C-1495-00
Sentencia C-1495/00
Sentencia C-1495/00
MATRIMONIO-Es un contrato
MATRIMONIO-No imposición de convivencia
DIVORCIO-Causales subjetivas de disolución/DIVORCIO-Causales
objetivas de disolución
DIVORCIO SANCION-Contencioso
El divorcio
sanción es contencioso, porque para acceder a la disolución del vínculo el
actor debe probar que el demandado incurrió en la causal prevista en la ley y
éste, como sujeto pasivo de la contienda, puede entrar a demostrar, con la
plenitud de las formas procesales, que no incurrió en los hechos atribuidos o
que no fue el gestor de la conducta. En este caso el juez debe entrar a valorar
lo probado y resolver si absuelve al demandado o si decreta la disolución,
porque quien persigue una sanción, no puede obtenerla si no logra demostrar que
el otro se hizo acreedor a ella.
DIVORCIO-Separación de hecho
DIVORCIO-Responsabilidad en interrupción de vida en
común
DIVORCIO-Efectos patrimoniales de la disolución
DIVORCIO-Responsabilidad en separación de hecho
Referencia: expediente D-2958
Demanda de
inconstitucionalidad parcial contra el numeral 8° del artículo 6° de la Ley 25
de 1992.
Actor: Ramón Alberto Lozada de la Cruz.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.
Bogotá
D.C., dos (2) de noviembre de dos mil (2000).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Ramón
Alberto Lozada de la Cruz, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, demandó la expresión “o de hecho” que hace parte
del numeral 8° del artículo 6° de la Ley 25 de 1992 que reformó el artículo 154
del Código Civil.
Cumplidos los
trámites legales propios de la acción impetrada se entra a decidir sobre la
petición del actor.
II.
NORMA DEMANDADA
El siguiente es el
texto de la disposición demandada, según publicación en el Diario Oficial N°
40.693, para mayor claridad se subraya lo demandado.
“ LEY 25 DE 1992
( diciembre 17)
por la cual se desarrollan los incisos 9,
10, 11, 12 y 13 del artículo 42 de la Constitución Política
Artículo 6: El artículo 154 del Código Civil,
modificado por la Ley Primera de 1976, quedará así:
Son causales de
divorcio:
8. La separación
de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos (2) años .”
III. LA DEMANDA
El ciudadado Ramón
Alberto Lozada De La Cruz, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, demandó la expresión “o de hecho” que hace parte
del numeral 8° del artículo 154 del Código Civil, tal como quedó reformado por
el artículo 6° de la Ley 25 de 1992, porque considera que desconoce los
artículos 2º, 4º, 6º, 29 y 42 de la Constitución Política.
Para fundamentar la
pretensión incoada el actor sostiene que la separación de cuerpos de hecho se
ha entendido como la “interrupción de la vida conyugal, sin que se distingan
modalidades ni responsabilidades”; por tanto, afirma que es lo mismo,
para efectos de la disposición controvertida, que la interrupción de la vida
conyugal se genere por acuerdo de los cónyuges, por la decisión unilateral de
quien abandona el hogar conyugal o porque alguno de los consortes resuelve
impedir la convivencia. También encuentra equivalente que la interrupción de la
vida en común se origine en la imposibidad física de convivir, como en los
casos de “secuestro, hospitalización, detención o residencia en otro lugar
por razones de estudio o trabajo”, de uno de los cónyuges.
Así interpretada
considera el actor que la disposición que controvierte desconoce el artículo 2º
de la Constitución Política, porque no se puede garantizar un orden justo
cuando las autoridades autorizan a quien impidió la convivencia instaurar la
acción de divorcio, porque se protege al conyuge incumplido y se desampara al
consorte inocente, sin reparar en quién es la víctima y sin tener en cuenta que
el culpable es el que se beneficia de la situación que el mismo provocó.
Sostiene que de nada
le sirve al cónyuge inocente demandar en reconvención, porque de todas maneras
se declara el divorcio castigando injustamente a quien no dio lugar a los
hechos y premiando al que incumplió sus obligaciones, sin entrar a considerar
las pretensiones del demandado.
Afirma que la
expresión demandada desconoce el artículo 4º de la Constitucional Política, por
cuanto es deber de los nacionales y extranjeros residentes en Colombia acatar
las leyes y, la disposición controvertida autoriza el desconocimiento de los
artículos 113 y 178 del Código Civil. Estima que, desde la expedición del
numeral 8° del artículo 6° de la Ley 25 de 1992, la convivencia de los cónyuges
dejó de ser una obligación y el ser recibido en la casa del otro ya no es un
derecho, en razon de que el consorte que no quiere convivir simplemente
abandona el hogar conyugal o se rehusa a recibir en el suyo a su cónyuge, sin
que en su decisión incida el deseo conjunto de convivir o separarse, habida
cuenta de que la norma en comento somete la conviviencia a la potestad de
cualquiera de ellos.
Estima que la
expresión en comento quebranta el artículo 6° de la Constitución Política,
porque los particulares que infringen las leyes deben ser responsabilizados de
su conducta y al permitirse el divorcio por el solo hecho de la separación, no
solo se derogó la obligación de los esposos de vivir juntos, sino que se
exoneró de responsabilidad al que abandonó el hogar conyugal o ha impedido la
convivencia.
Asimismo considera
que la expresión “o de hecho”, que hace parte del numeral 8° del
artículo 6 de la Ley 25 de 1992, quebranta el artículo 29 de la Constitución
Política, porque basta que la separación de hecho hubiere perdurado por más de
dos años para que el divorcio se decrete, sin que para el efecto importe la
defensa esgriminada por el demandado. Que por lo anterior carecen de
importancia el ejercicio del derecho de defensa de éste así pueda justificar su
ausencia del hogar, por razones de salud, secuestro, pena privativa de la
libertad, trabajo o estudio, porque la causal no admite modalidades, no
considera imputaciones, ni permite establecer responsabilidades.
Por lo anterior
afirma que como probada la interrupción de la vida en común durante dos años,
el juez tiene que declarar el divorcio, sin que para el efecto interese lo que
hubiese alegado el cónyuge demandado, bien podría afirmarse que se trata de una
contención sin opositor, porque no se puede afirmar que se reconoce el derecho
de defensa de quien comparece, cuando su intervención no se tiene en cuenta.
Considera que la
expresión en estudio quebranta el artículo 42 de la Constitución Política,
porque, de conformidad con esta norma, “la familia se constituye por la
decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio. Y que las
relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la
pareja y el respeto reciproco entre todos sus integrantes”; empero,
conceptúa que la disposición demandada permite la terminación del matrimonio
por la voluntad de uno de los cónyuges, autoriza a cada uno de los esposos para
resolver qué obligaciones cumple y cuáles desconoce y confiere, a quien
infringió la obligación de convivencia, la posibilidad de invocar, en
compensación a su incumplimiento, la disolución del vínculo.
Además arguye que “la
norma demandada ha derogado implícitamente todas las demás causales de
divorcio consagradas en la ley, puesto que con justa causa o sin ella, lo más
sencillo es abandonar el hogar conyugal. Al cabo de dos años instaurar el
proceso de divorcio, el cual necesariamente, va a ser decretado y así se evitan
problemas probatorios y situaciones engorrosas”.
Para concluir
solicita que, en el evento de no prosperar la pretensión de
inconstitucionalidad, se mantenga la disposición acusada en el ordenamiento,
empero que se condicione su constitucionalidad a que la expresión “separación
de hecho” se entienda como “interrupción de la vida conyugal por conformidad
de las partes, sin que medie instancia judicial, siendo inexequible
cualquiera otra interpretación”( Negrilla en el texto).
En la oportunidad
concedida para las intervenciones de ley, el actor adicionó su escrito,
exponiendo sus conclusiones, que dice apoyarlas en las sentencias C-239 de
1994, C-174 de 1996, C-659 -sin más información- y C-080 de 1995, de esta
Corporación, de las cuales trae apartes, en los siguientes términos:
“1. Que la
Constitución Política en su artículo 42 consagró las dos formas posibles de
constituir una familia: por matrimonio, civil o religioso, y por la unión libre
o unión marital de hecho;
(sic)
2. Que quien
libremente celebra el contrato matrimonial, se somete, con conocimiento de
causa, a una serie de consecuencias y obligaciones predeterminadas por la ley
-entre las que se encuentra la obligación de vivir juntos, socorrerse y
ayudarse-, de las cuales no puede ser relevado por su sola voluntad o capricho.
3. Que el cónyuge
culpable del incumplimiento de una o varias de sus obligaciones no puede alegar
su propia culpa en su propio provecho.
Pero, contrario a
lo expresado por la jurisprudencia Constitucional, la norma demandada lo está
permitiendo:
1. Que la sola
voluntad de uno de los cónyuges, es razón o causa suficiente para dar por
terminado el contrato matrimonial; (sic)
2. Que en casos
de abandono por parte de un cónyuge, imposibilidad física para convivir, o que
uno impida al otro la convivencia (porque lo expulsa del hogar, o no le permite
entrar a él), el cónyuge culpable no solo puede alegar su propia culpa en su
propio provecho, infringiendo así la ley, sino que el Estado y las autoridades
se encuentran así, obrando a favor del incumplido o culpable y en contra del
cumplido o inocente.
3. Que en los
casos citados en el numeral "2" (sic) antes expuesto, el cónyuge inocente o
cumplido, no tiene como defenderse de la demanda interpuesta por el culpable.”
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención
del Ministerio de Justicia y del Derecho.
El ciudadano José
Camilo Guzmán Santos, obrando a nombre del Ministerio de Justicia y del
Derecho, intervino para defender la disposición acusada. Para el efecto expone
los siguientes argumentos:
Considera que el
demandante tiene una concepción equivocada de lo que es el matrimonio en la
Constitución Política, porque pretende que la ley imponga la convivencia,
desconociendo que el vínculo matrimonial se forja por la decisión libre de la
pareja y que esta libertad incluye la permanencia.
Estima que si uno de
los objetivos del matrimonio es la formación de la familia y que si ésta es
considerada núcleo fundamental de la sociedad, “debe ser objeto de la mayor
atención, protección y cuidado por parte del Estado.”Al respecto recuerda
que en la Asamblea Nacional Constituyente se hizo especial énfasis en la
necesidad de mantener la armonía y la unidad familiar, como fundamento de la
convivencia social y que esta necesidad ha sido reiterada por esta Corporación
en numerosas decisiones.
En consecuencia
afirma que el Estado puede interferir en el núcleo familiar, en aras de su
protección integral y que esto es lo que hace cuando determina las causales de
divorcio.
Considera que la
causal controvertida debe mantenerse en el ordenamiento, porque de no existir
se impediría a los cónyuges rehacer su vida conformando un nuevo hogar,
distribuir sus bienes y decidir con respecto de la custodia de los hijos. La
anterior afirmación la fundamenta en que, según apreciación de varios
tratadistas -cita como ejemplo el libro "El Divorcio en la Legislación
Colombiana" de Alcides Morales Acacio, Ediciones Doctrina y Ley, página
207-, se trata de la causal de mayor invocación en las demandas de divorcio que
se presentan actualmente en Colombia.
Argumenta que cuando
“hay una separación de cuerpos de hecho, la relación matrimonial se rompe de
facto, y no hay porqué forzar el mantenimiento de un vínculo jurídico
materialmente inexistente, ya que dos años son más que suficientes para
continuar esperando el restablecimiento de la unidad de los casados.”
Aduce que el término
de dos años, elegido para declarar el divorcio cuando se ha interrumpido la
vida en común, demuestra la preocupación del Estado por la familia y además
reconoce que no se puede imponer al cónyuge, contra su voluntad, el
mantenimiento del vínculo matrimonial. Considera que de imponerse la
convivencia no se conseguiría mantener la unión marital, empero se sacrificaría
la armonía y la paz contrariando la obligación que la Constitución Política impone,
en este sentido, al Estado.
Contraría al autor
en su afirmación de que se vulnera el artículo 29 de la Constitución Política,
porque “no es posible hacer cambiar el fuero interno de una persona y mucho
menos a través de un proceso judicial que es lo que indica el demandante”.
2. Intervención
ciudadana.
La ciudadana Julieta
Urrego Caro interviene para coadyuvar la solicitud del actor. Para el efecto
aduce que “en un altísimo porcentaje, por no decir en la totalidad de los
casos, quien decide abandonar el hogar conyugal es aquel de los esposos que
prevalido de una capacidad económica, profesional y, por qué no decirlo,
física, decide en un momento determinado y después de mucho años que su cónyuge
no es la persona indicada para compartir su vida, olvidando de un solo tajo la
dedicación, luchas y sacrificios de su otro compañero. Debo manifestar que casi
siempre, quien decide abandonar el hogar, es el hombre.”
Afirma que el
causante de la separación de hecho justifica la instauración de la acción de
divorcio en el derecho que le asiste a rehacer su vida, sin que le importen las
vidas que con su comportamiento ha destruido.
Estima que la "separación
de hecho que ha perdurado por más de dos años, que no es separación sino un
vulgar abandono, al considerar que otra persona es más joven, más bonita, mejor
preparada que aquella otra persona que le dedicó su juventud, su belleza, y que
en la mayoría de los casos sacrificó su profesión o las posibilidades de un
estudio o trabajo por dedicar su tiempo a unos hijos y a un esposo, y para
ayudar a este (sic) para que llegue al lugar en el cual se encuentra. No
se debe olvidar el reconocido refrán popular que expresa que "detrás de un
gran hombre siempre hay una gran mujer” ”.
Se
detiene en el trámite que se le debe dar a la demanda de divorcio, cuando se
alega la causal en estudio y, en especial, a la situación de la parte
demandada, para afirmar que se la trata como “un delincuente, como si
hubiera cometido alguna falta, puesto que se le da un término perentorio de
presentación "so pena de hacerse acreedora a las sanciones legales” no se
le permite hablar, ni alegar nada en su favor, pues con el dicho de que
"dura es la ley, pero es la ley", abogados, jueces y magistrados
proceden sin fórmula de juicio a manifestar que no importan los derechos del
inocente, que la ley establece que después de dos años de que uno de los dos
haya abandonado el hogar conyugal, el que abandona tiene derecho a que se le
conceda el divorcio, y que el otro, el cumplido, quien por quince, veinte o más
años a (sic) sido cumplido, quien aún frente al abandono sigue siendo
una persona fiel, honesta y dedicada a su hogar, que ha perdonado el abandono
de que ha sido objeto, no tiene derecho a nada, ni siquiera a defenderse.”
Conceptúa que le
asiste razón al actor al afirmar que, en un proceso de divorcio en el que la
causal es la separación de hecho por mas de dos años, se desconoce el derecho
de defensa del cónyuge inocente, porque se lo cita al proceso para informarle
no para ser oído, porque respecto a la solicitud del demandante solo se le
permite “tener resignación”. Sometimiento que considera violatorio del
artículo 29 de la Constitución Política que obliga a las autoridades judiciales
y administrativas a respetar el derecho de defensa en todas sus actuaciones.
Se pregunta, por qué
en este caso el Estado no actúa en defensa de quien cumple sus obligaciones,
como si lo hace en otros contratos de menor importancia.
Arguye que quien
contrae matrimonio sometiendo a término o a condición la convivencia no debe
celebrar el contrato matrimonial, porque el matrimonio que protege el artículo
42 de la Constitución Política, como una de las formas de constitución de la
familia, genera obligaciones y confiere derechos que deben ser
necesariamente cumplidos por los contratantes, como en cualquier contrato; por
ello considera que como las modalidades contractuales son ajenas al contrato
matrimonial, quien pretende imponerlas debe optar por conformar una familia
natural, posibilidad reconocida en la Constitución Política que exime a la
pareja del cumplimiento de formalidades y requisitos pero le permite conformar
una familia.
Empero, afirma que “si
una pareja decide contraer matrimonio, contrato que como ya se dijo es
reconocido por nuestra constitución, debe respetar y someterse a toda la
reglamentación que la ley establece para dicho contrato y el estado de derecho (sic)
debe proteger a aquel de los esposos que cumple con sus obligaciones y no
como ahora, con la norma demandada que protege es a quien incumple con ellas.”.
Para concluir
sostiene que la norma demandada debe retirarse del ordenamiento por permitir
que el contrato matrimonial se termine por la decisión unilateral de uno de los
cónyuges, porque esta decisión por ninguna razón puede ser atribuida a uno solo
de los consortes. Por esto y en razón a que a su juicio la situación del
cónyuge inocente no cuenta para nada en el proceso de divorcio que se permite
instaurar cuando media la separación de hecho por mas de dos años, considera que
la expresión demandada desconoce los artículos 29 y 42 de la Constitución
Política y que, en consecuencia, debe declararse inconstitucional.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación, en concepto N° 2227, rendido el 4 de julio del presente
año, intervino para solicitar que se declare la constitucionalidad de la
expresión en controversia.
Inicialmente
diferencia la separación de hecho como causal de divorcio, la separación de
cuerpos y la separación de bienes afirmando:
-Que el artículo 154
del Código Civil fue modificado por la Ley 1ª de 1976 con el fin de establecer
el divorcio del matrimonio civil y las causales para invocarlo y agrega que la
Ley 25 de 1992 autorizó la cesación de los efectos civiles del matrimonio
canónico.
-Que el numeral 8°
del artículo en mención, dispuso que la separación de cuerpos judicialmente
declarada, al igual que la separación de hecho, que hubiese perdurado por más
de dos años, podían invocarse como causales, tanto para que se declare la
disolución del matrimonio, como para que se autorice la separación definitiva
de cuerpos.
-Que las
posibilidades anteriores atienden los fines del matrimonio y la obligación de
habitar y convivir que contraen los cónyuges, de tal suerte que si se incumple
el deber de convivencia, durante el término previsto en la ley, cualquiera de
los cónyuges puede instaurar una acción de divorcio, de cesación de efectos
civiles, de separación de bienes o de cuerpos.
-Que la separación
de hecho, como causal de divorcio, fue introducida por la Ley 25 de 1992,
porque, al decir del ponente para primer debate:
“(..) cuando una
relación conyugal se rompe y ese rompimiento se manifiesta por varios años,
concretamente por más de cuatro (4) años, no hay razón para forzar al
mantenimiento de un vínculo materialmente inexistente. Cuatro años son más que
suficientes para continuar esperando el restablecimiento de la unidad de vida
de los casados. Además, la separación de hecho es la más numerosa en la
realidad colombiana, sobre todo en los sectores medio y bajo y se hace
necesario proveer legalmente a estos casos (...)”[1]
Se aparta de la
pretensión de la demanda porque considera que conforme al artículo 42 de la
Constitución Política, cuando la separación de hecho haya perdurado por mas de
dos años, es dable que cualquiera de los cónyuges demande la disolución del
vínculo conyugal porque la realidad indica que cuando una pareja suspende la
convivencia, por acuerdo mutuo o decisión de uno de los cónyuges, es porque no
ha sido posible armonizarla. Agrega que la separación de hecho lo que busca es
mitigar la violencia que afecta la armonía y la unidad de la familia.
A su juicio la
disposición demandada establece una causal objetiva para invocar el divorcio,
puesto que solo se requiere demostrar, por cualquier medio probatorio, que los
conyuges no han convivido durante el término previsto en la ley, sin que el demandante
deba explicar los motivos que lo impulsaron a tomar la decisión. Considera que
establecer una causal de esta clase no desconoce el derecho al debido proceso
porque el cónyuge demandado puede oponerse a las pretensiones, e inclusive
contrademandar.
VI. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de la
referencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4° de
la Constitución Política, porque la expresión acusada hace parte del Código
Civil que es una ley de la República.
2. Problema
jurídico planteado
Corresponde a la
Corte determinar si le asiste razón al actor al pretender que la Corporación
declare inconstitucional la expresión “o de hecho”, contenida en el
numeral 8° del artículo 6° de la Ley 25 de 1992 que reformó el artículo 154
del Código Civil, porque, a su decir, si se autoriza el ejercicio de la acción
de divorcio al cónyuge culpable de la separación de hecho se quebrantan los
artículos 2°, 4°, 6° y 42 de la Constitución Política. También deberá
analizarse si resulta acorde con dicho ordenamiento declarar la disolución del
matrimonio, haciendo caso omiso de la defensa esgrimida por el demandado,
porque el actor aduce que esta actuación, vulnera el artículo 29 de la
Constitución Política.
Por consiguiente se
deberá estudiar si quebranta el ordenamiento constitucional decretar el
divorcio, sin entrar en consideraciones subjetivas, cuando medie la
interrupción de la vida en común por más de dos años, porque para el actor y la
ciudadana coadyuvante conceder la acción de divorcio al cónyuge culpable,
contraría un orden justo, faculta a los cónyuges para incumplir el deber de
convivencia, sanciona al inocente, permite que un contrato bilateral se termine
por la decisión de uno de los contratantes y desconoce el derecho al debido
proceso, por cuanto el juez debe disolver el matrimonio sin que las razones de
la defensa incidan en la decisión.
3. Examen
de los cargos
3.1. Posibilidad
de elegir una causal objetiva o subjetiva para invocar la disolución del
vínculo matrimonial
La Corte deberá
establecer si la expresión controvertida consagra una causal objetiva y, de ser
así, corresponde analizar si prescindir del concepto de culpa, que el
ordenamiento civil aplica siempre que se trata de establecer un incumplimiento
contractual, para la declaración del divorcio, quebranta el ordenamiento
constitucional, porque, al decir del actor y de la ciudadana interviniente, se
desconoce la importancia que la Constitución Política le imprime al matrimonio,
como vínculo de la familia jurídica, al facultar al cónyuge culpable para
demandar la disolución del vínculo. Esgrimen que el incumplimiento de la obligación
de convivir, impuesta a los cónyuges en la ley civil, no puede ser de menor
entidad que dejar de cumplir las prestaciones propias de los contratos
bilaterales -Art. 1.546 C.C.-
Al respecto cabe
afirmar que, acorde con el ordenamiento civil, el matrimonio es un contrato en
virtud del cual “un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos,
de procrear y de auxiliarse mutuamente”- artículo 113 C.C.- y que de
conformidad con la Constitución Política es el vínculo que da origen a la
familia jurídica -Inc. 1° artículo 42 -, de tal suerte que el matrimonio es la
única fuente obligacional que permite que los derechos y las obligaciones
generadas recaigan sobre la persona misma de los contratantes, circunstancia
que, de por sí, justifica plenamente que la ley separe los efectos de la
interrupción de la vida en común de las consecuencias que le siguen al
incumplimiento de las obligaciones pactadas en contratos de contenido
patrimonial.
Así las cosas,
aunque el matrimonio es un contrato, porque resulta esencial el consentimiento
de los contratantes para su conformación, el incumplimiento de la obligación
personalísima de entrega mutua, definitiva, personal y exclusiva, que los
cónyuges hacen de si mismos, no puede estar sujeta a la coacción de los
operadores jurídicos como lo está el cumplimiento de las obligaciones de dar,
hacer o no hacer. Lo anterior por cuanto respecto del cumplimiento de la
obligación de convivir surge el deber ineludible del Estado de respetar la
dignidad humana de la pareja, circunstancia que excluye la posibilidad de
intervenir para imponer la convivencia, así exista vínculo matrimonial y tengan
los cónyuges la obligación y el derecho a la entrega recíproca, incondicional y
permanente, porque el matrimonio es la unión de dos seres en procura de su
propia realización, no el simple cumplimiento de un compromiso legal, de tal
suerte que, el Estado con el pretexto, loable por cierto, de conservar el
vínculo matrimonial no puede irrespetar la dignidad de los integrantes de la familia,
sean culpables o inocentes, coaccionando una convivencia que no es querida
-artículos 1, 2°, 5° y 42° C.P.-.
Ahora bien, si no es
posible coaccionar la convivencia, aunque no se discute que quienes contraen
matrimonio adquieren la obligación de convivir, tampoco es dable mantener el
vínculo cuando las circunstancias denotan un claro resquebrajamiento y ambos, o
uno de los cónyuges, así lo pide, de tal suerte que los ordenamientos han
previsto causales subjetivas y objetivas, que permiten a los cónyuges acceder a
la disolución extrínsica del vínculo cuando, como interpretes del
resquebrajamiento de la vida en común, consideren que su restablecimiento
resulta imposible.
Las causales
subjetivas conducen al llamado divorcio sanción porque el cónyuge inocente
invoca la disolución del matrimonio como un castigo para el consorte culpable,
mientras que las causales objetivas llevan al divorcio como mejor remedio para
las situaciones vividas.
El divorcio sanción
es contencioso, porque para acceder a la disolución del vínculo el actor debe
probar que el demandado incurrió en la causal prevista en la ley y éste, como
sujeto pasivo de la contienda, puede entrar a demostrar, con la plenitud de las
formas procesales, que no incurrió en los hechos atribuidos o que no fue el
gestor de la conducta. En este caso el juez debe entrar a valorar lo probado y
resolver si absuelve al demandado o si decreta la disolución, porque quien
persigue una sanción, no puede obtenerla si no logra demostrar que el otro se
hizo acreedor a ella.
Por el contrario,
las causales objetivas pueden invocarse conjunta o separadamente por los
cónyuges sin que el juez esté autorizado para valorar las conductas, porque
éstos no solicitan una sanción sino decretar el divorcio para remedir su
situación. En este caso la ley respeta el deseo de uno de los cónyuges, o de
ambos, de evitar el desgaste emocional y las repercusiones respecto de los
hijos, que implican, tanto para el demandante como para el demandado, la
declaración de la culpabilidad del otro y el reconocimiento de la inocencia
propia[2].
En consecuencia, la
expresión en estudio en cuanto permite a uno de los cónyuges invocar la
interrupción de la vida conyugal, por más de dos años, para obtener una
sentencia de divorcio, no contraría sino que desarrolla debidamente la
Constitución Política, porque los cónyuges que no logran convivir demuestran
por este solo hecho el resquebrajamiento del vínculo matrimonial y, si además
eligen una causal objetiva para acceder al divorcio, están negando al Estado,
estando en el derecho de hacerlo, una intervención innecesaria en su intimidad.
De tal manera que al parecer de la Corte le asiste razón a la Vista Fiscal y al
representante del Ministerio de Justicia cuando reclaman la constitucionalidad
de la expresión controvertida, porque el artículo 15 de la Constitución
Política consagra como derecho fundamental el impedir la intervención de
terceros en los asuntos propios y el artículo 42 del mismo ordenamiento reclama
del Estado su intervención para mantener y restablecer la unidad y armonía de
la familia. Y, no se logra estabilidad manteniendo obligatoriamente unidos a
quienes no lo desean.
3.2. Elegir una causal
objetiva no obliga al otro a renunciar de los efectos patrimoniales propios de
la disolución del vínculo matrimonial
Como la convivencia
de la pareja que se une en vínculo matrimonial, no puede ser coaccionada[3] -como se dijo- resulta
constitucional que probada la interrupción de la vida en común se declare el
divorcio, así el demandado se oponga, porque su condición de cónyuge inocente
no le otorga el derecho a disponer de la vida del otro -artículo 5° C.P.-. De
tal manera que cuando uno de los cónyuges demuestra la interrupción de la vida
en común procede la declaración de divorcio porque un vínculo que objetivamente
ha demostrado su inviabilidad, no puede, invocando el artículo 42 de la
Constitución Nacional, mantenerse vigente debido a que es precisamente esta
disposición la que promueve el respeto, la unidad y armonía de la familia y
estas condiciones solo se presentan cuando a la pareja la une el vínculo
estable de afecto mutuo[4].-
Empero, el hecho de
que uno de los cónyuges, en ejercicio de su derecho a la intimidad, invoque una
causal objetiva para acceder al divorcio, no lo faculta para disponer de los
efectos patrimoniales de la disolución, de tal manera que, cuando el demandado
lo solicita, el juez debe evaluar la responsabilidad de las partes en el
resquebrajamiento de la vida en común, con miras a establecer las consecuencias
patrimoniales.
Lo anterior por
cuanto es el inocente quien puede revocar las donaciones que por causa del
matrimonio hubiere hecho al cónyuge culpable -artículo 162 C.C.-; y a favor de
aquel y a cargo de quien dio lugar al rompimiento subsiste la obligación
alimentaria, de tal manera que no pronunciarse respecto de la demanda de
reconvención que inculpa al demandante, como omitir decidir respecto de su
defensa, cuando este pronunciamiento se demanda para establecer las
consecuencias patrimoniales de la disolución del vínculo, no solo resulta
contrario al artículo 29 de la Constitución Política sino a los artículos 95 y
229 del mismo ordenamiento por cuanto, el primero obliga a todas las personas a
respetar los derechos ajenos y a no abusar de los propios, y el segundo le
garantiza a toda persona el acceso a un pronta y cumplida justicia.
La tenencia de los
hijos, en cambio, no se encuentra vinculada a la culpabilidad o inocencia en la
interrupción de la vida en común, porque los derechos y deberes de las partes
respecto de los hijos comunes subsisten aún decretado el divorcio y el Juez
deberá otorgar la custodia atendiendo, únicamente, los intereses de los hijos,
de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 45 de la Constitución
Política.
De tal manera que si
la causa de divorcio tiene consecuencias patrimoniales, vinculadas con la
culpabilidad de las partes, así el demandante opte por invocar una causal
objetiva para acceder a la disolución del vínculo, el consorte demandado está
en su derecho al exigir que se evalué la responsabilidad del demandante en la
interrupción de la vida en común. Empero, al parecer de la Corte este derecho
no lo desconoce la norma en comento, puesto que no por el hecho de establecer
una causal objetiva el juez debe hacer caso omiso de la culpabilidad alegada
por el demandado, cuando otras disposiciones lo obligan a establecer los efectos
patrimoniales de la disolución acorde con la culpabilidad de las partes y por
cuanto el estatuto procesal civil diferencia, por el trámite, la invocación del
divorcio por mutuo acuerdo -jurisdicción voluntaria- y el divorcio por las
otras causales sujeto al procedimiento abreviado -artículo 427 C. de P.C.-.
Además cuando hay contención se admite la reconvención -Artícuo 433 del C. de
P.C.- y el juez está obligado a resolver respecto de la disolución del vínculo
y del monto de la pensión alimentaria que uno de los cónyuges deba al otro
-artículo 444 C.P.C.-, asunto que -como se dijo-, se deriva de la culpabilidad
de los cónyuges en la causa que dio origen al divorcio.
De tal manera que
si, como lo afirma el actor y lo corrobora la ciudadana coadyuvante, en los
asuntos de divorcio cuando media la separación de hecho por mas de dos años,
los jueces no se pronuncian respecto de la culpabilidad o inocencia de los
cónyuges, estos estarían incumpliendo su obligación constitucional de
administrar justicia, si dicho pronunciamiento se requiere para determinar los
efectos patrimoniales de la decisión, empero, las falencias en la aplicación de
la ley no pueden ser esgrimidas como cargos de constitucionalidad, porque
sabido es que a la Corte no le corresponde analizar la aplicación correcta de
la ley sino confrontar las disposiciones controvertidas con el ordenamiento
constitucional y, así valorada, la expresión “o de hecho” no debe ser retirada
del ordenamiento por cuanto permite a uno de los cónyuges, en presencia de una
objetiva ruptura de la comunidad de vida, invocar la disolución del vínculo y,
conforme con las disposiciones que la complementan -artículos 160, 162 C.C.,
427, 433 y 444 del C. de P.C.-, autoriza al demandado, si así lo desea, para
intervenir en el asunto y probar la culpa del actor, con miras a obtener una
sentencia que lo faculte para revocar las donaciones y disponga a su favor una
pensión alimentaria.
3.3. En conclusión, la expresión “o de hecho”
contenida en el numeral 8° del artículo 6° de la Ley 25 de 1992, que
reformó el artículo 154 del Código Civil, no desconoce los artículos 4°
y 6° de la Constitución Política por apartarse de las disposiciones que regulan
el incumplimiento en los contratos patrimoniales, porque un contrato en el cual
el objeto es la persona misma así lo exige- artículos 1°, 2° y 5° C.P.-,
tampoco se quebranta el artículo 42 del ordenamiento constitucional, cuando,
ante la evidente ruptura que denota la interrupción de la vida en común, por
más de dos años, se faculta a cualquiera de los cónyuges, sin reparar en la
mayor o menor participación en el rompimiento, para instaurar la acción de
divorcio, porque se vulnerarían los anteriores preceptos constitucionales si,
olvidando los derechos inalienables de la persona y su dignidad, se impusieran
medidas coactivas para obligar a los cónyuges a mantener, en contra de su
voluntad y de la evidencia, un vínculo inexistente.
Tampoco procede la
sentencia condicionada invocada por el actor, por cuanto la Corte considera que
la expresión en estudio en cuanto permite al demandante invocar el divorcio sin
demostrar la culpa del otro ni su inocencia, con miras a mantener en la
intimidad las causas de la ruptura y conservar ante los hijos la imagen de los
padres es constitucional, con independencia de los hechos o circunstancias que
motivaron o prolongaron la interrupción de la vida en común, de tal manera que
no resulta necesario condicionar en ningún sentido la decisión.
VI. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE
la expresión “o de hecho” contenida en el numeral 8° del artículo 6° de la
Ley 25 de 1992 que reformó el artículo 154 del Código Civil.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
JAIRO CHARRY RIVAS
Magistrado (E)
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
MARTHA V. SACHICA MENDEZ
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
“Historia de las Leyes”. Legislatura 1992, Tomo VI. Senado de la República,
pág. 46.
[2]
Stilerman-De León. “ Divrocio Causales Objetivas” Buenos aieres , Editorial
Universidad 1994.
[3]
C-600/2000 M. P. Alvaro Tafur Galvis
[4]
Ibídem
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.