C-1506-00
Sentencia C-1506/00
Sentencia
C-1506/00
ADMINISTRACION
DE JUSTICIA EN MATERIA PENAL-Cometido
La
administración de justicia, que es una función pública se traduce, en materia
penal, en el doble cometido de investigar la ocurrencia de los hechos ilícitos,
y decidir en juicio sobre la aplicación de la ley a los mismos, a través de la
promoción e impulso de la acción penal, cuyo titular indiscutible es el Estado.
FISCALIA
GENERAL DE LA NACION-Función
INVESTIGACION
PENAL-Competencia
LEY
PENAL-Competencia
para investigación
BANCO
DE LA REPUBLICA EN INVESTIGACION PENAL-Colaboración preliminar
BANCO
DE LA REPUBLICA EN ASUNTO PENAL-Investigaciones internas
COLABORACION
ARMONICA ENTRE ORGANOS DEL ESTADO-Denuncia de hechos punibles/COLABORACION CON LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Denuncia de hechos punibles
FISCALIA
GENERAL DE LA NACION-Competencia para investigar
HECHO
PUNIBLE-Competencia
en investigación
FISCALIA
GENERAL DE LA NACION-Investigación previa e instrucción
FISCALIA
GENERAL DE LA NACION-Valor de pruebas y calificación del mérito
BANCO
DE LA REPUBLICA EN ASUNTO PENAL-Remisión de actuaciones a Fiscalía por hechos punibles
BANCO
DE LA REPUBLICA-Investigaciones
internas por faltas
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD-Competencias
de instituciones del Estado
BANCO
DE LA REPUBLICA Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Diferencias entre atribuciones y
funciones
BANCO
DE LA REPUBLICA-No
ejercicio de funciones policiva judiciales
BANCO
DE LA REPUBLICA, FISCALIA Y POLICIA JUDICIAL-Diferencias entre atribuciones
investigativas
POLICIA
JUDICIAL-Valor
probatorio de informes
FISCALIA
GENERAL DE LA NACION Y POLICIA JUDICIAL-Recaudo de pruebas
FISCALIA
GENERAL DE LA NACION-Apreciación de pruebas remitidas por Banco emisor
PRUEBA-Conducencia y pertinencia
Referencia:
expediente D-2951
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 45 (parcial) de la Ley 31 de 1.992
Demandante:
Carlos Eduardo Flórez Martínez
Magistrado
Ponente:
Dr.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Santafé
de Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil (2.000)
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1.991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos
Eduardo Flórez Martínez demandó parcialmente el artículo 45 de la Ley 31 de
1.992, “por la cual se dictan las normas a las que deberá sujetarse el Banco
de la República para el ejercicio de sus funciones, el Gobierno para señalar el
régimen de cambio internacional, para la expedición de los estatutos del Banco
y para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control del
mismo, se determinan las entidades a las cuales pasarán los Fondos de Fomento
que administra el Banco y se dictan otras disposiciones”.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II.
NORMA DEMANDADA
A
continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su
publicación en el Diario Oficial No. del y se subraya lo demandado:
“LEY 31 DE 1.992
(diciembre 29)
Por la cual se dictan las
normas a las que deberá sujetarse el Banco de la República para el ejercicio de
sus funciones, el Gobierno para señalar el régimen de cambio internacional,
para la expedición de los estatutos del Banco y para el ejercicio de las
funciones de inspección, vigilancia y control del mismo, se determinan las
entidades a las cuales pasarán los Fondos de Fomento que administra el Banco y
se dictan otras disposiciones.
Artículo
45. Sistema de Seguridad del Banco de la República. Por la especial naturaleza y
cuidado de las funciones que tiene que cumplir, el Banco de la República
contará con un sistema de seguridad propio cuya organización y funcionamiento
se determinará en los estatutos que expida el gobierno.
El
Banco de la República podrá coadyuvar preliminarmente al esclarecimiento de
hechos ilícitos que afecten a la entidad o perturben el cumplimiento de sus
funciones constitucionales, legales y estatutarias. Cuando a ello hubiere
lugar, las investigaciones preliminares que realice serán remitidas a la
Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia y serán apreciadas
probatoriamente en los procesos donde sean conducentes.”
III.
LA DEMANDA
El actor
considera que la disposición acusada viola los artículos 29 y 116 de la
Constitución Política, en la medida en que otorga al Banco de la República
facultades de instrucción en asuntos penales.
Explica
que la atribución de estas facultades al Banco de la República se encuentra
prohibida por el artículo 116 de la Carta, el cual dispone que cuando las
autoridades administrativas cumplan funciones judiciales, no podrán adelantar
la instrucción de sumarios, ni juzgar delitos; dichas facultades de instrucción
en asuntos penales corresponden, por mandato constitucional, a la Corte Suprema
de Justicia (art. 235, num. 3, C.P.), a la Cámara de Representantes (art. 178,
nums. 3, 4 y 5, C.P.), y a la Fiscalía General de la Nación (art. 250 C.P.),
siendo ésta última “el único órgano del Estado competente para investigar los
delitos y acusar a los presuntos infractores, sin perjuicio de lo previsto para
la justicia penal militar”. Al respecto, el actor precisa que por
"investigar y acusar", se debe entender “el decretar y recaudar
pruebas a fin de hallar lo favorable y desfavorable al presunto implicado, para
finalmente si encuentra mérito el Fiscal dictar resolución de acusación”.
Así,
argumenta que "la Constitución Nacional dejó exclusivamente en manos de
los órganos judiciales la función de instruir y juzgar delitos, lo que
significa que ninguna autoridad administrativa puede asumir la instrucción
tratándose de hechos ilícitos o de carácter penal, derivándose de ello
que al ser el Banco de la República una institución administrativa no puede
tener tal facultad”.
Por otra
parte, considera que en la disposición acusada se faculta al Banco de la
República para aportar pruebas a la Fiscalía General de la Nación “sin que se
establezca o precise el acatamiento a las garantías procesales constitucionales
que le asiste a un presunto sindicado, tales como presentar pruebas,
controvertir las que se alleguen en su contra y estar asistidos por un
abogado”, lo cual lesiona el debido proceso. Es decir, como la norma no ordena
expresamente al Banco que, en desarrollo de sus actividades investigativas,
respete los principios que conforman el debido proceso en materia penal, éstos
resultan vulnerados, "ya que siendo Juez y parte el Banco de la República,
se le dan facultades para que recaude pruebas sin respetar tales garantías”.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Intervención del Banco de la República
El
ciudadano Luis Giovanny Barbosa Becerra, actuando en calidad de apoderado del
Banco de la República, intervino en este proceso para defender la
constitucionalidad de la norma acusada.
Señala
que existe una incongruencia entre el contenido del inciso acusado y la lectura
que de él hace el demandante, ya que la norma “por parte alguna contiene
referencias a la instrucción de sumarios, al juzgamiento de delitos o al
adelantamiento de procesos”. En la práctica, con base en tal artículo la Unidad
de Investigaciones Especiales del Banco de la República “adelanta indagaciones
preliminares internamente -como las que adelanta el departamento de seguridad
de cualquier entidad el sector financiero-, para dilucidar la legalidad de
ciertas conductas de sus empleados, respecto de las cuales haya duda sobre si
constituyen delitos, infracciones al régimen laboral o al régimen disciplinario
interno, y cuando ello resulta positivo, esa información es remitida
directamente a la instancia competente, vale decir Fiscalía General de la
Nación, Departamento de Personal o Unidad Disciplinaria, pero nunca instruye
sumarios o juzga delitos, como afirma el actor.”
En este
sentido, la norma impugnada atribuye al Banco de la República, en tanto
función, la potestad que de hecho tiene todo particular para realizar
investigaciones privadas, tendentes a preservar sus propios intereses, y
particulariza la obligación que asiste a las entidades públicas de colaborar
con las autoridades competentes para esclarecer los hechos ilícitos que les
afecten, más aún cuando tales hechos inciden sobre el cumplimiento de sus
funciones. Esta facultad, alega, "está implícita en la gestión de
cualquier sujeto de derechos”, y ha sido reconocida por la Corte Suprema de
Justicia en varios pronunciamientos, entre los cuales el interviniente cita las
sentencias de la Sala de Casación Penal del 22 de octubre de 1.996 y del 2 de diciembre
de 1.998, en las que se dio plena validez a las pruebas recaudadas y
practicadas por la víctima de un delito. Ello, bajo el entendido de que en el
desarrollo de tal facultad investigativa, no se interfiera con el ejercicio de
la función judicial.
Por lo
mismo, expresa que "si se tiene en cuenta que legal y jurisprudencialmente
le está reconocido a los particulares el derecho a hacer indagaciones y a
coadyuvar con las autoridades al esclarecimiento de hechos delictivos, la norma
acusada tiene su razón de ser en el hecho de que siendo el Banco de la
República una entidad pública, para poder realizar dicha actividad, que le es
indispensable como se demostrará más adelante, debe contar con la disposición
legal que se la autorice expresamente”.
Adicionalmente,
considera que la norma está en consonancia con las disposiciones del Código de
Procedimiento Penal, específicamente con los artículos 28 -que faculta a la
víctima o el perjudicado con un delito para aportar pruebas que puedan ser
útiles en la investigación-, y 318 -que impone a los organismos públicos y a
los particulares la obligación de prestar la colaboración que sea necesaria
para atender los requerimientos de policía judicial-.
Por
último, explica que el Banco de la República desarrolla funciones de gran
importancia y sensibilidad para la estabilidad económica del país, cuyo
cumplimiento requiere que tal organismo esté dotado de instrumentos jurídicos
idóneos, entre los que se cuenta la facultad que le otorga la norma impugnada.
Por ejemplo, en lo relativo al delito de falsificación de billetes y monedas,
"una norma como la objeto de demanda es indispensable para coadyuvar a que
las autoridades competentes persigan y sancionen esa conducta delictiva",
comoquiera que es el Banco de la República quien conoce en detalle los aspectos
técnicos y de seguridad de la moneda legal, y quien debe velar por el correcto
funcionamiento del sistema monetario. Así, concluye que al tratarse de una
herramienta fundamental para el desarrollo de las funciones del Banco, la
facultad que consagra la norma impugnada no puede considerarse
inconstitucional.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor
Procurador General de la Nación, en concepto No. 2221 recibido el 28 de junio
de 2000, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del artículo 45 de
la Ley 31 de 1.992, con fundamento en las consideraciones que se resumen a
continuación.
De
acuerdo con el artículo 1 de la Ley 270 de 1.996, la administración de justicia
“es la parte de la función pública que cumple el Estado, encargada por la
Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones,
garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la
convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. Partiendo de
esta definición, el Procurador afirma que “es claro que las autoridades del
Banco de la República cuando adelantan la investigación preliminar con el único
fin de determinar la realización de hechos ilícitos o irregulares que afecten
la mencionada entidad, para luego ponerlos en conocimiento de la autoridad
respectiva, no está administrando justicia, ya que con esta actividad no está
resolviendo conflictos o impartiendo justicia y mucho menos sancionando las
infracciones a la ley penal, simplemente está verificando la ocurrencia de
hechos que deben ser investigados por la Fiscalía General de la Nación o la
oficina de control disciplinario, es decir, actúa como organo de policía
judicial”. Así, si la labor investigativa del Banco no se puede conceptualizar
como un acto de administración de justicia, tampoco puede decirse que la
función esencial, la autonomía o la independencia del poder judicial resulten
afectadas por la norma.
Explica
que, conforme al inciso segundo del artículo 116 de la Carta, la ley puede
atribuir, de manera excepcional, ciertas funciones jurisdiccionales a las
autoridades administrativas, salvo para adelantar la instrucción de sumarios o
juzgar delitos, actuaciones éstas que suponen la existencia de un proceso
penal. Por lo mismo, no puede afirmarse que la posibilidad de que una autoridad
administrativa como el Banco de la República investigue preliminarmente los
hechos ilícitos o irregulares ocurridos al interior de sus instalaciones, se
oponga a la Constitución, ya que en el caso presente, las autoridades del Banco
solo pueden desarrollar una investigación previa, mas no ordenar la apertura de
un proceso penal, instruirlo o restringir los derechos de los presuntos
autores, actos propios de los funcionarios judiciales. Su intervención se
limita a coadyuvar de forma preliminar en la investigación.
Además,
la función que asigna la norma acusada a las autoridades del Banco no se puede
limitar, ya que es esa institución la que “puede verse afectada por aquellas
conductas irregulares de sus funcionarios y por ello está facultada para
recaudar pruebas que soporten la acusación que eventualmente formule el ente
acusador”. Lo que allí se consagra es “un mecanismo de vigilancia interna y de
colaboración con la gestión de quienes administran justicia”.
Por lo
anterior, solicita que se declare la constitucionalidad del precepto acusado,
salvo la expresión “cuando a ello hubiere lugar”, “puesto que no puede
un órgano administrativo evaluar el resultado de las investigaciones
preliminares realizadas ya que esta es función judicial que corresponde a la
Fiscalía General de la Nación. (...) también debe tenerse en cuenta que, salvo
el caso de algunas autoridades públicas que tienen facultades autónomas de
policía judicial relacionadas con el cumpliminto de sus funciones, como es el
caso de la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la
República, el legislador puede atribuir esta función a otros organismos pero en
el entendido de que dicha actividad debe desarrollarse bajo la dirección del
fiscal competente. Ello por virtud de lo dispuesto en el artículo 250, numeral
3o (de la Constitución).”
La Vista
Fiscal disiente del argumento del actor en el sentido de que la disposición
demandada no sujeta la actividad asignada a las garantías fundamentales del
debido proceso, omisión que “carece de relevancia jurídica toda vez que para el
acatamiento y efectividad de éstos no se requiere su reiteración en una norma
de inferior categoría como es la ley, ya que la misma Carta Política en los
artículos 6 y 29 obliga al respeto por todas las garantías Constitucionales y
de manera específica las que comprende el derecho fundamental al debido
proceso, tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas”.
VI.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para conocer de la presente demanda de
inconstitucionalidad en virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 de la
Constitución Política.
2.
Planteamiento del problema
Afirma
el actor que la disposición acusada asigna al Banco de la República la función
de instruir procesos penales, y por ese motivo considera que es violatoria del
artículo 116 de la Carta; asimismo, expresa que la norma resulta lesiva del
debido proceso por no sujetar la actividad investigativa del Emisor a las
garantías del artículo 29 Superior. Para dilucidar estos puntos, la Corte hará
referencia, en primer lugar, a las facultades de instrucción y juzgamiento en
materia penal, y a quién le compete su desarrollo en el sistema jurídico colombiano;
posteriormente, se señalarán las diferencias que existen entre éstas funciones
y la atribución que confiere la norma demandada, para efectuar finalmente
algunas precisiones sobre los aspectos probatorios de la disposición bajo
estudio.
3. La
instrucción y el juzgamiento de los delitos en el ordenamiento jurídico
colombiano.
La
administración de justicia, que es una función pública de conformidad con el
artículo 228 de la Constitución, se traduce, en materia penal, en el doble
cometido de investigar la ocurrencia de los hechos ilícitos, y decidir en
juicio sobre la aplicación de la ley a los mismos, a través de la promoción e
impulso de la acción penal, cuyo titular indiscutible es el Estado. Fue
voluntad del Constituyente, al implantar un sistema penal con tendencia
acusatoria, que la instrucción de los hechos punibles y la acusación de sus
presuntos autores ante los jueces competentes fueran realizadas por un
organismo especializado; en ese sentido, el artículo 250 Superior dispone que
dichas funciones serán ejercidas exclusivamente por conducto de la Fiscalía
General de la Nación, excepción hecha de los casos en que corresponden a la
Justicia Penal Militar, a la Corte Suprema de Justicia o a la Cámara de
Representantes (arts. 221, 235-3 y 178-3, C.P.). Este mandato se reitera en los
artículos 23 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y 24 y 67 del
Código de Procedimiento Penal.
En
concordancia con ello, el inciso tercero del artículo 116 de la Carta establece
que tales funciones no pueden ser ejercidas, en ningún caso, por autoridades
administrativas; como tampoco por los particulares, ya que según el inciso
cuarto del mismo artículo, éstos sólo podrán ser investidos de la función de
administrar justicia en calidad de conciliadores o árbitros, lo cual excluye de
entrada la instrucción de asuntos penales. En otras palabras, salvo los tres
casos arriba reseñados, la investigación de las violaciones a la ley penal
compete, de manera exclusiva, a la Fiscalía General de la Nación.
Sin
embargo, de lo anterior no se deduce que la norma acusada sea lesiva de la
Constitución, ya que como se verá, la atribución que ella confiere respeta las
competencias del ente acusador.
3. La
atribución que otorga la norma acusada al Banco de la República.
El
precepto demandado no asigna al Banco de la República la función de instruir
asuntos penales, sino la facultad de colaborar o coadyuvar, en forma
preliminar, a la labor de la Fiscalía General de la Nación, cuando hayan
ocurrido hechos violatorios de la ley penal en perjuicio suyo. Se trata,
entonces, de una disposición que, en primer lugar, otorga competencia al Emisor
para realizar investigaciones internas, del tipo que puede adelantar cualquier
particular respecto de los hechos que lesionen sus intereses, y en segundo
lugar, establece que si durante el desarrollo de esa atribución, el Banco se
encuentra con la posible comisión de un hecho ilícito, deberá dar aviso
inmediatamente a la Fiscalía y, cuando a ello haya lugar, remitirle las pruebas
que haya recaudado. De esta manera, se preservan intactas las atribuciones
constitucionales y legales del ente acusador, quien será el encargado de
adelantar la instrucción respectiva, al tiempo que se abre para el Banco la
posibilidad de contribuir al desarrollo de la investigación desde su propia
órbita de competencia.
En ese
sentido, la disposición que se examina consagra una forma especial de
colaboración entre organismos públicos, y constituye un desarrollo del artículo
113 de la Carta, según el cual "los diferentes órganos del Estado
tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de
sus fines", así como del artículo 95-7 ibídem, que consagra
como un deber irrenunciable de toda persona, sea pública o privada, el de
colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia; mandatos
que, a nivel genérico, encuentran una manifestación legal en el artículo 25 del
Código de Procedimiento Penal, que ordena a los servidores públicos denunciar
ante las autoridades competentes los hechos punibles de los que tengan
conocimiento, y del cual la norma bajo análisis es una particularización.
Es
indudable que, bajo el sistema jurídico colombiano, las entidades públicas
cuentan con la facultad de efectuar este tipo de investigaciones internas -ya
que es su deber constitucional garantizar la legalidad de las actuaciones que
ocurran a su interior-, excepto en lo relativo a la comisión de hechos
punibles, respecto de los cuales es únicamente la Fiscalía quien tiene
competencia investigativa. Ello, por supuesto, sin perjuicio de la posibilidad
de que el Fiscal General de la Nación, en ejercicio de la potestad que le
confiere el artículo 251-4 Superior, les atribuya funciones transitorias de
policía judicial. Ahora bien: por tratarse en este caso de una entidad oficial,
como lo es el Banco de la República, es necesario, en virtud del principio de
legalidad que consagran los artículos 6 y 121 de la Carta, que tanto la
potestad investigativa, como la función de colaboración con la Fiscalía
consagradas por la norma acusada, sean ejercidas por el Emisor en los términos
y con las limitaciones que la Constitución y la misma ley precisan;
lineamientos que, en criterio de esta Corporación, no vulneran el orden
constitucional.
En
relación con este aspecto, el Procurador General de la Nación controvierte la
constitucionalidad de la expresión “cuando a ello hubiere lugar”, ya que
en su concepto, ella faculta al Banco para evaluar el mérito probatorio del
material que recaude durante sus investigaciones, función que corresponde, de
manera exclusiva, a la Fiscalía General de la Nación. Para responder a este
cuestionamiento, la Corte considera indispensable recordar que, en virtud del
artículo 250-2 de la Carta, la Fiscalía es el único organismo que tiene
competencia, durante las etapas de investigación previa e instrucción, para
apreciar el valor de las pruebas que se aporten al proceso y calificar el
mérito de la investigación. Por lo mismo, si una norma infraconstitucional
asigna esa atribución a otra entidad pública, o de alguna manera la limita,
resulta lesiva de su autonomía funcional, y por ello, del mandato
constitucional de independencia de los funcionarios que integran la rama
judicial (art. 228, C.P.).
Bajo una
primera lectura, la expresión a la que alude el Procurador parecería, en
efecto, restringir el alcance de las funciones de la Fiscalía, ya que otorgaría
al Banco la discrecionalidad de definir cuándo existen pruebas de la comisión
de un delito, y cuándo no, para efectos de su remisión al ente acusador. Sin
embargo, de conformidad con lo expuesto, y en aplicación del principio
hermenéutico del efecto útil, la Corte considera que esa interpretación se
puede ajustar mejor al tenor literal de la norma, para que el contenido de la
frase guarde armonía con la Constitución, en el sentido de disponer que el
Banco de la República deberá remitir sus actuaciones a la Fiscalía cuando,
obrando con diligencia y buena fe, considere que existen elementos de juicio
suficientes para sospechar, en forma seria y razonable, que se ha cometido un
hecho punible en perjuicio suyo, sin que ello implique una calificación previa
de los elementos de prueba con los que haya entrado en contacto, ni del peso
relativo que éstos puedan tener en el contexto de un eventual proceso penal,
aspectos cuya definición corresponde única y exclusivamente al Fiscal
competente. Es decir, el Banco cuenta con la potestad de realizar las
investigaciones internas que considere procedentes, respecto de hechos que
puedan constituir faltas reglamentarias, disciplinarias, etc., y sólo en caso
de encontrar la posible comisión de un delito, deberá efectuar la remisión de
los documentos correspondientes al ente acusador.
La
justificación de esta medida se deduce del tenor literal de la disposición bajo
estudio, la cual resalta "la especial naturaleza y cuidado" de
los cometidos constitucionales del Banco de la República. En otras palabras,
dadas la importancia y trascendencia de las funciones que competen al citado
organismo, es necesario que sea éste mismo, con su conocimiento técnico y
especializado, quien contribuya a la detección e investigación de todos los
hechos susceptibles de incidir en el desarrollo de sus funciones, o afectar sus
intereses. Esta motivación encuentra un amplio soporte en la Constitución, cuyo
artículo 371 enumera los cometidos de dicha entidad, entre los cuales existen
varios que son de gran importancia para la vida económica del país -v.g. emitir
la moneda, regular los cambios internacionales y el crédito, administrar las
reservas internacionales, etc.-, cuyo cumplimiento requiere el desarrollo de
actividades investigativas de la más alta cualificación respecto de los delitos
que se cometan en detrimento de la institución, como un complemento y un apoyo
a las labores propias de la Fiscalía.
4.
Diferencia entre la atribución que otorga la norma acusada al Banco de la
República, y las funciones de la Fiscalía General de la Nación antes y durante
el proceso penal.
Como ya
se señaló, la autonomía del Banco de la República para adelantar
investigaciones por los hechos ocurridos a su interior encuentra su límite en
el principio de legalidad, el cual incluye la prohibición de invadir la órbita
de competencia de las demás instituciones estatales (Art. 121, C.P.). En lo que
respecta a la norma acusada, el cumplimiento de este requisito se hace evidente
al distinguir entre la atribución que se otorga al Emisor, por una parte, y las
funciones de la Fiscalía y de la Policía Judicial antes y durante el proceso
penal, por otra.
En
efecto, si bien la norma dispone que el Banco podrá "coadyuvar
preliminarmente" a la investigación de los hechos ilícitos que sean
susceptibles de afectarlo, sus actuaciones no se pueden confundir con las que
se desarrollan durante la etapa de la investigación previa por los
funcionarios o entidades a quienes constitucionalmente les compete adelantar
esta etapa, la cual, en los términos del artículo 319 del Código de
Procedimiento Penal, se debe surtir por la Fiscalía cuandoquiera que existan
dudas relacionadas con la ocurrencia del hecho punible, la identidad de sus
autores o la procedibilidad de la acción penal. Esta actuación, que es anterior
a la apertura de un proceso, y cuyo agotamiento no es obligatorio, se debe
realizar siempre bajo la coordinación de un Fiscal de la República, quien será
el encargado de orientar las indagaciones que se realicen, garantizar su ajuste
a los requerimientos del debido proceso, y evaluar el mérito probatorio de las
evidencias recaudadas. Por tal motivo, no es válido afirmar que la disposición
acusada atribuya al Banco de la República la facultad de adelantar, por sí
solo, esa actuación; al contrario, cuando la norma señala que su papel es el de
“coadyuvar” a las funciones de la Fiscalía, y que los resultados de sus
investigaciones se remitirán a aquella para que ejerza “lo de su
competencia”, deja en claro que el Banco podrá, a lo sumo, poner en
conocimiento del ente acusador pruebas que, al ser apreciadas por este último,
justifiquen la pretermisión de la etapa de investigación previa y la apertura
directa de una instrucción penal, pero nunca surtir por sí mismo dicha etapa
pre-procesal. Menos aún puede confundirse el desarrollo de esta facultad con la
actividad que comprende la fase de instrucción penal, la que siempre debe estar
precedida de una resolución de apertura dictada por el Fiscal competente.
En el
mismo orden de ideas, debe señalarse que la norma acusada tampoco atribuye al
Banco de la República funciones de policía judicial. Estas son, en términos
generales, las que desempeñan las autoridades que colaboran con los organismos
judiciales en la investigación de los delitos y la captura de sus autores;
aunque tal definición podría, en principio, cobijar las labores investigativas
desarrolladas por el Banco, no se puede perder de vista que, tal y como lo
afirmó esta Corporación en la sentencia C-024 de 1.994 (M.P. Alejandro Martínez
Caballero), “la concepción moderna de la Policía Judicial es la de un cuerpo
que requiere la aplicación de principios de unidad orgánica y, sobre todo, de
especialización científica y que actúa bajo la dirección funcional de los
fiscales o los jueces". En efecto, de conformidad con el artículo
250-3 Superior, corresponde a la Fiscalía General de la Nación dirigir y
coordinar las funciones de policía judicial que se desarrollen en forma
permanente, y en virtud del artículo 251-4 ibídem, compete al Fiscal General
otorgar en forma transitoria a otros despachos públicos las atribuciones de
policía judicial que sean del caso, bajo la responsabilidad y dependencia
funcional de la institución que él encabeza. Por ello, la interpretación de la
norma bajo estudio no se puede llevar hasta el extremo de considerar que
atribuye al Banco de la República funciones de esta índole, ya que en ella nada
se dispone sobre cómo se habrá de realizar la coordinación de actividades con
el Fiscal competente, ni con los demás organismos de policía judicial; antes
bien, de ella se desprende que la función del Banco es independiente de las competencias
asignadas a la Fiscalía, y que se habrá de ejercer en forma “preliminar”
a la intervención de ésta. En todo caso, el Emisor no se encuentra entre las
autoridades que, según la enumeración del artículo 310 del Código de
Procedimiento Penal, cumplen funciones de policia judicial en forma permanente
o especial.
En
síntesis, la diferencia entre las atribuciones investigativas del Banco de la
República y las funciones de la Fiscalía y la Policia Judicial, estriba en que,
para efectos penales, el recaudo de las pruebas siempre debe ser coordinado y
evaluado por un Fiscal de la República, quien además será el encargado de velar
porque durante su producción e incorporación al proceso se respeten las
garantías fundamentales que asisten al sindicado. Esta idea fue expresada por
la Corte en la sentencia C-392/00 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), cuando hizo
referencia al valor probatorio de los informes de la policía judicial, en los
siguientes términos:
“Los
informes de la Policía si bien muchas veces revelan situaciones objetivas que
han verificado sus agentes, en otras, son producto de indagaciones con
terceros, muchas veces indeterminados, que estructuran conjeturas o
apreciaciones que materialmente no son idóneos para fundar una prueba; pero en
todo caso en su producción no intervienen las personas sindicadas que pueden
verse afectados por ellos.
El
legislador ha descartado el valor probatorio de dichos informes sobre la base
de conveniencias políticas, que él libremente ha apreciado, como podrían ser la
unilateralidad de éstos, y la de evitar que los funcionarios que deban juzgar
se atengan exclusivamente a éstos y no produzcan otras pruebas en el proceso,
en aras de la búsqueda de la verdad real, con desconocimiento de los derechos
de los sindicados. Por ello la Corte, en ejercicio del control constitucional,
no se encuentra en condiciones de cuestionar dichas consideraciones políticas,
pues ello corresponde a la competencia y libertad del legislador para diseñar
la norma jurídica procesal.
Sin
embargo, lo anterior no obsta para que el funcionario judicial competente
pueda, a partir de dichos informes, producir dentro del proceso la prueba que
se requiera para establecer la realidad y veracidad de los hechos que son
relevantes en éste, la cual naturalmente puede ser controvertida por el
sindicado. Pero se anota que lo que dicho funcionario puede valorar es la
prueba producida regularmente en el proceso, mas no los mencionados informes”.
En ese
mismo sentido, la norma acusada, al respetar las competencias tanto de la
Fiscalía como de la Policía Judicial para el recaudo de pruebas, está en
consonancia con el artículo 28 de la Carta, según el cual “nadie puede ser
molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni
detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de
autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo
previamente definido en la ley”.
Por las
anteriores razones, el cargo bajo estudio será rechazado, no sin antes reiterar
que la diferencia que existe entre la atribución asignada al Banco de la
República en la disposición acusada y las funciones de la policía judicial, no
es un obstáculo para que, si lo considera conveniente, el Fiscal General de la
Nación asigne transitoriamente a dicha entidad funciones de esa índole, para lo
cual se encuentra habilitado en virtud del artículo 251-4 Superior.
4. La
apreciación de las pruebas que se remitan a la Fiscalía.
El actor
considera, adicionalmente, que la norma acusada es lesiva del artículo 29
Superior, porque faculta al Banco de la República para recaudar pruebas y
allegarlas a la Fiscalía, sin sujetar su actividad investigativa al respeto de
las garantías del debido proceso. Sobre el particular, basta recordar que de
conformidad con el artículo 29 de la Constitución, el debido proceso es un
principio que rige tanto las actuaciones judiciales como las administrativas; y
que, por efecto del carácter normativo de la Carta (Art. 4, C.P.), este mandato
es suficiente en sí mismo para que las autoridades administrativas, como el
Banco de la República, se sujeten a él, sin que sea necesario reiterar su
obligatoriedad ni su contenido en normas legales. En consecuencia, el Emisor
está en la obligación constitucional de garantizar, en todas las investigaciones
internas que realice por conducto del sistema de seguridad que prevé la norma,
el respeto del debido proceso, el cual incluye el derecho de los implicados a
presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.
En el
mismo sentido, esta Corporación considera que la expresión “serán apreciadas
probatoriamente en los procesos donde sean conducentes” no puede
interpretarse como una imposición a la Fiscalía, en el sentido de obligarla a
incorporar los resultados de las investigaciones del Banco como pruebas en el
proceso penal, puesto que, como ya se señaló, la evaluación de su conducencia y
pertinencia forman parte de las atribuciones exclusivas de ese ente, y es a él
a quien corresponde, dentro de su autonomía, velar por el respeto de las
garantías procesales del sindicado. Por lo mismo, se debe entender que la
expresión otorga a los elementos que recaude el Banco no tanto el carácter de
pruebas, como una vocación probatoria, es decir, la potencialidad de
convertirse en pruebas dentro de un proceso, si el Fiscal competente considera,
de manera autónoma, que llenan los requisitos para serlo.
VII.
DECISION
En mérito
de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombe del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
Declarar EXEQUIBLE
el segundo inciso del artículo 45 de la Ley 31 de 1.992, bajo el entendido de
que las expresiones “Cuando a ello hubiere lugar” y “serán apreciadas
probatoriamente en los procesos donde sean conducentes” se deben
interpretar en el sentido que se indica en la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
JAIRO CHARRY RIVAS
Magistrado (E)
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO (E)
Magistrada
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General
(E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.