C-1496-00
Sentencia C-1496/00
Sentencia
C-1496/00
AUTONOMIA DE
ENTIDADES TERRITORIALES-No
es absoluta
AUTONOMIA CREDITICIA DE ENTIDADES
TERRITORIALES-Límites
Para la contratación de crédito público, de manera similar a lo que
ocurre con la facultad para establecer impuestos, la autonomía de las entidades
territoriales se encuentra restringida por esos mismos factores, es decir, por
la Constitución y por la ley. La razón de ser de esta limitación en materia
crediticia obedece a la necesidad de coordinar la política económica en los
niveles territoriales con la política económica nacional, toda vez que ciertas
variables tales como el déficit o el superavit fiscal de la nación y de las entidades
territoriales, tienen incidencias macroeconómicas generales.
AUTONOMIA DE
ENTIDADES TERRITORIALES-Operaciones
de crédito público
AUTONOMIA DE
ENTIDADES TERRITORIALES-Endeudamiento
público
ENTIDADES
TERRITORIALES Y ENTIDADES DESCENTRALIZADAS-Autorización para empréstitos internos
ENTIDADES
TERRITORIALES Y ENTIDADES DESCENTRALIZADAS-Autorización del Ministerio de Hacienda para
empréstitos internos
ENTIDADES
TERRITORIALES-Autorización
ministerial para endeudamiento
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA EN MATERIA PRESUPUESTAL Y FINANCIERA-Conformidad con la ley
ENTIDAD NACIONAL
EN CONTRATO DE CREDITO PUBLICO-Autorización del Ministerio de Hacienda
La exigencia
hecha a los entes autónomos del orden nacional de contar con la aprobación del
Ministerio de Hacienda para la contratación de crédito público, obedece a la
necesidad de conservar el equilibrio fiscal general y de preservar la confianza
crediticia pública. El presupuesto de estos entes autónomos forma parte del
presupuesto general de la Nación y por lo tanto, los créditos adquiridos por
ellos comprometen el servicio de la deuda nacional. Luego, de hecho, la Nación
acaba siendo garante de los compromisos adquiridos por los entes autónomos.
AUTONOMIA
CREDITICIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Autorización del Ministerio de Hacienda
Referencia:
expediente D-3005
Demanda de
inconstitucionalidad parcial contra el artículo 12 de la Ley 533 de 1999.
Actor: Efraín Gómez
Cardona.
Magistrada Ponente:
Dra. CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Bogotá, D.C., dos
(2) de noviembre de dos mil (2000)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente Sentencia:
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Efraín
Gómez Cardona, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la
inexequibilidad parcial del artículo 12 de la Ley 533 de 1999.
El Despacho del
entonces magistrado sustanciador, mediante Auto del veintidós (22) de mayo de
2000, decidió admitir la demanda, por lo cual se ordenaron las comunicaciones
de rigor, se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corte
Constitucional para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se
dio traslado al señor procurador general de la Nación quien rindió el concepto
de su competencia.
Una vez cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el
Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
II. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA
El tenor literal de
las disposiciones cuya inconstitucionalidad se demanda es el que se subraya,
según aparece publicado en el Diario Oficial N° 43.779 del 12 de noviembre de
1999:
"LEY 533 DE 1999
(noviembre 11)
“(…)
“Artículo 12°. La celebración de los contratos relacionados con crédito público
y de las titularizaciones, por parte de las entidades estatales, así como por
parte de aquellas entidades con participación del Estado superior al cincuenta
por ciento en su capital social, independientemente de su naturaleza y del
orden al cual pertenezcan, que no tengan trámite previsto en las leyes
vigentes y en el decreto 2681 de 1993 y demás normas concordantes, requerirá la
autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá
otorgarse en forma general o individual dependiendo de la cuantía, modalidad de
la operación y entidad que la celebre.
(…)”
III. LA DEMANDA
1. Normas
constitucionales que se consideran infringidas
Estima el actor que
la disposición acusada es violatoria de los artículos 1°, 113, 150 numeral 7°,
372, 76, 77 y 69 de la Constitución Política de Colombia.
2. Fundamentos de
la demanda
Arguye el actor que
la norma demandada viola los principios de autonomía e independencia
reconocidos por la Constitución como determinantes de la organización
administrativa del Estado, consagrados en los artículos constitucionales
vulnerados.
La ley, dice, al
exigir que la celebración de cualquier contrato relacionado con crédito público
o con titularizaciones por parte de cualquier entidad estatal o de
participación mayoritaria estatal, independientemente de su naturaleza y del
orden al cual pertenezcan, se someta a la autorización del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, está contrariando abiertamente a la Constitución.
Esto, debido a que la autonomía que le reconoce la Carta a determinadas
entidades, las exime de los controles jerárquicos de la Aministración central.
Las entidades autónomas poseen un patrimonio propio y tienen capacidad
independiente para destinarlo libremente, dentro de los parámetros que la
Constitución y la ley establecen, de tal manera que puedan desarrollar su
propios procesos.
Finalmente, afirma
el demandante, hacer que una materia como la contratación de créditos, tan
ligada a la capacidad de estas entidades para disponer de sus recursos, se
someta a la autorización de un Ministro, es una medida innecesaria y
desproporcionada, porque no garantiza un control sino que se erige en un
obstáculo a su autonomía.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
La ciudadana María
Teresa Montes Alvarez, actuando en representación del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, y dentro de la oportunidad procesal prevista, presentó escrito
de intervención en defensa de las disposición demandada, solicitando la
declaratoria de exequibilidad de la misma.
En primer término,
la interviniente indica que el principio de autonomía consagrado en la
Constitución no es absoluto y está limitado por lo que establezca la
Constitución y la ley. El legislador, en este sentido, puede limitarla de
manera acentuada cuando sea necesario para garantizar la coherencia macroeconómica
y la facultad del Estado de intervenir en la economía, sin que las entidades
autónomas se puedan eximir de esta limitación. A su juicio, la autonomía es un
instrumento para facilitarles el cumplimiento de sus objetivos y funciones
que, por lo tanto, admite restricciones que surjan de la aplicación de los
preceptos constitucionales que regulan otras materias no comprendidas ni
relacionadas con los propósitos y cometidos de tales entes dotados
constitucionalmente de autonomía.
Afirma que las operaciones
de crédito público y las titularizaciones constituyen herramientas para
conseguir recursos, que inciden directamente en la capacidad de endeudamiento
de la entidades estatales. La política de endeudamiento es parte central del
manejo macroeconómico del país, por lo cual la determinación de tales políticas
y lineamientos debe ser consistente con las metas fiscales y cambiarias
previstas por el gobierno central, al igual que consultar la capacidad de pago
de las diferentes entidades estatales. Al no ser una materia en la que
participen exclusivamente las entidades autónomas, se está comprometiendo la
posición crediticia de la Nación.
A juicio de la
interviniente, el artículo 15 numeral 19 de la Constitución dispone que le
corresponde al Congreso dictar las normas a las cuales debe sujetarse el
gobierno para regular el Crédito Público. A su vez, el artículo 295 de la Carta
Política prevé que las entidades territoriales pueden realizar ciertas
operaciones de crédito público, como lo son las emisiones de bonos, pero con
sujeción a la ley que regule la materia.
Por estas razones,
estima que la norma demandada no viola la autonomía que las Constitución le
asigna a determinadas entidades.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El procurador general
de la Nación solicitó a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad
de la norma demandada, bajo el entendido de que cuando se trate de autorización
para empréstitos internos de las entidades territoriales y de sus entidades
descentralizadas, ésta debe limitarse a una evaluación de carácter técnico.
Afirma el procurador
en su concepto, que Colombia es un Estado unitario lo cual se complementa con
el modelo descentralizado de organización administrativa. La Constitución no
establece el grado de autonomía de las entidades descentralizadas, sino que
remite a la ley su alcance. Por lo tanto, la autonomía es un atributo relativo,
sin desconocer la facultad del poder central como coordinador y orientador.
Por esto, conceptúa
el Ministerio Público, corresponde al legislador desarrollar las normas
constitucionales e integrar la legislación de conformidad con las exigencias
sociales, económicas y políticas específicas, de tal manera que se haga posible
el cumplimiento de la obligaciones a cargo de Estado y el desarrollo armónico
de la Nación.
A su entender, el
núcleo esencial de la autonomía que la Constitución reconoce a las entidades no
es contradictorio con la facultad del legislador para expedir y reformar las
leyes que fijen los parámetros que el gobierno debe seguir para organizar el
crédito público (arts. 150 CN, 287 CN y 295 CN).
Agrega el concepto
fiscal, que es absolutamente justificada la autorización previa del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, cuando se refiere a entidades descentralizadas
de orden nacional. Pero en relación con las entidades territoriales y sus
descentralizadas, debe precisarse que la autorización previa por parte del
Ministerio, únicamente se justifica para la contratación de créditos externos y
emisión de títulos, por las repercusiones que estas operaciones revisten para
la estabilidad macroeconómica general. Sin embargo, en el caso de los créditos
internos, esta autorización debe limitarse a la evaluación jurídica y técnica
de los referidos empréstitos.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
1. Por dirigirse la
demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la República, es
competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad,
según lo prescribe el artículo 241-4 de la Carta Fundamental.
Lo que se debate
2. A juicio del
actor, la norma parcialmente acusada al exigir a cualquier entidad estatal o
con participación mayoritaria estatal, independientemente de su naturaleza y
del orden al que pertenezca, autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público para la celebración de contratos y operaciones de crédito público, está
contrariando la autonomía constitucionalmente reconocida a ciertas entidades.
Por el contrario, el Ministerio de Hacienda y la vista fiscal, estiman que la
autonomía atribuida a algunos entes por las normas superiores no es absoluta, y
que puede ser limitada por el legislador en virtud de otros preceptos
superiores relativos a la conducción macroeconómica del Estado. No obstante,
afirma el procurador que cuando se trate de autorización para empréstitos
internos de las entidades territoriales y de sus entidades descentralizadas,
ésta debe limitarse a una evaluación de carácter técnico, sin consideraciones
referentes a la conveniencia y utilidad de la operación, pues otra
interpretación vaciaría de contenido la autorización que deben impartir las
corporaciones públicas correspondiente a cada nivel territorial, la cual
vendría a ser concurrente con la del Ministerio.
La expresión acusada
de la norma es aquella que determina que cualquier entidad estatal, “independientemente
de su naturaleza y del orden al que pertenezca”, estará sujeta a la
autorización del ministerio de Hacienda y Crédito Público para poder llevar a
cabo operaciones de crédito público o titularizaciones, que no tengan trámite
previsto en otra ley o en el Decreto 2681 de 1993. Así, lo que la Corte debe
esclarecer es sí, conforme a la Carta, existen entes a los cuales no se les
puede exigir la autorización mencionada, pues dicha exigencia desconocería su
autonomía constitucionalmente reconocida. Para esos efectos, se estudiará el
cargo primeramente respecto de las entidades del orden territorial, y luego
frente a los demás entes constitucionalmente autonómos.
La autonomía de
las entidades territoriales en materia crediticia.
3. La autonomía constitucionalmente reconocida a las
entidades territoriales, como muchas veces lo ha explicado esta Corporación, no
es absoluta y debe conciliarse con el principio unitario del Estado. En efecto,
el artículo 287 de la Carta dispone que las entidades territoriales gozan de
dicha autonomía "para la gestión de sus intereses,
y dentro de los límites de la Constitución y la ley". Por consiguiente, se les otorga el
derecho de gobernarse por autoridades propias, de ejercer las competencias que
les correspondan, de administrar sus recursos, de establecer los tributos
necesarios para el cumplimiento de sus funciones, y de participar en las rentas
nacionales, pero siempre con sujeción a las normas superiores y a los mandatos
del legislador, que representan el principio unitario.
Dentro de esta perspectiva, para la contratación de
crédito público, de manera similar a lo que ocurre con la facultad para
establecer impuestos, la autonomía de las entidades territoriales se encuentra
restringida por esos mismos factores, es decir, por la Constitución y por la
ley. La razón de ser de esta limitación en materia crediticia obedece a la
necesidad de coordinar la política económica en los niveles territoriales con
la política económica nacional, toda vez que ciertas variables tales como el
déficit o el superavit fiscal de la nación y de las entidades territoriales,
tienen incidencias macroeconómicas generales.
Dentro de este contexto, dos normas de la
Constitución restringen claramente la autonomía crediticia de los entes
territoriales, con miras a lograr los objetivos generales antes enunciados. Son
ellas los artículos 295 y 364 superiores cuyo tenor literal es el siguiente:
ARTICULO 295. Las entidades territoriales podrán emitir títulos y bonos de deuda
pública, con sujeción a las condiciones del mercado financiero e igualmente
contratar crédito externo, todo de conformidad con la ley que regule la
materia.
“ARTICULO 364.
El endeudamiento
interno y externo de la Nación y de las entidades territoriales no podrá
exceder su capacidad de pago. La ley regulará la materia.”
Los artículos constitucionales transcritos asignan
claramente una competencia al legislador, para determinar las condiciones
dentro de las cuales las entidades territoriales pueden celebrar operaciones de
crédito público. La disposición parcialmente acusada que ahora ocupa la
atención de la Corte, contiene una norma que justamente desarrolla los
preceptos constitucionales en comento, pues señala una condición o requisito
necesario para que dichas entidades lleven a cabo tales operaciones, cuando
ellas consisten en contratos de empréstito y titularizaciones[1] que no tengan trámite previsto en otra ley, o en el
Decreto 2681 de 1993. Esta condición o requisito, es la autorización previa del
Ministerio de Hacienda y Crédito Publico. Adicionalmente, la autorización
exigida por la norma resulta ser un medio adecuado para garantizar la
consecución del fin perseguido por el constituyente y expresado en el artículo
364 superior, cual es el de que el endeudamiento de la Nación y de las
entidades territoriales no exceda su capacidad de pago.
4. Respecto de esta relación entre
principio unitario y autonomía, en relación concreta con los temas presupuestal
y crediticio, la Corte se ha pronunciado en diversas ocasiones. Así, para
citar algunos criterios sentados sobre este punto por la jurisprudencia
constitucional, cabe reseñar lo dicho en la Sentencia C-478 de 1992 (M.P
Eduardo Cifuentes Muñoz.):
“Tanto la unidad
de la República, como la autonomía de las entidades territoriales que la
integran, constituyen principios fundamentales del ordenamiento constitucional,
que necesariamente han de ser observados al decidir cualquier materia que
involucre al mismo tiempo intereses Nacionales e intereses Regionales,
Departamentales o Municipales. El fenómeno presupuestal es una de tales materias.
...
“Existen asuntos
que por su misma naturaleza pertenecen al nivel nacional: regulación de la
navegación aérea o marítima, defensa nacional, cambios, moneda, crédito,
comercio exterior, relaciones internacionales, control de la actividad
financiera y bursátil, etc .” (Negrillas por fuera del original)
...
“En este punto
cabría recordar lo dicho sobre la nueva facultad concedida a los departamentos
y municipios de recurrir a la emisión de bonos y títulos de deuda pública y a
obtener créditos en el mercado financiero internacional. En este caso, como en
el de planeación y en el de presupuestación, el grado de autonomía concedido
estará sujeto a la ley, tal como lo prescribe el art. 287 de la Constitución,
con un alcance semejante al establecido por la Carta Europea de Autonomía
Local. Se busca evitar un crecimiento desordenado de la deuda municipal y
departamental sin medios diferentes de los que provengan del erario nacional.”
En este mismo orden de ideas se pronunció
la Corte en la Sentencia C-783 de 1999[2], cuando dijo:
“...es
claro que una de las variables macroeconómicas más importantes para conservar
el adecuado equilibrio de las finanzas estatales y que presenta un trascendente
significado dentro de los diversos indicadores de la economía: es la deuda
pública; de ahí que, el Estado, en su conjunto, esté obligado a adoptar todas
las medidas que resulten necesarias para garantizar su planeación y control,
con el objetivo de que su monto se conozca con certeza y se encuentre
suficientemente garantizado con los recursos estatales con que se dispone.
Y en la Sentencia T- 147 de 1996[3], la Corte expresó:
“La ordenación y
gestión de las actividades económicas, dentro de sus competencias, no es ajena
a las entidades territoriales, pero la pluralidad de competencias no puede ser
disfuncional ni desintegradora del espacio económico nacional sobre el cual
inciden las autoridades centrales y debe, en todo caso, conservar la igualdad
entre las personas y garantizar el libre ejercicio de sus derechos, deberes y
libertades constitucionales. Las variables esenciales de la economía están
sujetas al ejercicio de las competencias radicadas en los órganos centrales del
Estado y ellas reclaman, en principio, aplicación uniforme en el territorio
nacional. Los poderes de ordenación y gestión económica de las entidades
territoriales - las que de paso participan en la elaboración de las políticas
generales a través de los mecanismos previstos para la elaboración del plan
nacional de desarrollo -, no pueden, en consecuencia, desbordar su campo
legítimo de acción y desconocer la prevalencia de las políticas y normas
adoptadas por las autoridades económicas.”
5. Para la Corte
resulta claro que diversas normas constitucionales determinan un manejo
macroeconómico unitario, especialmente en lo referente al endeudamiento
público. Así, el artículo 334 de la Carta dispone que “la dirección general de
economía estará a cargo del Estado”; el 189 numeral 25, le otorga al presidente
de la República la facultad de organizar el crédito público, reconocer la deuda
nacional y organizar su servicio, y, por su parte, el numeral 3° del artículo 268
superior, impone al contralor general de la República, la obligación de llevar
el registro de la deuda pública de la Nación y de las entidades territoriales.
Por su parte, los artículos 295 y 364 de la Constitución, arriba transcritos,
son explícitos en deferir a la ley la regulación de las condiciones del
endeudamiento de dichas entidades territoriales. Estas normas superiores
especiales, que involucran un aspecto relevante del orden público económico
como es el del crédito público, prevalecen sobre las generales sobre autonomía
presupuestal local, sin eliminar este concepto. Los departamentos y municipios
conservan sus competencias constitucionalmente reconocidas, especialmente en
materia crediticia, pero en forma concurrente con las competencias asignadas al
Estado central y en especial al legislador, que se justifican por cuanto las
variables esenciales de la economía, reclaman un manejo coordinado y una
aplicación uniforme.
6. Dentro de este
orden de ideas, la Corte no acoge la sugerencia de la vista fiscal, según la
cual cuando se trate de autorización para empréstitos internos de las entidades
territoriales y de sus entidades descentralizadas, ésta debe limitarse a una
evaluación de carácter técnico, sin consideraciones referentes a la
conveniencia y utilidad de la operación, pues otra interpretación vaciaría de
contenido la autorización que deben impartir las corporaciones públicas
correspondiente a cada nivel territorial, la cual vendría a ser concurrente con
la del Ministerio. A juicio de esta Corporación, la autorización del Ministerio
sin duda se exige en atención a la necesidad de verificar desde un punto de
vista técnico financiero la capacidad de endeudamiento del departamento o
municipio en cuestión, pero, más allá de esta consideración, involucra otros
factores adicionales que miran a la situación macroeconómica general, a la
política monetaria y cambiaria de la Nación, a la conveniencia y oportunidad de
incrementar el gasto público general, etc., factores todos ellos que rebasan lo
puramente técnico financiero local, pero que igualmente corresponden a
objetivos válidos desde la perspectiva de las normas constitucionales
mencionadas, y en especial del artículo 334 superior. De otro lado, la
autorización ministerial exigida por la disposición bajo examen, no priva de
significado a la autorización que inicialmente deben impartir las asambleas o
los consejos al endeudamiento de los departamentos o municipios, pues la
valoración local de las incidencias económicas, presupuestales y de conveniencia
y oportunidad del gasto que se va a financiar, corresponden primeramente a
ellas como representantes de los intereses puramente territoriales. Así, la
concurrencia de autorizaciones pone a salvo ambos órdenes de intereses, y por
ello es especialmente significativa desde el punto de vista tanto nacional como
local.
Con fundamento en
las consideraciones anteriores la Corte desestima el cargo de violación aducido
contra la parte acusada del artículo 12 de la Ley 533 de 1999, en lo que
concierne al desconocimiento de la autonomía de la entidades territoriales.
Los entes
constitucionalmente autónomos y su autonomía crediticia.
7. De manera similar
a lo que ocurre con la autonomía de las entidades territoriales en materia
presupuestal y crediticia, los entes constitucionalmente autónomos están
sometidos, para el ejercicio de esta prerrogativa, a los dictados legales que
garantizan el manejo unitario de la economía.
Así, en lo que
concierne a las universidades públicas, el mismo artículo 69 superior señala que
su autonomía implica que ellas se den sus directivas y tengan sus estatutos, de
acuerdo con la ley. Este ejercicio de la autonomía universitaria, reglado
por la ley, en lo que concierne a la autonomía financiera y presupuestal ha
sido comentado por la jurisprudencia de la Corte[4]
así:
“Las
universidades del Estado, son instituciones que para mantener y preservar su
esencia deben estar ajenas a las interferencias del poder político, en
consecuencia no pueden entenderse como parte integrante de la administración, o
como organismos supeditados al poder ejecutivo, ellas deben actuar con
independencia del mismo y no estar sujetas a un control de tutela como el
concebido para los establecimientos públicos, concepto que por sí mismo niega
la autonomía; eso no quiere decir que no deban, como entidades públicas que
manejan recursos públicos y cumplen una trascendental función en la sociedad,
someter su gestión al control de la sociedad y del Estado, o que rechacen la
implementación de mecanismos de articulación con dicho Estado y la sociedad,
pues por el contrario ellos son indispensables para el cumplimiento de sus
objetivos y misión.” (Corte Constitucional, Sentencia C-220 de 1997, M.P. Dr.
Fabio Morón Díaz)”
8. Por lo que tiene
que ver con otros entes que gozan de autonomía presupuestal y financiera, como
es el caso de la Contraloría General de la República, la Corte también ha
precisado que esta autonomía no es absoluta ni implica una independencia
respecto de los objetivos generales y del manejo macroeconómico. A este
respecto en la Sentencia C-315 de 1997[5]
indicó:
“...la autonomía
presupuestal de que goza la Contraloría no puede entenderse en términos
absolutos ni omnímodos, pues no sólo como sección que hace parte del
presupuesto general de la Nación - artículo 1 de la Ley 179 de 1994 - ella está
supeditada al manejo de la política fiscal que corresponde al Gobierno en lo
concerniente a la fijación de las directrices formuladas por este, como
responsable de la política económica y de desarrollo del país, de la cual desde
luego no se puede hacer uso desmesurado y arbitrario, sino que por el
contrario, debe actuar razonablemente y ceñirse a los principios que
caracterizan el sistema presupuestal consagrado en la ley orgánica del
presupuesto.
Por ello, en
virtud del principio de coherencia, el presupuesto en su integridad, según lo
dispone el artículo 346 de la Carta, debe ser compatible con las metas
macroeconómicas fijadas por el Gobierno en coordinación con la Junta Directiva
del Banco de la República, las cuales se establecen de conformidad con el
artículo 339 de la Constitución Política, en el Plan Nacional de Desarrollo, en
cuya parte general “se señalarán los propósitos y objetivos nacionales de largo
plazo, las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo, y las
estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y
ambiental que serán adoptadas por el Gobierno”.
Igualmente, de
acuerdo con el principio de la homeóstasis presupuestal, lo que se persigue es
mantener la congruencia entre el crecimiento real del presupuesto de rentas,
incluída la totalidad de los créditos adicionales, y el crecimiento de la
economía, para evitar que genere desequilibrio macroeconómico ; función
esta radicada exclusivamente en cabeza del Ejecutivo, a quien corresponde, en
su calidad de director y gestor de la política económica y fiscal del país, y
con fundamento en las metas y prioridades fijadas en el Plan Nacional de
Desarrollo, que condicionan el presupuesto general de la Nación, tomar las
medidas necesarias, a fin de que los órganos que lo conforman - artículo 1o. de
la ley 179 de 1994, inciso 2o. -, entre ellos la Contraloría General de la República,
no adquieran compromisos y obligaciones sin contar con los respectivos
recursos, o que si lo hacen, sea bajo el sometimiento a las condiciones
especiales que señale el Gobierno para el efecto, en relación con los gastos
que no tengan el carácter de obligatorios.
9. En referencia al Banco de la
República, también la Corte observa que es uno de los órganos autónomos e
independientes, organizado como persona jurídica de derecho público, con
autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal
propio, encargado de ejercer las funciones de banca central. Pero la autonomía
que se le reconoce por la Constitución como a todos los órganos autónomos,
igualmente no es absoluta sino relativa, en el sentido de que debe ejercerse
dentro de los términos de la Constitución y de la ley. Otro tanto cabría decir
de la Comisión Nacional de Televisión, o de las corporaciones autónomas
regionales, organismos autónomos todos ellos, pero sujetos a las regulaciones
del legislador.
10. De cualquier manera,
la exigencia hecha a los entes autónomos del orden nacional de contar con la
aprobación del Ministerio de Hacienda para la contratación de crédito público,
obedece a la necesidad de conservar el equilibrio fiscal general y de preservar
la confianza crediticia pública. El presupuesto de estos entes autónomos forma
parte del presupuesto general de la nación y por lo tanto, los créditos
adquiridos por ellos comprometen el servicio de la deuda nacional. Luego, de
hecho, la Nación acaba siendo garante de los compromisos adquiridos por los
entes autónomos. Esta garantía de la Nación, como lo señala la intervención del
Ministerio de Hacienda, resulta siendo usualmente explícita en el texto mismo
de los contratos de crédito, en especial cuando se trata de endeudamiento
externo, en donde generalmente operan cláusulas en este sentido. [6]
Finalmente, observa
la Corte, que si resulta conforme con la Constitución la exigencia de la
autorización para contratar en materia crediticia en el caso de los entes
territoriales, de quienes se predica paradigmáticamente la autonomía, con más
razón se ajusta a la Carta el que los otros entes funcionalmente autónomos
cumplan con la misma condición.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el
concepto del señor procurador general de la Nación y cumplidos los trámites
previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E LV
E
Declarar EXEQUIBLE
la expresión “independientemente de su naturaleza y del orden al cual
pertenezcan”, contenida en el artículo 12 de la Ley 533 de 1999.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
FABIO MORÓN DÍAZ
Presidente
JAIRO CHARRY RIVAS
Magistrado(e)
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (e)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrada (e)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVÁN H. ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Son operaciones de crédito público “los actos o contratos que tienen por objeto
dotar a la entidad estatal de recursos, bienes o servicios con plazo para su
pago o aquellas mediante las cuales la entidad actúa como deudor solidario o
garante de obligaciones de pago. Dentro de estas operaciones están
comprendidas, entre otras, la contratación de empréstitos, la emisión,
suscripción y colocación de títulos de deuda pública, los créditos de
proveedores y el otorgamiento de garantías para obligaciones de pago a cargo de
entidades estatales. Las operaciones de crédito público pueden ser externas o
internas. ”(Decreto 2681 de 1993, artículo 3°). Por su parte “los procesos de
titularización son operaciones de financiamiento que anticipan la realización
de los activos, inversiones y rentas de las entidades territoriales y
comprometen su capacidad de endeudamiento en tanto pueden significar una
reducción de sus ingresos.” (Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Circular
externa N° 001 del 25 de enero de 1996)
[2]
M.P. Alvaro Tafur Gálvis
[3]
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[4]
Sentencia C-053 de 1998 M. P. dr. Fabio Morón Díaz
[5]
M.P Hernando Herrera Vergara
[6]
Como lo reseña la respectiva intervención, la cláusula internacional
usualmente incluida, llamada “cross default”, implica que las entidades
financieras del exterior pueden hacer extensiva a la Nación la responsabilidad
de pago en caso de incumplimiento de las obligaciones de las entidades
estatales contratantes.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.