C-150-93
Sentencia No
Sentencia No.
C-150/93
DECRETO
LEGISLATIVO DE COMISION LEGISLATIVA/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
Como la
disposición Constitucional transitoria que encarga a esta Corporación de la
competencia para conocer de la constitucionalidad de los citados decretos no
establece distinción alguna en esta especial materia del ejercicio de las
facultades extraordinarias de origen constituyente, dicho control se debe
verificar de modo integral ante la nueva Carta Constitucional, que exige su
examen tanto por los especiales aspectos de forma que se advierten, como por
los aspectos de fondo que aparecen en el nuevo texto constitucional.
Obviamente, el examen de los requisitos de forma se verifica en esta
Corporación frente a los especiales requisitos que para el ejercicio de la
mencionadas facultades estableció el mismo Constituyente. El control de la
constitucionalidad de los decretos que expidió el Gobierno Nacional en
desarrollo de las atribuciones especiales que le fueron conferidas por el
artículo transitorio 5o. de la Constitución Política de 1991 corresponde a la
Corte Constitucional bajo el tramite que debe dársele a los restantes decretos
de facultades extraordinarias.
DEBIDO PROCESO-Alcance
Aunque la etapa
de la investigación previa es anterior a la existencia del proceso y tiene como
finalidad establecer si la investigación debe proseguir o no, es considerada
como especial y básica de la instrucción y del juicio. Por tal motivo, no
asiste razón que permita la limitación de la controversia probatoria en dicha
etapa. Por tanto el principio del debido proceso debe aplicarse en toda
actuación judicial. A la luz de la Carta y de los presupuestos
constitucionales del debido proceso penal, no pueden consagrarse excepciones al
principio de la contradicción del material probatorio.
PRINCIPIO DE
CONTRADICCION/INVESTIGACION PREVIA
Lo que se
entiende por "controversia de la prueba" es la posibilidad que tiene
el sindicado o imputado de pronunciarse sobre el valor, el contenido y los
elementos internos y externos del material recaudado y con base en ello
sustentar la argumentación de la defensa. La distinción entre imputado y
sindicado es relievante desde el punto de vista constitucional para
muchos otros efectos jurídicos y su repercusión es amplia en el orden legal y
principalmente en el procedimiento penal; empero, de la interpretación del
artículo 29 de la Carta, se advierte con claridad que no es admisible el
establecimiento de excepciones al principio de la contradicción de la prueba
así en la etapa de investigación previa no exista sindicado de un posible
delito; no puede el legislador señalar, como lo hace en la disposición acusada,
que en la etapa de investigación previa, existan excepciones al
principio de la presentación y controversia de pruebas por el imputado, pues
éste también tiene derecho a su defensa y a controvertir las pruebas que se
vayan acumulando.
SINDICADO-Alcance del término
El término
"sindicado" debe entenderse como que en él también están incluidos
"imputados", "procesados" y aún "condenados" ,
pues en toda la actuación procesal -previa, instrucción, juzgamiento y
ejecución de la pena-, como garantía mínima debe prevalecer la asistencia del
defensor en desarrollo del debido proceso. Estos términos son además de
creación legal, mientras que la Constitución Política se refiere a toda persona
durante toda actuación judicial de naturaleza penal.
DERECHO DE
DEFENSA TECNICA
Si la
Constitución Política no consagra restricción al derecho a una defensa técnica
en las diferentes etapas, y los artículos 161 y 322 acusados, si lo hacen para
los casos de flagrancia, tales normas son inconstitucionales. El derecho de
defensa técnica en lo que se relaciona con la asistencia del defensor en los
asuntos de carácter penal, no admite o no debe admitir restricción alguna. Para
que exista un proceso penal propio de un Estado de Derecho es indispensable la
protección del sindicado a través de un defensor, quien no sólo cumple esta función
sino otra también muy importante, colaborar en la investigación de la verdad.
Así, para el Constituyente es tan importante la defensa técnica, que se
constitucionalizó el defensor de oficio en el artículo 282.4 de la
Constitución, como una de las funciones del Defensor del Pueblo.
INVESTIGACION
PREVIA-Práctica de pruebas
El artículo 323
del C. P. P. acusado y que permite, durante la etapa de la investigación
previa, la práctica de todas las pruebas que se consideren necesarias para el
esclarecimiento de los hechos, no sufre vicio de constitucionalidad alguno que
afecte su validez jurídica, puesto que como se trata de despejar dudas sobre la
procedencia de la apertura de la investigación y de determinar si hay lugar o
no al ejercicio de la acción penal, bien pueden practicarse todas las pruebas
enderezadas precisamente al esclarecimiento de los hechos; dicha etapa se debe
desarrollar mientras no exista prueba para dictar resolución inhibitoria o
mérito para vincular en calidad de sindicado a una persona, y para ello resulta
recomendable y constitucional la autorización que confiere la ley para dicha
situación procesal.
RESERVA PENAL
No se encuentra
vicio de inconstitucionalidad por lo que hace a la parte acusada del artículo
8o., ya que la reserva de determinadas actuaciones judiciales del proceso
penal, redunda en algunos casos en el cabal ejercicio de tales funciones, mucho
más cuando el artículo 250 de la Carta impone a la Fiscalía General de la
Nación el deber de velar por la protección de las víctimas, testigos o
intervinientes y tomar las medidas necesarias para hacer efectivo el
restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados
por el delito.
PRINCIPIO DE LA
DOBLE INSTANCIA-Excepciones
El principio de
la doble instancia como derecho constitucional fundamental, y con carácter
indisponible y obligatorio pero referido sólo al caso de la sentencia
condenatoria; en el asunto que se examina no se trata de una disposición que
regule el régimen de la controversia o impugnación de las sentencias sino sólo
de los autos interlocutorios, lo cual es asunto bien diferente del planteado
por el actor y que compete a la ley, pudiendo ésta señalar su régimen general y
las excepciones que correspondan.
COMPETENCIA POR
CONEXIDAD
No se encuentra
reparo de carácter constitucional, ya que la competencia radicada en cabeza de
los jueces regionales no es en ningún caso proveniente de una jurisdicción
especial, sino simplemente la expresión orgánica de la distribución de
funciones en el interior de la Rama Judicial, en razón de la materia y del
objeto jurídico que persiguen las disposiciones penales especiales. Obsérvese
que la distribución de la competencia entre los distintos Jueces de la
República es una facultad propia del legislador, y naturalmente ubicada dentro
de las normas propias del ordenamiento procedimental penal y que, además, la
determinación de los modos de establecer la conexidad para efectos de fijarla
es un asunto que puede reflejar razones de política criminal y de racionalidad
instrumental y técnica, con base en criterios funcionales propios de las
estructuras judiciales existentes.
VERSION LIBRE SIN
DEFENSOR
El artículo
161 en la parte acusada, no se ajusta a la Constitución Nacional en cuanto
establece que la versión libre y espontánea que sea rendida en caso de captura
en flagrancia, puede adelantarse sin la presencia de abogado defensor; a dicha
conclusión se arriba con base en las advertencias que se hacen sobre las
garantías constitucionales de la presunción de inocencia, de la no
autoincriminación forzada, del principio de la legalidad de las actuaciones de
los funcionarios judiciales y de policía judicial, entre otras, las que
prevalecen de manera incuestionable en estas actuaciones.
RESERVA DE
IDENTIDAD
Sobre la
identidad del testigo, es claro que el juez y el fiscal tienen el deber de
conocerla para valorar la credibilidad del testimonio. También es cierto que en
estas diligencias debe intervenir el Ministerio Público para certificar la
correspondencia entre la versión dada por el testigo y su identidad personal;
así, se procura que las circunstancias que permitan la identificación del
testigo queden cubiertas por la reserva, para efectos de garantizarle su
seguridad. Se trata simplemente, de recurrir a instrumentos técnicos de
protección de la identidad de los testigos y funcionarios, lo mismo que de las
versiones y de las pruebas para asegurar una cabal administración de justicia.
LIBERTAD
PROVISIONAL
Corresponde al
legislador decidir sobre las competencias judiciales con carácter de
generalidad, pero bien puede distinguir en estas materias, las situaciones en
las que cabe un trato más rígido, y otras en las que pueda darse un trato
flexible, atendiendo a razones de sana conveniencia y de juiciosa consideración
sobre las situaciones delictivas, que afectan a la sociedad en sus bienes
jurídicos. Por dicha razón normativa de origen constitucional, el legislador,
en otros ámbitos, como los de las conductas delictivas de competencia de la
justicia ordinaria, ha establecido otras causales de procedencia de la libertad
provisional, sin que esta situación enerve la posibilidad del establecimiento de
reglas como las específicamente previstas en las normas que se examinan, y cuya
constitucionalidad se declara.
AUDIENCIA PUBLICA
Es de competencia
del legislador establecer por vía general y en abstracto, en cuáles hipótesis
procede la audiencia pública y en cuáles no, sin que exista una disposición
constitucional que obligue a que esta deba hacerse siempre o en algún tipo de
proceso penal. La falta de audiencia pública para los delitos de competencia
del Tribunal Nacional y de los Jueces Regionales, no desconoce el principio de
la igualdad ni las correspondientes normas constitucionales, ya que en todos
los casos en que se presenten los delitos a que se hace referencia, dicha
audiencia no podrá practicarse.
PRUEBAS-Valor legal
En relación a lo
dispuesto por el inciso 2° del artículo 247 del C. P. P. acusado, que
establece que, en los procesos de que conocen los jueces regionales, no se
podrá dictar sentencia condenatoria que tenga como único fundamento uno o
varios testimonios de personas cuya identidad se hubiere reservado, la Corte no
encuentra fundamento para declarar la inconstitucionalidad demandada, ya que,
como se ha advertido, la existencia de los jueces regionales obedece a previas
disposiciones de carácter legal, que determinaron su creación sin comportar
violación alguna a la estructura orgánica de la Rama Judicial del Poder, y, de
otra parte porque también es de competencia del Legislador en materia del
procedimiento penal, señalar el valor legal de las pruebas en general y su
capacidad para motivar la decisión condenatoria.
FISCALIA GENERAL
DE LA NACION/COMPETENCIA TERRITORIAL/NULIDAD PROCESAL-Improcedencia
Se hace
referencia a la etapa de instrucción en la que por principio básico actúa la
Fiscalía General de la Nación, que como se ha visto, tiene competencia en todo
el territorio, según lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución
Nacional, lo que presupone que si son los funcionarios de la Fiscalía quienes
adelantan la instrucción, no habrá lugar a violación constitucional alguna, ni
mucho menos nulidad procesal, siempre que lo ordene el legislador.
PRUEBAS-Solicitud al Exterior
Corresponde a la
Fiscalía General de la Nación la función de investigar los delitos y acusar a
los presuntos infractores, todo lo cual permite, de conformidad con los
acuerdos internacionales sobre colaboración de jueces y de intercambio de
pruebas, atribuirle a dicho organismo la competencia especial para cuando se
trate de delitos de conocimiento de los jueces regionales.
Ref.: Procesos
Nos. D-165 y D-169.
Demandas de
inconstitucionalidad contra algunos apartes de los arts. 7o., 8o., 11, 16,
66, 67, 68; los arts. 69, 71; unos apartes de los arts. 78,
86, 89, 96, 106, 118; el art. 120; una parte del art.
121; los arts. 124, 126; el último inciso del art. 134; unos
apartes del art. 156; el art. 158; el inciso segundo del art. 161;
el art. 206; el último inciso del art. 214; un aparte del art. 218,
el último inciso del art. 247; el art. 251; un aparte del art. 272;
el art. 293; el inciso 2° del numeral 1o. del art. 304; los
arts. 310 y 312; el inciso 2° y un aparte del inciso 3° del art. 322;
los arts. 323 y 342; los últimos incisos de los arts. 352,
374, 386, 387 y 388; el numeral 1o. del art. 397; el último
inciso del art. 399; el inciso 2° del art. 409; el inciso 2° del
numeral 3o. y parágrafo del art. 415; el último inciso del art. 542;
los arts. 2o. y 5o. y una parte del art. 7o. transitorios, todos
del Decreto Ley 2700 de 30 de noviembre de 1991 "Por el cual se
expiden las normas de procedimiento penal" (acumuladas).
Actores:
ANDRES DE ZUBIRIA Y
VICTOR MANUEL ZULUAGA HOYOS. D-165; RAFAEL BARRIOS MENDIVIL. D-169.
Magistrado
Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafe de Bogotá,
D.C., Abril veintidos (22) de mil novecientos noventa y tres (1993).
I. ANTECEDENTES.
El quince (15) de
julio de mil novecientos noventa y dos (1992), los ciudadanos ANDRES DE ZUBIRIA
SAMPER Y VICTOR MANUEL ZULUAGA HOYOS, presentaron ante la Secretaría General de
la Corte Constitucional un escrito de demanda de inconstitucionalidad contra
algunos apartes de las disposiciones del Decreto Ley No. 2700 de 1991, la cual
fue radicada bajo el No. D-165. Ademas, el diecisiete (17) de julio de mil
novecientos noventa y dos (1992), el ciudadano RAFAEL BARRIOS MENDIVIL presentó
en la Secretaría de esta Corporación un escrito mediante el cual formula la
demanda que en la referencia corresponde al proceso de inconstitucionalidad No.
D-169 y que se dirige contra algunas partes de las disposiciones del mismo
Decreto ley 2700 de 1991, por el cual se expide el Código de Procedimiento
Penal.
En sesión celebrada
el veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), la Sala
Plena de la Corte Constitucional de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 5o. del Decreto 2067 de 1991 que establece el régimen de los
procedimientos que se tramiten en esta Corporación, resolvió acumular los
expedientes Nos. D-165 y D-169 para que se tramitaran conjuntamente y se
resolvieran en la misma sentencia; de otra parte, también designó como ponentes
para el presente proceso a los Magistrados FABIO MORON DIAZ y SIMON RODRIGUEZ
RODRIGUEZ.
Por providencia del
once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), los
Magistrados sustanciadores admitieron las demandas aludidas, solicitaron al
señor ex-Secretario General de la Comisión Especial Legislativa constancia
sobre la fecha y votación de la no improbación del Decreto 2700 de 1991 y
ordenaron la fijación en lista del negocio en la Secretaría General de esta
Corporación; además se ordenó el traslado correspondiente al Procurador General
de la Nación para efectos de recibir el concepto fiscal de su competencia.
Igualmente, se ordenaron las comunicaciones de rigor a que se refiere el artículo
244 de la Constitución Nacional y el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991.
Una vez cumplidos
todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Carta Política y en el
Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional Sala Plena, procede a
resolver sobre las demandas presentadas.
II. TEXTO DE LAS
NORMAS ACUSADAS.
"DECRETO NUMERO 2700 DE 1991
(noviembre 30)
Por el cual se expiden las normas de
Procedimiento Penal.
El Presidente de
la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el literal
a) del artículo transitorio 5, del capítulo 1 de las disposiciones transitorias
de la Constitución Política de Colombia, previa consideración y no improbación
por la Comisión Especial,
DECRETA:
TITULO PRELIMINAR
NORMAS RECTORAS
"ARTICULO
1o. ...
"...
"ARTICULO
7o. Contradicción. En el desarrollo del proceso, regirá el principio de
contradicción.
El imputado,
durante la investigación previa podrá presentar o controvertir pruebas, salvo
las excepciones contempladas en este Código.
"ARTICULO
8o. Publicidad. Dentro del proceso penal la investigación es reservada
para quienes no sean sujetos procesales y el juicio es público. Se aplicarán
las excepciones previstas en este Código sobre reserva.
"..
"ARTICULO
11. Protección de víctimas y testigos. La Fiscalía General de la Nación
dentro de la actuación penal proveerá la protección y asistencia a las
víctimas, testigos y demás intervinientes en el proceso que lo requieran,
para garantizar el restablecimiento del derecho y la cooperación judicial
plena y libre.
"...
"ARTICULO
16. Doble instancia. Toda providencia interlocutoria, podrá ser apelada, salvo
las excepciones previstas.
"...
"ARTICULO
66. Quiénes ejercen funciones de juzgamiento.
La administración
de justicia en materia penal, durante la etapa del juicio, se ejerce de manera
permanente por: la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las
salas de decisión penales de los Tribunales superiores de Distrito, el
Tribunal Nacional, los jueces regionales, los jueces penales del circuito,
los jueces penales municipales, los jueces de menores, los promiscuos y los
jurados de derecho. También administran justicia los jueces de paz, tribunales
militares y el Senado de la República.
"ARTICULO
67. Quiénes ejercen funciones de instrucción. Corresponde a la Fiscalía
General de la Nación dirigir, realizar y coordinar la investigación en materia
penal.
La Fiscalía General
de la Nación actuará a través del Fiscal General de la Nación, los fiscales que
éste delegue para casos especiales y los fiscales delgados ante la Corte
Suprema de Justicia, el Tribunal Nacional, el Tribunal Superior de
Distrito, los jueces regionales, los jueces del circuito, los jueces de
menores, los jueces penales municipales y promiscuos.
La Cámara de
Representantes y la Corte Suprema de Justicia ejercen funciones de instrucción
en los casos contemplados por la Constitución Nacional.
"ARTICULO
68. Competencia de la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia conoce:
1. Del recurso de
casación.
2. De la acción
de revisión cuando la sentencia ejecutoriada haya sido proferida en única o
segunda instancia por esta corporación, por el Tribunal Nacional o por
los Tribunales Superiores de Distrito.
3. Del recurso de
hecho cuando se deniegue el recurso de casación.
4. De los
recursos de apelación y de hecho en los procesos que conocen en primera
instancia los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Nacional.
5. De los
conflictos de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal
ordinaria entre tribunales o juzgados de dos o más distritos judiciales; entre
un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial; entre tribunales, o
entre un juzgado regional y cualquier juez penal de la República.
6. Del
juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los numerales 2, 3 y 4 del
artículo 235 de la Constitución Nacional.
7. Del
juzgamiento de los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la
Constitución Nacional, cuando hubiere lugar.
8. De las
solicitudes de cambio de radicación de procesos penales de un distrito judicial
a otro, durante la etapa de juzgamiento.
9. Del
juzgamiento del Viceprocurador, Vicefiscal, fiscales y procuradores delegados
ante la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Nacional y los tribunales
superiores.
"ARTICULO
69. Competencia del Tribunal Nacional. A los magistrados del Tribunal
Nacional les corresponde conocer, en sala de decisión:
1. En segunda
instancia de los recursos de apelación y de hecho interpuestos contra las
decisiones proferidas por los jueces regionales.
2. En primera
instancia, de los procesos que se sigan a los jueces regionales, fiscales y
agentes del ministerio público delegados ante ellos por delitos que cometan por
razón de sus funciones.
3. De la
solicitud de cambio de radicación de procesos penales que adelanten los jueces
regionales.
"ARTICULO
71. Competencia de los jueces regionales. Los jueces regionales conocen:
En primera
instancia:
1. De los
delitos señalados en los artículos 32 y 33 de la Ley 30 de 1986, cuando la
cantidad de plantas exceda de dos mil unidades, la de semillas que sobrepase
los diez mil gramos y cuando la droga o sustancia exceda de diez mil gramos si
se trata de marihuana, sobrepase los tres mil gramos si es hachís, sea superior
a dos mil gramos si se trata de cocaína o sustancia a base de ella y cuando
exceda los cuatro mil gramos si es metacualona.
2. De los
procesos por los delitos descritos en el artículo 34 de la Ley 30 de 1986,
cuando se trate de laboratorios, o cuando la cantidad de droga almacenada,
transportada, vendida o usada exceda de diez mil gramos de marihuana, sobrepase
los tres mil gramos si es hachís, sea superior a dos mil gramos si es cocaína o
sustancia a base de ella, o exceda de los cuatro mil gramos si es metacualona.
3. De los
delitos descritos en los artículos 35, 39. 43 y 44 de la Ley 30 de 1986.
4. De los
delitos contra la existencia y seguridad del Estado, de los delitos contra el
régimen constitucional y de los delitos a que se refiere el Decreto 2266 de
1991, con la excepción del simple porte de armas de fuego de defensa personal,
de la interceptación de correspondencia oficial y delitos contra el sufragio.
Cuando se trate del delito de extorsión y conexos, la competencia de los jueces
regionales sólo procede si la cuantía es o excede de ciento cincuenta salarios
mínimos legales mensuales.
"...
"ARTICULO
78. División territorial para efecto del juzgamiento. El territorio
nacional se divide para efectos del juzgamiento en regiones, distritos ,
circuitos y municipios.
La Corte Suprema
de Justicia y el Tribunal Nacional tiene competencia en todo el
territorio Nacional.
Los jueces
regionales en la respectiva región.
Los tribunales
superiores de distrito judicial en el correspondiente distrito.
Los jueces del
circuito en el respectivo circuito.
Los jueces
municipales en el respectivo municipio.
"...
"ARTICULO
86. Fijación del sitio para continuar el proceso. El funcionario judicial
competente, al disponer el cambio de radicación, señalará el lugar donde deba
continuar el proceso. Cuando el cambio obedezca a razones de orden público, se
obtendrá del Gobierno Nacional o Departamental, si fuere necesario, informe
sobre los diferentes sitios donde no sea conveniente la radicación.
Si el Tribunal
Nacional o el Tribunal Superior de Distrito, al conocer del cambio de
radicación, estima conveniente que ésta se haga en otra región o distrito, la
solicitud pasará a la Corte Suprema de Justicia para que decida. Negado el
cambio, podrá el Tribunal Nacional o el Tribunal Superior de Distrito
disponer lo conveniente dentro del Tribunal Superior de Distrito disponer lo
conveniente dentro del territorio de su competencia.
"...
"ARTICULO
89. Competencia por razón de la conexidad y el factor subjetivo. Cuando
deban fallarse hechos punibles conexos, sometidos a diversas competencias,
conocerá de ellos el funcionario de mayor jerarquía.
Lo dispuesto en
el inciso anterior también se aplicará, cuando en la comisión del hecho o
hechos punibles hubiere intervenido persona que goce de fuero.
Cuando se
trate de conexidad entre hechos punibles de competencia del juez regional y de
cualquier otro funcionario judicial, corresponderá el juzgamiento al juez
regional.
"...
"ARTICULO
96. Competencia. Si los procesos estuvieren sometidos a diversas
competencias penales, la acumulación será decretada por el juez de mayor
jerarquía. Si fueren de la misma competencia, la decretará el juez del proceso
donde primero se hubiere ejecutado la resolución de acusación.
Si se trata de
procesos de competencia de jueces regionales y de otros jueces, deberá acumular
los procesos el juez regional, aunque la resolución acusatoria se haya
ejecutoriado con posterioridad.
"...
"ARTICULO
106. Impedimento de magistrado. Del impedimento manifestado por un
magistrado conocen los demás que conforman la Sala respectiva. Aceptado el
impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno
y, si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el
impedimento, tratándose de magistrado de Tribunal Superior o de Tribunal
Nacional, se pasará el proceso a la Corte Suprema de Justicia para que
dirima de plano la cuestión. Si el magistrado fuere de la Corte Suprema de
Justicia y la sala rechazare el impedimento, la decisión de ésta lo obligará.
"...
"ARTICULO
118. Fiscalía General de la Nación. Componen la Fiscalía General de la
Nación: el Fiscal General de la Nación, los fiscales delegados que éste designe
para casos especiales, los funcionarios judiciales de la fiscalía encargados de
tramitar los recursos de apelación, y los fiscales delegados ante la Corte
Suprema de Justicia, el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de
Distrito, los jueces regionales, los jueces penales municipales y promiscuos.
Los fiscales
delegados están organizados en unidades de fiscalía a nivel local, distrital,
regional y nacional. Cada unidad de fiscalía tiene un coordinador y una
secretaría común. Las unidades de fiscalía del nivel nacional están adscritas
al Fiscal General de la Nación o a la Dirección Nacional de Fiscalías. Las
unidades de fiscalía del nivel regional están adscritas a la Dirección Regional
de Fiscalías. Las unidades de fiscalía del nivel distrital están adscritas a la
Dirección Distrital de Fiscalías. Las demás unidades de fiscalía funcionan a
nivel local Los directores de todos los niveles tendrán igualmente la calidad
de fiscales delegados.
"...
"ARTICULO
120. Atribuciones de la fiscalía general de la Nación. Corresponde a la
Fiscalía General de la Nación:
1. Investigar
los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales
competentes.
2. Asegurar la
comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las
medidas de aseguramiento.
3. Tomar las
medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la
indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito.
4. Calificar y
declarar precluidas las investigaciones realizadas.
5. Dirigir y
coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la
Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.
6. Velar por
la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso.
7. Las demás
que le atribuya el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación.
"ARTICULO
121. Fiscal General de la Nación. Corresponde al Fiscal General de la
Nación:
1. Investigar,
calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, a los altos funcionarios que gocen
de fuero constitucional con las excepciones previstas en la Constitución.
2. Investigar,
calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, al Viceprocurador y a los fiscales
delegados ante la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Nacional y los
tribunales superiores.
3. Cuando lo
considere necesario, y en los casos excepcionales que requieran su atención
directa, investigar, calificar y acusar, desplazando a cualquier fiscal
delegado. Contra las decisiones que tome en desarrollo de la instrucción sólo
procede el recurso de reposición.
4. Resolver las
recusaciones que no acepten los fiscales delegados ante la Corte Suprema de
Justicia.
5. Durante la
etapa de instrucción, y cuando sea necesario para asegurar la eficiencia de la
misma, ordenar la remisión de la actuación adelantada por un fiscal delegado al
despacho de cualquier otro, mediante resolución motivada. Contra esta
determinación no procederá recurso alguno, pero siempre deberá informarse al
agente del ministerio público y los demás sujetos procesales.
"...
"
ARTICULO 124. Fiscales delegados ante el Tribunal Nacional. Corresponde a
los fiscales delegados ante el Tribunal nacional:
1.
Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, a los jueces
regionales, los fiscales y agentes del ministerio público delegados ante ellos,
por delitos cometidos por razón de sus funciones.
2. Conocer en
segunda instancia las decisiones proferidas por los fiscales delegados ante los
jueces regionales.
3. Asignar el
conocimiento de la instrucción cuando se presente conflicto entre los fiscales
delegados ante los jueces regionales.
4. Decidir
sobre las recusaciones no aceptadas por los fiscales delegados ante los jueces
regionales.
5. Cuando lo
considere necesario, investigar, calificar y acusar directamente desplazando a
los fiscales delegados ante los jueces regionales.
"...
"ARTICULO
126. Fiscales delegados ante los jueces regionales. Corresponde a los
fiscales delegados ante los jueces regionales.:
Investigar,
calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, los delitos cuyo juzgamiento esté
atribuido en primera instancia a los jueces regionales.
"...
"ARTICULO
134. Vigilancia de las unidades investigativas. El Procurador General de
la Nación designará un agente del ministerio público para que ejerza vigilancia
directa y permanente sobre el desarrollo y resultado de la investigación previa
que adelanten las unidades de policía judicial. Cuando se trate de
investigaciones por hechos punibles de competencia de los jueces regionales, la
participación del agente del ministerio público será obligatoria.
"...
"ARTICULO
156. Utilización de medios técnicos. En la actuación se podrán utilizar
los medios mecánicos, electrónicos y técnicos que la ciencia ofrezca y que no
atenten contra la dignidad humana y las garantías constitucionales. Igualmente
las diligencias pueden ser recogidas y conservadas en sistemas de audiovideo y,
si fuere el caso, el contenido de las mismas se llevará por escrito, cuando sea
estrictamente necesario.
Así mismo podrán
aplicarse a la parte administrativa de los despachos judiciales las técnicas de
administración e informática judicial.
Para efectos
de las diligencias que tuvieren que practicar las fiscalías ante los jueces
regionales y éstos, aún aquellas en que fuere necesario el concurso de los
procesados, podrán utilizarse los mecanismos técnicos que se estimen eficaces
para garantizar la protección y reserva de la identidad de los intervinientes.
En estos casos
se identificarán los técnicos y funcionarios que deban intervenir elaborando un
documento que conservará el respectivo director regional de fiscalías.
Todos ellos
estarán obligados a guardar la reserva de lo conocido por razón de sus
funciones.
Los memoriales
dirigidos por los abogados que hayan sido reconocidos dentro del proceso no
requieren presentación personal.
"...
"ARTICULO
158. Protección de la identidad de funcionarios. En los delitos de
competencia de los jueces regionales, los servidores públicos distintos del
fiscal que intervengan en la actuación pueden ocultar su identidad conforme lo
establezca el reglamento cuando existan graves peligros contra su integridad
personal.
Las
providencias que dicte el Tribunal Nacional, los jueces regionales o los
fiscales delegados ante éstos, deberán ser suscritas por ellos. No obstante, se
agregarán al expediente en copia autenticada en la que no aparecerán sus
firmas. El original se guardará con la seguridad del caso.
Mecanismo
análogo se utilizará para mantener la reserva de los funcionarios de policía
judicial cuando actúen en procesos de competencia de los jueces regionales.
La
determinación acerca de la reserva de un fiscal será discrecional del Fiscal
General de la Nación.
"...
"ARTICULO
161. Inexistencia de diligencias. Se consideran inexistentes para todos
los efectos procesales, las diligencias practicadas con la asistencia e
intervención del imputado sin la de su defensor.
Se exceptúa el
caso de la versión libre y espontánea que sea rendida cuando se produzca
captura en flagrancia.
Cuando el
sindicado esté en peligro inminente de muerte y sea necesario realizar
diligencias con su intervención puede omitirse la comunicación a su defensor y
nombrar de oficio a cualquier persona, dejando constancia de ello.
"...
"ARTICULO
206. Providencias Consultables. En los delitos de conocimiento de los
fiscales y jueces regionales, son consultables cuando no se interponga recurso
alguno, el auto de cesación de procedimiento, el auto de preclusión de la
investigación, la providencia que ordena la devolución a particulares de bienes
presuntamente provenientes de la ejecución del hecho punible o que sean objeto
material del mismo y las sentencias. También son consultables las sentencias
absolutorias proferidas por cualquier juez cuando no haya habido parte civil
reconocida dentro del proceso.
"...
"ARTICULO
214. Segunda Instancia de sentencias. El recurso de apelación contra la
sentencia se sustentará por escrito, no obstante los sujetos procesales podrán
solicitar la celebración de una audiencia pública, caso en el cual la fecha de
celebración de la misma será fijada en secretaría y no podrá exceder de treinta
días contados a partir del reparto. La audiencia se celebrará con cualquiera de
los sujetos procesales que concurran. El juez decidirá dentro de los diez días
siguientes, pudiendo ordenar desde el momento de la audiencia el cumplimiento
inmediato de lo referido a privación de la libertad del sindicado. La sentencia
quedará ejecutoriada quince días después de realizada la última notificación.
En los
procesos de competencia del Tribunal Nacional, no se celebrará audiencia
pública. Las apelaciones se tramitarán conforme a lo previsto en el artículo
anterior.
"....
"ARTICULO
218. Procedencia. El recurso extraordinario de casación procede contra las
sentencias proferidas por el Tribunal Nacional, de los Tribunales
Superiores de Distrito Judicial y el tribunal penal Militar, en segunda
instancia, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo
máximo sea o exceda de cinco años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una
medida de seguridad.
El recurso se
extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para éstos, sea
inferior a la señalada en el inciso anterior.
De manera
excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente,
puede aceptar un recurso de casación en casos distintos a los arriba
mencionados, a solicitud del Procurador, su delegado o del defensor, cuando lo
considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de
los derechos fundamentales.
"...
"ARTICULO
247. Prueba para condenar. No se podrá dictar sentencia condenatoria sin
que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y la
responsabilidad del sindicado.
En los
procesos de que conocen los jueces regionales no se podrá dictar sentencia
condenatoria que tenga como único fundamento, uno o varios testimonios de
personas cuya identidad se hubiere reservado.
"...
"ARTICULO
251. Contradicción. En los procesos de que conocen los jueces regionales
durante la investigación previa no habrá controversia probatoria pero quien
haya rendido versión preliminar y su defensor, podrán conocerlas. En la
instrucción y juzgamiento los sujetos procesales podrán solicitar pruebas y
controvertirlas.
"...
"ARTICULO
272. Comparecencia de los peritos a la audiencia. Salvo lo previsto en
el artículo 158 de este Código, los sujetos procesales podrán solicitar al
juez que hagan comparecer a los peritos, para que conforme a cuestionario
previamente presentado, expliquen los dictámenes que hayan rendido y respondan
las preguntas que sean procedentes; el juez podrá ordenarlo oficiosamente.
"...
"ARTICULO
293. Reserva de la identidad del testigo. Cuando se trate de procesos del
conocimiento de los jueces regionales y las circunstancias lo aconsejen, para
seguridad de los testigos se autorizará que éstos coloquen la huella digital en
su declaración en lugar de su firma. En estos casos el ministerio público
certificará que dicha huella corresponde a la persona que declaró. En el texto
del acta se omitirá la referencia a nombre de la persona y se hará formar parte
del expediente con la constancia sobre el levantamiento de su identificación y
su destino. En acta separada se señalará la identidad del declarante incluyendo
todos los elementos que puedan servir al juez o al fiscal para valorar la
credibilidad del testimonio, y en la cual se colocará la huella digital del
exponente con su firma y la del agente del ministerio público. Excepcionalmente
la reserva podrá extenderse a apartes de la declaración que permitieran la
identificación del testigo, para garantizar su protección, con autorización del
fiscal.
El juez y el
fiscal conocerán la identidad del testigo para efectos de valoración de la
prueba. La reserva se mantendrá para los demás sujetos procesales pero se
levantará si se descubre falso testimonio o propósitos fraudulentos o cuando su
seguridad esté garantizada.
"...
"ARTICULO
304. Causales de nulidad. Son causales de nulidad:
1. La falta de
competencia del funcionario judicial.
Durante la
instrucción no habrá lugar a nulidad por razón del factor territorial.
2. La comprobada
existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
3. La violación
del derecho a la defensa.
"...
"ARTICULO
310. Servidores Públicos que ejercen funciones permanentes de policía
judicial. Realizan funciones permanentes de policía judicial:
1. La policía
judicial de la Policía Nacional.
2. El cuerpo
técnico de investigación de la Fiscalía General de la Nación y todos los
servidores públicos que integran las unidades fiscales.
3. El
Departamento Administrativo de Seguridad.
Ejercen funciones
especiales de policía judicial:
1. La
Contraloría y la Procuraduría General de la Nación.
2. Las
Autoridades de tránsito en asuntos de su competencia.
3. Las
entidades públicas que ejerzan funciones de vigilancia y control.
4. Los
alcaldes e inspectores de policía.
PARAGRAFO. En los lugares del territorio Nacional
donde no hubieren miembros de policía judicial de la Policía Nacional las
funciones de policía judicial las podrá ejercer la Policía Nacional.
"...
"ARTICULO
312. Investigación previa realizada por iniciativa propia. En los casos de
flagrancia y en el lugar de los hechos, los servidores públicos que ejerzan
funciones de policía judicial podrán ordenar y practicar pruebas sin que se
requiera providencia previa.
"...
"ARTICULO
322. Versión del imputado en la investigación previa. Cuando lo considere
necesario el fiscal delegado o la unidad de fiscalía podrá recibir versión al
imputado.
Quienes
cumplen funciones de policía judicial sólo podrán recibirle versión a la
persona capturada en flagrancia y al imputado que voluntariamente la solicite.
Cuando no se trate de flagrancia, la versión tendrá que recibirse en presencia
de su defensor. Siempre se advertirá al imputado que no tiene la obligación de
declarar contra sí mismo.
Sólo podrá
recibirse versión al imputado sin asistencia del defensor, en los mismos casos
en que la ley lo permita para la diligencia de indagatoria. La aceptación
del hecho por parte del imputado en la versión rendida ante el fiscal delegado
o unidad de fiscalía dentro de la investigación previa, tendrá valor de
confesión.
"ARTICULO
323. Pruebas que se pueden practicar en la investigación previa. Durante
la etapa de investigación previa podrán practicarse todas las pruebas que se
consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
"...
"ARTICULO
342. Providencias reservadas. Las providencias motivadas mediante las
cuales se disponga el allanamiento y el registro, la retención de
correspondencia postal o telegráfica o la intersección de comunicaciones
telefónicas no se darán a conocer a las partes mientras el funcionario
considere que ello puede interferir en el desarrollo de la respectiva
diligencia. Cuando se trate de procesos de competencia de los jueces regionales
se dará el mismo tratamiento a aquellas pruebas que en virtud de solicitud de
autoridad extranjera, se deban mantener en reserva hasta tanto se formule la
acusación correspondiente. Contra dichos autos no procede recurso alguno.
"...
"ARTICULO
352. A quien se recibe indagatoria. El funcionario judicial recibirá
indagatoria a quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en
la actuación, o por haber sido en flagrante hecho punible, considere autor o
partícipe de la infracción penal.
En los
procesos de competencia de los jueces regionales, conforme a las necesidades de
la investigación y cuando se trate de pluralidad de imputados, el fiscal
podrá diferir la vinculación de algunos al momento de la instrucción que
considere más oportuno de acuerdo con el desarrollo de la misma. Cuando
considere pertinente proceder a la vinculación, librará orden de captura.
"...
"ARTICULO
374. Privación de la libertad de servidor público. Los servidores
públicos sólo podrán ser privados de la libertad cuando a juicio del fiscal o
juez, la aprehensión no afecte la buena marcha de la administración.
Sin embargo,
si se trata de delitos de competencia de los fiscales y jueces regionales se
procederá en todos los casos a la privación de la libertad.
"...
"ARTICULO
386. Términos para recibir indagatoria. La indagatoria podrá recibirse a
la mayor brevedad posible a más tardar dentro de los tres días siguientes a
aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del fiscal. Este término
se duplicará si hubiere más de dos capturados en la misma actuación procesal y
la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha.
Cuando un
delito de competencia de los jueces regionales suceda en lugar distinto a la
sede del fiscal delegado, el fiscal del lugar al cual la unidad de policía
entregue las diligencias, deberá avocar la investigación e indagará a los
imputados enviando las diligencias inmediatamente a la dirección de fiscalía
correspondiente.
"ARTICULO
387. Definición de la situación jurídica. Cuando la persona se encuentra
privada de la libertad, rendida la indagatoria o vencido el término anterior,
el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución
interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco días siguientes, con medida de
aseguramiento si hubiere prueba que la justifique, u ordenando su libertad
inmediata. En este último caso, el sindicado suscribirá un acta en la que se
comprometa a presentarse ante la autoridad competente cuando se le solicite.
Si el sindicado
no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica
será de diez días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de
persona ausente. El fiscal dispondrá del mismo término cuando fueren cinco o
más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere
realizado el mismo día.
En los delitos
de conocimiento de los jueces regionales recibida la indagatoria el fiscal
definirá la situación jurídica dentro de los veinte días siguientes si aquélla
hubiere sido recibida por un fiscal de sede distinta.
"ARTICULO
388. Requisitos sustanciales. Son medidas de aseguramiento para los
imputables, la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la
detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán
cuando en contra del sindicado resultare por lo menos un indicio grave de
responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.
En los delitos
de competencia de los jueces regionales sólo procede como medida de
aseguramiento, la detención preventiva.
"...
"ARTICULO
397. De la detención. La detención preventiva procede en los siguientes
casos:
1. Para todos
los delitos de competencia de los jueces regionales.
2. Cuando el
delito que se atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo
sea o exceda de dos años.
3. En los
siguientes delitos:
- Cohecho
propio (artículo 141);
- Cohecho
impropio (artículo 142);
-
Enriquecimiento ilícito (artículo 148);
- Prevaricato
por acción (artículo 149);
- Receptación
(artículo 177);
- Fuga de
presos (artículo 178);
-
Favorecimiento de la fuga (artículo 179);
- Fraude
procesal (artículo 182);
- Incendio
(artículo 189);
- Provocación
de inundación o derrumbe (artículo 191);
- Siniestro o
daño de nave (artículo 193);
- Pánico
(artículo 194);
- Falsificación
de moneda nacional extranjera (artículo 207);
- Tráfico de
moneda falsificada (artículo 208);
- Emisiones
ilegales (artículo 209);
-
Acaparamiento (artículo 229);
- Especulación
(artículo 230);
- Pánico
económico (artículo 232);
- Ilícita
explotación comercial (artículo 233);
- Privación
ilegal de libertad (artículo 272);
-
Constreñimiento para delinquir (artículo 277);
- Fraudulenta
internación en asilo, clínica o establecimiento similar (artículo
278);
- Acceso
carnal abusivo con menor de catorce años (artículo 303);
- Lesiones
personales con deformidad (artículo 333);
- Lesiones
personales con perturbación funcional (artículo 334);
- Lesiones
personales con perturbación síquica (artículo 335);
- Lesiones
personales con pérdida anatómica (artículo 336);
- Hurto
agravado (artículo 351);
- Los
contemplados en el decreto 1730 de l991.
4. Cuando en
contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por
delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión.
5. Cuando se
hubiere realizado la captura en flagrancia por delito doloso o
preterintencional que tenga prevista pena de prisión.
6. Cuando el
sindicado injustificadamente no otorgue la caución prendaria o juratoria dentro
de los tres días siguientes a la notificación del auto que la imponga o del que
resuelva el recurso de reposición o cuando incumpla alguna de las obligaciones
establecidas en el acta de caución, caso en el cual perderá también la caución
prendaria que hubiere prestado.
7. En los casos
de lesiones culposas previstas en los artículos 333, 334, 335,336 del Código
Penal, cuando el sindicado en el momento de la realización del hecho se
encuentre en estado de embriaguez aguda o bajo el influjo de droga o sustancia
que produzca dependencia física o síquica demostrado por dictamen técnico o por
un método paraclínico, o abandone sin justa causa el lugar de la comisión del hecho.
"...
"ARTICULO
399. Detención de los servidores públicos. Cuando se haya negado la
excarcelación, en la misma providencia se solicitará a la autoridad respectiva
que proceda a suspenderlo en el ejercicio del cargo. Mientras se cumple la
suspensión, se adoptarán las medidas necesarias para evitar que el imputado
eluda la acción de la justicia.
Si pasados cinco
días desde la fecha en que se solicite la suspensión, ésta no se hubiere
producido, se dispondrá la captura del sindicado.
Igualmente se procederá
para ser efectiva la sentencia condenatoria.
No es necesario
solicitar la suspensión del cargo cuando a juicio del funcionario judicial, la
privación inmediata de la libertad no perturba la buena marcha de la
administración.
Si se trata de
delitos de competencia de los jueces regionales, no es necesario solicitar la
suspensión para hacer efectiva la detención.
"...
"ARTICULO
409. Detención parcial en el lugar de trabajo o domicilio. El sindicado que
deba proveer por disposición de la ley a la subsistencia de una o más personas,
podrá obtener que su detención se cumpla parcialmente en el lugar de trabajo, o
su domicilio siempre que se reúnan las siguientes condiciones:
1. Que no tenga
en su contra, sentencia condenatoria por delito doloso o preterintencional.
2. Que esté
sindicado por un delito cuya pena máxima no exceda de seis años de prisión, y
3. Que no haya
eludido su comparecencia en la actuación procesal.
De este
beneficio quedan excluidos en todo caso, los imputados por los delitos de
competencia de los jueces regionales.
El beneficiado
firmará diligencia de compromiso y prestará caución, que garanticen el
cumplimiento de las obligaciones que se le impongan, entre las cuales estará
las de regresar al establecimiento carcelario inmediatamente después de que
terminen sus labores diurnas o nocturnas.
Esta medida se
revocará cuando el beneficiado incumpla cualquiera de las obligaciones que se
hubieren impuesto en la diligencia de compromiso.
"...
"ARTICULO 415. Causales de libertad provisional. Además de lo
establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a libertad
provisional garantizada mediante caución juratoria o prendaria en los siguientes
casos:
1. Cuando en
cualquier estado del proceso estén demostrados los requisitos para suspender
provisionalmente la ejecución de la sentencia. Salvo lo dispuesto en el
artículo 417 de este código la libertad no podrá negarse con base en que el
detenido provisionalmente necesita tratamiento penitenciario.
2. Cuando en
cualquier estado del proceso hubiere sufrido el sindicado en detención
preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad
por el delito que se le imputa, habida consideración de la calificación que
debería dársele.
Se considerará
que ha cumplido la pena, el que lleve en detención preventiva el tiempo
necesario para obtener libertad condicional, siempre que se reúnan los demás
requisitos para otorgarla.
La rebaja de pena
por trabajo o estudio se tendrá en cuenta para el cómputo de la sanción.
La libertad
provisional a que se refiere este numeral será concedida por la autoridad que
esté conociendo de la actuación procesal al momento de presentarse la causal
aquí prevista.
3. Cuando se
dicte en primera instancia, preclusión de la investigación, cesación de
procedimiento o sentencia absolutoria.
En los delitos
de competencia de los jueces regionales, la libertad prevista en este numeral
sólo procederá cuando la providencia se encuentre en firme.
4. Cuando vencido
el término de ciento veinte días de privación efectiva de libertad, no se
hubiere calificado el mérito de la instrucción. Este término se ampliará a
ciento ochenta días, cuando sean tres o más los imputados contra quienes
estuviere vigente detención preventiva. Proferida la resolución de acusación,
se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente.
No habrá lugar a
la libertad provisional cuando el mérito de la instrucción no se hubiere podido
calificar por causas atribuibles al sindicado o a su defensor.
5. En el delito
de homicidio descrito en los artículos 323 y 324 del Código Penal, y en los
conexos con éste, cuando haya transcurrido más de un año de privación efectiva
de la libertad contado a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación,
sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública.
En los demás
casos el término previsto en el inciso anterior se reducirá a la mitad.
No habrá libertad
provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, así esta se encuentre
suspendida por cualquier causa, o cuando habiéndose fijado fecha para
celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al
sindicado o a su defensor.
6. Cuando la
infracción se hubiere realizado con exceso en las causales de justificación.
7. En los delitos
contra el patrimonio económico cuando el sindicado, antes de dictarse
sentencia, restituye el objeto material del delito, o su valor e indemnice los
perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.
8. En los eventos
del inciso primero del artículo 139 del Código Penal, siempre que la cesación
del mal uso, la reparación de lo dañado o el reintegro de lo apropiado perdido
o extraviado, o su valor, y la indemnización de los perjuicios causados, se
haga antes de que se dicte sentencia de primera instancia.
El funcionario
deberá decidir sobre la solicitud de libertad provisional en un término máximo
de tres días.
Cuando la
libertad provisional prevista en los numerales 4 y 5 de este artículo se niegue
por causas atribuibles al defensor , el funcionario judicial compulsará copias
para que investiguen disciplinariamente al abogado que incurra en maniobras
dilatorias.
PARAGRAFO. En los delitos de competencia de los
jueces regionales la libertad provisional procederá únicamente en los casos
previstos por los numerales 2 y 3 de este artículo. En los casos de los
numerales 4 y 5 los términos para que proceda la libertad provisional se
duplicarán.
"...
"ARTICULO
542. Práctica de diligencias en el exterior. Cuando sea necesaria la
práctica de diligencias en territorio extranjero, el Fiscal General de la
Nación o el funcionario en quien delegue esta atribución, podrá de acuerdo con
la naturaleza de la actuación, y la urgencia de la misma, autorizar el traslado
del funcionario que esté adelantando la actuación, previo aviso de ello al
Ministerio de Relaciones Exteriores y a la representación diplomática
acreditada en Colombia del país donde deba surtirse la diligencia. Cuando no
sea necesario el desplazamiento al exterior, el fiscal que adelante la
investigación podrá comisionar al cónsul o agente diplomático del país donde
deba surtirse la diligencia quienes en ningún caso podrán practicar
indagatoria.
En los procesos
por los delitos de competencia de los jueces regionales, el trámite señalado en
los artículos 539 a 542 podrá hacerse directamente por la Fiscalía General de
la Nación, cuando ello fuere compatible con los acuerdos internacionales.
"...
Normas Transitorias
"...
"
ARTICULO 2o. Temporalidad. Transcurridos diez años a partir de la
vigencia del presente Código, los jueces regionales y el Tribunal Nacional
perderán la competencia para conocer de los procesos que este código les
hubiere adjudicado, y la misma será asignada a jueces del circuito, o a los que
designe la ley.
Sin perjuicio
de lo anterior, pasados cinco años contados a partir de la vigencia del
presente Código, el Presidente de la República rendirá un informe al Congreso
Nacional en el que evaluará los resultados de la actividad de los jueces
regionales y el Tribunal Nacional.
"...
"ARTICULO
5o. Integración a la jurisdicción ordinaria de la jurisdicción de orden
público. La jurisdicción de orden público se integrará a la jurisdicción
ordinaria desde el momento que comience a regir este nuevo código. Los jueces
de orden público se llamarán jueces regionales y el Tribunal Superior de Orden
Público se llamará Tribunal Nacional. La competencia de estos despachos no se
modifica, continuaran conociendo de los mismos hechos punibles que han venido
conociendo hasta ahora, de acuerdo con los decretos que no impruebe la Comisión
Especial para convertir normas expedidas en ejercicio de facultades de Estado
de Sitio en legislación permanente.
"...
"ARTICULO
7o. Organismos que se integran a la Fiscalía General de la Nación. Pasarán
a la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Nacional y las Direcciones
Seccionales de Instrucción Criminal, el cuerpo técnico de policía judicial, y
los juzgados de instrucción criminal de la justicia ordinaria, de orden
público y penal aduanera. La Dirección Nacional de Medicina Legal del
Ministerio de Justicia con sus dependencias seccionales se integrará a la
Fiscalía General de la Nación como establecimiento público adscrito a la
misma.
(Lo subrayado es
lo demandado).
III. LAS
DEMANDAS.
Se resumen enseguida
las consideraciones y las formulaciones con las que los actores fundamentan las
demandas de la referencia.
1. LA DEMANDA
PRESENTADA POR ANDRES DE ZUBIRIA SAMPER Y VICTOR MANUEL ZULUAGA HOYOS CONTRA
LOS SIGUIENTES ARTICULOS: 69 y 71; 2o. y 5o. TRANSITORIOS DEL DECRETO 2700 DE
1991.
Los accionantes
consideran que el Decreto 2700 de l991 en las partes acusadas desconoce los
siguientes tres aspectos de la Constitución Nacional: a) El Derecho
Constitucional Fundamental del Debido Proceso. b) La estructura jerárquica de
la Rama Judicial y c) La competencia funcional del Consejo Superior de la
Judicatura. En este sentido, los actores consideran como violadas los artículos
29, 113, 116, 228, 234 y 257 de la Constitución Nacional.
a) En cuanto al desconocimiento del Derecho
Constitucional al Debido Proceso y para argumentar que en su opinión las
actuaciones judiciales deben ser públicas y que sólo la ley podrá decretar
excepciones a este principio, sostienen que el único que puede limitar dicho
carácter de los procesos judiciales, es el Congreso Nacional a través de una
Ley de la República. Los accionantes señalan que el derecho al Debido Proceso
es definido por la disposición constitucional y desarrollado posteriormente en
la misma Carta Política en su Título VIII: "De la Rama Judicial",
y concretamente en su art. 228 que expresa "Las actuaciones serán
públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas
prevalecerá el derecho sustancial". En su opinión, la palabra Ley a
que se refiere la Constitución para efectos de permitir el establecimiento de
excepciones a la publicidad de las actuaciones judiciales (arts. 29 y 228
C.N.), significa que sólo el Congreso de la República, como órgano de la
voluntad general de los ciudadanos, puede señalarlas y ordenarlas, mucho más
cuando el artículo 150 de la Carta establece que corresponde al Congreso hacer
las leyes.
En su concepto el
principio general y prevalente en la Constitución es el que determina que las
actuaciones judiciales serán públicas y permanentes, mientras que la excepción
a dicha regla sólo puede ser prevista por la Ley mediante acto emanado del
Congreso Nacional.
Al respecto se añade
que la incorporación de la jurisdicción de orden público basada en lo "secreto",
a la jurisdicción ordinaria sustentada en la publicidad como principio general,
es violatoria de la Constitución Política de l991, pues desconoce las garantías
constitucionales del Debido Proceso judicial, que es uno de los soportes
jurídicos fundamentales del Estado de Derecho colombiano.
Se anota que sí esto
ocurriera, se volvería a la época del oscurantismo penal, cuya critica
principal correspondió a Beccaría en su obra, "De los Delitos y de las
Penas", a través de la cual se explica que el Procedimiento Penal
secreto conlleva a la desigualdad entre las partes, en perjuicio del presunto
delincuente y favorece la existencia de unos jueces que por disponer de un gran
margen de discrecionalidad al aplicar la ley penal, se hacen temibles, porque
en la mayoría de los casos, sus desmanes permanecen en la sombra y no son
conocidos sino por quienes los padecen.
b) En lo que atañe al presunto
desconocimiento de las reglas constitucionales (Título V, art. 234 C.N.) sobre
la estructura jerárquica de la Rama Judicial, manifiestan que en términos
jurídicos no es posible la existencia de dos entidades de la jurisdicción ordinaria
con ámbito nacional, como acontece con la Corte Suprema de Justicia, máximo
organismo de aquella jurisdicción, y el Tribunal Nacional. Manifiestan que lo
anterior significa que el Decreto 2700 de l991, desconoce las disposiciones
constitucionales precitadas, por cuanto una decisión judicial del Tribunal
Nacional, como su propia denominación lo indica, tiene ámbito espacial en todo
el país y los recursos jurídicos contra estas no serían viables ante otro ente
judicial nacional, esto es, ni siquiera ante la Corte Supr...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.