C-1493-00
Sentencia C-1493/00
Sentencia
C-1493/00
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Necesidad
y conveniencia pública
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Carácter
excepcional
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Creación
de servicios administrativos y técnicos de Cámaras
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Temporalidad
y precisión
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Imprecisión
LEY
ESTATUTARIA-Materias
que regula
REGIMEN
ESPECIAL DE CARRERA DE LAS FUERZAS MILITARES-Regulación por legislador extraordinario
SEPARACION
DE ORGANOS DEL ESTADO-Alcance/COLABORACION ARMONICA ENTRE ORGANOS DEL ESTADO-Alcance
MINISTERIO
PUBLICO-Organo
de control
PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION-Funciones
CONGRESO
DE LA REPUBLICA-Función
de hacer la ley
LEY
DE FACULTADES-Improcedencia
de reducción por Procurador
RAMAS
DEL PODER PUBLICO-No delegación de funciones
PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION-No traslado de funciones legislativas
PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION-Participación en elaboración de la ley
Referencia:
expediente D-2959
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 1 (parcial), 2 y 3 (parcial) de la
Ley 578 de 2.000
Actor:
Pedro A. Herrera Miranda
Magistrado
Ponente:
Dr.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Bogotá
D.C., dos (2) de noviembre de dos mil (2.000)
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1.991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano PEDRO A.
HERRERA MIRANDA presentó demanda contra la ley 578 de 2000 “por medio de la
cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias
para expedir normas relacionadas con las Fuerzas Militares y de Policía
Nacional ", por vicios de procedimiento en su formación y contra los
artículos 1 (parcial), 2, y 3 (parcial) del mismo ordenamiento, por vicios de
fondo.
Dado que
la acusación por vicios en el trámite legislativo no cumplía los requisitos
establecidos en el artículo 2 del decreto 2067 de 1991, el magistrado
sustanciador inadmitió la demanda y ordenó al actor corregirla, en auto fechado
el 25 de mayo de 2000, para lo cuial le fijó un término de tres (3) días,
contados a partir de la notificación del citado auto.
Estando
dentro del término legal el demandante hizo la corrección correspondiente, formulando
únicamente un cargo por vicios formales. En consecuencia, se admitió la demanda
tanto por vicios en la formación de la ley como por vicios materiales o de
fondo.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II.
NORMA DEMANDADA
A
continuación, se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme
a su publicación en el Diario Oficial No. 43.934 del 15 de marzo de 2.000, y se
subraya lo demandado.
“LEY 578 DE 2000
(marzo 14)
"Por
medio de la cual se reviste al Presidente de la República
de facultades extraordinarias
para expedir normas relacionadas
con
las Fuerzas Militares y de Policía Nacional.
Artículo
1. De
conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política,
revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias,
hasta por el término de seis (6) meses, contados a partir de la promulgación de
la presente ley, para expedir las normas de carrera, los reglamentos de régimen
disciplinario y de evaluación de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas
Militares; el reglamento de aptitud psicofísica, incapacidades, invalideces e
indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el régimen
de carrera y/o estatuto del soldado profesional así como el reglamento de
disciplina y ética para la Policía Nacional, el reglamento de evaluación y
clasificación para el personal de la Policía Nacional, las normas de carrera
del personal de oficial y suboficiales de la Policía Nacional, las normas de
carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, los estatutos
del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; la estructura
del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y se
dictan otras disposiciones.
Artículo
2. En
desarrollo de las facultades extraordinarias contempladas en el artículo
anterior el Presidente de la República podrá derogar, modificar o adicionar
entre otros los siguientes decretos: 1211/90, 85/89, 1253/88, 94/89,
2584/93, 575/95, 354/94, 572/95, 1214/90, 41/94, 574/95, 262/94, 132/95,
352/97, 353/94 y las demás normas relacionadas con la materia.
Artículo
3. Las
Mesas Directivas de ambas Cámaras designarán una comisión especial integrada
así: cinco (5) Senadores de la República y cinco (5) Representantes a la
Cámara, con el fin de participar en el desarrollo de estas facultades y en la
elaboración, revisión y concertación de los textos definitivos de los decretos
de reestructuración. De la comisión de redacción de la ley de facultades
hará parte el Procurador General de la Nación o su delegado.
Parágrafo. Los decretos legislativos que
se dicten en desarrollo de estas facultades no serán considerados
códigos."
II.
LA DEMANDA
El cargo
por vicios en la formación de la ley, de conformidad con el escrito de
corrección de la demanda, es el siguiente:
“1. De
acuerdo con la Ponencia para primer debate al Proyecto de ley 225 de 1.999 Senado,
se discutió la citada ley que dio origen a la ley 578 del 2000 con un texto
referente (sic) (ver p. 19 de la Gaceta 170 del 18 de junio de 1.999). 2. En la
Gaceta del Congreso No. 542 del 13 de diciembre de 1.999 en sus páginas 2 y 3
en la parte de pliego de modificaciones se dice: ‘Sobre el texto aprobado en
el Senado de la República nos inquieta la última expresión del artículo 1(.….)
'y se dictan otras disposiciones’ por considerarla abstracta y con alto riesgo
de inconstitucionalidad, sugerimos a la Comisión Segunda suprimirla. Igual
razón nos inquieta las expresiones contenidas en el artículo segundo, 'y las
demás normas relacionadas con la materia y entre otras’, por lo que
solicitamos suprimirlas. 3. Si comparamos los textos discutidos en
primer debate tanto en el Senado como en la Cámara podemos observar que el
legislador hizo a su debido tiempo la aclaración de las expresiones que yo
considero inadecuadas en la formación de la ley citada ya que no hace una
verdadera precisión de las normas que modificará el Gobierno relacionadas con
la Fuerza Pública”.
La
acusación por vicios materiales la sustenta el demandante así:
- El
artículo 1 en el aparte que dice "y se dictan otras disposiciones"
viola el artículo 150-10 de la Constitución, pues carece de la precisión que
exige la Constitución. Las facultades extraordinarias deben ser
"precisas" lo que "significa con exactitud, para un fin.
Exactitud quiere decir modelo calculado."
- El
artículo 2, en lo acusado, también lesiona el artículo 150 superior “al no
señalar con precisión qué leyes se van a modificar, ya que el artículo 3
parágrafo sólo le señala que los decretos legislativos que se dictan en
desarrollo de estas facultades no serán considerados códigos, pero no le
prohibe dictar leyes estatutarias y orgánicas (…) en el listado señalado en el
artículo 2, vemos que el gobierno modificará leyes estatutarias como por
ejemplo modificar el estatuto de personal de oficiales y suboficiales de la
Fuerza pública (ver d. 1211/90 y 1214/90), lo cual es inconstitucional.”
- Los
artículos 1 y 2 violan el artículo 217 de la Constitución por que “las Fuerzas
Militares gozan constitucionalmente de un régimen especial de carrera, por lo
tanto la ley 578 no puede desconocer este hecho (…) técnicamente los artículos
1 y 2 están mal elaborados; en el artículo 1, el legislador no puede decir 'y
se dictan otras disposiciones' ya que esta expresión es gaseosa, y no
concretar las normas que modificará en forma precisa. El artículo 2 de la ley
en comento al decir 'entre otros los siguientes decretos' y al final
manifestar 'y las demás normas relacionadas con la materia' vuelve a
pecar por exceso desconociendo con ello el artículo 150 de la Constitución, lo
cual amerita su inexequibilidad por vicios en su contenido material.”
Finalmente,
sostiene que el artículo 3 de la ley 578/2000 al incluir al Procurador General
de la Nación como miembro de la Comisión de redacción de la "ley de
facultades" violó el artículo 278-5 de la Constitución, que le ordena
emitir concepto en los procesos de control de constitucionalidad, pues de esta
manera "lo está inhabilitando para el cumplimiento del mandato
constitucional ya citado. El señor Procurador no puede ser juez y parte en
dicha ley”.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Intervención del Ministerio de Defensa Nacional
La
ciudadana EDUTH CLAUDIA HERNANDEZ AGUILAR, actuando como apoderada del
Ministerio de Defensa Nacional, intervino en este proceso para defender la
constitucionalidad de las normas demandadas.
-
Explica que las leyes de facultades deben caracterizarse por su precisión y
claridad; y que "si bien en apariencia la frase objeto de demanda es
incompatible con un contenido preciso de las materias objeto de reforma, no
resulta serlo en realidad cuando hacemos un análisis de la Ley en su
conjunto."
- El
artículo 1 de la ley 578/2000 señala con precisión los asuntos que pueden ser
objeto de regulación por parte del Presidente de la República. En consecuencia,
la expresión "y se dictan otras disposiciones", contenida en dicha
disposición "resulta inocua pues en realidad corresponde a la
transcripción completa del epígrafe de la norma que regula el Sistema de Salud
de las Fuerzas Militares". Además, "un análisis gramatical del texto
del artículo también nos lleva a concluir que la frase citada no afecta el
límite de las facultades pues el artículo dispone: 'Revístese al Presidente de
la República (…) para expedir (...), este mandato unido a la frase en estudio
no arroja una redacción que permita dictar otras disposiciones en uso de las
facultades; veamos: 'revístese al Presidente de la República (…) para expedir
(…) y se dictan otras disposiciones', si se tratara de dictar otras
disposiciones, claramente debía decir: 'revístese al Presidente de la República
(…) para expedir (…) y dictar otras disposiciones", lo que no ocurre en el
presente caso." Se trata entonces, de una "incongruencia gramatical
que resulta inocua ya que no afecta el contenido de las materias objeto de
reforma".
- El
Gobierno no está autorizado para modificar leyes estatutarias, pues "el
hecho de que las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de
las Fuerzas Militares y del personal civil del Ministerio de Defensa y que
corresponden a los Decretos 1211 y 1214 de 1.990, respectivamente, se llamen
estatutos de carrera, no significa que se trate de leyes estatutarias (…) todas
las normas contenidas en la Ley de facultades son normas susceptibles de
modificación a través de decretos leyes y por ello la observación efectuada por
el demandante respecto de los estatutos de personal carece de soporte
jurídico."
-
Respecto de los cargos contra algunas expresiones del artículo 2, dice que la
expresión "entre otros" se refiere a "las normas que han
reglamentado y/o modificado los Decretos allí señalados. El artículo 2 de la
Ley es desarrollo directo del 1, pues éste cita las materias de reforma y aquél
las normas objeto de la misma, es decir, que las normas a modificar deben estar
comprendidas o hacer parte de las materias señaladas en el artículo 1 de la Ley,
de ahí que la expresión 'entre otros' no tiene el alcance ilimitado o abstracto
que se sugiere en la demanda. Obedece simplemente a la necesidad de comprender
en la reforma todas las disposiciones relacionadas con los decretos
relacionados y con ello no se está vulnerando ni desconociendo ninguna
disposición constitucional."
- Sobre
el cargo relativo a la participación del Procurador en la redacción de la Ley
de facultades, afirma que "uno de los principales soportes del Estado
Colombiano a la luz de la Constitución de 1991 es, precisamente, la democracia
participativa y si bien no aparece señalada como función expresa del Procurador
intervenir en la formación de las leyes, ello no significa que no pueda
hacerlo"; además, "la misma Carta en su artículo 278 le fija la
función de presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su
competencia; teniendo en cuenta que dentro de los decretos objeto de reforma se
encuentran el reglamento disciplinario de las Fuerzas Militares y el de la
Policía Nacional, resulta válida y constitucional la participación del
Procurador en la redacción de los mismos".
- Como
la ley 573/2000 no fue demandada en su conjunto, no es procedente efectuar el
análisis de constitucionalidad del proceso de expedición de la misma, como lo
pretende el demandante al formular cargos por vicios en su formación. Sin
embargo, si la Corte decide analizar tal procedimiento, "el argumento
citado por el actor no corresponde a la realidad pues el texto aprobado en el
segundo debate de la Cámara corresponde en su integridad al aprobado en segundo
debate en el Senado (...). El texto a que se hace referencia en la demanda es
un texto propuesto y no definitivo y este error es el que sustenta la acusación
de la norma...". Por consiguiente, no se puede cuestionar la
constitucionalidad del proceso de formación de la ley parcialmente demandada.
-
Finalmente, agrega que la ley 578/2000 "sustenta en gran parte la
reestructuración y modernización de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional
y constituye un instrumento ágil que dio el Congreso al Ejecutivo para hacer
realidad la reforma, máxime cuando la Fuerza Pública goza de un régimen
especial reconocido por la misma Constitución Política".
2.
Intervención del Comandante General de las Fuerzas Militares
El
ciudadano FERNANDO TAPIAS STAHELIN, en su condición de Comandante General de
las Fuerzas Militares, intervino en este proceso para justificar la
constitucionalidad de las normas acusadas.
-
Explica que "las materias para las cuales se solicitó las facultades, no
corresponden a ninguna de las restricciones señaladas en el numeral 10 del
artículo 150 de la Constitución Política, por lo cual el proyecto de ese
entonces, y hoy ley, se ajusta a la Constitución Política, teniendo en cuenta
además que se dieron los presupuestos constitucionales de necesidad y
conveniencia, pues se trata de legislar en forma extraordinaria en materias
prioritarias y altamente especializadas estrechamente relacionadas con la
seguridad y la defensa nacional, propias de la estructura y el funcionamiento
de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (…)."
-
Asimismo, considera que cuando el artículo 150-10 Superior exige
"precisión" en las facultades, esa expresión "no se debe tomar
dentro de una exégesis restrictiva a tal punto que impidan al ejecutivo,
expedir normas conexas, integradas e interrelacionadas como las señaladas en
los artículos 1 y 2 acusados, por cuanto ellas guardan correspondencia una a
las otras (sic), a tal punto que encontrarse con esa limitación en la facultad
otorgada la haría inaplicable y mutilada al no poder desarrollar las facultades
en procura de establecer una normatividad armónica, coherente y que guarde
vigencia con las necesidades actuales y con las propias normas
modificadas".
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor
Procurador General de la Nación en concepto No. 2241 recibido el 12 de julio de
2.000, solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad de la Ley 578 de
2000, con fundamento en las siguientes consideraciones.
En lo
relativo al trámite legislativo afirma que en el proyecto de Ley No. 225 de
1.999 Senado, presentado por el Ministro de Defensa Nacional al Congreso el 2
de mayo de 1.999, "el Gobierno Nacional sólo solicitó facultades para
modificar determinados aspectos de los Decretos 1211 de 1990, 85 de 1.989, 1253
de 1.988, 94 de 1.989, y para expedir el Estatuto del Soldado Profesional en
determinadas materias". Es decir, que "las facultades solicitadas se
restringían a modificar el régimen de carrera, disciplinario, de evaluación y
clasificación del personal de las fuerzas militares, así como el régimen de
capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizadiones del aludido
personal y de los miembros de la policía nacional". La Comisión Segunda
del Senado aprobó este texto, en primer debate, el 16 de junio de 1.999,
posteriormente, el 15 de septiembre de 1.999, el Ministro de Defensa y el
Presidente de la República reiteraron la solicitud de facultades
extraordinarias, haciéndolas extensivas al régimen de los miembros de la
Policía Nacional y a la estructura del sistema de salud de las Fuerzas
Militares, "sin exponer las razones de conveniencia y necesidad que exige
el artículo 150-10 de la Carta Política".
En
conclusión, considera que la Ley 578 de 2000 al facultar al jefe de Estado para
modificar estos dos últimos aspectos "desconoce el mandato del artículo
150-10 de la Ley fundamental, debido a que el carácter excepcional de las
facultades extraordinarias obliga a que su solicitud se justifique
adecuadamente, exponiendo al Congreso las razones por las cuales debe
desprenderse de sus atribuciones constitucionales y conferírselas temporalmente
al Ejecutivo".
Por otra
parte, considera que existe un segundo vicio en la formación de la Ley 578 de
2000, el que concreta así: "la Plenaria de la Cámara de Representantes
acogió la proposición sustitutiva presentada por el Representante Manuel Ramiro
Velásquez Arroyave, en el sentido de que se apruebe el texto que venía del
Senado de la República, en procura de que el trámite de la ley sea expedito.
Pero, la plenaria del Senado aprobó esta proposición sin tener en cuenta que en
el primer debate surtido en la Comisión Segunda de la Cámara se habían
efectuado modificaciones sustanciales y de fondo al texto definitivo aprobado
por el Senado, puesto que la comisión determinó expresamente los decretos que
podían ser objeto de reforma, modificación o derogatoria en virtud de las
facultades extraordinarias, con lo cual se restringía la amplitud que contenía
el texto aprobado por el Senado. Ello constituye una modificación sustancial
del proyecto de ley que debió dar lugar al trámite señalado en los artículos
177, 178 y 179 de la Ley 5 de 1.992, permitiendo que la Comisión Segunda de la
Cámara de Representantes reconsiderara la novedad y decidiera sobre ella".
Por
estas razones, el Procurador solicita a la Corte que declare la inexequibilidad
de la Ley 578 de 2000, por vicios de procedimiento en su formación.
En lo
relativo a los vicios de fondo alegados por el actor, sostiene que las
expresiones acusadas son, efectivamente, imprecisas, "puesto que la
normatividad que cobija a los miembros de la fuerza Pública es tan variada y
numerosa que el ejecutivo recurriendo a las aludidas expresiones podría modificar
aspectos para los cuales no se le facultó, y aunque es cierto que la Corte
Constitucional en reiteradas oportunidades ha expresado que la precisión de las
facultades extraordinarias no exige que el Congreso defina en forma meticulosa
el contenido de los asuntos que se regularán en los decretos legislativos, sí
es necesario que se fijen parámetros claros a la función legislativa
extraordinaria, lo cual no se cumple con la imprecisión de las expresiones
acusadas". En consecuencia, los apartes demandados de los artículos 1 y 2
son inconstitucionales por lesionar el artículo 150-10 Superior.
En
cuanto a la participación del Procurador en la redacción de la ley acusada,
manifiesta que el texto legal demandado "resulta absurdo debido a que la
ley de facultades se encuentra redactada y es la que nos ocupa"; tal vez
la ley debió referirse a la expedición de los decretos legislativos, como fue
propuesto fallidamente durante el primer debate del proyecto de ley en la
Cámara de Representantes. La participación del Procurador en la redacción de
los decretos legislativos "riñe con las atribuciones que la Carta Política
le confirió al Jefe del Ministerio Público, pues el artículo 278-5 lo faculta
para rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad",
motivo por el cual no puede participar en la creación de las normas que serán
después objeto de control por la Corte Constitucional.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la ley
demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Carta.
2.
Planteamiento
del problema
Corresponde
en esta oportunidad a la Corte decidir si la acusación del demandante contra la
ley 578 de 2000, por vicios de procedimiento en su formación, puede tenerse
como tal para efectos del control constitucional. Igualmente, deberá resolver
si los apartes acusados de los artículos 1, 2 y 3 de la ley 578/2000, mediante
los cuales se confieren facultades extraordinarias al Presidente de la
República, adolecen de imprecisión y, por ende, resultan violatorias del
Estatuto Superior.
3. Vicios de
procedimiento en la formación de la ley
Como ya se expresó
en el acápite III de esta providencia, el demandante acusó la ley 578/2000 no
sólo por vicios de contenido material sino también de trámite. La primera fue
admitida y la segunda no, por no reunir los requisitos exigidos en el artículo
2 del decreto 2067 de 1991. Por tal circunstancia, se le concedió al demandante
un término de tres (3) días para que la corrigiera en el sentido indicado en el
auto correspondiente (mayo 15/2000).
Estando dentro del
término legal el demandante presentó un escrito de corrección en el que se
limitó a señalar, después de transcribir algunos apartes del pliego de
modificaciones que presentó el representante Ramiro Velásquez a la Cámara de
Representantes, en su calidad de ponente del proyecto de ley, que al comparar
los textos discutidos en primer debate en el Senado y en la Cámara, se observa
que "el legislador hizo a su debido tiempo la aclaración (sic) de las
expresiones que yo considero inadecuadas en la formación de la ley citada ya
que no hace una verdadera precisión de las normas que modificará el Gobierno
relacionadas con la Fuerza Pública".
De la simple lectura
de este párrafo se advierte que el demandante no está haciendo ninguna
acusación contra la ley 578, destinada a demostrar una irregularidad en el
trámite de formación. Sin embargo, la Corte haciendo una interpretación amplia
e integral de la demanda, considera que lo que al parecer pretende cuestionar
el actor es la inclusión de unas expresiones en el texto definitivo de la ley,
las que según él, fueron puestas en conocimiento de la Cámara por el
Representante citado, las cuales también ataca por vicios materiales o de
contenido. En consecuencia, la Corte se inhibirá para emitir pronunciamiento
sobre la demanda por vicios en la formación de la ley, por ausencia de cargos,
y resolverá sobre los vicios materiales o de fondo. No sobra agregar que en
relación con los demás cargos formales inicialmente presentados por el
demandante no se hicieron las correcciones ordenadas en el auto antes citado.
3.1 Necesidad y
conveniencia de las facultades extraordinarias
El proyecto de ley
que luego se convirtió en la acusada, fue presentado al Senado de la República
por el Ministro de Defensa (E) de la época, General Fernando Tapias Stahelin,
el 2 de mayo de 1999 y repartido a la Comisión Segunda Constitucional
Permanente, para lo de su competencia, según consta en la Gaceta del Congreso
No. 140 del 4 de junio de 1999.
En dicho proyecto de
ley el Gobierno Nacional solicitó facultades extraordinarias al Congreso,
justificando la necesidad y conveniencia de concederlas, en éstos términos:
"De otra parte, en este caso, se dan los presupuestos constitucionales
de necesidad y conveniencia, por tratarse de una materia especializada y
prioritaria, que por estar estrechamente ligada a la reforma castrense, en lo
que se refiere a los procedimientos de manejo y administración del personal
militar y a las normas de carrera de tales servidores, requiere un
procedimiento legislativo análogo al adoptado por el honorable Congreso de la
República para la reforma de la Policía Nacional. El propósito de conseguir la
paz en que está comprometido el Estado colombiano, demanda la transformación de
algunas instituciones, entre ellas, las Fuerzas Militares, a fin de
armonizarlas con los cambios que requiere el país entero para que los
ciudadanos tengan una adecuada y eficaz satisfacción de sus necesidades
fundamentales, tales como: la seguridad y defensa. La iniciativa de reforma y
reestructuración nace de las entrañas mismas de las Fuerzas Militares, quienes,
conscientes de su papel en la vida nacional, han hecho un diagnóstico de su
situación actual, concluyendo que su cambio debe tender hacia el
fortalecimiento institucional, con hombres y mujeres mejor preparados, con
respaldo legal acorde a su misión y funciones, desarrolladas con ética y
liderazgo (….) Algunos de los requerimientos básicos de orden legal de las
Fuerzas Militares se suplen con la adecuación de sus estatutos de carrera, de
régimen disciplinario, de evaluación y clasificación, de capacidad sicofísica, incapacidades,
invalideces e indemnizaciones y carrera del soldado profesional. Estos aspectos
son de la esencia misma de la formación y desempeño de los hombres y mujeres de
las Fuerzas Militares. La especialidad, complejidad y urgencia de dar solución
a estos importantes asuntos, determinan la necesidad de adoptar las normas
legales que los regirán y para ello propone revestir al Gobierno
Nacional de las facultades extraordinarias…."
Después de aprobado
el proyecto en primer debate, en la Comisión Segunda del Senado, el Gobierno
reiteró la petición de facultades extraordinarias ante esa misma corporación,
complementando los decretos que serían objeto de modificación, razón por la que
considera el Procurador que ha debido exponerse respecto de dichos ordenamientos
la necesidad y la conveniencia de otorgar las facultades pedidas.
No comparte la Corte
el punto de vista del Procurador, pues si bien es cierto que en la reiteración
que de la solicitud de facultades hizo el Gobierno al Senado, se adicionaron
algunos decretos que también serían objeto de modificación como consecuencia de
la regulación de los asuntos para los cuales se pedían aquéllas, no es menos
cierto que tales ordenamientos se refieren a las mismas materias sobre las que
versaba la primera solicitud, sin variar su núcleo esencial, esto es, regímenes
de carrera, disciplinario, de incapacidades, invalideces, indemnizaciones, etc.
del personal que integra las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. En
consecuencia, mal podría exigirse que se adujera nuevamente la necesidad y la
conveniencia de las facultades pues tal requisito ya se había cumplido.
En lo atinente a la
obligación del Gobierno de justificar la necesidad de las facultades, es
ilustrativa la siguiente sentencia:
"La
Constitución faculta al Congreso para revestir de precisas facultades
extraordinarias al Presidente, para expedir normas con fuerza de ley cuando la
necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Es obvio que el
Gobierno al solicitar las facultades debe, en el respectivo proyecto de ley,
justificar suficientemente las razones que determinan su petición y que al
Congreso dentro de la libertad política y la facultad discrecional de que es
titular como conformador de la norma jurídica le corresponde sopesar y valorar
dicha necesidad y conveniencia, más aún, cuando delega transitoriamente
atribuciones que le son propias. Por lo tanto, debe presumirse que si otorgó las facultades es
porque halló méritos suficientes para ello, a menos que se demuestre de manera
manifiesta y ostensible que aquél obró caprichosamente, a su arbitrio y sin
fundamento real alguno. No le es dable, a quien hace uso de la acción pública
de inconstitucionalidad utilizar un metro para medir el grado y ámbito de la
justificación de las facultades, pues como se dijo antes, existe un margen
apreciable de discrecionalidad, que no de arbitrariedad, en cuanto a dicha
justificación tanto en el Gobierno como en el Congreso." sent.
C-119/96 M.P. Antonio Barrera Carbonell
En consecuencia,
considera la Corte que la necesidad y la conveniencia de conferir las
facultades extraordinarias aquí demandadas, fue claramente expuesta por el
Gobierno y aceptada por el Congreso como se observa en los antecedentes
legislativos (ver Gacetas del Congreso Nos. 170, 542 y 549/99).
4. Los artículos 1 y 2 de la ley 578/2000
El actor considera
que las expresiones "….y se dictan otras disposiciones"
contenida en el artículo 1, " …. entre otros los siguientes decretos…"
y "…. las demás normas relacionadas con la materia" del
artículo 2, de la ley 578/2000 violan el artículo 150-10 de la Constitución,
puesto que carecen de la precisión que se exige en la descripción de las
materias que deben ser reguladas por el legislador extraordinario. Al respecto
cabe hacer las siguientes consideraciones.
Uno de los aspectos
más significativos tratado en la Asamblea Nacional Constituyente, fue
indudablemente la necesidad de fortalecer al Congreso mediante la
reivindicación de su principal misión: la legisladora. Potestad que venía
siendo trasladada en forma generalizada y reiterativa al Presidente de la
República, a través del mecanismo de las facultades extraordinarias,
debilitando de esta manera a dicho órgano de representación popular, en contra del
querer ciudadano y de la democracia misma. De ahí que el constituyente hubiera
decidido restringir ese instrumento, convirtiéndolo en excepcional y
sujetándolo a una serie de requisitos y condicionamientos, que quedaron
codificados en el artículo 150-10 de la Carta, a saber:
-
Las facultades
extraordinarias solamente se pueden conferir en los eventos en que la necesidad
lo exija o la conveniencia pública lo aconseje,
-
Tales facultades deben
ser solicitadas expresamente por el Gobierno Nacional y aprobadas por la
mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara Legislativa,
-
El término que se le
confiere al Presidente de la República para ejercer las atribuciones conferidas
no puede ser superior a seis meses,
-
Se prohibe conceder
facultades para decretar impuestos, expedir códigos, leyes estatutarias, leyes
orgánicas y leyes marco.
En relación con la
remisión que el artículo 150-10 de la Constitución hace al numeral 20 de la
misma disposición, para prohibir la concesión de facultades extraordinarias con
el fin de "crear los servicios administrativos y técnicos de las
Cámaras", la Corte debe reiterar su doctrina[1], según la cual ello
obedeció a un error de transcripción y "a una lamentable inadvertencia
al producirse un cambio en la numeración en los ordinales del precepto, pero
jamás a prohibir la concesión de facultades extraordinarias al Presidente para
el efecto". En consecuencia, tal prohibición ha de entenderse referida
al numeral 19, esto es, a las leyes marco.
Igualmente, es
requisito indispensable para la correcta ejecución y desarrollo de las
facultades extraordinarias que los asuntos que compete regular al legislador
extraordinario se describan en forma clara y precisa, esto es, que aquellos
estén individualizados, pormenorizados y determinados. Son múltiples los fallos
de esta corporación y de la Corte Suprema de Justicia, en la época en que tenía
a su cargo el control constitucional, en los que se ha fijado el significado y
alcance de esta exigencia. Citemos algunas.
"El que las
facultades extraordinarias deban ser 'precisas', significa que, además de
necesarias e indispensables para el logro de determinado fin, han de ser
también puntuales, ciertas, exactas. Ello es explicable, pues son la excepción
a la regla general que enseña que de ordinario la elaboración de las leyes
'corresponde al Congreso'. Así, pues, en tratándose de la competencia para el
ejercicio de facultades extraordinarias, no cabe duda de que el presidente de
la República debe discurrir bajo estrictos criterios restrictivos." Sent. C-050/97 M.P. Jorge Arango
Mejía
"Por axioma
antinómico, lo que semánticamente se contrapone a lo preciso, es lo impreciso,
lo vago, lo ambiguo, lo ilimitado; pero no lo amplio cuando es claro, ni lo
genérico cuando es limitado y nítido. Tampoco es admisible identificar como
extensivo de lo preciso lo restringido o lo expreso (….) Lo que exige la
Constitución en materia de facultades extraordinarias es su claridad, su
inequivocidad, su delimitada y concisa expresión normativa, pero no su total
expresividad." Sent.
C-74/93 M.P. Ciro Angarita Barón
"Lo amplio y
lo preciso son compatibles y lo contrario de lo amplio es lo restringido; lo
contrapuesto a lo delimitado no es lo minucioso sino lo indeterminable o
ilimitado, y lo opuesto a lo claro no es lo implícito, sino lo oscuro. Razones
por las cuales una ley de aquellas no deja de ser precisa por ser amplia y no
minuciosa, con tal de que sea clara y delimitable y no ambigua" C.S.J. sent. noviembre 19/85 M.P. Manuel Gaona Cruz
(q.e.p.d.).
En el asunto bajo
examen advierte la Corte que el legislador ordinario respetó la Constitución al
señalar el término dentro del cual debía el Presidente de la República ejercer
las facultades, que era de seis (6) meses, contados a partir de la promulgación
de la ley, hecho que tuvo ocurrencia el día 15 de marzo de 2000, con su
inserción en el Diario Oficial No. 43934.
No sucede lo mismo
en cuanto al límite material de las atribuciones conferidas, pero únicamente
respecto de las expresiones acusadas de los artículos 1 y 2, pues si bien es
cierto que el legislador ordinario señaló en forma concreta y clara cada uno de
los asuntos que debía regular el Presidente de la República, al incluir al
final del artículo 1 "y se dictan otras disposiciones" (art.
1) frase que, además de no guardar ninguna coherencia con el resto del precepto
al que pertenece, como se deduce de la simple lectura de dicha disposición,
tampoco permite hacer una interpretación que resulte acorde con el contenido
normativo que ésta consagra. Veamos el texto.
"Artículo 1.
De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política,
revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias,
hasta por el término de seis (6) meses, contados a partir de la promulgación de
la presente ley, para expedir las normas de carrera, los reglamentos de régimen
disciplinario y de evaluación de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas
Militares, el reglamento de aptitud sicofísica, incapacidades, invalideces e
indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el régimen
de carrera y/o estatuto del soldado profesional así como el reglamento de
disciplina y ética para la Policía Nacional, el reglamento de evaluación y
clasificación para el personal de la Policía Nacional, las normas de carrera
del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, los estatutos
del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, la
estructura del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional y se
dictan otras disposiciones." (lo subrayado es lo acusado)
Con el fin de
aclarar el sentido de esa expresión la Corte decidió examinar los antecedentes
legislativos y encontró que en el pliego de modificaciones presentado por
algunos Representantes a la Comisión Segunda de la Cámara, se hizo referencia
al punto que aquí se debate, en el sentido de sugerir la supresión no sólo de
la expresión demandada del artículo 1 sino también las del artículo 2, "por
considerarlas abstractas y con alto riesgo de inconstitucionalidad"
(ver Gaceta del Congreso No. 542 del 13 de diciembre de 1999 pág. 3), propuesta
que finalmente parece no haber sido acogida, puesto que figura en el texto
definitivo de la ley. Por consiguiente, no es posible admitir el argumento de
uno de los intervinientes, quien considera que la inclusión de dicha frase
obedece a un simple error de transcripción.
Ante la dificultad
de hacer una interpretación de la expresión acusada del artículo 1 de la ley
578/2000 que guarde consonancia con el resto de la disposición a la que
pertenece y respete los preceptos constitucionales (principio de conservación
del derecho), no le queda otro camino a la Corte que excluirla del ordenamiento
positivo por carecer de la claridad y precisión que se exige en la descripción
de las materias o asuntos que deben ser regulados por el Gobierno. Es evidente
que dicha frase es ambigua, lo cual crea confusión e inseguridad en la
interpretación de las distintas tareas que compete ejercer al Presidente de la
República, violando así lo dispuesto en el artículo 150-10 de la Carta. La
inclusión de expresiones como la acusada en la ley de investidura conducen
necesariamente, a que el legislador extraordinario incurra en una posible
omisión o extralimitación en el ejercicio de las atribuciones conferidas, lo
que incide negativamente en los ordenamientos que con fundamento en éllas se
expida, puesto que éstos pueden ser declarados inconstitucionales con las
consecuencias que de tal hecho se derivan.
Pero aún si en
gracia de discusión se aceptara que lo que quiso señalar el legislador era que
el Presidente podía dictar otras disposiciones, dicha interpretación también
sería inconstitucional por el mismo motivo, esto es, por falta de precisión de
las facultades (art. 150-10 C.P.), pues es deber del legislador ordinario
concretar las materias para las cuales se conceden atribuciones.
Esa misma
imprecisión se predica de algunos apartes del artículo 2. En efecto: en esta
disposición el legislador autoriza al Presidente de la República para "derogar,
modificar o adicionar entre otros los siguientes decretos:
1211/90, 85/89, 1253/88, 94/89, 2584/93, 575/95, 354/94, 572/95, 1214/90,
41/94, 574/95, 262/94, 132/95, 352/97, 353/94 y las demás normas
relacionadas con la materia", siendo lo resaltado lo
acusado.
Haciendo una
interpretación armónica de las facultades contenidas en el artículo 1 y las del
precepto antes transcrito, se concluye que el legislador ordinario autorizó al
Presidente de la República no sólo para modificar, adicionar o derogar los
decretos expresamente mencionados en dicho precepto legal, sino también
aquellos otros que considere conveniente y tengan alguna relación con la
materia de que tratan las facultades.
Sobre este punto
dice el Procurador que las expresiones acusadas son imprecisas pues, debido a
la variada y numerosa normatividad que rige a los miembros de la Fuerza
Pública, el Ejecutivo podría "modificar aspectos para los cuales no se
le facultó (…) por ello es necesario que se fijen parámetros claros a la
función legislativa extraordinaria." Los intervinientes, por el
contrario, consideran que las facultades tienen un alcance limitado, ya que han
de entenderse referidas a los decretos que han reglamentado y/o modificado los
ordenamientos allí señalados.
No comparte la Corte
el punto de vista de los intervinientes por cuanto la derogación, modificación
o adición de decretos reglamentarios por parte del Presidente de la República
no requiere de la concesión de facultades extraordinarias, pues es ésta una
función constitucional propia y privativa de dicho funcionario, que le fue
asignada por el constituyente en el artículo 189-11 del Estatuto Superior.
La finalidad del
requisito de precisión en la descripción de las materias o asuntos materia de
facultades es evitar posibles abusos o excesos en su ejercicio y, por ende,
crear inseguridad jurídica, pues si el Congreso no fija límites al concederlas
éstas pueden ser utilizadas en forma arbitraria y desbordada, lo que como ya se
ha anotado, repercute dañinamente en las normas así adoptadas. Las expresiones "entre
otros" y "y las demás normas relacionadas con la materia"
serán declaradas inconstitucionales por cuanto convierten las atribuciones
dadas en vagas e imprecisas, lesionando de esta manera el artículo 150-10 de la
Carta. Los decretos que el Presidente de la República podía modificar,
adicionar o derogar, de conformidad con el artículo 2 acusado, no son otros que
los expresamente enumerados en tal disposición. No se olvide que en este campo
no se admiten las facultades implícitas.
Frente a la
afirmación del actor, según la cual entre los decretos que se van a derogar,
modificar o adicionar se encuentran leyes estatutarias, "como por ejemplo
el estatuto de personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas
Militares", considera la Corte que es totalmente equivocada pues el
régimen de personal de las Fuerzas Militares o de cualquiera otra entidad
pública no es, ni requiere ser adoptado por medio de ley estatutaria sino
ordinaria (art. 150 C.P.). Las únicas materias que, según el artículo 152 de la
Constitución, deben ser reguladas mediante leyes de esa índole son única y
exclusivamente las que se mencionan a continuación.
-
Derechos y deberes
fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su
protección,
-
Administración de
justicia,
-
Organización y régimen
de los partidos y movimientos políticos, estatuto de la oposición y funciones
electorales,
-
Instituciones y
mecanismos de participación ciudadana, y
-
Estados de excepción.
Para finalizar,
agrega el demandante que las expresiones acusadas también infringen el artículo
217 de la Constitución, que ordenan al legislador expedir un régimen especial
de carrera para las Fuerzas Militares, "por tanto, la ley 578 no puede
desconocer este hecho y de suceder como en efecto ha sucedido, se estaría
violando esa disposición".
Cierto es que de
conformidad con el citado precepto constitucional, corresponde al legislador
expedir el sistema de reemplazos, ascensos, derechos y obligaciones de los
miembros de las Fuerzas Militares y el régimen especial de carrera,
prestacional y disciplinario que les es propio. Sin embargo, es la misma
Constitución la que autoriza al legislador ordinario para trasladar, en forma
temporal, al Presidente de la República su competencia legislativa respecto de
las materias que aquél expresamente le señale en la ley de investidura siempre
y cuando no correspondan a las prohibidas expresamente por el constituyente, y
se respeten los parámetros y condicionamientos consagrados en el artículo
150-10 de la Carta. Las normas constitucionales rigen siempre y en todo momento
y, por tanto, deben observarse tanto por el legislador ordinario como por el
extraordinario. La modificación, derogación o adición del régimen de carrera
del personal a que se refieren las normas acusadas no está contemplada entre
los asuntos que el constituyente prohibe regular mediante el mecanismo
excepcional de las facultades extraordinarias.
En razón de lo
anotado, la Corte declarará inexequibles las expresiones "y se dictan
otras disposiciones" del artículo 1, "entre otros" "y las
demás normas relacionadas con la materia" del artículo 2 de la ley 578 de
2000, por infringir el artículo 150-10 del Ordenamiento Supremo.
4. El artículo 3 de la ley 578/2000
A juicio del actor
la inclusión del Procurador General de la Nación o de su delegado como parte de
la comisión designada para redactar la "ley de facultades"
viola el artículo 278-5 de la Carta, que le ordena a dicho funcionario rendir
concepto en los procesos de control de constitucionalidad, pues es ésta una
forma de "inhabilitarlo" para el cumplimiento de esa función.
Para el Procurador
la norma acusada no ha debido referirse a la redacción de "la ley
de facultades" pues ésta ya se encontraba redactada y es la acusada,
sino a los "decretos legislativos" que se expidieran en desarrollo de
las atribuciones allí conferidas, tal como se propuso en el primer debate en la
Cámara de Representantes. Bajo este supuesto, considera que dicha disposición
es inconstitucional por infringir el artículo citado por el demandante, por que
si el Procurador debe rendir concepto en los procesos de control de
constitucionalidad, "no puede participar en la redacción de los decretos
legislativos que son objeto de control por parte de esa Alta Corporación.
Diferente sería el caso de que al Procurador General de la Nación se le
solicitara un concepto previo a la expedición del decreto, en relación con los
asuntos que se modifican y están relacionados con sus funciones."
Dice así el precepto
demandado:
"Artículo 3.
Las mesas directivas de ambas Cámaras designarán una comisión especial
integrada así: cinco (5) Senadores de la República y cinco (5) Representantes a
la Cámara, con el fin de participar en el desarrollo de estas facultades y en
la elaboración, revisión y concertación de los textos definitivos de los
decretos de reestructuración. De la comisión de redacción de la ley de
facultades hará parte el Procurador General de la Nación o su delegado." Lo subrayado es lo demandado)
De conformidad con
el artículo 113 de la Constitución, son ramas del poder público, la
legislativa, la ejecutiva y la judicial. Además de estos órganos existen otros,
autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del
Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero
colaboran armónicamente para la realización de sus fines.
El principio de la
separación de los poderes "surge como resultado de la búsqueda de
mecanismos institucionales enderezada a evitar la arbitrariedad de los
gobernantes y a asegurar la libertad de los asociados. Por esta razón, se
decide separar la función pública entre diferentes ramas, de manera que no
descanse únicamente en las manos de una sola y que los diversos órganos de cada
una de ellas se controlen recíprocamente (…) la separación de las ramas del
poder público es inherente al régimen democrático y constituye uno de sus
elementos procedimentales de legitimación. Sin embargo, el modelo tripartito no
se ajusta ya a la realidad institucional y por ello ha sido frecuentemente
cuestionado. Es así como se considera que en los regímenes parlamentarios no se
puede hablar de separación entre el Ejecutivo y el Legislativo, puesto que su
funcionamiento exige una permanente cooperación e identidad entre los dos - lo
que se manifiesta en el hecho de que el Ejecutivo se conforma y renueva de
acuerdo con la voluntad del Legislativo, al tiempo que éste último también
puede ser disuelto por el Ejecutivo, razón por la cual algunos han llegado
incluso a plantear que en este tipo de regímenes la separación de poderes se
verifica entre el Ejecutivo, la oposición parlamentaria y el tribunal
constitucional. De otro lado, la misma práctica gubernamental ha mostrado, con
diferencias de país a país, que algunas instituciones requieren de una
considerable independencia para el cabal cumplimiento de sus funciones. Con
base en esa constatación, diversos órganos que tradicionalmente estuvieron
sujetos a una de las tres ramas del poder público han sido dotados en los
últimos decenios de un considerable grado de autonomía. Así ha ocurrido en
diversos países latinoamericanos con las cortes electorales y en algunos países
europeos con los bancos centrales. (…)"[2]
El constituyente del
91 inspirado en esa misma filosofía decidió continuar con el modelo tradicional
tripartito de las ramas del poder, admitiendo a la vez, la existencia de otros
órganos autónomos e independientes, entre los que se destacan el sistema
electoral y los organismos de control y fiscalización como son la Procuraduría
General de la Nación y la Contraloría General de la República. El Banco de la
República y la Comisión Nacional de Televisión aunque no son órganos de control
también pertenecen a la categoría de los entes autónomos e independientes. El
cambio más significativo que se introdujo en esta materia fue la consagración
en el aparte final del artículo 113 C.P. del deber de colaboración armónica que
rige no sólo para las ramas del poder, como existía bajo la Constitución del
86, sino también para los organismos autónomos, entre los que se hallan los
antes enunciados.
El Ministerio
Público del cual es supremo director el Procurador General de la Nación es un
órgano de control (arts. 117 y 275 C.P.) independiente y autónomo, encargado de
cumplir las funciones que la Constitución y la ley le asignan (arts 117, 277 y
278 C.P.).
Las funciones
constitucionales que compete ejercer al Procurador General de la Nación se
pueden resumir así: - vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes,
las decisiones judiciales y los actos administrativos, - proteger los derechos
humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo,
-defender los intereses de la sociedad, - defender los intereses colectivos, en
especial el ambiente, - velar por el ejercicio diligente y eficiente de las
funciones administrativas, - ejercer vigilancia superior de la conducta oficial
de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive los de elección popular, -
ejercer preferentemente el poder disciplinario, adelantar las investigaciones
correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley, -
intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o adminsitrativas,
cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o
de los derechos y grantías fundamentales, - rendir anualmente informe de su
gestión al Congreso, -exigir a los funcionarios públicos y a los particulares
la información que considere necesaria y - las demás que determine la ley (art.
277 C.P.).
Igualmente, le
corresponde desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión
motivada, al funcionario público que incurra en alguna de las faltas que se
mencionan en el artículo 278 de la Constitución, - emitir conceptos en los
procesos disciplinarios que se adelanten contra funcionarios sometidos a fuero
especial, -presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su
competencia, - exhortar al Congreso para que expida las leyes que aseguren la
promoción, el ejercicio y la protección de los derechos humanos, y exigir su
cumplimiento a las autoridades competentes, - rendir concepto en los procesos
de control de constitucionalidad, -nombrar y remover, de conformidad con la
ley, los funcionarios y empleados de su dependencia (art. 278 C.P.).
El Congreso de la
República es el órgano de representación popular a quien el constituyente le ha
encomendado la misión de hacer las leyes (art. 150 C.P.), función de la
cual no puede desprenderse sino en forma transitoria (hasta por seis meses),
única y exclusivamente en el evento consagrado en el numeral 10 del mismo
artículo. El proceso de hacer la ley es un acto complejo que implica la
iniciativa, la deliberación, la modificación, la aprobación y la sanción. Sin
embargo, cualquiera que sea el origen de la iniciativa de la ley, es decir, de
su proposición por parte de quienes tienen facultad para hacerlo (miembros de
las Cámaras, Gobierno, ciudadanos, etc), la redacción final de la ley, esto es,
la determinación de su contenido, es una tarea que compete realizar única y
exclusivamente a los miembros de esa corporación. Si la ley es la manifestación
de la voluntad del citado órgano soberano bien puede éste orientarla en la
dirección que considere conveniente y necesaria, siempre y cuando respete las
normas superiores.
Siendo así, mal
podía el legislador ordinario incluir al Procurador General de la Nación o a su
delegado como parte integrante de la Comisión encargada de redactar la "ley
de facultades", que es precisamente la parcialmente acusada, pues la
colaboración armónica de las ramas del poder público no tiene el alcance de
vaciar la competencia constitucional asignada a cada uno de los diferentes
órganos del Estado, en este caso al Congreso de la República y al Procurador.
Las funciones
constitucionales que corresponde ejecutar a una determinada rama del poder o a
un funcionario de cualquier organismo estatal no pueden ser delegadas en otros
empleados o entidades del Estado, salvo que la misma Constitución lo autorice.
En el presente caso ese ordenamiento no consagra el traslado de funciones
legislativas al Procurador General de la Nación y, mucho menos, a sus
delegados, como se hace en la norma demandada, por tanto, el precepto que así
lo consagra será declarado inconstitucional.
Al respecto sostuvo
la Corte en sentencia anterior:
"Cada órgano
del Estado tiene, en el marco de la Constitución, un conjunto determinado de
funciones. El desarrollo de una competencia singular no puede realizarse de una
manera tal que su resultado signifique una alteración o modificación de las
funciones que la Constitución ha atribuido a los demás órganos. Se impone un
criterio o principio de "ejercicio armónico" de los poderes, de
suerte que cada órgano se mantenga dentro de su esfera propia y no se desfigure
el diseño constitucional de las funciones."Sent. C-615/96 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz
A más de lo
expuesto, cabe agregar que la Procuraduría General de la Nación como organismo
de control, tiene a su cargo la vigilancia de la conducta oficial de todos los
empleados públicos y de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive las de
elección popular (art. 277-6 C.P.), entre los cuales se encuentran los
congresistas, la cual puede ser ejercida directamente por el Procurador o por
sus delegados. Siendo así su independencia y autonomía se verían seriamente comprometidas
al asignársele funciones propias del legislador y, obviamente, ello incidiría
en el ejercicio efectivo del control. "La democracia exige garantías para la sociedad civil, y
una de las garantías con que cuentan los asociados es la de un control objetivo
de la función pública, el cual no puede ser eficiente si no hay independencia y
autonomía plenas de los organismos a los cuales se les confía dicho
control."
Y en
oportunidad posterior expresó:
"En suma:
fue el pensamiento del Constituyente de 1991, que la autonomía e independencia de los órganos de
control, principalmente respecto de las ramas del poder público, a más de
presupuesto configurativo de la estructura orgánica y funcional del Estado
Social de Derecho, constituyera condición principalísima e insustituible para
la efectividad, en la praxis, de los postulados axiológicos del control tanto
de la actuación de los servidores del Estado y de quienes en forma transitoria
desempeñan funciones públicas, como de los resultados de su gestión." Sent.
C-743/98 M.P. Fabio Morón Díaz
La
facultad asignada al Procurador General de la Nación en el numeral 5 del
artículo 278 de la Constitución, que le ordena "rendir concepto en los
procesos de control de constitucionalidad" también sirve de fundamento
para demostrar la inconstitucionalidad de la norma bajo examen, pues dicha
labor se vería seriamente afectada si este mismo funcionario participara en la
elaboración de la ley, ya que como lo sostiene el demandante, tendría que
declararse impedido en cada proceso para evitar un posible conflicto de
intereses. Y no fue éste el querer del constituyente.
Del
deber de colaboración armónica no se puede deducir la facultad del Procurador
General de la Nación de ejercer funciones constitucionales que han sido
asignadas a otras ramas del poder público, en este caso, al legislativo. En
desarrollo de tal mandato se le autoriza para presentar proyectos de ley sobre
las materias de su competencia (art. 278-3 C.P.), o exhortar al Congreso para
que expida leyes que aseguren la promoción, ejercicio y protección de los
derechos humanos (278-4 C.P.), entre otros. Sobre este último dijo la Corte:
“El exhorto no
debe entonces ser visto como una ruptura de la división de los poderes sino
como una expresión de la colaboración de los mismos para la realización de los
fines del Estado (CP art. 113), en particular para la garantía de la
efectividad de los derechos de las personas (CP art. 2º).
En efecto, el
ordenamiento jurídico colombiano establece mecanismos de cooperación entre los
órganos del Estado a fin de asegurar la fuerza expansiva de los derechos
constitucionales. Así, por no citar sino un ejemplo, la propia Constitución
establece que el Procurador General de la Nación deberá "exhortar al
Congreso para que expida las leyes que aseguren la promoción, el ejercicio y la
protección de los derechos humanos, y exigir su cumplimiento a las autoridades
competentes". (CP art. 278 ord. 4º). “ sent C-221/97 M.P. Alejandro Martínez
Caballero
La Corte no comparte
el criterio del Procurador General encargado de rendir concepto en este
proceso, en el sentido de que la expresión "ley de facultades",
que es objeto de acusación, debe entenderse como "decretos
legislativos", pues no corresponde a la Corte variar el contenido de
las leyes y mucho menos desconocer el texto aprobado por el Congreso. Además,
si ello pudo obedecer a un error, es apenas obvio que aquél deba corregirse por
el mismo legislador y no por esta corporación. La misión de la Corte se limita
a confrontar las normas acusadas con el ordenamiento superior para determinar
si éstas se ajustan o no a su preceptiva y de acuerdo con el resultado declarar
exequibles o inexequibles dichas disposiciones, pero no sustituir a quien
constitucionalmente tiene la potestad de hacer las leyes. Variar la expresión
acusada por otra con significado totalmente distinto equivaldría nada más ni
nada menos que legislar y eso no le corresponde a la Corte.
En conclusión se
tiene que la participación del Procurador General de la Nación en la redacción
de la "ley de facultades", como se consagra en el artículo 3
de la ley 578/2000 es abiertamente inconstitucional.
VII.
DECISION
En mérito de lo
expuesto la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución,
R
E S U E L V E :
Primero: Declarar INEXEQUIBLE la expresión "…y
se dictan otras disposiciones …" del artículo 1 de la ley 578 de 2000.
Segundo: Declarar INEXEQUIBLES las expresiones "….
entre otros…." y "y las demás normas relacionadas con
la materia" del artículo 2 de la ley 578 de 2000.
Tercero: Declarar INEXEQUIBLE el aparte final del
artículo 3 de la ley 578 de 2000, que dice: "….De la Comisión de
redacción de la ley de facultades hará parte el Procurador General de la Nación
o su delegado."
Cuarto: Declararse inhibida para emitir
pronunciamiento sobre la acusación por vicios de trámite, por ineptitud de la
demanda.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
JAIRO CHARRY RIVAS
Magistrado (E)
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E)
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General
(E)
Aclaración de
voto a la Sentencia C-1493/00
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-No
concesión para creación de serv...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.