo 95
Ibidem señala como deber del ciudadano el de participar en la vida política,
cívica y comunitaria del país.
Con estas normas y
con la del artículo 127, inciso 3º, buscó la Constitución abrir nuevas
oportunidades de practicar la democracia.
(...)
Es claro que el tema
específico de la participación de los servidores públicos en actividades
partidistas, que constituye objeto del presente proceso, no puede comprenderse
a cabalidad ni es posible hacer adecuada interpretación del actual régimen
constitucional sobre la materia sin tener en cuenta los referidos criterios
directrices del ordenamiento superior, en cuya virtud se quiso ampliar,
profundizar y extender los instrumentos y las vías de efectiva participación
política.
El artículo 62 de la
Constitución anterior, tal como quedó después del Plebiscito del 1º de
diciembre de 1957 (artículo 6º), establecía de modo perentorio:
'(...)
A los empleados y
funcionarios públicos de la carrera administrativa les está prohibido tomar
parte en las actividades de los partidos y en las controversias políticas, sin
perjuicio de ejercer libremente el derecho del sufragio.
El quebrantamiento
de esta prohibición constituye causal de mala conducta'.
Era una prohibición
general y absoluta que, para tales empleos, no admitía excepciones distintas de
la correspondiente al voto.
También lo era la
del artículo 178, adoptado en la Reforma Constitucional de 1945, respecto de
los empleados judiciales y del Ministerio Público:
'Los funcionarios de
la rama jurisdiccional y los empleados subalternos de la misma, así como los
del Ministerio Público, no podrán ser miembros activos de partidos políticos,
ni intervenir en debates de carácter electoral, a excepción del ejercicio del
sufragio. La desobediencia a este mandato es causal de mala conducta que
ocasiona la pérdida del empleo'.
La tendencia a
modificar estos criterios, especialmente en cuanto a los trabajadores estatales
de la rama administrativa, fue muy clara en varias de las propuestas que se
formularon a la Asamblea Nacional Constituyente.
(...)
Los tres últimos
incisos del artículo 127 de la Constitución plasman el texto votado en la
Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente el 1º de julio de 1991 por
cincuenta y tres votos a favor, según certificación expedida el 16 de julio del
mismo año por el Secretario General de aquella, referente a los artículos,
parágrafos o incisos omitidos en la codificación constitucional publicada en la
Gaceta correspondiente al número 114.
(...)
Del mandato
constitucional transcrito se deducen sin dificultad los principios aplicables
al asunto del que se ocupa la Corte:
1. La prohibición de
tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias
políticas no es general para los servidores del Estado y de sus entidades
descentralizadas, sino que únicamente cobija a quienes encajen dentro de las
hipótesis planteadas en la norma, cuyo alcance es, por lo tanto, restringido.
La regla general
consiste hoy en permitir tales actividades aun a los servidores públicos, con
las siguientes excepciones:
a) Aquellos que
-bien al servicio del Estado o de sus entidades descentralizadas- ejercen
jurisdicción, autoridad civil o política o cargos de dirección administrativa.
Se trata únicamente de aquellos empleados que adoptan decisiones
en cualquiera de los campos dichos;
b) Quienes integran
la rama judicial, o los órganos electoral o de control. Aquí no interesa el
nivel del cargo que se desempeñe sino el papel que juega, dentro de la
organización del Estado, el cuerpo al que se pertenece. Se trata de una
garantía adicional de plena imparcialidad e independencia del empleado.
2. En todo caso, no
resulta afectado el ejercicio del derecho al sufragio.
3. Los empleados no
comprendidos en la prohibición están autorizados expresamente por la propia
Constitución para participar en esas actividades y controversias. Se deja en
cabeza de la ley la definición de las condiciones en que ello se
haga, pero no la potestad de extender la prohibición más allá de la previsión
constitucional.
En consecuencia, por
tal ejercicio no pueden ser incriminados ni penados, mientras se ajusten a la
Constitución y a la ley. En otras palabras, después de la entrada en vigencia
de la Constitución de 1991, para tales servidores públicos ha cambiado
radicalmente la situación, pues ya no enfrentan la tajante prohibición señalada
en la Carta Política anterior.
4. En concordancia
con la mayor libertad de acción que se reconoce y para impedir su ejercicio
abusivo, se sanciona, ya no la participación del empleado en actividades y
controversias políticas, sino el uso del empleo como medio de presión sobre los
ciudadanos para favorecer una determinada causa o campaña.
Es natural que así
suceda, pues la Constitución amplió considerablemente la base de la
participación y la extendió a personas que antes de su vigencia la tenían
claramente restringida, pero a la vez fue exigente y estricta con los
servidores públicos titulares del derecho, buscando preservar la necesaria
imparcialidad del aparato estatal en el proceso político y la prevalencia del
bien general de la colectividad sobre los intereses de partidos y de grupos".
Acontece, entonces, con los servidores
públicos, a la luz del artículo 127 de la Constitución, que quienes no se
encuentren en alguno de los casos taxativamente contemplados en dicho precepto,
"podrán participar en dichas actividades y controversias (políticas) en
las condiciones que señale la ley", como lo dice el texto constitucional.
Si eso pasa con personas que subjetivamente
están vinculadas al aparato estatal en condición de servidores públicos, con
mayor razón ese principio de libertad en la participación política debe
predicarse de quienes, siendo particulares, ejercen una función pública, a
menos que la misma Constitución -no la ley- les hubiese prohibido -no lo hace-
tomar parte en actividades y controversias de naturaleza política.
Lo demás no pasa de ser una simple
consideración de conveniencia, ajena al problema jurídico planteado y al
criterio estrictamente constitucional, que ha debido prevalecer en el análisis
de la disposición examinada.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Fecha, ut supra
[1] Derecho Administrativo, Gabino
Fraga, E. Porrúa, Mexico, 1980, p. 210
[2] M.P. Fabio Morón Diaz
[3] Ibidem C- 181/97
[4] Decreto 960 de 1970, art. 1
[5] Joaquín Costa citado Guillermo
Cabanelas. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. (21 Ed)
Buenos Aires: Heiliasta, 1989, Tomo V, p 572.
[6] Francisco Carnelutti. “La figura
jurídica del notario” citado por Hernán A Ortiz Rivas. Etica notarial.
Bogotá: Ediciones Ibañez, 1993, p 37.
[7] sentencia. C-741/98
[8] Eduardo García De Enterria y Tomás
Ramón Fernandez, Curso de Derecho Administrativo, T. I, p. 419, E. Cívitas,
Madrid 1986
[9] Cfr. Corte Constitucional. Sala
Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-501 de 1992
[10] Cfr. Corte Constitucional. Sala
Plena. Sentencia No. C-166 de 1995.
[11] C-181/97
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.