C-1505-00
Sentencia C-1505/00
Sentencia
C-1505/00
INSTITUTO
DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES-Naturaleza jurídica
ESTABLECIMIENTO
PUBLICO-Creación legal
INSTITUTO
DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES-Creación por artículo transitorio de la Constitución
INSTITUTO
DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES-Regulación legal
ESTABLECIMIENTO
PUBLICO-Regulación legal
ante creación por artículo transitorio de la Constitución
ADMINISTRACION
DE JUSTICIA-Regulación
ordinaria o estatutaria
INSTITUTO
DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES-Modificaciones por ley ordinaria
PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA-Nombramiento
de directores de establecimientos públicos
ESTABLECIMIENTO
PUBLICO-Control
ESTABLECIMIENTO
PUBLICO-Nombramiento de
directores por Presidente de la República
INSTITUTO
DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES-Adscripción
INSTITUTO
DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES-Nombramiento de Director General
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Fijación
de requisitos para ocupar cargos
INSTITUTO
DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES-Requisitos para Director General
Referencia:
expediente D-3090
Demanda de
inconstitucionalidad en contra del artículo 54 del decreto extraordinario 261
de febrero 22 de 2000 “Por el cual se modifica la estructura de la Fiscalía
General de la Nación y se dictan otras disposiciones”
Actor: Ernesto Rey
Cantor.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Bogotá, D.C., ocho
(8) de noviembre del año dos mil (2000).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Ernesto Rey Cantor,
demandó la inconstitucionalidad del artículo 54 del decreto 261 de 2000 “Por
el cual se modifica la estructura de la Fiscalía General de la Nación y se
dictan otras disposiciones”.
Por auto del diez y
nueve (19) de julio de dos mil (2000), el Magistrado sustanciador admitió la
demanda. En consecuencia, se ordenó la fijación en lista y se dispuso dar
traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto
en relación con la norma acusada. Igualmente, se comunicó la iniciación del
asunto al señor Presidente del Congreso; al señor Presidente de la República y
al señor Ministro de la Justicia y del Derecho, con el objeto que, si lo
estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad del artículo
acusado.
En esta misma fecha,
después de radicado el auto admisorio en la Secretaría General, la Secretaria
General informa al magistrado sustanciador que el actor presentó un escrito
adicionando la demanda, en el sentido de acusar como inconstitucional también,
y por las mismas razones, el artículo 17, numerales 23 y 24 (parcial) del
decreto 261 de 2000 (folio 43). Como el mencionado escrito fue conocido por el
Magistrado sustanciador después de proferido el auto admisorio, éste no tuvo
la oportunidad para pronunciarse sobre el mismo. Por esta razón, la decisión de
la Sala Plena se referirá únicamente al artículo acusado.
Así, cumplidos los
trámites constitucionales y legales, propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con
la demanda de la referencia.
II. NORMA
DEMANDADA.
"DECRETO 261 DE 2000
(febrero 22)
“por el cual se modifica la estructura de
la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.
“El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 1º numeral
3 de la ley 573 del 7 de febrero de 2000 y oído el concepto del Fiscal General
de la Nación,
DECRETA:
(...)
"Artículo
54.- Para ser Director General del Instituto de Medicina Legal y Ciencias
Forenses, se requiere título profesional, especialización y acreditar ejercicio
profesional mínimo por ocho (8) años o cátedra universitaria por el mismo
tiempo en establecimiento reconocido oficialmente.
“Parágrafo. El
Director General será nombrado por el Fiscal General de la Nación.”
III. LA DEMANDA.
En concepto del
demandante, la norma transcrita desconoce los artículos 6; 113; 121; 122;
123; inciso 2, 150, numeral 10; 152, literal b); 189, numeral 13; 209; 210
y 251, numeral 2, de la Constitución.
Según el actor, el
Presidente de la República excedió las facultades a él conferidas en el numeral
3 del artículo 1 de la ley 573 de 2000, en el que se le otorgaron precisas
facultades para “modificar la estructura del Instituto de Medicina Legal y
Ciencias Forenses, su régimen de funciones y competencias internas y el régimen
administrativo y patrimonial.” Competencias éstas que no incluyeron la
atribución de “regular expresamente las calidades o requisitos que se deben
reunir para ocupar el cargo de Director General del Instituto Nacional de Medicina
Legal y Ciencias Forenses, así como tampoco ... para la nominación o
nombramiento de este funcionario por parte del Fiscal General de la Nación”.
La regulación de
estos aspectos, en el decreto 261 de 2000, no sólo desborda las precisas
facultades conferidas al Presidente de la República, sino que desconoce la
autonomía administrativa, técnica y científica que la Constitución de 1991
otorgó, en el artículo transitorio 27, inciso 6, al Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses.
El actor explica así
los cargos de la demanda.
Primer cargo: La creación del Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses, como establecimiento público del orden
nacional, lo fue por disposición constitucional, artículo transitorio 27 de la
Constitución. En consecuencia, al tratarse de una entidad descentralizada por
servicios del orden nacional y de carácter constitucional, toda modificación a
su naturaleza, régimen, etc., debe efectuarse por acto legislativo y no por una
ley de facultades o decreto con fuerza de ley, naturaleza ésta del decreto 261
de 2000.
Segundo cargo: Siendo el Instituto de Medicina Legal un
establecimiento público, adscrito a la Fiscalía General de la Nación, que a su
vez hace parte de la estructura general de la administración de justicia, según
lo establece la ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia, ha de entenderse que cualquier modificación que se haga a la
naturaleza y características del mencionado instituto, debe efectuarse por el
trámite propio de una ley estatutaria, según lo dispone el artículo 153 de la
Constitución, y no por una ley ordinaria o un decreto con fuerza de ley.
Tercer cargo: La competencia para nominar al Director de
un Establecimiento Público, como lo es el Instituto de Medicina Legal y
Ciencias Forenses, es exclusiva del Presidente de la República, según el
artículo 189, numeral 13 de la Constitución, salvo que la ley disponga otra
cosa. En este sentido, la ley 573 de 2000, no facultó al Presidente de la
República para delegar en el Fiscal General de la Nación la competencia
nominadora del director de este instituto, como tampoco en las funciones que la
Constitución le señala al Fiscal General de la Nación, está la de nombrar a
este funcionario, facultad nominadora que sólo ejerce sobre los empleados de su
dependencia, y el Director del instituto no lo es.
Por tanto, es
contrario a la Constitución que sea el Fiscal General de la Nación quien haga
esta designación. Con anterioridad, el director de este instituto era nombrado
por la Junta Directiva, decreto 2699 de 1991, lo que de hecho consolidaba su
autonomía.
Cuarto cargo. La designación del director del Instituto
de Medicina Legal por el Fiscal General de la Nación, impide que este ente
cumpla su tarea con la imparcialidad que exige la función administrativa que
está llamado a ejecutar. Según el demandante “ la actuación que adelante
Medicina Legal durante la investigación de los procesos penales, mediante la
elaboración de un dictamen pericial, podría carecer de imparcialidad porque en
últimas el perito que lo elabore depende orgánica y económicamente del Director
del Instituto, que a su vez depende funcionalmente del Fiscal General de la
Nación, como se desprende de la norma acusada”. En consecuencia, se
desconoce el artículo 209 de la Constitución, cuando exige que la función
administrativa se desarrolle teniendo en cuenta, entre otros principios, el de
la imparcialidad.
Quinto cargo: El decreto 261 de 2000, al señalar los
requisitos para ocupar el cargo de director de este instituto, dejó de lado el
aspecto técnico-científico que ostenta éste, al no exigir experiencia mínima
en las áreas relacionadas con las funciones del establecimiento público en
mención, tal como sí lo hacía la legislación anterior, que imponía una
experiencia mínima de cinco años en medicina legal o ciencias forenses, para
acceder al cargo de director de esta entidad descentralizada. De esta manera,
afirma el actor, se “le resta fortaleza a la parte técnica que ha tenido el
instituto, debilitando de esta forma su autonomía administrativa.”
IV.
INTERVENCIONES.
En el término
constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnación de la
norma acusada, no se presentó intervención ciudadana alguna, según informe
secretarial que obra a folio 51.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
Por medio del
concepto 2298, de septiembre 4 de 2000, el Procurador General de la Nación,
doctor Jaime Bernal Cuéllar, solicita a la Corte Constitucional declarar la
constitucionalidad del artículo 54 acusado.
1. Para el
Ministerio Público, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como
establecimiento público de origen constitucional y adscrito a la Fiscalía
General de la Nación, posee todas y cada una de las características de esta
clase de entes. Características que el decreto 261 de 2000, no desconoce.
2. La adscripción
del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses a la Fiscalía General de la
Nación que hizo la Constitución, implica que el Fiscal General de la Nación
debe ejercer un control de tutela sobre éste, que no significa limitación ni
desconocimiento de su autonomía, tal como lo señala el demandante, pues dicho
funcionario no interfiere en la administración de este ente.
3. La competencia
que la norma acusada reconoce al Fiscal General de la Nación para nominar al
director de este instituto, no puede entenderse como desconocimiento de dicha
autonomía, dado que la Constitución establece que el legislador puede fijar
quien tiene la capacidad de nominar al director, gerente o presidente de un
establecimiento público determinado, artículo 189, numeral 13. Facultad que el
legislador puede delegar en el Presidente de la República, a través del
instituto de las facultades extraordinarias, para que éste determine el ente
que cumplirá la función nominadora.
Por tanto, afirma el
Ministerio Público“ se ajusta a la Constitución el procedimiento de facultar
al Ejecutivo para que éste, mediante un decreto con fuerza de ley, establezca
el nominador del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.”
4. No tiene razón el
demandante cuando manifiesta que la regulación legal sobre la facultad
nominadora del director del Instituto de Medicina Legal es propia de una ley
estatutaria, pues pese a que este ente se encuentra inmerso en la estructura de
la rama judicial, no todos los asuntos que toquen con la rama judicial han de
ser regulados por una ley de esta naturaleza. En este caso, la nominación del
director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, no es
del ámbito de esta clase de leyes y, por tanto, puede estar regulada en una ley
ordinaria o de facultades, como lo está en el caso en estudio.
5. Finalmente, en
relación con el cargo referente al exceso de las facultades concedidas en la
ley 573 de 2000 al Presidente de la República, el Ministerio Público considera
que el Presidente estaba expresamente facultado para regular la materia
atinente a la nominación el director del instituto, dado que se le concedió
competencia para modificar el régimen administrativo del instituto, que
comprende, entre otros aspectos, la determinación del funcionario nominador del
director de dicho ente.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte es
competente para conocer de la demanda de la referencia, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 5º de la Constitución, pues se acusa un
artículo contenido en un decreto con fuerza de ley.
2. Lo que se
debate.
2.1 Corresponde a
esta Corporación determinar si, como lo establece el ciudadano Rey Cantor, el
Presidente de la República excedió las facultades extraordinarias concedidas
por el legislador en la ley 573 de 2000, para modificar entre otros aspectos la
estructura y régimen administrativo del Instituto de Medicina Legal y Ciencias
Forenses, al señalar que el nombramiento del Director del Instituto de Medicina
Legal y Ciencias Forenses lo haría el Fiscal General de la Nación, y fijar
requisitos generales para el ejercicio de dicho cargo. Para formular este cargo,
el actor parte de la regla general contenida en la Constitución, según la cual
corresponde al Presidente de la República nombrar y remover los directores,
presidentes o gerentes de los establecimientos públicos del orden nacional,
carácter éste que ostenta el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
2.2. Para absolver
el cuestionamiento que hace el demandante a la norma del decreto 261 de 2000,
es necesario analizar la naturaleza jurídica del Instituto de Medicina Legal y
Ciencias Forenses y el régimen al que está sometida.
3. Naturaleza
jurídica del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
3.1. Dentro de la
estructura del Ministerio de Justicia, figuraba hasta el año de 1987 la
División de Medicina Legal, división que en virtud del decreto 0055 de 1987,
pasó a convertirse en Dirección General del mencionado ministerio. Naturaleza
ésta que conservó hasta cuando entró en vigencia la Constitución de 1991, que,
en su artículo transitorio 27, le asignó la denominación de establecimiento
público adscrito a la Fiscalía General de la Nación integrándola a ésta. Se
lee en los incisos 5 y 6 del artículo transitorio 27.
“ La Dirección
Nacional de Medicina Legal del Ministerio de Justicia, con sus dependencias
seccionales, se integrará a la Fiscalía General de la Nación como
establecimiento público adscrito a la misma.
“Las dependencias
que se integren a la Fiscalía General pasarán a ella con todos sus recursos
humanos y materiales, en los términos que señale la ley que la organice”
Como se puede
observar, fue el Constituyente el que directamente determinó la naturaleza
jurídica que en adelante tendría la antigua Dirección Nacional de Medicina
Legal, asignándole el carácter de establecimiento público adscrito a la
Fiscalía General de la Nación, por cuya autonomía se venía abogando desde
el año de 1984, cuando la comisión encargada de elaborar los anteproyectos de
reforma para reglamentar el Código de Procedimiento Penal; crear el cuerpo de
policía judicial; revisar y reglamentar el estatuto de carrera, así como para
reestructurar y descentralizar la organización y funcionamiento de la División
de Medicina Legal, etc, (ley 52 de 1984), la cual señaló que:
“ La propuesta
ideal sería convertir la Medicina Legal Colombiana en un establecimiento
público, adscrito al Ministerio de Justicia que pudiese tener la suficiente
independencia presupuestal y administrativa, con la cual se lograría dar mayor
agilidad al auxilio pericial, con el fin de hacerlo más eficaz para la
administración de justicia”.
Así, a partir de
1991, al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses como establecimiento
público del orden nacional, se le reconoció autonomía administrativa;
personería jurídica y patrimonio independiente, características propias de los
establecimientos públicos, para cumplir la función principal de prestar auxilio
y soporte técnico y científico a la administración de justicia en todo el
territorio nacional, en lo concerniente a medicina legal y las ciencias
forenses (artículos 160 del decreto 2699 de 1991 y 48 del decreto 261 de 2000),
bajo el entendido que, dotado de autonomía administrativa, patrimonial y con
personería jurídica distinta de la del Estado, se facilitaría la labor técnica
de este ente, reconociéndose entonces, la importancia de su tarea como
auxiliar en la adecuada, pronta y recta administración de justicia.
Dentro de este
contexto, no cabe duda alguna sobre la naturaleza jurídica del Instituto de
Medicina Legal y Ciencias Forenses. Sin embargo, debemos referirnos a dos
aspectos del régimen de este instituto que resultan de trascendencia para
absolver los cargos de la demanda. Veamos
3.2. Los
establecimientos públicos del orden nacional, de conformidad con el artículo
210 de la Constitución, deben ser de creación legal o autorizados por ésta. Es
decir que sólo el Congreso de la República puede crear esta clase de entidades,
bien directamente en una ley, o a través del instituto de las facultades
extraordinarias, por medio de las cuales, el legislador puede delegar
expresamente en el Presidente de la República la facultad legislativa de crear
un ente descentralizado por servicios para cumplir una función específica del
Estado, que requiera de cierta especialización, regla ésta que no admite
excepción y que ha sido aceptada por la jurisprudencia tanto de la Corte
Suprema de Justicia, cuando ejercía el control constitucional como por esta
Corporación.
Sin embargo, el
Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como establecimiento público,
fue de creación constitucional. El Constituyente directamente le asignó tal
naturaleza, en el artículo 27 transitorio, dejando en manos del legislador la
estructura del mismo, pues sobre el particular nada dijo.
Dado que el artículo
5º transitorio de la Constitución otorgó facultades extraordinarias al
Presidente de la República, entre otros asuntos para "a) expedir las
normas que organicen la Fiscalía General y las normas de procedimiento
penal", al expedir el Decreto 2699 de 1991, por medio del cual se expidió
el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, no improbado por la
Comisión Especial nombrada para el efecto, se reguló lo concerniente al
Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, fijando su estructura,
funciones, régimen administrativo, patrimonial, etc.
Así, es claro que el
Constituyente tenía plena competencia para determinar la naturaleza de este
instituto en la forma que lo hizo, sin que pueda existir reparo alguno al
respecto.
Empero, la
calificación que hizo el Constituyente en el citado artículo 27 transitorio de
la Carta en relación con la naturaleza jurídica que en adelante tendría como
establecimiento público de creación constitucional la antigua Dirección
Nacional de Medicina Legal del Ministerio de Justicia, no debe entenderse como
limitante de la competencia del Congreso de la República para introducirle
modificaciones a ella, en uso de su competencia legislativa ordinaria, a
través de una ley y no de un acto reformatorio de la Constitución, como se
plantea en el escrito de demanda, dado que las normas transitorias que el
Constituyente dictó, tenían como principal objetivo permitir el tránsito
constitucional que tendría lugar una vez expedida la Constitución recién aprobada
(sentencia C-592 de 1992), regulando ciertos aspectos en forma
específica, sustrayéndolos temporalmente de la competencia de los órganos
creados para el efecto. Cumplido el objetivo propuesto en cada una de esas
normas, éstas perdieron su vigencia, quedando en manos de los órganos creados
por el Constituyente la regulación de cada uno de ellos, según las reglas
fijadas en el texto constitucional.
Lo anterior,
aplicado al caso del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, ha de
entenderse en el sentido según el cual determinada la naturaleza jurídica del
mencionado ente por el Constituyente, correspondía al legislador especial
creado para el efecto, cumplir tal mandato, plasmándolo en una norma de rango
legal, tal como aconteció al expedirse el decreto 2699 de 1991. Norma que el
Congreso de la República, como órgano legitimo para determinar la estructura de
la administración nacional (artículo 150, numeral 7) y en cumplimiento de la
cláusula general de competencia, puede modificar en cualquier momento, aún
variando el carácter de establecimiento público que, por norma transitoria de
la Constitución, se le reconoció al Instituto de Medicina Legal y Ciencias
Forenses.
En consecuencia, la
Sala no comparte el criterio del demandante cuando afirma que para modificar la
naturaleza del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se requiere la
expedición de un acto reformatorio de la Constitución, por cuanto si bien es
cierto que el carácter de establecimiento público que le fue reconocido al
mencionado Instituto, lo fue por disposición constitucional, ésta era de
carácter transitorio y como tal, una vez desarrollado dicho artículo en el
Decreto 2966 de 1991, el legislador adquirió plena competencia para legislar
sobre la misma, de conformidad con las normas generales, que no son otras que
las contenidas en el artículo 150, numeral 7 de la Constitución, sin que para
ello, en el Congreso de la República deban agotarse los trámites propios de un
acto legislativo, dado que no existe norma constitucional que deba ser objeto
de reforma, dado su carácter transitorio.
Por tanto, no puede
atenderse el primer cargo de la demanda, en el sentido de entender que el
legislador estaba obligado a expedir un acto legislativo para modificar la
naturaleza del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Naturaleza que,
por lo demás, no fue variada por el legislador extraordinario en el Decreto 261
de 2000, como parece entenderlo el ciudadano demandante.
3.3. Afirma el
demandante que como el artículo 31 de la Ley Estatutaria de la Administración
de Justicia, ley 270 de 1996, reguló lo concerniente a la estructura del
Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, haciendo mención a su carácter
de establecimiento público del orden nacional, adscrito a la Fiscalía General
de la Nación, cualquier modificación que se pretenda hacer sobre el mismo, ha
de agotar los trámites propios de una ley estatutaria, tal como lo ordena el
artículo 153 de la Constitución, según el cual la modificación de una ley de
esta naturaleza requiere de los mismos trámites exigidos para su aprobación.
Sobre el particular,
esta Corte ha de reiterar su jurisprudencia en el sentido según el cual no
todos los aspectos relacionados con la administración de justicia deben tener
desarrollo en una ley estatutaria, por cuanto estos pueden y han de ser
regulados por una ley ordinaria.
“Es claro, que
por el hecho de que una regulación normativa sea o haya sido materia de una ley
estatutaria, en este caso, la de administración de justicia, no por ello queda
automáticamente excluida del ámbito normativo propio de la ley ordinaria.
Recuérdese que la misma Carta autoriza al Congreso a expedir, por la vía
ordinaria, Códigos en todos los ramos de la legislación, por lo cual, mal puede
sostenerse que toda regulación de los temas que han sido objeto de ley
estatutaria, haga forzoso el procedimiento restrictivo y más exigente previsto
por el Constituyente para su formación. Se reitera: el propósito de las Leyes
Estatutarias no es el de regular en forma exhaustiva la materia que constituye
su objeto.” (sentencia C-144 de 1999).
En este sentido,
encuentra esta Corporación que la circunstancia según la cual el legislador
hubiese destinado un artículo de la ley estatutaria para hacer referencia al
Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, retirando el carácter de
establecimiento público adscrito a la Fiscalía General de la Nación que el
Constituyente le había asignado en el artículo transitorio 27 de la Carta
Política, no significa que las modificaciones que se pretendan introducirle
requieran, necesariamente, de una ley de esta misma naturaleza, dado que si
bien este organismo entró a hacer parte de la estructura de la Fiscalía General
de la Nación y, por ende, de la estructura de la administración de justicia,
los aspectos atinentes a su estructura, régimen patrimonial, régimen
administrativo, etc., bien pueden tener como sustento una ley ordinaria, en
desarrollo de la cláusula general de competencia asignada al legislador.
Por tanto, la Corte
no comparte el criterio del demandante cuando afirma que se requiere la
expedición de una ley estatutaria que determine la estructura, régimen
administrativo y patrimonial de este instituto, pues ésta, es una materia que
está por fuera de la órbita de regulación de una ley de esta naturaleza. En
este caso, ha de entenderse que cuando el legislador no reguló estos aspectos
en la ley 270 de 1996, no lo hizo por una omisión, sino porque entendió que
ello era propio de una ley ordinaria.
En este orden de
ideas, no encuentra esta Corporación sustento alguno para que prospere el cargo
del actor, según el cual el legislador estaba obligado a regular lo
concerniente a la nominación del Director del Instituto de Medicina Legal y
Ciencias Forenses, como los requisitos para el acceso a este cargo, mediante
una ley estatutaria, pues, como se dejó expuesto, estos aspectos deben estar
regulados en una ley ordinaria, sin que por ello se entienda que se está
desconociendo la reserva de ley que el Constituyente efectuó en relación con la
administración de justicia y su regulación vía ley estatutaria.
3.4. Ahora bien, en
cuanto a los cargos formulados por el actor por presunto desconocimiento de la
facultad del Presidente de la República de nominar a los directores de
establecimientos públicos ha de decirse lo siguiente:
3.4.1. Los
establecimientos públicos según la doctrina y la legislación colombiana, tanto
durante la vigencia de los Decretos 1050, 3130 de 1968, como de acuerdo con lo
dispuesto por la Ley 489 de 1998, son organismos que forman parte de la
administración central, a través de la adscripción a algún Ministerio o
Departamento administrativo, como órganos principales de la rama ejecutiva del
poder público, y que tiene por objeto principal, prestar algún servicio
público o función administrativa. Adscripción que implica un control de tutela
de esos órganos principales, sobre el ente descentralizado, que representa un
límite a la autonomía que por definición se le reconoce a estos organismos.
“...la autonomía
de todos estos entes descentralizados no es total puesto que llevaría al
fraccionamiento de la administración con perjuicio de la economía general y aun
de la unidad nacional; esa autonomía tiene límites precisos en la Constitución
y en las leyes que los crean y organizan, porque las funciones del ente
descentralizado son funciones del Estado que necesitan un desarrollo armónico
con la política general del Gobierno...” (Corte Suprema de Justicia, sentencia
del 25 de abril de 1974. Magistrado ponente, Luis Sarmiento Buitrago).
En consecuencia,
existe en relación con las entidades descentralizadas por servicios, como lo
son los establecimientos públicos, un control de carácter administrativo;
fiscal y presupuestal, que busca la coordinación entre las funciones asignadas
a estos organismos y las políticas generales de la administración, por cuanto
estos entes no son rueda suelta dentro del aparato estatal. Coordinación que,
sin embargo, no puede tener como efecto el desconocimiento de la autonomía del
ente para administrarse y manejar su patrimonio.
En este orden de
ideas, tiene fundamento, entre otros aspectos, la competencia que se le
reconoce directamente al Presidente de la República para nombrar y separar libremente
a los presidentes, directores o gerentes de los establecimientos públicos del
orden nacional (artículo 189, numeral 13 de la Constitución), así como la
participación en las juntas directivas de estos entes del Ministro o del Jefe
del Departamento Administrativo al que están adscritos, con capacidad
deliberativa y decisoria, además de presidirlas. De esta manera, se garantiza
la coordinación entre las funciones asignadas al ente descentralizado por
servicios y el sector central de la administración, todo en beneficio de la
mejor prestación del servicio público.
3.4.2. Sin embargo,
lo dicho hasta aquí no es predicable del Instituto de Medicina Legal y Ciencias
Forenses, pues este ente, pese a tener la denominación de establecimiento
público con las características de éstos, no está adscrito a ningún organismo
principal de la rama ejecutiva, entiéndase Ministerio o Departamento
Administrativo, sino a uno de la rama judicial: la Fiscalía General de la
Nación, por disposición expresa del Constituyente.
La adscripción que
en tal sentido hizo el Constituyente, excluye entonces a ese Instituto de la
esfera propia de la rama ejecutiva del poder público, pues, por decisión del
constituyente, ese Instituto hace parte de la rama judicial, en cabeza de la
Fiscalía General de la Nación, como expresamente quedó establecido en el
artículo 27 transitorio de la Constitución, en orden a lograr un mejor
desempeño de su misión, pero bajo la coordinación del órgano que, en razón de
su función principal, requiere en grado sumo de la labor técnica-científica que
presta el Instituto, órgano que no es otro que la Fiscalía General de la
Nación.
La razón para que el
Constituyente hubiera adoptado tal decisión salta a la vista: la función que
está llamado a cumplir uno y otro ente, puesto que si a la Fiscalía General de
la Nación se le asignó la labor de investigar los delitos y acusar a los
presuntos infractores ante los jueces y tribunales competentes (artículo 234 de
la Constitución Política) y al Instituto la de prestar auxilio y soporte
técnico a la administración de justicia, en lo concerniente a medicina legal y
ciencias forenses, resulta lógico que estos entes trabajen en coordinación para
que el primero de ellos pueda efectuar en debida forma y con buen éxito su
tarea, en aras de una adecuada y recta administración de justicia, como lo
exige la Constitución.
Bajo esta
perspectiva, es claro que la adscripción que el Constituyente hizo del
Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses a la Fiscalía General de la
Nación, determina que el control de tutela que de ésta se desprende, se
predique directamente del Fiscal General de la Nación y no del Presidente de
la República, sin que ello sea óbice para desconocer el carácter de
establecimiento público que éste posee, puesto que lo que determina la
naturaleza de éstos, no es la tutela en cabeza de la rama ejecutiva del poder
público en cabeza del Presidente de la República, sino la autonomía
administrativa, la personería jurídica y el patrimonio independiente para el
desempeño de una función estatal. Ello explica la decisión del legislador
extraordinario cuando en el artículo 163 del Decreto 2966 de 1991, determinó,
por ejemplo, que la Junta Directiva del Instituto estaría presidida por el
Fiscal General de la Nación o el Vicefiscal, y no por un ministro, pese a tener
asiento en ella los Ministros de Salud y de Justicia, y el Procurador General
de la Nación, el Presidente o Vicepresidente de Sala Penal de la Corte Suprema
de Justicia y el Presidente de la Asociación de las Facultades de Medicina,
conformación ésta que mantiene el Decreto 261 de 2000, en su artículo 51.
3.4.3. Por último,
se observa por la Corte que el artículo 31 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria
de la Administración de Justicia-, dispuso que "adscrito a la Fiscalía
General de la Nación funciona el Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses, como una entidad de derecho público, dotada de personería
jurídica, con autonomía administrativa y patrimonial y organizado con el carácter
de establecimiento público de orden nacional", norma esta de la cual se
dijo por la Corte en Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 que "no
merece reparo constitucional alguno, pues se aviene a los preceptos consagrados
en el numeral 7º del artículo 150 constitucional, a través del cual al Congreso
de la República se le confiere la responsabilidad de determinar la estructura
de la administración nacional, en la que se incluye la creación de las
entidades descentralizadas, dentro de las que se encuentran los
establecimientos públicos".
Si bien es verdad
que a continuación se dijo por la Corte que "deberá advertirse que, de
conformidad con el numeral 13 del artículo 189 superior, le corresponderá al
Presidente de la República o al señor Ministro de Justicia nombrar al Director
del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses" y que, en el
numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia aludida se declaró la
constitucionalidad del artículo 31 del proyecto convertido luego en Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia "bajo las condiciones
previstas en esta providencia", resulta evidente que si el texto del
referido artículo 31 de la Ley 270 de 1996 "no merece reparo
constitucional alguno" a juicio de la Corte, el comentario posterior que a
continuación se hizo por la Corporación, no es la razón de la decisión respecto
de la constitucionalidad de la norma aludida, sino tan sólo una apreciación
marginal que en nada sirve de fundamento a la constitucionalidad que por la
Corte se declaró en relación con ese artículo de la Ley Estatutaria, por lo que
es claro, entonces, que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses, como establecimiento público se encuentra adscrito a la Fiscalía
General de la Nación, por una parte; y, por otra, en nada se vulnera el
artículo 189 numeral 13 de la Constitución pues, si bien es cierto que al
Presidente de la República se le asigna la atribución de nombrar "a los
Presidentes, Directores o Gerentes de los establecimientos públicos nacionales",
también lo es que ella se le asigna en tanto dichos nombramientos no
corresponda realizarlos "a otros funcionarios o corporaciones, según la
Constitución o la ley". Es decir, que, en este caso, bien podía el
legislador disponer como lo hizo que el nombramiento del Director del Instituto
de Medicina Legal y Ciencias Forenses le corresponda al Fiscal General de la
Nación, entre otras cosas, por cuanto ese funcionario no es agente del
Presidente de la República, ni ese Instituto forma parte de la rama ejecutiva
del poder público, como ya se dijo.
4. Otros cargos
concretos sobre la presunta inconstitucionalidad del artículo 54 del Decreto
261 de 2000.
Analizados los tres
cargos generales de la demanda, entra la Corte a analizar el contenido del artículo
54 del Decreto 261 de 2000, que se acusa de contrario a la Constitución por
exceso en las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la
República, mediante la ley 573 de 2000.
4.1. En la ley 573
de 2000, el legislador facultó al Presidente de la República, para que, en el
término de los quince (15) días contados a partir de la publicación de la ley,
expidiera normas con fuerza de ley, entre otras cosa para “Modificar la
estructura del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, su régimen de
funciones y competencias internas y el régimen administrativo patrimonial”.
A juicio de la
Corte, el otorgamiento de tales facultades extraordinarias por el legislador al
Presidente de la República, se ajusta a la Constitución, como quiera que no se
trata de materias para las cuales se encuentre prohibido concederlas conforme a
lo dispuesto por el artículo 150, numeral 10 de la Carta Política.
4.2. Deja sí en
claro la Corte que, por lo que hace a la tramitación de la Ley 573 de 2000
respecto del otorgamiento de las aludidas facultades extraordinarias al
Presidente de la República, no entra en esta sentencia a realizar
pronunciamiento alguno, como quiera que por una parte, la acción de
inconstitucionalidad por vicios de forma respecto de una ley tiene señalada
caducidad de un año contado desde la publicación de la misma, conforme lo
establece el artículo 242, numeral 3º de la Constitución y exige además demanda
ciudadana a tenor de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º de la Carta
Política; y, por otra parte, cursa en este momento demanda específica sobre la
concesión de facultades extraordinarias al Presidente de la República para
modificar la estructura del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, su
régimen de funciones y competencias internas y el régimen administrativo
patrimonial, radicada bajo el número D-3033, demanda sobre la cual se
pronunciará oportunamente esta Corporación.
4.3. Hecha la
advertencia anterior, observa la Corte que en cuanto al aspecto temporal del
ejercicio de las facultades conferidas mediante la ley 573 de 2000, se tiene
que el Presidente de la República expidió el decreto 261, en febrero veintidós
(22) de 2000, según la publicación que del mismo se hizo en el diario oficial
No. 43.903. Es decir, el Presidente de la República agotó esta facultad
extraordinaria dentro del término que, para el efecto le fijó el legislador,
dado que la ley de facultades fue publicada en febrero ocho (8) de 2000, según
consta en el diario oficial No. 43.885, es decir, dentro de los quince (15)
días conferidos. Por este aspecto, entonces, no existe reparo constitucional
alguno frente al decreto 261 de 2000.
4.4. En lo
que se refiere al presunto exceso de las facultades por parte del Presidente de
la República, encuentra esta Corporación que el legislador otorgó facultades
extraordinarias al Presidente en la ley 573 de 2000, para “Modificar la
estructura del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, su régimen de
funciones y competencias internas y el régimen administrativo y patrimonial”.
Con fundamento en
estas facultades, el Presidente de la República reguló en el título IV del
decreto 261 de 2000 “por medio del cual se modifica la estructura de la
Fiscalía General de la Nación” lo concerniente al Instituto de Medicina
Legal y Ciencias Forenses, así: Capítulo I. De la naturaleza y funciones
básicas; Capítulo II. De la estructura y funciones específicas; Capítulo III.
Del régimen patrimonial. El título V el régimen administrativo, así: Capítulo
I. Régimen prestacional; Capítulo II. De los niveles de cargos. Capítulo III.
De la administración de personal. Título VI. Del régimen de carrera. Título
VII. Del Fondo de Vivienda y Bienestar Social. Titulo VIII. Disposiciones
varias.
Dentro del capítulo
II del Título IV, referente a la estructura y funciones específicas, se regula
el aspecto atinente a los requisitos para ser Director General del Instituto de
Medicina Legal y Ciencias Forenses, como su designación por parte del Fiscal
General de la Nación, artículo 54.
Encuentra esta
Corporación que no existe reparo alguno en la forma como el Presidente hizo uso
de las facultades extraordinarias en el artículo acusado, pues entiende la Sala
que cuando el legislador delegó en el Presidente de la República la facultad de
“Modificar la estructura del Instituto de Medicina Legal y Ciencias
Forenses, su régimen de funciones y competencias internas y el régimen
administrativo y patrimonial”, éste fue revestido de la competencia para
fijar, entre otros aspectos, los requisitos necesarios para ocupar los
distintos cargos dentro del Instituto, entre ellos, el del Director General.
No se entiende cómo,
para el caso concreto de este funcionario, el legislador hubiese tenido que
señalar expresamente que el Presidente quedaba facultado para determinar los
requisitos para acceder a este cargo, pues bajo el entendido que podía
modificar la estructura del Instituto como su régimen administrativo, ello
llevaba aneja la competencia para fijar requisitos para el acceso a los
diversos cargos existentes dentro del mismo, y uno de ellos, sin lugar a dudas,
el de Director General.
Cosa distinta, es
que, como lo plantea el actor, no se comparta, como él no comparte, el criterio
que tuvo el legislador extraordinario para determinar tales requisitos. El que
no se exija una experiencia determinada en ciencias forenses o medicina legal,
tal como lo echa de menos el demandante, no hace que el artículo acusado sea
contrario a la Constitución, por cuanto en esta materia, el legislador
extraordinario como el legislador ordinario, tienen libertad de configuración
sobre el particular. Dentro de este contexto, si se llegó a considerar que
podía ocupar el cargo de Director General del Instituto de Medicina Legal y
Ciencias Forenses, quien acreditara título profesional, especialización y
experiencia profesional mínima de ocho (8) años o cátedra universitaria por el
mismo tiempo, no existe razón válida para pensar que la no exigencia de otros
requisitos desconoce el carácter técnico de este ente, pues corresponderá al
nominador elegir a la persona que, por sus capacidades y experiencia, pueda
ejercer en debida forma tal cargo. Será, entonces, responsabilidad del nominador,
el hacer una designación que permita el desarrollo y la buena marcha del
instituto que, en últimas, favorezca la correcta y pronta administración de
justicia.
Significa lo
anterior que el artículo acusado en cuanto fija unos requisitos para acceder al
cargo de Director General del Instituto de Medicina Legal, no es contrario ni a
la Constitución ni a las facultades concedidas al Presidente de la República en
la ley 573 de 2000, razón por la que, en este aspecto, no se vulnera tampoco la
Constitución Política.
VII.- DECISIÓN.
Por lo expuesto, la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE :
Declárase
EXEQUIBLE, en su integridad, el artículo 54 del Decreto 261 de
2000, incluido su parágrafo.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
FABIO MORÓN DÍAZ
Presidente
JAIRO CHARRY RIVAS
Magistrado (E).
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrado (E.)
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrado (E).
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVÁN H. ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E.)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.