Sentencia C-1490 de 2000

Corte Constitucional · M.P. Fabio Morón Díaz · 2000

Vigente
Texto de la sentencia
C-1490-00 Sentencia C-1490/00 Sentencia C-1490/00 BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Concepto BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Integración COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA-Objeto DERECHOS DE AUTOR-Categorías/DERECHOS MORALES DE AUTOR-Fundamental/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Incorporación de derecho fundamental ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO-No regulación de derechos humanos INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE-Vulneración de tratados de derechos humanos DERECHOS DE AUTOR-Soporte lógico y reproducción PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Alcance PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Reserva legal y tipicidad TIPO PENAL EN BLANCO-Definición TIPO PENAL COMPLETO EN DERECHOS DE AUTOR-Elementos necesarios NORMA PENAL-Alcance NORMA PENAL-Elementos DERECHOS DE AUTOR-Software o soporte lógico TIPO PENAL COMPLETO-Elementos necesarios CONDUCTA PUNIBLE-Elementos PROCESO PENAL-Definición de causales de extinción Definir las causales de extinción del proceso penal, es una competencia exclusiva del legislador, que las establece previo el ejercicio de ponderación que efectúa de los fenómenos de la vida social que tipifica como delitos y del mayor o menor daño que, en su criterio, ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar en el conglomerado social. PROCESO PENAL-Presupuestos de extinción o preclusión/CONDUCTA PUNIBLE-Definición/PENA-Alcance y graduación LEGISLADOR-Creación o supresión de tipos penales ACCION PENAL-Extinción por desistimiento PROCESO PENAL-Desistimiento DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD INTELECTUAL-Extinción por desistimiento de acción ACCION PENAL-Condicionamiento razonable para extinción DERECHO A LA INTIMIDAD-Acceso a documentos privados DERECHO A LA INTIMIDAD-Acceso a información por autoridad judicial SISTEMA DE INFORMACION-Acceso de autoridad judicial HECHO PUNIBLE-Destrucción de materiales ilegales Referencia: expediente D-2987 Acción pública de inconstitucionalidad contra los numerales 2 y 4 y el parágrafo del artículo 51; el numeral 2 y el parágrafo del artículo 52; el numeral 2 del artículo 53; y el artículo 55 de la Ley 44 de 1993, “Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944.” Actores: Gustavo Jimenez Gomez Y Samuel Gamboa Pinilla Magistrado Ponente: Dr. FABIO MORON DIAZ Bogotá, D.C.; noviembre dos (2) de dos mil (2000). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Gustavo Jimenez Gomez y Samuel Gamboa Pinilla presentaron ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 2 y 4 y el parágrafo del artículo 51; el numeral 2 y el parágrafo del artículo 52; el numeral 2 del artículo 53; y el artículo 55 de la Ley 44 de 1993, “Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944.” Mediante Auto de fecha 24 de mayo de 2000, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda de la referencia; así mismo, ordenó el traslado del expediente al señor Procurador General de la Nación para que emitiera el concepto de su competencia y el envío de las comunicaciones de rigor al señor Presidente de la República, al señor Ministro del Interior y al señor Fiscal general de la Nación. Cumplidos como se encuentran los trámites propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la demanda de la referencia. II. EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto de las normas acusadas, advirtiendo que las mismas se subrayarán y destacarán. LEY 44 de 1993 (Febrero 5) “Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944” “Artículo 51. Incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales: “1. (...) “2. Quien inscriba en el registro de autor una obra literaria, científica o artística a nombre de persona distinta del autor verdadero, o con título cambiado o suprimido, o con el texto alterado, deformado, modificado o mutilado, o mencionado falsamente el nombre del editor, productor fonográfico, cinematográfico, videográfico o de soporte lógico. “3. (...) “4. Quien reproduzca fonogramas, videogramas, soporte lógico u obras cinematográficas sin autorización previa y expresa del titular, o transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, venda, ofrezca, adquiera para la venta o distribución o suministre a cualquier título dichas reproducciones. “Parágrafo. Si en el soporte material, carátula o presentación de la obra literaria, fonograma, videograma, soporte lógico u obra cinematográfica se emplea el nombre, razón social, logotipo o distintivo del titular legítimo del derecho, las penas anteriores se aumentarán hasta la mitad. “Artículo 52. Incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de tres (3) a diez (10) salarios legales mínimos mensuales: 1. (...) 2. Quien alquile o de cualquier modo comercialice fonogramas, videogramas, soportes lógicos u obras cinematográficas sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes. (...) (...) Parágrafo. Los procesos por los delitos previstos en este artículo, la acción penal se extinguirá por desistimiento del ofendido, cuando el procesado antes de dictarse sentencia de primera instancia, indemnice los perjuicios causados. Artículo 53. Las penas previstas en los artículos anteriores se aumentarán hasta en la mitad en los siguientes casos: 1. (...) 2. Cuando el perjuicio económico causado por el hecho punible, sea superior s cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, o siendo inferior, ocasione grave daño a la víctima. Artículo 55. Las publicaciones, ejemplares, reproducciones, moldes, planchas, matrices, negativos, cintas, carátulas o etiquetas incautadas serán sometidos a inspección judicial con la ayuda del perito, y una vez demostrada por este medio su ilegitimidad, serán destruidas por las autoridades de policía judicial, en presencia del funcionario judicial y con la citación de la defensa de la parte civil. III. LA DEMANDA A. Normas constitucionales que se consideran infringidas. Los actores consideran que las disposiciones acusadas vulneran lo dispuesto en el Preámbulo y en los artículos 1, 2, 6, 13, 15, 28, 29, 61, 83, 150-24 y 333 de la Constitución Política; así mismo, la Decisión 531 de 1993 o Régimen Común sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos del Acuerdo de Cartagena y el Acuerdo por el cual se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), suscrito en Marrakech (Marruecos) el 15 de abril de 1994, aprobado mediante la Ley 170 de 1994, el cual, señalan los actores, tiene rango de norma superior y por lo tanto hace parte del bloque de constitucionalidad. B. Fundamentos de la demanda. Los demandantes presentan los cargos de inconstitucionalidad que a continuación se relacionan, contra las expresiones subrayadas de los artículos 51, 52, 53 y 55 de la Ley 44 de 1993; en efecto, a través de un extenso y denso escrito los actores expresan los motivos por los cuales, en su criterio, las expresiones impugnadas son contrarias a la Constitución Política, ellos en resumen son los siguientes motivos: 1. Las expresiones impugnadas están viciadas de una inconstitucionalidad sobreviniente, en la medida que desconocen y vulneran normas contenidas en tratados internacionales suscritos por el Gobierno de Colombia y aprobados por el Congreso de la República, los cuales, según los actores, se incorporan a nuestro ordenamiento superior con el rango de normas constitucionales. Señalan los demandantes, que antes de la expedición de la Ley 44 de 1993, el ordenamiento jurídico colombiano no contenía ninguna norma especial referida a los programas de computadores, y que solo con la expedición del Decreto 1360 de 1989, que produjo el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 23 de 1992, se dispuso la inscripción del soporte lógico (sofware), en el Registro Nacional de Derecho de Autor, lo que implicó que se asumiera y aceptara que el mismo constituye “una creación propia del dominio literario”. Esa definición legal, según los demandantes, contiene una descripción inadecuada, desactualizada y obsoleta, que contribuye a la desprotección en la que se encuentran hoy día los programas de computador en Colombia, pues al recoger la descripción que en 1978 adoptó la OMPI, obviamente no incluye ni atiende el acelerado desarrollo tecnológico que desde esa época se ha producido en la materia. Definir el soporte lógico como una obra o creación del ingenio, según los actores, es equívoco, pues si bien hacerlo es útil para efectos de inscripción y protección de la propiedad, tal definición resulta insuficiente e inadecuada a la hora de configurar conductas penales, mucho más si el legislador no precisa, como es su obligación hacerlo para dar cumplimiento al principio de legalidad, “...las conductas delictivas que eventualmente recaigan sobre un objeto merecedor de tutela penal.” Afirman los actores, que si se hiciera el ejercicio dirigido a interpretar la Ley 44 de 1993, particularmente los artículos impugnados, “...se deduciría que cuando se intenta saber qué es el soporte lógico ... el intérprete no tiene otra opción que hacerlo a través del Decreto 1360 de 1989, lo que hace que el resultado de la interpretación resulte ambiguo y obsoleto” En su opinión, normas de carácter internacional tales como las Decisiones 344 y 351 de 1993 del Régimen Común sobre derechos de autor y derechos conexos del Acuerdo de Cartagena, y el Acuerdo por el cual se establece la Organización Mundial del Comercio -OMC-, entre otras, son desconocidas y por ende vulneradas por el legislador colombiano, no obstante la obligación que asumió el país de incorporarlas en su ordenamiento interno, al remitir a través de ellas al intérprete, a definiciones de carácter técnico cuyo contenido actualmente es insuficiente y caduco dado el acelerado desarrollo científico y tecnológico en materia informática, lo que se traduce, si se tiene en cuenta el rango constitucional de las citadas disposiciones internacionales aprobadas por el Congreso de Colombia, es la configuración de una inconstitucionalidad sobreviniente que como tal exige la declaratoria de inexequibilidad de las normas impugnadas por parte del Juez Constitucional. Lo anterior significa también, según los demandantes, que las expresiones impugnadas de los artículos demandados, violan el Preámbulo y el artículo 9 de la C.P., al no contribuir al cumplimiento de las obligaciones resultantes de los compromisos adquiridos con ocasión de la adhesión de nuestro país a tratados e instrumentos internacionales, cuyos objetivos son la protección de los derechos de autor y derechos afines y el logro de la integración de la normatividad jurídica que rige en los distintos países en esa materia. Tales obligaciones suponen incorporar al ordenamiento jurídico interno, de manera efectiva, las normas contenidas en esos tratados, así como adecuar la legislación nacional a sus disposiciones y mandatos, de manera tal que los contenidos de unos y otros confluyan a un esquema armónico, vital para los procesos de integración de los mercados y para contrarrestar el flagelo de la “piratería”, que se ha convertido en un grave problema que rebasa las fronteras nacionales, propósitos cuya realización se ve interferida de manera grave por las disposiciones acusadas. 2. El numeral 4 del artículo 51 de la Ley 44 de 1993, tipifica una conducta como delito, bajo el supuesto de la responsabilidad objetiva, lo que viola el principio constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. Señalan los demandantes que el legislador, al redactar el numeral 4 del artículo 51 de la Ley 44 de 1993, estableció que por la sola circunstancia de haber incurrido en la conducta tipificada como delito, esto es reproducir soporte lógico, el individuo se constituía en sujeto activo del mismo, desconociendo la necesidad imperiosa de que para el efecto debe estar presente en él el elemento subjetivo del dolo, lo que implica una clara transgresión del artículo 29 de la C.P. En efecto, según los actores, la reproducción del soporte lógico no en todos los casos traduce una conducta ilícita, por ejemplo cuando se hace para obtener copia privada o para realizar una adaptación de uso personal, conductas despojadas de la intención de causar daño, la cual es esencial a la hora de configurar un delito. La penalización de una conducta, insisten los demandantes, debe estar supeditada a que en el sujeto que la realiza exista dolo, circunstancia que en el caso específico que se analiza no se presenta, pues basta que el individuo reproduzca el soporte lógico, cualquiera sea su objetivo, para que incurra en la comisión del delito, determinación del legislador que viola los principios rectores en materia penal. En opinión de los demandantes, para que una conducta que recaiga sobre el soporte lógico o sofware de los computadores, pueda legítimamente configurarse como delito a la luz de nuestro ordenamiento superior, debe, además de ser intencional, estar acompañada de “ánimo de lucro”, o de “propósitos comerciales”, expresiones inequívocas del dolo específico requerido en la duplicación abusiva del sofware”, por tal motivo solicitan la declaratoria de inexequibilidad de esa expresión. Complementan su alegato los actores señalando, que el legislador debió utilizar el verbo “duplicar” y no “reproducir”, pues el primero, si no está precedido de la correspondiente y legítima autorización, si configuraría un delito, dado que implica la utilización del sofware para distribución a terceros y con provecho económico. 3. Las normas acusadas corresponden a lo que la doctrina ha denominado tipos penales en blanco, los cuales para no violar el ordenamiento superior, especialmente el principio de legalidad, deben remitir al intérprete a aquellas disposiciones, de la misma u otra ley, en las que de manera inequívoca se definan las conductas punibles. En esa perspectiva, sostiene los actores, en el caso específico de las normas que se demandan, dado que la expresión “soporte lógico” no se define en ellas, éstas debieron remitir al intérprete a otras disposiciones, de la misma u otra ley, en las cuales la misma se precisará de manera específica, al no hacerlo, ellas contrarían la Constitución, en concreto su artículo 29, pues el juez en cada caso efectuará un ejercicio subjetivo de valoración de la conducta, como tal violatorio del principio de legalidad. Así las cosas, señalan los actores, “...al referirse los artículos 51 en sus numerales 2 y 4 y 52 en el numeral 2 de la Ley 44 de 1993, al soporte lógico, se requería, para fines de interpretación, que la misma ley u otra indicara qué debe entenderse por dicho concepto y más precisamente por programas de computadora...”, pues para el operador del derecho una disposición penal tiene por lo menos que expresar claramente la finalidad de protección legal, “...poniendo límites a la extensión arbitraria de la interpretación.” Una norma penal en blanco, aclaran los demandantes siguiendo la doctrina especializada, “...es aquella en la cual la conducta no está integralmente descrita por lo que el legislador se remite al mismo u otro ordenamiento jurídico para actualizarla o precisarla”; mientras tal concreción no se efectúe, resulta imposible realizar el proceso de adecuación típica...”, pues los tipos penales en blanco “...sustancialmente muestran un vacío conceptual que ha de ser llenado por la misma o por otra ley, son como cheques en blanco que esperan ser completados en su confección para que tengan valor pleno”, vacío que en el caso que se analiza no es susceptible de ser llenado. 4. Las disposiciones impugnadas tampoco definen con claridad el bien jurídico protegido y en cabeza de quién radica la titularidad del derecho de autor, lo que acarrea una clara violación del artículo 29 de la C.P. Señalan los actores, que la lectura de las normas jurídicas impugnadas no permite establecer con claridad quién es el titular del derecho protegido, o “el autor” que se afecta con la comisión del ilícito, entre otras cosas porque, dicen ellos, en materia de “sofware” los titulares “...generalmente son personas jurídicas que la más de las veces contratan empleados para su confección”. En las normas atacadas tampoco aparece claro que fue lo que intentó proteger el legislador, si los derechos patrimoniales o los derechos morales del autor; así las cosas, las expresión contenida en los artículos 51 y 52, “sin autorización previa y expresa del titular”, es susceptible de impugnación dado que ella no le brinda al intérprete “...certeza sobre el bien jurídicamente protegido y su titular”, concluyen los actores. 5. Las disposiciones impugnadas vulneran los principios de proporcionalidad de la pena e igualdad ante la ley, que como tales rigen la actividad del legislador en materia penal. Según los demandantes, el tratamiento que en materia penal el legislador dispuso para quienes incurran en las conductas tipificadas como delito cuando se trata del sofware o soporte lógico, es desproporcionado, si se tiene en cuenta la gravedad del ilícito cometido, pues no existe “...un justo equilibrio entre el delito y la pena prevista.” En cuanto a la violación del principio de igualdad, ésta la respaldan los actores argumentando que las normas demandadas, expedidas para prevenir y reprimir el aprovechamiento patrimonial indebido, “...van dirigidas a ayudar a los productores de programas”, por lo general las grandes empresas, mientras que para los usuarios del sofware no se prevén garantías o algún tipo de asistencia”; el consumidor de productos y bienes informáticos, manifiestan los demandantes, siempre ha sido la parte débil de la relación contractual, pues se ve obligado siempre a celebrar contratos de adhesión que contienen cláusulas abusivas y excluyentes de responsabilidad. 6. El parágrafo del artículo 52 de la Ley 44 de 1993, viola el Preámbulo y los artículos 1 y 2 de la C.P. El Preámbulo de la C.P., que garantiza a todos los integrantes de la Nación justicia, al igual que los artículos 1 y 2 de la misma, que establecen y garantizan como uno de los fines esenciales del Estado la efectividad de los principios, derechos y deberes que consagra la Constitución, y la vigencia de un orden justo, y que le atribuyen a las autoridades de la República la responsabilidad de defender a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y creencias, en opinión de los demandantes son vulnerados por las disposiciones impugnadas, al permitir que el proceso penal que se origine en las conductas que se tipifican como delitos, se extinga por desistimiento del ofendido, siempre y cuando el mismo se produzca antes de dictarse sentencia de primera instancia y el infractor indemnice los perjuicios causados. Para los demandantes, esa posibilidad es contraria al objetivo constitucional de una justicia eficaz, pues implica reconocer la debilidad del Estado en su tarea de persecución del delito, permitiendo que en el proceso que adelante con miras a sancionar al infractor, éste participe activamente, desvirtuando el objetivo que aquel persigue y pervirtiendo el sistema, que terminaría siendo meramente simbólico, mucho más para las grandes empresas que tendrían la posibilidad mediante el pago de las correspondientes indemnizaciones, de terminar unilateralmente los procesos penales que se adelanten en su contra cuando mejor les convenga, posibilidad que en cambio no tendrían los usuarios individuales cuya capacidad económica es notoriamente inferior. 7. El mandato del artículo 55 de la Ley 44 de 1993, no solo es inocuo, sino que atenta contra el derecho fundamental a la intimidad que como tal garantiza el artículo 15 de la C.P. Sostienen los demandantes, que el decomiso que ordena el artículo 55 de la Ley 44 de 1993, recae sobre bienes intangibles, lo que hace que dicho mandato sea inocuo, pero además de eso, el mismo implica la práctica de diligencias judiciales a través de peritos, que se traducen en el acceso ilegítimo al sistema de información del presunto infractor, develándolo y poniéndolo a disposición de terceros, incluso con el riesgo de destruirlo, lo que viola abiertamente el derecho fundamental a la intimidad del que aquel es titular y por lo mismo vicia de inconstitucionalidad la medida. IV. INTERVENCIONES OFICIALES Ministerio de Justicia y del Derecho. Dentro del término establecido para el efecto, el abogado José Camilo Guzmán Santos, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, presentó a esta Corporación un estudio jurídico sobre las disposiciones impugnadas en la demanda de la referencia, en el que sustenta la constitucionalidad de la mismas. Los argumentos que desarrolla en dicho documento son los que se resumen a continuación: Respecto de la solicitud que presentan los actores, en el sentido de que el juicio de inconstitucionalidad de las disposiciones impugnadas se realice confrontándolas con el Acuerdo de Cartagena y el Acuerdo por el cual se establece la Organización Mundial del Comercio OMC, tratados que fueron incorporados a nuestro ordenamiento jurídico previa la aprobación de los mismos por el legislador, y que por lo mismo, según ellos, hacen parte del bloque de constitucionalidad, el interviniente señala, que dicha teoría no corresponde a la realidad argumentativa de la Corte Constitucional, como lo sostienen los demandantes, ni con el texto mismo de la Carta Política, del cual se concluye que los únicos tratados que tienen esa jerarquía son los referidos a derechos humanos; así las cosas, el cargo de violación a dichas normas con miras a la declaratoria de inexequibilidad en este caso concreto no prospera. En cuanto a la presunta violación del Preámbulo y del artículo 9 de la Carta Política, que según los actores acarrean las disposiciones impugnadas, el apoderado del Ministerio de Justicia manifiesta que la misma no se produce, pues contrario a lo que ellos afirman, esas normas antes que impedir u obstaculizar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por Colombia a través de los tratados internacionales que desarrollan la materia, éstas contribuyen a su plena realización, tanto es así, agrega, que al revisar el texto del Decreto 1360 de 1989, “antecedente y base próxima de la Ley 44 de 1993”, específicamente la definición que hace del sofware, se encuentra que la misma coincide en sus elementos esenciales con aquellas contenidas en los Acuerdos de Cartagena y de la OMC. Sobre el cargo de inconstitucionalidad dirigido contra el numeral 4 del artículo 51 de la Ley 44 de 1993, observa el interviniente, que el hecho de que el legislador haya utilizado el verbo reproducir para determinar la conducta punible, no puede entenderse como la consagración de un “tipo penal de responsabilidad objetiva”, pues “...el aparataje punitivo gira en torno a unos postulados básicos siempre observables que son los orientadores de la función interpretativa del juzgador, ... entre ellos, la punición con carácter de “última ratio” y la naturaleza culpabilista que lo soporta, los cuales fuerzan a entender y juzgar toda conducta desde las orilla de la acción y de la representación subjetiva del agente infractor...” Es evidente, anota el interviniente, “... que donde no hay intención positiva del daño (dolo) no debe haber pena”, a menos que así lo disponga el legislador, como cuando castiga los delitos culposos, en consecuencia en el caso concreto es pertinente desechar el cargo formulado por los demandantes, el cual carece de asidero jurídico y se limita a la opinión de ellos. Los actores de la demanda impugnan las disposiciones que solicitan sean declaradas inexequibles, porque según ellos las mismas vulneran el principio de legalidad, dado que son tipos penales en blanco, que no remiten de manera precisa e inequívoca a otras normas legales que los completen, lo que se presta para interpretaciones subjetivas del juez que obviamente atentan contra la libertad de las personas; esa acusación la rebate el apoderado del Ministerio de Justicia, señalando que los tipos penales impugnados cumplen con los elementos que les son esenciales, al señalar clara y expresamente, un sujeto activo, un sujeto pasivo, una conducta, un bien jurídico tutelado y una sanción, lo que implica que su contenido en nada vulnera el principio de legalidad; el alegato de los actores, manifiesta el interviniente, sostiene que el concepto “soporte lógico” que se utiliza en dichos tipos penales carece de interpretación conceptual y de claridad, lo que deviene en ambigüedad y ausencia de definición legal, aseveración que no corresponde a la realidad, pues dicho concepto se definió de manera expresa en el Decreto 1360 de 1989 y encuentra disposiciones regulatorias en el Decreto 460 de 1995, que reglamentó el registro nacional de derechos de autor, lo que descarta de plano la analogía “in mala partem”, que es una de las acusaciones que presentan los actores. Así las cosas, el artículo 51 de la Ley 44 de 1993, tipifica de manera idónea, clara y previa los motivos que dan lugar a la sanción, lo que indica que no hay vulneración de los artículos 28 y 29 de la C.P. El cargo de violación del derecho a la intimidad, que según los actores se ocasionaría al dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 44 de 1993, en criterio del interviniente tampoco es admisible, pues “...la autoridad en ejercicio de sus deberes constitucionales tiene la plena obligación de hacerle frente a cualquier atentado a los derechos de autor ...” y en consecuencia está facultada para desarrollar cualquier medida que tienda a combatir los delitos que infrinjan este tipo de propiedad, además, dice, es lógico que una medida preventiva sea la destrucción de cualquier material ilegalmente obtenido antes de que éste salga al mercado. Fiscalía General de la Nación. La abogada María Marlen Mejía de Silva, actuando en calidad de delegada de la Fiscalía General de la Nación, intervino dentro del término establecido para el efecto, con el objeto de defender la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas por los motivos que se resumen a continuación: En primer lugar la delegada de la Fiscalía observa, que la solicitud de declaratoria de inexequibilidad de la expresión “ocasione grave daño a la víctima”, contenida en el numeral 2 del artículo 53 de la Ley 44 de 1993, no reúne los requisitos que la Constitución y la ley señalan para adelantar juicios de inconstitucionalidad, pues no sólo no se mencionan las normas de la Carta Política que se consideran vulneradas, sino que tampoco se expresan las razones por las cuales las disposiciones impugnadas contrarían el ordenamiento superior, lo que hace procedente por parte de esta Corporación, que se declare inhibida para pronunciarse respecto de la citada norma. En segundo lugar, la interviniente analiza el cargo de inconstitucionalidad que los actores presentan contra las disposiciones impugnadas, al considerar que la expresión “soporte lógico” que ellas contienen, vulnera el principio de legalidad en sentido estricto, o principio de taxatividad, dada su ambigüedad e imprecisión. Previo un juicioso análisis sobre los orígenes y evolución de la palabra “sofware”, la delegada de la Fiscalía anota, que a raíz de la evolución de este tipo de creaciones y su multiplicación en el mercado, comenzaron a surgir problemas con el uso y reproducción fraudulenta de las mismas, que hicieron necesario que los distintos países legislaran para proteger a sus creadores, propietarios y usuarios, legislación que en el caso colombiano se concretó en la ley 44 de 1993. Así las cosas, dice, es claro que las disposiciones de esa ley tienen por objeto “...proteger los derechos de autor que pesan sobre los soportes lógicos o sofware...” y ello en ningún caso es confuso o ambiguo, como lo pretenden hacer ver los demandantes. Además, la expresión soporte lógico acusada por los actores, según la interviniente, “...no constituye un ingrediente normativo del tipo, pues este concepto puede ser aprehendido sin necesidad de recurrir a valoraciones normativas que especifiquen su contenido, la naturaleza del “sofware”, aclara, viene dada, no por el derecho, sino por la técnica.” Es decir, que en su criterio los artículos 51 y 52 de la Ley 44 de 1993, acusados por los actores, “...no hacen un reenvío al decreto 1360 de 1989...”, lo que no obsta para que el operador judicial pueda servirse de esa normatividad para realizar su función de interpretación. Manifiesta el concepto de la Fiscalía, que pretender que cada término legal esté previamente definido en el ordenamiento jurídico, implica una “sobredimensionalización” legislativa; para la claridad del tipo penal basta, concluye, que estos conceptos sean entendibles por parte del destinatario de la ley y del intérprete, lo que en el caso que se analiza se cumple a cabalidad. En cuanto a la presunta vulneración del principio de taxatividad por parte del legislador, al utilizar la expresión “reproducir” en las normas objeto de cuestionamiento, específicamente en el numeral 4 del artículo 51 de la Ley 44 de 1993, considera la interviniente, que la misma no se da, pues se trata de un verbo rector claro y preciso, cuya interpretación y alcance, en cada caso específico, es asunto de competencia de la jurisdicción ordinaria y no de la constitucional. Dicha expresión, agrega, tampoco acarrea vulneración del principio fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 superior, pues la misma es una norma de carácter sustancial que regula un derecho material, por lo que se concluye que el cargo de inconstitucionalidad en este caso concreto carece de fundamento. Sobre la supuesta vulneración del bloque de constitucionalidad que según los actores producen las disposiciones impugnadas, al ser éstas contrarias a normas del Acuerdo de Cartagena y del Acuerdo que estableció la OMC, la delegada de la Fiscalía manifiesta lo siguiente: Primero, que la Decisión 351 de 1993, o régimen común sobre derechos de autor y derechos conexos del Acuerdo de Cartagena, en efecto haría parte del bloque de constitucionalidad, en la medida que regula los derechos morales del autor, los cuales son reconocidos como derechos fundamentales, luego según lo dispuesto en el artículo 93 de la Carta Política, dichas normas tendrían el rango de superiores dentro del ordenamiento jurídico, además de que ellas encuentran sustento en el artículo 227 de la C.P., que ordena de manera expresa acoger los principios del derecho comunitario; segundo, que no ocurre lo mismo con las disposiciones del Acuerdo por el cual se estableció la OMC, las cuales al no regular derechos fundamentales no hacen parte del bloque de constitucionalidad. Ahora bien, aceptando la viabilidad de confrontar las disposiciones impugnadas con las de la Decisión 351 de 1993, entendiendo éstas últimas incorporadas al bloque de constitucionalidad, se concluye, según la interviniente, que tampoco se produce violación alguna, pues la creación de los tipos penales que contiene la Ley 44 de 1993, se traduce en un desarrollo indispensable para su aplicación. Prosigue su análisis la interviniente, señalando que si bien es cierto que la creación de un tipo penal que permita la sanción por la mera responsabilidad objetiva, es una conducta del legislador que contradice y vulnera principios constitucionales, especialmente el del debido proceso que consagra el artículo 29 superior, pues nuestro ordenamiento adoptó “...un derecho penal del acto que supone la adopción del principio de culpabilidad...”, lo que a su vez implica que en la materia rige el principio de que “no hay acción sin culpa” y por lo mismo que es imprescindible “la existencia del elemento subjetivo o psicológico del delito”, en el caso de las disposiciones demandadas eso no ocurre, pues lo que ellas sancionan es un acto específico, el de “reproducir”, que en cada caso se juzgara a partir de la aplicación de los principios rectores del derecho penal, a saber, los de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, luego no se configura la violación alegada. Aclara la interviniente, que los argumentos que presentan los actores para justificar su petición de inexequibilidad, por tratarse, según ellos, de un tipo penal que sanciona la responsabilidad objetiva, dirigidos a demostrar que los mismos terminan castigando acciones como la reproducción para uso personal del soporte lógico, lo cual es absurdo y contradice la legislación internacional, se desvirtúan si se tiene en cuenta que la citada Decisión 351 de 1993 del Acuerdo de Cartagena, y el artículo 37 de la Ley 23 de 1982 sobre derechos de autor, establecen la licitud de esas conductas, lo que de plano descarta en esos casos la presencia de los elementos de tipicidad y antijuridicidad que exige la conducta punible. Para rebatir el cargo que presentan los actores contra las disposiciones impugnadas, que se concreta en la ausencia, según ellos, de claridad sobre el bien jurídico protegido, lo que daría lugar a la violación del artículo 29 de la Constitución, la delegada de la Fiscalía se remite a apartes de la doctrina especializada, que en su concepto justifican de manera suficiente la decisión del legislador de incluir el soporte lógico o sofware como una modalidad que cabe dentro de las denominadas obras propias del dominio literario, como tales objeto de protección a la luz de las disposiciones de la ley 23 de 1982 y del decreto 1360 de 1989. En opinión de la interviniente, los cargos de violación al principio de proporcionalidad y el desconocimiento de uno de los fines esenciales del Estado, como lo es la administración oportuna y eficaz de justicia, que le imputan a las disposiciones impugnadas, no deben prosperar en el juicio de inconstitucionalidad que se adelanta, pues en cuanto al primero, tal vulneración no se produce dado que la protección de un derecho fundamental como el que configuran los derechos morales del autor, admite, sin lugar a duda, la acción penal; sobre el segundo, señala el concepto de la Fiscalía, que en un Estado social y democrático de derecho impartir de manera efectiva justicia, no necesariamente se traduce en imponer penas, de lo que se trata es de, incluso acudiendo a vías alternativas, solucionar los conflictos que afectan a la sociedad, luego el desistimiento por parte del ofendido, previo el pago de la correspondiente indemnización por parte del infractor, no es más que uno de esos mecanismos alternos a los que recurre el aparato judicial, que en nada contradice el ordenamiento superior. Por último, la delegada de la Fiscalía defiende la constitucionalidad del artículo 55 de la Ley 44 de 1993, que ordena la destrucción de los bienes ilegítimos decomisados, señalando que en reiteradas oportunidades esta Corporación se ha pronunciado sobre la conformidad de dicha figura con las normas del ordenamiento superior, teniendo en cuenta que el objetivo de la misma no es otro que interrumpir los daños producidos por el delito y castigar a aquel que lo ha cometido. Dirección Nacional de Derechos de Autor El director general de la Unidad Administrativa Especial, Dirección Nacional de Derecho de Autor, Fernando Zapata López, intervino dentro del término establecido para defender la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas de la Ley 44 de 1993. Sustenta su posición en los siguiente argumentos: En primer lugar, el interviniente considera necesario hacer algunas precisiones sobre el alcance del concepto “soporte lógico” sobre el cual los demandantes dirigen sus acusaciones; al efecto se remite a algunas de las definiciones que del mismo hacen instrumentos internacionales incorporados a nuestro ordenamiento jurídico interno, entre ellas las del glosario de la OMPI, y la de la Decisión 351 de 1993 del Acuerdo de Cartagena. Así mismo, destaca lo dispuesto por los artículo 1 y 2 de la Ley 23 de 1982, que establecen que la finalidad de las mismas es proteger adecuada y efectivamente los derechos de los autores y demás titulares de las obras del ingenio, entre ellas los programas de ordenador. Tratándose de programas de ordenador, aclara el interviniente, “...éstos quedan protegidos por el ordenamiento jurídico autoral en los mismos términos que las obras literarias...”, decisión de nuestro legislador que coincide plenamente con lo dispuesto en Convenios internacionales de protección de la propiedad intelectual suscritos por Colombia, especialmente con los mandatos del Acuerdo ADPIC de la OMC, al que adhirió Colombia a través de la Ley 170 de 1994, y del Convenio de Berna de 1971. Aclara, que dicha protección cuando recae sobre el soporte lógico o sofware, incluye, según lo dispuesto en el artículo 23 de la Decisión 351 de 1993 del Acuerdo de Cartagena, tanto “los programas operativos como los aplicativos, ya sea en forma de código fuente o código objeto”[1], todo lo cual permite concluir que es procedente incluirlos, para efectos de protección, dentro de la categoría obras de creación del ingenio u obras de creación del espíritu en el campo científico, tal como lo aceptó el H. Consejo de Estado, al señalar que las mismas son “objetos protegibles por la ley de derechos de autor”. En conclusión, dice el director de la Unidad Administrativa Especial de Derecho de Autor, “...la mención de la palabra (sic) “soporte lógico”, en los artículos demandados ..., es una expresión que corresponde en los mismos términos a la de “programa de ordenador” o “sofware”, no siendo contradictoria con los tratados internacionales, convenios, ni con la Decisión 351 de 1993, sobre derecho de autor, ya que estas normas utilizan de manera indistinta expresiones como programa de ordenador, sofware, soporte lógico, para referirse a lo mismo.” A continuación el interviniente analiza el alcance de las normas del derecho comunitario, cuya aplicación, anota, se rige por dos principios básicos fundamentales, el de preeminencia y el de aplicación directa; así las cosas, señala, la Decisión 351 de 1993 se encuentra en un estadio superior respecto de las normas internas de cada país miembro de la comunidad andina, lo que significa que en caso de contradicción entre unas y otras, se aplicará de manera preferente el ordenamiento comunitario, que para el caso se encuentra condensado en esa decisión. Al introducirse en el análisis de las disposiciones impugnadas, el interviniente observa que “...una lectura integral del capítulo IV de la Ley 44 de 1993, que trata sobre las sanciones penales a las infracciones de un derecho de autor o de un derecho conexo, nos da a prima facie la posibilidad de concluir que el artículo 51 numerales 2 y 4 y parágrafo, el artículo 52 numeral 2 y parágrafo, el artículo 53 numeral 2 y el artículo 55 de la Ley 44 de 1993, al incluir la palabra (sic) “soporte lógico”, no violan disposición constitucional alguna; pues en ellos en claro que la definición dada por el legislador al “soporte lógico” corresponde al término usual de sofware o programa de ordenador, como es denominado en la Decisión 351 de 1993, en el Convenio de Berna (Ley 33 de 1987), en el Acuerdo sobre los aspectos de la propiedad intelectual relacionados con el comercio, ADPIC, anexo del Acuerdo de la Organización Mundial de Comercio, OMC (Ley 170 de 1994), y más recientemente en el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, OMPI, de 1996, de Derecho de Autor, (Ley 565 de 2000)” Destaca, que la Ley 44 de 1993 lo que hizo fue actualizar las penas establecidas para las violaciones a los derechos de autor que establecía la Ley 23 de 1982, armonizándolas y haciéndolas acordes con las obligaciones asumidas por el Estado Colombiano al suscribir los diferentes tratados internacionales, en relación con el respeto y la protección que debe brindar a la propiedad intelectual. La Ley 23 de 1982, sostiene el interviniente, “...adolecía de un tratamiento jurídico específico para temas puntuales como las nuevas tecnologías v.g. la protección legal al soporte lógico o sofware, así como para aspectos relacionados con la inspección y vigilancia de la gestión colectiva que merecían un replanteamiento, con miras a que los autores gozaran de una amplia, técnica y profesional gestión de sus derechos”, aspectos que suplió precisamente a través de la Ley 44 de 1993, específicamente de las disposiciones objeto de impugnación. Los artículos 51 y 52 de la Ley 44 de 1993, anota el interviniente, recogen las conductas de mayor contenido antijurídico en contra de los derechos de autor y de los derechos conexos, “...clasificándolos metódicamente en dos tipos penales que atienden el mayor perjuicio o daño causado, distinguiendo la reproducción de obras publicadas (piratería) ..., y el tipo penal [que se configura cuando] cuando se hace aparecer una obra de otra persona como propia (plagio)...”; así mismo, penalizando la falsificación, usurpación o la transformación no autorizada de obras, las cuales distingue del alquiler, la retransmisión de emisiones por parte de organismos de radiodifusión y la recepción y distribución de señales de televisión por suscripción. “...En este sentido, concluye el director de la Unidad Administrativa Especial de Derechos de Autor, las normas impugnadas cumplieron con la garantía constitucional de describir previa y claramente las conductas recogidas en los tipos penales, tratando de mantener armonía con relación al régimen de penas establecido por el Código Penal de 1980.” V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION En la oportunidad correspondiente el señor Procurador General de la Nación rindió el concepto de su competencia, en el cual le solicita a esta Corporación que declare la constitucionalidad de las expresiones “soporte lógico” y “reproduzca”, contenidas en los artículos 51 y 52 de la Ley 44 de 1993; así mismo, que declare exequible el parágrafo del artículo 52 de la misma ley, en el entendido de que el desistimiento del perjudicado o la indemnización integral de los daños ocasionados con el delito antes de dictarse sentencia de primera instancia, dan lugar a la culminación de la actuación penal; y por último, que se declare inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la expresión “ocasione grave daño a la víctima”, contenida en el agravante del artículo 53-2 de la impugnada Ley 44 de 1993. Señala el Ministerio Público, que el diseño de la política criminal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150-2 de la C.P. le corresponde al legislador ordinario, el cual tiene competencia para materializarla a través de la definición de tipos penales, no obstante, tal función debe cumplirla sin incurrir en definiciones arbitrarias lo que implica aplicar en cada caso los principios de proporcionalidad y racionalidad y el respeto irrestricto a los derechos fundamentales. Precisamente, dice el Procurador, en ejercicio de esa facultad el legislador expidió la Ley 44 de 1993, con la cual quiso realizar, entre otros, los mandatos de los artículos 61 y 150-24 de la C.P., que se refieren a su obligación de proteger la propiedad intelectual. Así las cosas, agrega, es claro que a él le correspondía definir los tipos penales con los cuales se aspira a concretar esa garantía y a brindar esa protección, luego lo que tiene que definir el juez constitucional para resolver la demanda de la referencia, es si esos tipos penales, como lo sostienen los actores, son ambiguos e imprecisos y por lo mismo vulneran el principio constitucional de legalidad, consagrado en el artículo 29 de la Carta. En esa perspectiva, señala el Procurador, si se tiene en cuenta que el principio de legalidad encierra el principio de tipicidad, que implica que lo que no esté expresamente previsto en la ley como infracción penal no se considera prohibido para los particulares, y que de el se desprende la obligación del legislador de diseñar tipos penales inequívocos, claros y precisos, no hacerlo se traduce en la expedición de normas penales que contengan tipos indeterminados los que acarrean una clara violación del artículo 29 superior. Al analizar los tipos penales de los artículos 51-2-4 y parágrafo y 52-2 de la Ley 44 de 1993, a la luz de los presupuestos mencionados, el Procurador concluye, que si bien los mismos corresponden a lo que la doctrina denomina tipos en blanco, que como tales deben remitir a otras normas para completar su descripción, los mismos de ninguna manera pueden catalogarse como tipos indeterminados, que como se dijo son los que vulneran el ordenamiento constitucional, dado que contienen los elementos descriptivos necesarios y están definidos previamente, lo que indica que no son susceptibles de interpretación discrecional por parte del juez. Así las cosas, no encuentra el Procurador que la expresión “soporte lógico”, que los actores acusan, según ellos por ambigua e imprecisa, lo sea, dado que la misma se encuentra claramente definida en el Decreto 1360 de 1989, en el cual se establece que es una creación del dominio literario, que comprende uno o varios de los siguientes elementos: el programa de computador, la descripción del programa y el material auxiliar, conceptos que a su vez se encuentran expresamente desarrollados en la misma norma. Por lo dicho, concluye el Ministerio Público, los tipos penales consignados en las normas acusadas no solo contribuyen a evitar la reproducción o registro ilegal de todo o parte de los componentes del soporte lógico o sofware, sino que cumplen con las características de precisión y definición clara e inequívoca que exige la realización del principio de legalidad, lo que descarta los cargos que contra la expresión analizada presentaron los actores. Además, anota el Ministerio Público en su concepto, la definición aludida coincide en lo esencial con la que presenta la Decisión 351 de 1993 del Acuerdo de Cartagena, emitida con posterioridad a la expedición de la Ley 44 de 1993, lo que descarta la acusación de los actores en el sentido de que las disposiciones impugnadas vulneran tratados internacionales debidamente incorporados a nuestro ordenamiento jurídico interno, las cuales se imponen en caso de discrepancia con el contenido de normas nacionales sobre la materia. En cuanto a la acusación que los actores dirigen contra la expresión “reproducir” contenida en el numeral 4 del artículo 51 de la Ley 44 de 1993, la misma, dice el Procurador, constituye el verbo rector del tipo penal que la citada norma contiene, el cual indica sin lugar a equívoco cual es la acción que será objeto de sanción penal; la misma, agrega, se debe entender en su sentido natural y obvio, pues ella no acarrea dificultades para el intérprete, no obstante, si surgieran, dicho verbo aplicado a la materia específica se encuentra claramente definido en la citada Decisión 351 de 1993 del Acuerdo de Cartagena, que como se dijo se impone para los países miembros, lo que hace que el cargo de inconstitucionalidad se desvirtúe. La acusación de los actores, que señala que los tipos penales que impugna establecen formas de responsabilidad objetiva de los autores de las conductas punibles, en concepto del Procurador, no debe prosperar, por cuanto las mismas se edificaron sobre el principio de culpabilidad, tal como lo ordena el artículo 29 de la Constitución; una interpretación sistemática de las normas acusadas, que atienda los principios rectores del derecho penal, dice el Ministerio Público, conduce a la conclusión de que dichas conductas, para ser tipificadas como delito, necesariamente han de estar originadas en el dolo del autor. Al cargo de inconstitucionalidad presentado contra el parágrafo del artículo 53 de la Ley 44 de 1993, que señala la terminación de un proceso penal que se adelante por infracción de los tipos penales que consagran los artículos 51 y 52 de la misma ley, antes de que se dicte sentencia de primera instancia y siempre que el afectado desista y el infractor cancele la correspondiente indemnización, es contraria al ordenamiento superior por cuanto constituye una negación del poder punitivo del Estado y por lo tanto un factor que genera impunidad, el Ministerio Público responde rebatiéndolo, pues en su criterio, se trata de un mecanismo alterno que diseño el legislador que como tal no se opone a los preceptos constitucionales. No obstante lo anterior, para el ministerio Público la norma ofrece dificultades, “...por cuanto de un lado extiende la figura del desistimiento a hechos delictivos perseguibles de oficio, y de otra condiciona el efecto exterminador de la indemnización al desistimiento de los perjudicados, lo cual afecta el principio de igualdad, si se considera que el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal permite que la indemnización integral de los perjuicios extinga la acción iniciada de oficio (y termine el proceso por preclusión de la investigación o cesación del procedimiento), cuando se trata de los delitos de homicidio culposo, lesiones personales culposas y procesos por delitos contra el patrimonio económico cuando la cuantía no exceda de doscientos salarios mínimos, excepto el hurto calificado y la extorsión, sin que se exija desistimiento del ofendido como requisito adicional para la terminación de la actuación.” En esas condiciones, considera el ministerio Público que el parágrafo del artículo 52 de la Ley 44 de 1993 es constitucional, “...únicamente bajo el entendido de que el desistimiento del perjudicado o la indemnización integral de los daños ocasionados con el delito antes de dictarse sentencia de primera instancia, dan lugar a la culminación de la actuación penal.” En cuanto a la impugnación del artículo 55 de la Ley 44 de 1993, que ordena el decomiso de los bienes ilícitos y sus destrucción, dado que según los actores ello implicaría una grave violación del derecho a la intimidad por cuanto se permite el acceso a los sistemas de información privados, la Procuraduría considera que debe ser desestimada, “..por cuanto el establecimiento de la práctica de esta prueba lejos de quebrantar de alguna forma los postulados superiores, en consonancia con el inciso final del artículo 15 de la Carta y con un interés garantista busca implementar un mecanismo que permite determinar con certeza el aspecto objetivo del delito ...”, además, señala el Ministerio Público, es claro que la información que se ha almacenado mediante la utilización de programas de computadora reproducidos ilícitamente y que puede llegar a conocerse por los funcionarios correspondientes al practicar la inspección judicial, se encuentra protegida por la absoluta reserva que se impone a los peritos y servidores del Estado en el ejercicio de sus funciones.” Por último, manifiesta el Procurador, que no se pronunciará sobre la expresión “ocasione grave daño a la víctima” del artículo 53-2 de la Ley 44 de 1993, por cuanto los demandantes no presentaron cargo alguno contra la misma, ni señalaron las disposiciones del ordenamiento superior que en su concepto la misma infringe. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los numerales 2 y 4 y el parágrafo del artículo 51; el numeral 2 y el parágrafo del artículo 52; el numeral 2 del artículo 53; y el artículo 55 de la Ley 44 de 1993, “Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944.” 2. La Materia. En esta oportunidad los actores demandan la inexequibilidad parcial de los artículos impugnados, sobre los cuales le corresponde determinar a la Corte lo siguiente: 2.1. Si sobre las disposiciones impugnadas recae el fenómeno de la inconstitucionalidad sobreviniente, dado que las mismas contradicen y vulneran normas contenidas en instrumentos internacionales suscritos y aprobados por Colombia con posterioridad a su expedición, que al ser incorporados a nuestro ordenamiento interno, adquieren el rango de normas superiores y por lo tanto entran a hacer parte del denominado bloque de constitucionalidad, que en el caso específico resultaría transgredido. 2.2. Si la expresión “soporte lógico”, contenida en los numerales 2 y 4 y el parágrafo del artículo 51 y en el numeral 2 del artículo 52 de la Ley 44 de 1993, como lo sostienen los actores, por su ambigüedad e imprecisión, vulnera el principio de legalidad que como garantía constitucional consagra el artículo 29 superior, pues si bien dichas normas contienen tipos penales en blanco, las mismas no remiten a una definición suficiente y exacta de dicho concepto, dado que la única disponible se encuentra en el Decreto 1360 de 1989, que es caduca y obsoleta y por lo tanto genera vacíos que el intérprete, específicamente el juez penal, debe llenar recurriendo a un ejercicio de valoración subjetivo. 2.3 Si la expresión “reproduzca” del numeral 4 del artículo 52 de la misma Ley 44 de 1993, también vulnera el principio de legalidad a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, pues dicha acción no necesariamente traduce conductas ilícitas en materia informática, la cual, según la legislación internacional vigente e incorporada al ordenamiento interno de nuestro país, admite que la misma se efectúe, con miras por ejemplo a obtener una copia personal o una versión adaptada del respectivo programa, sin ánimo de distribución o de lucro, situaciones que la disposición impugnada no contempla. Así las cosas, deberá establecer la Corte, si como lo señalan los actores, tal disposición penal consagra un tipo de responsabilidad objetiva, que desconoce que el dolo es esencial para la configuración de una conducta objeto de sanción penal, esto es que no atiende el hecho de que nuestro sistema punitivo fue diseñado sobre los principios de las teorías culpabilistas. 2.4 También deberá dilucidar la Corte, si lo dispuesto por el legislador en el parágrafo del artículo 52 de la Ley 44 de 1993, en el sentido de que la acción penal se extinguirá por desistimiento del ofendido, antes de que se dicte sentencia de primera instancia y siempre y cuando el infractor indemnice los perjuicios causados, vulnera los principios constitucionales que le señalan al Estado, su obligación de garantizar un sistema de justicia oportuno y eficaz y la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, pues lo coloca en una posición de debilidad para cumplir con su responsabilidad de combatir el delito, lo que implica fomentar la impunidad. 2.5 Por último, la Corte deberá establecer, si lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 44 de 1993, en el sentido de que una vez demostrada la ilegitimidad de los materiales incautados en los procesos adelantados por la comisión de los delitos a los que se refieren los artículos precedentes de esa misma ley, procedimiento que se cumplirá con el apoyo de peritos que actuarán en las respectivas diligencias de inspección judicial, éstos serán destruidos por la policía judicial, viola el derecho a la intimidad de las personas, consagrado en el artículo 15 de la C.P., en la medida que permite que terceros se introduzcan, sin autorización, en los sistemas de información personales de aquellos. En cuanto a la demanda contra la expresión “grave daño a la víctima” del artículo 53 de la Ley 44 de 1993, esta Corporación coincide con lo expresado por el Ministerio Público y algunos intervinientes, que le solicitan a la Corte que se declare inhibida, dada la inexistencia de cargos de inconstitucionalidad contra la misma. 3. La Decisión 351 de 1993, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que contiene el Régimen Común sobre derecho de autor y conexos, dado que regula los derechos morales de autor, que son derechos fundamentales, a la luz de lo dispuesto en el artículo 93 de la C.P. se incorpora al bloque de constitucionalidad; no ocurre lo mismo con el Acuerdo a través del cual se estableció la “Organización Mundial de Comercio -OMC-, cuya materia no puede incorporarse al bloque de constitucionalidad, pues no corresponde a aquellas a las que se refiere el citado artículo 93 superior. El primer cargo de inconstitucionalidad que estudiará la Corte, es el que corresponde al punto 2.1 del numeral 2 de esta providencia, esto es, si sobre las disposiciones impugnadas recae el fenómeno de la inconstitucionalidad sobreviniente, dado que las mismas contradicen y vulneran normas de instrumentos internacionales suscritos y aprobados por Colombia con posterioridad a la expedición de aquellas, que al ser incorporados a nuestro ordenamiento interno, según los actores, adquieren el rango de normas superiores y por lo tanto entran a hacer parte del denominado bloque de constitucionalidad, que en el caso específico resultaría transgredido. Para resolver la cuestión es pertinente, en primer lugar, establecer si en efecto los tratados internaciones a los que aluden los actores, aprobados e incorporados por Colombia a nuestro ordenamiento interno, en efecto hacen parte del bloque de constitucionalidad, al detentar ellos, según los demandantes, el rango de normas superiores. Los tratados internacionales que en opinión de los demandantes resultan vulnerados con las disposiciones impugnadas, son la Decisión Andina 351 de 1993, por la cual se adopta un Régimen Común sobre Derecho de Autor y derechos conexos para los cinco países miembros de la Comunidad Andina de Naciones, expedida en desarrollo del Acuerdo Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena), aprobado por el Congreso Nacional mediante la Ley 8ª. de 1973, y el Acuerdo por el cual se establece la Organización Mundial de Comercio OMC, aprobado por el Congreso Colombiano a través de la Ley 170 de 1994. De conformidad con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el bloque de constitucionalidad, definido como “...el conjunto de normas que se utilizan como parámetro para analizar la validez constitucional de las leyes ...”[2], admite que en él se incluyan tratados internacionales, una vez éstos se incorporen debidamente en nuestro ordenamiento jurídico, esto es, una vez hayan sido aprobados por el Congreso de la República y superado el control de constitucionalidad que para los mismos establece el artículo 241-10 de la Carta Política; ahora bien, no todos los tratados internacionales incorporados en nuestro ordenamiento pueden ser incluidos en el bloque de constitucionalidad, pues el Constituyente introdujo esa prerrogativa únicamente para aquellos tratados que versen sobre derechos humanos o sobre la prohibición de limitarlos en los estados de excepción, tal como lo dispone el artículo 93 de la Carta. Sobre el particular esta Corporación ha dicho lo siguiente: “Es posible distinguir dos sentidos del concepto de bloque de constitucionalidad. El primero: stricto sensu, conformado por aquellos principios y...

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