C-150-03
PROBLEMAS JURÍDICOS
Sentencia
C-150/03
INTERVENCION DEL ESTADO-Función de
regulación en sentido amplio
En un sentido amplio, todas las
decisiones del Estado respecto del funcionamiento de la economía y la
organización de la sociedad constituyen una forma de regulación económica y
social. Sin dicha regulación general del Estado, el mercado económico no podría
existir ni funcionar.
INTERVENCION
DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Tipos
La
intervención del Estado en la economía puede ser de diferente tipo, sin que
siempre pueda efectuarse una diferenciación clara entre las formas de
intervención correspondientes. Así, por ejemplo, en la doctrina se habla de
intervención estatal global, cuando versa sobre la economía como un todo,
sectorial, cuando recae en una determinada área de actividad, o particular, si
apunta a una cierta situación como por ejemplo a la de una empresa; de
intervención estatal directa, cuando recae sobre la existencia o la actividad
de los agentes económicos, o indirecta, cuando está orientada no a la actividad
económica propiamente dicha sino al resultado de la misma; intervención
unilateral, cuando el Estado autoriza, prohibe o reglamenta una actividad
económica, o intervención convencional, cuando el Estado pacta con los agentes
económicos las políticas o programas que propenden por el interés general;
intervención por vía directiva, cuando el Estado adopta medidas que orientan a
los agentes económicos privados, o intervención por vía de gestión, cuando el
Estado se hace cargo el mismo de actividades económicas por medio de personas
jurídicas generalmente públicas.
INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Tipos
según su función
De acuerdo
con su función, la intervención del Estado en la economía también se puede
agrupar en diferentes tipos. Algunos doctrinantes distinguen, entonces, tres
clases de intervencionismo económico: conformativa, que establece los
requisitos de existencia, formalización y funcionamiento de los actores
económicos; finalística, que señala los objetivos generales o las metas
concretas a los cuales han de propender los actores económicos; y
condicionante, que propiamente fija las reglas de juego del mercado o de un
sector económico.
INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Regímenes
a los cuales se puede someter a los actores económicos , según el contenido de
los actos de intervención
FUNCION DE REGULACION ESTATAL-Diferencias
con las demás funciones de intervención estatal en la economía
La función estatal de regulación está
segmentada por sectores de actividad económica o social. El ejercicio de la
función de regulación obedece a criterios técnicos relativos a las características
del sector y a su dinámica propia. La regulación es una actividad continua que
comprende el seguimiento de la evolución del sector correspondiente y que
implica la adopción de diversos tipos de decisiones y actos adecuados tanto a
orientar la dinámica del sector hacia los fines que la justifican en cada caso
como a permitir el flujo de actividad socio-económica respectivo. La función de
regulación usualmente exige de la concurrencia de, a lo menos, dos ramas del
poder público y es ejercida de manera continua por un órgano que cumple el
régimen de regulación fijado por el legislador, que goza de una especial
autonomía constitucional o independencia legal, según el caso, para desarrollar
su misión institucional y cuyo ámbito de competencia comprende distintos tipos
de facultades.
FUNCION DE
REGULACION ESTATAL-Facultades
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA-Corresponde al legislador
determinar que facultades son adecuadas para que el órgano de regulación cumpla
con sus funciones
FUNCION DE
REGULACION ESTATAL-Fines sociales específicos
FUNCION DE
REGULACION ESTATAL-Tipos y características de
órganos de regulación
La Constitución contempla dos grandes
tipos de órganos de regulación; primero, los de rango constitucional, entre los
cuales se encuentra, por ejemplo, la Junta Directiva del Banco de la República
como "autoridad monetaria, crediticia y cambiaria", y la Comisión
Nacional de Televisión cuya junta directiva está encargada de "[l]a
dirección de la política que en materia de televisión determine la ley"
entre otras funciones; y, segundo, los de creación legal a los cuales aluden
expresiones abiertas como "otras entidades del orden nacional" y
"agencias del Estado".
FUNCION DE REGULACION ESTATAL-Referencia al derecho comparado
FUNCION DE REGULACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Tipo de intervención del Estado en la economía
FUNCION DE REGULACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Elementos característicos
FUNCION DE REGULACION DE SERVICIOS PUBLICOS E INTERVENCION DEL
ESTADO EN LA ECONOMIA-Relación
INTERVENCION DEL ESTADO EN LA REGULACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS-Elementos característicos
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Aplicación
de parámetros constitucionales
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Régimen
jurídico
INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Fines
INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Instrumentos
aplicables en los diversos sectores de la actividad económica
INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Sujeción
a la ley
LEGISLADOR-No tiene competencia
exclusiva en el campo de la intervención del Estado en la Economía
CONSTITUCION POLITICA-Dispone cuáles
órganos de acuerdo con la ley pueden intervenir en determinadas actividades
económicas
SERVICIOS PUBLICOS-Régimen de prestación
establecido por el legislador
SERVICIOS PUBLICOS-Mandato de
intervención adoptado por el legislador
SERVICIOS PUBLICOS-Responsabilidad de
hacer cumplir el régimen legal otorgado por el legislador a las Comisiones de
Regulación
INTERVENCION DEL ESTADO EN LA
ECONOMIA-Características de
reserva de ley cuando comprende regulación de servicios públicos
REGULACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Competencia
genéricamente estatal
SERVICIOS PUBLICOS-Asignación de
competencias
RESERVA DE LEY-Determinación del régimen
de la prestación de los servicios públicos
REGIMEN DE REGULACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS-Requisitos que deben observar las leyes en que se fije
SERVICIOS PUBLICOS-Fines de la función
de regulación
FUNCION DE REGULACION-Debe garantizar la
efectividad de los principios del Estado Social de Derecho
FUNCION DE REGULACION-Adecuado
funcionamiento del Mercado como fin perseguido por el Estado
PRINCIPIOS DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DE LA DEMOCRACIA
PARTICIPATIVA-Condiciones de efectividad
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Organos
de regulación
ORGANOS DE REGULACION-Consagración
expresa en la Constitución
ORGANOS DE REGULACION-Autonomía no es
absoluta
ORGANOS DE REGULACION-Legislador
establece el régimen general dentro del cual habrán de ejercer sus funciones
ORGANOS CONSTITUCIONALES DE REGULACION-Actos
sujetos a control judicial
COMISIONES DE REGULACION DE SERVICIOS PUBLICOS-No son órganos de carácter constitucional
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Facultad
para crear, modificar o suprimir comisiones de regulación de los servicios
públicos
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Facultad
para desarrollar funciones o estructura de los órganos de regulación creados
por la Carta, mas no para suprimirlos o modificarlos
COMISIONES DE REGULACION-Características
establecidas por el legislador
COMISIONES DE REGULACION-Composición
COMISIONES DE REGULACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Decisiones sujetas a criterios técnicos
COMISIONES DE REGULACION-Periodo fijo de
los comisionados
COMISIONES DE REGULACION-Mecanismos de
financiación
ORGANOS DE REGULACION DE CREACION LEGAL-Usuarios
pueden participar en sus decisiones
COMISIONES DE REGULACION-Participación
de los usuarios en la toma de decisiones tiene respaldo constitucional
COMISIONES DE REGULACION-Garantía a los
usuarios para su participación
SERVICIOS PUBLICOS-Intervención del
Estado en materia de fijación de tarifas
SERVICIOS PUBLICOS-Comisión de
regulación podrá revisar periódicamente tarifas cuando la ley permite fijarlas
libremente
COMISIONES DE REGULACION-Participación
de las organizaciones de usuarios en decisiones se ajusta a la Constitución
SERVICIOS PUBLICOS-Competencia económica
entre empresas prestadoras del servicio es un medio adecuado para satisfacer
necesidades de la población
SERVICIOS PUBLICOS-Disposiciones
orientadas a evitar comportamientos contrarios a la libre competencia se
ajustan a los mandatos superiores
SERVICIOS PUBLICOS-Fijación de tarifas
de acuerdo a criterios de eficiencia
CRITERIO DE EFICIENCIA-Elementos
SUFICIENCIA FINANCIERA-Concepto
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Genera doble
obligación a cargo del Estado en materia de servicios públicos
FACTOR TARIFARIO-Cobro por concepto de
expansión del servicio se ajusta a la Constitución por desarrollar principio de
solidaridad
FACTOR TARIFARIO-Cobro por concepto de
expansión debe ser destinado prioritariamente a sectores de menores ingresos
LEGISLADOR-Solidaridad y redistribución
de ingresos son criterios que debe tomar en cuenta al establecer régimen
tarifario
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Debe tenerse en
cuenta al incluir en la tarifa los costos de expansión para que ese costo sea
distribuido entre los usuarios según su capacidad económica
CRITERIOS DE EFICIENCIA Y SUFICIENCIA FINANCIERA-Vulneración de criterios de solidaridad cuando tienen prioridad en
la definición del régimen tarifario
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Prestación
del servicio es de carácter oneroso
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Incumplimiento
del pago del servicio acarrea la imposición de sanciones
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-La
empresa prestadora del servicio que lo va a suspender debe respetar derechos
específicos de los usuarios
Referencia: expediente D-4194
Normas Acusadas:
Los numerales 2.6, 2.7 y 2.9 del
artículo 2, el numeral 3.9. (parcial) del artículo 3, los numerales 6.3.
(parcial) y 6.4. (parcial) del artículo 6, el parágrafo y el numeral 9.4. del
artículo 9, el numeral 11.8 (parcial) del artículo 11, los numeral 14.10
(parcial) y 14.11 del artículo 14, el artículo 16 (parcial), el artículo 18 (parcial),
el artículo 20 (parcial), el artículo 21, el artículo 23 (parcial), el artículo
28 (parcial), el artículo 31 (parcial), el inciso segundo y los numerales 34.1
a 34.6. del artículo 34, el artículo 35 (parcial), el numeral 36.6 (parcial)
del artículo 36, el artículo 37 (parcial), el numeral 39.4 (parcial) y el
parágrafo del artículo 39, los parágrafos 1 y 2 del artículo 40, los numerales
44.1. (parcial), 44.2 (parcial) y 44.3 (parcial) del artículo 44, el artículo
45 (parcial), el artículo 48 (parcial), el artículo 52 (parcial), el artículo
66 (parcial), el numeral 67.1 (parcial) del artículo 67, el artículo 68
(parcial), el artículo 70 (parcial), el artículo 73, el artículo 74, el
artículo 85 (parcial), el numeral 86.1. (parcial) del artículo 86, el inciso 1°
(parcial), los numerales 87.1., 87.2. (parcial), 87.4., 87.7., 87.8. (parcial)
y parágrafos 1° y 2° del artículo 87, el inciso primero (parcial) y los
numerales 88.1., 88.2. y 88.3. del artículo 88, el inciso primero y los
numerales 89.1 (parcial), 89.2. (parcial), 89.4 (parcial) y 89.5 (parcial) del
artículo 89, el inciso primero y los numerales 90.1 (parcial), 90.2. (parcial)
y 90.3 (parcial) del artículo 90, el artículo 92, el artículo 94 (parcial), el
inciso tercero del artículo 96, el artículo 98, el artículo 124, el artículo
125, el artículo 126, el artículo 127, el inciso tercero del artículo 128, el
inciso tercero del numeral 133.26 del artículo 133, el parágrafo del artículo
146, el artículo 160 (parcial), el numeral 162.2. (parcial) del artículo 162,
el artículo 163 y el artículo 164 de la Ley 142 de 1994; el artículo 1° de la
Ley 286 de 1996, el artículo 2° y el artículo 3° de la Ley 632 de 2000; y el
parágrafo del artículo 18, el artículo 19 y el artículo 23 de la Ley 689 de
2001.
Demandante: Humberto de Jesús Longas Londoño
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D. C.,
veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y de los trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el
ciudadano Humberto de Jesús Longas Londoño demandó los numerales 2.6, 2.7 y 2.9
del artículo 2, el numeral 3.9. (parcial) del artículo 3, los numerales 6.3.
(parcial) y 6.4. (parcial) del artículo 6, el parágrafo y el numeral 9.4. del
artículo 9, el numeral 11.8 (parcial) del artículo 11, los numeral 14.10
(parcial) y 14.11 del artículo 14, el artículo 16 (parcial), el artículo 18
(parcial), el artículo 20 (parcial), el artículo 21, el artículo 23 (parcial),
el artículo 28 (parcial), el artículo 31 (parcial), el inciso segundo y los numerales
34.1 a 34.6. del artículo 34, el artículo 35 (parcial), el numeral 36.6
(parcial) del artículo 36, el artículo 37 (parcial), el numeral 39.4 (parcial)
y el parágrafo del artículo 39, los parágrafos 1 y 2 del artículo 40, los
numerales 44.1. (parcial), 44.2 (parcial) y 44.3 (parcial) del artículo 44, el
artículo 45 (parcial), el artículo 48 (parcial), el artículo 52 (parcial), el
artículo 66 (parcial), el numeral 67.1 (parcial) del artículo 67, el artículo
68 (parcial), el artículo 70 (parcial), el artículo 73, el artículo 74, el
artículo 85 (parcial), el numeral 86.1. (parcial) del artículo 86, el inciso 1°
(parcial), los numerales 87.1., 87.2. (parcial), 87.4., 87.7., 87.8. (parcial)
y parágrafos 1° y 2° del artículo 87, el inciso primero (parcial) y los
numerales 88.1., 88.2. y 88.3. del artículo 88, el inciso primero y los
numerales 89.1 (parcial), 89.2. (parcial), 89.4 (parcial) y 89.5 (parcial) del
artículo 89, el inciso primero y los numerales 90.1 (parcial), 90.2. (parcial)
y 90.3 (parcial) del artículo 90, el artículo 92, el artículo 94 (parcial), el
inciso tercero del artículo 96, el artículo 98, el artículo 124, el artículo
125, el artículo 126, el artículo 127, el inciso tercero del artículo 128, el
inciso tercero del numeral 133.26 del artículo 133, el parágrafo del artículo
146, el artículo 160 (parcial), el numeral 162.2. (parcial) del artículo 162,
el artículo 163 y el artículo 164 de la Ley 142 de 1994; el artículo 1° de la
Ley 286 de 1996, el artículo 2° y el artículo 3° de la Ley 632 de 2000; y el
parágrafo del artículo 18, el artículo 19 y el artículo 23 de la Ley 689 de
2001.
En el auto
admisorio de la demanda de la referencia, se solicitó a la Universidad Nacional
de Colombia, a la Pontificia Universidad Javeriana, a la Universidad Colegio
Mayor de Nuestra Señora del Rosario, a la Universidad Externado de Colombia y a
la Universidad de Los Andes que, en su calidad de expertos en la materia,
emitieran concepto sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. NORMAS
DEMANDADAS
A continuación
se transcribe el texto de las normas demandadas, así:
Ley 142 de 1994
(julio 11)
por la cual se establece el régimen de los servicios públicos
domiciliarios y se dictan otras disposiciones.
Artículo 2°. Intervención del Estado en los servicios públicos. El
Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de
competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos
334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines:
[…]
2.6. Libertad de competencia y no utilización abusiva de la posición
dominante.
2.7. Obtención de economías de escala comprobables.
[…]
2.9. Establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores
de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad.
Artículo 3°. Instrumentos de la intervención estatal. Constituyen
instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos todas las
atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de
que trata esta Ley, especialmente las relativas a las siguientes materias:
3.9. Respeto del principio de neutralidad, a fin de asegurar que no
exista ninguna práctica discriminatoria en la prestación de los servicios.
[…]
Todos los prestadores quedarán sujetos, en lo que no sea
incompatible con la Constitución o con la ley, a todo lo que esta Ley dispone
para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones
de las Comisiones, al control, inspección y vigilancia de la
Superintendencia de Servicios Públicos, y a las contribuciones para aquéllas y
ésta.
Artículo 6°. Prestación directa de servicios por parte de los
municipios. Los municipios prestarán directamente los servicios públicos de su
competencia, cuando las características técnicas y económicas del servicio, y
las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, lo cual se entenderá que
ocurre en los siguientes casos:
[…]
6.3. Cuando, aún habiendo empresas deseosas de prestar el servicio,
haya estudios aprobados por el Superintendente que demuestren que los costos de
prestación directa para el municipio serían inferiores a los de empresas
interesadas, y que la calidad y atención para el usuario serían, por lo menos,
iguales a las que tales empresas podrían ofrecer. Las Comisiones de
Regulación establecerán las metodologías que permitan hacer comparables
diferentes costos de prestación de servicios.
6.4. Cuando los municipios asuman la prestación directa de un
servicio público, la contabilidad general del municipio debe separarse de la
que se lleve para la prestación del servicio; y si presta mas de un servicio,
la de cada uno debe ser independiente de la de los demás Además, su
contabilidad distinguirá entre los ingresos y gastos relacionados con dicha
actividad, y las rentas tributarias o no tributarias que obtienen corno
autoridades políticas, de tal manera que la prestación de los servicios quede
sometida a las mismas reglas que serían aplicables a otras entidades
prestadoras de servicios públicos.
En el evento previsto en el inciso anterior, los municipios y sus
autoridades quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con La Constitución
o con la ley misma, a todo lo que esta Ley dispone para las empresas y sus
administradores y, en especial, a las regulaciones de las Comisiones y
al control, inspección, vigilancia y contribuciones de la Superintendencia de
servicios públicos y de las Comisiones. Pero los concejos determinarán si se
requiere una junta para que el municipio preste directamente los servicios y,
en caso afirmativo, ésta estará compuesta corno lo dispone el artículo 27 de
esta ley.
Cuando un municipio preste en forma directa uno o mas servicios
públicos e incumpla las normas de calidad que las Comisiones de Regulación
exijan de modo general, o suspenda el pago de sus obligaciones, o carezca
de contabilidad adecuada después de dos anos de entrar en vigencia esta Ley o,
en fin, viole en forma grave las obligaciones que ella contiene, el
Superintendente, en defensa de los usuarios y para proteger la salud y
bienestar de la comunidad, además de sancionar los alcaldes y administradores,
podrá invitar, previa consulta al comité respectivo, cuando ellos estén
conformados, a una empresa de servicios públicos para que ésta asuma la
prestación del servicio, e imponer una servidumbre sobre los bienes municipales
necesarios, para que ésta pueda operar. [Sentencia C-284 de 1997]
Artículo 9°. Derecho de los usuarios. Los usuarios de los servicios
públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del
Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor:
Parágrafo. Las Comisiones de Regulación, en el ejercicio de las
funciones conferidas por las normas vigentes, no podrá desmejorar los derechos
de los usuarios reconocidos por la ley.
Artículo 11. Función social de la propiedad en las entidades
prestadoras de servicios públicos. Para cumplir con la función social de la
propiedad, pública o privada, las entidades que presten servicios públicos
tienen las siguientes obligaciones:
11.8. Informar el inicio de sus actividades a la respectiva
Comisión de Regulación, y a la Superintendencia de Servicios Públicos, para
que esas autoridades puedan cumplir sus funciones.
Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se
tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
14.10. Libertad regulada. Régimen de tarifas mediante el cual la
comisión de regulación respectiva fijará los criterios y la metodología con
arreglo a los cuales las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden
determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos al
usuario o consumidor.
14.11. Libertad vigilada. Régimen de tarifas mediante el cual las
empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar libremente las
tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores, con la obligación de
informar por escrito a las comisiones de regulación, sobre las decisiones
tomadas sobre esta materia.
Artículo 16. Aplicación de la ley a los productores de servicios
marginales, independiente o para uso particular. Los productores de servicios
marginales o para uso particular se someterán a los artículos 25 y 26 de esta
Ley. Y estarán sujetos también a las demás normas pertinentes de esta Ley,
todos los actos o contratos que celebren para suministrar los bienes o
servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios
públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de
remuneración, o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica con ellas
según la Ley, o en cualquier manera que pueda reducir las condiciones de
competencia. Las personas jurídicas a las que se refiere este artículo, no
estarán obligadas a organizarse como empresas de servicios públicos, salvo
por orden de una comisión de regulación.
Artículo 18. Objeto. […]
Las comisiones de regulación podrán obligar a una empresa de
servicios públicos a tener un objeto exclusivo cuando establezcan que la
multiplicidad del objeto limita la competencia y no produce economías de escala
o de aglomeración en beneficio del usuario. En todo
caso, las empresas de servicios públicos que tengan objeto social múltiple
deberán llevar contabilidad separada para cada uno de los servicios que
presten; y el costo y la modalidad de las operaciones entre cada servicio deben
registrarse de manera explícita.
Artículo 20. Régimen de las empresas de servicios públicos en
municipios menores y zonas rurales. Las empresas de servicios públicos que
operen exclusivamente en uno de los municipios clasificados como menores según
la ley, y de acuerdo a reglamentación previa de la comisión reguladora
pertinente, podrán apartarse de lo previsto en el artículo precedente en
los siguientes aspectos:
[…]
Artículo 21. Administración común. La comisión de regulación
respectiva podrá autorizar a una empresa de servicios públicos a tener
administradores comunes con otra que opere en un territorio diferente, en la
medida en la que ello haga mas eficiente las operaciones y no reduzca la
competencia.
Artículo 23. Ambito territorial de operación.
[…]
La obtención en el exterior de agua, gas combustible, energía o
acceso a redes, para beneficio de usuarios en Colombia, no estará sujeta a
restricciones ni a contribución alguna arancelaria o de otra naturaleza, ni a
permisos administrativos distintos de los que se apliquen a actividades
internas de la misma clase, pero si a las normas cambiarias y fiscales comunes.
Las comisiones de regulación, sin embargo, podrán prohibir que se facilite a
usuarios en el exterior el agua, el gas combustible, la energía, o el acceso a
redes, cuando haya usuarios en Colombia a quienes exista la posibilidad física
y financiera de atender, pero cuya demanda no hubiese sido satisfecha a las
tarifas que resulten de las fórmulas aprobadas por las comisiones.
Artículo 28. Redes.
[…]
Las comisiones de regulación pueden exigir que haya posibilidad de
interconexión y de homologación técnica de las redes, cuando sea indispensable
para proteger a los usuarios, para garantizar la calidad del servicio o para
promover la competencia. Pero en ningún caso exigirán características
especificas de redes o sistemas mas allá de las que sean necesarias para
garantizar la interconectabilidad de servicios análogos o el uso coordinado de
recursos. Las comisiones podrán exigir, igualmente, que la construcción y
operación de redes y medios de transporte para prestar los servicios públicos
no sea parte del objeto de las mismas empresas que tienen a su cargo la
distribución y, además, conocerán en apelación los recursos contra los actos de
cualquier autoridad que se refieran a la construcción u operación de redes. La
construcción y operación de redes para el transporte y distribución de agua,
residuos, electricidad, gas y telefonía pública básica conmutada telefonía
local móvil en el sector rural, así como el señalamiento de las tarifas por su
uso, se regirán exclusivamente por esta Ley y por las normas ambientales,
sanitarias y municipales a las que se alude en sus artículos 25 y 26 de esta
Ley.
Artículo 31. Concordancia con el Estatuto General de la Contratación
Pública.
[…]
Las comisiones de regulación podrán hacer obligatoria la inclusión,
en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos, de
cláusulas exorbitantes y podrán facultar, previa consulta expresa, que se
incluyan en los demás. Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a
tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley
80 de 1993, y los actos en los que se ejerciten esas facultades estarán sujetos
al control de la jurisdicción contencioso administrativa. [C 066 97]
Artículo 34. Prohibición de prácticas discriminatorias, abusivas o
restrictivas. Las empresas de servicios públicos, en todos sus actos y
contratos, deben evitar privilegios y discriminaciones injustificados, y
abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de
generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia.
Se consideran restricciones indebidas a la competencia, entre otras,
las siguientes:
34.1. El cobro de tarifas que no cubran los gastos de operación de
un servicio;
34.2. La prestación gratuita o a precios o tarifas inferiores al
costo, de servicios adicionales a los que contempla la tarifa;
34.3. Los acuerdos con otras empresas para repartirse cuotas o
clases de servicios, o para establecer tarifas, creando restricciones de oferta
o elevando las tarifas por encima de lo que ocurriría en condiciones de
competencia;
34.4. Cualquier clase de acuerdo con eventuales opositores o
competidores durante el trámite de cualquier acto o contrato en el que deba
haber citaciones al público o a eventuales competidores, y que tenga como
propósito o como efecto modificar el resultado que se habría obtenido en plena
competencia;
34.5. Las que describe el Título V del Libro I del Decreto 410 de
1971 (Código de Comercio) sobre competencia desleal;
34.6. El abuso de la posición dominante al que se refiere el
artículo 133 de esta Ley, cualquiera que sea la otra parte contratante y en
cualquier clase de contratos.
Artículo 35. Deber de buscar entre el público las mejores
condiciones objetivas. Las empresas de servicios públicos que tengan posición
dominante en un mercado, y cuya principal actividad sea la distribución de
bienes o servicios provistos por terceros, tendrán que adquirir el bien o servicio
que distribuyan por medio de procedimientos que aseguren posibilidad de
concurrencia a los eventuales contratistas, en igualdad de condiciones. En
estos casos, y en los de otros contratos de las empresas, las comisiones de
regulación podrán exigir, por vía general, que se celebren previa licitación
pública, o por medio de otros procedimientos que estimulen la concurrencia de
oferentes. [C 066 97]
Artículo 36. Reglas contractuales especiales. Se aplicarán a los
contratos de las empresas de servicios públicos las siguientes reglas
especiales:
[…]
36.6. Está prohibido a las instituciones financieras celebrar
contratos con empresas de servicios públicos oficiales para facilitarles
recursos, cuando se encuentren incumpliendo los indicadores de gestión a los
que deben estar sujetas, mientras no acuerden un plan de recuperación con la
comisión encargada de regularlas.
Artículo 37. Desestimación de la personalidad interpuesta. Para los
efectos de analizar la legalidad de los actos y contratos de las empresas de
servicios públicos, de las comisiones de regulación, de la
Superintendencia y de las demás personas a las que esta Ley crea
incompatibilidades o inhabilidades, debe tenerse en cuenta quiénes son,
sustancialmente, los beneficiarios reales de ellos, y no solamente las personas
que formalmente los dictan o celebran. Por consiguiente, las autoridades
administrativas y judiciales harán prevalecer el resultado jurídico que se
obtenga al considerar el beneficiario real, sin perjuicio del derecho de las personas
de probar que actúan en procura de intereses propios, y no para hacer fraude a
la ley.
Artículo 39. Contratos especiales. Para los electos de la gestión de
los servicios públicos se autoriza la celebración, entre otros, de los
siguientes contratos especiales:
39.4. Contratos en virtud de los cuales dos o mas entidades
prestadoras de servicios públicos o éstas con grandes proveedores o usuarios,
regulan el acceso compartido o de interconexión de bienes indispensables para
la prestación de servicios públicos, mediante el pago de remuneración o peaje
razonable.
Este contrato puede celebrarse también entre una empresa de
servicios públicos y cualquiera de sus grandes proveedores o usuarios.
Si las partes no se convienen, en virtud de esta Ley la comisión de
regulación podrá imponer una servidumbre de acceso o de interconexión a quien
tenga el uso del bien.
[…]
Parágrafo. Salvo los contratos de que trata el numeral 39.1., todos
aquellos a los que se refiere este artículo se regirán por el derecho privado.
Los que contemplan los numerales 39.1., 39.2. y 39.3., no podrán ser cedidos a
ningún título ni podrán darse como garantía, ni ser objeto de ningún otro
contrato, sin previa y expresa aprobación de la otra parte.
Cuando cualquiera de los contratos a que este capítulo se refiere
permita al contratista cobrar tarifas al público, que estén sujetas a
regulación, el proponente debe incluir en su oferta la fórmula tarifaria que
aplicaría.
Artículo 40. Areas de Servicio exclusivo. Por motivos de interés social
y con el propósito de que la cobertura de los servicios públicos de acueducto y
alcantarillado, saneamiento ambiental, distribución domiciliaria de gas
combustible por red y distribución domiciliaria de energía eléctrica, se pueda
extender a las personas de menores ingresos, la entidad o entidades
territoriales competentes, podrán establecer mediante invitación pública, áreas
de servicio exclusivas, en las cuales podrá acordarse que ninguna otra empresa
de servicios públicos pueda ofrecer los mismos servicios en la misma área
durante un tiempo determinado. Los contratos que se suscriban deberán en todo
caso precisar el espacio geográfico en el cual se prestará el servicio, los
niveles de calidad que debe asegurar el contratista y las obligaciones del mismo
respecto del servicio. También podrán pactarse nuevos aportes públicos para
extender el servicio.
Parágrafo 1°. La comisión de regulación respectiva definirá, por vía
general, cómo se verifica la existencia de los motivos que permiten la
inclusión de áreas de servicio exclusivo en los contratos; definirá los
lineamientos generales y las condiciones a las cuales deben someterse ellos; y,
antes de que se abra una licitación que incluya estas cláusulas dentro de los
contratos propuestos, verificará que ellas sean indispensables para asegurar la
viabilidad financiera de la extensión de la cobertura a las personas de menores
ingresos.
Parágrafo 2°. Si durante la vigencia de estos contratos surgieren
condiciones que permitan reducir los costos de prestación del servicio para un
grupo de usuarios del área respectiva, las Comisiones de Regulación podrán
permitir la entrada de nuevos oferentes a estas áreas, o la salida de un grupo
de usuarios para que otro oferente les preste el servicio, manteniendo de todas
formas el equilibrio económico del contrato de quien ostentaba el derecho al
área de servicio exclusivo. Sin perjuicio de lo anterior, al cabo de un tiempo
de celebrado el contrato la entidad pública que lo firmó podrá abrir una nueva
licitación respecto del mismo contrato y si la gana una empresa distinta de
aquella que tiene la concesión estará obligada a dejar indemne a ésta, según
metodología que definirá previamente la comisión de regulación respectiva. Esta
misma regla se aplicará a los contratos de concesión de gas que contengan
cláusulas de áreas de servicio exclusivo.
Artículo 44. Conflicto de intereses; inhabilidades e
incompatibilidades. Para los efectos del funcionamiento de las empresas de
servicios públicos y de las autoridades competentes en la materia, se
establecen las siguientes inhabilidades e incompatibilidades:
44.1. Salvo excepción legal, no podrán participar en la
administración de las comisiones de regulación y de la Superintendencia
de Servicios Públicos, ni contribuir con su voto o en forma directa o indirecta
a la adopción de sus decisiones, las empresas de servicios públicos, sus
representantes legales, los miembros de sus juntas directivas, las personas
naturales que posean acciones en ellas, y quienes posean mas del 10% del capital
de sociedades que tengan vinculación económica con empresas de servicios
públicos.
44.2. No podrá prestar servicios a las comisiones de regulación
ni a la Superintendencia de Servicios Públicos, ninguna persona que haya
sido administrador o empleado de una empresa de servicios públicos antes de
transcurrir un año de terminada su relación con la empresa ni los cónyuges o
compañeros permanentes de tales personas, ni sus parientes dentro del tercer
grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Esta misma
inhabilidad se predica de los empleados de las comisiones o de la
Superintendencia, sus cónyuges o parientes en los mismos grados, respecto de
empleos en las empresas.
Sin embargo, las personas aludidas pueden ejercitar ante las
comisiones de regulación y ante la Superintendencia su derecho a pedir
informaciones, a hacer peticiones, y a formular observaciones o a transmitir
informaciones respecto a las decisiones que allí se tomen, o a los proyectos de
decisiones que se les consulten.
44.3. No puede adquirir partes del capital de las entidades
oficiales que prestan los servicios a los que se refiere esta Ley y que se
ofrezcan al sector privado, ni poseer por sí o por interpuesta persona más del
1% de las acciones de una empresa de servicios públicos, ni participar en su
administración o ser empleados de ella, ningún funcionario de elección popular,
ni los miembros o empleados de las comisiones de regulación, ni quienes
presten sus servicios en la Superintendencia de Servicios Públicos, o en los
Ministerios de Hacienda, Salud, Minas y Energía, Desarrollo y Comunicaciones,
ni en el Departamento Nacional de Planeación, ni quienes tengan con ellos los
vínculos conyugales, de unión o de parentesco arriba dichos. Si no cumplieren
con las prohibiciones relacionadas con la participación en el capital en el
momento de la elección, el nombramiento o la posesión, deberán desprenderse de
su interés social dentro de los tres meses siguientes al día en el que entren a
desempeñar sus cargos; y se autoriza a las empresas a adquirir tales intereses,
si fuere necesario, con recursos comunes, por el valor que tuviere en libros.
Artículo 45. Principios rectores del control.
[…]
Corresponde a las comisiones de regulación, teniendo en cuenta el
desarrollo de cada servicio público y los recursos disponibles en cada
localidad, promover y regular el balance de los mecanismos de control, y a
la Superintendencia supervisar el cumplimiento del balance buscado.
Artículo 48. Facultades para asegurar el control interno. Las
empresas de servicios públicos podrán contratar con entidades privadas la
definición y diseño de los procedimientos de control interno, así como la
evaluación periódica de su cumplimiento, de acuerdo siempre a las reglas que
establezcan las Comisiones de Regulación.
Artículo 52. Concepto de control de gestión y resultados.
[…]
Las comisiones de regulación definirán los criterios,
características, indicadores y modelos de carácter obligatorio que permitan
evaluar la gestión y resultados de las empresas.
Artículo 66. Incompatibilidades e inhabilidades. Las personas que
cumplan la función de vocales de los comités de desarrollo de los servicios
públicos domiciliarios, sus cónyuges y compañeros permanentes, y sus parientes
dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil,
así como quienes sean sus socios en sociedades de personas, no podrán ser
socios ni participar en la administración de las empresas de servicios públicos
que desarrollen sus actividades en el respectivo municipio, ni contratar con
ellas, con las comisiones de regulación ni con la Superintendencia de
Servicios Públicos.
Artículo 67. Funciones de los Ministerios en relación con los
servicios públicos. El Ministerio de Minas y Energía, el de Comunicaciones y el
de Desarrollo, tendrán, en relación con los servicios públicos de energía y gas
combustible, telecomunicaciones, y agua potable y saneamiento básico,
respectivamente, las siguientes funciones:
67.1. Señalar los requisitos técnicos que deben cumplir las obras,
equipos y procedimientos que utilicen las empresas de servicios públicos del
sector, cuando la comisión respectiva haya resuelto por vía general que ese
señalamiento es realmente necesario para garantizar la calidad del servicio, y
que no implica restricción indebida a la competencia;
Artículo 68. Delegación de funciones presidenciales a las
Comisiones. El Presidente de la República señalará las políticas generales de
administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios,
que le encomienda el artículo 370 de la Constitución Política, y de los demás a
los que se refiere esta Ley, por medio de las comisiones de regulación de
los servicios públicos, si decide delegarlas, en los términos de esta Ley.
Las normas de esta Ley que se refieren a las comisiones de
regulación se aplicarán si el Presidente resuelve delegar la función aludida;
en caso contrario, el Presidente ejercerá las funciones que aquí se atribuyen a
las comisiones. [C-272 de 1998]
Artículo 70. Estructura orgánica de las comisiones de regulación. Para
el cumplimiento de las funciones que les asigna esta Ley, en el evento de la
delegación presidencial, las comisiones de regulación tendrán la siguiente
estructura orgánica, que el Presidente de la República modificará, cuando sea
preciso, previo concepto de la comisión respectiva dentro de las reglas del
artículo 105 de esta Ley.
Artículo 73. Funciones y facultades generales. Las comisiones de
regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los
servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los
demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios
públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores
sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y
produzcan servicios de calidad. Para ello tendrán las siguientes funciones y
facultades especiales:
73.1. Preparar proyectos de ley para someter a la consideración del
gobierno, y recomendarle la adopción de los decretos reglamentarios que se
necesiten.
73.2. Someter a su regulación, a la vigilancia del Superintendente,
y a las normas que esta Ley contiene en materia de tarifas, de información y de
actos y contratos, a empresas determinadas que no sean de servicios públicos,
pero respecto de las cuales existan pruebas de que han realizado o se preparan
para realizar una de las siguientes conductas:
a) Competir deslealmente con las de servicios públicos;
b) Reducir la competencia entre empresas de servicios públicos;
c) Abusar de una posición dominante en la provisión de bienes o
servicios similares a los que éstas ofrecen.
73.3. Definir los criterios de eficiencia y desarrollar indicadores
y modelos para evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de las
empresas de servicios públicos y solicitar las evaluaciones que considere
necesarias para el ejercicio de sus funciones.
73.4. Fijar las normas de calidad a las que deben ceñirse las
empresas de servicios públicos en la prestación del servicio.
73.5. Definir en qué eventos es necesario que la realización de
obras, instalación y operación de equipos de las empresas de servicios públicos
se someta a normas técnicas oficiales, para promover la competencia o evitar
perjuicios a terceros, y pedirle al ministerio respectivo que las elabore,
cuando encuentre que son necesarias.
73.6. Establecer la cuantía y condiciones de las garantías de
seriedad que deben prestar quienes deseen celebrar contratos de aporte
reembolsable.
73.7. Decidir los recursos que se interpongan contra sus actos, o
los de otras entidades, en los casos que disponga la ley en lo que se refiere a
materias de su competencia;
73.8. Resolver, a petición de cualquiera de las partes, los
conflictos que surjan entre empresas, por razón de los contratos o servidumbres
que existan entre ellas y que no corresponda decidir a otras autoridades
administrativas. La resolución que se adopte estará sujeta al control
jurisdiccional de legalidad;
73.9. Resolver, a petición de cualquiera de las partes, los
conflictos que surjan entre empresas, y que no corresponda decidir a otras
autoridades administrativas, acerca de quién debe servir a usuarios específicos,
o en qué regiones deben prestar sus servicios. La resolución que se adopte
estará sujeta al control jurisdiccional de legalidad. La resolución debe
atender, especialmente, al propósito de minimizar los costos en la provisión
del servicio.
73.10. Dar concepto sobre la legalidad de las condiciones uniformes
de los contratos de servicios públicos que se sometan a su consideración; y
sobre aquellas modificaciones que puedan considerarse restrictivas de la
competencia. Las comisiones podrán limitar, por vía general, la duración de los
contratos que celebren las empresas de servicios públicos, para evitar que se
limite la posibilidad de competencia;
73.11. Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los
servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo
88; y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de
las tarifas sea libre.
73.12. Determinar para cada bien o servicio público las unidades de
medida y de tiempo que deben utilizarse al definir el consumo; y definir, con
bases estadísticas y de acuerdo con parámetros técnicos medibles y
verificables, apropiados para cada servicio, quiénes pueden considerarse
"grandes usuarios".
73.13. Ordenar que una empresa de servicios públicos se escinda en otras
que tengan el mismo objeto de la que se escinde, o cuyo objeto se limite a una
actividad complementaria, cuando se encuentre que la empresa que debe
escindirse usa su posición dominante para impedir el desarrollo de la
competencia en un mercado donde ella es posible; o que la empresa que debe
escindirse otorga subsidios con el producto de uno de sus servicios que no
tiene amplia competencia a otro servicio que sí la tiene; o, en general, que
adopta prácticas restrictivas de la competencia.
73.14. Ordenar la fusión de empresas cuando haya estudios que
demuestren que ello es indispensable para extender la cobertura y abaratar los
costos para los usuarios.
73.15. Ordenar la liquidación de empresas monopolísticas oficiales
en el campo de los servicios públicos y otorgar a terceros el desarrollo de su
actividad, cuando no cumplan los requisitos de eficiencia a los que se refiere
esta Ley.
73.16. Impedir que quienes captan o producen un bien que se
distribuye por medio de empresas de servicios públicos adopten pactos
contrarios a la libre competencia en perjuicio de los distribuidores; y exigir
que en los contratos se especifiquen los diversos componentes que definen los
precios y tarifas.
73.17. Dictar los estatutos de la comisión y su propio reglamento, y
someterlos a aprobación del Gobierno Nacional.
73.18. Pedir al Superintendente que adelante las investigaciones e
imponga las sanciones de su competencia, cuando tenga indicios de que alguna
persona ha violado las normas de esta Ley.
73.19. Resolver consultas sobre el régimen de incompatibilidades e
inhabilidades al que se refiere esta Ley.
73.20. Determinar, de acuerdo con la ley, cuándo se establece el
régimen de libertad regulada o libertad vigilada o señalar cuándo hay lugar a
la libre fijación de tarifas.
73.21. Señalar, de acuerdo con la ley, criterios generales sobre
abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos, y sobre la
protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a facturación,
comercialización y demás asuntos relativos a la relación de la empresa con el
usuario.
73.22. Establecer los requisitos generales a los que deben someterse
las empresas de servicios públicos para utilizar las redes existentes y acceder
a las redes públicas de interconexión; así mismo, establecer las fórmulas
tarifarias para cobrar por el transporte e interconexión a las redes, de
acuerdo con las reglas de esta Ley.
73.23. Definir cuáles son, dentro de las tarifas existentes al
entrar en vigencia esta Ley, los factores que se están aplicando para dar
subsidios a los usuarios de los estratos inferiores, con el propósito de que
esos mismos factores se destinen a financiar los fondos de solidaridad y
redistribución de ingresos, y cumplir así lo dispuesto en el numeral 87.3 De
esta Ley.
73.24. Absolver consultas sobre las materias de su competencia.
73.25. Establecer los mecanismos indispensables para evitar
concentración de la propiedad accionaria en empresas con actividades
complementarias en un mismo sector o sectores afines en la prestación de cada
servicio público
73.26. Todas las demás que le asigne la ley y las facultades
previstas en ella que no se hayan atribuido a una autoridad específica.
Salvo cuando esta Ley diga lo contrario en forma explícita, no se
requiere autorización previa de las comisiones para adelantar ninguna actividad
o contrato relacionado con los servicios públicos; ni el envío rutinario de
información. Pero las comisiones, tendrán facultad selectiva de pedir
información amplia, exacta, veraz y oportuna a quienes prestan los servicios
públicos a los que esta Ley se refiere, inclusive si sus tarifas no están
sometidas a regulación. Quienes no la proporcionen, estarán sujetos a todas las
sanciones que contempla el artículo 81 de la presente Ley. En todo caso, las
comisiones podrán imponer por sí mismas las sanciones del caso, cuando no se
atiendan en forma adecuada sus solicitudes de información.
Artículo 74. Funciones especiales de las comisiones de regulación.
Con sujeción a lo dispuesto en esta Ley y las demás disposiciones que la
complementen, serán además, funciones y facultades especiales de cada una de
las comisiones de regulación las siguientes:
74.1. De la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible.
a) Regular el ejercicio de las actividades de los sectores de
energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta
energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía
y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de
posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la
libre competencia. La comisión podrá adoptar reglas de comportamiento
diferencial, según la posición de las empresas en el mercado.
b) Expedir regulaciones específicas para la autogeneración y cogeneración
de electricidad y el uso eficiente de energía y gas combustible por parte de
los consumidores y establecer criterios para la fijación de compromisos de
ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas y entre
éstas y los grandes usuarios;
c) Establecer el reglamento de operación para realizar el
planeamiento y la coordinación de la operación del sistema interconectado
nacional y para regular el funcionamiento del mercado mayorista de energía y
gas combustible;
d) Fijar las tarifas de venta de electricidad y gas combustible; o
delegar en las empresas distribuidoras, cuando sea conveniente dentro de los
propósitos de esta Ley, bajo el régimen que ella disponga, la facultad de fijar
estas tarifas.
e) Definir las metodologías y regular las tarifas por los servicios
de despacho y coordinación prestados por los centros regionales y por el centro
nacional de despacho.
74.2 De la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento
Básico:
a) Promover la competencia entre quienes presten los servicios de
agua potable y saneamiento básico o regular los monopolios en la prestación de
tales servicios, cuando la competencia no sea posible, todo ello con el
propósito de que las operaciones de los monopolistas y de los competidores sean
económicamente eficientes, se prevenga el abuso de posiciones dominantes y se
produzcan servicios de calidad. La comisión podrá adoptar reglas de
comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado.
b) Establecer, por vía general, en qué eventos es necesario que la
realización de obras, instalaciones y operación de equipos destinados a la
prestación de servicios de acueducto, alcantarillado y aseo se sometan a normas
técnicas y adoptar las medidas necesarias para que se apliquen las normas
técnicas sobre calidad de agua potable que establezca el Ministerio de Salud,
en tal forma que se fortalezcan los mecanismos de control de calidad de agua
potable por parte de las entidades competentes.
74.3. De la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones:
a) Promover la competencia en el sector de las telecomunicaciones, y
proponer o adoptar las medidas necesarias para impedir abusos de posición
dominante, pudiendo proponer reglas de comportamiento diferenciales según la
posición de las empresas en el mercado.
b) Resolver los conflictos que se presenten entre operadores en
aquellos casos en los que se requiera la intervención de las autoridades para
garantizar los principios de libre y leal competencia en el sector y de
eficiencia en el servicio.
c) Establecer los requisitos generales a que deben someterse los
operadores de servicios de telefonía básica de larga distancia nacional e
internacional para ejercer el derecho a utilizar las redes de
telecomunicaciones del estado; así mismo, fijar los cargos de acceso y de
interconexión a estas redes, de acuerdo con las reglas sobre tarifas previstas
en esta Ley.
d) Reglamentar la concesión de licencias para el establecimiento de
operadores de servicios de telefonía básica de larga distancia nacional e
internacional, y señalar las fórmulas de tarifas que se cobrarán por la
concesión. [Sentencia C 444 de 1998]
e) Definir, de acuerdo con el tráfico cursado, el factor de las
tarifas de servicios de telefonía básica de larga distancia nacional e
internacional, actualmente vigentes, que no corresponde al valor de la
prestación del servicio. Parte del producto de ese factor, en los recaudos que
se hagan, se asignará en el Presupuesto Nacional, previo concepto del Consejo
Nacional de Política Económica y Social, para el "Fondo de Comunicaciones
del Ministerio", que tendrá a su cargo hacer inversión por medio del
fomento de programas de telefonía social, dirigidos a las zonas rurales y
urbanas caracterizadas por la existencia de usuarios con altos índices de
necesidades básicas insatisfechas. Se aplicarán a este fondo, en lo pertinente,
las demás normas sobre "fondos de solidaridad y redistribución de
ingresos" a los que se refiere el artículo 89 de esta Ley. En el servicio
de larga distancia internacional no se aplicará el factor de que trata el
artículo 89 y los subsidios que se otorguen serán financiados con recursos de
ingresos ordinarios de la Nación y las entidades territoriales;
f) Proponer al mismo consejo la distribución de los ingresos de las
tarifas de concesiones de servicio de telefonía móvil celular y de servicios de
larga distancia nacional e internacional, para que este determine en el
proyecto de presupuesto qué parte se asignará al fondo atrás mencionado y qué
parte ingresará como recursos ordinarios de la nación y definir el alcance de
los programas de telefonía social que elabore el Fondo de Comunicaciones.
Artículo 85. Contribuciones especiales. Con el fin de recuperar los
costos del servicio de regulación que preste cada comisión, y los de
control y vigilancia que preste el Superintendente, las entidades sometidas a
su regulación, control y vigilancia, estarán sujetas a dos
contribuciones, que se liquidarán y pagarán cada año conforme a las siguientes
reglas:
85.1. Para definir los costos de los servicios que presten las
Comisiones y la Superintendencia, se tendrán en cuenta todos los gastos de
funcionamiento, y la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos,
en el período anual respectivo.
85.2. La superintendencia y las comisiones presupuestarán sus
gastos cada año y cobrarán dentro de los límites que en seguida se señalan,
solamente la tarifa que arroje el valor necesario para cubrir su presupuesto
anual.
La tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno
por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al
servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior
a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros
puestos a disposición de la Superintendencia y de las Comisiones, cada una
de las cuales e independientemente y con base en su estudio fijarán la
tarifa correspondiente.
85.3. Si en algún momento las Comisiones o la
Superintendencia tuvieren excedentes, deberán reembolsarlos a los
contribuyentes, o abonarlos a las contribuciones del siguiente período, o
transferirlos a la Nación, si las otras medidas no fueran posibles.
85.4. El cálculo de la suma a cargo de cada contribuyente, en
cuanto a los costos de regulación, se hará teniendo en cuenta los costos
de la comisión que regula el sector en el cual se desempeña; y el de los
costos de vigilancia, atendiendo a los de la Superintendencia.
85.5. La liquidación y recaudo de las contribuciones correspondientes
al servicio de regulación se efectuará por las comisiones respectivas y las
correspondientes al servicio de inspección, control y vigilancia estarán a
cargo de la Superintendencia.
[…]
Parágrafo 1°. Las Comisiones y la Superintendencia se
financiaran exclusivamente con las contribuciones a las que se refiere este
artículo y con la venta de sus publicaciones. Sin embargo, el gobierno incluirá
en el presupuesto de la Nación apropiaciones suficientes para el funcionamiento
de las Comisiones y de la Superintendencia durante los dos primeros años.
Parágrafo 2°. Al fijar las contribuciones especiales se eliminarán,
de los gastos de funcionamiento, los gastos operativos; en las empresas del
sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustibles y
los peajes, cuan do hubiere lugar a ello; y en las empresas de otros sectores
los gastos de naturaleza similar a éstos. Estos rubros podrán ser adicionados
en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales
de las comisiones y la superintendencia.
Artículo 86. El régimen tarifario. El régimen tarifario en los
servicios públicos a los que esta Ley se refiere, está compuesto por reglas
relativas a:
86.1. El régimen de regulación o de libertad.
Artículo 87. Criterios para definir el régimen tarifario. El régimen
tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica,
neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera,
simplicidad y transparencia.
87.1. Por eficiencia económica se entiende que el régimen de tarifas
procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado
competitivo; que las fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los
costos sino los aumentos de productividad esperados, y que éstos deben
distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado
competitivo; y que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios
los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien
de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia. En
el caso de servicios públicos sujetos a fórmulas tarifarias, las tarifas deben
reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de
prestar el servicio, como la demanda por éste.
87.2. Por neutralidad se entiende que cada consumidor tendrá el
derecho a tener el mismo tratamiento tarifario que cualquier otro si las
características de los costos que ocasiona a las empresas de servicios públicos
son iguales. El ejercicio de este derecho no debe impedir que las empresas
de servicios públicos ofrezcan opciones tarifarias y que el consumidor escoja
la que convenga a sus necesidades.
[…]
87.4. Por suficiencia financiera se entiende que las fórmulas de
tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de
operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento;
permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la
que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo
comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos
que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios.
[…]
87.7. Los criterios de eficiencia y suficiencia financiera tendrán
prioridad en la definición del régimen tarifario. Si llegare a existir
contradicción entre el criterio de eficiencia y el de suficiencia financiera,
deberá tomarse en cuenta que, para una empresa eficiente, las tarifas
económicamente eficientes se definirán tomando en cuenta la suficiencia
financiera.
87.8. Toda tarifa tendrá un carácter integral, en el sentido de que
supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio, cuyas
características definirán las comisiones reguladoras. Un cambio en estas características
se considerará como un cambio en la tarifa.
[…]
Parágrafo 1°. Cuando se celebren contratos mediante invitación
pública para que empresas privadas hagan la financiación, operación y
mantenimiento de los servicios públicos domiciliarios de que trata esta Ley, la
tarifa podrá ser un elemento que se incluya como base para otorgar dichos
contratos. Las fórmulas tarifarias, su composición por segmentos, su
modificación e indexación que ofrezca el oferente deberán atenerse en un todo a
los criterios establecidos en los artículos 86, 87, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95
y 96, de esta Ley....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.