Sentencia C-150 de 1993

Corte Constitucional · M.P. Fabio Morón Díaz · 1993

Vigente
Texto de la sentencia
C-150-93 Sentencia No Sentencia No. C-150/93 DECRETO LEGISLATIVO DE COMISION LEGISLATIVA/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Como la disposición Constitucional transitoria que encarga a esta Corporación de la competencia para conocer de la constitucionalidad de los citados decretos no establece distinción alguna en esta especial materia del ejercicio de las facultades extraordinarias de origen constituyente, dicho control se debe verificar de modo integral ante la nueva Carta Constitucional, que exige su examen tanto por los especiales aspectos de forma que se advierten, como por los aspectos de fondo que aparecen en el nuevo texto constitucional. Obviamente, el examen de los requisitos de forma se verifica en esta Corporación frente a los especiales requisitos que para el ejercicio de la mencionadas facultades estableció el mismo Constituyente. El control de la constitucionalidad de los decretos que expidió el Gobierno Nacional en desarrollo de las atribuciones especiales que le fueron conferidas por el artículo transitorio 5o. de la Constitución Política de 1991 corresponde a la Corte Constitucional bajo el tramite que debe dársele a los restantes decretos de facultades extraordinarias. DEBIDO PROCESO-Alcance Aunque la etapa de la investigación previa es anterior a la existencia del proceso y tiene como finalidad establecer si la investigación debe proseguir o no, es considerada como especial y básica de la instrucción y del juicio. Por tal motivo, no asiste razón que permita la limitación de la controversia probatoria en dicha etapa. Por tanto el principio del debido proceso debe aplicarse en toda actuación judicial. A la luz de la Carta y de los presupuestos constitucionales del debido proceso penal, no pueden consagrarse excepciones al principio de la contradicción del material probatorio. PRINCIPIO DE CONTRADICCION/INVESTIGACION PREVIA Lo que se entiende por "controversia de la prueba" es la posibilidad que tiene el sindicado o imputado de pronunciarse sobre el valor, el contenido y los elementos internos y externos del material recaudado y con base en ello sustentar la argumentación de la defensa. La distinción entre imputado y sindicado es relievante desde el punto de vista constitucional para muchos otros efectos jurídicos y su repercusión es amplia en el orden legal y principalmente en el procedimiento penal; empero, de la interpretación del artículo 29 de la Carta, se advierte con claridad que no es admisible el establecimiento de excepciones al principio de la contradicción de la prueba así en la etapa de investigación previa no exista sindicado de un posible delito; no puede el legislador señalar, como lo hace en la disposición acusada, que en la etapa de investigación previa, existan excepciones al principio de la presentación y controversia de pruebas por el imputado, pues éste también tiene derecho a su defensa y a controvertir las pruebas que se vayan acumulando. SINDICADO-Alcance del término El término "sindicado" debe entenderse como que en él también están incluidos "imputados", "procesados" y aún "condenados" , pues en toda la actuación procesal -previa, instrucción, juzgamiento y ejecución de la pena-, como garantía mínima debe prevalecer la asistencia del defensor en desarrollo del debido proceso. Estos términos son además de creación legal, mientras que la Constitución Política se refiere a toda persona durante toda actuación judicial de naturaleza penal. DERECHO DE DEFENSA TECNICA Si la Constitución Política no consagra restricción al derecho a una defensa técnica en las diferentes etapas, y los artículos 161 y 322 acusados, si lo hacen para los casos de flagrancia, tales normas son inconstitucionales. El derecho de defensa técnica en lo que se relaciona con la asistencia del defensor en los asuntos de carácter penal, no admite o no debe admitir restricción alguna. Para que exista un proceso penal propio de un Estado de Derecho es indispensable la protección del sindicado a través de un defensor, quien no sólo cumple esta función sino otra también muy importante, colaborar en la investigación de la verdad. Así, para el Constituyente es tan importante la defensa técnica, que se constitucionalizó el defensor de oficio en el artículo 282.4 de la Constitución, como una de las funciones del Defensor del Pueblo. INVESTIGACION PREVIA-Práctica de pruebas El artículo 323 del C. P. P. acusado y que permite, durante la etapa de la investigación previa, la práctica de todas las pruebas que se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos, no sufre vicio de constitucionalidad alguno que afecte su validez jurídica, puesto que como se trata de despejar dudas sobre la procedencia de la apertura de la investigación y de determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal, bien pueden practicarse todas las pruebas enderezadas precisamente al esclarecimiento de los hechos; dicha etapa se debe desarrollar mientras no exista prueba para dictar resolución inhibitoria o mérito para vincular en calidad de sindicado a una persona, y para ello resulta recomendable y constitucional la autorización que confiere la ley para dicha situación procesal. RESERVA PENAL No se encuentra vicio de inconstitucionalidad por lo que hace a la parte acusada del artículo 8o., ya que la reserva de determinadas actuaciones judiciales del proceso penal, redunda en algunos casos en el cabal ejercicio de tales funciones, mucho más cuando el artículo 250 de la Carta impone a la Fiscalía General de la Nación el deber de velar por la protección de las víctimas, testigos o intervinientes y tomar las medidas necesarias para hacer efectivo el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito. PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Excepciones El principio de la doble instancia como derecho constitucional fundamental, y con carácter indisponible y obligatorio pero referido sólo al caso de la sentencia condenatoria; en el asunto que se examina no se trata de una disposición que regule el régimen de la controversia o impugnación de las sentencias sino sólo de los autos interlocutorios, lo cual es asunto bien diferente del planteado por el actor y que compete a la ley, pudiendo ésta señalar su régimen general y las excepciones que correspondan. COMPETENCIA POR CONEXIDAD No se encuentra reparo de carácter constitucional, ya que la competencia radicada en cabeza de los jueces regionales no es en ningún caso proveniente de una jurisdicción especial, sino simplemente la expresión orgánica de la distribución de funciones en el interior de la Rama Judicial, en razón de la materia y del objeto jurídico que persiguen las disposiciones penales especiales. Obsérvese que la distribución de la competencia entre los distintos Jueces de la República es una facultad propia del legislador, y naturalmente ubicada dentro de las normas propias del ordenamiento procedimental penal y que, además, la determinación de los modos de establecer la conexidad para efectos de fijarla es un asunto que puede reflejar razones de política criminal y de racionalidad instrumental y técnica, con base en criterios funcionales propios de las estructuras judiciales existentes. VERSION LIBRE SIN DEFENSOR El artículo 161 en la parte acusada, no se ajusta a la Constitución Nacional en cuanto establece que la versión libre y espontánea que sea rendida en caso de captura en flagrancia, puede adelantarse sin la presencia de abogado defensor; a dicha conclusión se arriba con base en las advertencias que se hacen sobre las garantías constitucionales de la presunción de inocencia, de la no autoincriminación forzada, del principio de la legalidad de las actuaciones de los funcionarios judiciales y de policía judicial, entre otras, las que prevalecen de manera incuestionable en estas actuaciones. RESERVA DE IDENTIDAD Sobre la identidad del testigo, es claro que el juez y el fiscal tienen el deber de conocerla para valorar la credibilidad del testimonio. También es cierto que en estas diligencias debe intervenir el Ministerio Público para certificar la correspondencia entre la versión dada por el testigo y su identidad personal; así, se procura que las circunstancias que permitan la identificación del testigo queden cubiertas por la reserva, para efectos de garantizarle su seguridad. Se trata simplemente, de recurrir a instrumentos técnicos de protección de la identidad de los testigos y funcionarios, lo mismo que de las versiones y de las pruebas para asegurar una cabal administración de justicia. LIBERTAD PROVISIONAL Corresponde al legislador decidir sobre las competencias judiciales con carácter de generalidad, pero bien puede distinguir en estas materias, las situaciones en las que cabe un trato más rígido, y otras en las que pueda darse un trato flexible, atendiendo a razones de sana conveniencia y de juiciosa consideración sobre las situaciones delictivas, que afectan a la sociedad en sus bienes jurídicos. Por dicha razón normativa de origen constitucional, el legislador, en otros ámbitos, como los de las conductas delictivas de competencia de la justicia ordinaria, ha establecido otras causales de procedencia de la libertad provisional, sin que esta situación enerve la posibilidad del establecimiento de reglas como las específicamente previstas en las normas que se examinan, y cuya constitucionalidad se declara. AUDIENCIA PUBLICA Es de competencia del legislador establecer por vía general y en abstracto, en cuáles hipótesis procede la audiencia pública y en cuáles no, sin que exista una disposición constitucional que obligue a que esta deba hacerse siempre o en algún tipo de proceso penal. La falta de audiencia pública para los delitos de competencia del Tribunal Nacional y de los Jueces Regionales, no desconoce el principio de la igualdad ni las correspondientes normas constitucionales, ya que en todos los casos en que se presenten los delitos a que se hace referencia, dicha audiencia no podrá practicarse. PRUEBAS-Valor legal En relación a lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 247 del C. P. P. acusado, que establece que, en los procesos de que conocen los jueces regionales, no se podrá dictar sentencia condenatoria que tenga como único fundamento uno o varios testimonios de personas cuya identidad se hubiere reservado, la Corte no encuentra fundamento para declarar la inconstitucionalidad demandada, ya que, como se ha advertido, la existencia de los jueces regionales obedece a previas disposiciones de carácter legal, que determinaron su creación sin comportar violación alguna a la estructura orgánica de la Rama Judicial del Poder, y, de otra parte porque también es de competencia del Legislador en materia del procedimiento penal, señalar el valor legal de las pruebas en general y su capacidad para motivar la decisión condenatoria. FISCALIA GENERAL DE LA NACION/COMPETENCIA TERRITORIAL/NULIDAD PROCESAL-Improcedencia Se hace referencia a la etapa de instrucción en la que por principio básico actúa la Fiscalía General de la Nación, que como se ha visto, tiene competencia en todo el territorio, según lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, lo que presupone que si son los funcionarios de la Fiscalía quienes adelantan la instrucción, no habrá lugar a violación constitucional alguna, ni mucho menos nulidad procesal, siempre que lo ordene el legislador. PRUEBAS-Solicitud al Exterior Corresponde a la Fiscalía General de la Nación la función de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores, todo lo cual permite, de conformidad con los acuerdos internacionales sobre colaboración de jueces y de intercambio de pruebas, atribuirle a dicho organismo la competencia especial para cuando se trate de delitos de conocimiento de los jueces regionales. Ref.: Procesos Nos. D-165 y D-169. Demandas de inconstitucionalidad contra algunos apartes de los arts. 7o., 8o., 11, 16, 66, 67, 68; los arts. 69, 71; unos apartes de los arts. 78, 86, 89, 96, 106, 118; el art. 120; una parte del art. 121; los arts. 124, 126; el último inciso del art. 134; unos apartes del art. 156; el art. 158; el inciso segundo del art. 161; el art. 206; el último inciso del art. 214; un aparte del art. 218, el último inciso del art. 247; el art. 251; un aparte del art. 272; el art. 293; el inciso 2° del numeral 1o. del art. 304; los arts. 310 y 312; el inciso 2° y un aparte del inciso 3° del art. 322; los arts. 323 y 342; los últimos incisos de los arts. 352, 374, 386, 387 y 388; el numeral 1o. del art. 397; el último inciso del art. 399; el inciso 2° del art. 409; el inciso 2° del numeral 3o. y parágrafo del art. 415; el último inciso del art. 542; los arts. 2o. y 5o. y una parte del art. 7o. transitorios, todos del Decreto Ley 2700 de 30 de noviembre de 1991 "Por el cual se expiden las normas de procedimiento penal" (acumuladas). Actores: ANDRES DE ZUBIRIA Y VICTOR MANUEL ZULUAGA HOYOS. D-165; RAFAEL BARRIOS MENDIVIL. D-169. Magistrado Ponente: Dr. FABIO MORON DIAZ Santafe de Bogotá, D.C., Abril veintidos (22) de mil novecientos noventa y tres (1993). I. ANTECEDENTES. El quince (15) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), los ciudadanos ANDRES DE ZUBIRIA SAMPER Y VICTOR MANUEL ZULUAGA HOYOS, presentaron ante la Secretaría General de la Corte Constitucional un escrito de demanda de inconstitucionalidad contra algunos apartes de las disposiciones del Decreto Ley No. 2700 de 1991, la cual fue radicada bajo el No. D-165. Ademas, el diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), el ciudadano RAFAEL BARRIOS MENDIVIL presentó en la Secretaría de esta Corporación un escrito mediante el cual formula la demanda que en la referencia corresponde al proceso de inconstitucionalidad No. D-169 y que se dirige contra algunas partes de las disposiciones del mismo Decreto ley 2700 de 1991, por el cual se expide el Código de Procedimiento Penal. En sesión celebrada el veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), la Sala Plena de la Corte Constitucional de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5o. del Decreto 2067 de 1991 que establece el régimen de los procedimientos que se tramiten en esta Corporación, resolvió acumular los expedientes Nos. D-165 y D-169 para que se tramitaran conjuntamente y se resolvieran en la misma sentencia; de otra parte, también designó como ponentes para el presente proceso a los Magistrados FABIO MORON DIAZ y SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ. Por providencia del once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), los Magistrados sustanciadores admitieron las demandas aludidas, solicitaron al señor ex-Secretario General de la Comisión Especial Legislativa constancia sobre la fecha y votación de la no improbación del Decreto 2700 de 1991 y ordenaron la fijación en lista del negocio en la Secretaría General de esta Corporación; además se ordenó el traslado correspondiente al Procurador General de la Nación para efectos de recibir el concepto fiscal de su competencia. Igualmente, se ordenaron las comunicaciones de rigor a que se refiere el artículo 244 de la Constitución Nacional y el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991. Una vez cumplidos todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Carta Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional Sala Plena, procede a resolver sobre las demandas presentadas. II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS. "DECRETO NUMERO 2700 DE 1991 (noviembre 30) Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal. El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el literal a) del artículo transitorio 5, del capítulo 1 de las disposiciones transitorias de la Constitución Política de Colombia, previa consideración y no improbación por la Comisión Especial, DECRETA: TITULO PRELIMINAR NORMAS RECTORAS "ARTICULO 1o. ... "... "ARTICULO 7o. Contradicción. En el desarrollo del proceso, regirá el principio de contradicción. El imputado, durante la investigación previa podrá presentar o controvertir pruebas, salvo las excepciones contempladas en este Código. "ARTICULO 8o. Publicidad. Dentro del proceso penal la investigación es reservada para quienes no sean sujetos procesales y el juicio es público. Se aplicarán las excepciones previstas en este Código sobre reserva. ".. "ARTICULO 11. Protección de víctimas y testigos. La Fiscalía General de la Nación dentro de la actuación penal proveerá la protección y asistencia a las víctimas, testigos y demás intervinientes en el proceso que lo requieran, para garantizar el restablecimiento del derecho y la cooperación judicial plena y libre. "... "ARTICULO 16. Doble instancia. Toda providencia interlocutoria, podrá ser apelada, salvo las excepciones previstas. "... "ARTICULO 66. Quiénes ejercen funciones de juzgamiento. La administración de justicia en materia penal, durante la etapa del juicio, se ejerce de manera permanente por: la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las salas de decisión penales de los Tribunales superiores de Distrito, el Tribunal Nacional, los jueces regionales, los jueces penales del circuito, los jueces penales municipales, los jueces de menores, los promiscuos y los jurados de derecho. También administran justicia los jueces de paz, tribunales militares y el Senado de la República. "ARTICULO 67. Quiénes ejercen funciones de instrucción. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación dirigir, realizar y coordinar la investigación en materia penal. La Fiscalía General de la Nación actuará a través del Fiscal General de la Nación, los fiscales que éste delegue para casos especiales y los fiscales delgados ante la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Nacional, el Tribunal Superior de Distrito, los jueces regionales, los jueces del circuito, los jueces de menores, los jueces penales municipales y promiscuos. La Cámara de Representantes y la Corte Suprema de Justicia ejercen funciones de instrucción en los casos contemplados por la Constitución Nacional. "ARTICULO 68. Competencia de la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. Del recurso de casación. 2. De la acción de revisión cuando la sentencia ejecutoriada haya sido proferida en única o segunda instancia por esta corporación, por el Tribunal Nacional o por los Tribunales Superiores de Distrito. 3. Del recurso de hecho cuando se deniegue el recurso de casación. 4. De los recursos de apelación y de hecho en los procesos que conocen en primera instancia los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Nacional. 5. De los conflictos de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal ordinaria entre tribunales o juzgados de dos o más distritos judiciales; entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial; entre tribunales, o entre un juzgado regional y cualquier juez penal de la República. 6. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los numerales 2, 3 y 4 del artículo 235 de la Constitución Nacional. 7. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Nacional, cuando hubiere lugar. 8. De las solicitudes de cambio de radicación de procesos penales de un distrito judicial a otro, durante la etapa de juzgamiento. 9. Del juzgamiento del Viceprocurador, Vicefiscal, fiscales y procuradores delegados ante la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Nacional y los tribunales superiores. "ARTICULO 69. Competencia del Tribunal Nacional. A los magistrados del Tribunal Nacional les corresponde conocer, en sala de decisión: 1. En segunda instancia de los recursos de apelación y de hecho interpuestos contra las decisiones proferidas por los jueces regionales. 2. En primera instancia, de los procesos que se sigan a los jueces regionales, fiscales y agentes del ministerio público delegados ante ellos por delitos que cometan por razón de sus funciones. 3. De la solicitud de cambio de radicación de procesos penales que adelanten los jueces regionales. "ARTICULO 71. Competencia de los jueces regionales. Los jueces regionales conocen: En primera instancia: 1. De los delitos señalados en los artículos 32 y 33 de la Ley 30 de 1986, cuando la cantidad de plantas exceda de dos mil unidades, la de semillas que sobrepase los diez mil gramos y cuando la droga o sustancia exceda de diez mil gramos si se trata de marihuana, sobrepase los tres mil gramos si es hachís, sea superior a dos mil gramos si se trata de cocaína o sustancia a base de ella y cuando exceda los cuatro mil gramos si es metacualona. 2. De los procesos por los delitos descritos en el artículo 34 de la Ley 30 de 1986, cuando se trate de laboratorios, o cuando la cantidad de droga almacenada, transportada, vendida o usada exceda de diez mil gramos de marihuana, sobrepase los tres mil gramos si es hachís, sea superior a dos mil gramos si es cocaína o sustancia a base de ella, o exceda de los cuatro mil gramos si es metacualona. 3. De los delitos descritos en los artículos 35, 39. 43 y 44 de la Ley 30 de 1986. 4. De los delitos contra la existencia y seguridad del Estado, de los delitos contra el régimen constitucional y de los delitos a que se refiere el Decreto 2266 de 1991, con la excepción del simple porte de armas de fuego de defensa personal, de la interceptación de correspondencia oficial y delitos contra el sufragio. Cuando se trate del delito de extorsión y conexos, la competencia de los jueces regionales sólo procede si la cuantía es o excede de ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales. "... "ARTICULO 78. División territorial para efecto del juzgamiento. El territorio nacional se divide para efectos del juzgamiento en regiones, distritos , circuitos y municipios. La Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Nacional tiene competencia en todo el territorio Nacional. Los jueces regionales en la respectiva región. Los tribunales superiores de distrito judicial en el correspondiente distrito. Los jueces del circuito en el respectivo circuito. Los jueces municipales en el respectivo municipio. "... "ARTICULO 86. Fijación del sitio para continuar el proceso. El funcionario judicial competente, al disponer el cambio de radicación, señalará el lugar donde deba continuar el proceso. Cuando el cambio obedezca a razones de orden público, se obtendrá del Gobierno Nacional o Departamental, si fuere necesario, informe sobre los diferentes sitios donde no sea conveniente la radicación. Si el Tribunal Nacional o el Tribunal Superior de Distrito, al conocer del cambio de radicación, estima conveniente que ésta se haga en otra región o distrito, la solicitud pasará a la Corte Suprema de Justicia para que decida. Negado el cambio, podrá el Tribunal Nacional o el Tribunal Superior de Distrito disponer lo conveniente dentro del Tribunal Superior de Distrito disponer lo conveniente dentro del territorio de su competencia. "... "ARTICULO 89. Competencia por razón de la conexidad y el factor subjetivo. Cuando deban fallarse hechos punibles conexos, sometidos a diversas competencias, conocerá de ellos el funcionario de mayor jerarquía. Lo dispuesto en el inciso anterior también se aplicará, cuando en la comisión del hecho o hechos punibles hubiere intervenido persona que goce de fuero. Cuando se trate de conexidad entre hechos punibles de competencia del juez regional y de cualquier otro funcionario judicial, corresponderá el juzgamiento al juez regional. "... "ARTICULO 96. Competencia. Si los procesos estuvieren sometidos a diversas competencias penales, la acumulación será decretada por el juez de mayor jerarquía. Si fueren de la misma competencia, la decretará el juez del proceso donde primero se hubiere ejecutado la resolución de acusación. Si se trata de procesos de competencia de jueces regionales y de otros jueces, deberá acumular los procesos el juez regional, aunque la resolución acusatoria se haya ejecutoriado con posterioridad. "... "ARTICULO 106. Impedimento de magistrado. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la Sala respectiva. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y, si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de magistrado de Tribunal Superior o de Tribunal Nacional, se pasará el proceso a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. Si el magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la sala rechazare el impedimento, la decisión de ésta lo obligará. "... "ARTICULO 118. Fiscalía General de la Nación. Componen la Fiscalía General de la Nación: el Fiscal General de la Nación, los fiscales delegados que éste designe para casos especiales, los funcionarios judiciales de la fiscalía encargados de tramitar los recursos de apelación, y los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito, los jueces regionales, los jueces penales municipales y promiscuos. Los fiscales delegados están organizados en unidades de fiscalía a nivel local, distrital, regional y nacional. Cada unidad de fiscalía tiene un coordinador y una secretaría común. Las unidades de fiscalía del nivel nacional están adscritas al Fiscal General de la Nación o a la Dirección Nacional de Fiscalías. Las unidades de fiscalía del nivel regional están adscritas a la Dirección Regional de Fiscalías. Las unidades de fiscalía del nivel distrital están adscritas a la Dirección Distrital de Fiscalías. Las demás unidades de fiscalía funcionan a nivel local Los directores de todos los niveles tendrán igualmente la calidad de fiscales delegados. "... "ARTICULO 120. Atribuciones de la fiscalía general de la Nación. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación: 1. Investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. 2. Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento. 3. Tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito. 4. Calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas. 5. Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley. 6. Velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso. 7. Las demás que le atribuya el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación. "ARTICULO 121. Fiscal General de la Nación. Corresponde al Fiscal General de la Nación: 1. Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional con las excepciones previstas en la Constitución. 2. Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, al Viceprocurador y a los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Nacional y los tribunales superiores. 3. Cuando lo considere necesario, y en los casos excepcionales que requieran su atención directa, investigar, calificar y acusar, desplazando a cualquier fiscal delegado. Contra las decisiones que tome en desarrollo de la instrucción sólo procede el recurso de reposición. 4. Resolver las recusaciones que no acepten los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia. 5. Durante la etapa de instrucción, y cuando sea necesario para asegurar la eficiencia de la misma, ordenar la remisión de la actuación adelantada por un fiscal delegado al despacho de cualquier otro, mediante resolución motivada. Contra esta determinación no procederá recurso alguno, pero siempre deberá informarse al agente del ministerio público y los demás sujetos procesales. "... " ARTICULO 124. Fiscales delegados ante el Tribunal Nacional. Corresponde a los fiscales delegados ante el Tribunal nacional: 1. Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, a los jueces regionales, los fiscales y agentes del ministerio público delegados ante ellos, por delitos cometidos por razón de sus funciones. 2. Conocer en segunda instancia las decisiones proferidas por los fiscales delegados ante los jueces regionales. 3. Asignar el conocimiento de la instrucción cuando se presente conflicto entre los fiscales delegados ante los jueces regionales. 4. Decidir sobre las recusaciones no aceptadas por los fiscales delegados ante los jueces regionales. 5. Cuando lo considere necesario, investigar, calificar y acusar directamente desplazando a los fiscales delegados ante los jueces regionales. "... "ARTICULO 126. Fiscales delegados ante los jueces regionales. Corresponde a los fiscales delegados ante los jueces regionales.: Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, los delitos cuyo juzgamiento esté atribuido en primera instancia a los jueces regionales. "... "ARTICULO 134. Vigilancia de las unidades investigativas. El Procurador General de la Nación designará un agente del ministerio público para que ejerza vigilancia directa y permanente sobre el desarrollo y resultado de la investigación previa que adelanten las unidades de policía judicial. Cuando se trate de investigaciones por hechos punibles de competencia de los jueces regionales, la participación del agente del ministerio público será obligatoria. "... "ARTICULO 156. Utilización de medios técnicos. En la actuación se podrán utilizar los medios mecánicos, electrónicos y técnicos que la ciencia ofrezca y que no atenten contra la dignidad humana y las garantías constitucionales. Igualmente las diligencias pueden ser recogidas y conservadas en sistemas de audiovideo y, si fuere el caso, el contenido de las mismas se llevará por escrito, cuando sea estrictamente necesario. Así mismo podrán aplicarse a la parte administrativa de los despachos judiciales las técnicas de administración e informática judicial. Para efectos de las diligencias que tuvieren que practicar las fiscalías ante los jueces regionales y éstos, aún aquellas en que fuere necesario el concurso de los procesados, podrán utilizarse los mecanismos técnicos que se estimen eficaces para garantizar la protección y reserva de la identidad de los intervinientes. En estos casos se identificarán los técnicos y funcionarios que deban intervenir elaborando un documento que conservará el respectivo director regional de fiscalías. Todos ellos estarán obligados a guardar la reserva de lo conocido por razón de sus funciones. Los memoriales dirigidos por los abogados que hayan sido reconocidos dentro del proceso no requieren presentación personal. "... "ARTICULO 158. Protección de la identidad de funcionarios. En los delitos de competencia de los jueces regionales, los servidores públicos distintos del fiscal que intervengan en la actuación pueden ocultar su identidad conforme lo establezca el reglamento cuando existan graves peligros contra su integridad personal. Las providencias que dicte el Tribunal Nacional, los jueces regionales o los fiscales delegados ante éstos, deberán ser suscritas por ellos. No obstante, se agregarán al expediente en copia autenticada en la que no aparecerán sus firmas. El original se guardará con la seguridad del caso. Mecanismo análogo se utilizará para mantener la reserva de los funcionarios de policía judicial cuando actúen en procesos de competencia de los jueces regionales. La determinación acerca de la reserva de un fiscal será discrecional del Fiscal General de la Nación. "... "ARTICULO 161. Inexistencia de diligencias. Se consideran inexistentes para todos los efectos procesales, las diligencias practicadas con la asistencia e intervención del imputado sin la de su defensor. Se exceptúa el caso de la versión libre y espontánea que sea rendida cuando se produzca captura en flagrancia. Cuando el sindicado esté en peligro inminente de muerte y sea necesario realizar diligencias con su intervención puede omitirse la comunicación a su defensor y nombrar de oficio a cualquier persona, dejando constancia de ello. "... "ARTICULO 206. Providencias Consultables. En los delitos de conocimiento de los fiscales y jueces regionales, son consultables cuando no se interponga recurso alguno, el auto de cesación de procedimiento, el auto de preclusión de la investigación, la providencia que ordena la devolución a particulares de bienes presuntamente provenientes de la ejecución del hecho punible o que sean objeto material del mismo y las sentencias. También son consultables las sentencias absolutorias proferidas por cualquier juez cuando no haya habido parte civil reconocida dentro del proceso. "... "ARTICULO 214. Segunda Instancia de sentencias. El recurso de apelación contra la sentencia se sustentará por escrito, no obstante los sujetos procesales podrán solicitar la celebración de una audiencia pública, caso en el cual la fecha de celebración de la misma será fijada en secretaría y no podrá exceder de treinta días contados a partir del reparto. La audiencia se celebrará con cualquiera de los sujetos procesales que concurran. El juez decidirá dentro de los diez días siguientes, pudiendo ordenar desde el momento de la audiencia el cumplimiento inmediato de lo referido a privación de la libertad del sindicado. La sentencia quedará ejecutoriada quince días después de realizada la última notificación. En los procesos de competencia del Tribunal Nacional, no se celebrará audiencia pública. Las apelaciones se tramitarán conforme a lo previsto en el artículo anterior. ".... "ARTICULO 218. Procedencia. El recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas por el Tribunal Nacional, de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el tribunal penal Militar, en segunda instancia, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de cinco años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad. El recurso se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para éstos, sea inferior a la señalada en el inciso anterior. De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede aceptar un recurso de casación en casos distintos a los arriba mencionados, a solicitud del Procurador, su delegado o del defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. "... "ARTICULO 247. Prueba para condenar. No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado. En los procesos de que conocen los jueces regionales no se podrá dictar sentencia condenatoria que tenga como único fundamento, uno o varios testimonios de personas cuya identidad se hubiere reservado. "... "ARTICULO 251. Contradicción. En los procesos de que conocen los jueces regionales durante la investigación previa no habrá controversia probatoria pero quien haya rendido versión preliminar y su defensor, podrán conocerlas. En la instrucción y juzgamiento los sujetos procesales podrán solicitar pruebas y controvertirlas. "... "ARTICULO 272. Comparecencia de los peritos a la audiencia. Salvo lo previsto en el artículo 158 de este Código, los sujetos procesales podrán solicitar al juez que hagan comparecer a los peritos, para que conforme a cuestionario previamente presentado, expliquen los dictámenes que hayan rendido y respondan las preguntas que sean procedentes; el juez podrá ordenarlo oficiosamente. "... "ARTICULO 293. Reserva de la identidad del testigo. Cuando se trate de procesos del conocimiento de los jueces regionales y las circunstancias lo aconsejen, para seguridad de los testigos se autorizará que éstos coloquen la huella digital en su declaración en lugar de su firma. En estos casos el ministerio público certificará que dicha huella corresponde a la persona que declaró. En el texto del acta se omitirá la referencia a nombre de la persona y se hará formar parte del expediente con la constancia sobre el levantamiento de su identificación y su destino. En acta separada se señalará la identidad del declarante incluyendo todos los elementos que puedan servir al juez o al fiscal para valorar la credibilidad del testimonio, y en la cual se colocará la huella digital del exponente con su firma y la del agente del ministerio público. Excepcionalmente la reserva podrá extenderse a apartes de la declaración que permitieran la identificación del testigo, para garantizar su protección, con autorización del fiscal. El juez y el fiscal conocerán la identidad del testigo para efectos de valoración de la prueba. La reserva se mantendrá para los demás sujetos procesales pero se levantará si se descubre falso testimonio o propósitos fraudulentos o cuando su seguridad esté garantizada. "... "ARTICULO 304. Causales de nulidad. Son causales de nulidad: 1. La falta de competencia del funcionario judicial. Durante la instrucción no habrá lugar a nulidad por razón del factor territorial. 2. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 3. La violación del derecho a la defensa. "... "ARTICULO 310. Servidores Públicos que ejercen funciones permanentes de policía judicial. Realizan funciones permanentes de policía judicial: 1. La policía judicial de la Policía Nacional. 2. El cuerpo técnico de investigación de la Fiscalía General de la Nación y todos los servidores públicos que integran las unidades fiscales. 3. El Departamento Administrativo de Seguridad. Ejercen funciones especiales de policía judicial: 1. La Contraloría y la Procuraduría General de la Nación. 2. Las Autoridades de tránsito en asuntos de su competencia. 3. Las entidades públicas que ejerzan funciones de vigilancia y control. 4. Los alcaldes e inspectores de policía. PARAGRAFO. En los lugares del territorio Nacional donde no hubieren miembros de policía judicial de la Policía Nacional las funciones de policía judicial las podrá ejercer la Policía Nacional. "... "ARTICULO 312. Investigación previa realizada por iniciativa propia. En los casos de flagrancia y en el lugar de los hechos, los servidores públicos que ejerzan funciones de policía judicial podrán ordenar y practicar pruebas sin que se requiera providencia previa. "... "ARTICULO 322. Versión del imputado en la investigación previa. Cuando lo considere necesario el fiscal delegado o la unidad de fiscalía podrá recibir versión al imputado. Quienes cumplen funciones de policía judicial sólo podrán recibirle versión a la persona capturada en flagrancia y al imputado que voluntariamente la solicite. Cuando no se trate de flagrancia, la versión tendrá que recibirse en presencia de su defensor. Siempre se advertirá al imputado que no tiene la obligación de declarar contra sí mismo. Sólo podrá recibirse versión al imputado sin asistencia del defensor, en los mismos casos en que la ley lo permita para la diligencia de indagatoria. La aceptación del hecho por parte del imputado en la versión rendida ante el fiscal delegado o unidad de fiscalía dentro de la investigación previa, tendrá valor de confesión. "ARTICULO 323. Pruebas que se pueden practicar en la investigación previa. Durante la etapa de investigación previa podrán practicarse todas las pruebas que se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos. "... "ARTICULO 342. Providencias reservadas. Las providencias motivadas mediante las cuales se disponga el allanamiento y el registro, la retención de correspondencia postal o telegráfica o la intersección de comunicaciones telefónicas no se darán a conocer a las partes mientras el funcionario considere que ello puede interferir en el desarrollo de la respectiva diligencia. Cuando se trate de procesos de competencia de los jueces regionales se dará el mismo tratamiento a aquellas pruebas que en virtud de solicitud de autoridad extranjera, se deban mantener en reserva hasta tanto se formule la acusación correspondiente. Contra dichos autos no procede recurso alguno. "... "ARTICULO 352. A quien se recibe indagatoria. El funcionario judicial recibirá indagatoria a quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación, o por haber sido en flagrante hecho punible, considere autor o partícipe de la infracción penal. En los procesos de competencia de los jueces regionales, conforme a las necesidades de la investigación y cuando se trate de pluralidad de imputados, el fiscal podrá diferir la vinculación de algunos al momento de la instrucción que considere más oportuno de acuerdo con el desarrollo de la misma. Cuando considere pertinente proceder a la vinculación, librará orden de captura. "... "ARTICULO 374. Privación de la libertad de servidor público. Los servidores públicos sólo podrán ser privados de la libertad cuando a juicio del fiscal o juez, la aprehensión no afecte la buena marcha de la administración. Sin embargo, si se trata de delitos de competencia de los fiscales y jueces regionales se procederá en todos los casos a la privación de la libertad. "... "ARTICULO 386. Términos para recibir indagatoria. La indagatoria podrá recibirse a la mayor brevedad posible a más tardar dentro de los tres días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del fiscal. Este término se duplicará si hubiere más de dos capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha. Cuando un delito de competencia de los jueces regionales suceda en lugar distinto a la sede del fiscal delegado, el fiscal del lugar al cual la unidad de policía entregue las diligencias, deberá avocar la investigación e indagará a los imputados enviando las diligencias inmediatamente a la dirección de fiscalía correspondiente. "ARTICULO 387. Definición de la situación jurídica. Cuando la persona se encuentra privada de la libertad, rendida la indagatoria o vencido el término anterior, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco días siguientes, con medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique, u ordenando su libertad inmediata. En este último caso, el sindicado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante la autoridad competente cuando se le solicite. Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente. El fiscal dispondrá del mismo término cuando fueren cinco o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado el mismo día. En los delitos de conocimiento de los jueces regionales recibida la indagatoria el fiscal definirá la situación jurídica dentro de los veinte días siguientes si aquélla hubiere sido recibida por un fiscal de sede distinta. "ARTICULO 388. Requisitos sustanciales. Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando en contra del sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. En los delitos de competencia de los jueces regionales sólo procede como medida de aseguramiento, la detención preventiva. "... "ARTICULO 397. De la detención. La detención preventiva procede en los siguientes casos: 1. Para todos los delitos de competencia de los jueces regionales. 2. Cuando el delito que se atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años. 3. En los siguientes delitos: - Cohecho propio (artículo 141); - Cohecho impropio (artículo 142); - Enriquecimiento ilícito (artículo 148); - Prevaricato por acción (artículo 149); - Receptación (artículo 177); - Fuga de presos (artículo 178); - Favorecimiento de la fuga (artículo 179); - Fraude procesal (artículo 182); - Incendio (artículo 189); - Provocación de inundación o derrumbe (artículo 191); - Siniestro o daño de nave (artículo 193); - Pánico (artículo 194); - Falsificación de moneda nacional extranjera (artículo 207); - Tráfico de moneda falsificada (artículo 208); - Emisiones ilegales (artículo 209); - Acaparamiento (artículo 229); - Especulación (artículo 230); - Pánico económico (artículo 232); - Ilícita explotación comercial (artículo 233); - Privación ilegal de libertad (artículo 272); - Constreñimiento para delinquir (artículo 277); - Fraudulenta internación en asilo, clínica o establecimiento similar (artículo 278); - Acceso carnal abusivo con menor de catorce años (artículo 303); - Lesiones personales con deformidad (artículo 333); - Lesiones personales con perturbación funcional (artículo 334); - Lesiones personales con perturbación síquica (artículo 335); - Lesiones personales con pérdida anatómica (artículo 336); - Hurto agravado (artículo 351); - Los contemplados en el decreto 1730 de l991. 4. Cuando en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión. 5. Cuando se hubiere realizado la captura en flagrancia por delito doloso o preterintencional que tenga prevista pena de prisión. 6. Cuando el sindicado injustificadamente no otorgue la caución prendaria o juratoria dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que la imponga o del que resuelva el recurso de reposición o cuando incumpla alguna de las obligaciones establecidas en el acta de caución, caso en el cual perderá también la caución prendaria que hubiere prestado. 7. En los casos de lesiones culposas previstas en los artículos 333, 334, 335,336 del Código Penal, cuando el sindicado en el momento de la realización del hecho se encuentre en estado de embriaguez aguda o bajo el influjo de droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica demostrado por dictamen técnico o por un método paraclínico, o abandone sin justa causa el lugar de la comisión del hecho. "... "ARTICULO 399. Detención de los servidores públicos. Cuando se haya negado la excarcelación, en la misma providencia se solicitará a la autoridad respectiva que proceda a suspenderlo en el ejercicio del cargo. Mientras se cumple la suspensión, se adoptarán las medidas necesarias para evitar que el imputado eluda la acción de la justicia. Si pasados cinco días desde la fecha en que se solicite la suspensión, ésta no se hubiere producido, se dispondrá la captura del sindicado. Igualmente se procederá para ser efectiva la sentencia condenatoria. No es necesario solicitar la suspensión del cargo cuando a juicio del funcionario judicial, la privación inmediata de la libertad no perturba la buena marcha de la administración. Si se trata de delitos de competencia de los jueces regionales, no es necesario solicitar la suspensión para hacer efectiva la detención. "... "ARTICULO 409. Detención parcial en el lugar de trabajo o domicilio. El sindicado que deba proveer por disposición de la ley a la subsistencia de una o más personas, podrá obtener que su detención se cumpla parcialmente en el lugar de trabajo, o su domicilio siempre que se reúnan las siguientes condiciones: 1. Que no tenga en su contra, sentencia condenatoria por delito doloso o preterintencional. 2. Que esté sindicado por un delito cuya pena máxima no exceda de seis años de prisión, y 3. Que no haya eludido su comparecencia en la actuación procesal. De este beneficio quedan excluidos en todo caso, los imputados por los delitos de competencia de los jueces regionales. El beneficiado firmará diligencia de compromiso y prestará caución, que garanticen el cumplimiento de las obligaciones que se le impongan, entre las cuales estará las de regresar al establecimiento carcelario inmediatamente después de que terminen sus labores diurnas o nocturnas. Esta medida se revocará cuando el beneficiado incumpla cualquiera de las obligaciones que se hubieren impuesto en la diligencia de compromiso. "... "ARTICULO 415. Causales de libertad provisional. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a libertad provisional garantizada mediante caución juratoria o prendaria en los siguientes casos: 1. Cuando en cualquier estado del proceso estén demostrados los requisitos para suspender provisionalmente la ejecución de la sentencia. Salvo lo dispuesto en el artículo 417 de este código la libertad no podrá negarse con base en que el detenido provisionalmente necesita tratamiento penitenciario. 2. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el sindicado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por el delito que se le imputa, habida consideración de la calificación que debería dársele. Se considerará que ha cumplido la pena, el que lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla. La rebaja de pena por trabajo o estudio se tendrá en cuenta para el cómputo de la sanción. La libertad provisional a que se refiere este numeral será concedida por la autoridad que esté conociendo de la actuación procesal al momento de presentarse la causal aquí prevista. 3. Cuando se dicte en primera instancia, preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria. En los delitos de competencia de los jueces regionales, la libertad prevista en este numeral sólo procederá cuando la providencia se encuentre en firme. 4. Cuando vencido el término de ciento veinte días de privación efectiva de libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción. Este término se ampliará a ciento ochenta días, cuando sean tres o más los imputados contra quienes estuviere vigente detención preventiva. Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente. No habrá lugar a la libertad provisional cuando el mérito de la instrucción no se hubiere podido calificar por causas atribuibles al sindicado o a su defensor. 5. En el delito de homicidio descrito en los artículos 323 y 324 del Código Penal, y en los conexos con éste, cuando haya transcurrido más de un año de privación efectiva de la libertad contado a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública. En los demás casos el término previsto en el inciso anterior se reducirá a la mitad. No habrá libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, así esta se encuentre suspendida por cualquier causa, o cuando habiéndose fijado fecha para celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor. 6. Cuando la infracción se hubiere realizado con exceso en las causales de justificación. 7. En los delitos contra el patrimonio económico cuando el sindicado, antes de dictarse sentencia, restituye el objeto material del delito, o su valor e indemnice los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado. 8. En los eventos del inciso primero del artículo 139 del Código Penal, siempre que la cesación del mal uso, la reparación de lo dañado o el reintegro de lo apropiado perdido o extraviado, o su valor, y la indemnización de los perjuicios causados, se haga antes de que se dicte sentencia de primera instancia. El funcionario deberá decidir sobre la solicitud de libertad provisional en un término máximo de tres días. Cuando la libertad provisional prevista en los numerales 4 y 5 de este artículo se niegue por causas atribuibles al defensor , el funcionario judicial compulsará copias para que investiguen disciplinariamente al abogado que incurra en maniobras dilatorias. PARAGRAFO. En los delitos de competencia de los jueces regionales la libertad provisional procederá únicamente en los casos previstos por los numerales 2 y 3 de este artículo. En los casos de los numerales 4 y 5 los términos para que proceda la libertad provisional se duplicarán. "... "ARTICULO 542. Práctica de diligencias en el exterior. Cuando sea necesaria la práctica de diligencias en territorio extranjero, el Fiscal General de la Nación o el funcionario en quien delegue esta atribución, podrá de acuerdo con la naturaleza de la actuación, y la urgencia de la misma, autorizar el traslado del funcionario que esté adelantando la actuación, previo aviso de ello al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la representación diplomática acreditada en Colombia del país donde deba surtirse la diligencia. Cuando no sea necesario el desplazamiento al exterior, el fiscal que adelante la investigación podrá comisionar al cónsul o agente diplomático del país donde deba surtirse la diligencia quienes en ningún caso podrán practicar indagatoria. En los procesos por los delitos de competencia de los jueces regionales, el trámite señalado en los artículos 539 a 542 podrá hacerse directamente por la Fiscalía General de la Nación, cuando ello fuere compatible con los acuerdos internacionales. "... Normas Transitorias "... " ARTICULO 2o. Temporalidad. Transcurridos diez años a partir de la vigencia del presente Código, los jueces regionales y el Tribunal Nacional perderán la competencia para conocer de los procesos que este código les hubiere adjudicado, y la misma será asignada a jueces del circuito, o a los que designe la ley. Sin perjuicio de lo anterior, pasados cinco años contados a partir de la vigencia del presente Código, el Presidente de la República rendirá un informe al Congreso Nacional en el que evaluará los resultados de la actividad de los jueces regionales y el Tribunal Nacional. "... "ARTICULO 5o. Integración a la jurisdicción ordinaria de la jurisdicción de orden público. La jurisdicción de orden público se integrará a la jurisdicción ordinaria desde el momento que comience a regir este nuevo código. Los jueces de orden público se llamarán jueces regionales y el Tribunal Superior de Orden Público se llamará Tribunal Nacional. La competencia de estos despachos no se modifica, continuaran conociendo de los mismos hechos punibles que han venido conociendo hasta ahora, de acuerdo con los decretos que no impruebe la Comisión Especial para convertir normas expedidas en ejercicio de facultades de Estado de Sitio en legislación permanente. "... "ARTICULO 7o. Organismos que se integran a la Fiscalía General de la Nación. Pasarán a la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Nacional y las Direcciones Seccionales de Instrucción Criminal, el cuerpo técnico de policía judicial, y los juzgados de instrucción criminal de la justicia ordinaria, de orden público y penal aduanera. La Dirección Nacional de Medicina Legal del Ministerio de Justicia con sus dependencias seccionales se integrará a la Fiscalía General de la Nación como establecimiento público adscrito a la misma. (Lo subrayado es lo demandado). III. LAS DEMANDAS. Se resumen enseguida las consideraciones y las formulaciones con las que los actores fundamentan las demandas de la referencia. 1. LA DEMANDA PRESENTADA POR ANDRES DE ZUBIRIA SAMPER Y VICTOR MANUEL ZULUAGA HOYOS CONTRA LOS SIGUIENTES ARTICULOS: 69 y 71; 2o. y 5o. TRANSITORIOS DEL DECRETO 2700 DE 1991. Los accionantes consideran que el Decreto 2700 de l991 en las partes acusadas desconoce los siguientes tres aspectos de la Constitución Nacional: a) El Derecho Constitucional Fundamental del Debido Proceso. b) La estructura jerárquica de la Rama Judicial y c) La competencia funcional del Consejo Superior de la Judicatura. En este sentido, los actores consideran como violadas los artículos 29, 113, 116, 228, 234 y 257 de la Constitución Nacional. a) En cuanto al desconocimiento del Derecho Constitucional al Debido Proceso y para argumentar que en su opinión las actuaciones judiciales deben ser públicas y que sólo la ley podrá decretar excepciones a este principio, sostienen que el único que puede limitar dicho carácter de los procesos judiciales, es el Congreso Nacional a través de una Ley de la República. Los accionantes señalan que el derecho al Debido Proceso es definido por la disposición constitucional y desarrollado posteriormente en la misma Carta Política en su Título VIII: "De la Rama Judicial", y concretamente en su art. 228 que expresa "Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial". En su opinión, la palabra Ley a que se refiere la Constitución para efectos de permitir el establecimiento de excepciones a la publicidad de las actuaciones judiciales (arts. 29 y 228 C.N.), significa que sólo el Congreso de la República, como órgano de la voluntad general de los ciudadanos, puede señalarlas y ordenarlas, mucho más cuando el artículo 150 de la Carta establece que corresponde al Congreso hacer las leyes. En su concepto el principio general y prevalente en la Constitución es el que determina que las actuaciones judiciales serán públicas y permanentes, mientras que la excepción a dicha regla sólo puede ser prevista por la Ley mediante acto emanado del Congreso Nacional. Al respecto se añade que la incorporación de la jurisdicción de orden público basada en lo "secreto", a la jurisdicción ordinaria sustentada en la publicidad como principio general, es violatoria de la Constitución Política de l991, pues desconoce las garantías constitucionales del Debido Proceso judicial, que es uno de los soportes jurídicos fundamentales del Estado de Derecho colombiano. Se anota que sí esto ocurriera, se volvería a la época del oscurantismo penal, cuya critica principal correspondió a Beccaría en su obra, "De los Delitos y de las Penas", a través de la cual se explica que el Procedimiento Penal secreto conlleva a la desigualdad entre las partes, en perjuicio del presunto delincuente y favorece la existencia de unos jueces que por disponer de un gran margen de discrecionalidad al aplicar la ley penal, se hacen temibles, porque en la mayoría de los casos, sus desmanes permanecen en la sombra y no son conocidos sino por quienes los padecen. b) En lo que atañe al presunto desconocimiento de las reglas constitucionales (Título V, art. 234 C.N.) sobre la estructura jerárquica de la Rama Judicial, manifiestan que en términos jurídicos no es posible la existencia de dos entidades de la jurisdicción ordinaria con ámbito nacional, como acontece con la Corte Suprema de Justicia, máximo organismo de aquella jurisdicción, y el Tribunal Nacional. Manifiestan que lo anterior significa que el Decreto 2700 de l991, desconoce las disposiciones constitucionales precitadas, por cuanto una decisión judicial del Tribunal Nacional, como su propia denominación lo indica, tiene ámbito espacial en todo el país y los recursos jurídicos contra estas no serían viables ante otro ente judicial nacional, esto es, ni siquiera ante la Corte Supr...

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