C-1491-00
Sentencia C-1491/00
Sentencia
C-1491/00
DERECHO DE
ASOCIACION SINDICAL-Fundamental/DERECHO
DE ASOCIACION SINDICAL-Definición
El derecho de
asociación sindical en Colombia es un derecho fundamental, el cual constituye
una modalidad del derecho de libre asociación, como quiera que aquel consiste
en la libre voluntad o disposición de los trabajadores para constituir
formalmente organizaciones permanentes que los identifique y los una en defensa
de los intereses comunes de profesión u oficio, sin autorización previa de
carácter administrativo o la injerencia o intervención del Estado o de los
empleadores, conforme lo consagran los artículos 39 y55 de la Constitución
Política.
DERECHO DE
ASOCIACION SINDICAL-Subjetividad
El derecho de
asociación es un derecho subjetivo que comporta una función estructural, que
desempeña en el seno de la sociedad, en cuanto constituye una forma de
realización y de reafirmación de un Estado Social y Democrático de Derecho, mas
aún cuando este derecho permite la integración de individuos a la pluralidad de
grupos; no constituye un fin en sí mismo o un simple derecho de un particular,
sino un fenómeno social fundamental en una sociedad democrática, y es más, debe
ser reconocido y protegido por todas las ramas y órganos del Poder Público.
DERECHO DE
ASOCIACION SINDICAL-Voluntariedad
La asociación
sindical comporta un carácter voluntario, ya que su ejercicio discrecional es
una autodeterminación del trabajador de vincularse con otros individuos, y que
perdura durante esa asociación.
DERECHO DE
ASOCIACION SINDICAL Y LIBERTAD SINDICAL-Relación
LIBERTAD SINDICAL-Alcance
PACTO COLECTIVO-Celebración
PACTO COLECTIVO Y
CONVENCION COLECTIVA-Igualdad
jurídica
PACTO COLECTIVO Y
CONVENCION COLECTIVA-Coexistencia
Es innegable que
la coexistencia, dentro de una misma empresa del pacto colectivo y la
convención colectiva, lo único que hace es desarrollar los instrumentos
internacionales ya que constituyen fuente de derecho laboral encaminadas a
desarrollar la libertad sindical y por lo mismo no son violatorias de la
contratación colectiva, sino lo contrario, en el sentido de proteger a los
sindicatos minoritarios.
CONVENCION
COLECTIVA-Agrupación de
más de la tercera parte
DERECHO DE
ASOCIACION SINDICAL-Opción
del trabajador
Referencia:
expediente D-3012
Acción pública de
inconstitucionalidad contra el artículo 70 parcial de la Ley 50 de 1.990, “Por
la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan
otras disposiciones”
Demandante: Alirio
Muñoz Uribe Y Otro
Magistrado
Ponente :
Dr. FABIO MORÓN
DÍAZ.
Bogotá, noviembre
dos (2) de dos mil (2000).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámites establecidos en el decreto 2067 de 1.991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Alirio Uribe Muñoz y otros
demandó, en forma parcial, el artículo 70 de la Ley 50 de 1.990 “Por la cual
se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras
disposiciones”.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y
actuaciones, procede la Corte a decidir de fondo la demanda de la referencia.
II. LA NORMA ACUSADA
A continuación se
hace la transcripción literal del texto de la norma acusada, destacándose en
negrilla los apartes cuestionados, conforme a su publicación en el diario
Oficial número 39618 de diciembre 29 de 1.990.
LEY 50 DE 1.990
“Por la cual se introducen reformas al
Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”
ARTÍCULO 1º.
“...”
ARTÍCULO 70.
PROHIBICIÓN. Adicionado al capítulo II del título II parte tercera del Código
Sustantivo del Trabajo. Cuando el sindicato o sindicatos agrupen más de la
tercera parte de los trabajadores de una empresa, ésta no podrá suscribir pactos
colectivos o prorrogar los que tenga vigentes.
III. LA DEMANDA.
A juicio de los
demandantes, la norma acusada parcialmente desconoce el Preámbulo, los
artículos 1, 2, 13, 39, 53, 55, 56 y 57 de la Constitución Política, y los
Convenios 87 y 98 de la O.I.T.
En efecto, en su
sentir, la norma parcialmente impugnada contradice las finalidades hacia las
cuales el Estado Colombiano, como Estado Social de Derecho, debe orientar su
acción y el rumbo de las instituciones jurídicas consagradas en el Preámbulo y
en los artículos 1 y 2 de la Carta Política.
Aducen que la
disposición acusada desconoce el derecho a la igualdad, al establecer la
prohibición de que coexistan las convenciones colectivas y los pactos
colectivos en una empresa, únicamente cuando la organización sindical agrupe
más de la tercera parte de los trabajadores, medida que, en su criterio,
resulta arbitraria, injustificada, discriminatoria y desproporcionada frente a
los sindicatos minoritarios, a los que se les desconoce la legitimidad de sus
Convenciones colectivas, y se les condicionan sus derechos a la igualdad de
trato y de oportunidades a la proporción del número de afiliados que señala la
norma; medida que, además, resulta siendo una forma de intervención estatal y
coloca en posición de riesgo a los sindicatos minoritarios, en tanto la
disposición acusada permite “la injerencia manipuladora de los empleadores”.
IV.
INTERVENCIÓN DEL
MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
La Nación -
Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, intervino, dentro de la oportunidad
procesal pertinente, a través de apoderado judicial, para sustentar la defensa
de la norma parcialmente acusada y, solicitó a esta Corte declarar exequible,
en lo acusado, el artículo 70 de la Ley 50 de 1.990, conforme a los siguientes
argumentos:
En efecto, luego de
citar los antecedentes legislativos de la Ley 50 de 1.990, concluyó el
interviniente que, uno de los aspectos fundamentales que debe tenerse en cuenta
en el asunto sub-exámine, lo constituye la circunstancia de que al igual que la
negociación colectiva que caracteriza a las organizaciones sindicales,
conjuntamente con el derecho de asociación y de huelga, ellas no son
atribuciones únicas de los trabajadores coaligados, sino que también se
predican de otro tipo de organizaciones humanas que pueden coexistir al
interior de la empresa, tendientes a regular las relaciones laborales.
En sentir del
apoderado, la Ley 50 de 1.990 se inspiró, desde el punto de vista filosófico,
en una alternativa para la generación de empleo y el adentramiento de Colombia
al proceso de globalización de la economía y la apertura económica a nivel
mundial. Destaca igualmente el apoderado que el proyecto de ley que se
convertiría en la Ley 50 de 1.990, pretendió adecuar las disposiciones del
C.S.T. a los Convenios de la O.I.T. con el propósito de lograr el
fortalecimiento sindical.
Por su parte afirma,
que con el ánimo de modernizar y flexibilizar las normas del derecho colectivo
del trabajo, la Ley 50m de 1.990 reguló y positivizó las recomendaciones y
convenios formulada por la comisión de expertos de la O.I.T. En este sentido,
adujo el Ministerio del Trabajo y Seguridad social, que los Convenios 87 y 88
de la O.I.T. no prohiben, como lo pretenden entender los demandantes, la negociación
directa entre trabajadores y patronos que puedan concluir en pactos colectivos,
pues el Convenio 98, en su artículo 4º, dispone lo siguiente: “Deberán
adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea
necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones
de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores por la
otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación colectiva, con
objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos las condiciones de
empleo”.
Finalmente, concluye
el apoderado de la Nación - Ministerio del Trabajo, que el numeral 2º del
artículo 20 Superior, garantiza la libertad de asociación, al señalar que: ”Nadie
podrá ser obligado a pertenecer a una asociación”, y por lo
tanto, resulta claro que lo que busca la norma enjuiciada es darle desarrollo
al derecho constitucional de negociación consagrado en el artículo 55
constitucional, para hacerlo efectivo a los trabajadores que por cualquier
circunstancia (ya sea de orden personal, económica, política, etc.) no desean
pertenecer a una organización sindical, por lo que el artículo demandado
resultaría exequible, al establecer una cortapisa para el empleador consistente
en que cuando el sindicato agrupe más de la tercera parte de los trabajadores
de la empresa, esta no pueda suscribir pactos colectivos, pero en manera alguna
prohibir su existencia, pues sería ir contra el derecho constitucional de
negociación, y de alguna manera, contra el denominado derecho negativo de
asociación, es decir, el de no pertenecer a una organización sindical.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación, mediante Oficio número 2252 de 17 de julio del 2000,
rindió el concepto de rigor constitucional, y le solicitó a la Corte
Constitucional declarar inexequibles las expresiones “más de la tercera
parte de los “, contenidas en el artículo 70 de la Ley 50 de 1.990, en
razón de los siguientes argumentos:
En efecto, en
criterio del Ministerio Público, el constituyente del 91 elevó a canon
constitucional algunos de los principios y valores consagrados en los convenios
y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo O.I.T.
Luego de hacer un
recuento histórico en relación con el derecho colectivo en Colombia, desde las
leyes 78 de 1.919, 21 de 1.920, 83 de 1.931, 6 de 1.945 y el decreto 2313 de
1.946, concluyó la vista fiscal que la ley 50 de 1.990 adicionó al capítulo II
del título II parte tercera del C.S.T., el artículo 70 parcialmente impugnado,
el cual reiteró el criterio en que se fundó el artículo 46 del decreto número
1469 de 1.978, el cual dispuso que “Las empresas que hubieren firmado o que
firmen convenciones colectivas de trabajo con sindicatos cuyos afiliados exceda
de la tercera parte del total de trabajadores de cada una de ellas, no podrán
suscribir pactos colectivos”.
Bajo esta
perspectiva, a juicio del Procurador General de la Nación, el artículo atrás
referido pretendía proteger la capacidad negociadora y representativa de las
organizaciones de trabajadores y respetar los acuerdos colectivos.
En este orden de
ideas, estimó la vista fiscal que el artículo 70 de la Ley 50 de 1.990
cuestionado, sujetó a la condición de tener afiliados al sindicato más de la
tercera parte de los trabajadores de la empresa para que no coexistan la
convención colectiva y el pacto colectivo, conforme a la exposición de motivos
y a la intención del legislador, durante el debate que sufrió el artículo 70 en
el seno del Congreso de la República.
De otro lado, anotó
el ministerio público que si bien es cierto el decreto reglamentario 1469 de
1.978 y la Ley 50 de 1.990 acogieron parcialmente algunas de las
recomendaciones de los convenios internacionales de la O.I.T. suscritos por
Colombia hasta 1.990. No obstante, afirma que la Constitución Política de
1.991, en virtud de sus efectos derogatorios, hace imperiosa la necesidad de
actualizar y revisar el Código Sustantivo del Trabajo, con el propósito de que
las instituciones laborales resulten acordes con los derechos y garantías a la
libertad sindical, al derecho de asociación y a la plena aplicación de los
nuevos principios democráticos incorporados en el ordenamiento superior, en los
artículos 39 y 55 constitucionales.
Anotó el Procurador
General de la Nación que, conforme con la Carta Política de 1.991, la libertad
de asociación implica que en Colombia, tanto los trabajadores privados como los
empleados públicos pueden constituir libremente entes sindicales de acuerdo con
los procedimiento previstos en la ley y en los artículos 39 y 55 de la
Constitución Política, y que por lo tanto, de acuerdo con la jurisprudencia de
la Corte Constitucional, especialmente la sentencia C-593 de 1.993, en relación
con las garantías para los sindicatos y la sindicalización, la ley debe tutelar
la libertad de constitución y fundación de sindicatos, otorgándoles a estos la
posibilidad de establecer las reglas de su organización interna y de su
funcionamiento, de acuerdo con el artículo 362 del C.S.T.
Recuerda el Ministerio
Público, que entre los acuerdos acogidos por Colombia, se encuentran el
Convenio número 87 sobre la libertad sindical y protección del derecho de
sindicalización de 1.948 ; el convenio número 98 sobre el derecho de
sindicalización y negociación colectiva de 1.949; y el Convenio número 151
sobre la protección del derecho de sindicalización y los procedimientos para
determinar las condiciones de empleo en la administración pública. En sentir de
la vista fiscal, estos convenios tienen por propósito el respeto a la autonomía
sindical y buscan la eliminación de factores externos que puedan configurar una
indebida intervención de los patronos en la vida interna de las organizaciones
sindicales, y que han sido incorporados a la legislación colombiana mediante
las leyes 26 y 27 de 1.976, y el último de ellos, con la Ley 411 de 1.997.
Finalmente, estimó
el Ministerio Público que la norma sub-exámine, a la luz de la Carta Política
de 1.991, mas que propender por garantizar la libertad de asociación sindical,
propicia que los empleadores puedan enervarla, mediante la celebración de
pactos colectivos tendientes a desestimular la asociación sindical, en tanto
crea una competitividad entre trabajadores sindicalizados y aquellos que no los
son, ya que en la práctica, la coexistencia, dentro de una misma empresa, de
pactos y convenciones colectivas, ha dado lugar a que los primeros se hayan
convertido, en muchas ocasiones, en armas peligrosas contra la libertad
sindical y el verdadero derecho a la contratación colectiva, como lo atestiguan
numerosas acciones de tutela, en las cuales, la Corte Constitucional, ha
sentado la doctrina según la cual, cuando en una empresa coexisten una
convención colectiva y un pacto colectivo no puede plantearse una
discriminación salarial, laboral o prestacional entre los trabajadores en razón
de su pertenencia o no a un sindicato, pues dicho trato, en todos los aspectos,
deberá responder únicamente al criterio de igualdad, pues las condiciones
laborales que se ofrezcan, deben corresponder a criterios objetivos, racionales
y proporcionales, conforme a lo sostenido en las sentencias SU-342 de 1.995 y
SU-569 de 1.996.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. La competencia.
Esta Corporación es
competente para emitir sentencia de fondo sobre el artículo 70 parcial de la
Ley 50 de 1.990, en virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 de la
Constitución Política y el decreto 2067 de 1.991.
2. La materia.
Según los términos
de la demanda, aducen los accionantes, que la norma atacada parcialmente
constituye una herramienta por medio de la cual el Estado interfiere en el
ejercicio del derecho de asociación sindical, al dejar a discrecionalidad del
empleador, el pactar con los trabajadores no sindicalizados condiciones de
trabajo paralelas a la convención colectiva, cuando el número de trabajadores
afiliados al sindicato dentro de la empresa no es superior a la tercera parte,
lo que pone en peligro la vida y existencia de los sindicatos minoritarios,
facilitándoles a los empleadores la utilización de los trabajadores no
sindicalizados contra los que sí lo son ; y, además, desconoce la
legitimidad de la convención colectiva de los mismos, cuyo derecho a la
igualdad de oportunidades en la norma acusada es vulnerada por el legislador,
desconociendo los derechos de asociación y libertad sindical, permitiendo un
trato discriminatorio entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados.
Así las cosas, le
corresponde a la Corte determinar si la norma acusada viola la Constitución, en
especial los artículos 1, 2, 13, 39, 53, 55, 56 y 57 superiores y los Convenios
87 y 98 de la O.I.T.
3. Aspectos generales del derecho de asociación y
libertad sindicales. Reiteración de jurisprudencia.
Esta Corporación ha
sostenido en múltiples oportunidades, entre otras, en las sentencias C-385/2000
(M.P. Antonio Barrera Carbonell),C-085/94 (M.P. Jorge Arango Mejía), t-115/92
(M.P. Jaime Sanín Greiffenstein), T-441/92 (M.P. Alejandro Martínez Caballero),
que el derecho de asociación sindical en Colombia es un derecho fundamental, el
cual constituye una modalidad del derecho de libre asociación, como quiera que
aquel consiste en la libre voluntad o disposición de los trabajadores para
constituir formalmente organizaciones permanentes que los identifique y los una
en defensa de los intereses comunes de profesión u oficio, sin autorización
previa de carácter administrativo o la injerencia o intervención del Estado o
de los empleadores, conforme lo consagran los artículos 39 y55 de la
Constitución Política.
Así las cosas,
estima esta Corte, que el derecho de asociación es un derecho subjetivo que
comporta una función estructural, que desempeña en el seno de la sociedad, en
cuanto constituye una forma de realización y de reafirmación de un Estado
Social y Democrático de Derecho, mas aún cuando este derecho permite la
integración de individuos a la pluralidad de grupos; no constituye un fin en sí
mismo o un simple derecho de un particular, sino un fenómeno social fundamental
en una sociedad democrática, y es más, debe ser reconocido y protegido por
todas las ramas y órganos del Poder Público.
De otra parte, debe
reiterar una vez mas esta Corporación, que el Constituyente de 1.991 elevó a
canon constitucional la mayoría de los principios y valores consagrados en las
recomendaciones y convenciones de la O.I.T., en especial los Acuerdos o
Convenciones números 87 sobre la libertad sindical y protección del derecho de
sindicalización de 1.948, 98 sobre el derecho de sindicalización y negociación
colectiva ; y, el 151 sobre la protección del derecho de sindicalización y
los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la
administración pública, y que han sido incorporados a la legislación colombiana
en virtud de las leyes 26 y 27 de 1.976 y 411 de 1.997.
Bajo esta
perspectiva, la asociación sindical comporta un carácter voluntario, ya que su
ejercicio discrecional es una autodeterminación del trabajador de vincularse
con otros individuos, y que perdura durante esa asociación. Por lo tanto, la
Corte estima necesario precisar, una vez más que, según los artículos 53 inciso
4º, 93 y 94 de la Constitución Política, el contenido y alcance del derecho de
asociación sindical ha de fijarse con arreglo a los convenios y tratados sobre
derechos humanos, específicamente ha de tenerse en cuenta el Convenio 87 de la
O.I.T. relativo a la libertad sindical y la protección del derecho de
sindicalización, conjunto de reglas obligatorias, que a su vez se encuentra
complementado por el Convenio 98 de la misma organización, que regula lo
relativo a la aplicación de los principios del derecho de asociación y libertad
sindical.
La Corte juzga
oportuno recordar, que en la sentencia C-385/2000 (M.P. Antonio Barrera
Carbonell), esta Corporación precisó las relaciones entre derecho de asociación
y libertad sindical, de la siguiente manera:
"En el
derecho de asociación sindical subyace la idea básica de la libertad sindical
que amplifica dicho derecho, como facultad autónoma para crear organizaciones
sindicales, ajena a toda restricción, intromisión o intervención del Estado que
signifique la imposición de obstáculos en su constitución o funcionamiento.
Ello implica, la facultad que poseen las referidas organizaciones para autoconformarse
y autoregularse conforme a las reglas de organización interna que libremente
acuerden sus integrantes, con la limitación que impone el inciso 2 del art. 39,
según el cual la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos se
sujetan al orden legal y a los principios democráticos".
Por otro lado, en
reciente sentencia C-797/2000, dijo la Corte, a propósito de la libertad
sindical lo siguiente:
“que la libertad
sindical comporta: i) el derecho de todos los trabajadores, sin discriminación
ni distinción alguna, para agruparse a través de la constitución de
organizaciones permanentes que los identifican como grupos con intereses
comunes, y cuya defensa propugnan. Este derecho implica la libertad tanto para
afiliarse como para retirarse de dichas organizaciones; ii) la facultad de
constituir y organizar estructural y funcionalmente las referidas
organizaciones y conformarlas automáticamente como personas jurídicas, sin la
injerencia, intervención o restricción del Estado; iii) el poder de las
organizaciones de trabajadores de determinar: el objeto de la organización,
condiciones de admisión, permanencia, retiro o exclusión de sus miembros,
régimen disciplinario interno, órganos de gobierno y representación,
constitución y manejo del patrimonio, causales de disolución y liquidación,
procedimiento liquidatorio, y otros aspectos que atañen con su estructura,
organización y funcionamiento, que deben ser, en principio, libremente
convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales al darse sus propios
estatutos o reformarlos, salvo las limitaciones que válidamente pueda imponer
el legislador conforme al inciso 2 del art. 39; iv) La facultad de las
asociaciones sindicales para formular las reglas relativas a la organización de
su administración, así como las políticas, planes y programas de acción que
mejor convengan a sus intereses, con la señalada limitación; v) la garantía de
que las organizaciones de trabajadores no están sujetas a que la cancelación o
la suspensión de la personería jurídica sea ordenada por la autoridad
administrativa, sino por vía judicial; vi) el derecho de las organizaciones
sindicales para constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones
nacionales e internacionales; vii) la inhibición, para las autoridades
públicas, incluyendo al legislador, de adoptar regulaciones, decisiones o
adelantar acciones que tiendan a obstaculizar el disfrute del derecho a la
libertad sindical".
Visto lo anterior,
debe recordar la Corte, que la Ley 50 de 1.990 adicionó al Capítulo II del
título II, parte tercera del C.S.T. el artículo 70 parcialmente impugnado, el
cual reprodujo en lo substancial el artículo 46 del decreto 1469 de 1.978, que
al efecto dispuso: “Las empresas que hubieren firmado o que firmen
convenciones colectivas de trabajo con sindicatos cuyos afiliados excedan de la
tercera parte del total de trabajadores de cada una de ellas, no podrán
suscribir pactos colectivos”.
Según lo ha
sostenido la doctrina[1]
y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, que declaró nulos los artículos 1
a 3, 47 a 58 y 60 del decreto reglamentario 1469 de 1.978, en sentencia de
octubre 21 de 1.980 (Sección Segunda, expediente 2913), el referido artículo 46
pretendía proteger la capacidad negociadora de los sindicatos y restringir al
máximo los pactos colectivos.
En este orden de
ideas estima la Corte que, conforme a su jurisprudencia, los pactos entre
trabajadores no sindicalizados y empleadores, constituye un desarrollo de la
libertad patronal pero solamente son aplicables a dichas relaciones las
disposiciones establecidas en el título II y III, capítulo segundo del C.S.T.
No obstante lo
anterior, debe reiterar una vez mas esta Corporación que la libertad de
celebrar pactos colectivos esta limitada por normas constitucionales y legales.
En efecto, la sumisión de los patronos a la Constitución no solo se origina en
los artículos 1, 4 numeral 2, y 95 superiores, sino en la ley en cuanto los
obliga a acatarla y le imponen como deberes respetar los derechos ajenos y no
abusar de los propios, obrar conforme al principio de solidaridad social,
defender los derechos humanos y propender al logro y mantenimiento de la paz,
lo cual se traduce en el establecimiento de relaciones laborales justas en todo
sentido, además del reconocimiento y respeto de los derechos de los
trabajadores y de las organizaciones sindicales.
Bajo este marco
axiológico, debe la Corte recordar una vez más su jurisprudencia acerca de la
igualdad jurídica entre pactos y convenciones colectivas. En efecto, en la
sentencia SU-342/95 dijo la Corte :
"Lo dicho
antes permite a la Sala establecer como regla general que la libertad de los
patronos para regular a través de pactos colectivos las relaciones de trabajo,
cuando estos vayan a coexistir con convenciones colectivas en la empresa, se
encuentra restringida o limitada por el conjunto de derechos, valores y
principios que reconoce la Constitución. En otros términos, la aludida libertad
queda incólume y goza de la protección constitucional y legal, pero no puede
ejercerse o utilizarse por el patrono para afectar los derechos fundamentales
de los trabajadores y de la organización sindical.
Se afecta el
derecho a la igualdad, cuando el pacto colectivo contiene cláusulas que crean
condiciones de trabajo para los trabajadores no sindicalizados, diferentes a
las previstas para los trabajadores sindicalizados, y las circunstancias
fácticas no justifican desde el punto de vista de su diferencia, racionalidad,
razonabilidad y finalidad un tratamiento distinto. Asi mismo se viola el
derecho a la asociación sindical, porque las aludidas diferencias en las
condiciones de trabajo estimulan la deserción de los miembros del sindicato,
con el resultado de que un sindicato que antes era mayoritario se puede tornar
en minoritario con las consecuencias jurídicas que ello implica e incluso puede
llegar a desaparecer. De esta manera el ejercicio omnímodo, absoluto y sin
cortapisa de ninguna clase de la libertad patronal para celebrar pactos
colectivos se traduce en violación de los derechos fundamentales de los
trabajadores y de la organización sindical".
En el mismo sentido,
la sentencia SU-569/96, precisó lo siguiente:
"Reiterando
lo que dijo esta Corte en la sentencia SU-342/95, nada se opone a que el
patrono celebre pactos colectivos con sus trabajadores no sindicalizados que
coexistan con convenciones colectivas; tampoco esta proscrito que el patrono
unilateralmente mejore las condiciones de trabajo de sus trabajadores. Pero lo
que si no le esta permitido es utilizar estos mecanismos, para crear
condiciones de trabajo para los trabajadores no sindicalizados diferentes a las
previstas para los trabajadores sindicalizados, cuando las circunstancias
fácticas no justifican desde el punto de vista de su diferencia, objetividad,
racionalidad, razonabilidad y finalidad un tratamiento distinto, pues si lo
hace lesiona los derechos a la igualdad, a la asociación sindical y a la
negociación colectiva.
.... La Corte debe dejar claramente establecido
lo siguiente:
Existe plena
libertad para que los trabajadores se afilien o no al sindicato, o para que una
vez sindicalizados abandonen la organización sindical, con fundamento en el
art. 39 de la Constitución que garantiza el derecho de asociación sindical en
sus aspectos positivo y negativo.
El empleador
puede libremente convenir con sus trabajadores, el salario, las prestaciones
sociales y demás condiciones materiales de trabajo. Y para efectos de
garantizar el principio a trabajo igual salario igual que se traduce en la
fórmula de que el valor del trabajo debe corresponder al valor del salario,
puede establecer diferencias salariales, siempre que exista una justificación
razonable, basada en la cantidad, calidad y eficiencia en el trabajo, en la
jornada de trabajo o en otras circunstancias relevantes, aun cuando se trate de
trabajadores que desempeñen una misma labor. También puede, con respecto al
personal directivo que no se beneficia de la Convención establecer condiciones
de trabajo diferentes a las que deben regir para los trabajadores
sindicalizados. Pero lo que si no le es permitido, como se dijo en la sentencia
SU-342/95, porque se violan los derechos a la igualdad, a la asociación
sindical y a la negociación colectiva, es que el patrono escudado en su
libertad para convenir y contratar y para disponer libremente de su patrimonio,
desconozca los derechos, principios y valores constitucionales, otorgando a los
trabajadores no sindicalizados, mejores condiciones de trabajo, beneficios o
garantías que las que se reconocen a los sindicalizados, sin un fundamento
serio, objetivo, racional y razonable que justifique un tratamiento diferente,
y con la finalidad de lesionar los derechos de los trabajadores sindicalizados
y de la organización sindical.
En este orden de
ideas, como se expresó en la aludida sentencia, se llega a la misma conclusión,
con respecto a la coexistencia entre pactos y convenciones colectivas, en el
sentido de que las condiciones de trabajo que ofrezca la empresa, de modo
general y en forma unilateral a sus trabajadores no sindicalizados, deben ser
iguales a las establecidas en la Convención Colectiva, con el fin de garantizar
el derecho a la igualdad. No obstante, se aclara que la anterior no se opone a
que se establezcan diferencias salariales, aplicando el principio a trabajo
igual salario igual, que naturalmente tengan un fundamento razonable.
.... Como puede apreciarse de las
consideraciones anteriores, el problema no consiste en si el empleador o
patrono puede o no unilateralmente crear beneficios o incentivos laborales de
modo general para sus trabajadores, a través de mecanismos como el Plan
Voluntario de Servicios y Beneficios pues ya se ha dicho que ello si le esta
permitido, pero sujeto a que se respeten los derechos, principios y valores
constitucionales, y, por lo tanto, que no se condicione la determinación de un
trabajador de acogerse al Plan a la exigencia de renunciar al sindicato o de no
afiliarse a él."
Así las cosas, en
relación con la norma sub-exámine, estima la Corte que la condición establecida
por el legislador, según la cual, las organizaciones sindicales deben contar
con más de la tercera parte de los trabajadores para que en una empresa no
coexista la convención colectiva y el pacto colectivo, a la luz de la
Constitución política de 1.991, no desconoce la doctrina constitucional
anteriormente citada, y reiterada, entre otras, en las Sentencias T-201/96 y
T-230/97, pues además de garantizar la libertad de asociación sindical, permite
que los patronos no puedan desconocerla mediante la celebración de pactos
colectivos tendientes a desestimular la creación, estabilidad y fomento de los
sindicatos, pues no permite un paralelismo entre los trabajadores no
sindicalizados y los pertenecientes a las organizaciones sindicales,
independientemente de alguna aplicación practica perversa por parte de algunos
empresarios como ha tenido oportunidad esta Corte de constatarlo mediante
algunas acciones de tutela incoadas por las organizaciones sindicales.
La Corte debe
recordar una vez más que los Convenios y Recomendaciones suscritos por
Colombia, obligan a la protección del sindicalismo, y es innegable que la
coexistencia, dentro de una misma empresa del pacto colectivo y la convención
colectiva, lo único que hace es desarrollar estos instrumentos internacionales
ya que los pactos colectivos y las convenciones colectivas constituyen fuente
de derecho laboral encaminadas a desarrollar la libertad sindical y por lo
mismo no son violatorias de la contratación colectiva, sino lo contrario, como
en múltiples oportunidades esta Corporación, ha tenido oportunidad de
pronunciarse, en el sentido de proteger a los sindicatos minoritarios (T-136 y
T-143 de 1995).
En este orden de
ideas, es cierto entonces que tanto pacto colectivo como convención colectiva
deben regular objetivamente las relaciones de trabajo de la empresa, de forma
tal que las condiciones de trabajo que regulen unos y otros deben ser iguales,
con el propósito de garantizar el derecho a la igualdad, por cuanto este se
perturba cuando frente a unas mismas situaciones de hecho objetivas en materia
de relaciones de trabajo, se otorga un trato diferencial que no tiene
fundamento objetivo y razonable. Es así como, cuando los pactos colectivos
contienen cláusulas que crean condiciones beneficiosas de trabajo para los
trabajadores no sindicalizados diferentes a las pactadas para los trabajadores
sindicalizados, se vulnera el derecho de asociación sindical, porque las
diferentes condiciones de trabajo estimulan la deserción del sindicato, con el
resultado de que un ente sindical que antes era mayoritario se torne en
minoritario, con las consecuencias jurídicas negativas que ello implica,
incluso su desaparición.
Visto lo anterior,
la Corte no prohija la tesis sostenida por el señor Procurador General de la
Nación, en el sentido según el cual, la norma demandada pretende privilegiar el
derecho de asociación frente al derecho de negociación colectiva, pues en
criterio de la Corte, en aquellos eventos en que el sindicato de una empresa no
alcanza a agrupar más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, la
condición establecida en el segmento normativo, no resulta siendo de aquellas
cuya naturaleza limita los derechos de las organizaciones sindicales
minoritarias, pues se reitera una vez más que el patrono goza de la libertad
para celebrar con los trabajadores no sindicalizados pactos colectivos que
pueden a su vez coexistir con las convenciones colectivas.
En efecto, resulta
pertinente sobre este particular traer a colación lo expuesto por esta
Corporación a propósito de los alcances de la excepción establecida en el
artículo 70 de la ley 50 de 1990 que dice: "Cuando el Sindicato o
sindicatos que agrupen más de la tercera parte de una empresa, ésta no podrá
suscribir pactos colectivos o prorrogar los que tenga vigentes".
La Corte, en la
Sentencia SU-342/95 M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell, anotó:
Dicha excepción
encuentra su justificación en la circunstancia de que cuando en la convención
colectiva sea parte de un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte
del total de los trabajadores de la empresa, aun con posterioridad a su firma,
las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma,
sean o no sindicalizados. (art. 471 C.S.T. subrogado art. 38 decreto ley 2351
de 1965). De esta manera la ley reconoce el derecho de la mayoría de los
trabajadores, afiliados al sindicato, para regular a través de la convención
las condiciones de trabajo en la empresa, admite la preeminencia de la
organización sindical frente al resto de trabajadores no sindicalizados, y de
la convención sobre el pacto, resultando en esta forma fortalecido el derecho
de asociación sindical, pues evita que el patrono pueda a través de la
celebración de pactos colectivos con la minoría de los trabajadores crear
condiciones de trabajo más favorables que contribuyan a desestimular la
afiliación al sindicato y lo conviertan en minoritario.
Pero además,
estima la Sala que la libertad patronal para celebrar pactos colectivos que
coexistan con convenciones colectivas, cuando ello es permitido según las
precisiones anteriores, igualmente se encuentra limitada por las normas
constitucionales. En efecto, la sumisión de los patronos a la Constitución no
sólo se origina y fundamenta en los arts. 1o., 4o, inciso 2 y 95 de la
Constitución, en cuanto los obligan a acatarla y le imponen como deberes
respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, obrar conforme al
principio de solidaridad social, defender los derechos humanos y propender al
logro y mantenimiento de la paz, lo cual se logra con el establecimiento de
relaciones laborales justas en todo sentido, sino en el reconocimiento y
respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores y de las
organizaciones sindicales.
Lo dicho antes
permite a la Sala establecer como regla general que la libertad de los patronos
para regular a través de pactos colectivos las relaciones de trabajo, cuando
estos vayan a coexistir con convenciones colectivas en la empresa, se encuentra
restringida o limitada por el conjunto de derechos, valores y principios que
reconoce la Constitución. En otros términos, la aludida libertad queda incólume
y goza de la protección constitucional y legal, pero no puede ejercerse o
utilizarse por el patrono para afectar los derechos fundamentales de los
trabajadores y de la organización sindical."
Sin embargo, hay que
tener en cuenta un aspecto también desarrollado en la jurisprudencia de esta
Corte en el sentido de que el derecho a la asociación sindical comporta una
opción del trabajador de pertenecer o no al sindicato, y de celebrar o no
convenciones colectivas o pactos. Cualesquiera decisiones del trabajador son
garantizadas y protegidas por el ordenamiento constitucional.
En consecuencia de
lo anterior, entiende la Corte, que es razonable y justificado que la expresión
numérica establecida en el artículo 70 de la Ley 50 de 1.990, opere respecto de
todos los sindicatos, resultando, a la luz de la Carta, no discriminatorio
respecto de los sindicatos minoritarios, más aún si se tiene en cuenta que
todas las organizaciones de trabajadores tienen una finalidad, protegida
constitucionalmente (artículos 39 y 55 superiores) de defensa de los intereses
de los trabajadores. Por lo tanto, no resulta un contrasentido como lo entiende
el demandante el segmento acusado, pues para la Corte, las expresiones acusadas
desarrollan los principios, valores y derechos fundamentales recogidos por el
ordenamiento superior, pues se reitera el artículo 70 de la Ley 50 de 1990
constituye un desarrollo directo de las convenciones 87 y 98 de la O.I.T., las
cuales constituyen un bloque de constitucionalidad, en virtud de lo dispuesto
por los artículos 92 y 93 de la Constitución.
Por lo tanto, en
aras de la protección adecuada e integral del derecho de asociación sindical,
del ejercicio material de la libertad sindical y de la igualdad real respecto
de los sindicatos y con el propósito de garantizar la autonomía, organización y
funcionamiento de los sindicatos, se declarará exequible el segmento normativo
acusado del artículo 70 de la Ley 50 de 1.990, por no ser violatorio de los
artículos 13, 39, 55, 92 y 93 Superiores, así como por no contradecir las
Convenciones 87 y 98 de la O.I.T., que conforman, se reitera, el bloque de
constitucionalidad, según lo ha precisado y reiterado múltiples veces esta
Corporación, entre otras, en las sentencias C-385/2000, C-797/2000, T-441/92,
SU-342/95 C-567/2000.
VII. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE
la expresión “más de la tercera parte de los” contenida en el
artículo 70 de la Ley 50 de 1.990.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
JAIRO CHARRY RIVAS
Magistrado (E)
ALFREDO BELTRAN
SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA
MAYOLO
Secretario General (E)
Aclaración de
voto a la Sentencia C-1491/00
ORGANIZACION
INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Recomendaciones
no hacen parte del bloque constitucional (Aclaración de voto)
Referencia:
expediente D-3012
Acción pública de
inconstitucionalidad contra el artículo 70 parcial de la Ley 50 de 1.990, “Por
la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan
otras disposiciones”
Demandante: Alirio
Muñoz Uribe Y Otro
Magistrado
Ponente :
Dr. FABIO MORÓN
DÍAZ.
Aunque comparto la
decisión adoptada por la Sala Plena en el presente caso, aclaro mi voto
respecto de las afirmaciones vertidas en la parte considerativa de la decisión,
referentes a las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo
(O.I.T.)
Al decir de la
sentencia “el Constituyente de 1991 elevó a canon constitucional la mayoría de
los principios y valores consagrados en las recomendaciones y convenciones de
la O.I.T.” En mi sentir, al contrario de lo que indica la afirmación
anteriormente transcrita, dichas recomendaciones de manera general no pueden
considerarse integrantes del bloque de constitucionalidad, pues como lo indica
la propia Constitución en su artículo 53 “(l)os convenios internacionales de
trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna”, no de
la Constitución Política. Solamente aquellas normas de derecho internacional
del trabajo que se refieran explícitamente a derechos humanos, pueden
considerarse integrantes del llamado “bloque de constitucionalidad”. Así las
cosas, la afirmación genérica según la cual los convenios o recomendaciones
internacionales relativos al trabajo, o la mayoría de ellos, adquieren per se
fuerza de norma superior, resulta desbordando los límites de lo querido por el
constituyente, expresado en el artículo 93 superior. Cada recomendación, en
particular, debe ser examinada en su contenido normativo para establecer si,
inequívocamente, contiene una regulación relativa a derechos humanos, antes de
considerarla incluida dentro del bloque de constitucionalidad.
Fecha ut supra,
CRISTINA PARDO SCHILESINGER
Magistrada (E)
[1]
Análisis de la Reforma Laboral. Escuela Judicial
Rodrigo Lara Bonilla. 1.991
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.