C-1492-00
Sentencia C-1492/00
Sentencia C-1492/00
PRESUNCION DE
PATERNIDAD-Carácter
general
IMPUGNACION DE LA
PATERNIDAD-Adulterio de la
cónyuge
IMPUGNACION DE LA
PATERNIDAD-Prueba
indiciaria y hechos conducentes
IMPUGNACION DE LA
PATERNIDAD-No afectación
de intimidad
La posibilidad
legal de que, a través de un proceso con estricta garantía del derecho de
defensa pueda impugnarse la paternidad del hijo nacido de mujer casada, no
lesiona en manera alguna el derecho a su intimidad, pues el cumplimiento del
deber de fidelidad que impone el matrimonio queda cuestionado desde el momento
mismo en que el marido se decide a promover el proceso, actitud esta que
normalmente no se asume por el varón sino en casos excepcionales, cuando, a su
juicio, existan motivos suficientes para llevar el asunto a los estrados
judiciales.
IMPUGNACION DE LA
PATERNIDAD-Prueba
antropoheredobiológica
Referencia: expediente D-2949
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 215 del C.C. y 6 de la ley 75 de
1968.
Actor: Alexander
Díaz Umaña
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Bogotá D.C, dos (2)
de noviembre del año dos mil (2000).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
1. En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Alexander Díaz Umaña demandó la declaración
de inexequibilidad de los artículos 214, inciso 2 y 215 del Código Civil, el
artículo 5 de la Ley 95 de 1890 y el artículo 6 de la Ley 75 de 1968.
2. Por auto del 5 de
mayo de 2000 la Corte rechazó la demanda en relación con los arts. 214, inciso
2 del Código Civil y 6 de la ley 95 de 1890.
3. En virtud de no
haber sido aprobada la ponencia inicial, fue nombrado como nuevo Magistrado
Sustanciador, el doctor Alfredo Beltrán Sierra
II. NORMA DEMANDADA.
A continuación se transcriben las disposiciones
demandadas, así:
"CODIGO CIVIL
"ARTÍCULO 215.
El adulterio de la mujer, aún cometido durante la época en que pudo efectuarse
la concepción, no autoriza por si sólo al marido para no reconocer al hijo como
suyo. Pero probado el adulterio en esa época, se la admitirá la prueba de
cualesquiera otros hechos conducentes a justificar que él no es el padre.
"LEY 75 DE 1968
"ARTICULO 6. Se
presume la paternidad natural y hay lugar a declararla judicialmente:
"1. En caso de
rapto o de violación, cuando el tiempo del hecho coincide con el de la
concepción.
"2. En caso de
seducción realizada mediante hechos dolosos, abuso de autoridad o promesa de
matrimonio.
"3. Si existe
carta o escrito cualquiera del pretendido padre que contenga una confesión
inequívoca de paternidad.
"4. En caso de
que entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales en la
época en que según el artículo 92 del Código Civil, pudo tener lugar la
concepción. Dichas relaciones podrán inferirse del trato personal y social
entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en
que tuvo lugar y según sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza,
intimidad y continuidad. En el caso de este ordinal no se hará la declaración
si el demandado demuestra la imposibilidad física en que estuvo para engendrar
durante el tiempo en que pudo tener lugar la concepción, o si se prueba, en los
términos indicados en el inciso anterior, que en la misma época, la madre tuvo
relaciones de la misma índole con otro u otros hombres, a menos de acreditarse
que aquél por actos positivos acogió al hijo como suyo.
"5. Si el trato
personal y social dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo y
parto, demostrado con hechos fidedignos fuere por sus características
ciertamente indicativo de la paternidad, siendo aplicables en lo pertinente las
excepciones previstas en el inciso final del artículo anterior.
"6. Cuando se
acredite la posesión notoria del estado de hijo.
III. LA DEMANDA.
Considera el actor que las normas acusadas quebrantan
el preámbulo y los artículos 1, 2, 22, 42, 44 y 229 de la Constitución.
Señala, en respaldo
de sus pretensiones, los siguientes argumentos:
- La Constitución
dispone que el Estado tiene por fin la vigencia de un orden justo que se
alcanza, entre otras formas, cuando las personas tienen acceso al aparato
judicial, donde con fundamento en una realidad comprobada de hechos ciertos, se
tomen las decisiones que corresponden a fin de dar solución a los problemas que
acontecen en la sociedad.
El sistema de
investigación de la paternidad que adoptó nuestra legislación constituye un
sistema restringido, que no refleja la realidad científica al contemplar como
causales de impugnación hechos por probar y que "no es mas que una
modalidad de lo que se ha denominado el sistema de la tarifa legal, en virtud
de la cual, el funcionario judicial debe encajar los hechos en cierto molde, y
en caso de faltar el molde, rechazarlo como verdad".
En relación con la
investigación de la paternidad igualmente puede afirmarse, que así como el
hombre tiene el deber de asumirla, asi mismo tiene el derecho a no asumirla
cuando es falsa.
La Corte Suprema de
Justicia, al anotar la limitación que existe para adelantar de acuerdo con la
ley esos procesos, hizo un llamado a los jueces para que tomen las medidas
probatorias con el fin de esclarecer la paternidad, recomendando en particular
la prueba del dictamen pericial del DNA que ofrece una certeza del 100% para
descartar la paternidad y de 99.99% para decretarla. Es tal la importancia que
le ha otorgado la jurisprudencia al mencionado medio de prueba, que ha llegado
a sostener que su omisión en un proceso de impugnación de paternidad acarrea
nulidad del proceso.
- La causal de
impugnación de la paternidad, consagrada en el artículo 214 del C.C. ha sido
superada por la realidad, si se tiene en cuenta que se puede ser padre sin que
se hayan sostenido relaciones sexuales, a pesar de que exista cierta
imposibilidad física, e incluso serlo después de la muerte o separada la pareja
por kilómetros de distancia o aún ser viable el nacimiento de un niño antes de
los 180 días.
El adulterio como
causal de impugnación de la paternidad a que se refiere el artículo 215 del
C.C., vulnera el derecho de la mujer a su intimidad personal, porque "el
adulterio es una concepción moral mas que una concepción jurídica. No es, en la
actualidad, en una interpretación de derechos humanos, admisible asumir como
tema de prueba el adulterio de la mujer para poder dar por procedente una
acción de impugnación de la paternidad".
- Teniendo en cuenta
los avances de la ciencia, hoy "no es necesario tener por tema de prueba
las relaciones sexuales, el tema de prueba debe ser la concepción, (demostrable
científicamente) y de esta forma se respeta la intimidad y por supuesto la
dignidad humana".
IV. INTERVENCION DEL
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.
El apoderado del
Ministerio advierte inicialmente que algunas de las disposiciones demandadas ya
fueron objeto de examen por la Corte Constitucional. En efecto, mediante la
sentencia C-04/98, la Corporación declaró exequible el inciso 2 del artículo 214
del C.C. y el artículo 6 de la Ley 95 de 1890. Igualmente en este fallo se
declaró inexequible la expresión de derecho contenida en el inciso 2 del
artículo 92 del C.C., de manera que a partir de tal decisión la presunción
consagrada por esta disposición es de carácter legal, de manera que admite
prueba en contrario.
Del mismo modo la
Corte declaró exequible, en sentencia C-109/95, el aparte del artículo 3 de la
Ley 75 de 1968, donde dispone, "cuando su nacimiento se haya verificado
después del décimo mes siguiente al día en que el marido o la madre abandonara
el hogar conyugal ", siempre que se interprete la posibilidad de que el
hijo puede impugnar su paternidad, como puede hacerlo hoy por virtud de la
referida ley 75.
Con fundamento en
los anteriores razonamientos, el apoderado del ministerio solicita la
exequibilidad del artículo 215 del C.C. y 6 de la Ley 75 de 1968, y estarse a
lo resuelto por la Corte respecto del inciso 2 del artículo 214 C.C. y 6 de la
Ley 95 del 1890.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El señor agente del
Ministerio Público solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad de la
expresión "pero probado el adulterio en esa época, se le admitirá la
prueba de cualesquiera otros hechos conducentes a justificar que el no es el
padre", del artículo 215 del Código Civil, así como la del artículo
6 de la ley 75 de 1968.
Para justificar sus
pretensiones, el agente fiscal señala:
- El adulterio como
causal para desconocer la paternidad de un hijo nacido en el seno del
matrimonio, resulta cuestionable desde el punto de vista constitucional.
Dicha causal vulnera
la intimidad de la mujer, puesto que no existe interés público ni privado
alguno que justifique que una conducta íntima se ventile en los estrados
judiciales, cuando la determinación de la auténtica paternidad del hijo
concebido durante la época del adulterio, "cuenta ya con procedimientos
idóneos de carácter científico que permiten obtener un grado de certeza de casi
el 100% de la filiación".
- En cuanto al
artículo 6 de la Ley 75 de 1968 puede extenderse también el argumento anterior,
si se tiene en cuenta que en la casi totalidad de los casos en que la
paternidad natural se presume, según esa norma, los hechos que van a acreditarse
ante la autoridad judicial conciernen a la intimidad de la mujer,
"quedando como consecuencia de ello afectado su buen nombre".
Y agrega la
Procuraduría en orden a sustentar la inexequibilidad de esta disposición:
"El
cuestionamiento que en ese sentido se plantea la norma en estudio, se basa en
la consideración de cuan escasamente razonable resulta en tener como cierto o
probable un hecho de tanta trascendencia jurídica como lo es la paternidad, a
partir de hechos cuya seguridad no es del todo confiable. Esto es, configurar
una situación jurídica que constituye un derecho fundamental con base en datos
convencionales ajenos a la realidad científica cuando esta realidad puede ser
determinada mediante procedimientos propios de la ciencia genética que no dan
lugar a la duda".
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Alcance de la
sentencia.
La Corte no se
pronunciará en relación con el artículo 6º de la ley 75 de 1968 en virtud de
que el actor no adujo en su demanda censura alguna contra dicha disposición,
que es donde se establecen las hipótesis que dan lugar a la presunción de
paternidad natural. En efecto, ni la norma alude al adulterio ni el demandante
expresa censura alguna contra la disposición, por lo que la Corte carece de
materia para examinar la constitucionalidad de la disposición. Por
consiguiente, se declarará inhibida para resolver de mérito.
En razón de lo
anterior, la Corte sólo se ocupará de resolver sobre la demanda, en lo
relacionado con el artículo 215 del C.C.
2. Planteamiento
del problema
De acuerdo con los
planteamientos de la demanda, la Corte deberá establecer si el precepto acusado
desconoce el derecho de la mujer a su intimidad y si con ello se viola el
respeto a su dignidad como persona, que de ocurrir daría lugar a la inexequibilidad
de dicha disposición.
3. La solución
del problema.
3.1. Para el actor,
el fundamento de la censura contra el artículo 215 del C.C., parte del hecho de
que el adulterio de la mujer casada, como causal de impugnación de la
paternidad, desconoce el derecho fundamental a la intimidad de la mujer, sin
que ello tenga a la luz de los procesos científicos actuales para establecer la
paternidad una razón que lo justifique, por lo que, a su juicio, se vulneran de
esa manera las normas constitucionales que acusa como infringidas.
3.2. Conforme a lo
dispuesto por el artículo 214 del Código Civil, se presume que el hijo nacido
de mujer casada expirados los 180 días subsiguientes al matrimonio fue
"concebido en él y tiene por padre al marido", presunción esta que
tiene como fundamento necesario el cumplimiento de la mujer casada al deber de
fidelidad que respecto de su cónyuge le impone el matrimonio, así como se parte
del supuesto de que el hombre que se casa con una mujer embarazada, tácitamente
reconoce ser el padre del hijo de aquella, que está por nacer.
3.3. No obstante,
tal presunción de paternidad puede no corresponder a la realidad, pues podría
ocurrir que el hijo no hubiere sido engendrado por el marido sino por un hombre
distinto, razón esta por la cual esa presunción no lo es de derecho -juris et
de jure-, sino simplemente legal -juris tantum- .
3.4. Precisamente
por ello el artículo 215 del Código Civil, admite que en un proceso de
impugnación de la paternidad pueda el marido, para desvirtuar tal presunción,
demostrar el adulterio de su cónyuge por la época de la concepción del hijo.
Sin embargo, ese hecho no es prueba suficiente para excluir su paternidad, como
quiera que, aún así, podría suceder que la mujer, de manera coetánea, por la
misma época hubiere sostenido relaciones sexuales con el cónyuge y con otro u
otros varones .
Tal es la razón por
la cual, la norma en mención establece que probado el adulterio de su cónyuge,
al marido que impugna la paternidad del hijo, se le admita, además, la prueba
de otros hechos distintos conducentes a la demostración de que él no es el
padre del hijo concebido por la época en que aquél ocurrió.
Como se observa, en
este caso, el adulterio es simplemente un hecho indicador que permitiría
concluir que el marido no es el padre del hijo concebido por la mujer casada,
que, sumado a otros hechos que permitan llegar a la misma conclusión, le sirvan
al juez como fundamento para declarar la prosperidad de la pretensión
impugnaticia de la paternidad en el proceso correspondiente.
Es decir, se trata
de llegar a la convicción judicial a través de la prueba indiciaria, en la que,
como es suficientemente conocido, si los indicios son contingentes estos han de
ser, además, concurrentes y convergentes para que el juzgador pueda, en forma
motivada, llegar al convencimiento sobre la existencia o inexistencia del
hecho investigado.
Es claro que, en
este caso, el artículo 215 del Código Civil no adopta al punto tarifa legal de
pruebas, sino que, por el contrario, adopta el principio opuesto, el de la
apreciación razonada de la prueba, aquí referida a indicios contingentes, uno
de los cuales pero no el único precisamente por ser contingente, es el
adulterio de la mujer por la época en que fue concebido el hijo cuya paternidad
se impugna por el marido, hecho que, sin embargo, por sí sólo, no autoriza al
juez a declarar próspera la pretensión, sino que ha de concurrir con otros
hechos indicadores, que, siendo también contingentes, converjan a que previo un
análisis de los mismos, pueda el juzgador llegar a una conclusión determinada,
ya sea para descartar la paternidad del marido o para mantener la presunción de
la misma.
3.5. La posibilidad
legal de que, a través de un proceso con estricta garantía del derecho de
defensa pueda impugnarse la paternidad del hijo nacido de mujer casada, no
lesiona en manera alguna el derecho a su intimidad, pues el cumplimiento del
deber de fidelidad que impone el matrimonio queda cuestionado desde el momento
mismo en que el marido se decide a promover el proceso, actitud esta que
normalmente no se asume por el varón sino en casos excepcionales, cuando, a su
juicio, existan motivos suficientes para llevar el asunto a los estrados
judiciales.
Del mismo modo, ha
de recordarse por la Corte que todos los derechos tienen como límite necesario
los de los demás, razón esta por la cual no podría oponerse el de la mujer a
que su conducta sexual no se discuta en público, con el del hijo a saber quién,
en realidad, es su padre; ni tampoco podría exigirse al marido que, además de
soportar la infidelidad de su cónyuge, quede privado de aducir entre otras
pruebas el adulterio de la mujer para que no se le tenga por padre de hijos que
no son suyos.
3.6. Si bien es
verdad que en el estado actual de la ciencia es posible a través de la prueba
antropoheredobiológica descartar la paternidad de un hombre respecto a alguien,
así como establecer en muy alto grado de probabilidad quién es el padre de una
persona, ello en nada se opone a la constitucionalidad del artículo 215 del
Código Civil que ahora ocupa la atención de la Corte. No puede imponerse al
marido que de manera ineludible acuda a la prueba genética aludida, pues ella
es apenas una de las que pueden ser aducidas en el proceso de impugnación de la
paternidad, sobre todo si se tiene en cuenta que en nuestro medio el principio
que rige la materia es el de la libertad de medios probatorios, en virtud del
cual pueden utilizarse en el proceso todos aquellos "que sean útiles para
la formación del convencimiento del juez" (artículo 175 del Código de
Procedimiento Civil), circunstancia esta que refuerza, aún más si se quiere, la
conclusión a que se llega por la Corte sobre la constitucionalidad del artículo
215 del Código Civil, objeto de la demanda en este proceso.
VII. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 215
del Código Civil.
Segundo.- Declararse inhibida para resolver de
mérito sobre el artículo 6 de la Ley 75 de 1968.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
FABIO MORÓN DÍAZ
Presidente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
JAIRO CHARRY RIVAS
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E).
MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E).
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVÁN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E).
Salvamento de voto a la Sentencia C-1492/00
ADULTERIO-Discriminación como causal para impugnar
paternidad (Salvamento de voto)
ADULTERIO-Mecanismo desueto/ADULTERIO-Afectación
de intimidad (Salvamento de voto)
ADULTERIO-Vulneración de igualdad (Salvamento de
voto)
DERECHO A LA
INTIMIDAD DE LA MUJER-Acusación
pública para establecer adulterio (Salvamento de voto)
IMPUGNACION DE LA
PATERNIDAD-Establecimiento
científico (Salvamento de voto)
Referencia: expediente
D-2949
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 215 del C.C. y 6 de la ley 75 de 1968.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRAN
SIERRA
Con el respeto
debido por la decisión mayoritaria, adoptada por la Sala Plena de la
Corporación en el asunto de la referencia, procedo a exponer las razones de mi
discrepancia con dicha decisión, para la cual formulo en los siguientes
términos:
1. Se acusó en
este caso el art. 215 del Código Civil en virtud del cual el adulterio de la
mujer casada, aun cometido durante la época en que pudo efectuarse la
concepción, no autoriza al marido para desconocer la paternidad de un hijo que
se le atribuye, si no acredita adicionalmente ocurrencia de otros hechos que
corroboren el hecho en que se funda la impugnación.
2. Para la
decisión de la mayoría, la norma no lesiona en manera alguna el buen nombre y
la intimidad de la mujer con ocasión de imputársele un adulterio, pues aunque
el fallo no lo señala expresamente, se llega al convencimiento de que esa
situación es provocada por la conducta de la mujer, quien, por lo mismo, no
puede quejarse de que su conducta sexual sea discutida en público con ocasión
del proceso respectivo.
3. El
fundamento del fallo en esos términos no tuvo en cuenta el motivo esencial en
que se apoyó la censura del actor, que no lo fue, a decir verdad, la acción
judicial que promueve el marido y da lugar a escudriñar la vida intima de la
mujer, sino, al daño que tal determinación necesariamente genera en la vida
moral y personal de la demandada, con resultados tan pobres que hacen
irrazonable la medida en cuestión.
Nótese que no
es suficiente probar que la mujer casada tuvo relaciones extramatrimoniales con
un hombre distinto a su marido para la época de la concepción del hijo, sino
que le toca acudir a otra prueba contingente que avale ese hecho indiciario. Si
esto último no se llega a lograr, no se alcanza la convicción del juez para que
pronuncie un fallo estimatorio en el proceso de impugnación de la paternidad.
Es decir, que lo que en el fondo se cuestiona es el costo del medio probatorio
que establece la norma acusada, que hoy resulta inútil por sus pobres
resultados y caduco por anticientífico.
4. La Corte,
con ocasión del examen, entre otros, del art. 92 del Código Civil, declaró
inexequible la presunción de derecho que la norma construyó alrededor de los
términos de cálculo para establecer la época de la concepción, porque el método
podía inducir a una injusticia, si los plazos mínimo y máximo del nacimiento,
se superaban, no obstante que es de relativa ocurrencia que ello pueda suceder.
La decisión
anterior se adoptó por la Corte mediante sentencia C-04/98[1], y allí se expresó:
¿Qué ocurre
cuando a un ser humano que ha nacido, es decir, que se ha separado
completamente de su madre y ha sobrevivido siquiera un instante (artículo 90
del Código Civil), como resultado de una gestación inferior a 180 días, o
superior a 300 días, se le aplica la presunción de derecho del artículo 92?
Sencillamente, se le impide demostrar ante la justicia su condición de hijo de
una determinada persona, o se permite que se desconozca su condición de hijo
legítimo si ha nacido durante el matrimonio.
(.....)
Pero, cabe
preguntarse: ¿qué consecuencias traería consigo la declaración de
inexequibilidad de la expresión “de derecho”, del artículo 92 del Código Civil?
Sencillamente, el permitir la prueba de la filiación en los casos excepcionales
de nacimientos acaecidos como fruto de gestaciones de menos de 180 días de
duración o de más de 300 días. A la altura de estos tiempos, existen, en
Colombia, métodos científicos que permiten probar, casi con el 100% de
posibilidades de acierto, la filiación. Así lo afirma el eminente genetista
doctor Emilio Yunis Turbay, en concepto de septiembre 17 de 1997, emitido a
solicitud del magistrado sustanciador:
“Las pruebas científicas disponibles en
el mundo, y en aplicación en Colombia, permiten descartar en un 100% a los
falsos acusados de paternidad y establecerla, cualquiera sean los fundamentos
que rodean a la pareja, con una probabilidad de 99.999999…
5.
En el proyecto que llevamos a consideración de la Sala, encontramos que la
disposición acusada del Código Civil otorgaba un trato discriminatorio a la
mujer, ausente de toda justificación y violatorio del principio de igualdad que
la protege constitucionalmente.
Sobre
este aspecto señalamos:
No
cabe duda que la norma establece un trato discriminatorio para la mujer al
mantener hoy el adulterio como una causal para impugnar la paternidad.
Si bien, para la
época en que la consagró el Código, tenía una explicación racional que se
acodaba en la circunstancia de que la concepción no era un hecho susceptible de
prueba directa, y debía por eso que acudirse al sistema de las presunciones,
ahora resulta un medio caduco de prueba para impugnar la paternidad, cuando el
progreso de las ciencias biológicas han revolucionado la prueba de la
paternidad y facilitado la identificación genética.
El adulterio,
como un medio de impugnación de la paternidad, constituye un mecanismo desueto
para establecer tal situación, superado, como se ha dicho, por los medios de
investigación genética, y que no comportan el daño moral que puede deducirse
contra una mujer, sobre todo si es inocente, en razón del cuestionamiento
público de su fidelidad ante los estrados judiciales. Ello daña su familia y
sobre todo sus hijos, sin que nada garantice los resultados que persigue el
marido que impugna la paternidad de un hijo que se dice suyo.
Lo anterior
explica, además, el nuevo tratamiento que la ley otorga a la infidelidad como
causa desestabilizadora del matrimonio, tal como ocurre, por ejemplo en la
regulación de los motivos de divorcio, donde el concepto es mas comprensivo
porque no alude exclusivamente al comportamiento de la mujer por fuera del
matrimonio, sino a las “relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges”
(Ley 25/92 art.6-1). De manera que la ley vigente califica como censurable la
infidelidad de cualquiera de los esposos, porque tal conducta por cualquiera de
ellos vulnera el deber de guardarse la debida fidelidad (C.C. art. 176).
De lo anteriormente
señalado resulta claro que la norma demandada vulnera el derecho de la mujer a
ser tratada en un pie de igualdad frente al marido, quien por razones
biológicas jamás podrá ser acusada en los términos que contra ella lo autoriza
el referido artículo.
El art. 215 del
C.C. desconoce el derecho a la intimidad de la mujer, porque ante la acusación
pública que supone la acción judicial para establecer la existencia o no del
adulterio, se revela sin razón válida su vida sexual, con todo lo denigrante y
vergonzoso que esa situación apareja, cuando mediante la aplicación de pruebas
biológicas es posible, en un estudio de paternidad dudosa, llegar a la
exclusión del presunto padre o a la atribución de paternidad.
Es evidente que
la norma acusada consagra un tratamiento irracional y desproporcionado cuando
consagra los efectos del adulterio en la controversia sobre la paternidad de un
hijo, que no resultan hoy razonables, ni proporcionadas al fin perseguido,
cuando existen técnicas y procedimientos científicos que pueden hacer mas fácil
y eficaz la solución de dicha controversia, sin necesidad de someter a la mujer
a los efectos vergonzosos que supone la prueba del adulterio, en desmedro de
sus derechos a la igualdad y a la intimidad.
Resultan entonces
palmarias las violaciones constitucionales en este caso, porque la norma
censurada contraviene el artículo 43 de la Constitución, en cuanto su
aplicación permite que la mujer sea objeto de discriminación injustificada,
pero de igual modo quebranta el artículo 15 superior, que protege el derecho de
las personas a su intimidad personal y a su buen nombre.
En estos términos dejó consignado mi salvamento de
voto.
Fecha up supra.
JAIRO CHARRY RIVAS
Magistrado (E)
Me
adhiero,
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Magistrada
[1]
M.P. Jorge Arango Mejía
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.