C-1494-00
Sentencia C-1494/00
Sentencia
C-1494/00
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Plan de inversiones públicas
Referencia:
expediente D-3071
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 23 (parcial) del Decreto 955 de 2.000.
Actor: Hernán Darío
Vergara Mesa
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Bogotá, D.C., dos
(2) de noviembre de dos mil (2.000).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
legales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1.991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Hernán Darío Vergara Mesa
demandó parcialmente el artículo 23 del Decreto 955 de 2.000, "por el
cual se pone en vigencia el Plan de Inversiones Públicas para los años de 1.998
a 2.002".
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad,
la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II.
NORMA DEMANDADA
A continuación, se
transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en
el Diario Oficial No. 44020 del 26 de mayo de 2000, y se subraya lo demandado.
"DECRETO 955 DE 2000
(mayo 26)
Por el cual se pone en vigencia el Plan de
Inversiones Públicas
para los años de 1998 a 2002.
Artículo 23.
Presupuesto de las Instituciones de Educación Superior Públicas. El presupuesto de las instituciones de
educación superior públicas que reciban recursos de la Nación, se incorporará
al presupuesto general de la nación como una sección o en el presupuesto de
la respectiva entidad territorial si es el caso, e incluirá el monto total
de los ingresos que la respectiva institución proyecta recibir y el monto total
de los gastos que pretende realizar por concepto de gastos de funcionamiento,
gastos de inversión y servicio de la deuda. La desagregación de las
apropiaciones deberá respetar su autonomía.
La preparación de
los anteproyectos de presupuesto de las instituciones de educación superior
públicas, se realizará siguiendo la metodología mediante la cual el monto de
los recursos a transferir, sea el resultado de la evaluación de los parámetros
de eficiencia, cobertura, calidad y desempeño financiero."
III.
LA DEMANDA
Considera el actor
que el aparte acusado vulnera los artículos 69, 113 y 115 de la Constitución,
por las razones que a continuación se exponen.
La norma demandada
contraría el artículo 69 de la Carta, por cuanto restringe la autonomía de las
universidades del Estado, cualquiera sea su orden. De acuerdo con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, la autonomía universitaria incluye
la potestad de dotarse de su propia organización interna, la cual se concreta,
entre otras, en las normas de funcionamiento y gestión administrativa, el
sistema de elaboración y aprobación de su presupuesto y la administración de
sus bienes, entre otras. La disposición acusada, al determinar que los recursos
de las instituciones de educación superior se incorporen al presupuesto de la
respectiva entidad territorial, "está limitando la posibilidad de que
estas instituciones administren completa e independientemente los recursos que
les corresponden para la atención del servicio público que les está asignado,
pues contempla una 'intermediación administrativa' para el desembolso de los
recursos de las universidades, que resulta inadmisible a la luz de la actual
Constitución, que las quiso preservar de cualquier clase de interferencias por
parte de los poderes públicos y la dinámica propia de los mismos".
La interferencia del
poder ejecutivo en los trámites que deben seguirse ante las autoridades
territoriales para que los recursos sean efectivamente desembolsados, facilita
la intervención en las políticas económicas de la universidad, y genera un
retraso en la atención de los servicios que se prestan. Según el demandante, la
autonomía presupuestal de las universidades "significa, no sólo que
ellas puedan definir y establecer las prioridades de su gasto, sino también que
la disponibilidad de los recursos que le han sido asignados estén libres de las
trabas burocráticas que dimanan de los órganos ejecutivos, quedando proscrito
cualquier trámite adicional que pueda afectar la administración de estos
recursos por parte de las universidades"; ello se desprende de los
artículos 69, 350 y 366 de la Carta, que otorgan a los recursos de las
universidades el carácter de "gasto público social prioritario".
En segundo lugar,
los artículos 113 y 115 de la Constitución resultan violados, por cuanto la
norma demandada asume que las universidades forman parte de la estructura
administrativa de los entes territoriales. Como es claro que aquéllas son entes
autónomos que dadas su naturaleza y funciones no forman parte de ninguna de las
ramas del poder público, la disposición acusada vulnera la Carta, puesto que
"la idea de canalizar los recursos de las universidades estatales a
través de la entidad territorial de la cual derivaron en alguna oportunidad su
origen, indudablemente desconoce la regla de su autonomía, por cuanto parte de
suponer que ellas aún pertenecen al seno de la estructura de la rama ejecutiva
departamental o municipal, lo cual conlleva una serie de interferencias
indebidas de este poder sobre un órgano al que el constituyente quiso preservar
de la dinámica natural de la administración pública."
IV.
INTERVENCIONES
A. Intervención del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público
La ciudadana
ELIZABETH GOMEZ SANCHEZ, obrando como apoderada del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, intervino en este proceso para oponerse a los argumentos de la
demanda y solicitar la declaratoria de exequibilidad del precepto acusado.
Explicó que es el
Congreso de la República, a través de la ley orgánica del presupuesto, quien
determina cómo habrán de ejecutarse los presupuestos de la Nación, y que son
diversas y disímiles las entidades que cumplen tal labor; "ello, sin
embargo, no ha sido fundamento para que, a nivel presupuestal se fragmente,
subdivida o parcele su régimen. La prioridad o especificidad de algunos temas
no ha sido prurito para no consolidar el sistema presupuestal colombiano".
Por lo mismo, no puede afirmarse que la norma acusada desconozca la
Constitución, pues ella "tan solo pretende incorporar los presupuestos
de las universidades que reciben aportes del presupuesto nacional, de manera
global, dejando a las mismas la discrecionalidad de desagregarlo de acuerdo a
sus necesidades y políticas administrativas y educativas, garantizando con esto
la autonomía consagrada por la Constitución y la Ley". Explicó,
adicionalmente, que ése es el sentido del artículo 86 de la Ley 30 de 1.992, el
cual estatuye que "Los presupuestos de las universidades nacionales,
departamentales y municipales estarán constituidos por aportes del presupuesto
nacional para funcionamiento e inversión, por los aportes de los entes
territoriales, por los recursos y rentas propias de cada institución. Las
universidades estatales u oficiales recibirán anualmente aportes de los
presupuestos nacional, y de las entidades territoriales que signifiquen siempre
un incremento en pesos constantes...".
Por otra parte,
citando pronunciamientos anteriores de la Corte Constitucional, específicamente
las sentencias C-220/97 y C-053/98, afirmó que por el sólo hecho de ser
autónomas, las universidades no están exentas de cumplir ciertas normas
generales, en lo relativo al presupuesto. Esto es, los gastos de las
universidades "no pueden desconocer ni ir en contravía del artículo 345
de la Constitución Política, ni de la política macroeconómica de la Nación
puesto que estos hacen parte de un todo denominado hacienda pública".
Concluyó que "la
norma acusada respeta íntegramente la autonomía que la Constitución Política ha
dado a las entidades territoriales pues establece que en sus presupuestos se
incluyan los recursos de las universidades del orden territorial al cual
pertenezcan".
B. Intervención de la Asociación Colombiana de
Universidades (ASCUN).
El ciudadano GALO
BURBANO LOPEZ, actuando en su calidad de Director Ejecutivo de la Asociación
Colombiana de Universidades (ASCUN), intervino en este proceso para apoyar los
argumentos de la demanda.
Con base en la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, explicó que la autonomía
universitaria sólo puede ser objeto de restricciones excepcionales, previstas
en la ley, que no violen su núcleo esencial. El ente autónomo universitario se
diferencia de los demás organismos descentralizados por la autonomía que la
Constitución le reconoce en forma expresa. Esta autonomía incluye una faceta
presupuestal, que permite a tales entes "desempeñarse flexiblemente en
un contexto de competencia fijado por la Ley 30 de 1.992 que les exige
condiciones especiales de operación a las universidades oficiales".
En su concepto, al
aplicarse la disposición demandada, se "podría poner en peligro la
autonomía universitaria en los aspectos financiero y presupuestal, y afectar la
operación de los entes universitarios autónomos". También se podría
alterar el régimen presupuestal de las universidades "si se someten a
inflexibilidades que coarten el accionar dinámico que hoy en día les están
exigiendo la sociedad y el Estado y por otro lado se verían afectadas por todos
los inconvenientes en distintos órdenes que mantienen en crisis las finanzas
territoriales".
I.
CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador
General de la Nación, en concepto No. 2288 recibido el 4 de septiembre de
2.000, intervino en este proceso para solicitar la declaración de exequibilidad
de la norma demandada, por las razones que se exponen a continuación.
Con la incorporación
del presupuesto de las universidades públicas al presupuesto de las entidades
territoriales no se está limitando la posibilidad de las primeras de
administrar independientemente los recursos que le corresponden, "por
cuanto, en atención al principio de unidad, el presupuesto de cada entidad
territorial debe contener todos los ingresos y los gastos tanto de su sector
central como del descentralizado. Esta presentación unificada del presupuesto
de cada entidad territorial debe contener todos los ingresos y los gastos tanto
de su sector central como del descentralizado. Esta presentación unificada del
presupuesto de las entidades territoriales , obedece a la misma lógica de
organización del presupuesto general de la Nación y es la que ha venido
operando hasta ahora, con el fin de proporcionar una visión de conjunto de la asignación
de recursos, facilitar su seguimiento y control y servir de documento para la
evaluación de la política fiscal".
De la norma
demandada no pueden derivarse problemas como el señalado por el actor:
presiones políticas y demoras en el giro de las transferencias, puesto que
"nada dice la norma con relación al procedimiento para efectuar la
colocación de los recursos, el cual generalmente se prevé en los convenios de
cofinanciación entre la Nación-Ministerio de Educación y los entes
universitarios; las conductas a que hace referencia el demandante corresponden
a indebidos manejos administrativos y políticos y no al cumplimiento de las
normas presupuestales".
Es cierto que la
autonomía académica presupone la autonomía administrativa. Pero ello "no
implica que no puede por razones de organización y control de las finanzas
públicas incorporarse los presupuestos de las universidades públicas al
presupuesto de la entidad territorial a que pertenecen. Con este tratamiento,
como se advirtió, no se vulnera su autonomía ni tampoco se les da el mismo
tratamiento de un organismo adscrito o vinculado perteneciente a la
administración ni puede desprenderse de la norma que la administración central
del ente territorial, pueda ejercer algún tipo de tutela ideológica o
administrativa sobre la universidad, porque eso no está señalado en la norma
acusada, por el contrario, el mismo precepto reitera que la desagregación de
las apropiaciones deberá respetar su autonomía. Es decir, la elaboración de los
presupuestos y la ejecución de los mismos la realiza el ente educativo sin
injerencia alguna de la administración sea que pertenezca al nivel nacional,
regional o local".
La disposición
acusada es respetuosa de la autonomía universitaria, porque "no se muta
el carácter de entes universitarios autónomos, ni se les despoja de sus
características particulares, que implican un tratamiento diferente al de las
demás entidades públicas, ni se atribuye a la administración tutela alguna ni
académica ni administrativa. Tampoco se consagra en la norma ningún papel de
intermediación administrativa entre la administración y la universidad pública,
por cuanto, al constituir una sección dentro del presupuesto del ente
territorial, los recursos que se destinen a ella, no podrán ser utilizados por
la administración ni tampoco puede desviar su destinación o demorar
injustificadamente el giro de los fondos una vez hayan sido transferidos por la
Nación". Lo que es más, en caso de que se presente cualquier tipo de
injerencia indebida u obstrucción por parte de la Administración relacionada
con estos recursos, existen mecanismos judiciales a los cuales las
universidades públicas pueden acudir para defender sus derechos. Por lo mismo,
pide que se declare la constitucionalidad de la expresión acusada.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A.
Competencia
La Corte es competente para decidir sobre la demanda
presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 241-5 de la Constitución
Política.
B. Cosa juzgada constitucional
En la sentencia
C-1403 de 2000[1]
la Corte Constitucional declaró inexequible en su totalidad el Decreto 955 de
2000. Dado entonces, que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional, (art. 243 C.P.) sólo procede ordenar que se esté a lo resuelto
en la citada providencia.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Estarse a lo
resuelto en la sentencia C-1403 de 2000, mediante la cual se declaró
inexequible el Decreto 955 de 2000, que surte efectos "a partir de su
comunicación al Gobierno".
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
JAIRO CHARRY RIVAS
Magistrado (E)
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTOTIA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E)
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General
(E)
[1]
Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.