C-150-15
Sentencia
C-150/15
(Bogotá D.C., Abril
8 de 2015)
PROYECTO
DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Contenido
PROYECTO
DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Existencia
de vicio de procedimiento subsanable, relativo a la omisión de votación nominal
y pública y falta de claridad y certeza sobre aprobación unánime
LEY
ESTATUTARIA-Especificidad de las materias que
regula
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Carácter
jurisdiccional, automático, previo, integral, definitivo y participativo
De
acuerdo con el numeral 8 del artículo 241 de la Constitución Política y con lo
señalado por esta Corporación, el examen que en estos casos se ejerce es un
control: (i) jurisdiccional, en tanto se encuentra a cargo de un órgano
judicial como la Corte Constitucional; (ii) automático, dado que no requiere la
formulación de acción pública de inconstitucionalidad, sino que procede por
ministerio de la Constitución; (iii) previo a la sanción de la ley -posterior a
su aprobación por el Congreso- y, en esa medida, es una examen judicial que se
incorpora al proceso para su formación; (iv) integral, en tanto supone la
confrontación de totalidad de las disposiciones del proyecto de ley respecto de
la posible configuración de cualquier vicio material, vicio competencial o
vicio de trámite; (v) definitivo, puesto que cierra todo debate
constitucional respecto del proyecto de ley, salvo en los casos en los que se
modifique de manera relevante el parámetro constitucional de control; y,
finalmente, (vi) participativo, en tanto permite la intervención de la
ciudadanía y autoridades durante el proceso de control, según lo dispuesto para
los trámites ordinarios.
PROCEDIMIENTO
DE FORMACION DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Reglas
aplicables
La
Constitución Política y la Ley 5 de 1992, han establecido las reglas aplicables
al procedimiento de aprobación de disposiciones estatutarias. Las exigencias
generales que se adscriben a tales reglas pueden sintetizarse de la siguiente
forma: (i) un proyecto de ley estatutaria se tramita de acuerdo al
procedimiento legislativo ordinario, sin perjuicio de las especificidades
constitucionalmente previstas -Ley 5 de 1992, art 204-; (ii) la aprobación de
un proyecto de ley estatutaria debe desarrollarse en una sola legislatura -CP
art 153, y Ley 5 de 1992 art. 119-; (iii) la aprobación de un proyecto de ley
estatutaria exige su aprobación por la mayoría absoluta de los miembros del
Congreso -CP art 153, y Ley 5 de 1992 art 119-.
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD E
IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia
constitucional/PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE
LEGISLATIVO-Alcance
PARTICIPACION CIUDADANA EN LA
CONSTITUCION-Parámetro de control de
constitucionalidad material/PARTICIPACION CIUDADANA-Derecho deber
ESTADO
SOCIAL DE DERECHO-Efectos de su carácter
democrático
La
Asamblea Nacional Constituyente, al promulgar la Constitución Política,
estableció un marco jurídico “democrático y participativo”. El acto
constituyente de 1991 definió al Estado como “social de derecho”
reconstituyéndolo bajo la forma de república “democrática, participativa y
pluralista”. Su carácter democrático tiene varios efectos. Entre otras cosas,
implica (i) que el Pueblo es poder supremo o soberano y, en consecuencia, es el
origen del poder público y por ello de él se deriva la facultad de constituir,
legislar, juzgar, administrar y controlar, (ii) que el Pueblo, a través de sus
representantes o directamente, crea el derecho al que se subordinan los órganos
del Estado y los habitantes, (iii) que el Pueblo decide la conformación de los
órganos mediante los cuales actúa el poder público, mediante actos electivos y
(iv) que el Pueblo y las organizaciones a partir de las cuales se articula,
intervienen en el ejercicio y control del poder público, a través de sus
representantes o directamente.
DEMOCRACIA
EN LA CONSTITUCION POLITICA-Propósitos
La
democracia en tanto eje axial del sistema jurídico colombiano así como los
conceptos que usualmente se encuentran asociados a ella como “soberanía”,
“pueblo”, “participación” y “representación” son empleados en la Constitución
con varios propósitos, plenamente articulados con las implicaciones antes
referidas. En efecto, tales categorías son incorporadas en la Carta Política
para establecer la fundamentación del poder político ejercido por los
diferentes órganos (la democracia como fuente de legitimidad), para reconocer y
tutelar los derechos de participación de los individuos y la sociedad en la
conformación y control del poder político e imponer deberes de respeto y
protección al Estado y a los particulares (la democracia como fundamento de
derechos y obligaciones) y para definir la forma en que tal poder opera
democráticamente y los ámbitos en los que su aplicación puede exigirse (la
democracia como expresión de reglas de funcionamiento y toma de decisiones).
PARTICIPACION EN
EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL-Importancia y su condición de fuente de
legitimidad
INICIATIVA
POPULAR LEGISLATIVA Y NORMATIVA-Fundamento constitucional
MODELO
DEMOCRATICO EN LA CONSTITUCION-Dimensiones/DEMOCRACIA-Doble
dimensión procedimental y sustancial/DEMOCRACIA PARTICIPATIVA Y DEMOCRACIA
REPRESENTATIVA-Distinción/DEMOCRACIA
REPRESENTATIVA Y DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Tensión
DERECHO
DE LOS CIUDADANOS A PARTICIPAR EN DECISIONES QUE LOS AFECTAN-Jurisprudencia
constitucional
PARTICIPACION
COMO DERECHO-Alcance
PARTICIPACION
COMO DERECHO-Instrumentos internacionales
MECANISMOS
DE PARTICIPACION DE LOS CIUDADANOS-Contenido
PRINCIPIO
DEMOCRATICO-Características
PRINCIPIO
DEMOCRATICO-Carácter universal y
expansivo
DEMOCRACIA
PARTICIPATIVA-Tendencia expansiva/EXPANSION DE LA DEMOCRACIA-Alcance
PARTICIPACION
CIUDADANA-Carácter iusfundamental supone la
facultad de oponerse a la fijación de exigencias desproporcionadas para el
ejercicio de un derecho político o para la implementación de un mecanismo de
participación
MAYORIA
DECISORIA-Jurisprudencia constitucional/REGLA
DE LA MAYORIA-Importancia
PROTECCION
CONSTITUCIONAL DE PARTICIPACION-Implica libertad
de las personas para asumir actitudes pasivas o activas respecto de la
democracia
PARTICIPACION
DE LOS CIUDADANOS-Deberes del
Estado
La Corte entiende que la participación
como derecho de los ciudadanos y eje medular del ordenamiento constitucional
vigente implica (i) el deber del Estado de abstenerse de adoptar medidas de
cualquier tipo que impidan el libre ejercicio de la participación por parte de
ciudadanos y organizaciones sociales, (ii) el deber de adoptar medidas de todo
tipo que eviten que las autoridades públicas o los particulares interfieran o
afecten el libre ejercicio de las facultades en cuyo ejercicio se manifiesta la
participación y (iii) el deber de implementar medidas que procuren optimizar el
desarrollo de las diversas formas de participación y que, al mismo tiempo,
eviten retroceder injustificadamente en los niveles de protección alcanzados.
Estos deberes del Estado se concretan en deberes específicos a los que a
continuación la Corte se refiere: (i) El deber de abstenerse de
estatizar la democracia y, en consecuencia, la obligación de proteger el
pluralismo, (ii) Deber de promover formas de participación democrática que
comprendan no solo la intervención de partidos o movimientos políticos sino
también de organizaciones sociales de diferente naturaleza. (iii) Deber de
promover estructuras democráticas en las diferentes formas de organización
social. (iv) Prohibición, que vincula a todos los órganos públicos,
funcionarios y particulares, de eliminar alguna de las dimensiones de la
democracia. (v) Mandato de no sustituir a las autoridades estatales competentes
en el desarrollo de actividades de control.
FORMAS
DE PARTICIPACION-Contenido y alcance/FORMAS
DE PARTICIPACION-No se agotan con las posibilidades
existentes en esta materia
La
Corte sintetiza las diversas formas de participación que ha reconocido la
Constitución. 1. En primer lugar, la participación se manifiesta en la
posibilidad que tienen todos los individuos así como las minorías de oponerse a
las determinaciones de las mayorías cuando tales decisiones tengan la aptitud
de afectar los derechos que constitucionalmente les han sido reconocidos y que
les permiten expresar su individualidad. De otra forma dicho se trata de la
protección de un ámbito de libre configuración personal, inmune a cualquier
injerencia injustificada y que permite a las personas tomar decisiones
individualmente o en familia. Esta protección de las decisiones privadas como
forma de participación se apoya, entre otras disposiciones, en el artículo 1º
que reconoce la dignidad de las personas y el pluralismo, en el artículo 16 de
la Carta al amparar el libre desarrollo de la personalidad y en el artículo 42
al establecer el derecho de la pareja a definir la conformación de su familia.
2. En segundo lugar, la Constitución reconoce la participación de comunidades
étnicas en los procesos de adopción de medidas que puedan impactar o afectar
directamente sus formas de vida (art. 330 y Convenio 169 de la OIT). 3. En
tercer lugar y según se recordó en otro lugar de esta providencia, la
Constitución prevé diversas formas de participación social mediante la
habilitación para que las personas constituyan organizaciones que gestionen sus
intereses o los representen en diferentes instancias. Allí se encuadran, entre
otros, los colegios profesionales (art. 26), las organizaciones sindicales y
gremiales (art. 39), las organizaciones en las que participan los jóvenes (art.
45), las organizaciones deportivas (art. 52) las instituciones de educación
(art. 68), las organizaciones de consumidores y usuarios (art. 78) así como los
partidos y movimientos políticos (art. 107). 4. En cuarto lugar las formas de
participación en entidades públicas o en el ejercicio de funciones públicas.
Ello ocurre, por ejemplo, al admitir que los jóvenes intervengan activamente en
los organismos públicos o privados que tengan a su cargo la protección,
educación y progreso de la juventud (art. 45), al señalar que los usuarios del
servicio de salud o los ciudadanos impactados por una medida ambiental puedan
intervenir en los procesos de decisión (arts. 49 y 79) o al permitir la
participación de las comunidades en los Consejos Nacional y territoriales de
Planeación (art. 340). Tal forma de participación se prevé también cuando se
dispone, por ejemplo, que los particulares puedan ejercer funciones públicas
(arts. 123 y 210) administrando justicia (art. 116) o que los colegios
profesionales actúen en igual dirección (art. 26). En quinto lugar, la
Constitución fija como una forma de participación el ejercicio de las acciones
administrativas o judiciales requeridas para el control de las actividades a
cargo del Estado o para la efectividad de los derechos colectivos. En ese marco
se establece el derecho de petición (art. 23), la acción de cumplimiento (art.
87), la acción popular (art. 88), la solicitud de aplicación de sanciones
penales o disciplinarias (art. 92) y la acción pública de inconstitucionalidad
(art. 241), entre otras. Igualmente, tal y como lo señala el artículo 89 de la
Carta, deberán preverse los demás recursos, acciones y procedimientos para
propugnar por la integridad del orden jurídico y por la protección de los
derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de
las autoridades públicas. 6. En sexto lugar, el texto constitucional disciplina
las formas de participación que se instrumentan mediante la representación en
los órganos correspondientes. En esa medida prevé el conjunto de reglas que
determinan el funcionamiento democrático estableciendo, por ejemplo, las reglas
para la conformación de las mayorías y para la votación en las corporaciones
públicas (arts. 145, 146, 153, 157, 376 y 378, entre otros). En ese marco fija
las reglas de composición de los diferentes órganos (arts. 171, 176, 190, 258,
260, 262, 263, 299, 303, 312, 314, entre otros). 7. En séptimo lugar, un
régimen que regula las formas de participación directa de los ciudadanos en
desarrollo de los mecanismos que, según el artículo 103 de la Constitución,
puede desplegar el pueblo en ejercicio de su soberanía (arts. 155, 170, 375,
377, 378, entre otros). 8. Debe advertir la Corte que las anteriores formas de
participación no agotan las posibilidades existentes en esta materia. En
efecto, en atención al carácter expansivo de la democracia y a la condición de
mandato de optimización del principio de participación, es posible identificar
y desarrollar otros instrumentos que hagan realidad el compromiso
constitucional de promover, en la mayor medida posible, la incidencia de los
ciudadanos en las decisiones que los afectan (art. 2).
PRINCIPIO
CONSTITUCIONAL DE LA DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Operancia
REGIMEN
CONSTITUCIONAL DE LOS MECANISMOS DE PARTICIPACION-Fundamentos
y alcance
DERECHO
DEL CIUDADANO A PARTICIPAR EN CONFORMACION, EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER
POLITICO-Contenido y alcance
MECANISMOS
DE PARTICIPACION-No todos suponen el
mismo grado de intervención del pueblo ni tampoco tienen los mismos efectos
jurídicos
MECANISMOS
DE PARTICIPACION SEGUN TIPO DE RELACION CON EL PODER POLITICO-Criterios
generales que permiten identificar el grado de intensidad con el que opera la
participación ciudadana
Con
un propósito exclusivamente analítico y sin perjuicio de la caracterización de
los mecanismos de participación según el tipo de relación con el poder político
en la que se active (mecanismos de conformación, mecanismos de ejercicio y
mecanismos de control) cabría presentar algunos criterios para clasificarlos.
Estos criterios que son generales y no toman en consideración cada una de las
particularidades del mecanismo, si permiten identificar el grado de intensidad
con el que opera la participación ciudadana. 1. Un primer criterio de
clasificación se relaciona con la función o papel que cumplen los ciudadanos en
el respectivo mecanismo. Así el pueblo puede (i) determinar quien tomará las
decisiones –elección de representantes-, (ii) promover una deliberación para la
toma de decisiones (cabildo abierto e iniciativa popular normativa) o (iii)
adoptar él mismo una decisión (referendo, consulta popular, revocatoria del
mandato y plebiscito). 2. Esta distinción permitiría identificar un segundo
criterio relativo al papel que cumple el derecho al voto en los mecanismos que
lo prevén. En algunos casos el ejercicio del voto tiene como efecto imponer
inmediatamente una decisión que modifica el ordenamiento jurídico–referendo y
revocatoria del mandato-, en otros impone la obligación de implementar una
determinada decisión –consulta popular-, en otros permite establecer el apoyo
respecto de una determinada actuación o política –plebiscito- y en los demás
pretende designar a las personas que tomarán las decisiones. 3. Un tercer
criterio de clasificación es el relacionado con el grado de intervención de las
autoridades públicas y, en particular, de los órganos de representación en el
mecanismo de participación correspondiente. Conforme a ello existirían (i)
mecanismos con extendida intervención de autoridades públicas dado que la
iniciativa, la convocatoria o desarrollo y los resultados del mecanismo les ha
sido asignado a ellas prioritariamente –como ocurre con el cabildo abierto-,
(ii) mecanismos con mediana intervención de autoridades públicas en los cuales
o bien la iniciativa le corresponde a los ciudadanos pero los resultados del
mecanismo dependen del órgano representativo (iniciativa popular normativa) o
bien la iniciativa y la convocatoria se encuentra en manos de las autoridades
públicas aunque no sus resultados en tanto se atenderá lo que decida el pueblo
(consulta popular y plebiscito) y (iii) mecanismos con leve intervención de las
autoridades públicas bien porque la iniciativa, convocatoria y resultados
dependa de los ciudadanos (referendo constitucional derogatorio y revocatoria
del mandato) o bien porque la iniciativa y resultados se encuentren radicados en
los ciudadanos, aunque no su convocatoria (referendos constitucional
aprobatorio). 4. Combinando estos criterios podría señalarse que son altamente
participativos aquellos mecanismos en los cuales (1) se prevé la posibilidad de
ejercer el derecho a votar, (2) dicha posibilidad implica la imposición
inmediata de la decisión en caso de aprobarse y (3) supone una reducida
intervención de las autoridades públicas en la iniciativa, convocatoria y
definición de resultados. En el otro extremo se encontrarán aquellos mecanismos
(4) en los que no se prevé el ejercicio del derecho a votar o, (5) en caso de
establecerse no supone la imposición inmediata de una decisión y (6) contempla
una activa participación de las autoridades públicas en las diferentes fases.
PARTICIPACION
CIUDADANA-Mecanismos
MECANISMOS DE PARTICIPACION-Trámite
de las solicitudes ciudadanas
REFERENDO-Contenido
y alcance/REFERENDO-Modalidades
El
referendo se encuentra enunciado en el numeral 2 del artículo 40 y en el
artículo 103 de la Constitución. El artículo 106 establece el fundamento
general para la regulación de los referendos territoriales. El artículo 170, a
su vez, se ocupa específicamente del referendo legal derogatorio. En el
artículo 307 se alude al referendo como el mecanismo que debe seguirse para
convertir una región en entidad territorial. Igualmente, el artículo 241, en
sus numerales 2 y 3, alude al referendo al ocuparse de asignar competencias de
control judicial a la Corte Constitucional. También los artículos 377 y 378
prevén disposiciones especiales para el caso de los referendos constitucionales
derogatorio y aprobatorio respectivamente. Al amparo de lo dispuesto por las
citadas disposiciones constitucionales, el artículo 3 de la Ley 134 de 1994
definió al referendo como la convocatoria que se hace al pueblo para que
apruebe o rechace un proyecto de norma jurídica o derogue o no una norma ya
vigente. Se prevé allí también que el referendo puede ser nacional, regional,
departamental, distrital, municipal o local. Este Tribunal ha señalado que el
referendo es expresión del "derecho político
de todo ciudadano a participar en el ejercicio y control del poder político” y,
en esa medida, la posibilidad de participar en tal mecanismo constituye un
“derecho político fundamental de origen constitucional”. Tal y como se señaló,
mediante este mecanismo el pueblo en tanto titular de la soberanía, puede
modificar el ordenamiento incorporando o excluyendo del mismo un proyecto de
disposición o una norma previamente aprobada. Se trata de una de las
intervenciones más intensas del pueblo en tanto que, desplazando a las
instancias representativas en la toma de una decisión de su competencia,
proceden a definir mediante el voto la pertenencia de una norma al sistema
jurídico. Este
Tribunal ha destacado que el referendo es una modalidad de participación
semi-indirecta y “hace relación tanto a un procedimiento
como a un recurso de quien, en ejercicio de la soberanía nacional, consulta al
legislador primario para que "refrende, autorice, corrobore, certifique o
respalde" un texto normativo ya formalizado.” En esa dirección se ha
establecido que la distinción del referendo respecto del plebiscito consiste en
que en el primero el pronunciamiento popular se refiere a
“un texto normativo ya elaborado que bien puede ser un proyecto de norma
jurídica o una norma jurídica ya en vigor” al paso que el plebiscito “versa
sobre una decisión que no se ha plasmado normativamente en un texto positivo o
escrito.” Es esa característica la que también permite diferenciar al referendo
de la denominada consulta popular, dado que en esta no se somete a
consideración del pueblo un texto normativo sino que se le
hace una pregunta de carácter general sobre un asunto de trascendencia nacional
o territorial, según el caso. El referendo, como se advirtió, puede tener
diferentes modalidades algunas de las cuales prevén intervenciones de órganos
representativos y otras prescinden de ellas. Incluso en algunas de las formas
de referendo reguladas en la actualidad en la Ley 134 de 1994, se ha previsto
el agotamiento previo de la iniciativa popular normativa como condición para su
procedencia. Así las cosas, a continuación la Corte presentará las principales
reglas constitucionales que disciplinan este mecanismo de participación ciudadana
y, para ello, se ocupará de establecer una distinción entre las diferentes
formas de referendos.
REFERENDO
DEROGATORIO-Contenido y alcance/REFERENDO CONSTITUCIONAL
DEROGATORIO-Contenido/REFERENDO LEGAL DEROGATORIO-Contenido/REFERENDO
TERRITORIAL DEROGATORIO-Contenido
La Constitución no prevé una definición
del referendo derogatorio. Sin embargo, el fundamento constitucional de tal
mecanismo de participación se encuentra, además de su enunciación general en
los artículos 40 y 103 de la Constitución, en el artículo 377 relativo al
referendo constitucional derogatorio, en los artículos 170 y 241 num. 3 en el
caso del referendo legal derogatorio y en el artículo 106 en lo relativo al
referendo derogatorio de normas del orden territorial. Con apoyo en tales
disposiciones, el artículo 4 de la Ley 134 de 1994 dispuso que esta modalidad
de participación consiste en “el sometimiento de un acto legislativo, de una
ley, de una ordenanza, de un acuerdo o de una resolución local, en alguna de
sus partes o en su integridad, a consideración del pueblo con el propósito de
que este decida si lo deroga o no”.
REFERENDO
APROBATORIO-Contenido/REFERENDO LEGAL APROBATORIO-Contenido/REFERENDO
APROBATORIO TERRITORIAL-Contenido
De
la misma manera en que ello ocurre para el caso del referendo derogatorio, el
aprobatorio no es objeto de definición en la Constitución. Sin embargo,
existen, además de las normas generales contenidas en los artículos 40 y 103,
diferentes disposiciones que se ocupan de tal figura. Así ocurre respecto del
referendo constitucional aprobatorio en los artículos 155, 241 num. 2, 378 y
379, del referendo legal aprobatorio en el artículo 241 num. 3 y, en relación
con el referendo
derogatorio de normas del orden territorial, en el artículo
106. El artículo 5 de la Ley 134 de 1994 indica que tal mecanismo consiste en
“el sometimiento, a consideración del pueblo, de un proyecto de acto
legislativo, de una ley, de una ordenanza, de un acuerdo o de una resolución local
de iniciativa popular que no haya sido objeto de aprobación por parte de la
respectiva corporación pública, para que aquel decida si total o parcialmente,
lo aprueba o lo rechaza”. Esta Corporación, al ocuparse de examinar el citado
artículo 5 consideró lo siguiente: “Este
instrumento tiene pleno asidero constitucional en cuanto se deriva del
principio de soberanía popular y de la cláusula general de la Constitución que
permite al legislador regular formas de participación distintas a las
desarrolladas en la misma Carta Política. Este mecanismo busca, por tanto,
darle eficacia a la iniciativa popular pues, de lo contrario, se podría
convertir en un esfuerzo improductivo o inclusive frustrante, lo cual
desestimularía la presentación de iniciativas populares.
REFERENDO
CONSTITUCIONAL APROBATORIO-Contenido/REFERENDO CONSTITUCIONAL
APROBATORIO-Reglas aplicables
La lectura de las disposiciones
constitucionales permite identificar las principales reglas aplicables a este
tipo de referendo. Así, en primer lugar (i) el artículo 378 prevé las
condiciones de promoción del mecanismo prescribiendo que la iniciativa puede
ser del Gobierno o de un grupo de ciudadanos que, según lo señalado en el
artículo 155 de la Carta, debe ser igual o superior al cinco por ciento (5%)
del censo electoral. La segunda regla, señalada en la misma disposición, (ii)
demanda la intervención del Congreso, exigiendo que mediante la aprobación de
una ley por mayoría absoluta de ambas Cámaras, se decida someter a referendo la
iniciativa presentada. En tercer lugar, también el artículo 378, (iii) ordena
que el cuestionario planteado a los electores se presente de forma tal que
puedan elegir libremente en el articulado aquello que votan positivamente y
aquello que votan negativamente. En cuarto lugar, (iv) el artículo 241 num. 2
señala que antes del pronunciamiento del pueblo, esta Corporación examine la
constitucionalidad de la convocatoria únicamente por vicios de procedimiento.
En quinto lugar (v) la aprobación de la reforma constitucional exige la
participación de más de la cuarta parte del total de ciudadanos que integren el
censo electoral y la votación afirmativa de más de la mitad de los sufragantes.
En sexto lugar, (vi) las materias objeto de referendo constitucional no se
encuentran limitadas y las únicas restricciones que se le imponen son las que
corresponden a los vicios de procedimiento en su formación. Es necesario
destacar, que la modificación constitucional mediante referendo de iniciativa
ciudadana, en realidad combina dos mecanismos de participación con rasgos
propios. La primera fase se edifica a partir de una iniciativa popular normativa
de los ciudadanos al paso que la segunda, cuando el Congreso ha adoptado la ley
correspondiente, se apoya en la participación directa del pueblo para aceptar o
rechazar la propuesta normativa. Esta característica especial del referendo,
que comparte parcialmente con el referendo constitucional derogatorio, debe ser
tenida en cuenta al momento de fijar su alcance así como sus límites.
REFERENDO
CONSTITUCIONAL-Reglas jurisprudenciales
Considerando que el referendo
constitucional aprobatorio ha sido uno de los mecanismos que mayor atención de
la jurisprudencia constitucional ha suscitado, a continuación se enunciarán
ampliamente las principales reglas fijadas por esta Corporación en la materia:
1. Obligación de acudir al referendo constitucional cuando el contenido de una
consulta popular pueda implicar, al mismo tiempo, una reforma a la
Constitución. 2. Prohibición de sustitución constitucional. 3. Inaplicación
del artículo 170 de la Constitución a los referendos constitucionales. 4.
Irrelevancia, para el juzgamiento de la validez de una ley que convoca a un
referendo constitucional, de la expedición de un acto legislativo antes del
pronunciamiento popular. 5. Etapas que debe satisfacer la iniciativa ciudadana
antes de ser presentada ante el Congreso de la República. 6. Prohibición de
acumular los apoyos obtenidos para la inscripción de la iniciativa ciudadana,
con los requeridos para presentar el proyecto de ley al Congreso de la
República. 7. Prohibición de cumplir, sin serlo, funciones de Comité Promotor.
8. Obligación de respetar los topes individuales y globales en cada una de las
campañas vinculadas a un referendo. 9. Trámite de
presentación, ante el Congreso de la República, de la iniciativa popular
normativa para la convocatoria de un referendo constitucional. 10. Posibilidad
de solicitar trámite de urgencia y de adelantar debates en sesiones
extraordinarias. 11. Posibilidad de que el Gobierno proponga modificaciones a
la iniciativa gubernamental de referendo constitucional. 12. Posibilidad de
introducir enmiendas al proyecto de referendo constitucional. 13. Incompetencia
del Vocero o Comité Promotor para adicionar o modificar la iniciativa. 14.
Respeto del principio de unidad de materia y de identidad flexible en un
referendo constitucional aprobatorio. 15. Obligación de incluir en la ley un
enunciado expreso que ordene la convocación del pueblo. 16. Permisión de no
fijar en la ley la fecha específica en que se llevará a efecto el
pronunciamiento popular. 17. Protección a la libertad del elector. 18.
Parámetro de constitucionalidad para establecer el respeto a la libertad del
elector. 19. Supuestos generales que desconocen la libertad del elector. 20.
Prohibición prima facie y definitiva de las notas introductorias. 21.
Admisibilidad de preguntas complejas. 22. Prohibición de la votación en bloque
de un referendo multitemático y de sus efectos plebiscitarios. 23. Prohibición
de incluir contenidos plebiscitarios en una ley que convoca a referendo. 24.
Prohibición de votar más de tres referendos en un solo día. 25. Prohibición de
disponer la votación de un referendo cuando el mismo día se encuentre dispuesto
otro acto electoral. 26. (i) Prohibición
del voto en blanco en el referendo constitucional aprobatorio y (ii) a la
prohibición de otorgar estímulos a la participación. 27. Respeto a los
efectos de la abstención. 28. Efectos de la
decisión del pueblo de no aprobar, en referendo, una reforma a la Constitución.
29.
Características del control judicial de la convocatoria
a un referendo constitucional. 30. Parámetro de control de la ley que aprueba
la convocatoria a un referendo constitucional. 31. Alcance de la competencia de
la Corte Constitucional para examinar el trámite de aprobación de un referendo
constitucional. 32. Competencia de la Corte Constitucional para examinar los
actos reformatorios adoptados en virtud de un referendo constitucional. 33.
Prohibición de suspender el control de constitucionalidad de leyes aprobatorias
de una convocatoria a referendo constitucional.
REFERENDO
CONSTITUCIONAL-Obligatoriedad cuando el contenido de una consulta
popular pueda implicar, al mismo tiempo, una reforma a la Constitución
Ha sostenido la Corte que no es posible,
mediante la consulta popular, modificar la Constitución. Cuando el mecanismo de
participación pueda tener como efecto obtener un pronunciamiento del pueblo
sobre un asunto de trascendencia nacional que, al mismo tiempo, implica una
reforma constitucional, el trámite que debe seguirse es el correspondiente al
del referendo constitucional. En esa medida la Corte Constitucional ha señalado
que “si el Gobierno considera que cuando una determinada política económica,
incluso si ésta es transitoria, requiere reforma constitucional, es lógico que
se escoja el camino de la reforma constitucional, incluso por vía de referendo,
y no de la consulta, puesto que expresamente está prohibido intentar modificar
la Carta por medio de consultas populares.
PROHIBICION
DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Jurisprudencia
constitucional/SUSTITUCION CONSTITUCIONAL-Prohibición
Esta
Corporación ha señalado que la modificación de la Constitución mediante el
referendo no puede desconocer los límites competenciales que se siguen de su
texto y, en esa medida, no es posible que el pueblo sustituya así la Carta.
Este planteamiento se ha fundado, entre otras razones, en el hecho consistente
en que la manifestación popular en esas condiciones se apoya en un
procedimiento reglado impuesto por el Constituyente de 1991 y en
consecuencia, su decisión es expresión de un poder derivado, incluso en
aquellos casos en los cuales el referendo constitucional es de iniciativa
ciudadana. En prueba de ello, ha sostenido que la modificación de la
Constitución a través del referendo se encuentra diseñada de manera tal que
combina (i) instrumentos de democracia participativa, en tanto es el pueblo
quien toma la decisión, (ii) formas de democracia representativa dado que es el
Congreso quien aprueba la ley que convoca y (iii) controles judiciales puesto
que se exige una decisión de la Corte Constitucional antes del pronunciamiento
del pueblo. En estrecha conexión con ese punto de partida y demandando del
poder constituyente algunos rasgos para que su manifestación sea legítima
–plural y deliberante-, esta Corporación ha señalado que la competencia del
pueblo para modificar la Constitución puede ser más amplia o más reducida según
su facultad para precisar la agenda o la extensión de sus posibilidades de
manifestación. En el caso del referendo de iniciativa ciudadana ha advertido
que el pueblo tiene límites para su pronunciamiento dado que la agenda la fija
un grupo de ciudadanos que no actúa como poder constituyente o el Gobierno
Nacional, de una parte y el pronunciamiento del pueblo solo tiene el alcance de
aceptar o rechazar la propuesta, de otra. En todo caso, al definir el alcance
del control de la Corte la sentencia C-397 de 2010 señaló que en relación con
la intensidad del examen por violación de límites competenciales no existía diferencia
alguna entre el referendo con iniciativa gubernamental y aquel precedido de
iniciativa ciudadana. En aplicación de los límites a la reforma constitucional
este Tribunal ha declarado inexequibles varias reformas constitucionales
adoptadas por el Congreso de la República. También al adelantar el control de
leyes que convocaban a referendos constitucionales, concluyó que algunas de
ellas desconocían, total o parcialmente, las restricciones de la facultad de
reforma radicada en el pueblo según el artículo 374. Así,
en la sentencia C-551 de 2003 al examinar una de las preguntas de la Ley 769 de
2003 -Por la cual se convoca un referendo y se somete a consideración del
pueblo un proyecto de Reforma Constitucional- en la que se establecía la
posibilidad de reducir o ampliar el término de ocupación del cargo por parte de
funcionarios ya electos para aquel entonces, la Corte sostuvo que ello no era
posible dado que (i) desconocía la prohibición de emplear el referendo como una
forma de obtener un voto de confianza o de una moción de desconfianza, (ii)
suponía una modificación a la Constitución mediante una forma plebiscitaria,
(iii) implicaba adoptar mediante referendo una regla ad hoc carente de
generalidad y, en ese contexto contraria al Estado de derecho, (iv) se erigía
no en una reforma de la Constitución sino en su quiebre y (v) desconocía la
libertad del elector al referirse a mandatarios locales, en tanto imponía a
determinados votantes la decisión de elegir por la continuidad de mandatarios
de otras entidades territoriales. Asimismo consideró inexequible, por
sustituir ejes definitorios de la Constitución, la Ley 1354 de 2009 que
convocaba a un referendo con el propósito de que el pueblo se pronunciara
acerca de la posibilidad de admitir la reelección por segunda vez de la persona
que hubiere sido elegida como Presidente de la República en dos ocasiones. La
Corte señaló que con ese tipo de modificación se sustituían elementos
esenciales de la Carta que “tienen que ver con la estructura
institucional acogida por el Constituyente y con los derechos, principios y
valores que, según la concepción plasmada en la Carta, son el soporte de esa
estructura que, siendo en sí misma valiosa, adquiere la plenitud de su sentido
cuando los sirve de manera efectiva.” Adicionalmente, constató una rotura o
quiebre de la Constitución dado que la reforma tenía como propósito beneficiar
a una persona en particular afectando la generalidad de las leyes y, en esa
medida el derecho a la igualdad.
REFERENDO
CONSTITUCIONAL-Inaplicación del artículo 170 de la Constitución
Política
Las restricciones temáticas establecidas
en el artículo 170 de la Constitución y que comprenden leyes aprobatorias de
tratados internacionales, leyes de presupuesto y leyes relativas a materias
fiscales o tributarias, no se aplican a los referendos constitucionales
aprobatorios, dado que el supuesto que regula esa disposición es el
correspondiente a los referendos legales derogatorios de origen popular.
JUZGAMIENTO
DE VALIDEZ DE LEY QUE CONVOCA A REFERENDO CONSTITUCIONAL-Irrelevancia
de la expedición de un acto legislativo antes de pronunciamiento popular
No afecta la validez constitucional de
una ley que convoca un referendo constitucional aprobatorio, la adopción de un
acto legislativo -antes del pronunciamiento popular- que comprenda las materias
sometidas a decisión del pueblo. Esta regla se apoya en varias razones: (i) los
textos del referendo no son normas constitucionales, (ii) los eventuales
conflictos deberán ser resueltos si llegan a ser aprobadas las normas sometidas
a referendo, (iii) la aprobación popular implica que las normas se encuentran
respaldadas por una garantía especial de supremacía –según lo dispone el
artículo 46 de la Ley 134 de 1994- y, aceptar una conclusión diferente, (iv)
implicaría anular la democracia participativa en tanto se atribuiría el
predominio al Congreso y no al Pueblo.
INICIATIVA
LEGISLATIVA POPULAR ANTE ORGANIZACION ELECTORAL-Etapas que debe
satisfacer antes de ser presentada ante el Congreso de la República
Con fundamento en las disposiciones
constitucionales y legales actualmente vigentes la iniciativa normativa para
convocar a un referendo, antes de ser radicada en el Congreso, debe cumplir al
menos siete etapas. La sentencia C-397 de 2010 las enunció así: “Del marco
normativo antes descrito se desprende que las sucesivas etapas que debe surtir
una iniciativa legislativa popular ante la Organización Electoral, previa la
radicación del proyecto ante el Congreso de la República, son las siguientes:
(i) conformación de un Comité de Promotores; (ii) inscripción,
ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, del Comité y de la solicitud
de referendo; (iii) verificación del cumplimiento de los
requisitos legales e inscripción de la solicitud de iniciativa ciudadana;
(iv)entrega al vocero del Comité del formulario de suscripción de apoyos; (v)
recolección de apoyos; (vi) entrega, dentro del término legal, de los
formularios debidamente diligenciados ante la Registraduría; y (vii) expedición
de las certificaciones por el Registrador Nacional del Estado Civil a las que
hacen alusión los artículos 24 y 27 de la LEMP. A continuación se describirá
cada una de dichas etapas.”
REFERENDO
CONSTITUCIONAL-Prohibición de acumular apoyos obtenidos para
inscripción de la iniciativa ciudadana, con los requeridos para presentar el
proyecto de ley al Congreso de la República
Con
fundamento en la distinción de las diferentes etapas de la iniciativa
ciudadana, este Tribunal ha indicado que resulta
constitucionalmente posible, como lo hizo el legislador estatutario en la Ley
134 de 1994, distinguir los apoyos requeridos para la inscripción del promotor,
de aquellos que se requieren para presentar el proyecto de ley que convoca al
pueblo. En esa dirección, la Corte ha concluido que no resulta factible
acumular el número de apoyos de cada una de tales fases en tanto obedecen a
momentos estructuralmente diferentes que suponen contenidos intencionales
diversos. Así, en el primer momento los ciudadanos apoyan la posibilidad de que
se inscriba un Comité con el propósito de promover un referendo –y en esa
medida tiene un componente plebiscitario- al paso que el segundo momento
pretende buscar apoyos para la convocatoria del referendo y, en esa medida, los
ciudadanos respaldan un determinado texto normativo.
REFERENDO
CONSTITUCIONAL-Prohibición de cumplir, sin serlo, funciones de
Comité Promotor
Se
opone a los principios de transparencia y pluralismo político que
organizaciones o personas a las que no les sea reconocida la condición de
Comité Promotor desarrollen funciones asignadas exclusivamente a dicho Comité.
La infracción de esta regla se produce, entre otros supuestos, cuando existe
una estrecha conexión o una simbiosis entre las actividades desplegadas por un
Comité Promotor y una organización que no lo es.
REFERENDO
CONSTITUCIONAL-Obligación
de respetar los topes individuales y globales en campañas/CAMPAÑAS ASOCIADAS
A UN REFERENDO-Respeto de los límites establecidos para su financiación
Constituye
un desconocimiento del principio de transparencia y del principio de
pluralismo, violar las normas que fijan restricciones al monto de recursos con
apoyo en los cuales se financian las campañas asociadas a un referendo. La
Corte ha indicado que en el trámite de referendos de iniciativa ciudadana
existen dos campañas sujetas a los topes individuales y globales de
financiación: (a) la que se lleva a efecto para la obtención del apoyo que se
requiere para inscribir la iniciativa y (b) la orientada a promover el voto por
el si o por el no. Esta última campaña inicia después
de la ejecutoria de la sentencia de la Corte Constitucional (C-141 de 2010) o
de que el Presidente de la República fije la fecha para la realización del
referendo (C-551 de 2003). El cumplimiento de tales límites cuenta
con un fundamento constitucional directo dado que tiene como objetivo “preservar
la voluntad popular y la libertad en el proceso de formación de la iniciativa
popular, para evitar que este mecanismo sea cooptado por intereses particulares
de distinta índole y utilizado en procura de intereses particulares o
sectoriales.”. Reconoce la Corte que el deber de respeto de los límites
establecidos para la financiación de las campañas, se extiende a la totalidad
de mecanismos de participación en la que ella sea procedente. En esa medida,
las autoridades tienen la responsabilidad de verificar su estricta
observancia.
INICIATIVA
POPULAR NORMATIVA PARA CONVOCATORIA DE REFERENDO CONSTITUCIONAL-Trámite
de presentación, ante el Congreso de la República
En atención a la aplicación de lo
previsto para los demás proyectos de ley en el artículo 139 de la Ley 5 de
1992, la iniciativa de la convocatoria al referendo que ha cumplido las
exigencias de su primera fase debe ser presentada ante el Presidente del
Congreso o ante el Presidente de cualquiera de sus Cámaras. El proyecto
presentado debe acompañarse, de acuerdo a la Ley Estatutaria vigente, de dos
certificaciones expedidas por el Registrador Nacional del Estado Civil
relativas, entre otras cosas, al cumplimiento de los apoyos mínimos y al
respeto de los topes electorales. Sobre el particular la Corte ha señalado que
“[e]ste es un requisito sustancial para dar trámite a la iniciativa ciudadana
que convoca al referendo, que salvaguarda el principio de democracia participativa
y que tiene como finalidad preservar la voluntad popular y la libertad en el
proceso de formación de la iniciativa popular para evitar que este mecanismo
sea instrumentalizado por intereses particulares de distinta índole como los
plutocráticos o los ilegales.
REFERENDO
CONSTITUCIONAL-Posibilidad de solicitar mensaje de urgencia y de
adelantar debates en sesiones extraordinarias
Las reglas sobre mensaje de urgencia,
previstas en el artículo 163 de la Constitución, no se oponen al trámite de
aprobación de una ley que convoca a un referendo. Tampoco desconoce la Carta el
trámite legislativo de una ley convocatoria a referendo surtido en sesiones
extraordinarias, en tanto la limitación que existe al respecto se refiere
únicamente al trámite de aprobación de actos legislativos.
SESIONES
EXTRAORDINARIAS DEL CONGRESO-Límites
Las reglas sobre
mensaje de urgencia, previstas en el artículo 163 de la Constitución, no se
oponen al trámite de aprobación de una ley que convoca a un referendo. Tampoco
desconoce la Carta el trámite legislativo de una ley convocatoria a referendo
surtido en sesiones extraordinarias, en tanto la limitación que existe al
respecto se refiere únicamente al trámite de aprobación de actos legislativos.
REFERENDO
CONSTITUCIONAL-Posibilidad de que el gobierno proponga
modificaciones
El Gobierno se encuentra
constitucionalmente habilitado, en el caso de una iniciativa de referendo
constitucional presentada por él, para proponer modificaciones y adiciones
siempre y cuando (i) no desconozcan el principio de unidad de materia definida
por la reforma a la Constitución y (ii) se formulen antes de cerrada la
discusión en la Comisión respectiva. Las modificaciones propuestas por el
Gobierno no pueden, en ningún caso, introducir temas nuevos y, en caso de
pretender hacerlo, deberá presentar una nueva iniciativa dado que, de no ser
ello así, se vulneraría la obligación -prevista en el numeral 1 del artículo
157- de publicar el proyecto antes de cursar el primer debate.
PROYECTO
DE REFERENDO CONSTITUCIONAL-Posibilidad de introducir enmiendas
El Congreso es competente para
introducir modificaciones al proyecto de ley presentado por el Gobierno bajo la
condición de que las modificaciones no impliquen la introducción de un tema
nuevo. Según la Corte para “el caso del referendo, esto implica que el Congreso
puede modificar las preguntas planteadas por el Gobierno y alterar el
cuestionario sobre temas específicos, pero carece de competencia para
introducir temas distintos a los planteados por el Gobierno”. Esta restricción
es comprensible si
se tiene en cuenta que la competencia del Congreso para
iniciar el trámite de aprobación de una ley está sujeta a una voluntad externa.
La
posibilidad de introducir enmiendas al proyecto presentado por los ciudadanos
está limitada por la prohibición de incorporar modificaciones
que lo conviertan en otro sustancialmente diferente. Una interpretación más
amplia del poder de enmienda implicaría desconocer el acuerdo alcanzado por los
ciudadanos que han apoyado la iniciativa y vulnerar la legitimación estrecha
que para este tipo de iniciativas prevé el artículo 378 de la Constitución.
REFERENDO
CONSTITUCIONAL-Incompetencia del Vocero o Comité Promotor para
adicionar o modificar la iniciativa
REFERENDO
CONSTITUCIONAL-Respeto del principio de unidad de materia y de
identidad flexible
En el caso de un referendo
constitucional aprobatorio los límites impuestos por el principio de unidad de materia
establecido en el artículo 158 y, en consecuencia, el mandato de que todo
proyecto de ley se refiera a una misma materia, está definido por el propósito
de reformar la Constitución y no por la diversidad específica de temas que
plantee. Así, la sentencia C-397 de 2010, siguiendo lo señalado en la sentencia
C-551 de 2003, destacó lo siguiente: “En síntesis, como toda ley, la ley de
referendo debe respetar la regla de unidad de materia. Ella implica que una ley
que convoca un referendo no puede tratar asuntos diversos a la convocatoria del
referendo pues es una ley convocante; la unidad de materia está entonces dada
por el hecho de que es una ley que pone en marcha un referendo destinado a
reformar la Constitución. Esa ley sólo puede incluir los contenidos destinados
a convocar al pueblo para aprobar una reforma constitucional, y por ello no
puede incorporar reformas legales, ni contenidos extraños a la convocación a la
ciudadanía para aprobar o rechazar una reforma constitucional. La unidad de
materia de la ley convocante no excluye sin embargo que el referendo pueda
versar sobre distintos asuntos constitucionales, por cuanto toda Constitución
contiene regulaciones sobre temas diversos, y el referendo pretende reformar la
Constitución.” El principio de identidad flexible, que impide cambios
sustanciales en el proyecto durante su trámite en el Congreso, resulta más
exigente en el caso de las iniciativas populares. El rigor de su aplicación
dependerá de la extensión y complejidad de la iniciativa. En ese sentido la
Corte ha señalado que “será distinto el significado de lo sustancial en un
proyecto de convocatoria a referendo reformatorio presentado por el Gobierno
que conste de diecinueve (19) preguntas –donde cambiar por completo una de
ellas tal vez no altere la esencia del proyecto-, a lo sustancial en un
proyecto sobre el mismo tema presentado por los ciudadanos de una (1) pregunta,
confirmando esto que lo estudiado en la sentencia C-551 de 2003 tampoco sirve
como precedente para este caso respecto del principio de identidad relativa.”
Las restricciones que se activan respecto de la posibilidad de modificar el
proyecto de iniciativa ciudadana por parte del Congreso de la República,
también se aplican al momento de la conciliación en caso de desacuerdos entre
las Cámaras. Es por ello que la Corte ha señalado que a pesar de ser
conciliables los asuntos o materias debatidos y aprobados en cada Cámara, en el
caso de iniciativas ciudadanas “sólo es posible conciliar cambios que además
respeten la orientación y sentido de aquellas”.
REFERENDO CONSTITUCIONAL-Obligación de incluir en la ley un enunciado expreso
que ordene la convocación del pueblo
La ley que tiene como propósito convocar
a un referendo constitucional debe contener en uno de sus artículos, un enunciado
normativo en el que expresamente se señale la orden de convocar al pueblo para
pronunciarse en referendo. Este elemento normativo es esencial en la ley y, en
consecuencia, (i) no puede suplirse con su título o con el decreto en el que se
establece la fecha del referendo ni (ii) corregirse mediante una sentencia
integradora adoptada por la Corte Constitucional.
REFERENDO CONSTITUCIONAL-Permisión de no fijar en la ley la fecha específica en
que se llevará a efecto el pronunciamiento popular
No constituye una omisión, que determine
la inconstitucionalidad de la ley mediante la cual se convoca al referendo, que
en ella no se señale la fecha específica en que el pronunciamiento popular se
llevará a efecto. Esto es así dado que una interpretación sistemática de las
normas estatutarias, indica que dentro de los ocho (8) días siguientes a la
comunicación de la decisión de la Corte Constitucional, el Presidente de la
República mediante decreto fijará la fecha para la realización del referendo
que no podrá llevarse a cabo antes de treinta (30) días de expedido –tiempo
durante el cual podrán desarrollarse las campañas correspondientes- ni después
de seis (6) meses.
REFERENDO
CONSTITUCIONAL-Protección a la libertad del elector
Existe una obligación constitucional
específica de garantizar la libertad del elector en el referendo
constitucional. Así lo establece el artículo 378 al señalar que el referendo
será presentado de manera que los electores puedan escoger libremente en el
temario o articulado qué votan positivamente y que votan negativamente. El
deber de proteger la libertad del elector se desdobla, según las sentencias
C-551 de 2003, C-141 de 2010 y C-397 de 2010, en las exigencias de lealtad y
claridad.
REFERENDO CONSTITUCIONAL-Parámetro de constitucionalidad para establecer el
respeto a la libertad del elector
El parámetro para determinar el respeto
de la libertad del elector está constituido no solo por el artículo 378 de la
Carta sino también por las disposiciones legislativas relacionadas con ella y
contempladas en la ley estatutaria que regula los mecanismos de participación
ciudadana. Ella es, en la actualidad, la Ley 134 de 1994.
REFERENDO CONSTITUCIONAL-Supuestos generales que desconocen la libertad del
elector
Una pregunta desconoce la libertad del
elector y, en esa medida, constituye una infracción del primer inciso del
artículo 378 si “manipula o dirige la voluntad del ciudadano, induce la
respuesta final, es tendenciosa o equívoca y, como consecuencia de ello, podría
conducir a la desinformación, al error, o a una falsa percepción del fenómeno
político”.
REFERENDO
CONSTITUCIONAL-Prohibición prima facie y definitiva de las
notas introductorias
Se encuentran prohibidas, prima facie,
las notas introductorias de las preguntas sometidas a un referendo
constitucional aprobatorio dado que (i) “no es posible una formulación
totalmente imparcial u objetiva de preguntas relacionadas con textos
normativos, (ii) es inocua una nota introductoria que realmente refleje el
contenido normativo integral del texto a ser aprobado, (iii) existe un riesgo
de desnaturalizar el mecanismo de participación en tanto el elector puede
suponer que no está votando por un texto normativo sino, en su lugar, por
determinados fines o propósitos y (iv) se suscitarían problemas normativos
ulteriores en caso de que se produzca la aceptación de los encabezados de las
preguntas”. Se encuentran definitivamente prohibidas aquellas notas
introductorias acompañadas de lenguaje con carga emotiva o que utilizan expresiones
que no sean valorativamente neutras o que no presentan de manera completa el
contenido de los artículos que introducen. Para fundamentar esta prohibición
definitiva la Corte ha señalado que “las notas introductorias deben satisfacer
ciertos requisitos como, (i) estar redactadas en un lenguaje sencillo y
comprensible, (ii) que sea valorativamente neutro, (iii) ser breves en la
medida de lo posible, (iv) no ser superfluas o inocuas y (v) ser comprensivas
del objeto que el artículo expresa (…)”. Además de ello, este Tribunal ha
señalado que las notas introductorias que contengan finalidades deben respetar
dos condiciones. Una de ellas de relación lingüística y la otra de relación
causal. De acuerdo con la primera se requiere “correspondencia entre los contenidos
lingüísticos de la nota introductoria y del texto normativo, pues de lo
contrario, se señalaría un fin incompleto o un fin diverso en relación con el
contenido normativo a aprobar.” De conformidad con la segunda es necesario que
el vínculo causal entre los propósitos enunciados y el medio empleado –el texto
normativo- no sea hipotético sino, por el contrario, altamente probable.
Según la Corte “la inclusión de notas introductorias que no satisfagan estos
requisitos, al indicar finalidades que no corresponden con el contenido
normativo a que se refieren o que no son susceptibles de alcanzarse de mediar
su aprobación, crean falsas expectativas en el elector y dirigen equívocamente
su voluntad política, lo cual desconoce abiertamente la garantía de libertad
del elector.
REFERENDO
CONSTITUCIONAL-Admisibilidad de preguntas complejas
No se encuentran constitucionalmente
excluidas del referendo constitucional materias que resulten técnicamente
complejas, siempre y cuando las preguntas formuladas no sean ambiguas. Las
preguntas compuestas son constitucionalmente admisibles y no desconocen la
libertad del elector “si el Congreso desea someter a consideración del pueblo
un sistema normativo que regule una materia constitucional de determinada
forma”. En consecuencia, sí constituye una infracción de la libertad del
elector el sometimiento de preguntas complejas cuando no se pretende la
aprobación de un sistema normativo o cuando uno de los elementos de la pregunta
le es extraño.
REFERENDO
MULTITEMATICO-Prohibición de votación en bloque
Se encuentra constitucionalmente
prohibida, por desconocer la libertad del elector y el carácter no
plebiscitario de un referendo constitucional, prever la votación en bloque en
el caso de un referendo con pluralidad temática. Según lo ha sostenido este
Tribunal “el voto en bloque de un referendo multitemático de origen
presidencial, tiende a convertir la consulta a la ciudadanía en un mecanismo
plebiscitario, que no es idóneo para la reforma a la Carta.
LEY
QUE CONVOCA A REFERENDO-Prohibición de incluir contenidos
plebiscitarios
Desconoce la naturaleza jurídica del
referendo, el sometimiento de preguntas que puedan tener como propósito el
apoyo a determinadas políticas o el respaldo de específicas actuaciones del
gobernante. Sobre ello, la sentencia C-551 de 2003 indicó lo siguiente: “Un
referendo constitucional debe entonces estar desprovisto de todo contenido que
sea de naturaleza plebiscitaria, esto es, contenidos que impliquen el apoyo de
políticas o hechos de un gobernante específico. Esta Corporación analizó
entonces el texto de las reformas constitucionales propuestas por la Ley 796 de
2003 con el fin de evaluar si algunas de ellas tenían o no contenido
plebiscitario. Ese examen lleva a la Corte a concluir que el numeral 14, al
establecer excepciones a la congelación de los gastos de funcionamiento,
introduce expresiones de contenido plebiscitario, cuando señala que quedan
excluidos de dicho congelamiento “los gastos destinados a la expansión de la
seguridad democrática”. En efecto, la expansión de la llamada “seguridad
democrática” es un programa específico del actual gobierno, por lo que
exceptuar de dicho congelamiento esa estrategia tiene un sentido
plebiscitario. Por el contrario, es perfectamente válido que un referendo
proponga dar un tratamiento particular a los gastos de seguridad, pues la
noción de seguridad es una categoría que no es específica de ningún gobierno, y
que incluso tiene fundamento constitucional, como un componente del orden
público, que es responsabilidad del Gobierno y que tiene además implicaciones
presupuestales, (CP arts 189 y 350). En tales circunstancias, y con el fin de
eliminar el sentido plebiscitario de la excepción a los gastos de
funcionamiento, la Corte procederá a declarar la inexequibilidad de las
expresiones del parágrafo transitorio del numeral 14, del artículo 1 de la ley
796 de 2003 “expansión de la” y “democrática”.”
REFERENDO
CONSTITUCIONAL-Prohibición de votar más de tres referendos en un
solo día
Se viola la prohibición de votar más de
tres referendos en un solo día, prevista en el artículo 38 de la Ley 134 de
1994 y cuyo propósito consiste en proteger la libertad del elector, cuando en
una misma convocatoria se abordan más de tres temas distintos. Se considerarán
temas distintos “aquellos numerales que no tengan entre sí ninguna conexidad
razonable, en términos temáticos, instrumentales, sistémicos o teleológicos.
REFERENDO CONSTITUCIONAL-Prohibición de disponer la votación de un referendo
cuando el mismo día se encuentre dispuesto otro acto electoral
Es compatible con la Constitución que el
legislador establezca la prohibición de que concurra en un mismo día la
realización de un referendo constitucional y cualquier otro acto electoral, tal
y como en la actualidad se prescribe en el artículo 38 de la Ley 134 de 1994.
En la sentencia C-180 de 1994 indicó la Corte: “Lo anterior pretende, como así
lo quiso el Constituyente de 1991, que no se desvíe la atención del debate en
torno a la aprobación o derogación de una ley o de un acto legislativo, con la
realización de otro acto de carácter electoral. Esta norma reproduce en parte,
el contenido del artículo 377 de la Constitución Política, que dispone que el
referendo constitucional deberá realizarse dentro de los seis (6) meses
siguientes a la promulgación del acto legislativo. De otra parte, no obstante
que la Constitución no consagra en forma expresa respecto de la convocatoria a
referendo, la prohibición de que coincida con otra elección, como sí lo hace en
su artículo 104 en relación con la consulta del orden nacional, juzga la Corte
que ella encuadra en la competencia que el Constituyente confirió al legislador
en el artículo 258 de la Carta Política, para implantar mediante ley,
mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio
de este derecho en cabeza de todo ciudadano.” No obstante lo anterior, la Corte
ha reconocido la posibilidad de que en algunos casos se autorice la
concurrencia del referendo constitucional con otros actos electorales. En esa
dirección, el artículo 2º de la Ley 1745 de 2014 -declarado exequible en la
sentencia C-784 de 2014- permite que los referendos constitucionales que sean
necesarios para la implementación de un Acuerdo Final para la terminación del
conflicto armado puedan realizarse el mismo día previsto para otros actos
electorales. Ello naturalmente sin perjuicio de prohibición de coincidencia con
la elección de Presidente y Vicepresidente de la República prevista en el
artículo 262 de la Constitución, tal y como fue expresamente advertido en la
referida sentencia.
REFERENDO
CONSTITUCIONAL-Prohibición del voto en blanco/REFERENDO
CONSTITUCIONAL-Prohibición de otorg...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.