C-1507-00
Sentencia C-1507/00
Sentencia
C-1507/00
PROPOSICION
JURIDICA COMPLETA-Integración
CONTRATO A
TERMINO INDEFINIDO-Indemnización
de perjuicios
CONTRATO DE
TRABAJO-Condición
resolutoria
TERMINACION
UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA-Condición resolutoria con indemnización de perjuicios
TERMINACION
UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA-Perjuicios más graves a los tasados por legislador
Referencia:
expediente D-2965
Demanda de
inconstitucionalidad (parcial) contra los artículos 5 y 6 de la Ley 50 de 1990
Actor: Javier
Francisco Rivera Avila
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Bogotá, D.C., ocho
(8) de noviembre de dos mil (2000).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241,
numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en relación con
la demanda de inconstitucionalidad (parcial) que, en uso de su derecho
político, presentó el ciudadano Javier Francisco Rivera Avila contra los
artículos 5 y 6 de la Ley 50 de 1990.
I. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe, subrayando lo
demandado, el texto de las disposiciones objeto de proceso:
"LEY 50 DE 1990
(Diciembre 28)
Por la cual se introducen reformas al
Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
Artículo 5.- El artículo 61 del Código Sustantivo del
Trabajo modificado por el artículo 6 del Decreto-ley 2351 de 1965, quedará así:
Artículo 61.-
Terminación del contrato.
1. El contrato de
trabajo termina:
a) Por muerte del
trabajador
b) Por mutuo
consentimiento;
c) Por expiración
del plazo fijo pactado;
d) Por terminación
de la obra o labor contratada;
e) Por liquidación o
clausura definitiva de la empresa o establecimiento;
f) Por suspensión de
actividades por parte del empleador durante más de ciento veinte (120) días;
g) Por sentencia
ejecutoriada;
h) Por decisión
unilateral en los casos de los artículos 7 del Decreto-Ley 2351 de 1965, y 6 de
esta ley;
i) Por no regresar
el trabajador a su empleo, al desaparecer las causas de la suspensión del
contrato.
2. En los casos
contemplados en los literales e) y f) de este artículo, el empleador deberá
solicitar el correspondiente permiso al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social e informar por escrito a sus trabajadores de este hecho. El Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social resolverá lo relacionado con el permiso en un
plazo de dos (2) meses.
El incumplimiento
injustificado de este término hará incurrir al funcionario responsable en
causal de mala conducta sancionable con arreglo al régimen disciplinario
vigente.
Artículo 6.- El artículo 64 del Código Sustantivo del
Trabajo, modificado por el artículo 8 del Decreto-Ley 2351 de 1965 quedará así:
Artículo 64.
-Terminación unilateral del contrato sin justa causa.
1. En todo contrato
de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo
pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta
indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.
2. En caso de
terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por
parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte
del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el
primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación
se señalan.
3. En los contratos
a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al término que
faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso
determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual
la indemnización no será inferior a quince (15) días.
4. En los contratos
a término indefinido, la indemnización se pagará así:
a) Cuarenta y cinco
(45) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayo
de un (1) año;
b) Si el trabajador
tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le
pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45)
básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al
primero, y proporcionalmente por fracción;
c) Si el trabajador
tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10) años, se
le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco
(45) días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio
subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción; y
d) Si el trabajador
tuviere diez (10) o más años de servicio continuo se le pagarán cuarenta (40)
días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del
literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y
proporcionalmente por fracción.
Parágrafo
Transitorio. Los
trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley tuvieren diez
(10) o más años al servicio continuo del empleador, seguirán amparados por el
ordinal 5 del artículo 8 del Decreto-Ley 2351 de 1965, salvo que el trabajador
manifieste su voluntad de acogerse al nuevo régimen.
5. Si es el
trabajador quien da por terminado intempestivamente el contrato, sin justa
causa comprobada, deberá pagar al empleador una indemnización equivalente a
treinta (30) días de salario. El empleador podrá descontar el monto de esta
indemnización de lo que le adeude al trabajador por prestaciones sociales. En
caso de efectuar el descuento depositará ante el juez el valor correspondiente
mientras la justicia decida.
6. No habrá
lugar a las indemnizaciones previstas en este artículo, si las partes acuerdan
restablecer el contrato de trabajo en los mismos términos y condiciones que lo
regían en la fecha de su ruptura".
II. LA DEMANDA
El impugnante considera que las disposiciones
acusadas vulneran el Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 16, 17, 25,
26, 34, 53, 54, 57, 95 y 150 de la Constitución Política y desconocen los
postulados que caracterizan un Estado Social de Derecho.
Manifiesta que la expresión "resolutoria",
contenida en el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, alude a una forma de extinguir
un derecho y que, en virtud de una relación laboral, puede corresponder a la
simple liberalidad de la voluntad de una de las partes (empleador).
Considera que se presenta una ruptura de la igualdad
cuando el legislador pone en manos del empleador -la parte más fuerte dentro de
la relación laboral- la facultad de terminar el contrato en forma unilateral,
pues -a su juicio- la condición resolutoria es posible dentro de un marco de
relaciones equitativas entre las partes, lo que no se da en el presente caso.
Afirma que el Estado debe proteger el derecho
fundamental a conservar el puesto de trabajo en condiciones dignas y justas,
siempre que no surjan motivos suficientes para dar por terminada la relación
laboral.
Según el demandante, la potestad que se le otorga al
empleador para prescindir del trabajador necesitado, crea “zozobra, miseria,
impudicia, corrupción al seno de la familia” y agrega:
“La morbosa dejación de ser el patrón, quien en últimas disponga si contar
hasta los últimos años de vida en el desempeño laboral del ciudadano colombiano
irroga un menosprecio de los valores humanos de cada uno de nuestros
conciudadanos, personas de bien, al rayar ostensiblemente contra el principio
de la buena fe debida que nos brindó el constituyente en el orden Superior. De
manera que el empleador en vez de colaborar con la pacificación de este
convulsionado país, siembra otra forma de violencia -real- al negar un
desarrollo que permita al trabajador desempeñarse y desarrollarse
profesionalmente, intelectualmente, culturalmente, moralmente y, hasta,
económicamente (ya que lo último que se podría pensar es que un sueldo de
hambre como es el mínimo -promedio superior al 80% de los que logran tener un
puesto de trabajo actual- les permita desarrollarse económicamente) mediante la
restricción del campo laboral existente; ya que no importando que éste se
actualice, especialice, desarrolle su capacidad intelectual compitiendo contra
la vanguardia técnica y científica; lo hace de lado en la búsqueda de que los
hijos de esos mismos trabajadores quienes aprovechen el menguado esfuerzo
económico de sus padres -al ser mecanizados en los mismos oficios de sus
ancestros- para que lo reemplacen sin mayor inversión que la de convertirlos en
“carne de cañón” para la próxima década, donde indefectiblemente será desechada
por un nuevo grupo de jóvenes que como ellos serán explotados y coartados en su
posibilidad de surgir y criar nuevas familias inmunes al atraso socio-económico
vividos por ellos, al ser negado la creación de nuevas oportunidades que
brindaría la estabilidad laboral en el trabajador colombiano”.
En su concepto, debe declararse que la única
condición operante en todo contrato laboral es la suspensiva, ya que la parte
afectada puede recurrir a los estrados judiciales “de modo que se le haga
prevalecer sus derechos fundamentales que les son inherentes como persona, en
procura de la protección estatal en torno a la relación establecida con quien
-hasta la fecha-mantiene una posición de supremacía y privilegio ante él, en
menoscabo del orden material sustantivo”.
En criterio del actor, cuando el patrono termina en
forma unilateral el contrato de trabajo sin justa causa, y aplica la tabla de
indemnizaciones, causa un grave perjuicio al trabajador del sector privado,
teniendo en cuenta el salario mínimo que éste recibe y su promedio máximo de
vida laboral.
En definitiva -aduce el accionante-, la indemnización
de los perjuicios sufridos por el trabajador al que se le rescinde el contrato
laboral sin justa causa, resulta equitativo “en la medida en que se tasen
independientemente los perjuicios materiales y el lucro cesante causado por la
ligereza del empleador. Indemnización que no debe ser limitada a los
presupuestos del legislador, siendo que los perjuicios del orden del lucro
cesante son irrisorios ante la magnitud del daño presentado en la ocurrencia de
un despido sin justificación alguna”.
Considera que mantener los apartes demandados en
nuestro ordenamiento jurídico es imprimir un sello de garantía a la indolencia,
al caos, a la impunidad y a la corrupción de la fuerza expansiva de los medios
de producción sobre el conglomerado asociado políticamente bajo el esquema del
Estado Social de Derecho.
Finalmente, asevera el demandante que, existiendo una
declaración expresa de las causas justas para que las partes rompan el contrato
laboral sin necesidad de intervención del Estado, no se puede admitir la idea
que el legislador otorgue la simple posibilidad de deshacer un contrato, previa
limitación de unos presupuestos inocuos para reparar el daño infligido.
Corresponde al Estado modular el principio de igualdad y el de equidad de las
partes en dicha relación, al corregir los presupuestos de derecho y proteger a
la parte más débil -el trabajador por supuesto- de los abusos del empleador.
III. INTERVENCIONES
El ciudadano Pedro Nel Londoño Cortes, actuando en
representación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, presenta escrito
mediante el cual justifica la constitucionalidad de las expresiones demandadas.
Advierte que el
accionante no expone una confrontación directa con las normas constitucionales
que considera resultan vulneradas por los apartes acusados, a pesar de que las
enuncia en su demanda.
Manifiesta que en
materia laboral, si bien existe una parte débil, no es menos cierto que existe
el mecanismo de la terminación unilateral del contrato, pues negar tal
posibilidad implicaría que una relación laboral tendría que terminar
necesariamente por el acuerdo de las partes o por decisión judicial, lo que de
cierta manera generaría la denominada estabilidad absoluta.
Afirma que en los
eventos en los cuales se termina la relación laboral por decisión unilateral
del empleador, el legislador ha previsto mecanismos compensatorios tendientes a
resarcir el eventual perjuicio que se irroga a la persona afectada con aquella
decisión.
El interviniente
sostiene que la figura de la terminación unilateral de los contratos de
trabajo, en los casos contemplados en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 y
6 de la Ley 50 de 1990, está prevista para ser utilizada por los trabajadores,
en lo que se conoce jurisprudencialmente como el despido indirecto o
autodespido, cuando es el empleador el que genera la causa o motivo para dar
por terminado el contrato laboral.
En cuanto a las
expresiones acusadas del artículo 6 de la Ley 50, considera que son
concomitantes y consecuencia de la facultad legal de dar por terminado
unilateralmente un vínculo laboral, ya que no podría entenderse que una
terminación no aparejara consecuencias tanto para el empleador como para el
trabajador, teniendo en cuenta que la esencia de todo contrato bilateral es el
surgimiento de obligaciones y derechos recíprocos para las partes contratantes,
resultado implícita la condición resolutoria.
También presenta
escrito el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, ciudadano José
Camilo Guzmán Santos, mediante el cual solicita la declaración de exequibilidad
de los apartes acusados.
Afirma que los
artículos 5 y 6 de la Ley 50 de 1990, parcialmente acusados, no violan el
principio del equilibrio en la relación laboral, como tampoco la estabilidad
del trabajador, toda vez que estas disposiciones deben ser interpretadas dentro
del marco que origina la tensión entre la libertad de las partes en el contrato
y la estabilidad del trabajador.
Manifiesta que
corresponde a la ley sopesar este conflicto de la mejor manera y encontrar
soluciones que no desconozcan los principios constitucionales consagrados en el
artículo 53. En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que existe una
situación de desigualdad entre las partes -empleador y trabajador-, el
legislador contempló una forma de mitigar sus efectos imponiendo una
indemnización a cargo de la parte que ocasionó el perjuicio.
Asegura que la forma
de determinar dicha indemnización corresponde a la manera como la teoría del
Derecho civil y las demás ramas del Derecho lo hacen, y es a través de la
evaluación de un daño actual (emergente) y los efectos a futuro (lucro
cesante).
Por lo anterior,
aduce que la ley, entendiendo una eventualidad tal, contempla la condición
resolutoria en todo tipo de contrato ya que mal haría si obliga al afectado a
continuar soportando hechos que atenten contra sus intereses personales.
En aras de la
discusión, manifiesta que podría pensarse que de todos modos la estabilidad del
trabajador, por ser un principio fundante del Estado Social de Derecho, debe
hacer ceder las voluntades particulares y por lo tanto hacer imperiosa la
continuidad en el tiempo de aquél en su empleo.
IV. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador
General de la Nación solicita a la Corte declarar constitucionales, en lo
acusado, los artículos 5 y 6 de la Ley 50 de 1990.
Manifiesta que la
autonomía de la voluntad en materia laboral no opera en forma amplia y libre,
como en el campo civil, toda vez que las partes (patrono y trabajador) no se
encuentran en condiciones de igualdad, hecho que imposibilita el ejercicio
espontáneo y libre de las voluntades. Por lo tanto, la anterior circunstancia amerita
que el Estado brinde especial protección al trabajo.
Así pues, tanto
patronos como trabajadores en ejercicio de la libertad para contratar, pueden
estipular las cláusulas que los regirán, siempre y cuando ellas no desconozcan
los principios establecidos en la Constitución, la ley o en las convenciones
colectivas, de lo contrario, aquéllas quedarán viciadas de nulidad.
Aclara el Jefe del
Ministerio Público que el literal h), numeral 1, del artículo 5 de la Ley 50 de
1990 acusado, remite al artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, el cual consagra
las causales justas para poner fin al contrato de trabajo por alguna de las
partes intervinientes, precepto que subrogó los artículos 62 y 63 del Código
Sustantivo del Trabajo; y que el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, modificó el
artículo 64 Ibídem y establece la terminación unilateral del contrato
laboral sin justa causa.
En su criterio, es
evidente que las partes del contrato laboral no pueden quedar atadas
indefinidamente por el mismo, es decir, que el legislador no puede prohibir o
impedir la posibilidad que en ejercicio de la autonomía de la voluntad alguna
de ellas dé por terminado el vínculo contractual, so pretexto de garantizar la
estabilidad laboral del trabajador, ya que en este sentido la norma sí desconocería
la Carta Política, toda vez que obligaría a mantener un contrato en el tiempo,
aun contra la voluntad de sus intervinientes, contrariando lo dispuesto por el
Preámbulo y el artículo 53 de la Constitución.
Por lo anterior,
considera que resulta válido que el legislador establezca la terminación
unilateral del contrato de trabajo, según lo dispuesto por el artículo 7 del
Decreto 2351 de 1965, que modificó los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo
del Trabajo. Lo mismo acontece con el reconocimiento de la posibilidad de
finalizar dicha relación, en ausencia de una causal que justifique la decisión,
ya que para estos eventos se ha impuesto la obligación de pagar una
indemnización en las cuantías previamente definidas por la Ley.
Finalmente, y en cuanto
al aparte del numeral 6, del artículo 6 acusado, expresa el Procurador:
“…no contraviene
precepto constitucional alguno, la negación de reconocer la referida
indemnización cuando las partes acuerdan restablecer el contrato de trabajo en
los mismos términos y condiciones que regían para la fecha de su cancelación,
como prevé el numeral 6 (acusado), pues es cierto que en estas circunstancias
no se causa daño al trabajador desvinculado, habida consideración a que la
relación laboral se reanuda o restablece, sin que haya desmejora, porque en
caso contrario sí se causaría aquel derecho”.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Conformación de
la proposición jurídica completa. Terminación del contrato laboral.
Indemnización de perjuicios
En primer término,
observa la Corte que en relación con los apartes normativos demandados es
necesario conformar la proposición jurídica completa, toda vez que si se
leyeran y analizaran en forma independiente las palabras acusadas, no sería
posible deducir de ellas su verdadero sentido y alcance.
El actor impugna las
palabras "sin justa causa", "resolutoria" y "lucro
cesante", del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, por medio del cual se
subrogó el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Estas expresiones,
por sí solas, no podrían ser objeto de un juicio de constitucionalidad, pues en
el hipotético caso de que llegasen a ser declaradas inexequibles, el texto
final de la norma carecería de sentido alguno. En consecuencia, dichas palabras
deberán ser estudiadas junto con las demás previsiones legales contenidas en el
aludido precepto que tengan conexión directa con los cargos formulados por el
actor, salvo las que ya han sido objeto de fallo de constitucionalidad.
Así pues, debe
tenerse en cuenta que respecto del literal d) del numeral 4 del artículo 64 del
Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 6 de la Ley 50 de
1990, así como en lo relativo al parágrafo transitorio de esa disposición,
existe cosa juzgada constitucional, puesto que dichos preceptos fueron
declarados exequibles por la Corte Suprema de Justicia (Sentencia 115 del
26 de septiembre de 1991. M.P.: Dr. Jaime Sanín Greiffenstein)-, análisis
de constitucionalidad que esa Corporación hizo a la luz de la Constitución de
1991-, y por la Corte Constitucional (Sentencia C-569 del 9 de diciembre de
1993. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo). En consecuencia, no se hará
ningún pronunciamiento de fondo sobre esos apartes. Se dispondrá estarse a lo
resuelto en las mencionadas providencias.
En este orden de
ideas, se tiene que el juicio de constitucionalidad recaerá sobre el texto del
artículo 6 de la Ley 50 de 1990, con excepción de los indicados apartes
normativos que ya fueron objeto de fallo -literal d) del artículo 4 y el
parágrafo transitorio-.
Tampoco se referirá
la Corte al numeral 5 del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, puesto que el cargo
de la demanda va dirigido a atacar las disposiciones alusivas a las
consecuencias económicas de la terminación unilateral del contrato de trabajo,
cuando este hecho sea imputable, directa o indirectamente, al patrono. Dicho
numeral, en cambio, se refiere a la indemnización que debe pagar el trabajador
cuando es él quien da por terminado el contrato sin justa causa. Como puede
verse, ninguna relación guarda esta disposición con el cargo formulado por el
demandante, motivo por el cual, el análisis de constitucionalidad no se
extenderá a esta previsión legal.
Hechas las
anteriores precisiones, se tiene que el artículo 61 del Código Sustantivo del
Trabajo establece las causales de terminación del contrato de trabajo, entre
las cuales se encuentra la decisión unilateral en los casos de los artículos 7
del Decreto-Ley 2351 de 1965 y 6 de la Ley 50 de 1990.
Por su parte, el
artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, mediante el cual se subroga el artículo 62
del Código Sustantivo del Trabajo, trae un catálogo de eventos que dan lugar a
la terminación unilateral del contrato laboral, bien sea que se originen en la
conducta del patrono, o por causa imputable al trabajador. La Corte no
analizará estas causales, por cuanto el actor no formula ningún cargo concreto
contra cada una de ellas, sino que simplemente alega que no se puede admitir la
posibilidad de que el patrono dé por terminado unilateralmente el contrato
laboral.
Por su parte, el
artículo 6 de la Ley 50 de 1990 prevé la condición resolutoria del convenio
laboral por el incumplimiento de lo pactado, lo que da lugar a la indemnización
de perjuicios a cargo de la parte responsable.
Dicha disposición
señala que, en caso de que el patrono termine unilateralmente el contrato sin
existir una justa causa comprobada, o si da lugar a la terminación unilateral
por parte del trabajador por alguna de las justas causas previstas en la ley,
el primero deberá al segundo una indemnización en los siguientes términos:
-En los contratos a
término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare
para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por
la duración de la obra o labor contratada, caso en el cual la indemnización no
será inferior a 15 días.
-Si el contrato es a
término indefinido, el legislador estableció las siguientes reglas de
indemnización a favor del trabajador:
a) Cuando la
vinculación laboral ha sido inferior a un año, el trabajador tiene derecho a
recibir lo correspondiente a cuarenta y cinco días de salario.
b) Si ha prestado
sus servicios entre uno y cinco años, el trabajador deberá recibir quince días
adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco básicos a los que se aludió
en el literal anterior, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al
primero, y proporcionalmente por fracción.
c) Si el vínculo
laboral está entre los cinco y los diez años, se le pagarán veinte días
adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco básicos, por cada uno de los
años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción.
d) En caso de que el
servicio se hubiera prestado durante más de diez años, el trabajador tiene
derecho a que se le pague lo equivalente a cuarenta días adicionales de salario
sobre los cuarenta y cinco días básicos, por cada uno de los años de servicio
subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción.
Este último literal
ya fue declarado exequible y, por tanto, la Corte omitirá hacer pronunciamiento
de fondo sobre él.
El parágrafo de la
citada disposición hace referencia al régimen transitorio por el cambio
normativo. Dicha norma, como ya se indicó, fue objeto de anterior
pronunciamiento de constitucionalidad, motivo por el cual se dispondrá estarse
a lo resuelto en anterior fallo.
El actor acusa el
literal h) del artículo 5 de la Ley 50 de 1990 por considerar que, a la luz de
los postulados del Estado Social de Derecho y de la especial protección del
trabajo a la que propende la Constitución de 1991, no se puede aceptar que el
contrato laboral pueda ser terminado por el patrono de manera unilateral.
Además, estima el demandante que tampoco resulta ajustado al ordenamiento
superior el hecho de que se prevea la condición resolutoria en este tipo de
convenios. Por otra parte, según parece deducirse de los confusos términos de
la demanda, el actor considera que las reglas legales sobre la indemnización de
perjuicios como consecuencia de la terminación unilateral del contrato, no son
justas ni tienden a proteger eficazmente al trabajador.
Por su parte, en
cuanto atañe al numeral 6 del artículo 6 de dicha ley, el demandante estima que
también es injusta la disposición según la cual no hay lugar a indemnización si
las partes acuerdan restablecer el contrato de trabajo en los mismos términos y
condiciones que lo regían en la fecha de su ruptura.
Al respecto, debe
decirse que el contrato que se celebra con el fin de establecer una relación
laboral nace a la vida jurídica por el acuerdo de voluntades de las partes, y
que nada se opone a que respecto de dicho convenio opere la condición
resolutoria, pues resulta contrario a la autonomía de la voluntad, como expresión
de la libertad, que ambas partes queden atadas a perpetuidad por ese vínculo.
Desde el punto de vista constitucional, no se puede avalar la petrificación de
los lazos contractuales. Es posible afirmar que el reconocimiento de la
libertad para contratar contempla también un aspecto negativo, cual es el de la
autonomía para dar por terminada la relación contractual, sin perjuicio de la
asunción de las responsabilidades patrimoniales que dicho evento pueda generar
respecto de la parte afectada con esa conducta.
Ahora bien, no
obstante lo anterior, es importante recordar que esa autonomía de las partes
contratantes no es absoluta, y que, en todo caso está morigerada por una serie
de principios y preceptos constitucionales y legales que tienden a amparar especialmente
al empleado. Precisamente con el fin de proteger al trabajador, la ley ha
previsto la indemnización de perjuicios cuando se da por terminado
unilateralmente el contrato sin justa causa. Así, aparte de establecer que la
indemnización comprende el daño emergente y el lucro cesante, se establecen
unas reglas sobre la indemnización que habrá de recibir el empleado, de acuerdo
con las clases de contrato laboral, y los años de servicio.
A juicio de la
Corte, estos factores de medición y el señalamiento de la reparación del daño
resultan ser razonables, si se los mira dentro del ámbito de libertad de que
goza el legislador para regular esa materia, y sobre todo si se tiene en cuenta
lo establecido en el primer inciso del artículo 6 demandado, el cual prevé, en
forma genérica, la indemnización de perjuicios.
Ha de advertirse,
sin embargo, que la constitucionalidad de los numerales 2, 3 y 4, en estudio,
supone que con las cuantías allí previstas se alcanza la reparación del daño
sufrido por el trabajador a causa del despido, y en consecuencia la norma
consagra en realidad una fórmula de protección al empleado, a menos que él haya
probado o pueda probar un perjuicio más grave del tasado anticipadamente por el
legislador, hipótesis en la cual la disposición es exequible solamente si se
entiende que en ese evento el patrono está obligado a indemnizar plenamente al
trabajador en la medida de lo judicialmente probado; ello resulta evidente a la
luz de los artículos 25 y 53 de la Constitución.
En los términos antes
indicados se habrá de entender el alcance de este precepto legal, en aplicación
del principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de las fuentes
formales del Derecho (artículo 53 C.P.).
Cabe destacar que en
virtud de las particularidades de este vínculo contractual, en el que se pone
en evidencia el hecho de que una de las partes está, respecto de la otra, en
condiciones de inferioridad, el legislador ha optado por proteger de manera
especial al trabajador, tratando de establecer ciertas bases para lograr, a
través del Derecho, un equilibrio que trate de alguna manera de compensar la
diversa situación en la que, en el plano económico, se encuentran las dos
partes contratantes.
Es así como se han
consagrado una serie de garantías a favor de los trabajadores en el ámbito de
la interpretación de las fuentes formales del Derecho, y de la aplicación,
desarrollo y finalización de la relación laboral, todo lo cual se encuentra en
plena armonía con las condiciones dignas en las que el trabajo se debe
desarrollar (artículo 25 C.P.), y con el principio de igualdad, pilar básico
del Estado Social de Derecho (artículos 1 y 13 ibidem).
Vale la pena
recordar que, en relación con el trabajo, el artículo 53 de la Constitución
prevé varios principios mínimos fundamentales, entre los cuales, para efecto
del estudio que ahora ocupa la atención de la Corte, se deben destacar el de
estabilidad en el empleo y el postulado según el cual la ley, los contratos,
los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la
dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.
Ahora bien, las
normas bajo estudio simplemente prevén la posibilidad de que el contrato de
trabajo se dé por terminado sin justa causa por parte del patrono, y contemplan
las consecuencias patrimoniales de dicho evento, esto es, la indemnización de
los perjuicios ocasionados a la otra parte contratante, en este caso, el
trabajador. Estima la Corte que esta previsión legal en forma alguna comporta
violación de los preceptos constitucionales invocados por el demandante y que,
por el contrario, supone un desarrollo adecuado de los postulados del Estado
Social de Derecho, en tanto que el legislador ha establecido en cabeza del
patrono una responsabilidad pecuniaria, que debe ser acorde al perjuicio
sufrido por el trabajador, cuando opta por terminar la relación contractual sin
que medie justa causa. Allí la protección legal para el empleado no se expresa
normalmente con el reintegro del despido sino mediante la indemnización por el
daño que se le ocasiona, lo cual no se opone a los principios fundamentales.
Claro está, no puede
pasar desapercibido el amparo que la Constitución brinda a los trabajadores
considerados en forma colectiva, en especial cuando han hecho uso del derecho
de asociación. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido perentoria
al exponer que el patrono no puede acudir al expediente del despido sin justa
causa con indemnización para lograr, mediante el uso masivo del mecanismo, el
desmonte o la destrucción del Sindicato, como pudo verse en el caso
"Codensa" (Sentencia T-436 del 13 de abril de 2000), o en otros
similares, en los cuales se ha concedido la tutela del derecho de asociación
sindical obligando al reintegro de los despedidos.
Dijo la Corte en el
aludido Fallo:
"Así, la
posibilidad de terminación unilateral que la ley otorga al patrono en los
contratos individuales de trabajo, no debe abrir las puertas para que aquél,
amparado en ella, prescinda, sin control ni medida y de manera colectiva o
masiva, de los servicios de los trabajadores bajo su dependencia para mermar el
número de miembros activos de los sindicatos.
Por este camino, si
tal ejercicio arbitrario, desproporcionado e irrazonable de la facultad legal
se admitiera como ajustado a la Constitución, independientemente del número de
trabajadores afectados, todos ellos -por coincidencia- integrantes del mismo
sindicato, de nada valdría la garantía de asociación que, en la Carta, los
favorece, y serían apenas teóricos derechos básicos como el de fuero sindical,
el de negociación colectiva y el de huelga, pues en esa hipótesis -que no
acepta la Corte Constitucional- bastaría con invocar, como en este caso lo ha
hecho "CODENSA", las normas legales en referencia y la facultad patronal
de despido sin justa causa mediante indemnización, para lograr, con el
beneplácito de los jueces, el desmonte, el debilitamiento o la volatilización
de un sindicato, o la sensible disminución de sus efectivos.
El panorama que se
tendría no sería otro que el de un Estado que, no obstante tener en su
Constitución claramente garantizadas las libertades de asociación sindical, de
negociación colectiva y de huelga, y de consagrar la protección especial
estatal al trabajo, además de hallarse obligado a acatar los convenios de la
OIT y los tratados internacionales sobre derechos humanos, crearía, mediante
normas legales, los instrumentos necesarios para hacerlas inútiles, vanas e
inoperantes por el fácil expediente del uso masivo y caprichoso de la facultad
en ellas concedida a los empleadores.
En últimas, mediante
la indemnización, la empresa resultaría "comprando" la libertad de
asociación sindical de sus empleados". (Cfr. Corte Constitucional. Sala
Quinta de Revisión. Sentencia T-436 del 13 de abril de 2000.
En cuanto se
relaciona con el numeral 6 del artículo 6 demandado, estima la Corte que es
razonable y justo que no haya lugar a la indemnización contemplada en esa
disposición si las partes acuerdan restablecer el contrato de trabajo en los
mismos términos y condiciones que lo regían, pues en este caso realmente no se
produjo un perjuicio y, por tanto, absurdo resultaría que se cobrara un daño
que no ocurrió. En consecuencia, ningún vicio de inconstitucionalidad se
encuentra en dicha disposición normativa.
La Corte declarará
la exequibilidad del literal h) del artículo 5 de la Ley 50 de 1990, así como
de los numerales 1, 2, 3, y los literales a), b) y c) del numeral 4 del
artículo 6 de la misma Ley.
También se declarará
exequible la palabra "no" del artículo 6, numeral 6 de la Ley 50 de
1990.
En relación con el
literal d) del numeral 4 y el parágrafo transitorio del artículo 6 de la Ley 50
de 1990, se ordenará estarse a lo resuelto en anteriores fallos de
constitucionalidad.
DECISION
Con fundamento en
las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
1) Declarar EXEQUIBLES,
sólo en los términos de esta Sentencia, el literal h) del artículo 5 de la Ley
50 de 1990, así como los numerales 1, 2, 3, y los literales a), b) y c) del
numeral 4 del artículo 6 de la misma Ley. Bajo cualquiera otra interpretación,
tales como normas se declaran INEXEQUIBLES.
2) Declarar EXEQUIBLE
la palabra "no" del artículo 6, numeral 6, de la Ley 50 de 1990.
3) En relación con
el literal d) del numeral 4 del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo,
subrogado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, así como respecto del
parágrafo transitorio de esa disposición, estése a lo resuelto por la Corte
Suprema de Justicia en Sentencia 115 del 26 de septiembre de 1991, y por la
Corte Constitucional en Fallo C-569 del 9 de diciembre de 1993.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS GAVIRIA
DIAZ JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrado
Magistrada
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrada
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.