C-1504-00
Sentencia C-1504/00
Sentencia C-1504/00
LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Temporalidad
LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-No modificación de normas sustanciales o procesales
LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Exceso del marco propio
ENTIDAD DESCENTRALIZADA-Autonomía administrativa/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance
LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Afectación de autonomía de entidades descentralizadas
DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Aumento salarial de trabajadores oficiales
SALARIO-Reajuste
periódico
MUNICIPIO-Participación
en ingresos corrientes de la Nación
LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-No exclusión de municipios en ingresos corrientes de
la Nación
MUNICIPIO-Discriminación
de participación en ingresos corrientes de la Nación
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Incompetencia sobre cargos de conveniencia
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Desistimiento
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos
DESISTIMIENTO DE ACCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia
La Corte admitió la demanda y, ahora, en la sentencia ha de
advertir, una vez más, que en las acciones públicas de inconstitucionalidad, en
las que se ejerce un derecho político en defensa de la primacía e integridad de
la Constitución, no resulta admisible el desistimiento una vez que se ha
ejercitado la acción, razón esta por la cual constituye una carga del
demandante la expresión de cuáles normas de la Carta considera infringidas y
las razones que invoca para el efecto, nada de lo cual se realizó por el
ciudadano demandante en este caso, lo que lleva a la Corte a la inhibición en
razón de ello.
Sala Plena-
Referencia: expediente D- 3051
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos
11, parcial, 13, parcial, 15, 20, parcial, 35, 63, parcial, y 69 de la Ley 547
“por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de
Apropiaciones para la Vigencia Fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre del
2000.”
Actor : Alirio Uribe Muñoz.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre del año dos mil
(2.000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano de la referencia demandó la inexequibilidad
de los artículos 11, parcial, 13, parcial, 15, 20, parcial, 35, 63, parcial, y
69 de la Ley 547 “por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de
Capital y Ley de Apropiaciones para la Vigencia Fiscal del 1 de enero al 31 de
diciembre del 2000.”
En auto del 28 de junio del 2000, el magistrado
sustanciador admitió la demanda, excepto en relación con los artículos 35 y 63
de la Ley 547 de 1999, que inadmitió para su corrección.
Una vez corregida, la demanda fue admitida, por auto
de fecha 12 de julio del 2000.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA.
A continuación, se transcribe el texto de las
disposiciones demandadas. Se subrayan las expresiones que se acusan. El texto
es tomado del Diario Oficial 43.827, del 23 de diciembre de 1999.
“Ley 547 de 1999
“Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y
Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la Vigencia Fiscal del 1º de
enero al 31 de diciembre del 2000
“Artículo 11. Para proveer empleos vacantes se
requerirá del certificado de disponibilidad presupuestal por la vigencia fiscal
del 2000. Por medio de éste, el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces
garantizará la existencia de los recursos del 1 de enero al 31 de diciembre del
2000, por todo concepto de gastos de personal, salvo que el nombramiento sea en
reemplazo de un cargo provisto o creado durante la vigencia, para lo cual se
deberá expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para lo que resta
del año fiscal.
“Toda provisión de empleos de los servidores públicos
deberá corresponder a los previstos en la planta de personal, incluyendo las
vinculaciones de los trabajadores oficiales.
“Toda provisión de empleo que se haga con
violación de este mandato carecerá de validez y no creará derecho adquirido.
“La vinculación de supernumerarios, por períodos
superiores a tres meses, deberá ser autorizada mediante resolución suscrita por
el jefe del respectivo órgano.
“En los contratos de prestación de servicios,
incluidos los de las Unidades de Trabajo Legislativo de Senadores y
Representantes, no se podrán pactar prestaciones sociales.”
“Artículo 13. Las Juntas o Consejos Directivos
y Consejos Superiores de las Entidades Descentralizadas del orden Nacional
cualquiera que sea su naturaleza y los entes autónomos no podrán
expedir acuerdos o resoluciones que incrementen salarios, primas,
bonificaciones, gastos de representación, viáticos, horas extras, créditos o
prestaciones sociales, ni con órdenes de trabajo autorizar la ampliación en
forma parcial o total de los costos de las plantas y nóminas de personal.
“Las entidades descentralizadas y los entes
autónomos acordarán el aumento salarial de los trabajadores oficiales dentro de
los límites de la Ley 4 de 1992.”
“Artículo 15. Los recursos destinados a
programas de capacitación y bienestar social no pueden tener por objeto crear o
incrementar salarios, bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones
sociales, remuneraciones extralegales o estímulos pecuniarios ocasionales que
la ley no haya establecido para los servidores públicos, ni servir para otorgar
beneficios directos en dinero o en especie.
“Los programas de capacitación podrán comprender
matrículas de los funcionarios, que se girarán directamente a los
establecimientos educativos, salvo lo previsto por el artículo 114 de la Ley 30
de 1992. Su otorgamiento se hará en virtud de la reglamentación interna del
órgano respectivo.
“Los programas de bienestar social y capacitación, que
autoricen las disposiciones legales, incluirán los elementos necesarios para
llevarlos a cabo.
“Artículo 20. En la distribución de los
ingresos corrientes de la Nación para el período fiscal del 2000 se tendrán en
cuenta los municipios creados válidamente y reportados al Departamento Nacional
de Planeación - Dirección de Desarrollo Territorial - hasta el 30 de
junio de 1999.
“Los municipios creados y reportados con
posterioridad a esta fecha sólo serán tenidos en consideración en la
distribución del año fiscal del 2001, de conformidad con lo establecido por los
Decretos 2680 de 1993 y 638 de 1995.
“Cuando existan dudas sobre la creación de municipios,
la Dirección de Desarrollo Territorial del Departamento Nacional de Planeación,
solicitará concepto sobre el particular al Ministerio del Interior.
“Para efectos de la distribución se utilizarán los
indicadores de población, las necesidades básicas insatisfechas, pobreza y
coberturas de servicios del DANE, con base en el censo de 1993 y la información
financiera de los municipios, así como la estadística de población indígena y
extensión de al ribera de los municipios del Río Magdalena.
“A los nuevos municipios debidamente reportados, se
les aplicarán los criterios de distribución establecidos en los Decretos 2680
de 1993 y 638 de 1995.
“El Ministerio de Hacienda y Crédito Público sólo
girará lo que le sea reportado para tal efecto por la Dirección de Desarrollo
Territorial del Departamento Nacional de Planeación.”
“Artículo 35. Cuando exista apropiación
presupuestal en el servicio de la deuda pública podrán efectuarse anticipos en
el pago de los contratos de empréstito. Igualmente podrá atenderse con cargo a
la vigencia en curso las del servicio de la deuda pública externa
correspondiente a la primera semana del mes de enero del año 2001.”
“Artículo 63. Los
aportes patronales al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrán
recaudarse a través de las Cajas de Compensación, Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar y/o a través del Sistema Financiero.
“Artículo 69. Ordénase al Gobierno
Nacional para iniciar un programa de ajuste en los siguientes ministerios y
entidades descentralizadas, de manera que para el presupuesto de la vigencia
del año 2001, sus presupuestos de funcionamiento no superen su presupuesto de
inversión, incrementando este último en el incremento de índice de precios
(IPC) para el año 2000 : Incora, INPA, Ministerio de Desarrollo Económico,
Comisión Nacional de Televisión, Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil,
Ministerio de Medio Ambiente, Corporaciones Regionales Autónomas y Ministerio de
Cultura.”
III.
LA DEMANDA.
Considera el actor que los preceptos demandados violan
el preámbulo y los artículos 1, 9, 20, 13, 25, 39, 49, 53, 55, 125, 130, 151,
158, 209, 285, 286. 287, 320, 334, 341, 347, 352 y 356 de la Constitución
Política. Además, las Leyes orgánicas 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995, y
los Convenios de la OIT 87, 98 y 151. Explica el concepto de violación, así :
a) El artículo 11 de la Ley 547 al establecer que si
se realiza el nombramiento de un empleado, sin el certificado de disponibilidad
presupuestal, tal hecho tendrá como consecuencia la nulidad del nombramiento,
significa que la sanción recae sobre el ciudadano, que es la parte más débil de
la relación laboral, y no sobre la administración pública, que, en estos casos,
tiene el carácter de empleador. Señala que en la Ley 38 de 1989, Ley Orgánica
del Presupuesto, se establece otro criterio, pues, allí, en el artículo 49, se
dice que frente a esta situación, la responsabilidad personal y pecuniaria
recae sobre el funcionario. Por ello, este artículo 11 viola, entre otras, las
disposiciones de la Constitución que establecen que Colombia es un Estado
social de derecho (art. 1), desconoce los fines del Estado (art. 2), el derecho
a la igualdad (art. 13), y los artículos 25, 53, 125 y 130 de la Carta, en los
que se protegen los derechos del trabajador oficial y del empleado público.
En cuanto al inciso 5 del mismo artículo 11, que dice
que en los contratos de prestación de servicios no se pueden pactar
prestaciones sociales, el actor dice que se violan, también, los preceptos
arriba mencionados, porque se desconoce que si se dan los tres elementos de la
relación laboral : la prestación personal del servicio, la subordinación y el
salario, se deben reconocer prestaciones sociales. Dice el demandante que si la
Corte no declara inconstitucional el precepto acusado, al menos, debe
condicionarlo en el sentido de que las prestaciones se reconozcan cuando se den
los elementos mencionados de la relación laboral.
b) Respecto del artículo 13 acusado parcialmente, el
demandante considera que la inconstitucionalidad se presenta en el hecho de que
se impide que, mediante la negociación colectiva de los trabajadores del sector
público, se pacten acuerdos o resoluciones que incrementen sus salarios o
prestaciones. Esta situación viola los artículos constitucionales 1, 2, 53,
inciso 3, y los pactos internacionales sobre la libertad y sindical. El
demandante menciona y transcribe numerosos convenios, normas y jurisprudencias
que apoyan su demanda, en especial, sobre el significado de la convención
colectiva.
c) Sobre el
artículo 15, que demanda en su integridad, el actor considera que el prohibir
la norma que los recursos destinados a los programas de capacitación y
bienestar, pueden, de alguna manera, incrementar los salarios, bonificaciones,
etc., u obtener alguna clase de beneficios directos en dinero o en especie, a
favor del trabajador, obedece al criterio del legislador de que “no hay que
darle nada al trabajador”, en cumplimiento de unas políticas tecnocráticas,
economicistas, neoliberales y deslaborizantes, que desconocen el Estado
social de derecho, y los artículos que así lo establecen y, además, el artículo
334 de la Constitución, que prevé la intervención del Estado para el mejoramiento
de la calidad de vida de los habitantes del país.
En su opinión, este precepto excluye la capacitación y
el bienestar social del mundo del trabajo y lo traslada a las finanzas, lo que
afecta la dignidad del trabajador.
d) En relación con la violación del artículo 20, los
apartes acusados, al excluir del presupuesto nacional a los municipios “recién
nacidos”, en lugar de darles un tratamiento especial y de preferencia, genera
una gran inequidad social, que abre la brecha entre las grandes ciudades, que
por ser más ricas y eficientes terminan apropiándose de mayores recursos
económicos y humanos. De esta forma, se violan los artículos 1, 49, 209, 285,
287, 320, 352 y 356 de la Constitución, en cuanto a la descentralización y
desconcentración de los recursos presupuestales; se priva a los nuevos
municipios de la redistribución fiscal; y se viola la garantía de la autonomía
de los entes territoriales. También señala que una cosa es la facultad de
establecer las diferentes categorías de municipios y otra privar algunos,
temporalmente, de recursos, por 18 meses, como lo hace la norma en las partes
acusadas.
Estima que una disposición como la demandada es
inconstitucional en la Ley anual del presupuesto y no puede ser reproducida en
futuras leyes, de la misma naturaleza.
e) Los cargos contra el artículo 35, según el escrito
de corrección de la demanda, se producen, en opinión del demandante, porque al
autorizar la norma el pago de anticipos de los contratos de empréstitos, se ve
una tendencia del legislador en afectar los sectores más débiles y favorecer a
los banqueros nacionales y extranjeros, que se llevan para la vigencia fiscal
del año 2000, el 33% del presupuesto nacional, para el pago del servicio de la
deuda pública externa e interna. Pagos que se extienden no sólo para el año
2000, sino para el 2001, como claramente lo expresa el precepto acusado. Esto
viola el artículo 95, numeral 9, en el sentido de que es deber de los
ciudadanos contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones, dentro de
los conceptos de justicia y equidad, pues no se puede hablar de estos
principios cuando se protege sólo a los banqueros. Se desconocen, por la misma
razón, el preámbulo de la Carta y los artículos 1 y 364, entre otros.
f) La violación del artículo 69 de la Ley 547 surge en
la medida en que es “un gran hoyo por medio del cual se pretende disolver el
Estado”, ya que las normas presupuestales están condicionando la existencia
misma de las entidades allí mencionadas. El precepto busca suprimir estas
entidades por falta de presupuesto, privando de esta manera al país de los
beneficios obtenidos por los servicios que ellas prestan a la sociedad
colombiana. Señala que tal supresión es un tema ajeno a una ley de presupuesto,
por lo que se viola el principio de la unidad de materia. Es una manera de
impedir que las personas de bajos recursos tengan acceso efectivo a los bienes
y servicios básicos, como los que desarrollan las entidades mencionadas en el
precepto acusado, en vulneración del artículo 334 de la Carta. Además, se viola
el principio de la vigencia fiscal en el año correspondiente, pues reduce el
presupuesto de los institutos citados por la ley para la vigencia del año 2001,
violándose el artículo 347 de la Constitución y el Estatuto Orgánico de
Presupuesto.
IV. INTERVENCIÓN.
En este proceso intervino el Ministerio de Hacienda y
Crédito Publico, a través de apoderada, doctora Rosa María Laborde Calderón, en
defensa de la constitucionalidad de las normas demandadas. Sus argumentos se
resumen así:
El artículo 11 de la Ley 547 de 1999 se refiere al
principio de la legalidad del gasto, principio que está previsto en la
Constitución, en los artículos 122, 189, numeral 14, 305, numeral 7 y 315,
numeral 7, 345, 346 y 347. Todos éstos señalan que siempre debe existir
apropiación presupuestal, con el objeto de cubrir los gastos de personal, tanto
a nivel nacional como territorial. Manifiesta, que éste es un mecanismo
esencial del proceso presupuestal colombiano, que tiene como objeto no sólo la
protección de los recursos públicos, sino que se orienta a facilitar el
cumplimiento de los fines del Estado. Así, también, está plasmado en las leyes
orgánicas del presupuesto, en los artículos 18 y 49 de la Ley 179 de 1994, que
reformó la Ley 38 de 1989. La interviniente se remite, además, a la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, citando, entre otras, las sentencias
C-73 de 1993, C-555 de 1993, C-377 de 1997, C-110 de 1994.
En cuanto a lo previsto en el inciso final del
artículo 11 acusado, que establece que no se podrán pactar prestaciones
sociales en los contratos de prestación de servicios, ni siquiera en el caso de
los unidades de trabajo legislativo del Congreso, menciona que tal asunto está
previsto en la Ley 186 de 1995, que modificó la Ley 5 de 1992. Señala que tal
como lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 1997, no se
acredita en los contratos de estas unidades una relación laboral, pues, tales
personas, la mayoría de las veces cumplen sus funciones fuera de la capital. El
que esta disposición aparezca en la Ley 547 obedeció a que se consideró
conveniente reiterar la excepción y contribuir, así, a la adecuada ejecución
del presupuesto.
Sobre el artículo 13 demandado, se remite al artículo
150 de la Constitución, y las leyes marco. El precepto busca una adecuada
disciplina fiscal frente a la mal entendida descentralización administrativa de
los entes territoriales.
El artículo 15 demandado es una forma adecuada de
cumplir la ejecución del presupuesto. Además, el que la norma señale que las
matrículas correspondientes a los programas de capacitación se giren
directamente a los establecimientos educativos, y no al propio interesado, está
en un todo de acuerdo con el artículo 355 de la Carta que prohibe decretar
auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas.
En relación con el artículo 20 acusado, señala que
pone como límite la fecha del 30 de junio de 1999, permite dar cabal
cumplimiento de lo establecido en la Constitución y en la ley orgánica de
presupuesto, con respecto a la fecha de presentación del presupuesto al
Congreso de la República, que se debe poner a su consideración, dentro de los
10 primeros días de cada legislatura, según dispone el artículo 346 de la
Carta.
Respecto de los artículos 35 y 63, señala el
interviniente que no obstante la falta de claridad de los argumentos en que se
basa la acusación constitucional, discrepa de ellos. La interviniente se
refiere al artículo 35 y explica que el pago de la deuda pública, cuando existe
apropiación presupuestal, permite obtener beneficios al país, ya que es un
hecho notorio que el no pago oportuno de las obligaciones genera intereses
moratorios, además de las sanciones accesorias, cuando hay incumplimiento.
Sobre el hecho de que en el precepto acusado se haga referencia al pago de la
deuda pública externa en la primera semana del mes de enero del año 2001,
explicó que “obedece a razones eminentemente operativas, toda vez que la
fecha para efectuar los pagos y la moneda en que se deben efectuar los mismos por
parte de la Dirección del Tesoro Nacional requieren de un trámite previo, el
que se debe adelantar en unos días hábiles de antelación que han sido
preestablecidos por el Banco de la República y por la propia Dirección del
Tesoro Nacional, lo que hace que el cumplimiento de los compromisos externos se
efectúe en algunos eventos en fechas posteriores al 31 de diciembre de la
vigencia fiscal en curso.” (folio 57) Es decir, señala la interviniente,
que no se vulneran las normas señaladas por el actor, pues los recursos con los
que se sirve la deuda en la primera semana de enero corresponden a la vigencia
fiscal inmediatamente anterior. Observa que el no pago oportuno de intereses
acarrea el pago de intereses moratorios y las sanciones accesorias, lo que resulta
en exceso severo si se tiene la apropiación presupuestal.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El señor Procurador General de la Nación, en concepto
Nro.2284, de fecha 29 de agosto del año 2000, solicita a la Corte declarar
constitucionales los artículos 11, 13, 15, 20 y 35 de la Ley 547 de 1999, y
declararse inhibida respecto de los artículos 63 y 69 de la misma Ley. El señor
Procurador explica sus razones agrupándolas en 7 temas, que se resumen así:
1. Disponibilidad presupuestal para proveer empleos
vacantes en la administración pública:
El artículo 122 de la Constitución dispone que para
proveer los empleos públicos de carácter remunerado se requiere que estén
previstos en el presupuesto correspondiente. El artículo 11 acusado contiene
esta exigencia. Por ello, al señalar la Ley que si se contrata en violación con
esta exigencia, tales nombramientos carecen de validez, no sólo no es contrario
a la Constitución sino que, a su vez, el precepto acusado complementa el
estatuto orgánico del presupuesto, en el artículo 49 de la Ley 179 de 1994. De
los nombramientos que se realicen de esta forma, se derivan dos consecuencias :
responsabilidad personal y pecuniaria de quien hizo el nombramiento y la
invalidez del mismo, con la no configuración de derechos adquiridos, pues no es
posible permitir que los derechos adquiridos tengan origen en la violación de
la ley. No es cierto, además, que se está desprotegiendo a la parte más débil
de la relación, lo que la norma hace es evitar que se vinculen trabajadores al
sector público sin que existan recursos para pagarles salarios y prestaciones.
2. Los contratos de prestación de servicios no dan
lugar a prestaciones sociales:
El mismo artículo 11 de la Ley 547, en este tema, no
desconoce la Constitución, pues tales contratos se rigen por la Ley 80 de 1993,
en especial, el artículo 32, numeral 3. En esta clase de contratos no se dan
los elementos de la relación laboral. La Corte Constitucional, en las
sentencias C-006 de 1996, C-045, C-401 y T-523 de 1998, ha establecido la
diferencia que existe entre los contratos de prestación de servicios y los
laborales. El precepto acusado sólo reitera lo que ya existía en la mencionada
Ley 80 y en el artículo 388 de la Ley 5 de1992.
3. Límites a las entidades descentralizadas del orden
nacional y a los entes autónomos para fijar el aumento salarial de sus
trabajadores y para incrementar prestaciones sociales:
Lo acusado del artículo 13 de la Ley 547, en armonía
con el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución,
restringen la competencia de las entidades descentralizadas del orden nacional
y de los entes autónomos, para aumentar salarios y prestaciones sociales. El
hecho de prescribir que el asunto se sujete a la Ley 4 de 1992, no desconoce el
derecho de negociación colectiva ni la libertad sindical, como lo señala el
actor. La restricción nace en que los incrementos de los servidores públicos
afecta directamente las finanzas públicas. Lo que se relaciona, también, con
las facultades del Gobierno establecidas en el artículo 189, numeral 14, de la
Carta, respecto de fijar dotaciones y emolumentos.
4. Recursos destinados a programas de capacitación :
El artículo 15 de la Ley mencionada no viola los
preceptos constitucionales señalados por el demandante, por el contrario,
garantiza que los recursos destinados a la capacitación y al bienestar social,
efectivamente, se gasten en estos factores. Así se cumple lo estipulado en el
artículo 53 de la Carta.
5. Distribución de ingresos corrientes de la nación a
los municipios nuevos :
La fecha del 30 de junio de 1999 no es
inconstitucional sino que obedece a lo establecido en el artículo 346 de la
Carta, que dispone que el proyecto de presupuesto de rentas y apropiaciones
debe presentarse en los 10 primeros días de cada legislatura. Como para ello
debe haber una previa elaboración del mismo, la fecha resulta razonable y es un
margen de tiempo apenas suficiente.
6. Anticipos en el pago de los contratos de empréstito
:
Lo dispuesto en el artículo 35 demandado tiene
justificación razonable en el hecho de que el pago de los anticipos en los
contratos de empréstitos evita el pago de intereses a los banqueros, lo que, a
su vez, protege los recursos e intereses de la nación, ya que no es admisible que,
existiendo la correspondiente apropiación presupuestal, el Estado no pague
anticipadamente sus obligaciones. Además, al permitir la norma el pago
correspondiente en la primera semana del mes de enero del año 2001, tampoco
viola la Constitución, ya que los recursos con los que se atiende la deuda han
sido constituidos en una cuenta por pagar, que permite la debida ejecución del
presupuesto.
7. Diferencia entre programas de ajuste de entidades y
su reestructuración :
El señor Procurador pide a la Corte inhibirse de
decidir sobre el artículo 69 de la Ley, pues la interpretación de la norma que
hace el actor es distinta a la contenida en el artículo, al confundir programas
de ajuste fiscal con reestructuración.
También solicita a la Corte inhibirse en relación con
el artículo 63, pues el actor desistió de la acusación formulada.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral
4, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer de
las demandas de inconstitucionalidad contra normas legales.
2. Lo que se debate.
Son varios los asuntos que se debaten en este proceso,
por lo que se estudiará cada artículo demandado, en forma separada.
1.- Los incisos 3 y 5 del artículo 11 de la Ley 547 de
1999, son inconstitucionales.
1.1 El demandante considera que el inciso tercero del
artículo 11, al establecer que cuando se provea un empleo, con violación de los
requisitos que señala el mismo artículo, este empleo carecerá de validez y no
creará derecho adquirido, vulnera algunos artículos de la Constitución, 1, 2,
25, 53, entre otros, y disposiciones del Estatuto Orgánico de Presupuesto,
porque la sanción del nombramiento ilegal recae en el empleado y no en el
Estado empleador. En este sentido, dice el actor, se modificó la Ley orgánica,
pues en ésta la responsabilidad está en cabeza del empleado que procedió al
nombramiento sin que se cumplieran los requisitos correspondientes. Señala, que
la norma acusada está sancionando a la parte más débil de la relación laboral.
1.2. Por su propia índole la Ley Anual de Presupuesto
es de carácter eminentemente temporal, como quiera que sus disposiciones sólo
tienen vigencia por el respectivo año fiscal, es decir, del 1º de enero al 31
de diciembre de una anualidad determinada.
Precisamente por ello, no puede en esta ley el
legislador modificar leyes de carácter sustantivo o procedimental, pues ello es
ajeno al contenido propio de la Ley Anual de Presupuesto, conforme a lo
dispuesto por el artículo 11 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (hoy Decreto
111 de 1996), norma esta última en la cual expresamente se señala que aquél no
puede incluir sino el Presupuesto de Rentas, el de Gastos o Ley de
Apropiaciones y unas "disposiciones generales", que corresponderán
"a las normas tendientes a asegurar la correcta ejecución del Presupuesto
General de la Nación", para la respectiva vigencia fiscal.
De esta suerte, el inciso tercero del artículo 11 de
la Ley 547 de 1999, en cuanto establece una nueva causal de invalidez respecto
de la provisión de empleos y dispone que, en tal caso no se creará derecho
adquirido para el empleado, así como el inciso quinto del mismo artículo que
establece una prohibición de pactar prestaciones sociales en los contratos de
prestación de servicios, incluidos los de las Unidades de Trabajo Legislativo
de Senadores y Representantes, exceden el marco propio de la Ley Anual de
Presupuesto, como quiera que se trata de normas que introducen modificaciones a
legislación permanente de carácter sustancial, razón esta por la cual habrá de
declararse su inconstitucionalidad, pues la expedición de normas como las que
se acusan no queda comprendida dentro del campo propio de la Ley Anual de
Presupuesto, conforme a lo dispuesto por el Estatuto Orgánico del Presupuesto,
Decreto 111 de 1996, que compiló las normas que rigen la materia. Ello
significa, entonces, que el Congreso al incluir los incisos tercero y quinto en
el artículo 11 de la Ley 547 de 1999 no tuvo en cuenta que "el ejercicio
de la actividad legislativa" en materia presupuestal se sujeta a la Ley
Orgánica respectiva y, por consiguiente, así resulta quebrantado el artículo
151 de la Carta.
1.3. Adicionalmente, se observa por la Corte que el
propio Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional en el artículo 112 establece
responsabilidad fiscal y penal para los ordenadores del gasto y cualquier otro
funcionario que contraigan obligaciones no autorizadas en la Ley, norma que
guarda relación con el artículo 9 de la Ley 547 de 1999 que establece igual
tipo de responsabilidad, además de la disciplinaria para los funcionarios que
incurran en esa conducta, protectora del principio de la legalidad del gasto
público, lo cual pone de manifiesto que los incisos acusados exceden, con
largeza, el campo de acción que le es propio a la Ley Anual de Presupuesto y
van más allá de lo previsto en el Estatuto Orgánico del Presupuesto.
2. El artículo 13 de la Ley 547 de 1999, es
inconstitucional.
2.1. En relación con la prohibición a las entidades
descentralizadas y los entes autónomos del orden nacional, de expedir acuerdos
o resoluciones que incrementen salarios, primas, bonificaciones, etc., y que
con los trabajadores oficiales de las mencionadas entidades se acuerden
aumentos salariales por fuera de los límites de la Ley 4 de 1992, considera el
actor que vulnera todos los preceptos constitucionales que garantizan las
negociaciones colectivas, artículos 2, sobre el Estado social de derecho, 9 y
53 de la Carta, que obligan al Estado Colombiano a respetar convenios
internacionales, pues, existen tratados y convenios de la Organización
Internacional del Trabajo, suscritos y ratificados por Colombia, que protegen
el derecho a la sindicalización y a la negociación colectiva de los servidores
públicos.
2.2. El artículo 209 de la Carta establece que la
función administrativa se cumple, entre otras maneras "mediante la
descentralización", norma que guarda estrecha relación con la autorización
al legislador para que al determinar la estructura de la administración
nacional pueda crear, suprimir o fusionar establecimientos públicos, o crear o
autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del Estado y
sociedades de economía mixta, a que se refiere el artículo 150, numeral 7º de
la Carta Política.
Tales entidades descentralizadas, por principio, están
dotadas de personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y
financiera conforme a la ley y dentro de la esfera de su naturaleza jurídica.
2.3. El artículo 69 de la Carta Política garantiza la
autonomía universitaria, en virtud de la cual las universidades pueden darse
sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la Ley.
En desarrollo de lo establecido por la citada norma
constitucional, la Ley 30 de 1992, estatuto de la Educación Superior, a las
universidades estatales las considera como "entes autónomos", en cuya
dirección se prevé la existencia de los "Consejos Superiores".
2.4. Es claro, entonces, que las entidades
descentralizadas del orden nacional, en virtud de su autonomía administrativa
conforme a la Constitución y a la Ley, pueden expedir actos administrativos
dentro del marco que les señalen sus propios estatutos en la ley o acto de su
creación, función que se cumple por las Juntas o Consejos Directivos
correspondientes en los establecimientos públicos o en las empresas
industriales o comerciales del Estado o las empresas de economía mixta, y,
tratándose de las universidades estatales, como "entes autónomos"
según la Ley 30 de 1992, por los Consejos Superiores de las mismas.
2.5. Siendo ello así, aparece claro que en la Ley
Anual de Presupuesto no pueden establecerse prohibiciones que lesionen la
autonomía administrativa de las entidades descentralizadas del orden nacional,
ni tampoco puede afectarse la autonomía propia de las universidades oficiales,
pues, en tal caso se introducirían reformas a los estatutos particulares de
aquellos, sin que para el efecto se encuentre ningún fundamento en el Estatuto
Orgánico del Presupuesto Nacional, o, con grave lesión de la autonomía
universitaria que consagra el artículo 68 de la Constitución en armonía con las
disposiciones contenidas en la Ley 30 de 1992.
2.6. Al respecto, ha de recordarse que, mientras los
establecimientos públicos gozan de una autonomía relativa en cuanto están
sometidos al estatuto expedido para su creación y se encuentran durante su
existencia supeditados a control y coordinación de su actividad por un
ministerio al que se adscriben para el adecuado cumplimiento de su función
pública, las universidades estatales, en tanto que se les considera como entes
autónomos "no hacen parte de ninguna de las ramas del poder público",
como se dijo por la Corte en Sentencia C-220 de 29 de abril de 1997, magistrado
ponente, doctor Fabio Morón Díaz, por lo que, como allí se dijo no pueden ser
tenidas "como establecimientos públicos, pues ello implicaría someterlas a
la tutela en gerencia del poder ejecutivo del cual quiso de manera expresa
preservarlas el constituyente".
2.7. Adicionalmente, se observa por la Corte que el
artículo 55 de la Carta consagra el derecho a la negociación colectiva para la
regulación de las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley,
norma superior que en la medida en que el artículo 13 inciso final de la Ley
547 de 1999 impone a las entidades descentralizadas y los entes autónomos
acordar aumentos salariales de los trabajadores oficiales "dentro de los
límites de la Ley 4 de 1992", resulta quebrantada por esta, pues, con
antelación, impone limitaciones que se oponen a lo que libremente pueda
acordarse en el curso de una negociación colectiva con aquellos trabajadores; e
igualmente, deja sin efecto el Convenio 151 de la Organización Internacional del
Trabajo (OIT), "sobre la protección del derecho de sindicación y los
procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración
pública", el cual fue aprobado por el Congreso de la República mediante la
Ley 411 de 1997, respecto de cuya constitucionalidad ya se pronunció esta Corte
en Sentencia C-377 de 27 de julio de 1998, (magistrado ponente, doctor
Alejandro Martínez Caballero), convenio que por ministerio de la Constitución
hace parte de la legislación interna de Colombia, a tenor de lo dispuesto por
el artículo 53, inciso cuarto de la Carta Política.
2.8. De otro lado, en punto a la materia a que se
refiere el artículo 13 de la Ley 547 de 1999, estima la Corte oportuno reiterar
lo dicho por esta Corporación en Sentencia C-1433 de 23 de octubre de 2000, en
la cual se expresó que:
"2.7. De las normas de la Constitución surge el
deber constitucional del Estado de conservar no sólo el poder adquisitivo del
salario, sino de asegurar su incremento teniendo en cuenta la necesidad de asegurar
a los trabajadores ingresos acordes con la naturaleza y el valor propio de su
trabajo y que les permitan asegurar un mínimo vital acorde con los
requerimientos de un nivel de vida ajustado a la dignidad y la justicia. En
efecto, la exigencia de dicho deber surge: i) de la necesidad de asegurar un
orden social y económico justo (preámbulo); ii) de la filosofía que inspira el
Estado Social de Derecho, fundada en los principios de dignidad humana,
solidaridad y de la consagración del trabajo como valor, derecho subjetivo y
deber social (art. 1); iii) del fin que se atribuye al Estado de promover y
garantizar la prosperidad y el bienestar general, el mejoramiento de la calidad
de vida de las personas, y la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución (arts. 2, 334 y 366); iv) del principio de
igualdad en la formulación y aplicación de la ley (art. 13); v) de la necesidad
de asegurar la igualdad de oportunidades para todas las personas y la
remuneración mínima, vital y móvil (art. 53); vi) del reconocimiento de un
tratamiento remuneratorio igual tanto para los trabajadores activos como para
los pasivos o pensionados (arts. 48, inciso final y 53, inciso 2); vii) del
deber del Estado de intervenir de manera especial para asegurar que todas las
personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los
bienes y servicios básicos (art. 334) y viii) de la prohibición al Gobierno de
desmejorar los derechos sociales de los trabajadores, entre los cuales se encuentra
naturalmente el salario, durante el estado de emergencia económica, lo cual
indica que en tiempo de normalidad mucho menos puede disminuir los referidos
derechos.
"El deber de preservar el valor de los salarios
y de hacer los reajustes periódicos para satisfacer las necesidades vitales del
trabajador, se deduce también del art. 187 de la Constitución. En efecto, si la
asignación de los miembros del Congreso se debe ajustar cada año en proporción
igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneración de los
servidores de la administración central, es porque el Constituyente consideró
que los fenómenos económicos y particularmente la inflación afectan la
estabilidad de los ingresos laborales y que resultaba necesario preservar el
poder adquisitivo de éstos, para asegurar unas condiciones de vida dignas y
justas.
"2.8. La obligación que, tanto para
el Gobierno como para el Congreso, establece la Constitución de aumentar
periódicamente los salarios de los servidores públicos indudablemente tiene una
concreción en la ley 4ª de 1992, específicamente en los arts. 1º, 2º y 4º. En
efecto, la normativa constitucional se hace realidad cuando el Congreso al
expedir dicha ley le impone al Gobierno la obligación de aumentar anualmente el
valor de los referidos salarios; obligación que adquiere una relevancia
constitucional, en la medida en que según el art. 189-10, es función del
Presidente de la República obedecer la ley y velar por su estricto
cumplimiento. Subraya la Corte.
"Estima la Corte en consecuencia
que las disposiciones de la ley 4ª de 1992, en cuanto desarrollo concreto de
los mandatos de la Constitución y, específicamente, del contenido en el art.
150-19-e), atan al Gobierno y al Congreso, y les imponen el deber jurídico de
aumentar anualmente el salario de los servidores públicos.
"No se trata propiamente de
constitucionalizar las normas de la ley 4ª de 1992, pues el referido deber
emana directamente de la Constitución y se desarrolla y operativiza en
aquéllas. Dicho de otra manera, las referidas normas constituyen el instrumento
para hacer efectivos los mandatos constitucionales que imponen al Estado el
deber de conservar el poder adquisitivo de los salarios y de asegurar que la
remuneración de los trabajadores sea digna, justa, vital y móvil.
"2.9. Conviene recabar que el
proyecto de ley de presupuesto para la vigencia de 2000, se concibió ajustado a
una serie de criterios macro-económicos, dentro de los cuales tuvo un peso
determinante la necesidad de restringir los aumentos salariales. Es así como la
ley acusada, reconoce dos franjas de
servidores públicos en relación con el incremento, o mejor, con el ajuste del
salario: quienes devengaban hasta dos salarios mínimos mensuales, que lo
recibieron, y los demás que fueron excluidos del beneficio de tal derecho.
"Lo anterior implica, sin duda, un
tratamiento discriminatorio en perjuicio de un vasto sector de servidores
públicos, bajo el criterio de que la mayoría de los trabajadores deben hacer un
sacrificio como contribución al saneamiento de las finanzas públicas.
"Dicho tratamiento rompe el
principio de igualdad en la medida en que la situación de todos los
trabajadores está igualmente afectada por la situación económica y, en
especial, por el fenómeno inflacionario. Y si el Estado debe preservar el valor
real del salario, como se ha visto, no existe fundamento razonable para que
solamente en relación con determinados servidores se logre este propósito y en
cambio se desatienda con respecto a otros.
"Si, como lo ha expresado la Corte, no es
admisible que se congelen los salarios dejando de hacerse incrementos
periódicos que permitan asumir el deterioro de los ingresos, menos resulta
aceptable que se niegue a un gran sector de trabajadores del Estado el
"ajuste" de sus asignaciones para que al menos conserven su valor
real.
"2.10. Según la Constitución la
política económica es responsabilidad del Gobierno, y en su diseño y
formulación igualmente están comprometidos el Legislador y el Banco de la
República, dentro del ámbito de sus competencias.
"Desde luego dicha política debe
considerar las limitaciones que imponen las circunstancias económicas y
fiscales del país; pero sin dejar de considerar esos factores que condicionan
el gasto público, debe tenerse de presente que ni el Gobierno, ni el Congreso,
gozan de una facultad discrecional absoluta para definir ad libitum el
incremento salarial anual de los servidores públicos, porque median
disposiciones constitucionales que limitan su actuación y le imponen unos criterios
que son de rigurosa observancia, como son, entre otros, el reconocimiento del
derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, de una remuneración
mínima, vital y móvil y de su necesario ajuste por inflación y el tratamiento
equitativo, sin ningún tipo de discriminación.
"No es argumento suficiente para
desconocer el ajuste del salario a los servidores públicos la situación fiscal
del país, pues ésta requiere de un manejo ajustado a los ordenamientos
constitucionales y de éstos surge, con claridad meridiana, el deber
constitucional para el Gobierno de conservar el valor real del salario,
haciendo como lo determine la ley, los ajustes periódicos por inflación, así
como los incrementos adicionales que se justifiquen, atendiendo los diferentes
factores de orden político, social y económico.
"2.11. Tanto el Gobierno al
presentar el proyecto del presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de
apropiaciones para la vigencia fiscal del año 2000, como el Congreso al
aprobarlo, mediante la ley acusada, violaron la Constitución, debido a que
desconocieron el deber jurídico constitucional y legal de incrementar los
salarios de todos los servidores públicos, a partir del 1 de enero de dicho año."
(Magistrado ponente, doctor Antonio Barrera Carbonell).
2.9. Por último, al igual que ya se dijo al estudiar
la constitucionalidad de los incisos tercero y quinto del artículo 11 de la Ley
547 de 1999, también ahora en lo que hace al artículo 13 de la misma ley, se
observa por la Corte que el propio Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional
en el artículo 112 establece responsabilidad fiscal y penal para los
ordenadores del gasto y cualquier otro funcionario que contraigan obligaciones
no autorizadas en la Ley, norma que guarda relación con el artículo 9 de la Ley
547 de 1999 que establece igual tipo de responsabilidad, además de la
disciplinaria para los funcionarios que incurran en esa conducta, protectora
del principio de la legalidad del gasto público, (artículo 345 C.P.) lo cual
pone de manifiesto que el artículo acusado excede, con largeza, el campo de
acción que le es propio a la Ley Anual de Presupuesto y van más allá de lo
previsto en el Estatuto Orgánico del Presupuesto.
3. El artículo 20 de la Ley 547 de 1999, en la parte
acusada, es inconstitucional.
3.1. El actor considera que este artículo al consagrar
que para la distribución de los ingresos corrientes de la Nación, para el
período fiscal del año 2000, sólo se tengan en cuenta los municipios
debidamente creados y reportados al Departamento de Planeación Nacional, a la
fecha del 30 de junio de 1999, es inconstitucional, porque es un plazo injusto,
ya que excluye del presupuesto nacional a los municipios “recién nacidos”. Lo
mismo que al señalar que estos municipios nuevos sólo serán tenidos en
consideración en la distribución del año fiscal del 2001. Estima que así se
violan, entre otros, los artículos que consagran el Estado social de derecho
(art. 1 de la Constitución), el 49 de la Carta, sobre la salud y el saneamiento
ambiental, porque se trata de servicios públicos a cargo del Estado.
3.2. Conforme al precepto contenido en el artículo 357
de la Carta, "los municipios participarán en los ingresos corrientes de la
Nación", en el porcentaje que determine la ley a iniciativa del Gobierno,
ley esta que definirá en cuáles áreas prioritarias de inversión social se
utilizarán estos recursos para la financiación de dichas inversiones.
De esta suerte, es claro que no puede la Ley Anual de
Presupuesto excluir de la participación en los ingresos corrientes de la Nación
para el período fiscal del año 2000 a los municipios cuya creación sea
posterior al 30 de junio de 1999, o cuando esta se hubiere informado al
Departamento Nacional de Planeación -Dirección de Desarrollo Territorial-, como
máximo en esa fecha, pues, como fácilmente se advierte el citado artículo 357
de la Constitución no establece distinciones entre los municipios para tener
derecho a participar en los ingresos corrientes de la Nación, ni tampoco
autoriza al legislador a dictar normas que discriminen entre los municipios
para ese efecto según la fecha de su creación o información de ello al
Departamento de Planeación aludido, razón esta por la cual habrá de declararse
la inexequibilidad de la expresión "hasta el 30 de junio de 1999", y
la del inciso segundo del artículo 20 de la Ley 547 de 1999, que fueron objeto
de la acusación.
3.3. En cuanto a la previsión de que los municipios
creados y reportados después del 30 de junio de 1999 serán tenidos en
consideración en el año fiscal del 2001, es el resultado de la propia lógica de
las cosas. No puede interpretarse como una manera de que la ley para una
vigencia determinada, se esté inmiscuyendo en la de otra vigencia futura, se
trata, se repite, de una solución, en principio, lógica, que, sin embargo, el
legislador, dentro de la cláusula general de competencia, puede modificar para
la ley de presupuesto del año 2001.
4. El artículo 35 de la Ley 547 de 1999, es
constitucional.
4.1. Según el actor, este artículo favorece los
intereses privados de los banqueros nacionales y extranjeros y no el interés
nacional, al autorizar realizar pagos anticipados durante al vigencia fiscal
del año 2000 e, inclusive, del año 2001. El legislador resuelve, dice el
demandante, sin ninguna contraprestación, anticipar pagos, en un momento en que
existen campañas encaminadas al no pago de la deuda pública, o a su condonación
o la de los intereses. Así, el precepto desconoce el preámbulo de la Constitución
y todos los artículos de la Carta que garantizan un orden político, económico y
social justo. Viola, en opinión del demandante, también, el artículo 364 de la
Carta, en cuanto señala que el endeudamiento público interno y externo de la
Nación y de las entidades territoriales no puede exceder su capacidad de pago.
4.2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
intervino en este proceso, explicó que, contrario a lo dicho por el actor, la
norma busca favorecer los intereses de la Nación, porque si existen
apropiaciones presupuestales, los prepagos que se hagan redundarán en menores
intereses. En cuanto a la razón de que se pueda atender el servicio de la deuda
pública externa correspondiente a la primera semana del mes de enero del 2001,
este hecho obedece a razones eminentemente operativas, que explica así: “toda
vez que la fecha para efectuar los pagos y la moneda en que se deben efectuar
los mismos por parte de la Dirección del Tesoro Nacional requieren de un
trámite previo, el que se debe adelantar en unos días hábiles de antelación que
han sido preestablecidos por el Banco de la República y por la propia Dirección
del Tesoro Nacional, lo que hace que el cumplimiento de los compromisos
externos se efectúe en algunos eventos en fechas posteriores al 31 de diciembre
de la vigencia fiscal en curso.” (folio 57) Es decir, señala la
interviniente, que no se vulneran las normas señaladas por el actor, pues, los
recursos con los que se sirve la deuda en la primera semana de enero
corresponden a la vigencia fiscal inmediatamente anterior. Observa que el no
pago oportuno de intereses acarrea el pago de intereses moratorios y las
sanciones accesorias, lo que resulta en exceso severo si se tiene la
apropiación presupuestal.
4.3. La Corte considera que realmente, sobre el
aspecto del favorecimiento de intereses privados sobre el interés general, no
existe el cargo de violación de la Constitución. Lo que existe es un cargo
general de que inconveniencia de la norma al sentir del actor. Asunto que
escapa del control de constitucionalidad de la Corte. Y sobre el reproche de
que el precepto compromete recursos fiscales de un año posterior al de la
vigencia fiscal del año 2000, la explicación suministrada por la interviniente
resulta apropiada, más, bajo la perspectiva de que los dineros con que se paga
en la primera semana de enero del año 2001 son de la vigencia fiscal del año
2000. Es decir, que adquiere gran importancia, para el interés general, el
prever que no se produzcan intereses moratorios durante este breve período, la
primera semana del año 2001, existiendo apropiación presupuestal, razón por la
cual la norma acusada se ajusta a la Constitución.
5. Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda
respecto de los artículos 15, 63 y 69 de la Ley 547 de 1999.
5.1. En relación con los artículos acabados de
mencionar, se encuentra por la Corte que no puede pronunciarse de mérito sobre
la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas en ellos contenidas,
por ausencia de cargo tendiente a demostrar el quebranto de la Constitución
Política, por las razones que van a expresarse:
5.1.1. En cuanto hace referencia al artículo 15 de la
Ley 547 de 1999, el actor señala que este artículo al establecer que los
recursos destinados a capacitación y a bienestar social no pueden tener como
objeto crear o incrementar salarios, bonificaciones, primas, etc., ni servir
para otorgar beneficios directos en dinero o en especie, y que, para los
programas de capacitación, las matrículas se girarán directamente a los establecimientos
educativos, significa que no hay que darle nada al trabajador en capacitación o
en bienestar, lo que viola los artículos constitucionales que establecen que
Colombia es un Estado social de derecho (preámbulo, arts. 1 y 2 de la Carta),
lo mismo que el artículo 334 de la Constitución, en lo pertinente a la
intervención del Estado en el mejoramiento de la calidad de vida de los
habitantes. Según el actor, la norma excluye la capacitación y el bienestar
social del mundo del trabajo y lo lleva al de las finanzas, lo que afecta la
dignidad del trabajador.
Considera la Sala que realmente no hay cargo contra el
artículo 15 acusado. Se trata de la interpretación subjetiva del actor, pues,
la norma no excluye a los servidores públicos de los programas de capacitación
o de bienestar social. Lo que dice es la forma cómo se hace efectiva. Por
ejemplo, establece que el valor de las matrículas de los servidores públicos,
en los programas de capacitación, se gire directamente al establecimiento
educativo, lo que en nada contraría la Constitución.
5.1.2. Con respecto al artículo 63 de la Ley 547 de
1999, en la demanda inicialmente presentada por el actor, no se formuló ninguna
acusación para demostrar su inconstitucionalidad.
Dentro del plazo que le fue concedido para subsanar
los defectos advertidos respecto de este y otros artículos demandados como
inconstitucionales, nada dijo el actor en relación con las razones por las
cuales estima como contrario a la Constitución el artículo 63 de la Ley 547 de
1999. Ello no obstante, manifestó su desistimiento de la demanda en cuanto hace
referencia a este último artículo.
La Corte admitió la demanda y, ahora, en la sentencia
ha de advertir, una vez más, que en las acciones públicas de
inconstitucionalidad, en las que se ejerce un derecho político en defensa de la
primacía e integridad de la Constitución, no resulta admisible el desistimiento
una vez que se ha ejercitado la acción, razón esta por la cual constituye una
carga del demandante la expresión de cuáles normas de la Carta considera
infringidas y las razones que invoca para el efecto, nada de lo cual se realizó
por el ciudadano demandante en este caso, lo que lleva a la Corte a la
inhibición en razón de ello.
5.1.3. Por lo que se refiere al artículo 69 de la Ley
547 de 1999, el actor considera que lo establecido en esta norma busca suprimir
las entidades allí consagradas, que son : Incora, INPA, Ministerio de
Desarrollo Económico, Comisión Nacional de Televisión, Unidad Administrativa de
la Aeronáutica Civil, Ministerio del Medio Ambiente, Corporaciones Regionales
Autónomas y Ministerio de la Cultura. Señala que esto viola numerosos artículos
constitucionales.
La Corte comparte lo expresado por el señor Procurador
en el sentido de que la Sala debe inhirse, porque, realmente, no hay un cargo
en esta demanda, pues el actor confunde el hecho de establecer un límite a los
gastos de funcionamiento con la desaparición de dichas entidades. Por ello, las
explicaciones sobre la importancia de las entidades señaladas en el precepto
acusado, en la vida nacional, resultan de conveniencia y no cargos de
constitucionalidad, aspecto, que como se dijo, no es de competencia de esta
Corporación.
VII. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de
la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Declarar
INEXEQUIBLES los incisos tercero y quinto del artículo 11 de la Ley 547
de 1999, así como el artículo 13 de la misma ley.
Segundo.- Declarar
INEXEQUIBLE la expresión "hasta el 30 de junio de 1999" del
inciso primero del artículo 20 de la Ley 547 de 1999, así como el inciso
segundo de dicho artículo.
Tercero.- Declarar
EXEQUIBLE el artículo 35 de la Ley 547 de 1999.
Cuarto.- INHIBIRSE de pronunciamiento sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad
de los artículos 15, 63 y 69 de la Ley 547 de 1999, por ineptitud sustantiva de
la demanda.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
FABIO MORÓN DÍAZ
Presidente
JAIRO CHARRY RIVAS
Magistrado (E).
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrado (E.)
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrado (E).
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVÁN H. ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E.)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.