C-150-94
Sentencia No
Sentencia
No. C-150/94
COSA
JUZGADA
REF:
Demanda No. D-396
Norma
acusada: Artículo 142 (parcial) de la Ley 30 de 1992.
Actor:
Alvaro Ochoa Morales
Magistrado
Sustanciador:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO.
Santa
Fe de Bogotá, veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro
(1994).
La
Corte Constitucional de la República de Colombia,
EN
NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR
MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
El
ciudadano Alvaro Ochoa Morales presentó demanda de inconstitucionalidad contra
el artículo 142 (parcial) de la Ley 30 de 1992, la cual fue radicada con el
número D-396.
1.
De la norma objeto de revisión
El
artículo 142 de la Ley 30 de 1992 preceptúa lo siguiente -se subraya la parte
demandada-:
ARTICULO
142. Se faculta al Gobierno Nacional para que en un plazo de seis (6) meses
reestructure al Instituto Colombiano para el fomento de la Educación Superior
(ICFES) y a la Universidad Nacional de Colombia, y expida las normas
reglamentarias de la presente ley.
2.
De los argumentos de la demanda.
El
actor considera infringidas la potestad reglamentaria del Presidente de la
República (artículo 189-11 de la Carta) y el ejercicio, conforme a la ley, de
la inspección y vigilancia de la enseñanza por parte del Presidente de la
República (artículo 189-21 ibídem), con la presentación de los siguientes
argumentos:
a)
Violación de la potestad reglamentaria del Presidente de la República. El
ciudadano Ochoa Morales manifestó que "la potestad reglamentaria, vale
decir, de reglamentar la ley, es propia del Gobierno Nacional, pues
directamente le ha sido asignada por el constituyente. Mal puede, entonces, el
Congreso Nacional concederle autorizaciones para tal efecto. Podría ordenarle
que dentro de determinado tiempo expida la reglamentación, pero manteniendo el
Gobierno su potestad de modificar la reglamentación en cualquier tiempo por
derecho propio".
Añade
el accionante que "el Gobierno Nacional puede ejercer la potestad
reglamentaria de las leyes en cualquier tiempo, y la norma acusada da a
entender que debe ejercitarla dentro de los seis (6) meses siguientes a la
sanción de la ley, es decir, que si no lo hace dentro de tal lapso, ya no podrá
hacerlo".
b)
Violación del ejercicio, conforme a la ley, de la inspección y vigilancia de la
enseñanza por parte del Presidente de la República. El actor señaló que
"dentro de las funciones de inspección y vigilancia de la educación que
tiene el Gobierno, está la de dictar normas reglamentarias. No puede el
Congreso menoscabar tal función al imponer una limitación en el tiempo al
Gobierno, por muy bien intencionada que sea".
3.
De la intervención gubernamental.
3.1.
Intervención del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior
-ICFES-.
El
Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES-
interviene en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad
de la norma parcialmente acusada.
El
ICFES, luego de analizar el texto acusado, observó que "el mismo está
compuesto de dos partes bien diferenciadas, la primera relacionada con la
facultad que se le concede al Gobierno Nacional, para que en el término de seis
(6) meses reestructure tanto al ICFES como a la Universidad Nacional y la
segunda, referente a la expedición de las normas reglamentarias de la Ley 30 de
1992, sin que ello de a entender que el plazo de seis (6) meses sea extensivo a
la facultad reglamentaria que como bien lo dice el accionante es propia del
Presidente".
Agregó
el ICFES que "con la anterior disposición el Congreso Nacional no le está
autorizando, ni otorgando, ni limitando la potestad reglamentaria al Gobierno
Nacional, pues tanto la 'coma' como la 'y' incluidas en la última parte del
artículo 142, deben entenderse como disyuntivas del anterior texto legal, no
como copulativas del mismo, de donde se deduce que el Congreso no está
desconociendo la facultad reglamentaria otorgada por el Constituyente al
Presidente de la República en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución
Política".
Por
lo anterior, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior
-ICFES- solicita que se declare la constitucionalidad de la disposición en
revisión.
3.
Del concepto del Procurador General de la Nación
La
vista fiscal solicitó a la Corte Constitucional en su concepto de rigor
declarar exequible el texto acusado del artículo 142 de la Ley 30 de 1992, con
fundamento en el siguiente argumento:
La
Vista Fiscal manifestó que "para dilucidar el asunto que nos ocupa, es
menester aclarar, que mientras los decretos proferidos en uso de facultades
extraordinarias deben ceñirse a los límites de temporalidad y precisión que la
Carta impone al Legislador ordinario, como presupuestos de validez para delegar
la competencia que con tal rango le ha atribuido el Constituyente -puesto que
en tal virtud existe un traspaso temporal de competencia del Congreso al
Ejecutivo- los decretos que profiere éste último en virtud de la potestad
reglamentaria, igualmente otorgada por la Constitución pero de manera directa,
se desenvuelven en una órbita distinta. Podríamos entender que en tal evento la
competencia del Presidente de la República es residual, en la medida en que el
Congreso, legislador ordinario por excelencia, no regula en una Ley
íntegramente una materia, dejando al Ejecutivo un margen para su
reglamentación".
Concluyó
el Ministerio Público que "cuando el Congreso en el artículo 142, en lo
acusado, determinó que el Ejecutivo, debería 'expedir las normas reglamentarias
de la presente ley' no hizo otra cosa que aludir a la potestad reglamentaria
que le es propia a éste último, como referencia no vinculada a las facultades
extraordinarias, también otorgadas en la misma disposición, de tal suerte que
en esta función no queda atado el Presidente a un límite temporal ni preciso,
como lo entiende el actor, por lo cual puede afirmarse que no existe
inconformidad de lo acusado con los mandatos superiores que se dicen
infringidos en este aspecto".
En
ese orden de ideas, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte
Constitucional declarar exequible el texto acusado, el cual se encuentra en el
artículo 142 de la Ley 30 de 1992.
Cumplidos,
como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067
de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.
II-
FUNDAMENTO JURIDICO
La
presente demanda fue admitida el día 6 de septiembre de 1993. Más tarde, el
texto legal acusado, esto es, la expresión "y expida las normas
reglamentarias de la presente ley", contenida en el artículo 142 de la Ley
30 de 1992, fue objeto de un pronunciamiento por la Corte Constitucional. En
efecto, en la sentencia No. C-022 del 27 de enero de 1993, en el numeral
segundo de su parte resolutiva, la Corte declaró inexequible el siguiente
aparte del artículo 142 de la Ley 30 de 1992: "y expida las normas
reglamentarias de la presente ley".
Así,
en este proceso nos encontramos en presencia de una demanda contra una norma
que ya ha sido estudiada por la Corte Constitucional, presentándose la figura
de la cosa juzgada constitucional, tal como la estatuye el artículo 243 de la
Carta, de suerte que se estará a lo resuelto en la sentencia precitada.
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Estarse
a lo resuelto en la sentencia de la Corte Constitucional No. C-022 del 27 de
enero de 1994, en la que se declaró inexequible, en el numeral segundo de su
parte resolutiva, la siguiente frase del artículo 142 de la Ley 30 de 1992:
"y expida las normas reglamentarias de la presente ley".
Cópiese,
comuníquese, notifíquese y cúmplase
JORGE
ARANGO MEJIA
Presidente
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ VLADIMIRO NARANJO
MESA
Magistrado Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.