Sentencia C-150 de 2005

Corte Constitucional · M.P. Jaime Araujo Rentería · 2005

Vigente
Texto de la sentencia
C-150-05 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-150/05 CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE COOPERACION, PREPARACION Y LUCHA CONTRA LA CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS-Objeto PROTOCOLO SOBRE COOPERACION, PREPARACION Y LUCHA CONTRA LOS SUCESOS DE CONTAMINACION POR SUSTANCIAS NOCIVAS POTENCIALMENTE PELIGROSAS-Objeto TRATADO INTERNACIONAL-Manifestación del consentimiento del Estado a través de la adhesión LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite que debe surtir ACUERDOS COMPLEMENTARIOS DE TRATADO INTERNACIONAL-Distinción entre los que generan nuevos derechos y obligaciones para los contratantes y los de simple ejecución ENMIENDA DE TRATADO INTERNACIONAL-Para su vigencia requiere de la aprobación y revisión oficiosa de la Corte Constitucional MEDIO AMBIENTE-Mecanismo mínimo de existencia del ser humano/CONSTITUCION ECOLOGICA El Estado Colombiano se encuentra altamente comprometido con la protección del ambiente ( Art. 8 Constitucional ). En desarrollo de este precepto, se ha determinado como deber del Estado proteger específicamente la diversidad e integridad del ambiente y la conservación de las áreas de especial importancia ecológica ( Art. 79 Constitucional ). Con el mismo fin, se ha establecido como objetivo formador de la educación, la protección del ambiente ( Art. 67 Constitucional ) y como deber de los ciudadanos, la conservación de un ambiente sano. RECURSOS NATURALES-Obligación del Estado de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental ECOSISTEMA FRONTERIZO-Establecimiento de relaciones internacionales en materia ecológica para su protección El Estado Colombiano no solo tiene la facultad Constitucional propia de protección y preservación del ambiente , sino que cuenta con la posibilidad de establecer relaciones internacionales en materia ecológica, con el mismo objetivo; basado en la equidad, reciprocidad y conveniencia nacional ( Art. 226 Constitucional); específicamente dichas relaciones pueden ir encaminadas a la protección de ecosistemas fronterizos. Referencia: expediente LAT- 266 Revisión Constitucional del “Convenio Internacional sobre cooperación, preparación y lucha contra la contaminación por hidrocarburos , 1990” hecho en Londres el treinta ( 30) de noviembre de 1990 y “ el Protocolo sobre cooperación, preparación y lucha contra los sucesos de contaminación por sustancias nocivas potencialmente peligrosas ,2000 “ Hecho en Londres el quince (15 ) de marzo de dos mil (2000) y la Ley 885 de 2004 aprobatoria de dichos instrumentos internacionales. Magistrado Ponente: Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA Bogotá, D.C., veintidós ( 22 ) de febrero de dos mil cinco ( 2005 ) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente S E N T E N C I A en el proceso de revisión constitucional de la Ley 885 de 2004, por medio de la cual se aprueba el “Convenio Internacional sobre cooperación, preparación y lucha contra la contaminación por hidrocarburos , 1990” hecho en Londres el treinta ( 30) de noviembre de 1990 y “ el Protocolo sobre cooperación, preparación y lucha contra los sucesos de contaminación por sustancias nocivas potencialmente peligrosas ,2000 “ Hecho en Londres el quince (15 ) de marzo de dos mil (2000) I. ANTECEDENTES Con base en lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Carta Política, mediante oficio radicado en la Secretaría General de esta corporación el 15 de junio de 2004 (Fl. 1 Cuad. 1 ), dentro del término Constitucional, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remitió copia autenticada de la Ley 885 de 2004, para efectos de su revisión constitucional. El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 12 de julio de 2004 (Fls. 33 y 34 Cuad. 1 ), avocó el conocimiento del proceso y dispuso la práctica de pruebas. Recibidas éstas, mediante auto de 18 de Agosto de 2004 (Fl. 245 Cuad. 1 ) ordenó continuar el trámite del mismo y, en consecuencia, fijar en lista el proceso por el término de 10 días con el fin de permitir la intervención ciudadana, así como dar traslado al señor Procurador General de la Nación para el concepto correspondiente y comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y a la Ministra de Relaciones Exteriores. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la Corte Constitucional procede a decidir acerca del asunto de la referencia. II. ORDENAMIENTO OBJETO DE REVISION A continuación se transcribe el texto de la ley enviada para revisión, conforme su publicación en el Diario Oficial No. 45.574, de 9 de junio de 2004: LEY 885 DE 2004 (junio 4) PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA Por medio de la cual se aprueban el "Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos, 1990, hecho en Londres el día treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa (1990) y el "Protocolo sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra los Sucesos de Contaminación por "Sustancias Nocivas y Potencialmente Peligrosas, 2000", hecho en Londres el día quince (15) de marzo del año dos mil (2000). EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Vistos los textos del "Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos, 1990, hecho en Londres el día treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa (1990) y el "Protocolo sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra los Sucesos de Contaminación por Sustancias Nocivas y Potencialmente Peligrosas, 2000", hecho en Londres el día quince (15) de marzo del año dos mil (2000), que a la letra dicen: (Para ser transcritos: Se adjuntan fotocopias de los textos íntegros de los Instrumentos Internacionales mencionados). «CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE COOPERACION, PREPARACION Y LUCHA CONTRA LA CONTAMINACIÓNPOR HIDROCARBUROS, 1990 LAS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO, CONSCIENTES de la necesidad de preservar el medio humano en general y el medio marino en particular, RECONOCIENDO la seria amenaza que representan para el medio marino los sucesos de contaminación por hidrocarburos en los que intervienen buques, unidades mar adentro, puertos marítimos e instalaciones de manipulación de hidrocarburos, TENIENDO PRESENTE la importancia que tienen las medidas de precaución y de prevención para evitar en primer lugar la contaminación por hidrocarburos, así como la necesidad de aplicar estrictamente los instrumentos internacionales existentes relativos a la seguridad Marítima y a la prevención de la contaminación del mar, en particular el Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, en su forma enmendada, y el Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, en su forma modificada por el correspondiente Protocolo de 1978, y también de elaborar cuanto antes normas más elevadas para el proyecto, explotación y mantenimiento de los buques que transporten hidrocarburos y de las unidades mar adentro, TENIENDO PRESENTE ADEMÁS que al producirse un suceso de contaminación por hidrocarburos es fundamental actuar con prontitud y eficacia a fin de reducir al mínimo los daños que puedan derivarse de dicho suceso, SUBRAYANDO la importancia de hacer preparativos eficaces para luchar contra los sucesos de contaminación por hidrocarburos y el papel fundamental que desempeñan a este respecto los sectores petrolero y naviero, RECONOCIENDO ADEMÁS la importancia de la asistencia mutua y la cooperación internacional en cuestiones como el intercambio de información con respecto a la capacidad de los Estados para luchar contra los sucesos de contaminación por hidrocarburos, la elaboración de planes de contingencia en caso de contaminación por hidrocarburos, el intercambio de informes sobre sucesos de importancia que puedan afectar al medio marino o al litoral y los intereses conexos de los Estados, así como de la investigación y desarrollo en relación con los medios de lucha contra la contaminación por hidrocarburos en el medio marino, TENIENDO EN CUENTA el principio de que "el que contamina paga" como principio general de derecho ambiental internacional, TENIENDO EN CUENTA TAMBIÉN la importancia de los instrumentos internacionales relativos a responsabilidad e indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, incluidos el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969, y el Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo internacional de Indemnización de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1971, así como la necesidad imperiosa de que los Protocolos de 1984 relativos a estos convenios entren pronto en vigor, TENIENDO EN CUENTA ADEMÁS la importancia de los acuerdos y disposiciones bilaterales y multilaterales, incluidos los convenios y acuerdos regionales, TENIENDO PRESENTES las disposiciones pertinentes de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, en particular las de su parte XII, CONSCIENTES de la necesidad de fomentar la cooperación internacional y de mejorar los medios existentes a escala nacional, regional y mundial para la preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo, y en particular de los pequeños Estados insulares, CONSIDERANDO que el modo más eficaz de alcanzar esos objetivos es la adopción de un convenio internacional sobre cooperación, preparación y lucha contra la contaminación por hidrocarburos, CONVIENEN: ARTICULO 1. DISPOSICIONES GENERALES. 1) Las Partes se comprometen, conjunta o individualmente, a tomar todas las medidas adecuadas, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y de su Anexo, para prepararse y luchar contra sucesos de contaminación por hidrocarburos. 2) El Anexo del presente Convenio constituirá parte integrante de este y toda la referencia al presente Convenio constituirá al mismo tiempo una referencia al anexo. 3) El presente Convenio no se aplicará a los buques de guerra ni a las unidades navales auxiliares, ni a los buques que siendo propiedad de un Estado o estando a su servicio, sólo presten por el momento servicios gubernamentales de carácter no comercial. No obstante, cada Parte se cuidará de adoptar las medidas oportunas para garantizar que dentro de lo razonable y practicable, tales buques de propiedad o servicio estatal actúen en consonancia con el presente Convenio, sin que ello perjudique las operaciones o la capacidad operativa de dichos buques. ARTICULO 2. DEFINICIONES. A los efectos del presente Convenio regirán las siguientes definiciones: 1) Hidrocarburos: El petróleo en todas sus manifestaciones, incluidos los crudos de petróleo, el fueloil, los fangos, los residuos petrolíferos y los productos refinados. 2) Suceso de contaminación por hidrocarburos: Un acaecimiento o serie de acaecimientos del mismo origen que dé o pueda dar lugar a una descarga de hidrocarburos y que represente o pueda representar una amenaza para el medio marino, o el litoral o los intereses conexos de uno o más Estados, y que exija medidas de emergencia u otra respuesta inmediata. 3) Buque: Toda nave que opere en el medio marino, del tipo que sea, incluidos los aliscafos, los aerodeslizadores, los sumergibles y los artefactos flotantes de cualquier tipo. 4) Unidad mar adentro: Toda instalación o estructura mar adentro, fija o flotante, dedicada a actividades de exploración, explotación o producción de gas o hidrocarburos, o a la carga o descarga de hidrocarburos. 5) Puertos marítimos e instalaciones de manipulación de hidrocarburos: Instalaciones que presentan el riesgo de que se produzca contaminación por hidrocarburos, e incluyen, entre otros, puertos marítimos, terminales petroleras, oleoductos y otras instalaciones de manipulación de hidrocarburos. 6) Organización: La Organización Marítima Internacional. 7) Secretario General: El Secretario General de la Organización. ARTICULO 3. PLANES DE EMERGENCIA EN CASO DE CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS. 1) a) Cada Parte exigirá que todos los buques que tengan derecho a enarbolar su pabellón lleven a bordo un plan de emergencia en caso de contaminación por hidrocarburos conforme a las disposiciones aprobadas por la Organización a tal efecto. b) Todo buque que con arreglo al subpárrafo a) deba llevar a bordo un plan de emergencia en caso de contaminación por hidrocarburos, quedará sujeto, mientras se halle en un puerto o una terminal mar adentro bajo la jurisdicción de una Parte, a inspección por los funcionarios que dicha Parte haya autorizado debidamente, de conformidad con las prácticas contempladas en las acuerdos internacionales vigentes o en su legislación nacional. 2) Cada Parte exigirá que las empresas explotadoras de las unidades mar adentro sometidas a su jurisdicción dispongan de planes de emergencia en caso de contaminación por hidrocarburos, coordinados con los sistemas nacionales establecidos conforme a lo dispuesto en el artículo 6 y aprobados con arreglo a los procedimientos que determine la autoridad nacional competente. 3) Cada Parte exigirá que las autoridades y empresas a cargo de puertos marítimos e instalaciones de manipulación de hidrocarburos sometidos a su jurisdicción, según estime apropiado, dispongan de planes de emergencia en caso de contaminación por hidrocarburos o de medios similares coordinados con los sistemas nacionales establecidos conforme a lo dispuesto en el artículo 6, y aprobados con arreglo a los procedimientos que determine la autoridad nacional competente. ARTICULO 4. PROCEDIMIENTOS DE NOTIFICACIÓN DE CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS. 1) Cada Parte: a) exigirá a los capitanes y a toda otra persona que esté a cargo de los buques que enarbolen su pabellón, así como a las personas que tengan a cargo una unidad mar adentro sometida a su Jurisdicción, que notifiquen, sin demora todo evento ocurrido en sus buques o unidades mar adentro que haya producido o sea probable que produzca una descarga de hidrocarburos: i) En el caso de un buque, al Estado ribereño más próximo; ii) En el caso de una unidad mar adentro, al Estado ribereño bajo cuya jurisdicción esté la unidad; b) Exigirá a los capitanes y a toda otra persona que esté a cargo de los buques que enarbolen su pabellón, y a las personas que estén a cargo de una unidad mar adentro sometida a su jurisdicción, que notifiquen sin demora todo evento observado en el mar que haya producido descargas de hidrocarburos o dé lugar a la presencia de hidrocarburos: i) En el caso de un buque, al Estado ribereño más próximo; ii) En el caso de una unidad mar adentro, al Estado ribereño bajo cuya jurisdicción esté la unidad; c) exigirá a las personas que estén a cargo de puertos marítimos e instalaciones de manipulación de hidrocarburos sometidos a su jurisdicción, que notifiquen sin demora a la autoridad nacional competente todo evento que haya producido o sea probable que produzca una descarga de hidrocarburos o dé lugar a la presencia de hidrocarburos; d) Dará instrucciones a los buques o aeronaves del servicio de inspección marítima, así como a otros servicios y funcionarios pertinentes, para que notifiquen sin demora a la autoridad nacional competente o, según el caso, al Estado ribereño más próximo, todo evento observado en el mar o en un puerto marítimo o instalación de manipulación de hidrocarburos que haya producido una descarga de hidrocarburos o dé lugar a la presencia de hidrocarburos; e) Pedirá a los pilotos de las aeronaves civiles que notifiquen sin demora al Estado ribereño más próximo todo suceso observado en el mar que haya producido una descarga de hidrocarburos o dé lugar a la presencia de hidrocarburos. 2) Las notificaciones previstas en el párrafo 1) a) i) se efectuarán conforme a las prescripciones elaboradas por la Organización y siguiendo las directrices y principios generales aprobados por la Organización. Las notificaciones previstas en los párrafos 1) a) ii), 1) b), 1) c) y 1) d) se efectuarán con arreglo a las directrices y principios generales aprobados por la Organización en la medida que sea aplicable. ARTICULO 5. MEDIDAS QUE PROCEDE ADOPTAR AL RECIBIR UNA NOTIFICACIÓN DE CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS. 1) Cuando una Parte reciba una de las notificaciones a que se hace referencia en el artículo 4 o cualquier información sobre contaminación facilitada por otras fuentes: a) Evaluará el evento para determinar si se trata de un suceso de contaminación por hidrocarburos; b) Evaluará la naturaleza, magnitud y posibles consecuencias del suceso de contaminación por hidrocarburos; e c) Informará a continuación sin demora a todos los Estados cuyos intereses se vean afectados o puedan verse afectados por tal suceso de contaminación por hidrocarburos, acompañando: i) Pormenores de sus estimaciones y de cualquier medida que haya adoptado o piense adoptar para hacer frente al suceso, y ii) Toda otra información que sea pertinente, hasta que hayan terminado las medidas adoptadas para hacer frente al suceso o hasta que dichos Estados hayan decidido una acción conjunta. 2) Cuando la gravedad del suceso de contaminación por hidrocarburos lo justifique, la Parte deberá facilitar a la Organización la información a que se hace referencia en los párrafos 1) b) y 1) c) directamente o, según proceda, a través de las organizaciones o sistemas regionales pertinentes. 3) Cuando la gravedad de un suceso de contaminación por hidrocarburos lo justifique, se insta a los otros Estados que se vean afectados por él a que informen a la Organización, directamente o, según proceda, a través de las organizaciones o sistemas regionales pertinentes, de sus estimaciones de la amplitud de la amenaza para sus intereses y de toda medida que hayan adoptado o piensen adoptar. 4) Las Partes deberán utilizar en la medida de lo posible el sistema de notificación de contaminación por hidrocarburos elaborado por la Organización cuando intercambien información y se comuniquen con otros Estados y con la Organización. ARTICULO 6. SISTEMAS NACIONALES Y REGIONALES DE PREPARACIÓN Y LUCHA CONTRA LA CONTAMINACIÓN. 1) Cada Parte establecerá un sistema nacional para hacer frente con prontitud y de manera eficaz a los sucesos de contaminación por hidrocarburos. Dicho sistema incluirá como mínimo: a) La designación de: i) La autoridad nacional o las autoridades nacionales competentes responsables de la preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos; ii) El punto o los puntos nacionales de contacto encargados de recibir y transmitir las notificaciones de contaminación por hidrocarburos a que se hace referencia en el artículo 4; y iii) Una autoridad facultada por el Estado para solicitar asistencia o decidir prestarla; b) Un plan nacional de preparación y lucha para contingencias que incluya las interrelaciones de los distintos órganos que lo integren, ya sean públicos o privados, y en el que se tengan en cuenta las directrices elaboradas por la Organización . 2) Además, cada Parte, con arreglo a sus posibilidades, individualmente o mediante la cooperación bilateral o multilateral y si procede, en cooperación con los sectores petrolero y naviero, autoridades portuarias y otras entidades pertinentes, establecerá lo siguiente: a) Un nivel mínimo de equipo preemplazado de lucha contra los derrames de hidrocarburos, en función de los riesgos previstos, y programas para su utilización; b) Un programa de ejercicios para las organizaciones de lucha contra la contaminación por hidrocarburos y de formación del personal pertinente; c) Planes pormenorizados y medios de comunicación para hacer frente a un suceso de contaminación por hidrocarburos. Tales medios estarán disponibles de forma permanente; y d) Un mecanismo o sistema para coordinar la lucha contra un suceso de contaminación por hidrocarburos, incluidos, si procede, los medios que permitan movilizar los recursos necesarios. 3) Cada Parte se asegurará de que se facilita a la Organización, directamente o a través de la organización o sistema regional pertinente, información actualizada con respecto a: a) La dirección, los datos sobre telecomunicaciones y, si procede, las zonas de responsabilidad de las autoridades y entidades a que se hace referencia en el párrafo 1 a); b) El equipo de lucha contra la contaminación y los conocimientos especializados en disciplinas relacionadas con la lucha contra la contaminación por hidrocarburos y el salvamento marítimo que puedan ponerse a disposición de otros Estados cuando estos lo soliciten; y, c) Su plan nacional para contingencias. ARTICULO 7. COOPERACIÓN INTERNACIONAL EN LA LUCHA CONTRA LA CONTAMINACIÓN. 1) Las Partes acuerdan que en la medida de sus posibilidades y a reserva de los recursos pertinentes de que dispongan, cooperarán y facilitarán servicios de asesoramiento, apoyo técnico y equipo para hacer frente a un suceso de contaminación por hidrocarburos, cuando la gravedad de dicho suceso lo justifique, a petición de la Parte afectada o que pueda verse afectada. La financiación de los gastos derivados de tal ayuda se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el Anexo del presente Convenio. 2) Toda Parte que haya solicitado asistencia podrá pedir a la Organización que ayude a determinar fuentes de financiación provisional de los gastos a que se hace referencia en el párrafo l). 3) De conformidad con los acuerdos internacionales aplicables, cada Parte adoptará las medidas de carácter jurídico o administrativo necesarias para facilitar: a) La llegada a su territorio, utilización y salida de los buques, aeronaves y demás medios de transporte que participen en la lucha contra un suceso de contaminación por hidrocarburos o que transporten el personal, mercancías, materiales y equipo necesarios para hacer frente a dicho suceso, y b) La entrada, salida y paso con rapidez por su territorio del personal, mercancías, materiales y equipo a que se hace referencia en el subpárrafo a). ARTICULO 8. INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO. 1) Las Partes convienen en cooperar directamente o, según proceda, a través de la Organización o de las organizaciones o sistemas regionales pertinentes, con el fin de difundir e intercambiar los resultados de los programas de investigación y desarrollo destinados a perfeccionar los últimos adelantos en la esfera de la preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos, incluidas las tecnologías y técnicas de vigilancia, contención, recuperación, dispersión, limpieza, y otros medios para minimizar o mitigar los efectos de la contaminación producida por hidrocarburos, así como las técnicas de restauración. 2) Con este fin, las Partes se comprometen a establecer directamente o, según proceda, a través de la Organización o de las organizaciones o sistemas regionales pertinentes, los vínculos necesarios entre los centros e instituciones de investigación de las Partes. 3) Las Partes convienen en cooperar directamente o a través de la Organización o de las organizaciones o sistemas regionales pertinentes con el fin de fomentar, según proceda, la celebración periódica de simposios internacionales sobre temas pertinentes, incluidos los avances tecnológicos en técnicas y equipo de lucha contra la contaminación por hidrocarburos. 4) Las Partes acuerdan impulsar a través de la Organización u otras organizaciones internacionales competentes la elaboración de normas que permitan asegurar la compatibilidad de técnicas y equipo de lucha contra la contaminación por hidrocarburos. ARTICULO 9. COOPERACIÓN TÉCNICA. 1) Las Partes se comprometen, directamente o a través de la Organización y otros organismos internacionales, según proceda, en lo que respecta a la preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos, a facilitar a las Partes que soliciten asistencia técnica, apoyo destinado a: a) La formación de personal; b) Garantizar la disponibilidad de tecnologías, equipo, e instalaciones pertinentes; c) Facilitar la adopción de otras medidas y disposiciones para prepararse y luchar contra los sucesos de contaminación por hidrocarburos; d) Iniciar programas conjuntos de investigación y desarrollo. 2) Las Partes se comprometen a cooperar activamente, con arreglo a sus legislaciones, reglamentos y políticas nacionales, en la transferencia de tecnología relacionada con la preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos. ARTICULO 10. FOMENTO DE LA COOPERACIÓN BILATERAL Y MULTILATERAL PARA LA PREPARACIÓN Y LA LUCHA CONTRA LA CONTAMINACIÓN. Las Partes procurarán establecer acuerdos bilaterales o multilaterales para la preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos. Del texto de dichos acuerdos se enviarán copias a la Organización, que las pondrá a disposición de todas las Partes que lo soliciten. ARTICULO 11. RELACIÓN CON OTROS CONVENIOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará en el sentido de que modifica los derechos u obligaciones adquiridos por las Partes en virtud de otros convenios o acuerdos internacionales. ARTICULO 12. DISPOSICIONES INSTITUCIONALES. 1) Las Partes designan a la Organización, a reserva de su consentimiento y de la disponibilidad de recursos suficientes que permitan mantener la actividad, para realizar las siguientes funciones y actividades: a) Servicios de información: i) Recibir, cotejar y distribuir, previa solicitud, la información facilitada por las Partes (véanse, por ejemplo, los artículos 5 2), 5 3), 6 3) y 10) y la información pertinente de otras fuentes, y ii) Prestar asistencia para determinar fuentes de financiación provisional de los gastos (véase, por ejemplo, el artículo 7 2)); b) Educación y formación: i) Fomentar la formación en el campo de la preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos (véase, por ejemplo, el artículo 9), y ii) Fomentar la celebración de simposios internacionales (véase, por ejemplo, el artículo 8 3)); c) Servicios técnicos: i) Facilitar la cooperación en las actividades de investigación y desarrollo (véanse, por ejemplo, los artículos 8 l), 8 2), 8 4) y 9 1) d)); ii) Facilitar asesoramiento a los Estados que vayan a establecer medios nacionales o regionales de lucha contra la contaminación, y iii) Analizar la información facilitada por las Partes (véanse, por ejemplo, los artículos 5 2), 5 3), 5 4), 6 3) y, 8 l)) y, la información pertinente de otras fuentes y dar asistencia o proporcionar información a los Estados; d) Asistencia técnica: i) Facilitar la prestación de asistencia técnica a los Estados que vayan a establecer medios nacionales o regionales de lucha contra la contaminación, y ii) Facilitar la prestación de asistencia técnica y asesoramiento a los Estados que lo soliciten y que se enfrenten a sucesos importantes de contaminación por hidrocarburos. 2) Al llevar a cabo las actividades que se especifican en el presente artículo, la Organización procurará reforzar la capacidad de los Estados, individualmente o a través de sistemas regionales, para la preparación y la lucha contra los sucesos de contaminación, aprovechando la experiencia de los Estados y los acuerdos regionales y del sector industrial, y tendrá particularmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo. 3) Las disposiciones del presente artículo serán implantadas de conformidad con un programa que la Organización elaborará y mantendrá sometido a examen. ARTICULO 13. EVALUACIÓN DEL CONVENIO. Las Partes evaluarán, en el marco de la Organización, la eficacia del Convenio a la vista de sus objetivos, especialmente con respecto a los principios subyacentes de cooperación y asistencia. ARTICULO 14. ENMIENDAS. 1) El presente Convenio podrá ser enmendado por uno de los procedimientos expuestos a continuación. 2) Enmienda previo examen por la Organización: a) Toda enmienda propuesta por una Parte en el Convenio será remitida a la Organización y distribuida por el Secretario General a todos los Miembros de la Organización y todas las Partes por lo menos seis meses antes de su examen; b) toda enmienda propuesta y distribuida como se acaba de indicar será remitida al Comité de Protección del Medio Marino de la Organización para su examen; c) Las Partes en el Convenio, sean o no Miembros de la Organización, tendrán derecho a participar en las deliberaciones del Comité de Protección del Medio Marino; d) Las enmiendas serán aprobadas por una mayoría de dos tercios exclusivamente de las Partes en el Convenio presentes y votantes; e) Si fueran aprobadas de conformidad con lo dispuesto en el subpárrafo, d), las enmiendas serán comunicadas por el Secretario General a todas las Partes en el Convenio para su aceptación; f) i) Toda enmienda a un artículo o al Anexo del Convenio se considerará aceptada a partir de la fecha en que la hayan aceptado dos tercios de las Partes; ii) Toda enmienda a un apéndice se considerará aceptada al término de un plazo no menor de 10 meses, que determinará el Comité de Protección del Medio Marino en el momento de su aprobación, salvo que, dentro de ese plazo, un tercio cuando menos de las Partes comuniquen al Secretario General que ponen una objeción; g) i) Toda enmienda a un artículo o al Anexo del Convenio aceptada de conformidad con lo dispuesto en el subpárrafo f) i) entrará en vigor seis meses después de la fecha en que se considere que ha sido aceptada con respecto a las Partes que hayan notificado al Secretario General que la han aceptado; ii) Toda enmienda a un apéndice aceptada de conformidad con lo dispuesto en el subpárrafo f) ii) entrará en vigor seis meses después de la fecha en que se considere que ha sido aceptada con respecto a todas las Partes salvo las que, con anterioridad a dicha fecha, hayan comunicado al Secretario General que ponen una objeción. Las Partes podrán en cualquier momento retirar la objeción que hayan puesto anteriormente remitiendo al Secretario General una notificación por escrito a tal efecto. 3) Enmienda mediante una conferencia: a) A solicitud de cualquier Parte con la que se muestre conforme un tercio cuando menos de las Partes, el Secretario General convocará una conferencia de Partes en el Convenio para examinar enmiendas al Convenio; b) Toda enmienda aprobada en tal conferencia por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes será comunicada por el Secretario General a todas las Partes para su aceptación; c) Salvo que la conferencia decida otra cosa, se considerará que la enmienda ha sido aceptada y entrará en vigor de conformidad con los procedimientos estipulados en los apartados f) y g) del párrafo 2). 4) Para la aprobación y entrada en vigor de una enmienda consistente en la adición de un anexo o de un apéndice se seguirá el mismo procedimiento que para la enmienda del Anexo. 5) Toda Parte que no haya aceptado una enmienda a un artículo o al Anexo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2) f) i) o una enmienda consistente en la adición de un anexo o un apéndice de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4) o que haya comunicado que pone objeciones a una enmienda a un apéndice en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2) f) ii), será considerada como no Parte por lo que se refiere exclusivamente a la aplicación de esa enmienda, y seguirá considerada como tal hasta que remita la notificación por escrito de aceptación o de retirada de la objeción a que se hace referencia en los párrafos 2) f) i) y 2) g) ii). 6) El Secretario General informará a todas las Partes de toda enmienda que entre en vigor en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, así como de la fecha de entrada en vigor. 7) Toda notificación de aceptación o de objeción a una enmienda o de retirada de la objeción en virtud del presente artículo será dirigida por escrito al Secretario General, quien informará a las Partes de que se ha recibido tal notificación y de la fecha en que fue recibida. 8) Todo apéndice del Convenio contendrá solamente disposiciones de carácter técnico. ARTICULO 15. FIRMA, RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN, APROBACIÓN Y ADHESIÓN. 1) El presente Convenio estará abierto a la firma, en la sede de la Organización, desde el 30 de noviembre de 1990 hasta el 29 de noviembre de 1991 y posteriormente seguirá abierto a la adhesión. Los Estados podrán constituirse en Partes en el presente Convenio mediante: a) Firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación; o b) Firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o c) Adhesión. 2) La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán depositando ante el Secretario General el instrumento que proceda. ARTICULO 16. ENTRADA EN VIGOR. 1) El presente Convenio entrará en vigor doce meses después de la fecha en que por lo menos quince Estados lo hayan firmado sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación o hayan depositado los pertinentes instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15. 2) Para los Estados que hayan depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente Convenio una vez satisfechos los requisitos para la entrada en vigor de este, pero antes de la fecha de entrada en vigor, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión surtirán efecto en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio o tres meses después de la fecha en que haya sido depositado el instrumento pertinente, si esta es posterior. 3) Para los Estados que hayan depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, este comenzará a regir tres meses después de la fecha en que fue depositado el instrumento pertinente. 4) Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado con posterioridad a la fecha en que se haya considerado aceptada una enmienda al presente Convenio en virtud del artículo se considerará referido al Convenio en su forma enmendada. ARTICULO 17. DENUNCIA. 1) El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquier Parte en cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de cinco años a contar de la fecha en que el presente Convenio haya entrado en vigor para dicha Parte. 2) La denuncia se efectuará mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General. 3) La denuncia surtirá efecto transcurridos doce meses a partir de la recepción, por parte del Secretario General, de la notificación de denuncia, o después de la expiración de cualquier otro plazo más largo que se fije en dicha notificación. ARTICULO 18. DEPOSITARIO. 1) El presente Convenio será depositado ante el Secretario General. 2) El Secretario General: a) informará a todos los Estados que hayan firmado el Convenio o se hayan adherido al mismo de: i) Cada nueva firma y cada nuevo depósito de instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, y de la fecha en que se produzca; ii) La fecha de entrada en vigor del presente Convenio, y iii) Todo depósito de un instrumento de denuncia del presente Convenio y de la fecha en que se recibió dicho instrumento, así como de la fecha en que la denuncia surta efecto; b) Remitirá copias auténticas certificadas del presente Convenio a los Gobiernos de todos los Estados que lo hayan firmado, o se hayan adherido al mismo. 3) Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, el depositario remitirá una copia auténtica certificada del mismo al Secretario General de las Naciones Unidas a efectos de registro y publicación, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. ARTICULO 19. IDIOMAS. El presente Convenio está redactado en un solo ejemplar en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, siendo cada uno de estos textos igualmente auténticos. EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio. HECHO EN Londres el día treinta de noviembre de mil novecientos noventa. ANEXO REEMBOLSO DE LOS GASTOS DE ASISTENCIA 1) a) A menos que se haya establecido un acuerdo de carácter bilateral o multilateral sobre las disposiciones financieras que rigen las medidas adoptadas por las Partes para hacer frente a un suceso de contaminación por hidrocarburos antes de que se produzca este, las Partes sufragarán los gastos de sus respectivas medidas de lucha contra la contaminación de conformidad con lo dispuesto en los incisos i) o ii); i) Si las medidas han sido adoptadas por una Parte a petición expresa de otra Parte, la parte peticionaria reembolsará los gastos de las mismas a la Parte que prestó asistencia. La Parte peticionaria podrá anular su petición en cualquier momento, pero si lo hace sufragará los gastos que ya haya realizado o comprometido la Parte que prestó asistencia; ii) Si las medidas han sido adoptadas por iniciativa propia de una Parte, esta sufragará los gastos de tales medidas; b) Los principios indicados en el subpárrafo a) serán aplicables, a menos que las Partes interesadas acuerden otra cosa en casos concretos. 2) Salvo que exista otro tipo de acuerdo, los gastos de las medidas adoptadas por una Parte a petición de otra Parte se calcularán equitativamente con arreglo a la legislación y la práctica vigente de la Parte que preste asistencia en lo que se refiere al reembolso de tales gastos. 3) La Parte que solicitó la asistencia y la Parte que la prestó cooperarán, llegado el caso, para llevar a término cualquier acción que responda a una reclamación de indemnización. Con ese fin, tendrán debidamente en cuenta los regímenes jurídicos existentes. Cuando la acción así concluida no permita la plena indemnización de los gastos ocasionados por la operación de asistencia, la Parte que solicitó la asistencia podrá pedir a la Parte que la prestó que renuncie al cobro de los gastos que no haya cubierto la indemnización o que reduzca los gastos calculados de conformidad con el párrafo 2). También podrá pedir el aplazamiento del cobro. Al considerar esa petición, las Partes que prestaron asistencia tendrán debidamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo. 4) Las disposiciones del presente Convenio no se interpretarán en modo alguno en detrimento de los derechos de las Partes a reclamar a terceros los gastos ocasionados por las medidas adoptadas para hacer frente a la contaminación, o a la amenaza de contaminación, en virtud de otras disposiciones y reglas aplicables del derecho nacional o internacional. Se prestará especial atención al Convenio Internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969, y al Convenio Internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971, o a cualquier enmienda posterior a dichos convenios». «PROTOCOLO SOBRE COOPERACION, PREPARACION Y LUCHA CONTRA LOS SUCESOS DE CONTAMINACION POR SUSTANCIAS NOCIVAS Y POTENCIALMENTE PELIGROSAS, 2000 LAS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO, SIENDO PARTES en el Convenio Internacional sobre cooperación, preparación y lucha contra la contaminación por hidrocarburos, hecho en Londres el 30 de noviembre de 1990, TENIENDO EN CUENTA la Resolución 10, relativa a la ampliación del ámbito de aplicación del Convenio Internacional sobre cooperación, preparación y lucha contra la contaminación por hidrocarburos, 1990, de modo que comprenda las sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, aprobada por la Conferencia sobre cooperación internacional para la preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos, 1990, TENIENDO EN CUENTA ASÍ MISMO, que de conformidad con la Resolución 10 de la Conferencia sobre cooperación internacional para la preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos, 1990, la Organización Marítima Internacional ha intensificado su labor, en colaboración con todas las organizaciones internacionales interesadas, en los diversos aspectos de la cooperación, preparación y lucha contra los sucesos de contaminación por sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, TENIENDO PRESENTE el principio de que "el que contamina paga" como principio general de derecho ambiental internacional, CONSCIENTES de que se está elaborando una estrategia para incorporar el planteamiento preventivo a las políticas de la Organización Marítima Internacional, CONSCIENTES ASÍ MISMO, de que si se produce un suceso de contaminación por sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, es esencial tomar medidas rápidas y eficaces para reducir al mínimo los daños que pueda ocasionar dicho suceso, CONVIENEN: ARTICULO 1. DISPOSICIONES GENERALES. 1) Las Partes se comprometen conjunta o individualmente, a tomar todas las medidas adecuadas, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo y de su anexo, para prepararse y luchar contra los sucesos de contaminación por sustancias nocivas y potencialmente peligrosas. 2) El Anexo del presente Protocolo constituirá parte integrante de este y toda referencia al presente Protocolo constituirá al mismo tiempo una referencia al Anexo. 3) El presente Protocolo no se aplicará a los buques de guerra ni a las unidades navales, auxiliares, ni a los buques que, siendo propiedad de un Estado o estando a su servicio, solo presten por el momento servicios gubernamentales de carácter no comercial. No obstante, cada Parte se cuidará de adoptar las medidas oportunas para garantizar que, dentro de lo razonable y practicable, tales buques de propiedad o servicio estatal actúen en consonancia con el presente Protocolo, sin que ello perjudique las operaciones o la capacidad operativa de dichos buques. ARTICULO 2. DEFINICIONES. A los efectos del presente Protocolo regirán las siguientes definiciones: 1) Suceso de contaminación por sustancias nocivas y potencialmente peligrosas (en adelante denominado "suceso de contaminación"): Todo acaecimiento o serie de acaecimientos del mismo origen, incluidos un incendio o una explosión, que dé o pueda dar lugar a una descarga, escape o emisión de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, y que represente o pueda representar una amenaza para el medio marino, el litoral o los intereses conexos de uno o más Estados, y que exija medidas de emergencia u otra respuesta inmediata. 2) Sustancias nocivas y potencialmente peligrosas: Toda sustancia distinta de los hidrocarburos cuya introducción en el medio marino pueda ocasionar riesgos para la salud humana, dañar los recursos vivos y la flora y fauna marinas, menoscabar los alicientes recreativos o entorpecer otros usos legítimos del mar. 3) Puertos marítimos e instalaciones de manipulación de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas: Puertos o instalaciones en los que los buques cargan o descargan tales sustancias. 4) Organización: La Organización Marítima Internacional. 5) Secretario General: El Secretario General de la Organización. 6) Convenio de Cooperación: El Convenio Internacional sobre cooperación, preparación y lucha contra la contaminación por hidrocarburos, 1990. ARTICULO 3. PLANES DE EMERGENCIA Y NOTIFICACIÓN. 1) Cada Parte exigirá que todos los buques que tengan derecho a enarbolar su pabellón lleven a bordo un plan de emergencia para sucesos de contaminación y que los capitanes u otras personas que estén a cargo de tales buques observen procedimientos de notificación en la medida requerida. Tanto el plan de emergencia como los procedimientos de notificación serán conformes con las disposiciones aplicables de los convenios elaborados por la Organización que hayan entrado en vigor para dicha Parte. La cuestión de los planes de emergencia de a bordo para sucesos de contaminación para unidades mar adentro, incluidas las instalaciones flotantes de producción, almacenamiento y descarga de hidrocarburos y las unidades flotantes de almacenamiento, debería quedar adecuadamente resuelta en las disposiciones nacionales o en los sistemas de gestión ambiental de las compañías y queda excluida del ámbito de aplicación del presente artículo. 2) Cada Parte exigirá que las autoridades o empresas a cargo de puertos marítimos e instalaciones de manipulación de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas sometidas a su jurisdicción, según estime apropiado, dispongan de planes de emergencia en caso de sucesos de contaminación o de medios similares para las sustancias nocivas y potencialmente peligrosas que estime apropiados, coordinados con el sistema nacional establecido conforme a lo dispuesto en el artículo 4 y aprobados con arreglo a los procedimientos que determine la autoridad nacional competente. 3) Cuando las autoridades competentes de una Parte se enteren de un suceso de contaminación, lo notificarán a otros Estados cuyos intereses puedan verse afectados por dicho suceso. ARTICULO 4. SISTEMAS NACIONALES Y REGIONALES DE PREPARACIÓN Y LUCHA CONTRA LA CONTAMINACIÓN. 1) Cada Parte establecerá un sistema nacional para hacer frente con prontitud y de manera eficaz a los sucesos de contaminación. Dicho sistema incluirá como mínimo: a) La designación de: i) La autoridad o autoridades nacionales competentes responsables de la preparación y la lucha contra sucesos de contaminación; ii) El punto o puntos nacionales de contacto, y iii) Una autoridad facultada por el Estado para solicitar asistencia o decidir prestarla; b) Un plan nacional de preparación y lucha para contingencias que incluya las interrelaciones de los distintos órganos que lo integren, ya sean públicos o privados, y en el que se tengan en cuenta las directrices elaboradas por la Organización. 2) Además, cada Parte, con arreglo a sus posibilidades, individualmente o mediante la cooperación bilateral o multilateral y, si procede, en colaboración con el sector naviero y el sector de las sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, las autoridades portuarias y otras entidades pertinentes, establecerá: a) El equipo mínimo, previamente emplazado, para hacer frente a sucesos de contaminación en función de los riesgos previstos, y programas para su utilización; b) Un programa de ejercicios y de formación del personal pertinente para las organizaciones de lucha contra sucesos de contaminación; c) Planes pormenorizados y medios de comunicación para hacer frente a sucesos de contaminación. Tales medios deberían estar disponibles de forma permanente, y d) Un mecanismo o sistema para coordinar la lucha contra sucesos de contaminación, incluidos, si procede, los medios que permitan movilizar los recursos necesarios. 3) Cada Parte se asegurará de que se facilita a la Organización directamente o a través de la organización o sistema regional pertinente, información actualizada con respecto a: a) La dirección, los datos sobre telecomunicaciones y, si procede, las zonas de responsabilidad de las autoridades y entidades a que se hace referencia en el párrafo 1) a); b) El equipo de lucha contra la contaminación y los servicios de expertos en disciplinas relacionadas con la lucha contra sucesos de contaminación y el salvamento marítimo que puedan ponerse a disposición de otros Estados cuando estos lo soliciten, y c) Su plan nacional para contingencias. ARTICULO 5. COOPERACIÓN INTERNACIONAL EN LA LUCHA CONTRA LA CONTAMINACIÓN. 1) Las Partes acuerdan que, en la medida de sus posibilidades y a reserva de los recursos pertinentes de que dispongan, cooperarán y facilitarán servicios de asesoramiento, apoyo técnico y equipo para hacer frente a un suceso de contaminación, cuando la gravedad de tal suceso lo justifique, a petición de la Parte afectada o que pueda verse afectada. La financiación de los gastos derivados de tal asistencia se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el Anexo del presente Protocolo. 2) Toda Parte que haya solicitado asistencia podrá pedir a la Organización que ayude a determinar fuentes de financiación provisional de los gastos a que se hace referencia en el párrafo 1). 3) De conformidad con los acuerdos internacionales aplicables, cada Parte adoptará las medidas de carácter jurídico o administrativo necesarias para facilitar: a) La llegada a su territorio, la utilización dentro de esta y la salida de su territorio de los buques, aeronaves y demás medios de transporte que participen en la lucha contra un suceso de contaminación o que transporten el personal, los cargamentos, los materiales y el equipo necesarios para hacer frente a dicho suceso, y b) La entrada, salida y paso con rapidez por su territorio del personal, los cargamentos, los materiales y el equipo a que se hace referencia en el apartado a). ARTICULO 6. INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO. 1) Las Partes convienen en cooperar directamente o a través de la Organización o de las organizaciones o sistemas regionales pertinentes, según proceda, con el fin de difundir e intercambiar los resultados de los programas de investigación y desarrollo destinados a perfeccionar los últimos adelantos en la esfera de la preparación y la lucha contra sucesos de contaminación, incluidas las tecnologías y técnicas de vigilancia, contención, recuperación, dispersión, limpieza, y otros medios para minimizar o mitigar los efectos de los sucesos de contaminación, así como las técnicas de restauración. 2) Con este fin, las Partes se comprometen a establecer directamente o a través de la Organización o de las organizaciones o sistemas regionales pertinentes, según procedan los vínculos necesarios entre los centros e instituciones de investigación de las Partes. 3) Las Partes convienen en cooperar directamente o a través de la Organización o de las organizaciones o sistemas regionales pertinentes, según proceda, con el fin de fomentar la celebración periódica de simposios internacionales sobre temas pertinentes, incluidos los avances tecnológicos en técnicas y equipo para hacer frente a sucesos de contaminación. 4) Las Partes acuerdan impulsar a través de la Organización u otras organizaciones internacionales competentes la elaboración de normas que permitan asegurar la compatibilidad de las técnicas y el equipo de lucha contra la contaminación por sustancias nocivas y potencialmente peligrosas. ARTICULO 7. COOPERACIÓN TÉCNICA. 1) Las Partes se comprometen, directamente o a través de la Organización y otros organismos internacionales, según proceda, en lo que respecta a la preparación y la lucha contra sucesos de contaminación, a facilitar a las Partes que soliciten asistencia técnica, apoyo destinado a: a) Formar personal; b) Garantizar la disponibilidad de tecnologías, equipo, e instalaciones pertinentes; c) Facilitar la adopción de otras medidas y disposiciones para prepararse y luchar contra los sucesos de contaminación, y d) Iniciar programas conjuntos de investigación y desarrollo. 2) Las Partes se comprometen a cooperar activamente, con arreglo a sus legislaciones, reglamentos y políticas nacionales, en la transferencia de tecnología relacionada con la preparación y la lucha contra sucesos de contaminación. ARTICULO 8. FOMENTO DE LA COOPERACIÓN BILATERAL Y MULTILATERAL PARA LA PREPARACIÓN Y LA LUCHA CONTRA LA CONTAMINACIÓN. Las Partes procurarán establecer acuerdos bilaterales o multilaterales para la preparación y la lucha contra sucesos de contaminación. Del texto de dichos acuerdos se enviarán copias a la Organización, quien las pondrá a disposición de todas las Partes que lo soliciten. ARTICULO 9. RELACIÓN CON OTROS CONVENIOS Y ACUERDOS. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo se interpretará en detrimento de los derechos u obligaciones adquiridos por las Partes en virtud de otros convenios o acuerdos internacionales. ARTICULO 10. DISPOSICIONES INSTITUCIONALES. 1) Las Partes designan a la Organización, a reserva de su consentimiento y de la disponibilidad de recursos suficientes que permitan mantener la actividad, para realizar las siguientes funciones y actividades: a) Servicios de información: i) Recibir, cotejar y distribuir, previa solicitud, la información facilitada por las Partes y la información pertinente facilitada por otras fuentes, y ii) Prestar asistencia para determinar fuentes de financiación provisional de los gastos; b) Educación y formación: i) Fomentar la formación en el campo de la preparación y la lucha contra los sucesos de contaminación, y ii) Fomentar la celebración de simposios internacionales; c) Servicios técnicos: i) Facilitar la cooperación en las actividades de investigación y desarrollo; ii) Facilitar asesoramiento a los Estados que vayan a establecer medios nacionales o regionales de lucha contra la contaminación, y iii) Analizar la información facilitada por las Partes y la información pertinente facilitada por otras fuentes y prestar asistencia o proporcionar información a los Estados; d) Asistencia técnica: i) Facilitar la prestación de asistencia técnica a los Estados que vayan a establecer medios nacionales o regionales de lucha contra la contaminación, y ii) Facilitar la prestación de asistencia técnica, asesoramiento a petición de los Estados que tengan que hacer frente a sucesos importantes de contaminación. 2) Al llevar a cabo las actividades que se especifican en el presente artículo, la Organización procurará reforzar la capacidad de los Estados, individualmente o a través de sistemas regionales, para la preparación y la lucha contra sucesos de contaminación, aprovechando la experiencia de los Estados, los acuerdos regionales y las disposiciones tomadas por el sector, y tendrá particularmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo. 3) Las disposiciones del presente artículo se implantarán de conformidad con un programa que elaborará y mantendrá continuamente sometido a examen la Organización. ARTICULO 11. EVALUACIÓN DEL PROTOCOLO. Las Partes evaluarán, en el marco de la Organización, la eficacia del Protocolo a la vista de sus objetivos, especialmente con respecto a los principios subyacentes a la cooperación y la asistencia. ARTICULO 12. ENMIENDAS. 1) El presente Protocolo podrá ser enmendado por uno de los procedimientos expuestos a continuación. 2) Enmienda previo examen por la Organización: a) Toda enmienda propuesta por una Parte en el Protocolo será remitida a la Organización y distribuid a por el Secretario General a todos los Miembros de la Organización y todas las Partes por lo menos seis meses antes de su examen; b) Toda enmienda propuesta y distribuida como se acaba de indicar será remitida al Comité de Protección del Medio Marino de la Organización para su examen; c) Las Partes en el Protocolo, sean o no Miembros de la Organización, tendrán derecho a participar en las deliberaciones del Comité de Protección del Medio Marino; d) Las enmiendas serán aprobadas por una mayoría de dos tercios de las Partes en el Protocolo presentes y votantes; e) Si fueran aprobadas de conformidad con lo dispuesto en el apartado d), las enmiendas serán comunicadas por el Secretario General a todas las Partes en el Protocolo para su aceptación; f) i) Toda enmienda a un artículo o al anexo del Protocolo se considerará aceptada a partir de la fecha en que dos tercios de las Partes hayan notificado al Secretario General que la han aceptado; ii) Toda enmienda a un apéndice se considerará aceptada al término, de un plazo, no inferior a 10 meses, que determinará el Comité de Protección del Medio Marino en el momento de su aprobación, de conformidad con lo dispuesto en el apartado d), salvo que en ese plazo un tercio al menos de las Partes comuniquen una objeción al Secretario General; g) i) Toda enmienda a un artículo o al Anexo del Protocolo aceptada de conformidad con lo dispuesto en el apartado f) i) entrará en vigor seis meses después de la fecha en que se considere que ha sido aceptada con respecto a las Partes que hayan notificado al Secretario General que la han aceptado; ii) Toda enmienda a un apéndice aceptada de conformidad con lo dispuesto en el apartado f) ii) entrará en vigor seis meses después de la fecha en que se considere que ha sido aceptada con respecto a todas las Partes salvo las que, con anterioridad a dicha fecha, hayan comunicado una objeción. Las Partes podrán en cualquier momento retirar la objeción que hayan comunicado anteriormente, presentando al Secretario General una notificación a tal efecto. 3) Enmienda mediante una conferencia: a) A solicitud de cualquier Parte con la que se muestre conforme un tercio cuando menos de las Partes, el Secretario General convocará una conferencia de Partes en el Protocolo para examinar enmiendas al Protocolo; b) Toda enmienda aprobada en tal conferencia por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes será comunicada por el Secretario General a todas las Partes para su aceptación; c) Salvo que la conferencia decida otra cosa, la enmienda se considerará aceptada y entrará en vigor de conformidad con los procedimientos estipulados en los apartados f) y g) del párrafo 2). 4) Para la aprobación y entrada en vigor de una enmienda consistente en la adición de un Anexo o de un apéndice se seguirá el mismo procedimiento que para la enmienda del Anexo. 5) Toda Parte que: a) No haya aceptado una enmienda a un artículo o al Anexo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2) f) i); o b) No haya aceptado una enmienda consistente en la adición de un anexo o un apéndice de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4), o c) Haya comunicado una objeción a una enmienda de un apéndice en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2) f) ii). Será considerada como no Parte por lo que se refiere exclusivamente a la aplicación de esa enmienda y seguirá siendo considerada como tal hasta que presente la notificación de aceptación o de retirada de la objeción a que se hace referencia en los párrafos 2) f) i) y 2) g) ii), respectivamente. 6) El Secretario General notificará a todas las Partes cualquier enmienda que entre en vigor en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, así como la fecha de su entrada en vigor. 7) Toda notificación de aceptación, de objeción o de retirada de una objeción a una enmienda en virtud del presente artículo será dirigida por escrito al Secretario General, quien comunicará a las Partes dicha notificación y la fecha en que fue recibida. 8) Los apéndices del Protocolo contendrán solamente disposiciones de carácter técnico. ARTICULO 13. FIRMA, RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN, APROBACIÓN Y ADHESIÓN. 1) El presente Protocolo estará abierto a la firma, en la sede de la Organización, desde el 15 de marzo de 2000 hasta el 14 de marzo de 2001 y posteriormente seguirá abierto a la adhesión. Los Estados Partes en el Convenio de Cooperación podrán constituirse en Partes en el presente Protocolo mediante: a) Firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación; o...

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