C-150-09
Bogotá, octubre 6 de 2008
Sentencia C-150/09
(Marzo
11, Bogotá D.C.)
CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA
CONFEDERACION SUIZA SOBRE LA PROMOCION Y LA PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES
Y SU PROTOCOLO
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control integral
El control jurisdiccional que ejerce la
Corte respecto de los instrumentos internacionales y sus leyes aprobatorias, es integral. Por lo tanto le corresponde a
la Corte analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y
el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características
El control constitucional que realiza este Tribunal
tiene las siguientes características: (i) es previo al perfeccionamiento del
tratado, tras la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) es automático,
y la ley debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la
Corte Constitucional, dentro de los seis días siguientes a la sanción
gubernamental; (iii) tiene fuerza de cosa juzgada; y (iv) es condición sine
qua non para la ratificación del acuerdo.
CONVENIO DE PROMOCION Y PROTECCION
RECIPROCA DE INVERSIONES CON LA CONFEDERACION SUIZA-Representación del Estado colombiano en la
celebración
CONVENIO DE PROMOCION Y PROTECCION
RECIPROCA DE INVERSIONES CON LA CONFEDERACION SUIZA-Plenos poderes para la firma
TRATADO INTERNACIONAL-Aprobación ejecutiva subsana cualquier
eventual vicio de representación del estado
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite de ley ordinaria con inicio de
debates en el Senado de la República/LEY APROBATORIA DE TRATADO
INTERNACIONAL-Cumplimiento de requisitos de trámite
La Constitución Política no señaló trámite especial
para las leyes aprobatorias de los tratados internacionales y su incorporación
a la legislación interna. De manera tal que en estos casos es aplicable el
trámite general establecido en los artículos 157, 158, 160 y 165 C.P. para las
leyes ordinarias.
ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE
LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento
La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido en
diferentes oportunidades en lo concerniente al requisito del anuncio contenido
en el artículo 160 superior, que el objetivo principal de esta exigencia, es el
de permitirle a los Congresistas con anterioridad a su decisión, conocer
cuáles “proyectos de ley o informes de objeciones presidenciales, serán
sometidos a votación, (…) evitando, por ende, [ser] sorprendidos con votaciones
intempestivas”, así como facilitar la participación ciudadana, pretensión que
supone que en una “sesión anterior se anuncien los proyectos que serán discutidos
y votados en una sesión posterior, siempre y cuando se convoque para su
aprobación, en una fecha futura prefijada, determinada, o por lo menos determinable.
Por lo tanto, del artículo constitucional señalado se desprende que: (1) la
fecha de votación de los proyectos de ley debe ser previamente anunciada; (2)
el anuncio de tal votación se debe realizar en sesión distinta a la sesión en
el que el proyecto es sometido a su aprobación; y (3) la votación del proyecto,
en principio, debe surtirse el día en que se anuncie, habiendo resaltado la jurisprudencia
constitucional en cuanto la forma en que se debe realizar el anuncio, que: (i)
no existe fórmula sacramental o frase textual que deba usarse en el Congreso
para hacer el anuncio, por lo que ha autorizado el uso de diferentes
expresiones como considerar” o “debatir” o la expresión “anuncio”, para
referirse a los avisos de proyectos que serán decididos en otras sesiones, bajo
el interés de dar cumplimiento al requisito del artículo 160 constitucional;
(ii) el contexto en el que se dieron las discusiones y los debates, puede
utilizarse como referencia para establecer si un anuncio efectivamente se hizo,
si el aviso hecho por la secretaría a solicitud de la Presidencia incluía la
intención de debatir y votar el proyecto anunciado, y si la sesión para la cual
se anunció la votación es en una fecha determinable. Finalmente, (iii) la
exigencia constitucional apunta al efectivo conocimiento previo de los
proyectos que serán objeto de decisión, por lo que, si por razones del desarrollo del debate
legislativo la votación de un proyecto no tiene lugar el día inicialmente
fijado, no se incurre inexorablemente en una vulneración a la Carta Fundamental,
si existen elementos que permitan prever con claridad cuando se realizará la
votación. En el caso concreto del trámite legislativo del Proyecto de ley 145
de 2006/Senado y 196 de 2007/Cámara, a juicio de la Sala, los anuncios que se
realizaron cumplieron el propósito constitucional que se describe.
REQUISITOS DE QUORUM Y MAYORIAS, TERMINO
ENTRE DEBATES Y LEGISLATURAS EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE
TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento
SUBCOMISION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Objeto de su nombramiento y conformación/SUBCOMISION
EN TRAMITE LEGISLATIVO-No constituye una exigencia constitucional/INFORME
DE SUBCOMISION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Ausencia de publicación de informe no
vulnera ningún principio/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO DE
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-No se vulnera por omitir la
publicación del informe de subcomisión nombrada
Para esta Corporación, el nombrar una subcomisión con
el propósito de lograr una mayor ilustración en el trámite legislativo de un
proyecto de ley, es una facultad de los parlamentarios -como lo es la de
invitar a otras autoridades a las sesiones o debates con el objetivo de
documentarse mejor sobre temas específicos-, que tiene como fin el contribuir
en la toma de decisiones informadas por parte de los Congresistas. La figura de
las subcomisiones, no está expresamente regulada en la ley 5ª de 1992, ni su
creación o seguimiento es una exigencia constitucional, pues se trata preferentemente
de una facultad discrecional de los parlamentarios a fin de documentar de
manera eficiente los debates que requieran mayores conocimientos técnicos. Así,
una subcomisión como la que se planteó en el presente caso en consecuencia: (i)
goza de una función simplemente ilustrativa y de apoyo en el debate electoral;
(ii) sus informes no son vinculantes para los Congresistas en la medida en que
sólo contribuyen a precisar aspectos de la ponencia favorable inicialmente
presentada y (iii) no forman parte estructural del trámite legislativo de un
proyecto de ley en el Congreso, desde una perspectiva constitucional, en la
medida en que no existe una exigencia propiamente dicha en la ley 5ª de 1992 o
en la Constitución para su designación o desestimación, o para la publicidad de
sus informes.
ACUERDO DE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA
DE INVERSIONES APPRI O TRATADOS BILATERALES DE INVERSION BIT-Objeto/ACUERDO DE PROMOCION Y PROTECCION
RECIPROCA DE INVERSIONES APPRI O TRATADOS BILATERALES DE INVERSION BIT-Características
de las cláusulas tipo que contienen
La Corte Constitucional de manera reiterada ha
señalado que los Convenios fundados en la promoción y protección de las
inversiones resultan ser herramientas usuales de integración internacional a
las que acuden los Estados para estrechar lazos comerciales. Normalmente,
corresponden a modelos preestablecidos de Convenio internacional, de estructura
estándar, que desarrollan temas vinculados con la definición de las inversiones
protegidas; el tratamiento preferencial o no menos favorable del inversionista
extranjero en contraste con el inversionista nacional o de un tercer estado; la
protección frente a la discriminación; salvaguardas contra la expropiación y señalamiento
de las indemnizaciones procedentes; la libre transferencia de inversiones y
utilidades, y el establecimiento de mecanismos de solución de controversias. La
Corte Constitucional ha afirmado que estos Convenios: “se ajustan a las
previsiones de la Constitución Política, pues satisfacen una necesidad de
integración de la economía nacional que se impone como consecuencia de la
globalización de la economía mundial”. A juicio de esta Corporación, las
exigencias del mundo contemporáneo “y la interdependencia de los Estados, el
logro de mayores flujos de inversión extranjera que complementen el ahorro
nacional, financien grandes proyectos de infraestructura y apoyen la expansión
industrial, es una necesidad indispensable para alcanzar niveles adecuados de
desarrollo económico y bienestar social”.
ACUERDO DE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA
DE INVERSIONES CON LA CONFEDERACION SUIZA-Finalidad
ACUERDO DE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA
DE INVERSIONES CON LA CONFEDERACION SUIZA-Constituye una manifestación del ánimo de integración
económica
INVERSION EXTRANJERA-Promoción, protección y tratamiento
CLAUSULA DE TRATO NACIONAL Y DE NACION MAS
FAVORECIDA EN CONVENIO DE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES-Propicia un trato igualitario entre
inversionistas/CLAUSULA DE TRATO NACIONAL Y DE NACION MAS FAVORECIDA EN
CONVENIO CON LA CONFEDERACION SUIZA-Excepciones a su aplicación no vulneran
los principios de igualdad y reciprocidad
TRANSFERENCIAS EN CONVENIO SOBRE INVERSION
EXTRANJERA CON LA CONFEDERACION SUIZA-Operaciones se efectúan de conformidad con las normas
de comercio exterior y el mercado cambiario
TRANSFERENCIAS EN ACUERDO SOBRE INVERSION
EXTRANJERA-Aplicación no
implica reducción de las potestades del Banco de la República en materia
cambiaria y manejo de reservas internaciones
EXPROPIACION-Principios fundamentales
EXPROPIACION SIN INDEMNIZACION-Eliminación por reforma constitucional
EXPROPIACION EN CONVENIO DE PROMOCION Y
PROTECCION DE INVERSIONES-Resulta
compatible con la Constitución siempre que no se trate de una media
discriminatoria y se cumpla con características señaladas en la jurisprudencia
La
indemnización prevista en el artículo 58 Superior para el caso de la
expropiación, debe cumplir dos características que ha señalado la jurisprudencia:
1) debe ser previa; y 2) debe fijarse consultando los intereses de la comunidad
y del afectado. En el presente caso, si bien en el Convenio no se señala expresamente que
la indemnización debe ser previa y que la decisión debe ser autorizada en cada
caso concreto por sentencia judicial, o por la vía administrativa si se trata
de uno de los eventos que el legislador expresamente ha señalado, lo cierto es
que tal y como lo determinó esta Corte en la sentencia C-294 de 2002, así habrá
de entenderse, pues estos acuerdos establecen que las medidas serán adoptadas
por los Estados contratantes “siguiendo el debido proceso de ley.”
EXPROPIACION INDIRECTA EN CONVENIO DE
PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES-Previsión fundada en los principios de confianza
legítima y buena fe
EXPROPIACION INDIRECTA EN DERECHO INTERNACIONAL
ECONOMICO-Ejemplos de
actos gubernamentales calificados por Tribunales Arbitrales Internacionales
como expropiaciones indirectas
TRIBUTACION EN CONVENIO DE
PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES-Ausencia de arbitrariedad
COMPENSACION POR PERDIDAS-Alcance/COMPENSACION POR PERDIDAS EN
CONVENIO DE PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES-Constituye una
consecuencia del principio de trato nacional y cláusula de nación más
favorecida
CLAUSULA DE SUBROGACION EN CONVENIO DE
PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES-Aplicación no vulnera la Carta Política
INVERSION EXTRANJERA-Solución de controversias
CONVENIO SOBRE INVERSION EXTRANJERA-Arreglo directo y arbitramento para
solución de controversias
Ref.: Expediente LAT-328
Revisión constitucional: de la Ley 1198 de 2008 (6 de junio) por la
cual se aprueba el “Convenio entre la República de Colombia y la
Confederación Suiza sobre la Promoción y la Protección Recíproca de Inversiones
y su Protocolo” celebrados el 17 de mayo de 2006 en Berna (Suiza).
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES.
El Gobierno Nacional, por conducto de la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, remitió el nueve (9) de
junio de 2008 a esta Corporación, copia del “Convenio entre la República de Colombia y la
Confederación Suiza sobre la Promoción y la Protección Recíproca de Inversiones
y su Protocolo” celebrados en Berna (Suiza) el 17 de mayo de 2006, y su Ley
aprobatoria No. 1198 de 2008 (6 de junio).
1. Texto del tratado y la ley aprobatoria.
El texto de la Ley 1198 de 2008, aprobatoria del “Convenio
entre la República de Colombia y la Confederación Suiza sobre la Promoción y la
Protección Recíproca de Inversiones y su Protocolo” celebrados en Berna
(Suiza) el 17 de mayo de 2006, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 47.012 de 2008 (6 de junio) es el siguiente.
“LEY 1198 DE 2008
(junio 6)
Por medio de la cual se aprueba el “Convenio
entre la República de Colombia y la confederación Suiza sobre la promoción y la
protección recíproca de inversiones y su protocolo”, celebrados en Berna,
Suiza, el 17 de mayo de 2006.
El Congreso de Colombia:
Visto el texto del “Convenio entre la República de
Colombia y la confederación Suiza sobre la promoción y la protección recíproca
de inversiones y su protocolo”, celebrados en Berna, Suiza, el 17 de mayo
de 2006, que a la letra dice:
Convenio entre La República de Colombia y la
Confederación Suiza sobre la Promoción y la Protección Recíproca de Inversiones.
El Gobierno de la República de Colombia y el Consejo
Federal Suizo, en adelante las “Partes”,
Deseando intensificar la cooperación económica para
beneficio de ambos Estados,
Con la intención de crear y mantener condiciones
favorables para los inversionistas de una Parte en el territorio de la otra
Parte,
Reconociendo la necesidad de promover y proteger
inversiones extranjeras con el ánimo de fomentar la prosperidad económica de
ambos Estados,
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1.
Definiciones.
Para los propósitos de este Acuerdo:
(1) El término “inversión” significa todo tipo de
activo y particularmente:
(a) Propiedad mueble o inmueble adquirida, así como
cualquier derecho in rem, tales como servidumbre, hipotecas, gravámenes, prenda;
(b) Acciones, participaciones o cualquier otro tipo
de participación en compañías;
(c)Reclamaciones de dinero o cualquier actividad que
represente valor económico, excepto por reclamaciones de dinero que provengan
exclusivamente de contratos comerciales para la venta de bienes o servicios, o
por créditos relacionados a una transacción económica, cuando la fecha de
madurez es menor a tres años;
(d) Derechos de autor, derechos de propiedad
industrial (como patentes, modelos de utilidad, modelos o diseños industriales,
marcas de fábrica o de comercio o marcas de servicio, nombres registrados,
indicaciones de origen), know-how, buen nombre, conocimiento tradicional, y
folclor;
(e) Concesiones bajo el derecho público, incluyendo
concesiones de exploración, extracción o explotación de recursos naturales, así
como todo derecho dado por ley, por contrato o por decisión de la autoridad de
acuerdo a la ley.
(2) El término “inversionista”, respecto a cualquiera
de las Partes, se refiere a:
(a) Personas naturales que, de acuerdo a la ley de
esa Parte, son considerados como sus nacionales;
(b) Entidades legales, incluyendo compañías,
corporaciones, asociaciones comerciales y otras organizaciones, las cuales
están constituidas o están de otra manera debidamente organizadas bajo la ley
de esa Parte y tienen su domicilio así como verdaderas actividades económicas
en el territorio de la misma Parte;
(c) Entidades legales no establecidas bajo la ley de
esa Parte pero efectivamente controladas por personas naturales tal como se
define en el parágrafo (a) o por entidades legales tal como se define en el
parágrafo (b).
(3) El término “rentas” significa los montos dados
por una inversión, e incluye, particularmente, utilidades, intereses, ganancias
de capital, dividendos, derechos y honorarios;
(4) El término “territorio” significa, respecto a
cada Parte, el territorio terrestre, las aguas interiores, el espacio aéreo, y
donde sea aplicable, las áreas marinas y submarinas adyacentes a la costa bajo
su soberanía, incluyendo la zona económica exclusiva y la plataforma
continental, sobre las cuales la Parte concerniente ejerza derechos soberanos o
jurisdicción de conformidad con el derecho nacional e internacional.
Artículo 2.
Ámbito de Aplicación.
Este Acuerdo deberá aplicarse a inversiones de
inversionistas de una Parte, hechas en el territorio de la otra Parte de
acuerdo a sus leyes y regulaciones, ya sea antes o después de que entre en
vigencia este Acuerdo. Sin embargo, no deberá aplicarse a reclamaciones o
disputas provenientes de eventos ocurridos antes de su entrada en vigencia.
Artículo 3.
Promoción y Admisión.
(1) Cada Parte, con el ánimo de incrementar el flujo
de inversiones inversionistas de la otra Parte, podrá poner información
disponible en referencia a:
(a) Oportunidades de inversión en su territorio;
(b) Las leyes, regulaciones o disposiciones que,
directa o indirectamente, afecten la inversión extranjera incluyendo, entre
otras, cambio de monedas y regímenes fiscales; y
(c) Estadísticas de inversión extranjera.
(2) Cada Parte deberá admitir las inversiones de
inversionistas de la otra Parte de acuerdo a sus leyes y regulaciones.
(3) Cuando una Parte haya admitido una inversión en
su territorio, deberá otorgar, de acuerdo a sus leyes y regulaciones, los
permisos relacionados a dichas, inversiones, incluyendo permisos para llevar a
cabo acuerdos de licenciamiento y contratos de asistencia técnica, comercial o
administrativa, así como autorizaciones requeridas para las actividades de
consultores o expertos.
Artículo 4.
Promoción y Tratamiento.
(1) Cada una de las Partes deberá proteger dentro de
su territorio las inversiones hechas de acuerdo a sus leyes y regulaciones por
inversionistas de la otra Parte y no podrá perjudicar con medidas no
razonables o discriminatorias el mantenimiento, uso, disfrute, extensión,
venta, y, llegado el caso, la liquidación de dichas inversiones.
(2) Cada Parte deberá garantizar un tratamiento justo
y equitativo en su territorio a las inversiones de los inversionistas de la
otra Parte. Este tratamiento no podrá ser menos favorable que aquel dado por
cada una de las Partes a la inversiones hechas dentro de su territorio por sus
propios inversionistas, o que aquel dado a los inversionistas de la nación más
favorecida, si este último tratamiento es más favorable.
(3) Si una Parte acuerda ventajas especiales a
inversiones de un tercer Estado por virtud de un acuerdo que establezca un área
de libre comercio, una unión aduanera o un mercado común o un acuerdo regional
similar o en virtud de un acuerdo para evitar la doble tributación, no deberá
estar obligado a acordar dichas ventajas a inversiones de inversionistas de la
otra Parte.
Artículo 5.
Transferencias.
(1) Cada Parte deberá otorgar a los inversionistas de
la otra Parte las transferencias sin demora, en una moneda libremente
convertible, de pagos en relación a una inversión, particularmente de:
(a) Rentas;
(b) Pagos, celebrados bajo un contrato hecho por el
inversionista o su inversión, incluyendo pagos conforme a un acuerdo de
préstamo;
(c) Ganancias provenientes de la venta de toda o
parte de la inversión, o proveniente de la liquidación parcial o total de una
inversión;
(d) Pagos provenientes de compensaciones por
expropiación o pérdidas, y
(e) Pagos conforme a la aplicación de disposiciones
relacionadas al arreglo de disputas.
(2) Una transferencia deberá considerarse como
realizada “sin demoras”, si se efectúa dentro de un periodo normalmente
requerido para la terminación de las formalidades de la transferencia,
incluyendo informes de transferencias de moneda. En ningún caso este periodo
deberá exceder los tres meses.
(3) A menos de que se acuerde otra cosa con el
inversionista, las transferencias deberán hacerse de acuerdo a las tasas de
cambio aplicables en la fecha de transferencia, conforme a las regulaciones de
cambio vigentes de la Parte en cuyo territorio se realizó la inversión.
(4) Se entiende que los párrafos 1 a 3 anteriores se
aplican sin perjuicio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de
buena fe de las leyes relacionadas a:
(a) Bancarrota, insolvencia o protección de derechos
de los acreedores;
(b) Emisión, comercialización con garantías;
(c) Delitos criminales o penales y a la recuperación
de ganancias proveniente de crímenes;
(d) Garantizar la satisfacción de fallos por
ganancias contenciosas.
Artículo 6.
Expropiación y Compensación.
Ninguna de las Partes podrá tomar, ya sea directa o
indirectamente, medidas de expropiación, nacionalización o cualquier otra
medida que tenga la misma naturaleza o el mismo efecto contra las inversiones
de los inversionistas de la otra Parte, a menos que dichas medidas se tomen por
interés público, de manera no discriminatoria y siguiendo el debido proceso de
ley, y siempre que se hagan disposiciones para realizar una compensación
pronta, efectiva y adecuada. Dicha compensación deberá corresponder al valor
del mercado de la inversión expropiada inmediatamente antes de que la acción
de expropiación se haya llevado a cabo o antes de que sea de conocimiento
público, lo que ocurra primero. El monto de la compensación deberá incluir
intereses a una tasa comercial normal desde la fecha de la desposesión (sic)
hasta la fecha de pago, deberá ser acordado en una moneda libre de conversión,
deberá ser pagado sin demora y ser libremente transferible. El inversionista
afectado deberá tener el derecho de revisión, bajo la ley de la Parte que hace
la expropiación, por una autoridad judicial u otra autoridad independiente de la
Parte de su caso y de la valoración de su inversión de acuerdo a los principios
pactados en este párrafo.
Artículo 7.
Compensación por Pérdidas.
Los inversionistas de una de las Partes cuyas
inversiones sufran pérdidas a causa de guerra u otro conflicto armado,
revolución, estado de emergencia, rebelión, insurrección civil, motín o
cualquier evento similar en el territorio de la otra Parte deberán
beneficiarse, en la parte de esta última, de un tratamiento no menos favorable
que aquel que otorga esa Parte por dichas pérdidas a sus propios inversionistas
o a inversionistas de un tercer Estado.
Artículo 8.
Tributación.
(1) Este Acuerdo no se aplicará a asuntos
tributarios, excepto por el artículo 6° y el artículo 10 párrafo 2.
(2) Si un inversionista invoca el artículo 6° como la
base de una reclamación del artículo 11, deberá primero remitir a las
autoridades tributarias competentes de la Parte receptora la cuestión de si la
medida tributaria concerniente involucra una expropiación. En caso de dicha
remisión, las autoridades competentes de las dos Partes, deberán consultarse.
Si dentro de los seis meses posteriores a la remisión, ellas no alcanzan un
acuerdo en cuanto a que la medida no implica una expropiación, el inversionista
podrá proseguir el procedimiento de resolución de disputas.
(3) En el evento de cualquier inconsistencia entre
este Acuerdo y cualquier convenio de tributación entre las Partes, el convenio
prevalecerá en la medida de la inconsistencia.
Artículo 9.
Subrogación.
(1) Si una de las Partes o su agencia designada hace
un pago de acuerdo con una garantía financiera contra riesgos no comerciales
concernientes a la inversión de uno de sus inversionistas en el territorio de
la otra Parte, esta última deberá reconocer los derechos de la primera Parte en
virtud del principio de subrogación en los derechos del inversionista.
(2) Si una de las Partes ha hecho un pago a uno de
sus inversionistas y por ende, entra en los derechos del inversionista, este
último no podrá presentar una reclamación basado en estos derechos en contra de
la otra Parte sin el consentimiento de la primera Parte.
Artículo 10.
Otras Obligaciones.
(1) Si las disposiciones de la legislación de
cualquiera de las Partes o de acuerdos internacionales autorizan a las
inversiones hechas por inversionistas de la otra Parte para un trato más
favorables de lo que está dispuesto en este Acuerdo, dichas disposiciones, en
la medida en que sean más favorables, prevalecerán sobre este Acuerdo.
(2) Cada Parte deberá respetar cualquier obligación
derivada de un acuerdo escrito entre su gobierno central o agencias de este y
un inversionista de la otra Parte respecto a una inversión específica en la que
él pueda depender de buena fe en el establecimiento, adquisición o expansión de
una inversión.
Artículo 11.
Resolución de Disputas entre una Parte y un
Inversionista de la otra Parte.
(1) Si un inversionista de una Parte considera que
alguna medida aplicada por la otra Parte es inconsistente con una obligación de
este Acuerdo, y esto causa algún daño o pérdida a él o a su inversión, él podrá
solicitar consultas con miras a que se pueda resolver el asunto amigablemente.
(2) Cualquier asunto que no haya sido resuelto dentro
de un período de seis meses desde la fecha de la solicitud escrita para
consultas, podrá ser remitido a las cortes o tribunales administrativos de la
Parte concerniente o al arbitraje internacional. En el último caso, el
inversionista tendrá la opción de escoger entre alguno de los siguientes:
(a) El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias
Relativas a Inversiones (CIADI), establecido por el Convenio sobre Arreglo de
Diferencias, Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros
Estados, abierto para firma en Washington, el 18 de marzo de 1965 (“Convenio de
Washington”); y
(b) Un tribunal ad-hoc que, a menos de un
acuerdo distinto entre las partes de la disputa, deberá establecerse bajo el
Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho
Mercantil Internacional (CNUDMI).
(3) Cada Parte da su consentimiento
incondicional e irrevocablemente al sometimiento de una disputa de inversión a
un arbitraje internacional, de acuerdo al párrafo 2 anterior, excepto por
disputas en referencia al artículo 10 párrafo 2 de este Acuerdo.
(4) Una vez que el inversionista haya remitido
la disputa, ya sea a un tribunal nacional o a cualquier mecanismo de arbitraje
internacional previsto en el párrafo 2 anterior, la escogencia del
procedimiento será definitiva.
(5) Un inversionista no podrá remitir una
disputa para su solución de acuerdo a este artículo si ha transcurrido más de
cinco años desde la fecha en que el inversionista adquirió por primera vez, o
debió adquirir conocimiento de los eventos que llevaron a dicha disputa.
(6) La Parte que sea parte en una disputa no
podrá en ningún momento durante el proceso afirmar como defensa su inmunidad, o
el hecho de que el inversionista haya recibido, por virtud de un contrato de
seguro, una compensación que cubra el total o parte de los daños en que se
incurrió.
(7) Ninguna de las Partes podrá promover por
los canales diplomáticos una disputa remitida al arbitraje internacional, a
menos que la otra Parte no se atenga a la sentencia arbitral ni la cumpla.
(8) La sentencia arbitral deberá ser
definitiva para las partes en la disputa y deberá ser ejecutada sin demora
alguna, de acuerdo a la ley de la Parte concerniente.
Artículo 12.
Controversias entre las Partes.
(1) Las diferencias entre las Partes
relacionadas con la interpretación o aplicación de este Acuerdo deberán ser
arregladas en lo posible a través de negociaciones directas.
(2) Si ambas Partes no pueden llegar a un
acuerdo dentro de los seis meses siguientes al inicio de la disputa entre
ellos, la última deberá, a solicitud de cualquiera de las Partes, ser remitida
a un tribunal de arbitraje compuesto por 3 miembros. Cada Parte deberá
designar un árbitro y estos dos árbitros deberán nombrar un presidente, quien
deberá ser nacional de un tercer Estado.
(3) Si alguna de las Partes no ha designado su
árbitro y no ha atendido la invitación de la otra Parte para hacer esa
designación dentro de un periodo de dos meses, el árbitro deberá ser designado
a solicitud de esa última Parte por el Presidente de la Corte Internacional de
Justicia.
(4) Si ambos árbitros no pueden llegar a un
acuerdo acerca de la designación del presidente dentro de los dos meses
siguientes a su nombramiento, el último deberá ser escogido a solicitud de
cualquier Parte por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia.
(5) Si en los casos especificados en los
párrafos 3 y 4 de este artículo, al Presidente de la Corte Internacional de
Justicia se le impide ejercer dicha función o si es un nacional de cualquiera
de las Partes, el nombramiento deberá ser hecho por el Vicepresidente y si
este último también está impedido para ejercer dicha función, o es nacional de
cualquiera de las Partes, el nombramiento deberá ser hecho por el más antiguo
Juez de la Corte que no sea nacional de ninguna de las Partes.
(6) Sujeto a otras disposiciones hechas por
las Partes, el tribunal deberá determinar sus propias reglas y procedimientos.
El tribunal deberá decidir los asuntos en disputa de acuerdo con este Acuerdo,
y las reglas y los principios aplicables de derecho internacional. Deberá
llegar a sus decisiones por mayoría de votos.
(7) Cada Parte deberá sufragar los costos de
su propio miembro del tribunal y de su representación en el proceso de
arbitraje. El costo del Presidente y los demás costos, provendrán por partes
iguales de ambas Partes, a menos que el tribunal de arbitraje decida de otra
manera.
(8) Las decisiones del tribunal serán
definitivas y vinculantes para cada Parte.
Artículo 13.
Entrada en Vigor.
Este Acuerdo entrará en vigencia 60 días
después de la fecha en la que ambas Partes se hayan notificado entre ellas por
escrito sobre el cumplimiento de sus respectivos requerimientos
constitucionales en relación con la aprobación y entrada en vigencia de este
Acuerdo.
Artículo 14.
Duración y Terminación.
(1) Este Acuerdo deberá entrar en vigor por un
periodo inicial de diez años y deberá mantenerse vigente por un periodo
indefinido de tiempo, a menos que termine de acuerdo al párrafo 2 de este
artículo.
(2) Cualquiera de las Partes podrá dar por
terminado este Acuerdo al final del periodo inicial de diez años o
posteriormente en cualquier momento, entregando notificación escrita con doce
meses de antelación.
(3) Con respecto a las inversiones hechas
antes de la terminación de este Acuerdo, sus disposiciones deberán continuar
vigentes con respecto a dichas inversiones, por un periodo de diez años, luego
de la fecha de terminación.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los suscritos
signatarios, habiendo sido debidamente autorizados para ello, suscriben este
Acuerdo.
Hecho en duplicado en Berna, el 17 de mayo de
2006, en los idiomas español, francés e inglés, todos los textos siendo
igualmente auténticos. En caso de divergencia, prevalecerá el texto en inglés.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
Jorge H. Botero
Ministro de Comercio, Industria y Turismo.
Por el Consejo Federal Suizo,
Joseph Deiss
Consejero Federal
Jefe del Departamento Federal de Economía.
Protocolo
Al firmar este Acuerdo entre la República de
Colombia y la Confederación Suiza sobre la Promoción y Protección Recíproca de
Inversiones, los suscritos plenipotenciarios signatarios están, adicionalmente,
de acuerdo con las siguientes disposiciones, las cuales deben ser consideradas
como parte integral de dicho Acuerdo.
Adición Artículo 1 Parágrafo 1 (c)
Con respecto a préstamos contraídos en el
extranjero, este Acuerdo solo aplicará si dicho préstamo ha sido contraído
luego de la entrada en vigor de este Acuerdo. Una obligación de pago de, o el
otorgamiento de crédito para, el Estado o una empresa estatal, no es
considerado una inversión.
Adición Artículo 1 Parágrafo 2 (a)
Este Acuerdo no podrá aplicarse a inversiones
de personas naturales que sean nacionales de ambas Partes, a menos que dichas
personas tengan desde el momento de la inversión y desde entonces, su domicilio
fuera del territorio de la Parte donde la inversión fue hecha.
Adición Artículo 1 Parágrafo 2 (c)
A un inversionista que pretenda que controla
una inversión se le podrá solicitar prueba de su pretensión. Prueba aceptable
podría ser evidencia del hecho de que el inversionista tiene el poder para
nombrar la mayoría de directores o de otra forma dirigir legalmente las
acciones de la entidad legal concerniente.
Adición Artículo 2
(1) Se entiende que este Acuerdo es sin
perjuicio de las medidas adoptadas por una Parte respecto al sector financiero
por razones prudenciales, incluyendo las medidas destinadas a proteger al
inversionista, depositante, tomador de seguro o fiduciarios, o para
salvaguardar la integridad o estabilidad del sistema financiero.
(2) Colombia se reserva el derecho de adoptar
medidas por razones de orden público de acuerdo con el artículo l00 de la
Constitución Política de Colombia (1991), siempre que Colombia notifique por
escrito a Suiza sobre la adopción de la medida y que la medida cumpla con los
requisitos establecidos en los artículos 213, 214 y 215 de la Constitución
Política de Colombia (1991);
(b) Se adopte y mantenga únicamente cuando
exista una amenaza genuina y suficientemente seria sobre uno de los principales
intereses de la sociedad.
(3) Cuando las medidas bajo los numerales 1 y
2 anteriores no estén acordes con las disposiciones de este Acuerdo deberán.
(a) No ser aplicadas de una manera arbitraria
o injustificada;
(b) no constituir una restricción disfrazada a
la inversión; y,
(c) Ser necesarias y proporcionales a los
objetivos que buscan lograr.
Adición Artículo 4 Parágrafo 2
(1) Se entiende que el estándar de trato
nacional así como el estándar de trato de nación más favorecida, como está
establecida en la disposición mencionada, podrá permitir diferencia de
tratamiento en caso de diferentes situaciones de hecho.
(2) Para mayor certeza, se entiende que el tratamiento
de nación más favorecida referida en dicho párrafo no incluye los mecanismos de
resolución de diferencias relativas a inversiones concluidas por la Parte
concerniente.
Adición Artículo 5
(1) No obstante las disposiciones del artículo
5, cada una de las Partes, en circunstancias de dificultad excepcional
de balanza de pagos o en circunstancias de amenaza inminente a esta, deberá
tener el derecho, por un periodo de tiempo limitado, a ejercer equitativamente,
de manera no discriminatoria y de buena fe, poderes conferidos por sus leyes
para restringir o retrasar transferencias; teniendo en cuenta que dichas
medidas serán tomadas de acuerdo a las disposiciones pertinentes de los
artículos del Acuerdo del Fondo Monetario Internacional.
(2) Respecto a la entrada de capitales, se
entiende que las Partes podrán, en circunstancias excepcionales de
desequilibrio macroeconómico y por un periodo de tiempo limitado, tomar medidas
de manera equitativa y no discriminatoria con respecto a préstamos contraídos
en el exterior, incluyendo cargos a pagos adelantados de dichos préstamos.
Adición Artículo 6
(1) Se entiende que dicho artículo es sin
prejuicio a la emisión de licencias obligatorias, otorgadas en relación a
derechos de propiedad intelectual u otras medidas tomadas de acuerdo con el
Acuerdo de la OMC sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual
relacionados con el Comercio.
(2) Respecto de Colombia además se entiende:
(a) El criterio de “utilidad pública o interés
social” , contenido en el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia
(1991) es compatible con el término “Interés Público”, utilizado en el
artículo 6 de este Acuerdo; y
(b) El establecimiento de monopolios que
priven a inversionistas de actividades económicas de acuerdo con el artículo
336 de la Constitución Política de Colombia (1991) deberá estar conforme con
las obligaciones del artículo 6 de este Acuerdo.
Adición Artículo 11
(1) Se entiende que un tribunal arbitral bajo
dicho artículo no será competente para revisar la legalidad de una ley
doméstica o regulación bajo el ordenamiento constitucional o legal de la Parte
concerniente.
(2) Respecto al párrafo 3 de dicho artículo, a
solicitud de una Parte cinco años después de la entrada en vigor de este
Acuerdo o en cualquier momento posterior, las Partes deberán consultar con
miras a evaluar si las disposiciones sobre consentimiento respecto al artículo
10 párrafo 2 es apropiado considerando la ejecución de este Acuerdo.
(3) Con respecto a Colombia, para poder
someter una reclamación para su solución bajo dicho artículo, se debe agotar la
vía gubernativa de acuerdo a las leyes y regulaciones aplicables. Ese
procedimiento en ningún caso deberá exceder seis meses desde la fecha de su
inicio por el inversionista y no deberá prevenirlo para requerir consultas de
acuerdo con el párrafo 1 de ese artículo.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los suscritos
signatarios, habiendo sido debidamente autorizados para ello por sus
respectivos Gobiernos, han firmado este protocolo.
Hecho en duplicado en Berna, el 17 de mayo de
2006, en los idiomas español, francés e inglés, todos los textos siendo
igualmente auténticos. En caso de divergencia, prevalecerá el texto en inglés.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
Jorge H. Botero
Ministro de Comercio, Industria y Turismo.
Por el Consejo Federal Suizo,
Joseph Deiss
Consejero Federal
Jefe del Departamento Federal de Economía.
…………..
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C.,
Autorizado. Sométanse a la Consideración del
honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores (Fdo.),
María Consuelo Araújo Castro.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébanse el Convenio entre la
República de Colombia y la Confederación Suiza sobre la Promoción y la
Protección Recíproca de Inversiones y su Protocolo, celebrados en Berna el 17
de mayo de 2006.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el Convenio entre la República de
Colombia y la Confederación Suiza sobre la Promoción y la Protección Recíproca
de Inversiones y su Protocolo, celebrados en Berna el 17 de mayo de 2006, que
por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la
fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de
la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a los
Presentado al honorable Congreso de la
República por la Ministra de Relaciones Exteriores, el Ministro de Hacienda y
Crédito Público y el Ministro de Comercio, industria y Turismo.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Consuelo Araújo Castro.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Jorge Humberto Botero.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C.,
Aprobado. Sométanse a la Consideración del
honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.),
Fernando Araújo Perdomo.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébanse el Convenio entre la
República de Colombia y la Confederación Suiza sobre la Promoción y la
Protección Recíproca de Inversiones y su Protocolo, celebrados en Berna el 17
de mayo de 2006.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el Convenio entre la República de
Colombia y la Confederación Suiza sobre la Promoción y la Protección Recíproca
de Inversiones y su Protocolo, celebrados en Berna el 17 de mayo de 2006, que
por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la
fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de
la fecha de su publicación.
La Presidenta del honorable Senado de la
República,
Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.
El Secretario del honorable Senado de la
República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
Oscar Arboleda Palacio.
El Secretario General (E.) de la honorable
Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte
Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 6 de junio de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Fernando Araujo Perdomo.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Luis Guillermo Plata Páez.”
2. Pruebas decretadas.
El Magistrado Sustanciador ordenó a la Secretaría
General de esta Corporación oficiar al Ministro de Relaciones Exteriores, para
que remitiera a esta Corporación los antecedentes del Convenio materia de
revisión, y a las Secretarías del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes, para que enviaran con destino al expediente de la referencia:
(i) certificaciones sobre el desarrollo de los debates
que se llevaron a cabo para la discusión y aprobación del referido proyecto,
especificando las fechas de las sesiones, el quórum deliberatorio y
decisorio, así como los anuncios para votación y los resultados de las
votaciones del proyecto de ley en las Comisiones y Plenarias de cada
Corporación Legislativa; (ii) ejemplares de las Gacetas del Congreso en que
se publicaron el proyecto que culminó con la
expedición de la Ley, las ponencias e informes de ponencia para los respectivos
debates constitucionales, el texto definitivo del proyecto de ley y,
(iii) las Actas de las sesiones de las Comisiones Segundas Constitucionales
Permanentes de Senado y Cámara y las de las Sesiones Plenarias, en que fue
anunciado para votación y en las que fue discutido y aprobado.
3. Intervención de autoridades públicas.
3.1. Ministro de Comercio, Industria y
Turismo.
- Los Acuerdos de Promoción de Inversiones
(APPRI) son convenios destinados a proteger, desde la perspectiva del derecho internacional,
las inversiones realizadas por los inversionistas de cada Estado Parte, en el
territorio del otro Estado. Su objetivo es el proporcionar un ambiente estable
y favorable a la inversión, que permita reducir los factores de incertidumbre
que a veces afectan el desarrollo de los proyectos de inversión a los que se
suele enfrentar la empresa en el exterior. Este tipo de acuerdos, resulta ser
uno de los instrumentos más importantes en materia de atracción de la inversión
extranjera. La Universidad de Harvard ha recalcado su importancia como
instrumento para atraer inversión extranjera en diversos estudios,
especialmente en el caso de países miembros de la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo (OCDE), por ser altos exportadores de capital.
Suiza que es miembro fundador de la OCDE, por lo que el acuerdo en estudio
puede contribuir a atraer a Colombia, inversionistas de ese país.
- La inversión extranjera representa para
Colombia beneficios importantes ante la necesidad de fomentar la inversión que
se realiza más allá de las fuentes internas. Además, contribuye en
contrarrestar el bajo nivel de ahorro privado; aumentar la base gravable para
efectos impositivos y contar con recursos de financiación diferentes a los
tradicionales como el petróleo, cuya producción decae.
- Como antecedentes de los Acuerdos de
Inversión celebrados por Colombia, se destacan los ya suscritos con Cuba, Reino
Unido, Perú, España y Chile, que fueron avalados constitucionalmente en
oportunidades previas. Además resalta que a partir el año 2002 en el Plan de
Desarrollo, el Gobierno ha formulado una política de atracción de la inversión
extranjera con miras a estimular el crecimiento de la economía colombiana.
- Respecto de los temas constitucionales
relevantes propios del acuerdo suscrito con Suiza, el artículo 2º recoge las
directrices de la sentencia C-358 de 1996 al reservarse Colombia, mediante la
adición a este artículo establecida en el Protocolo, el derecho de adoptar
medidas por razones de orden público de acuerdo al artículo 100 de la Constitución
Política. En cuanto al artículo 4º, prevé dos figuras importantes: (i) Trato
no discriminatorio (Trato Nacional y Trato de Nación Más Favorecida) y (ii)
Trato Justo y Equitativo. Al consagrar este reconocimiento el acuerdo se ajustó
a la Carta, porque en la adición al mismo se autorizó que, en virtud del
artículo 13 superior, las cláusulas se sometieran al estándar de trato igual
para los iguales y desigual para los desiguales, al establecer que se puede “permitir
diferencia de tratamiento en caso de diferentes situaciones de hecho”.
- En cuanto al artículo 6º del Acuerdo,
luego del Acto Legislativo No 1 de 1999, al desparecer la expropiación sin
indemnización, la norma pactada en el Convenio en estudio resulta ajustada a la
Carta, en la medida en que los conceptos de utilidad pública e interés social a
los que se refiere la Constitución Colombiana, quedaron incluidos en la adición
al artículo 6º. Igualmente sostiene el Ministerio, que el acuerdo distingue
entre expropiación directa e indirecta, amparadas ambas por el artículo 58
superior. En ese sentido, estima que el artículo sexto se ajusta a la Carta,
además porque responde a las precisiones jurisprudenciales sobre este aspecto,
establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-294 de 2002.
- En lo concerniente a los monopolios rentísticos,
en la adición al artículo 6º, se establece que: “el establecimiento de
monopolios que priven a los inversionistas (…) deberá estar conforme con las
obligaciones del artículo 6º de este Acuerdo”. El artículo pretende
salvaguardar la potestad del Estado de establecer monopolios rentísticos, con
la finalidad del interés público o social.
- En cuanto al artículo 8º del acuerdo,
relacionado con la Tributación, el tratamiento que se le da por la norma mantiene
la soberanía tributaria de las Partes y se respetan las funciones de la entidad
competente en el ámbito fiscal. Además la norma deja abierta la posibilidad de
hacer reclamaciones ante un tribunal de arbitraje cuando el inversionista se
vea afectado por medidas fiscales expropiatorias, pero sólo si las autoridades
competentes de cada Estado no llegaren a acordar que la medida alegada por el
inversionista no es expropiatoria. Esta fórmula exige que las autoridades
tributarias de las Partes entren en contacto para establecer en sus consultas
técnicas si las medidas no son expropiatorias y por otra parte, a falta de
acuerdo entre las autoridades, se mantiene el derecho del inversionista de
acudir a la solución de controversias del APPRI cuando una medida tributaria
tiene carácter expropiatorio.
Conforme a lo expuesto, concluye el
Ministerio que el Convenio entre Colombia y la Confederación Suiza y la Ley
1198 de 2008, se ajustan en todo a la Constitución Política, ya que aseguran la
soberanía nacional, el principio de igualdad, la prevalencia del orden
público, la equidad, reciprocidad y la conveniencia nacional, razón por la cual
solicita a la Corte declararlos exequibles.
3.2. Ministro de Relaciones Exteriores.
Este Ministerio adhirió en su totalidad al
escrito presentado por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, en defensa
de la constitucionalidad del instrumento en revisión y de su ley aprobatoria.
3.3. Ministro de Hacienda y Crédito
Público.
- Los instrumentos previstos en el Tratado
fomentan la competitividad internacional de Colombia, al asegurar y proteger
las inversiones de los ciudadanos suizos en nuestro país, y otorgarle a los
colombianos que quieran invertir en la Confederación Suiza, un tratamiento
recíproco.
- La sentencia C-379 de 1996 de la Corte
Constitucional avaló la exequibilidad de este tipo de instrumentos
internacionales.
4. Concepto del Procurador General de la
Nación[1].
- Debe declararse inexequible el “Convenio entre la
República de Colombia y la Confederación Suiza sobre la Promoción y la
Protección Recíproca de Inversiones y su Protocolo” celebrados en Berna, Suiza,
el 17 de mayo de 2006” y su ley aprobatoria, la Ley 1198 de 2008 (6 de
junio), por considerar que existe un vicio de publicidad en el trámite formal
del tratado en mención, por omisión de la publicación del informe de una
subcomisión conformada para mayor ilustración, con anterioridad al debate en la
plenaria del Senado, que por haber ocurrido en ese momento del trámite
legislativo, no es susceptible de ser subsanado de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional.
- A menos que se logre demostrar que el informe
suscrito por la subcomisión creada en la sesión del 25 de septiembre de 2007 en
la Plenaria del Senado de la República, publicó con anterioridad a la sesión en
la que fue finalmente aprobado el proyecto de ley en la Plenaria de esa Cámara
Legislativa su informe, considera el director del Ministerio Público que el
tratado y su ley aprobatoria deben ser declarados inexequibles. A su juicio, la falta de publicación de ese informe, es
ajena al derecho de los senadores de conocer integralmente el contenido del
mismo, al no haber sido publicado con antelación al debate. Por lo tanto, es un
vicio insubsanable, en la medida en que ocurrió en el trámite en el Senado, en
una etapa estructural del proceso legislativo.
Por otra parte, en cuanto al contenido material de los
textos que se revisan, el Procurador afirma que el Convenio en revisión
constituye un importante instrumento para impulsar y promover canales de
cooperación y desarrollo, lo cual se aviene a los postulados que orientan la
política exterior del Estado colombiano consignados en los artículos 9°, 226 y
227 de la Constitución Política referentes a la internacionalización de las
relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad,
reciprocidad y conveniencia nacional; el respeto de la soberanía nacional y el
respeto a la autodeterminación de los pueblos. Por lo tanto, luego de recordar
la importancia de los Acuerdos de Inversión suscritos ya con otros países y
avalados por la Corte en cuanto a su constitucionalidad, estima que este
Convenio se enmarca igualmente en los llamados Acuerdos de Promoción y
Protección de Inversiones –APPRI-, internacionalmente conocidos como
BIT-Bilateral Investment Treaties.
Destaca que el Convenio atiende la obligación
constitucional del Estado de promover la integración con las demás naciones,
pues es una herramienta para que los intercambios económicos con la
Confederación Suiza, propicien mayores niveles de progreso social y económico.
Además, propende por la integración económica sin vulnerar la soberanía
nacional sobre bases de reciprocidad, equidad y conveniencia nacional.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
En los términos del numeral 10
del artículo 241 de la Carta Política, compete a esta Corporación pronunciarse
en forma definitiva sobre la constitucionalidad del “Convenio entre la República de Colombia y la
Confederación Suiza sobre la Promoción y la Protección Recíproca de Inversiones
y su Protocolo” celebrado
el 17 de mayo de 2006 en Berna (Suiza), y sobre la Ley 1198 de 2008 (6 de
junio), aprobatoria de ese Convenio internacional.
2. Examen de constitucionalidad del
Convenio y de su Ley Aprobatoria.
2.1. La suscripción de un tratado o convenio internacional
por parte del Estado colombiano, exige el cumplimiento de diversas etapas, en
las que intervienen las distintas ramas del poder público así: (1) suscripción
del instrumento internacional por el Presidente de la República; (2) su
aprobación por el Congreso; (3) el estudio del Convenio y de su ley aprobatoria
por la Corte Constitucional; y, (4) ratificación del instrumento internacional
por parte del Presidente de la República, en su calidad de Jefe de Estado. (Constitución
Política, arts. 189.2, 150.2, 241.9)
2.2. El control jurisdiccional que
ejerce la Corte respecto de los instrumentos internacionales y sus leyes
aprobatorias, es integral.
Por lo tanto le corresponde a la Corte analizar tanto los aspectos formales
como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el
texto constitucional. Así, como lo expresa la
sentencia C-468 de 1997, el control constitucional que realiza este
Tribunal tiene las siguientes características: (i) es previo al
perfeccionamiento del tratado, tras la aprobación del Congreso y a la sanción
gubernamental; (ii) es automático, y la ley debe ser enviada
directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional,
dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) tiene
fuerza de cosa juzgada; y (iv) es condición sine qua non para la
ratificación del acuerdo.
2.3. En cuanto
al control formal por vicios de procedimiento, esta Corporación debe examinar
en su análisis constitucional: (i) la validez de la representación del Estado
colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento; (ii) la
competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado; (iii) el
cumplimiento de las reglas sobre la formación de la ley aprobatoria en el Congreso
y su posterior sanción, teniendo en cuenta que para el efecto, el trámite
legislativo a cumplir por las leyes aprobatorias de tratados corresponde al de
las leyes ordinarias, con alguna especificidades.
En lo
concerniente a las exigencias generales del trámite legislativo, pueden citarse
principalmente los requerimientos consagrados en la Carta (artículos 146, 154,
157, 160[2], 166 y 241 de la C.P,
entre otros artículos) y los aspectos expresamente estipulados en la ley 5ª de
1992, conforme con el artículo 204 del reglamento del Congreso[3].
Así, el trámite legislativo ordinario, de acuerdo con la sentencia C-737 de
2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), incluye las siguientes etapas a saber:
(i) haber sido publicado oficialmente antes de darle curso en la comisión
respectiva (arts. 144, 147, 156 y 157 Ley 5ª de 1992); (ii) haber sido aprobado
en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara;
(iii) haber sido aprobado en segundo debate en la plenaria de la respectiva
corporación, y (iv) haber obtenido la sanción del Gobierno (art. 157 C.P. y 147
de la Ley 5ª de 1992). Además, deben respetarse los respectivos quórums y
mayorías (arts. 145 y 146 CP) y los plazos entre los distintos debates (art.
159 y 160 C.P[4]., y artículo 168 de la
Ley 5ª de 1992)[5].
En lo relativo
a las especificidades del proceso legislativo en materia de tratados
internacionales, se recuerda que el proyecto debe iniciar el trámite en el
Senado, por tratarse de asuntos relativos a las relaciones internacionales
(Art. 154 C.P., y artículo 143 Ley 5ª de 1992). A su vez, la competencia del
Congreso de la República en estas materias se limita a aprobar o improbar el
tratado o convenio, de acuerdo con el artículo 150-16 superior. En efecto, en
atención a la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados
públicos, el legislador no puede alterar el contenido de los mismos
introduciendo nuevas cláusulas, ya que su función consiste en aprobar o
improbar la totalidad del tratado, por tratarse de una negociación del Gobierno[6].
No obstante, si el tratado es multilateral, es posible hacer declaraciones
interpretativas y, si no están expresamente prohibidas en el Convenio
celebrado, se pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del
tratado en estudio[7].
Finalmente, la
ley aprobada por el Congreso, debe ser remitida a la Corte Constitucional por
el Gobierno, para efectos de su revisión definitiva, en los términos
previamente señalados (C.P. Art. 241-10).[8]
2.4. Por
último, el control material por parte de la Corte del tratado internacional y de
su ley aprobatoria, consiste, como se ha mencionado, en confrontar las
disposiciones del instrumento internacional y de su ley aprobatoria, con la
totalidad de los preceptos constitucionales, para determinar su coherencia o no
con la Carta Política. Y, como lo expresó la sentencia C-031 de 2009, en el
control constitucional de tratados en materia comercial: “[S]e debe tener en
cuenta que estos deben ser conformes con el llamado “bloque de
constitucionalidad”, muy especialmente, respecto a aquellas normas que tienen
rango de ius congens, es decir, en los términos del artículo 53 de la
Convención de Viena de 1969, [es decir] aquellas disposiciones imperativas de
derecho internacional general aceptadas y reconocidas por la comunidad
internacional de Estados en su conjunto como normas “que no admite acuerdo en
contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho
internacional que tenga el mismo carácter”[9].
3. El examen de constitucionalidad
de los aspectos formales.
3.1. La representación del Estado
colombiano en la celebración del Convenio.
3.1.1. El Convenio entre la República de
Colombia y la Confederación Suiza sobre la Promoción y la Protección Recíproca
de Inversiones y su Protocolo, fueron suscritos el 17 de mayo de 2006 en Berna
(Suiza)[10], durante una ceremonia
especial en la cual, los representantes de ambos países, firmaron el texto
acordado. En representación de Colombia, el Acuerdo fue suscrito por el Sr.
Jorge Humberto Botero, quien para ese entonces ejercía las funciones de
Ministro de Comercio, Industria y Turismo y por el Sr. Joseph Deiss en su
calidad de Consejero Federal, Jefe del Departamento Federal de Economía de la
Confederación Suiza. El señor Jorge Humberto Botero, obró en condición de
Ministro de Comercio, Industria y Turismo[11]. Por su
parte, el Presidente de la República, el 31 de agosto de 2006, impartió al
Convenio su aprobación ejecutiva[12] y ordenó someterlo a la
consideración del Congreso de la República[13]. Esta
confirmación presidencial, de acuerdo con la Convención de Viena de 1969 sobre
el derecho de los tratados en su artículo 8º[14], subsana
cualquier eventual vicio de representación del Estado[15],
en la medida en que corresponde al Presidente de la República como Jefe de
Estado dirigir las relaciones internacionales. Así, la
suscripción del instrumento que se examina cumple con lo dispuesto por el
artículo 189.2 de la Constitución Política que asigna al Presidente la
dirección de tales relaciones y la facultad de
celebrar tratados o Convenios con otros Estados y con entidades de derecho
internacional.
3.1.2. Por lo anterior, ningún
reproche de constitucionalidad cabe hacer al Convenio sub- examine ni a
su Ley aprobatoria, por el aspecto examinado.
3.2. Trámite legislativo surtido para la expedición de la
Ley aprobatoria.
Corresponde al Congreso de la República en virtud del
artículo 150 numeral 16 superior, aprobar o improbar los tratados que el
Gobierno celebre con otros Estados. La Constitución Política no señaló trámite
especial para las leyes aprobatorias de los tratados internacionales y su
incorporación a la legislación interna, como se mencionó. De manera tal que en
estos casos es aplicable el trámite general establecido en los artículos 157,
158, 160 y 165 C.P. para las leyes ordinarias.
Consta en las certificaciones remitidas
por el Senado y la Cámara de Representantes, en los antecedentes legislativos y
en las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la Repúb...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.