C-150-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-150/05
CONVENIO
INTERNACIONAL SOBRE COOPERACION, PREPARACION Y LUCHA CONTRA LA CONTAMINACION
POR HIDROCARBUROS-Objeto
PROTOCOLO
SOBRE COOPERACION, PREPARACION Y LUCHA CONTRA LOS SUCESOS DE CONTAMINACION POR
SUSTANCIAS NOCIVAS POTENCIALMENTE PELIGROSAS-Objeto
TRATADO
INTERNACIONAL-Manifestación del consentimiento del Estado a
través de la adhesión
LEY
APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite que debe
surtir
ACUERDOS
COMPLEMENTARIOS DE TRATADO INTERNACIONAL-Distinción
entre los que generan nuevos derechos y obligaciones para los contratantes y
los de simple ejecución
ENMIENDA
DE TRATADO INTERNACIONAL-Para su vigencia requiere de la
aprobación y revisión oficiosa de la Corte Constitucional
MEDIO
AMBIENTE-Mecanismo
mínimo de existencia del ser humano/CONSTITUCION ECOLOGICA
El
Estado Colombiano se encuentra altamente comprometido con la protección del
ambiente ( Art. 8 Constitucional ). En desarrollo de este precepto, se ha
determinado como deber del Estado proteger específicamente la diversidad e
integridad del ambiente y la conservación de las áreas de especial importancia
ecológica ( Art. 79 Constitucional ). Con el mismo fin, se ha establecido como
objetivo formador de la educación, la protección del ambiente ( Art. 67
Constitucional ) y como deber de los ciudadanos, la conservación de un ambiente
sano.
RECURSOS
NATURALES-Obligación
del Estado de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental
ECOSISTEMA
FRONTERIZO-Establecimiento
de relaciones internacionales en materia ecológica para su protección
El
Estado Colombiano no solo tiene la facultad Constitucional propia de protección
y preservación del ambiente , sino que cuenta con la posibilidad de establecer
relaciones internacionales en materia ecológica, con el mismo objetivo; basado
en la equidad, reciprocidad y conveniencia nacional ( Art. 226 Constitucional);
específicamente dichas relaciones pueden ir encaminadas a la protección de
ecosistemas fronterizos.
Referencia:
expediente LAT- 266
Revisión Constitucional del “Convenio Internacional
sobre cooperación, preparación y lucha contra la contaminación por
hidrocarburos , 1990” hecho en Londres el treinta ( 30) de noviembre de 1990 y
“ el Protocolo sobre cooperación, preparación y lucha contra los sucesos de
contaminación por sustancias nocivas potencialmente peligrosas ,2000 “ Hecho
en Londres el quince (15 ) de marzo de dos mil (2000) y la Ley 885 de 2004
aprobatoria de dichos instrumentos internacionales.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá,
D.C., veintidós ( 22 ) de febrero de dos mil cinco ( 2005 )
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
S E N
T E N C I A
en
el proceso de revisión constitucional de la Ley 885 de 2004, por medio de la
cual se aprueba el “Convenio Internacional sobre cooperación, preparación y
lucha contra la contaminación por hidrocarburos , 1990” hecho en Londres el
treinta ( 30) de noviembre de 1990 y “ el Protocolo sobre cooperación,
preparación y lucha contra los sucesos de contaminación por sustancias nocivas
potencialmente peligrosas ,2000 “ Hecho en Londres el quince (15 ) de
marzo de dos mil (2000)
I. ANTECEDENTES
Con base en lo
dispuesto en el artículo 241-10 de la Carta Política, mediante oficio radicado
en la Secretaría General de esta corporación el 15 de junio de 2004 (Fl. 1
Cuad. 1 ), dentro del término Constitucional, el Secretario Jurídico de la
Presidencia de la República remitió copia autenticada de la Ley 885 de 2004,
para efectos de su revisión constitucional.
El Magistrado Sustanciador, mediante auto
del 12 de julio de 2004 (Fls. 33 y 34 Cuad. 1 ), avocó el conocimiento del
proceso y dispuso la práctica de pruebas. Recibidas éstas, mediante auto de 18
de Agosto de 2004 (Fl. 245 Cuad. 1 ) ordenó continuar el trámite del mismo y,
en consecuencia, fijar en lista el proceso por el término de 10 días con el fin
de permitir la intervención ciudadana, así como dar traslado al señor
Procurador General de la Nación para el concepto correspondiente y comunicar la
iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del
Congreso de la República y a la Ministra de Relaciones Exteriores.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca del asunto de la referencia.
II. ORDENAMIENTO OBJETO DE REVISION
A continuación
se transcribe el texto de la ley enviada para revisión, conforme su publicación
en el Diario Oficial No. 45.574, de 9 de junio de 2004:
LEY 885 DE 2004
(junio 4)
PODER PÚBLICO -
RAMA LEGISLATIVA
Por medio de la
cual se aprueban el "Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación
y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos, 1990, hecho en Londres el día
treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa (1990) y el
"Protocolo sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra los Sucesos de
Contaminación por "Sustancias Nocivas y Potencialmente Peligrosas,
2000", hecho en Londres el día quince (15) de marzo del año dos mil
(2000).
EL CONGRESO DE
LA REPÚBLICA
Vistos los textos del
"Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la
Contaminación por Hidrocarburos, 1990, hecho en Londres el día treinta (30) de
noviembre de mil novecientos noventa (1990) y el "Protocolo sobre
Cooperación, Preparación y Lucha contra los Sucesos de Contaminación por
Sustancias Nocivas y Potencialmente Peligrosas, 2000", hecho en Londres el
día quince (15) de marzo del año dos mil (2000), que a la letra dicen:
(Para ser
transcritos: Se adjuntan fotocopias de los textos íntegros de los Instrumentos
Internacionales mencionados).
«CONVENIO
INTERNACIONAL SOBRE COOPERACION, PREPARACION Y LUCHA CONTRA LA CONTAMINACIÓNPOR
HIDROCARBUROS, 1990
LAS PARTES EN EL
PRESENTE CONVENIO, CONSCIENTES de la necesidad de preservar el medio humano en
general y el medio marino en particular,
RECONOCIENDO la
seria amenaza que representan para el medio marino los sucesos de contaminación
por hidrocarburos en los que intervienen buques, unidades mar adentro, puertos
marítimos e instalaciones de manipulación de hidrocarburos,
TENIENDO
PRESENTE la importancia que tienen las medidas de precaución y de prevención
para evitar en primer lugar la contaminación por hidrocarburos, así como la
necesidad de aplicar estrictamente los instrumentos internacionales existentes
relativos a la seguridad Marítima y a la prevención de la contaminación del
mar, en particular el Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana
en el mar, 1974, en su forma enmendada, y el Convenio Internacional para
prevenir la contaminación por los buques, 1973, en su forma modificada por el
correspondiente Protocolo de 1978, y también de elaborar cuanto antes normas
más elevadas para el proyecto, explotación y mantenimiento de los buques que
transporten hidrocarburos y de las unidades mar adentro,
TENIENDO
PRESENTE ADEMÁS que al producirse un suceso de contaminación por hidrocarburos
es fundamental actuar con prontitud y eficacia a fin de reducir al mínimo los
daños que puedan derivarse de dicho suceso,
SUBRAYANDO la
importancia de hacer preparativos eficaces para luchar contra los sucesos de
contaminación por hidrocarburos y el papel fundamental que desempeñan a este
respecto los sectores petrolero y naviero,
RECONOCIENDO
ADEMÁS la importancia de la asistencia mutua y la cooperación internacional en
cuestiones como el intercambio de información con respecto a la capacidad de
los Estados para luchar contra los sucesos de contaminación por hidrocarburos,
la elaboración de planes de contingencia en caso de contaminación por
hidrocarburos, el intercambio de informes sobre sucesos de importancia que
puedan afectar al medio marino o al litoral y los intereses conexos de los
Estados, así como de la investigación y desarrollo en relación con los medios
de lucha contra la contaminación por hidrocarburos en el medio marino,
TENIENDO EN
CUENTA el principio de que "el que contamina paga" como principio
general de derecho ambiental internacional,
TENIENDO EN
CUENTA TAMBIÉN la importancia de los instrumentos internacionales relativos a
responsabilidad e indemnización de daños debidos a contaminación por
hidrocarburos, incluidos el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil
nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969, y el Convenio
Internacional sobre la Constitución de un Fondo internacional de Indemnización
de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1971, así como la necesidad
imperiosa de que los Protocolos de 1984 relativos a estos convenios entren
pronto en vigor,
TENIENDO EN
CUENTA ADEMÁS la importancia de los acuerdos y disposiciones bilaterales y
multilaterales, incluidos los convenios y acuerdos regionales,
TENIENDO
PRESENTES las disposiciones pertinentes de la Convención de las Naciones Unidas
sobre el Derecho del Mar, en particular las de su parte XII,
CONSCIENTES de
la necesidad de fomentar la cooperación internacional y de mejorar los medios
existentes a escala nacional, regional y mundial para la preparación y la lucha
contra la contaminación por hidrocarburos, teniendo en cuenta las necesidades
especiales de los países en desarrollo, y en particular de los pequeños Estados
insulares,
CONSIDERANDO que
el modo más eficaz de alcanzar esos objetivos es la adopción de un convenio
internacional sobre cooperación, preparación y lucha contra la contaminación
por hidrocarburos,
CONVIENEN:
ARTICULO
1. DISPOSICIONES GENERALES.
1) Las Partes se
comprometen, conjunta o individualmente, a tomar todas las medidas adecuadas,
de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y de su Anexo, para
prepararse y luchar contra sucesos de contaminación por hidrocarburos.
2) El Anexo del
presente Convenio constituirá parte integrante de este y toda la referencia al
presente Convenio constituirá al mismo tiempo una referencia al anexo.
3) El presente
Convenio no se aplicará a los buques de guerra ni a las unidades navales
auxiliares, ni a los buques que siendo propiedad de un Estado o estando a su
servicio, sólo presten por el momento servicios gubernamentales de carácter no
comercial. No obstante, cada Parte se cuidará de adoptar las medidas oportunas
para garantizar que dentro de lo razonable y practicable, tales buques de
propiedad o servicio estatal actúen en consonancia con el presente Convenio,
sin que ello perjudique las operaciones o la capacidad operativa de dichos
buques.
ARTICULO
2. DEFINICIONES.
A los efectos
del presente Convenio regirán las siguientes definiciones:
1)
Hidrocarburos: El petróleo en todas sus manifestaciones, incluidos los crudos
de petróleo, el fueloil, los fangos, los residuos petrolíferos y los productos
refinados.
2) Suceso de
contaminación por hidrocarburos: Un acaecimiento o serie de acaecimientos del
mismo origen que dé o pueda dar lugar a una descarga de hidrocarburos y que
represente o pueda representar una amenaza para el medio marino, o el litoral o
los intereses conexos de uno o más Estados, y que exija medidas de emergencia u
otra respuesta inmediata.
3) Buque: Toda
nave que opere en el medio marino, del tipo que sea, incluidos los aliscafos,
los aerodeslizadores, los sumergibles y los artefactos flotantes de cualquier
tipo.
4) Unidad mar
adentro: Toda instalación o estructura mar adentro, fija o flotante, dedicada a
actividades de exploración, explotación o producción de gas o hidrocarburos, o
a la carga o descarga de hidrocarburos.
5) Puertos
marítimos e instalaciones de manipulación de hidrocarburos: Instalaciones que
presentan el riesgo de que se produzca contaminación por hidrocarburos, e
incluyen, entre otros, puertos marítimos, terminales petroleras, oleoductos y
otras instalaciones de manipulación de hidrocarburos.
6) Organización:
La Organización Marítima Internacional.
7) Secretario
General: El Secretario General de la Organización.
ARTICULO
3. PLANES DE EMERGENCIA EN CASO DE CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS.
1) a) Cada Parte
exigirá que todos los buques que tengan derecho a enarbolar su pabellón lleven
a bordo un plan de emergencia en caso de contaminación por hidrocarburos
conforme a las disposiciones aprobadas por la Organización a tal efecto.
b) Todo buque
que con arreglo al subpárrafo a) deba llevar a bordo un plan de emergencia en
caso de contaminación por hidrocarburos, quedará sujeto, mientras se halle en
un puerto o una terminal mar adentro bajo la jurisdicción de una Parte, a
inspección por los funcionarios que dicha Parte haya autorizado debidamente, de
conformidad con las prácticas contempladas en las acuerdos internacionales
vigentes o en su legislación nacional.
2) Cada Parte
exigirá que las empresas explotadoras de las unidades mar adentro sometidas a
su jurisdicción dispongan de planes de emergencia en caso de contaminación por
hidrocarburos, coordinados con los sistemas nacionales establecidos conforme a
lo dispuesto en el artículo 6 y aprobados con arreglo a los procedimientos que
determine la autoridad nacional competente.
3) Cada Parte
exigirá que las autoridades y empresas a cargo de puertos marítimos e
instalaciones de manipulación de hidrocarburos sometidos a su jurisdicción,
según estime apropiado, dispongan de planes de emergencia en caso de
contaminación por hidrocarburos o de medios similares coordinados con los
sistemas nacionales establecidos conforme a lo dispuesto en el artículo 6, y
aprobados con arreglo a los procedimientos que determine la autoridad nacional
competente.
ARTICULO
4. PROCEDIMIENTOS DE NOTIFICACIÓN DE CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS.
1) Cada Parte:
a) exigirá a los
capitanes y a toda otra persona que esté a cargo de los buques que enarbolen su
pabellón, así como a las personas que tengan a cargo una unidad mar adentro
sometida a su Jurisdicción, que notifiquen, sin demora todo evento ocurrido en
sus buques o unidades mar adentro que haya producido o sea probable que
produzca una descarga de hidrocarburos:
i) En el caso de
un buque, al Estado ribereño más próximo;
ii) En el caso de
una unidad mar adentro, al Estado ribereño bajo cuya jurisdicción esté la
unidad;
b) Exigirá a los
capitanes y a toda otra persona que esté a cargo de los buques que enarbolen su
pabellón, y a las personas que estén a cargo de una unidad mar adentro sometida
a su jurisdicción, que notifiquen sin demora todo evento observado en el mar
que haya producido descargas de hidrocarburos o dé lugar a la presencia de
hidrocarburos:
i) En el caso de
un buque, al Estado ribereño más próximo;
ii) En el caso
de una unidad mar adentro, al Estado ribereño bajo cuya jurisdicción esté la
unidad;
c) exigirá a las
personas que estén a cargo de puertos marítimos e instalaciones de manipulación
de hidrocarburos sometidos a su jurisdicción, que notifiquen sin demora a la
autoridad nacional competente todo evento que haya producido o sea probable que
produzca una descarga de hidrocarburos o dé lugar a la presencia de
hidrocarburos;
d) Dará
instrucciones a los buques o aeronaves del servicio de inspección marítima, así
como a otros servicios y funcionarios pertinentes, para que notifiquen sin
demora a la autoridad nacional competente o, según el caso, al Estado ribereño
más próximo, todo evento observado en el mar o en un puerto marítimo o
instalación de manipulación de hidrocarburos que haya producido una descarga de
hidrocarburos o dé lugar a la presencia de hidrocarburos;
e) Pedirá a los
pilotos de las aeronaves civiles que notifiquen sin demora al Estado ribereño
más próximo todo suceso observado en el mar que haya producido una descarga de
hidrocarburos o dé lugar a la presencia de hidrocarburos.
2) Las
notificaciones previstas en el párrafo 1) a) i) se efectuarán conforme a las
prescripciones elaboradas por la Organización y siguiendo las directrices y
principios generales aprobados por la Organización. Las notificaciones
previstas en los párrafos 1) a) ii), 1) b), 1) c) y 1) d) se efectuarán con
arreglo a las directrices y principios generales aprobados por la Organización
en la medida que sea aplicable.
ARTICULO
5. MEDIDAS QUE PROCEDE ADOPTAR AL RECIBIR UNA NOTIFICACIÓN DE CONTAMINACIÓN POR
HIDROCARBUROS.
1) Cuando una
Parte reciba una de las notificaciones a que se hace referencia en el artículo
4 o cualquier información sobre contaminación facilitada por otras fuentes:
a) Evaluará el
evento para determinar si se trata de un suceso de contaminación por
hidrocarburos;
b) Evaluará la
naturaleza, magnitud y posibles consecuencias del suceso de contaminación por
hidrocarburos; e
c) Informará a
continuación sin demora a todos los Estados cuyos intereses se vean afectados o
puedan verse afectados por tal suceso de contaminación por hidrocarburos,
acompañando:
i) Pormenores de
sus estimaciones y de cualquier medida que haya adoptado o piense adoptar para
hacer frente al suceso, y
ii) Toda otra
información que sea pertinente, hasta que hayan terminado las medidas adoptadas
para hacer frente al suceso o hasta que dichos Estados hayan decidido una
acción conjunta.
2) Cuando la
gravedad del suceso de contaminación por hidrocarburos lo justifique, la Parte
deberá facilitar a la Organización la información a que se hace referencia en
los párrafos 1) b) y 1) c) directamente o, según proceda, a través de las
organizaciones o sistemas regionales pertinentes.
3) Cuando la
gravedad de un suceso de contaminación por hidrocarburos lo justifique, se
insta a los otros Estados que se vean afectados por él a que informen a la
Organización, directamente o, según proceda, a través de las organizaciones o
sistemas regionales pertinentes, de sus estimaciones de la amplitud de la
amenaza para sus intereses y de toda medida que hayan adoptado o piensen
adoptar.
4) Las Partes
deberán utilizar en la medida de lo posible el sistema de notificación de
contaminación por hidrocarburos elaborado por la Organización cuando
intercambien información y se comuniquen con otros Estados y con la
Organización.
ARTICULO
6. SISTEMAS NACIONALES Y REGIONALES DE PREPARACIÓN Y LUCHA CONTRA LA
CONTAMINACIÓN.
1) Cada Parte
establecerá un sistema nacional para hacer frente con prontitud y de manera
eficaz a los sucesos de contaminación por hidrocarburos. Dicho sistema incluirá
como mínimo:
a) La
designación de:
i) La autoridad
nacional o las autoridades nacionales competentes responsables de la
preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos;
ii) El punto o
los puntos nacionales de contacto encargados de recibir y transmitir las
notificaciones de contaminación por hidrocarburos a que se hace referencia en
el artículo 4; y
iii) Una
autoridad facultada por el Estado para solicitar asistencia o decidir
prestarla;
b) Un plan
nacional de preparación y lucha para contingencias que incluya las
interrelaciones de los distintos órganos que lo integren, ya sean públicos o
privados, y en el que se tengan en cuenta las directrices elaboradas por la
Organización .
2) Además, cada
Parte, con arreglo a sus posibilidades, individualmente o mediante la
cooperación bilateral o multilateral y si procede, en cooperación con los sectores
petrolero y naviero, autoridades portuarias y otras entidades pertinentes,
establecerá lo siguiente:
a) Un nivel
mínimo de equipo preemplazado de lucha contra los derrames de hidrocarburos, en
función de los riesgos previstos, y programas para su utilización;
b) Un programa
de ejercicios para las organizaciones de lucha contra la contaminación por
hidrocarburos y de formación del personal pertinente;
c) Planes
pormenorizados y medios de comunicación para hacer frente a un suceso de
contaminación por hidrocarburos. Tales medios estarán disponibles de forma
permanente; y
d) Un mecanismo
o sistema para coordinar la lucha contra un suceso de contaminación por
hidrocarburos, incluidos, si procede, los medios que permitan movilizar los
recursos necesarios.
3) Cada Parte se
asegurará de que se facilita a la Organización, directamente o a través de la
organización o sistema regional pertinente, información actualizada con
respecto a:
a) La dirección,
los datos sobre telecomunicaciones y, si procede, las zonas de responsabilidad
de las autoridades y entidades a que se hace referencia en el párrafo 1 a);
b) El equipo de
lucha contra la contaminación y los conocimientos especializados en disciplinas
relacionadas con la lucha contra la contaminación por hidrocarburos y el
salvamento marítimo que puedan ponerse a disposición de otros Estados cuando
estos lo soliciten; y,
c) Su plan
nacional para contingencias.
ARTICULO
7. COOPERACIÓN INTERNACIONAL EN LA LUCHA CONTRA LA CONTAMINACIÓN.
1) Las Partes
acuerdan que en la medida de sus posibilidades y a reserva de los recursos
pertinentes de que dispongan, cooperarán y facilitarán servicios de
asesoramiento, apoyo técnico y equipo para hacer frente a un suceso de
contaminación por hidrocarburos, cuando la gravedad de dicho suceso lo
justifique, a petición de la Parte afectada o que pueda verse afectada. La
financiación de los gastos derivados de tal ayuda se efectuará con arreglo a lo
dispuesto en el Anexo del presente Convenio.
2) Toda Parte
que haya solicitado asistencia podrá pedir a la Organización que ayude a
determinar fuentes de financiación provisional de los gastos a que se hace
referencia en el párrafo l).
3) De
conformidad con los acuerdos internacionales aplicables, cada Parte adoptará
las medidas de carácter jurídico o administrativo necesarias para facilitar:
a) La llegada a
su territorio, utilización y salida de los buques, aeronaves y demás medios de
transporte que participen en la lucha contra un suceso de contaminación por
hidrocarburos o que transporten el personal, mercancías, materiales y equipo
necesarios para hacer frente a dicho suceso, y
b) La entrada,
salida y paso con rapidez por su territorio del personal, mercancías,
materiales y equipo a que se hace referencia en el subpárrafo a).
ARTICULO
8. INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO.
1) Las Partes
convienen en cooperar directamente o, según proceda, a través de la
Organización o de las organizaciones o sistemas regionales pertinentes, con el
fin de difundir e intercambiar los resultados de los programas de investigación
y desarrollo destinados a perfeccionar los últimos adelantos en la esfera de la
preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos, incluidas las
tecnologías y técnicas de vigilancia, contención, recuperación, dispersión,
limpieza, y otros medios para minimizar o mitigar los efectos de la
contaminación producida por hidrocarburos, así como las técnicas de
restauración.
2) Con este fin,
las Partes se comprometen a establecer directamente o, según proceda, a través
de la Organización o de las organizaciones o sistemas regionales pertinentes,
los vínculos necesarios entre los centros e instituciones de investigación de
las Partes.
3) Las Partes
convienen en cooperar directamente o a través de la Organización o de las
organizaciones o sistemas regionales pertinentes con el fin de fomentar, según
proceda, la celebración periódica de simposios internacionales sobre temas
pertinentes, incluidos los avances tecnológicos en técnicas y equipo de lucha
contra la contaminación por hidrocarburos.
4) Las Partes
acuerdan impulsar a través de la Organización u otras organizaciones
internacionales competentes la elaboración de normas que permitan asegurar la
compatibilidad de técnicas y equipo de lucha contra la contaminación por
hidrocarburos.
ARTICULO
9. COOPERACIÓN TÉCNICA.
1) Las Partes se
comprometen, directamente o a través de la Organización y otros organismos
internacionales, según proceda, en lo que respecta a la preparación y la lucha
contra la contaminación por hidrocarburos, a facilitar a las Partes que
soliciten asistencia técnica, apoyo destinado a:
a) La formación
de personal;
b) Garantizar la
disponibilidad de tecnologías, equipo, e instalaciones pertinentes;
c) Facilitar la
adopción de otras medidas y disposiciones para prepararse y luchar contra los
sucesos de contaminación por hidrocarburos;
d) Iniciar
programas conjuntos de investigación y desarrollo.
2) Las Partes se
comprometen a cooperar activamente, con arreglo a sus legislaciones,
reglamentos y políticas nacionales, en la transferencia de tecnología
relacionada con la preparación y la lucha contra la contaminación por
hidrocarburos.
ARTICULO
10. FOMENTO DE LA COOPERACIÓN BILATERAL Y MULTILATERAL PARA LA PREPARACIÓN Y LA
LUCHA CONTRA LA CONTAMINACIÓN.
Las Partes
procurarán establecer acuerdos bilaterales o multilaterales para la preparación
y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos. Del texto de dichos
acuerdos se enviarán copias a la Organización, que las pondrá a disposición de
todas las Partes que lo soliciten.
ARTICULO
11. RELACIÓN CON OTROS CONVENIOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES.
Nada de lo
dispuesto en el presente Convenio se interpretará en el sentido de que modifica
los derechos u obligaciones adquiridos por las Partes en virtud de otros
convenios o acuerdos internacionales.
ARTICULO
12. DISPOSICIONES INSTITUCIONALES.
1) Las Partes
designan a la Organización, a reserva de su consentimiento y de la
disponibilidad de recursos suficientes que permitan mantener la actividad, para
realizar las siguientes funciones y actividades:
a) Servicios de
información:
i) Recibir,
cotejar y distribuir, previa solicitud, la información facilitada por las
Partes (véanse, por ejemplo, los artículos 5 2), 5 3), 6 3) y 10) y la
información pertinente de otras fuentes, y
ii) Prestar
asistencia para determinar fuentes de financiación provisional de los gastos
(véase, por ejemplo, el artículo 7 2));
b) Educación y
formación:
i) Fomentar la
formación en el campo de la preparación y la lucha contra la contaminación por
hidrocarburos (véase, por ejemplo, el artículo 9), y
ii) Fomentar la
celebración de simposios internacionales (véase, por ejemplo, el artículo 8
3));
c) Servicios
técnicos:
i) Facilitar la
cooperación en las actividades de investigación y desarrollo (véanse, por
ejemplo, los artículos 8 l), 8 2), 8 4) y 9 1) d));
ii) Facilitar
asesoramiento a los Estados que vayan a establecer medios nacionales o
regionales de lucha contra la contaminación, y
iii) Analizar la
información facilitada por las Partes (véanse, por ejemplo, los artículos 5 2),
5 3), 5 4), 6 3) y, 8 l)) y, la información pertinente de otras fuentes y dar
asistencia o proporcionar información a los Estados;
d) Asistencia
técnica:
i) Facilitar la
prestación de asistencia técnica a los Estados que vayan a establecer medios
nacionales o regionales de lucha contra la contaminación, y
ii) Facilitar la
prestación de asistencia técnica y asesoramiento a los Estados que lo soliciten
y que se enfrenten a sucesos importantes de contaminación por hidrocarburos.
2) Al llevar a
cabo las actividades que se especifican en el presente artículo, la
Organización procurará reforzar la capacidad de los Estados, individualmente o
a través de sistemas regionales, para la preparación y la lucha contra los
sucesos de contaminación, aprovechando la experiencia de los Estados y los
acuerdos regionales y del sector industrial, y tendrá particularmente en cuenta
las necesidades de los países en desarrollo.
3) Las
disposiciones del presente artículo serán implantadas de conformidad con un
programa que la Organización elaborará y mantendrá sometido a examen.
ARTICULO
13. EVALUACIÓN DEL CONVENIO.
Las Partes
evaluarán, en el marco de la Organización, la eficacia del Convenio a la vista
de sus objetivos, especialmente con respecto a los principios subyacentes de
cooperación y asistencia.
ARTICULO
14. ENMIENDAS.
1) El presente
Convenio podrá ser enmendado por uno de los procedimientos expuestos a
continuación.
2) Enmienda
previo examen por la Organización:
a) Toda enmienda
propuesta por una Parte en el Convenio será remitida a la Organización y
distribuida por el Secretario General a todos los Miembros de la Organización y
todas las Partes por lo menos seis meses antes de su examen;
b) toda enmienda
propuesta y distribuida como se acaba de indicar será remitida al Comité de
Protección del Medio Marino de la Organización para su examen;
c) Las Partes en
el Convenio, sean o no Miembros de la Organización, tendrán derecho a
participar en las deliberaciones del Comité de Protección del Medio Marino;
d) Las enmiendas
serán aprobadas por una mayoría de dos tercios exclusivamente de las Partes en
el Convenio presentes y votantes;
e) Si fueran
aprobadas de conformidad con lo dispuesto en el subpárrafo, d), las enmiendas
serán comunicadas por el Secretario General a todas las Partes en el Convenio
para su aceptación;
f) i) Toda
enmienda a un artículo o al Anexo del Convenio se considerará aceptada a partir
de la fecha en que la hayan aceptado dos tercios de las Partes;
ii) Toda
enmienda a un apéndice se considerará aceptada al término de un plazo no menor
de 10 meses, que determinará el Comité de Protección del Medio Marino en el
momento de su aprobación, salvo que, dentro de ese plazo, un tercio cuando
menos de las Partes comuniquen al Secretario General que ponen una objeción;
g) i) Toda
enmienda a un artículo o al Anexo del Convenio aceptada de conformidad con lo
dispuesto en el subpárrafo f) i) entrará en vigor seis meses después de la
fecha en que se considere que ha sido aceptada con respecto a las Partes que
hayan notificado al Secretario General que la han aceptado;
ii) Toda
enmienda a un apéndice aceptada de conformidad con lo dispuesto en el
subpárrafo f) ii) entrará en vigor seis meses después de la fecha en que se
considere que ha sido aceptada con respecto a todas las Partes salvo las que,
con anterioridad a dicha fecha, hayan comunicado al Secretario General que
ponen una objeción. Las Partes podrán en cualquier momento retirar la objeción
que hayan puesto anteriormente remitiendo al Secretario General una
notificación por escrito a tal efecto.
3) Enmienda
mediante una conferencia:
a) A solicitud
de cualquier Parte con la que se muestre conforme un tercio cuando menos de las
Partes, el Secretario General convocará una conferencia de Partes en el
Convenio para examinar enmiendas al Convenio;
b) Toda enmienda
aprobada en tal conferencia por una mayoría de dos tercios de las Partes
presentes y votantes será comunicada por el Secretario General a todas las
Partes para su aceptación;
c) Salvo que la
conferencia decida otra cosa, se considerará que la enmienda ha sido aceptada y
entrará en vigor de conformidad con los procedimientos estipulados en los
apartados f) y g) del párrafo 2).
4) Para la
aprobación y entrada en vigor de una enmienda consistente en la adición de un
anexo o de un apéndice se seguirá el mismo procedimiento que para la enmienda
del Anexo.
5) Toda Parte
que no haya aceptado una enmienda a un artículo o al Anexo de conformidad con
lo dispuesto en el párrafo 2) f) i) o una enmienda consistente en la adición de
un anexo o un apéndice de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4) o que
haya comunicado que pone objeciones a una enmienda a un apéndice en virtud de
lo dispuesto en el párrafo 2) f) ii), será considerada como no Parte por lo que
se refiere exclusivamente a la aplicación de esa enmienda, y seguirá
considerada como tal hasta que remita la notificación por escrito de aceptación
o de retirada de la objeción a que se hace referencia en los párrafos 2) f) i)
y 2) g) ii).
6) El Secretario
General informará a todas las Partes de toda enmienda que entre en vigor en virtud
de lo dispuesto en el presente artículo, así como de la fecha de entrada en
vigor.
7) Toda
notificación de aceptación o de objeción a una enmienda o de retirada de la
objeción en virtud del presente artículo será dirigida por escrito al
Secretario General, quien informará a las Partes de que se ha recibido tal
notificación y de la fecha en que fue recibida.
8) Todo apéndice
del Convenio contendrá solamente disposiciones de carácter técnico.
ARTICULO
15. FIRMA, RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN, APROBACIÓN Y ADHESIÓN.
1) El presente
Convenio estará abierto a la firma, en la sede de la Organización, desde el 30
de noviembre de 1990 hasta el 29 de noviembre de 1991 y posteriormente seguirá
abierto a la adhesión. Los Estados podrán constituirse en Partes en el presente
Convenio mediante:
a) Firma sin
reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación; o
b) Firma a
reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación,
aceptación o aprobación; o
c) Adhesión.
2) La
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán depositando ante
el Secretario General el instrumento que proceda.
ARTICULO
16. ENTRADA EN VIGOR.
1) El presente
Convenio entrará en vigor doce meses después de la fecha en que por lo menos
quince Estados lo hayan firmado sin reserva en cuanto a ratificación,
aceptación o aprobación o hayan depositado los pertinentes instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.
2) Para los
Estados que hayan depositado un instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión respecto del presente Convenio una vez satisfechos los
requisitos para la entrada en vigor de este, pero antes de la fecha de entrada
en vigor, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión surtirán efecto en
la fecha de entrada en vigor del presente Convenio o tres meses después de la
fecha en que haya sido depositado el instrumento pertinente, si esta es
posterior.
3) Para los
Estados que hayan depositado un instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del
presente Convenio, este comenzará a regir tres meses después de la fecha en que
fue depositado el instrumento pertinente.
4) Todo
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado con
posterioridad a la fecha en que se haya considerado aceptada una enmienda al
presente Convenio en virtud del artículo se considerará referido al Convenio en
su forma enmendada.
ARTICULO
17. DENUNCIA.
1) El presente
Convenio podrá ser denunciado por cualquier Parte en cualquier momento
posterior a la expiración de un plazo de cinco años a contar de la fecha en que
el presente Convenio haya entrado en vigor para dicha Parte.
2) La denuncia
se efectuará mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General.
3) La denuncia
surtirá efecto transcurridos doce meses a partir de la recepción, por parte del
Secretario General, de la notificación de denuncia, o después de la expiración
de cualquier otro plazo más largo que se fije en dicha notificación.
ARTICULO
18. DEPOSITARIO.
1) El presente
Convenio será depositado ante el Secretario General.
2) El Secretario
General:
a) informará a
todos los Estados que hayan firmado el Convenio o se hayan adherido al mismo
de:
i) Cada nueva
firma y cada nuevo depósito de instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, y de la fecha en que se produzca;
ii) La fecha de
entrada en vigor del presente Convenio, y
iii) Todo
depósito de un instrumento de denuncia del presente Convenio y de la fecha en
que se recibió dicho instrumento, así como de la fecha en que la denuncia surta
efecto;
b) Remitirá
copias auténticas certificadas del presente Convenio a los Gobiernos de todos
los Estados que lo hayan firmado, o se hayan adherido al mismo.
3) Tan pronto
como el presente Convenio entre en vigor, el depositario remitirá una copia
auténtica certificada del mismo al Secretario General de las Naciones Unidas a efectos
de registro y publicación, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de
las Naciones Unidas.
ARTICULO
19. IDIOMAS.
El presente
Convenio está redactado en un solo ejemplar en los idiomas árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso, siendo cada uno de estos textos igualmente
auténticos.
EN FE DE LO CUAL
los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos
Gobiernos, firman el presente Convenio.
HECHO EN Londres
el día treinta de noviembre de mil novecientos noventa.
ANEXO
REEMBOLSO
DE LOS GASTOS DE ASISTENCIA
1) a) A menos
que se haya establecido un acuerdo de carácter bilateral o multilateral sobre
las disposiciones financieras que rigen las medidas adoptadas por las Partes
para hacer frente a un suceso de contaminación por hidrocarburos antes de que
se produzca este, las Partes sufragarán los gastos de sus respectivas medidas
de lucha contra la contaminación de conformidad con lo dispuesto en los incisos
i) o ii);
i) Si las
medidas han sido adoptadas por una Parte a petición expresa de otra Parte, la
parte peticionaria reembolsará los gastos de las mismas a la Parte que prestó
asistencia. La Parte peticionaria podrá anular su petición en cualquier
momento, pero si lo hace sufragará los gastos que ya haya realizado o
comprometido la Parte que prestó asistencia;
ii) Si las
medidas han sido adoptadas por iniciativa propia de una Parte, esta sufragará
los gastos de tales medidas;
b) Los
principios indicados en el subpárrafo a) serán aplicables, a menos que las
Partes interesadas acuerden otra cosa en casos concretos.
2) Salvo que
exista otro tipo de acuerdo, los gastos de las medidas adoptadas por una Parte
a petición de otra Parte se calcularán equitativamente con arreglo a la
legislación y la práctica vigente de la Parte que preste asistencia en lo que
se refiere al reembolso de tales gastos.
3) La Parte que
solicitó la asistencia y la Parte que la prestó cooperarán, llegado el caso,
para llevar a término cualquier acción que responda a una reclamación de
indemnización. Con ese fin, tendrán debidamente en cuenta los regímenes
jurídicos existentes. Cuando la acción así concluida no permita la plena
indemnización de los gastos ocasionados por la operación de asistencia, la
Parte que solicitó la asistencia podrá pedir a la Parte que la prestó que
renuncie al cobro de los gastos que no haya cubierto la indemnización o que
reduzca los gastos calculados de conformidad con el párrafo 2). También podrá
pedir el aplazamiento del cobro. Al considerar esa petición, las Partes que
prestaron asistencia tendrán debidamente en cuenta las necesidades de los
países en desarrollo.
4) Las disposiciones del
presente Convenio no se interpretarán en modo alguno en detrimento de los
derechos de las Partes a reclamar a terceros los gastos ocasionados por las
medidas adoptadas para hacer frente a la contaminación, o a la amenaza de
contaminación, en virtud de otras disposiciones y reglas aplicables del derecho
nacional o internacional. Se prestará especial atención al Convenio
Internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a
contaminación por hidrocarburos, 1969, y al Convenio Internacional sobre la
constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a
contaminación por hidrocarburos, 1971, o a cualquier enmienda posterior a
dichos convenios».
«PROTOCOLO
SOBRE COOPERACION, PREPARACION Y LUCHA CONTRA LOS SUCESOS DE CONTAMINACION POR
SUSTANCIAS NOCIVAS Y POTENCIALMENTE PELIGROSAS, 2000
LAS
PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO,
SIENDO PARTES en
el Convenio Internacional sobre cooperación, preparación y lucha contra la
contaminación por hidrocarburos, hecho en Londres el 30 de noviembre de 1990,
TENIENDO EN
CUENTA la Resolución 10, relativa a la ampliación del ámbito de aplicación del
Convenio Internacional sobre cooperación, preparación y lucha contra la
contaminación por hidrocarburos, 1990, de modo que comprenda las sustancias
nocivas y potencialmente peligrosas, aprobada por la Conferencia sobre
cooperación internacional para la preparación y la lucha contra la
contaminación por hidrocarburos, 1990,
TENIENDO EN
CUENTA ASÍ MISMO, que de conformidad con la Resolución 10 de la Conferencia
sobre cooperación internacional para la preparación y la lucha contra la
contaminación por hidrocarburos, 1990, la Organización Marítima Internacional
ha intensificado su labor, en colaboración con todas las organizaciones
internacionales interesadas, en los diversos aspectos de la cooperación,
preparación y lucha contra los sucesos de contaminación por sustancias nocivas
y potencialmente peligrosas,
TENIENDO
PRESENTE el principio de que "el que contamina paga" como principio
general de derecho ambiental internacional,
CONSCIENTES de
que se está elaborando una estrategia para incorporar el planteamiento
preventivo a las políticas de la Organización Marítima Internacional,
CONSCIENTES ASÍ
MISMO, de que si se produce un suceso de contaminación por sustancias nocivas y
potencialmente peligrosas, es esencial tomar medidas rápidas y eficaces para
reducir al mínimo los daños que pueda ocasionar dicho suceso,
CONVIENEN:
ARTICULO
1. DISPOSICIONES GENERALES.
1) Las Partes se
comprometen conjunta o individualmente, a tomar todas las medidas adecuadas, de
conformidad con las disposiciones del presente Protocolo y de su anexo, para
prepararse y luchar contra los sucesos de contaminación por sustancias nocivas
y potencialmente peligrosas.
2) El Anexo del
presente Protocolo constituirá parte integrante de este y toda referencia al
presente Protocolo constituirá al mismo tiempo una referencia al Anexo.
3) El presente
Protocolo no se aplicará a los buques de guerra ni a las unidades navales,
auxiliares, ni a los buques que, siendo propiedad de un Estado o estando a su
servicio, solo presten por el momento servicios gubernamentales de carácter no
comercial. No obstante, cada Parte se cuidará de adoptar las medidas oportunas
para garantizar que, dentro de lo razonable y practicable, tales buques de
propiedad o servicio estatal actúen en consonancia con el presente Protocolo,
sin que ello perjudique las operaciones o la capacidad operativa de dichos
buques.
ARTICULO
2. DEFINICIONES.
A los efectos
del presente Protocolo regirán las siguientes definiciones:
1) Suceso de
contaminación por sustancias nocivas y potencialmente peligrosas (en adelante
denominado "suceso de contaminación"): Todo acaecimiento o serie de
acaecimientos del mismo origen, incluidos un incendio o una explosión, que dé o
pueda dar lugar a una descarga, escape o emisión de sustancias nocivas y
potencialmente peligrosas, y que represente o pueda representar una amenaza
para el medio marino, el litoral o los intereses conexos de uno o más Estados,
y que exija medidas de emergencia u otra respuesta inmediata.
2) Sustancias
nocivas y potencialmente peligrosas: Toda sustancia distinta de los
hidrocarburos cuya introducción en el medio marino pueda ocasionar riesgos para
la salud humana, dañar los recursos vivos y la flora y fauna marinas,
menoscabar los alicientes recreativos o entorpecer otros usos legítimos del
mar.
3) Puertos
marítimos e instalaciones de manipulación de sustancias nocivas y
potencialmente peligrosas: Puertos o instalaciones en los que los buques cargan
o descargan tales sustancias.
4) Organización:
La Organización Marítima Internacional.
5) Secretario
General: El Secretario General de la Organización.
6) Convenio de
Cooperación: El Convenio Internacional sobre cooperación, preparación y lucha
contra la contaminación por hidrocarburos, 1990.
ARTICULO
3. PLANES DE EMERGENCIA Y NOTIFICACIÓN.
1) Cada Parte
exigirá que todos los buques que tengan derecho a enarbolar su pabellón lleven
a bordo un plan de emergencia para sucesos de contaminación y que los capitanes
u otras personas que estén a cargo de tales buques observen procedimientos de
notificación en la medida requerida. Tanto el plan de emergencia como los
procedimientos de notificación serán conformes con las disposiciones aplicables
de los convenios elaborados por la Organización que hayan entrado en vigor para
dicha Parte. La cuestión de los planes de emergencia de a bordo para sucesos de
contaminación para unidades mar adentro, incluidas las instalaciones flotantes
de producción, almacenamiento y descarga de hidrocarburos y las unidades
flotantes de almacenamiento, debería quedar adecuadamente resuelta en las
disposiciones nacionales o en los sistemas de gestión ambiental de las
compañías y queda excluida del ámbito de aplicación del presente artículo.
2) Cada Parte
exigirá que las autoridades o empresas a cargo de puertos marítimos e
instalaciones de manipulación de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas
sometidas a su jurisdicción, según estime apropiado, dispongan de planes de
emergencia en caso de sucesos de contaminación o de medios similares para las
sustancias nocivas y potencialmente peligrosas que estime apropiados, coordinados
con el sistema nacional establecido conforme a lo dispuesto en el artículo 4 y
aprobados con arreglo a los procedimientos que determine la autoridad nacional
competente.
3) Cuando las
autoridades competentes de una Parte se enteren de un suceso de contaminación,
lo notificarán a otros Estados cuyos intereses puedan verse afectados por dicho
suceso.
ARTICULO
4. SISTEMAS NACIONALES Y REGIONALES DE PREPARACIÓN Y LUCHA CONTRA LA
CONTAMINACIÓN.
1) Cada Parte
establecerá un sistema nacional para hacer frente con prontitud y de manera
eficaz a los sucesos de contaminación. Dicho sistema incluirá como mínimo:
a) La
designación de:
i) La autoridad
o autoridades nacionales competentes responsables de la preparación y la lucha
contra sucesos de contaminación;
ii) El punto o
puntos nacionales de contacto, y
iii) Una
autoridad facultada por el Estado para solicitar asistencia o decidir
prestarla;
b) Un plan
nacional de preparación y lucha para contingencias que incluya las
interrelaciones de los distintos órganos que lo integren, ya sean públicos o
privados, y en el que se tengan en cuenta las directrices elaboradas por la
Organización.
2) Además, cada
Parte, con arreglo a sus posibilidades, individualmente o mediante la
cooperación bilateral o multilateral y, si procede, en colaboración con el
sector naviero y el sector de las sustancias nocivas y potencialmente
peligrosas, las autoridades portuarias y otras entidades pertinentes,
establecerá:
a) El equipo
mínimo, previamente emplazado, para hacer frente a sucesos de contaminación en
función de los riesgos previstos, y programas para su utilización;
b) Un programa
de ejercicios y de formación del personal pertinente para las organizaciones de
lucha contra sucesos de contaminación;
c) Planes
pormenorizados y medios de comunicación para hacer frente a sucesos de
contaminación. Tales medios deberían estar disponibles de forma permanente, y
d) Un mecanismo
o sistema para coordinar la lucha contra sucesos de contaminación, incluidos,
si procede, los medios que permitan movilizar los recursos necesarios.
3) Cada Parte se
asegurará de que se facilita a la Organización directamente o a través de la
organización o sistema regional pertinente, información actualizada con
respecto a:
a) La dirección,
los datos sobre telecomunicaciones y, si procede, las zonas de responsabilidad
de las autoridades y entidades a que se hace referencia en el párrafo 1) a);
b) El equipo de
lucha contra la contaminación y los servicios de expertos en disciplinas
relacionadas con la lucha contra sucesos de contaminación y el salvamento
marítimo que puedan ponerse a disposición de otros Estados cuando estos lo
soliciten, y
c) Su plan
nacional para contingencias.
ARTICULO
5. COOPERACIÓN INTERNACIONAL EN LA LUCHA CONTRA LA CONTAMINACIÓN.
1) Las Partes
acuerdan que, en la medida de sus posibilidades y a reserva de los recursos
pertinentes de que dispongan, cooperarán y facilitarán servicios de asesoramiento,
apoyo técnico y equipo para hacer frente a un suceso de contaminación, cuando
la gravedad de tal suceso lo justifique, a petición de la Parte afectada o que
pueda verse afectada. La financiación de los gastos derivados de tal asistencia
se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el Anexo del presente Protocolo.
2) Toda Parte
que haya solicitado asistencia podrá pedir a la Organización que ayude a
determinar fuentes de financiación provisional de los gastos a que se hace
referencia en el párrafo 1).
3) De
conformidad con los acuerdos internacionales aplicables, cada Parte adoptará
las medidas de carácter jurídico o administrativo necesarias para facilitar:
a) La llegada a
su territorio, la utilización dentro de esta y la salida de su territorio de
los buques, aeronaves y demás medios de transporte que participen en la lucha
contra un suceso de contaminación o que transporten el personal, los
cargamentos, los materiales y el equipo necesarios para hacer frente a dicho
suceso, y
b) La entrada,
salida y paso con rapidez por su territorio del personal, los cargamentos, los
materiales y el equipo a que se hace referencia en el apartado a).
ARTICULO
6. INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO.
1) Las Partes
convienen en cooperar directamente o a través de la Organización o de las
organizaciones o sistemas regionales pertinentes, según proceda, con el fin de
difundir e intercambiar los resultados de los programas de investigación y
desarrollo destinados a perfeccionar los últimos adelantos en la esfera de la
preparación y la lucha contra sucesos de contaminación, incluidas las
tecnologías y técnicas de vigilancia, contención, recuperación, dispersión,
limpieza, y otros medios para minimizar o mitigar los efectos de los sucesos de
contaminación, así como las técnicas de restauración.
2) Con este fin,
las Partes se comprometen a establecer directamente o a través de la
Organización o de las organizaciones o sistemas regionales pertinentes, según
procedan los vínculos necesarios entre los centros e instituciones de
investigación de las Partes.
3) Las Partes
convienen en cooperar directamente o a través de la Organización o de las
organizaciones o sistemas regionales pertinentes, según proceda, con el fin de
fomentar la celebración periódica de simposios internacionales sobre temas
pertinentes, incluidos los avances tecnológicos en técnicas y equipo para hacer
frente a sucesos de contaminación.
4) Las Partes
acuerdan impulsar a través de la Organización u otras organizaciones
internacionales competentes la elaboración de normas que permitan asegurar la
compatibilidad de las técnicas y el equipo de lucha contra la contaminación por
sustancias nocivas y potencialmente peligrosas.
ARTICULO
7. COOPERACIÓN TÉCNICA.
1) Las Partes se
comprometen, directamente o a través de la Organización y otros organismos
internacionales, según proceda, en lo que respecta a la preparación y la lucha
contra sucesos de contaminación, a facilitar a las Partes que soliciten
asistencia técnica, apoyo destinado a:
a) Formar
personal;
b) Garantizar la
disponibilidad de tecnologías, equipo, e instalaciones pertinentes;
c) Facilitar la
adopción de otras medidas y disposiciones para prepararse y luchar contra los
sucesos de contaminación, y
d) Iniciar
programas conjuntos de investigación y desarrollo.
2) Las Partes se
comprometen a cooperar activamente, con arreglo a sus legislaciones,
reglamentos y políticas nacionales, en la transferencia de tecnología
relacionada con la preparación y la lucha contra sucesos de contaminación.
ARTICULO
8. FOMENTO DE LA COOPERACIÓN BILATERAL Y MULTILATERAL PARA LA PREPARACIÓN Y LA
LUCHA CONTRA LA CONTAMINACIÓN.
Las Partes
procurarán establecer acuerdos bilaterales o multilaterales para la preparación
y la lucha contra sucesos de contaminación. Del texto de dichos acuerdos se
enviarán copias a la Organización, quien las pondrá a disposición de todas las
Partes que lo soliciten.
ARTICULO
9. RELACIÓN CON OTROS CONVENIOS Y ACUERDOS.
Nada de lo
dispuesto en el presente Protocolo se interpretará en detrimento de los
derechos u obligaciones adquiridos por las Partes en virtud de otros convenios
o acuerdos internacionales.
ARTICULO
10. DISPOSICIONES INSTITUCIONALES.
1) Las Partes
designan a la Organización, a reserva de su consentimiento y de la
disponibilidad de recursos suficientes que permitan mantener la actividad, para
realizar las siguientes funciones y actividades:
a) Servicios de
información:
i) Recibir,
cotejar y distribuir, previa solicitud, la información facilitada por las
Partes y la información pertinente facilitada por otras fuentes, y
ii) Prestar
asistencia para determinar fuentes de financiación provisional de los gastos;
b) Educación y
formación:
i) Fomentar la
formación en el campo de la preparación y la lucha contra los sucesos de
contaminación, y
ii) Fomentar la
celebración de simposios internacionales;
c) Servicios
técnicos:
i) Facilitar la
cooperación en las actividades de investigación y desarrollo;
ii) Facilitar
asesoramiento a los Estados que vayan a establecer medios nacionales o
regionales de lucha contra la contaminación, y
iii) Analizar la
información facilitada por las Partes y la información pertinente facilitada
por otras fuentes y prestar asistencia o proporcionar información a los
Estados;
d) Asistencia
técnica:
i) Facilitar la
prestación de asistencia técnica a los Estados que vayan a establecer medios
nacionales o regionales de lucha contra la contaminación, y
ii) Facilitar la
prestación de asistencia técnica, asesoramiento a petición de los Estados que
tengan que hacer frente a sucesos importantes de contaminación.
2) Al llevar a
cabo las actividades que se especifican en el presente artículo, la
Organización procurará reforzar la capacidad de los Estados, individualmente o
a través de sistemas regionales, para la preparación y la lucha contra sucesos
de contaminación, aprovechando la experiencia de los Estados, los acuerdos
regionales y las disposiciones tomadas por el sector, y tendrá particularmente
en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
3) Las
disposiciones del presente artículo se implantarán de conformidad con un
programa que elaborará y mantendrá continuamente sometido a examen la
Organización.
ARTICULO
11. EVALUACIÓN DEL PROTOCOLO.
Las Partes
evaluarán, en el marco de la Organización, la eficacia del Protocolo a la vista
de sus objetivos, especialmente con respecto a los principios subyacentes a la
cooperación y la asistencia.
ARTICULO
12. ENMIENDAS.
1) El presente
Protocolo podrá ser enmendado por uno de los procedimientos expuestos a
continuación.
2) Enmienda
previo examen por la Organización:
a) Toda enmienda
propuesta por una Parte en el Protocolo será remitida a la Organización y
distribuid a por el Secretario General a todos los Miembros de la Organización
y todas las Partes por lo menos seis meses antes de su examen;
b) Toda enmienda
propuesta y distribuida como se acaba de indicar será remitida al Comité de
Protección del Medio Marino de la Organización para su examen;
c) Las Partes en
el Protocolo, sean o no Miembros de la Organización, tendrán derecho a
participar en las deliberaciones del Comité de Protección del Medio Marino;
d) Las enmiendas
serán aprobadas por una mayoría de dos tercios de las Partes en el Protocolo
presentes y votantes;
e) Si fueran
aprobadas de conformidad con lo dispuesto en el apartado d), las enmiendas
serán comunicadas por el Secretario General a todas las Partes en el Protocolo
para su aceptación;
f) i) Toda
enmienda a un artículo o al anexo del Protocolo se considerará aceptada a
partir de la fecha en que dos tercios de las Partes hayan notificado al
Secretario General que la han aceptado;
ii) Toda
enmienda a un apéndice se considerará aceptada al término, de un plazo, no
inferior a 10 meses, que determinará el Comité de Protección del Medio Marino
en el momento de su aprobación, de conformidad con lo dispuesto en el apartado
d), salvo que en ese plazo un tercio al menos de las Partes comuniquen una
objeción al Secretario General;
g) i) Toda
enmienda a un artículo o al Anexo del Protocolo aceptada de conformidad con lo
dispuesto en el apartado f) i) entrará en vigor seis meses después de la fecha
en que se considere que ha sido aceptada con respecto a las Partes que hayan
notificado al Secretario General que la han aceptado;
ii) Toda
enmienda a un apéndice aceptada de conformidad con lo dispuesto en el apartado
f) ii) entrará en vigor seis meses después de la fecha en que se considere que
ha sido aceptada con respecto a todas las Partes salvo las que, con
anterioridad a dicha fecha, hayan comunicado una objeción. Las Partes podrán en
cualquier momento retirar la objeción que hayan comunicado anteriormente,
presentando al Secretario General una notificación a tal efecto.
3) Enmienda
mediante una conferencia:
a) A solicitud
de cualquier Parte con la que se muestre conforme un tercio cuando menos de las
Partes, el Secretario General convocará una conferencia de Partes en el
Protocolo para examinar enmiendas al Protocolo;
b) Toda enmienda
aprobada en tal conferencia por una mayoría de dos tercios de las Partes
presentes y votantes será comunicada por el Secretario General a todas las
Partes para su aceptación;
c) Salvo que la
conferencia decida otra cosa, la enmienda se considerará aceptada y entrará en
vigor de conformidad con los procedimientos estipulados en los apartados f) y
g) del párrafo 2).
4) Para la
aprobación y entrada en vigor de una enmienda consistente en la adición de un
Anexo o de un apéndice se seguirá el mismo procedimiento que para la enmienda
del Anexo.
5) Toda Parte
que:
a) No haya
aceptado una enmienda a un artículo o al Anexo de conformidad con lo dispuesto
en el párrafo 2) f) i); o
b) No haya
aceptado una enmienda consistente en la adición de un anexo o un apéndice de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4), o
c) Haya
comunicado una objeción a una enmienda de un apéndice en virtud de lo dispuesto
en el párrafo 2) f) ii).
Será considerada
como no Parte por lo que se refiere exclusivamente a la aplicación de esa
enmienda y seguirá siendo considerada como tal hasta que presente la
notificación de aceptación o de retirada de la objeción a que se hace
referencia en los párrafos 2) f) i) y 2) g) ii), respectivamente.
6) El Secretario
General notificará a todas las Partes cualquier enmienda que entre en vigor en
virtud de lo dispuesto en el presente artículo, así como la fecha de su entrada
en vigor.
7) Toda
notificación de aceptación, de objeción o de retirada de una objeción a una
enmienda en virtud del presente artículo será dirigida por escrito al
Secretario General, quien comunicará a las Partes dicha notificación y la fecha
en que fue recibida.
8) Los apéndices
del Protocolo contendrán solamente disposiciones de carácter técnico.
ARTICULO
13. FIRMA, RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN, APROBACIÓN Y ADHESIÓN.
1) El presente
Protocolo estará abierto a la firma, en la sede de la Organización, desde el 15
de marzo de 2000 hasta el 14 de marzo de 2001 y posteriormente seguirá abierto
a la adhesión. Los Estados Partes en el Convenio de Cooperación podrán
constituirse en Partes en el presente Protocolo mediante:
a) Firma sin
reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación; o...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.