C-1490-00
Sentencia C-1490/00
Sentencia
C-1490/00
BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD-Concepto
BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD-Integración
COMISION DEL
ACUERDO DE CARTAGENA-Objeto
DERECHOS DE AUTOR-Categorías/DERECHOS MORALES DE AUTOR-Fundamental/BLOQUE
DE CONSTITUCIONALIDAD-Incorporación de derecho fundamental
ORGANIZACION
MUNDIAL DEL COMERCIO-No
regulación de derechos humanos
INCONSTITUCIONALIDAD
SOBREVINIENTE-Vulneración
de tratados de derechos humanos
DERECHOS DE AUTOR-Soporte lógico y reproducción
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD-Alcance
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD-Reserva legal y
tipicidad
TIPO PENAL EN
BLANCO-Definición
TIPO PENAL
COMPLETO EN DERECHOS DE AUTOR-Elementos
necesarios
NORMA PENAL-Alcance
NORMA PENAL-Elementos
DERECHOS DE AUTOR-Software o soporte lógico
TIPO PENAL
COMPLETO-Elementos
necesarios
CONDUCTA PUNIBLE-Elementos
PROCESO PENAL-Definición de causales de extinción
Definir las
causales de extinción del proceso penal, es una competencia exclusiva del
legislador, que las establece previo el ejercicio de ponderación que efectúa de
los fenómenos de la vida social que tipifica como delitos y del mayor o menor
daño que, en su criterio, ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar
a causar en el conglomerado social.
PROCESO PENAL-Presupuestos de extinción o preclusión/CONDUCTA
PUNIBLE-Definición/PENA-Alcance y graduación
LEGISLADOR-Creación o supresión de tipos penales
ACCION PENAL-Extinción por desistimiento
PROCESO PENAL-Desistimiento
DELITOS CONTRA LA
PROPIEDAD INTELECTUAL-Extinción
por desistimiento de acción
ACCION PENAL-Condicionamiento razonable para extinción
DERECHO A LA
INTIMIDAD-Acceso a
documentos privados
DERECHO A LA
INTIMIDAD-Acceso a
información por autoridad judicial
SISTEMA DE
INFORMACION-Acceso de
autoridad judicial
HECHO PUNIBLE-Destrucción de materiales ilegales
Referencia:
expediente D-2987
Acción pública de
inconstitucionalidad contra los numerales 2 y 4 y el parágrafo del artículo 51;
el numeral 2 y el parágrafo del artículo 52; el numeral 2 del artículo 53; y el
artículo 55 de la Ley 44 de 1993, “Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23
de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944.”
Actores: Gustavo
Jimenez Gomez Y
Samuel Gamboa
Pinilla
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Bogotá, D.C.;
noviembre dos (2) de dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la
Constitución Política, los ciudadanos Gustavo Jimenez Gomez y Samuel Gamboa
Pinilla presentaron ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad
contra los numerales 2 y 4 y el parágrafo del artículo 51; el numeral 2 y el
parágrafo del artículo 52; el numeral 2 del artículo 53; y el artículo 55 de la
Ley 44 de 1993, “Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se
modifica la Ley 29 de 1944.”
Mediante Auto de
fecha 24 de mayo de 2000, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda de la
referencia; así mismo, ordenó el traslado del expediente al señor Procurador
General de la Nación para que emitiera el concepto de su competencia y el envío
de las comunicaciones de rigor al señor Presidente de la República, al señor
Ministro del Interior y al señor Fiscal general de la Nación.
Cumplidos como se
encuentran los trámites propios de los procesos de inconstitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. EL TEXTO DE
LA NORMA ACUSADA
A continuación se
transcribe el texto de las normas acusadas, advirtiendo que las mismas se
subrayarán y destacarán.
LEY 44 de 1993
(Febrero 5)
“Por la cual se modifica y adiciona la Ley
23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944”
“Artículo 51. Incurrirá en prisión de dos (2) a cinco
(5) años y multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales:
“1. (...)
“2. Quien inscriba
en el registro de autor una obra literaria, científica o artística a nombre de
persona distinta del autor verdadero, o con título cambiado o suprimido, o con
el texto alterado, deformado, modificado o mutilado, o mencionado falsamente el
nombre del editor, productor fonográfico, cinematográfico, videográfico o
de soporte lógico.
“3. (...)
“4. Quien reproduzca
fonogramas, videogramas, soporte lógico u obras cinematográficas
sin autorización previa y expresa del titular, o transporte, almacene,
conserve, distribuya, importe, venda, ofrezca, adquiera para la venta o
distribución o suministre a cualquier título dichas reproducciones.
“Parágrafo. Si en el
soporte material, carátula o presentación de la obra literaria, fonograma,
videograma, soporte lógico u obra cinematográfica se emplea el
nombre, razón social, logotipo o distintivo del titular legítimo del derecho,
las penas anteriores se aumentarán hasta la mitad.
“Artículo 52.
Incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de tres (3) a diez
(10) salarios legales mínimos mensuales:
1. (...)
2. Quien alquile o
de cualquier modo comercialice fonogramas, videogramas, soportes lógicos
u obras cinematográficas sin autorización previa y expresa del titular de los
derechos correspondientes.
(...)
(...)
Parágrafo. Los procesos por los delitos previstos
en este artículo, la acción penal se extinguirá por desistimiento del ofendido,
cuando el procesado antes de dictarse sentencia de primera instancia, indemnice
los perjuicios causados.
Artículo 53. Las penas previstas en los artículos
anteriores se aumentarán hasta en la mitad en los siguientes casos:
1. (...)
2. Cuando el
perjuicio económico causado por el hecho punible, sea superior s cincuenta (50)
salarios mínimos mensuales, o siendo inferior, ocasione grave daño a la
víctima.
Artículo 55.
Las publicaciones, ejemplares, reproducciones, moldes, planchas, matrices,
negativos, cintas, carátulas o etiquetas incautadas serán sometidos a
inspección judicial con la ayuda del perito, y una vez demostrada por este
medio su ilegitimidad, serán destruidas por las autoridades de policía
judicial, en presencia del funcionario judicial y con la citación de la defensa
de la parte civil.
III. LA DEMANDA
A. Normas
constitucionales que se consideran infringidas.
Los actores
consideran que las disposiciones acusadas vulneran lo dispuesto en el Preámbulo
y en los artículos 1, 2, 6, 13, 15, 28, 29, 61, 83, 150-24 y 333 de la
Constitución Política; así mismo, la Decisión 531 de 1993 o Régimen Común sobre
Derechos de Autor y Derechos Conexos del Acuerdo de Cartagena y el Acuerdo por
el cual se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), suscrito en
Marrakech (Marruecos) el 15 de abril de 1994, aprobado mediante la Ley 170 de
1994, el cual, señalan los actores, tiene rango de norma superior y por lo tanto
hace parte del bloque de constitucionalidad.
B. Fundamentos de
la demanda.
Los demandantes
presentan los cargos de inconstitucionalidad que a continuación se relacionan,
contra las expresiones subrayadas de los artículos 51, 52, 53 y 55 de la Ley 44
de 1993; en efecto, a través de un extenso y denso escrito los actores expresan
los motivos por los cuales, en su criterio, las expresiones impugnadas son
contrarias a la Constitución Política, ellos en resumen son los siguientes
motivos:
1. Las
expresiones impugnadas están viciadas de una inconstitucionalidad
sobreviniente, en la medida que desconocen y vulneran normas contenidas en
tratados internacionales suscritos por el Gobierno de Colombia y aprobados por
el Congreso de la República, los cuales, según los actores, se incorporan a
nuestro ordenamiento superior con el rango de normas constitucionales.
Señalan los
demandantes, que antes de la expedición de la Ley 44 de 1993, el ordenamiento
jurídico colombiano no contenía ninguna norma especial referida a los programas
de computadores, y que solo con la expedición del Decreto 1360 de 1989, que
produjo el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 23 de 1992, se dispuso la
inscripción del soporte lógico (sofware), en el Registro Nacional de Derecho de
Autor, lo que implicó que se asumiera y aceptara que el mismo constituye “una
creación propia del dominio literario”.
Esa definición
legal, según los demandantes, contiene una descripción inadecuada,
desactualizada y obsoleta, que contribuye a la desprotección en la que se
encuentran hoy día los programas de computador en Colombia, pues al recoger la
descripción que en 1978 adoptó la OMPI, obviamente no incluye ni atiende el
acelerado desarrollo tecnológico que desde esa época se ha producido en la
materia.
Definir el soporte
lógico como una obra o creación del ingenio, según los actores, es equívoco,
pues si bien hacerlo es útil para efectos de inscripción y protección de la
propiedad, tal definición resulta insuficiente e inadecuada a la hora de
configurar conductas penales, mucho más si el legislador no precisa, como es su
obligación hacerlo para dar cumplimiento al principio de legalidad, “...las
conductas delictivas que eventualmente recaigan sobre un objeto merecedor de
tutela penal.”
Afirman los actores,
que si se hiciera el ejercicio dirigido a interpretar la Ley 44 de 1993,
particularmente los artículos impugnados, “...se deduciría que cuando se
intenta saber qué es el soporte lógico ... el intérprete no tiene otra opción
que hacerlo a través del Decreto 1360 de 1989, lo que hace que el resultado de
la interpretación resulte ambiguo y obsoleto”
En su opinión,
normas de carácter internacional tales como las Decisiones 344 y 351 de 1993
del Régimen Común sobre derechos de autor y derechos conexos del Acuerdo de
Cartagena, y el Acuerdo por el cual se establece la Organización Mundial del
Comercio -OMC-, entre otras, son desconocidas y por ende vulneradas por el
legislador colombiano, no obstante la obligación que asumió el país de
incorporarlas en su ordenamiento interno, al remitir a través de ellas al
intérprete, a definiciones de carácter técnico cuyo contenido actualmente es
insuficiente y caduco dado el acelerado desarrollo científico y tecnológico en
materia informática, lo que se traduce, si se tiene en cuenta el rango
constitucional de las citadas disposiciones internacionales aprobadas por el
Congreso de Colombia, es la configuración de una inconstitucionalidad
sobreviniente que como tal exige la declaratoria de inexequibilidad de las
normas impugnadas por parte del Juez Constitucional.
Lo anterior
significa también, según los demandantes, que las expresiones impugnadas de los
artículos demandados, violan el Preámbulo y el artículo 9 de la C.P., al no
contribuir al cumplimiento de las obligaciones resultantes de los compromisos
adquiridos con ocasión de la adhesión de nuestro país a tratados e instrumentos
internacionales, cuyos objetivos son la protección de los derechos de autor y
derechos afines y el logro de la integración de la normatividad jurídica que
rige en los distintos países en esa materia.
Tales obligaciones
suponen incorporar al ordenamiento jurídico interno, de manera efectiva, las
normas contenidas en esos tratados, así como adecuar la legislación nacional a
sus disposiciones y mandatos, de manera tal que los contenidos de unos y otros
confluyan a un esquema armónico, vital para los procesos de integración de los
mercados y para contrarrestar el flagelo de la “piratería”, que se ha
convertido en un grave problema que rebasa las fronteras nacionales, propósitos
cuya realización se ve interferida de manera grave por las disposiciones
acusadas.
2. El numeral 4
del artículo 51 de la Ley 44 de 1993, tipifica una conducta como delito, bajo
el supuesto de la responsabilidad objetiva, lo que viola el principio
constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta
Política.
Señalan los
demandantes que el legislador, al redactar el numeral 4 del artículo 51 de la
Ley 44 de 1993, estableció que por la sola circunstancia de haber incurrido en
la conducta tipificada como delito, esto es reproducir soporte lógico, el
individuo se constituía en sujeto activo del mismo, desconociendo la necesidad
imperiosa de que para el efecto debe estar presente en él el elemento subjetivo
del dolo, lo que implica una clara transgresión del artículo 29 de la C.P.
En efecto, según los
actores, la reproducción del soporte lógico no en todos los casos traduce una
conducta ilícita, por ejemplo cuando se hace para obtener copia privada o para
realizar una adaptación de uso personal, conductas despojadas de la intención
de causar daño, la cual es esencial a la hora de configurar un delito. La
penalización de una conducta, insisten los demandantes, debe estar supeditada a
que en el sujeto que la realiza exista dolo, circunstancia que en el caso
específico que se analiza no se presenta, pues basta que el individuo
reproduzca el soporte lógico, cualquiera sea su objetivo, para que incurra en
la comisión del delito, determinación del legislador que viola los principios
rectores en materia penal.
En opinión de los
demandantes, para que una conducta que recaiga sobre el soporte lógico o
sofware de los computadores, pueda legítimamente configurarse como delito a la
luz de nuestro ordenamiento superior, debe, además de ser intencional, estar
acompañada de “ánimo de lucro”, o de “propósitos comerciales”, expresiones
inequívocas del dolo específico requerido en la duplicación abusiva del
sofware”, por tal motivo solicitan la declaratoria de inexequibilidad de esa
expresión.
Complementan su
alegato los actores señalando, que el legislador debió utilizar el verbo
“duplicar” y no “reproducir”, pues el primero, si no está precedido de la
correspondiente y legítima autorización, si configuraría un delito, dado que
implica la utilización del sofware para distribución a terceros y con provecho
económico.
3. Las normas
acusadas corresponden a lo que la doctrina ha denominado tipos penales en
blanco, los cuales para no violar el ordenamiento superior, especialmente el
principio de legalidad, deben remitir al intérprete a aquellas disposiciones,
de la misma u otra ley, en las que de manera inequívoca se definan las
conductas punibles.
En esa perspectiva,
sostiene los actores, en el caso específico de las normas que se demandan, dado
que la expresión “soporte lógico” no se define en ellas, éstas debieron remitir
al intérprete a otras disposiciones, de la misma u otra ley, en las cuales la misma
se precisará de manera específica, al no hacerlo, ellas contrarían la
Constitución, en concreto su artículo 29, pues el juez en cada caso efectuará
un ejercicio subjetivo de valoración de la conducta, como tal violatorio del
principio de legalidad.
Así las cosas,
señalan los actores, “...al referirse los artículos 51 en sus numerales 2 y 4 y
52 en el numeral 2 de la Ley 44 de 1993, al soporte lógico, se requería, para
fines de interpretación, que la misma ley u otra indicara qué debe entenderse
por dicho concepto y más precisamente por programas de computadora...”, pues
para el operador del derecho una disposición penal tiene por lo menos que
expresar claramente la finalidad de protección legal, “...poniendo límites a la
extensión arbitraria de la interpretación.”
Una norma penal en
blanco, aclaran los demandantes siguiendo la doctrina especializada, “...es
aquella en la cual la conducta no está integralmente descrita por lo que el
legislador se remite al mismo u otro ordenamiento jurídico para actualizarla o
precisarla”; mientras tal concreción no se efectúe, resulta imposible realizar
el proceso de adecuación típica...”, pues los tipos penales en blanco
“...sustancialmente muestran un vacío conceptual que ha de ser llenado por la
misma o por otra ley, son como cheques en blanco que esperan ser completados en
su confección para que tengan valor pleno”, vacío que en el caso que se analiza
no es susceptible de ser llenado.
4. Las
disposiciones impugnadas tampoco definen con claridad el bien jurídico protegido
y en cabeza de quién radica la titularidad del derecho de autor, lo que acarrea
una clara violación del artículo 29 de la C.P.
Señalan los actores,
que la lectura de las normas jurídicas impugnadas no permite establecer con
claridad quién es el titular del derecho protegido, o “el autor” que se afecta
con la comisión del ilícito, entre otras cosas porque, dicen ellos, en materia
de “sofware” los titulares “...generalmente son personas jurídicas que la más
de las veces contratan empleados para su confección”.
En las normas
atacadas tampoco aparece claro que fue lo que intentó proteger el legislador,
si los derechos patrimoniales o los derechos morales del autor; así las cosas,
las expresión contenida en los artículos 51 y 52, “sin autorización previa y
expresa del titular”, es susceptible de impugnación dado que ella no le brinda
al intérprete “...certeza sobre el bien jurídicamente protegido y su titular”,
concluyen los actores.
5. Las
disposiciones impugnadas vulneran los principios de proporcionalidad de la pena
e igualdad ante la ley, que como tales rigen la actividad del legislador en
materia penal.
Según los
demandantes, el tratamiento que en materia penal el legislador dispuso para
quienes incurran en las conductas tipificadas como delito cuando se trata del
sofware o soporte lógico, es desproporcionado, si se tiene en cuenta la
gravedad del ilícito cometido, pues no existe “...un justo equilibrio entre el
delito y la pena prevista.”
En cuanto a la
violación del principio de igualdad, ésta la respaldan los actores argumentando
que las normas demandadas, expedidas para prevenir y reprimir el
aprovechamiento patrimonial indebido, “...van dirigidas a ayudar a los
productores de programas”, por lo general las grandes empresas, mientras que
para los usuarios del sofware no se prevén garantías o algún tipo de
asistencia”; el consumidor de productos y bienes informáticos, manifiestan los
demandantes, siempre ha sido la parte débil de la relación contractual, pues se
ve obligado siempre a celebrar contratos de adhesión que contienen cláusulas
abusivas y excluyentes de responsabilidad.
6. El parágrafo
del artículo 52 de la Ley 44 de 1993, viola el Preámbulo y los artículos 1 y 2
de la C.P.
El Preámbulo de la
C.P., que garantiza a todos los integrantes de la Nación justicia, al igual que
los artículos 1 y 2 de la misma, que establecen y garantizan como uno de los
fines esenciales del Estado la efectividad de los principios, derechos y
deberes que consagra la Constitución, y la vigencia de un orden justo, y que le
atribuyen a las autoridades de la República la responsabilidad de defender a
todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y
creencias, en opinión de los demandantes son vulnerados por las disposiciones
impugnadas, al permitir que el proceso penal que se origine en las conductas
que se tipifican como delitos, se extinga por desistimiento del ofendido,
siempre y cuando el mismo se produzca antes de dictarse sentencia de primera
instancia y el infractor indemnice los perjuicios causados.
Para los
demandantes, esa posibilidad es contraria al objetivo constitucional de una
justicia eficaz, pues implica reconocer la debilidad del Estado en su tarea de
persecución del delito, permitiendo que en el proceso que adelante con miras a
sancionar al infractor, éste participe activamente, desvirtuando el objetivo
que aquel persigue y pervirtiendo el sistema, que terminaría siendo meramente
simbólico, mucho más para las grandes empresas que tendrían la posibilidad
mediante el pago de las correspondientes indemnizaciones, de terminar
unilateralmente los procesos penales que se adelanten en su contra cuando mejor
les convenga, posibilidad que en cambio no tendrían los usuarios individuales
cuya capacidad económica es notoriamente inferior.
7. El mandato del
artículo 55 de la Ley 44 de 1993, no solo es inocuo, sino que atenta contra el
derecho fundamental a la intimidad que como tal garantiza el artículo 15 de la
C.P.
Sostienen los
demandantes, que el decomiso que ordena el artículo 55 de la Ley 44 de 1993,
recae sobre bienes intangibles, lo que hace que dicho mandato sea inocuo, pero
además de eso, el mismo implica la práctica de diligencias judiciales a través
de peritos, que se traducen en el acceso ilegítimo al sistema de información
del presunto infractor, develándolo y poniéndolo a disposición de terceros,
incluso con el riesgo de destruirlo, lo que viola abiertamente el derecho
fundamental a la intimidad del que aquel es titular y por lo mismo vicia de
inconstitucionalidad la medida.
IV.
INTERVENCIONES OFICIALES
Ministerio de
Justicia y del Derecho.
Dentro del término
establecido para el efecto, el abogado José Camilo Guzmán Santos, actuando como
apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, presentó a esta Corporación
un estudio jurídico sobre las disposiciones impugnadas en la demanda de la
referencia, en el que sustenta la constitucionalidad de la mismas. Los
argumentos que desarrolla en dicho documento son los que se resumen a
continuación:
Respecto de la
solicitud que presentan los actores, en el sentido de que el juicio de
inconstitucionalidad de las disposiciones impugnadas se realice confrontándolas
con el Acuerdo de Cartagena y el Acuerdo por el cual se establece la Organización
Mundial del Comercio OMC, tratados que fueron incorporados a nuestro
ordenamiento jurídico previa la aprobación de los mismos por el legislador, y
que por lo mismo, según ellos, hacen parte del bloque de constitucionalidad, el
interviniente señala, que dicha teoría no corresponde a la realidad
argumentativa de la Corte Constitucional, como lo sostienen los demandantes, ni
con el texto mismo de la Carta Política, del cual se concluye que los únicos
tratados que tienen esa jerarquía son los referidos a derechos humanos; así las
cosas, el cargo de violación a dichas normas con miras a la declaratoria de
inexequibilidad en este caso concreto no prospera.
En cuanto a la
presunta violación del Preámbulo y del artículo 9 de la Carta Política, que
según los actores acarrean las disposiciones impugnadas, el apoderado del
Ministerio de Justicia manifiesta que la misma no se produce, pues contrario a
lo que ellos afirman, esas normas antes que impedir u obstaculizar el
cumplimiento de los compromisos adquiridos por Colombia a través de los
tratados internacionales que desarrollan la materia, éstas contribuyen a su
plena realización, tanto es así, agrega, que al revisar el texto del Decreto
1360 de 1989, “antecedente y base próxima de la Ley 44 de 1993”, específicamente
la definición que hace del sofware, se encuentra que la misma coincide en sus
elementos esenciales con aquellas contenidas en los Acuerdos de Cartagena y de
la OMC.
Sobre el cargo de
inconstitucionalidad dirigido contra el numeral 4 del artículo 51 de la Ley 44
de 1993, observa el interviniente, que el hecho de que el legislador haya
utilizado el verbo reproducir para determinar la conducta punible, no puede
entenderse como la consagración de un “tipo penal de responsabilidad objetiva”,
pues “...el aparataje punitivo gira en torno a unos postulados básicos siempre
observables que son los orientadores de la función interpretativa del juzgador,
... entre ellos, la punición con carácter de “última ratio” y la
naturaleza culpabilista que lo soporta, los cuales fuerzan a entender y juzgar
toda conducta desde las orilla de la acción y de la representación subjetiva
del agente infractor...”
Es evidente, anota
el interviniente, “... que donde no hay intención positiva del daño (dolo) no
debe haber pena”, a menos que así lo disponga el legislador, como cuando
castiga los delitos culposos, en consecuencia en el caso concreto es pertinente
desechar el cargo formulado por los demandantes, el cual carece de asidero
jurídico y se limita a la opinión de ellos.
Los actores de la
demanda impugnan las disposiciones que solicitan sean declaradas inexequibles,
porque según ellos las mismas vulneran el principio de legalidad, dado que son
tipos penales en blanco, que no remiten de manera precisa e inequívoca a otras normas
legales que los completen, lo que se presta para interpretaciones subjetivas
del juez que obviamente atentan contra la libertad de las personas; esa
acusación la rebate el apoderado del Ministerio de Justicia, señalando que los
tipos penales impugnados cumplen con los elementos que les son esenciales, al
señalar clara y expresamente, un sujeto activo, un sujeto pasivo, una conducta,
un bien jurídico tutelado y una sanción, lo que implica que su contenido en
nada vulnera el principio de legalidad; el alegato de los actores, manifiesta
el interviniente, sostiene que el concepto “soporte lógico” que se utiliza en
dichos tipos penales carece de interpretación conceptual y de claridad, lo que
deviene en ambigüedad y ausencia de definición legal, aseveración que no
corresponde a la realidad, pues dicho concepto se definió de manera expresa en
el Decreto 1360 de 1989 y encuentra disposiciones regulatorias en el Decreto
460 de 1995, que reglamentó el registro nacional de derechos de autor, lo que
descarta de plano la analogía “in mala partem”, que es una de las acusaciones
que presentan los actores.
Así las cosas, el
artículo 51 de la Ley 44 de 1993, tipifica de manera idónea, clara y previa los
motivos que dan lugar a la sanción, lo que indica que no hay vulneración de los
artículos 28 y 29 de la C.P.
El cargo de
violación del derecho a la intimidad, que según los actores se ocasionaría al
dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 44 de 1993, en
criterio del interviniente tampoco es admisible, pues “...la autoridad en
ejercicio de sus deberes constitucionales tiene la plena obligación de hacerle
frente a cualquier atentado a los derechos de autor ...” y en consecuencia está
facultada para desarrollar cualquier medida que tienda a combatir los delitos
que infrinjan este tipo de propiedad, además, dice, es lógico que una medida
preventiva sea la destrucción de cualquier material ilegalmente obtenido antes
de que éste salga al mercado.
Fiscalía General
de la Nación.
La abogada María
Marlen Mejía de Silva, actuando en calidad de delegada de la Fiscalía General
de la Nación, intervino dentro del término establecido para el efecto, con el
objeto de defender la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas por
los motivos que se resumen a continuación:
En primer lugar la
delegada de la Fiscalía observa, que la solicitud de declaratoria de
inexequibilidad de la expresión “ocasione grave daño a la víctima”, contenida en
el numeral 2 del artículo 53 de la Ley 44 de 1993, no reúne los requisitos que
la Constitución y la ley señalan para adelantar juicios de
inconstitucionalidad, pues no sólo no se mencionan las normas de la Carta
Política que se consideran vulneradas, sino que tampoco se expresan las razones
por las cuales las disposiciones impugnadas contrarían el ordenamiento
superior, lo que hace procedente por parte de esta Corporación, que se declare
inhibida para pronunciarse respecto de la citada norma.
En segundo lugar, la
interviniente analiza el cargo de inconstitucionalidad que los actores
presentan contra las disposiciones impugnadas, al considerar que la expresión
“soporte lógico” que ellas contienen, vulnera el principio de legalidad en
sentido estricto, o principio de taxatividad, dada su ambigüedad e imprecisión.
Previo un juicioso
análisis sobre los orígenes y evolución de la palabra “sofware”, la delegada de
la Fiscalía anota, que a raíz de la evolución de este tipo de creaciones y su
multiplicación en el mercado, comenzaron a surgir problemas con el uso y
reproducción fraudulenta de las mismas, que hicieron necesario que los
distintos países legislaran para proteger a sus creadores, propietarios y
usuarios, legislación que en el caso colombiano se concretó en la ley 44 de
1993. Así las cosas, dice, es claro que las disposiciones de esa ley tienen por
objeto “...proteger los derechos de autor que pesan sobre los soportes lógicos
o sofware...” y ello en ningún caso es confuso o ambiguo, como lo pretenden hacer
ver los demandantes.
Además, la expresión
soporte lógico acusada por los actores, según la interviniente, “...no
constituye un ingrediente normativo del tipo, pues este concepto puede ser
aprehendido sin necesidad de recurrir a valoraciones normativas que
especifiquen su contenido, la naturaleza del “sofware”, aclara, viene dada, no
por el derecho, sino por la técnica.” Es decir, que en su criterio los
artículos 51 y 52 de la Ley 44 de 1993, acusados por los actores, “...no hacen
un reenvío al decreto 1360 de 1989...”, lo que no obsta para que el operador
judicial pueda servirse de esa normatividad para realizar su función de
interpretación.
Manifiesta el
concepto de la Fiscalía, que pretender que cada término legal esté previamente
definido en el ordenamiento jurídico, implica una “sobredimensionalización”
legislativa; para la claridad del tipo penal basta, concluye, que estos
conceptos sean entendibles por parte del destinatario de la ley y del
intérprete, lo que en el caso que se analiza se cumple a cabalidad.
En cuanto a la
presunta vulneración del principio de taxatividad por parte del legislador, al
utilizar la expresión “reproducir” en las normas objeto de cuestionamiento,
específicamente en el numeral 4 del artículo 51 de la Ley 44 de 1993, considera
la interviniente, que la misma no se da, pues se trata de un verbo rector claro
y preciso, cuya interpretación y alcance, en cada caso específico, es asunto de
competencia de la jurisdicción ordinaria y no de la constitucional.
Dicha expresión, agrega,
tampoco acarrea vulneración del principio fundamental del debido proceso
consagrado en el artículo 29 superior, pues la misma es una norma de carácter
sustancial que regula un derecho material, por lo que se concluye que el cargo
de inconstitucionalidad en este caso concreto carece de fundamento.
Sobre la supuesta
vulneración del bloque de constitucionalidad que según los actores producen las
disposiciones impugnadas, al ser éstas contrarias a normas del Acuerdo de
Cartagena y del Acuerdo que estableció la OMC, la delegada de la Fiscalía
manifiesta lo siguiente:
Primero, que la
Decisión 351 de 1993, o régimen común sobre derechos de autor y derechos
conexos del Acuerdo de Cartagena, en efecto haría parte del bloque de
constitucionalidad, en la medida que regula los derechos morales del autor, los
cuales son reconocidos como derechos fundamentales, luego según lo dispuesto en
el artículo 93 de la Carta Política, dichas normas tendrían el rango de
superiores dentro del ordenamiento jurídico, además de que ellas encuentran
sustento en el artículo 227 de la C.P., que ordena de manera expresa acoger los
principios del derecho comunitario; segundo, que no ocurre lo mismo con las
disposiciones del Acuerdo por el cual se estableció la OMC, las cuales al no regular
derechos fundamentales no hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Ahora bien,
aceptando la viabilidad de confrontar las disposiciones impugnadas con las de
la Decisión 351 de 1993, entendiendo éstas últimas incorporadas al bloque de
constitucionalidad, se concluye, según la interviniente, que tampoco se produce
violación alguna, pues la creación de los tipos penales que contiene la Ley 44
de 1993, se traduce en un desarrollo indispensable para su aplicación.
Prosigue su análisis
la interviniente, señalando que si bien es cierto que la creación de un tipo
penal que permita la sanción por la mera responsabilidad objetiva, es una
conducta del legislador que contradice y vulnera principios constitucionales,
especialmente el del debido proceso que consagra el artículo 29 superior, pues
nuestro ordenamiento adoptó “...un derecho penal del acto que supone la
adopción del principio de culpabilidad...”, lo que a su vez implica que en la
materia rige el principio de que “no hay acción sin culpa” y por lo mismo que
es imprescindible “la existencia del elemento subjetivo o psicológico del
delito”, en el caso de las disposiciones demandadas eso no ocurre, pues lo que
ellas sancionan es un acto específico, el de “reproducir”, que en cada caso se
juzgara a partir de la aplicación de los principios rectores del derecho penal,
a saber, los de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, luego no se
configura la violación alegada.
Aclara la
interviniente, que los argumentos que presentan los actores para justificar su
petición de inexequibilidad, por tratarse, según ellos, de un tipo penal que
sanciona la responsabilidad objetiva, dirigidos a demostrar que los mismos
terminan castigando acciones como la reproducción para uso personal del soporte
lógico, lo cual es absurdo y contradice la legislación internacional, se
desvirtúan si se tiene en cuenta que la citada Decisión 351 de 1993 del Acuerdo
de Cartagena, y el artículo 37 de la Ley 23 de 1982 sobre derechos de autor,
establecen la licitud de esas conductas, lo que de plano descarta en esos casos
la presencia de los elementos de tipicidad y antijuridicidad que exige la
conducta punible.
Para rebatir el
cargo que presentan los actores contra las disposiciones impugnadas, que se
concreta en la ausencia, según ellos, de claridad sobre el bien jurídico
protegido, lo que daría lugar a la violación del artículo 29 de la
Constitución, la delegada de la Fiscalía se remite a apartes de la doctrina
especializada, que en su concepto justifican de manera suficiente la decisión
del legislador de incluir el soporte lógico o sofware como una modalidad que
cabe dentro de las denominadas obras propias del dominio literario, como tales
objeto de protección a la luz de las disposiciones de la ley 23 de 1982 y del
decreto 1360 de 1989.
En opinión de la
interviniente, los cargos de violación al principio de proporcionalidad y el
desconocimiento de uno de los fines esenciales del Estado, como lo es la administración
oportuna y eficaz de justicia, que le imputan a las disposiciones impugnadas,
no deben prosperar en el juicio de inconstitucionalidad que se adelanta, pues
en cuanto al primero, tal vulneración no se produce dado que la protección de
un derecho fundamental como el que configuran los derechos morales del autor,
admite, sin lugar a duda, la acción penal; sobre el segundo, señala el concepto
de la Fiscalía, que en un Estado social y democrático de derecho impartir de
manera efectiva justicia, no necesariamente se traduce en imponer penas, de lo
que se trata es de, incluso acudiendo a vías alternativas, solucionar los
conflictos que afectan a la sociedad, luego el desistimiento por parte del
ofendido, previo el pago de la correspondiente indemnización por parte del
infractor, no es más que uno de esos mecanismos alternos a los que recurre el
aparato judicial, que en nada contradice el ordenamiento superior.
Por último, la
delegada de la Fiscalía defiende la constitucionalidad del artículo 55 de la
Ley 44 de 1993, que ordena la destrucción de los bienes ilegítimos decomisados,
señalando que en reiteradas oportunidades esta Corporación se ha pronunciado
sobre la conformidad de dicha figura con las normas del ordenamiento superior,
teniendo en cuenta que el objetivo de la misma no es otro que interrumpir los
daños producidos por el delito y castigar a aquel que lo ha cometido.
Dirección
Nacional de Derechos de Autor
El director general
de la Unidad Administrativa Especial, Dirección Nacional de Derecho de Autor,
Fernando Zapata López, intervino dentro del término establecido para defender
la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas de la Ley 44 de 1993.
Sustenta su posición en los siguiente argumentos:
En primer lugar, el
interviniente considera necesario hacer algunas precisiones sobre el alcance
del concepto “soporte lógico” sobre el cual los demandantes dirigen sus
acusaciones; al efecto se remite a algunas de las definiciones que del mismo
hacen instrumentos internacionales incorporados a nuestro ordenamiento jurídico
interno, entre ellas las del glosario de la OMPI, y la de la Decisión 351 de
1993 del Acuerdo de Cartagena. Así mismo, destaca lo dispuesto por los artículo
1 y 2 de la Ley 23 de 1982, que establecen que la finalidad de las mismas es
proteger adecuada y efectivamente los derechos de los autores y demás titulares
de las obras del ingenio, entre ellas los programas de ordenador.
Tratándose de
programas de ordenador, aclara el interviniente, “...éstos quedan protegidos
por el ordenamiento jurídico autoral en los mismos términos que las obras
literarias...”, decisión de nuestro legislador que coincide plenamente con lo
dispuesto en Convenios internacionales de protección de la propiedad
intelectual suscritos por Colombia, especialmente con los mandatos del Acuerdo
ADPIC de la OMC, al que adhirió Colombia a través de la Ley 170 de 1994, y del
Convenio de Berna de 1971.
Aclara, que dicha
protección cuando recae sobre el soporte lógico o sofware, incluye, según lo
dispuesto en el artículo 23 de la Decisión 351 de 1993 del Acuerdo de
Cartagena, tanto “los programas operativos como los aplicativos, ya sea en
forma de código fuente o código objeto”[1], todo lo cual permite concluir que es procedente
incluirlos, para efectos de protección, dentro de la categoría obras de
creación del ingenio u obras de creación del espíritu en el campo científico,
tal como lo aceptó el H. Consejo de Estado, al señalar que las mismas son
“objetos protegibles por la ley de derechos de autor”.
En conclusión, dice
el director de la Unidad Administrativa Especial de Derecho de Autor, “...la
mención de la palabra (sic) “soporte lógico”, en los artículos
demandados ..., es una expresión que corresponde en los mismos términos a la de
“programa de ordenador” o “sofware”, no siendo contradictoria con
los tratados internacionales, convenios, ni con la Decisión 351 de 1993, sobre
derecho de autor, ya que estas normas utilizan de manera indistinta expresiones
como programa de ordenador, sofware, soporte lógico, para referirse a lo
mismo.”
A continuación el
interviniente analiza el alcance de las normas del derecho comunitario, cuya
aplicación, anota, se rige por dos principios básicos fundamentales, el de
preeminencia y el de aplicación directa; así las cosas, señala, la Decisión 351
de 1993 se encuentra en un estadio superior respecto de las normas internas de
cada país miembro de la comunidad andina, lo que significa que en caso de
contradicción entre unas y otras, se aplicará de manera preferente el ordenamiento
comunitario, que para el caso se encuentra condensado en esa decisión.
Al introducirse en
el análisis de las disposiciones impugnadas, el interviniente observa que
“...una lectura integral del capítulo IV de la Ley 44 de 1993, que trata sobre
las sanciones penales a las infracciones de un derecho de autor o de un derecho
conexo, nos da a prima facie la posibilidad de concluir que el artículo 51
numerales 2 y 4 y parágrafo, el artículo 52 numeral 2 y parágrafo, el artículo
53 numeral 2 y el artículo 55 de la Ley 44 de 1993, al incluir la palabra (sic)
“soporte lógico”, no violan disposición constitucional alguna; pues en
ellos en claro que la definición dada por el legislador al “soporte lógico”
corresponde al término usual de sofware o programa de ordenador, como es
denominado en la Decisión 351 de 1993, en el Convenio de Berna (Ley 33 de
1987), en el Acuerdo sobre los aspectos de la propiedad intelectual
relacionados con el comercio, ADPIC, anexo del Acuerdo de la Organización
Mundial de Comercio, OMC (Ley 170 de 1994), y más recientemente en el Tratado
de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, OMPI, de 1996, de
Derecho de Autor, (Ley 565 de 2000)”
Destaca, que la Ley
44 de 1993 lo que hizo fue actualizar las penas establecidas para las
violaciones a los derechos de autor que establecía la Ley 23 de 1982,
armonizándolas y haciéndolas acordes con las obligaciones asumidas por el
Estado Colombiano al suscribir los diferentes tratados internacionales, en
relación con el respeto y la protección que debe brindar a la propiedad
intelectual. La Ley 23 de 1982, sostiene el interviniente, “...adolecía de un
tratamiento jurídico específico para temas puntuales como las nuevas
tecnologías v.g. la protección legal al soporte lógico o sofware, así como para
aspectos relacionados con la inspección y vigilancia de la gestión colectiva
que merecían un replanteamiento, con miras a que los autores gozaran de una
amplia, técnica y profesional gestión de sus derechos”, aspectos que suplió
precisamente a través de la Ley 44 de 1993, específicamente de las
disposiciones objeto de impugnación.
Los artículos 51 y
52 de la Ley 44 de 1993, anota el interviniente, recogen las conductas de mayor
contenido antijurídico en contra de los derechos de autor y de los derechos
conexos, “...clasificándolos metódicamente en dos tipos penales que atienden el
mayor perjuicio o daño causado, distinguiendo la reproducción de obras
publicadas (piratería) ..., y el tipo penal [que se configura cuando] cuando se
hace aparecer una obra de otra persona como propia (plagio)...”; así mismo,
penalizando la falsificación, usurpación o la transformación no autorizada de
obras, las cuales distingue del alquiler, la retransmisión de emisiones por
parte de organismos de radiodifusión y la recepción y distribución de señales
de televisión por suscripción. “...En este sentido, concluye el director de la
Unidad Administrativa Especial de Derechos de Autor, las normas impugnadas
cumplieron con la garantía constitucional de describir previa y claramente las
conductas recogidas en los tipos penales, tratando de mantener armonía con
relación al régimen de penas establecido por el Código Penal de 1980.”
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
En la oportunidad
correspondiente el señor Procurador General de la Nación rindió el concepto de
su competencia, en el cual le solicita a esta Corporación que declare la
constitucionalidad de las expresiones “soporte lógico” y “reproduzca”,
contenidas en los artículos 51 y 52 de la Ley 44 de 1993; así mismo, que
declare exequible el parágrafo del artículo 52 de la misma ley, en el entendido
de que el desistimiento del perjudicado o la indemnización integral de los
daños ocasionados con el delito antes de dictarse sentencia de primera
instancia, dan lugar a la culminación de la actuación penal; y por último, que
se declare inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la
expresión “ocasione grave daño a la víctima”, contenida en el agravante del
artículo 53-2 de la impugnada Ley 44 de 1993.
Señala el Ministerio
Público, que el diseño de la política criminal de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 150-2 de la C.P. le corresponde al legislador ordinario, el cual
tiene competencia para materializarla a través de la definición de tipos penales,
no obstante, tal función debe cumplirla sin incurrir en definiciones
arbitrarias lo que implica aplicar en cada caso los principios de
proporcionalidad y racionalidad y el respeto irrestricto a los derechos
fundamentales.
Precisamente, dice
el Procurador, en ejercicio de esa facultad el legislador expidió la Ley 44 de
1993, con la cual quiso realizar, entre otros, los mandatos de los artículos 61
y 150-24 de la C.P., que se refieren a su obligación de proteger la propiedad
intelectual. Así las cosas, agrega, es claro que a él le correspondía definir
los tipos penales con los cuales se aspira a concretar esa garantía y a brindar
esa protección, luego lo que tiene que definir el juez constitucional para
resolver la demanda de la referencia, es si esos tipos penales, como lo
sostienen los actores, son ambiguos e imprecisos y por lo mismo vulneran el
principio constitucional de legalidad, consagrado en el artículo 29 de la
Carta.
En esa perspectiva,
señala el Procurador, si se tiene en cuenta que el principio de legalidad
encierra el principio de tipicidad, que implica que lo que no esté expresamente
previsto en la ley como infracción penal no se considera prohibido para los
particulares, y que de el se desprende la obligación del legislador de diseñar
tipos penales inequívocos, claros y precisos, no hacerlo se traduce en la
expedición de normas penales que contengan tipos indeterminados los que
acarrean una clara violación del artículo 29 superior.
Al analizar los
tipos penales de los artículos 51-2-4 y parágrafo y 52-2 de la Ley 44 de 1993,
a la luz de los presupuestos mencionados, el Procurador concluye, que si bien
los mismos corresponden a lo que la doctrina denomina tipos en blanco, que como
tales deben remitir a otras normas para completar su descripción, los mismos de
ninguna manera pueden catalogarse como tipos indeterminados, que como se dijo
son los que vulneran el ordenamiento constitucional, dado que contienen los
elementos descriptivos necesarios y están definidos previamente, lo que indica
que no son susceptibles de interpretación discrecional por parte del juez.
Así las cosas, no
encuentra el Procurador que la expresión “soporte lógico”, que los actores
acusan, según ellos por ambigua e imprecisa, lo sea, dado que la misma se
encuentra claramente definida en el Decreto 1360 de 1989, en el cual se
establece que es una creación del dominio literario, que comprende uno o varios
de los siguientes elementos: el programa de computador, la descripción del
programa y el material auxiliar, conceptos que a su vez se encuentran
expresamente desarrollados en la misma norma. Por lo dicho, concluye el
Ministerio Público, los tipos penales consignados en las normas acusadas no
solo contribuyen a evitar la reproducción o registro ilegal de todo o parte de
los componentes del soporte lógico o sofware, sino que cumplen con las
características de precisión y definición clara e inequívoca que exige la
realización del principio de legalidad, lo que descarta los cargos que contra
la expresión analizada presentaron los actores.
Además, anota el
Ministerio Público en su concepto, la definición aludida coincide en lo
esencial con la que presenta la Decisión 351 de 1993 del Acuerdo de Cartagena,
emitida con posterioridad a la expedición de la Ley 44 de 1993, lo que descarta
la acusación de los actores en el sentido de que las disposiciones impugnadas
vulneran tratados internacionales debidamente incorporados a nuestro
ordenamiento jurídico interno, las cuales se imponen en caso de discrepancia
con el contenido de normas nacionales sobre la materia.
En cuanto a la
acusación que los actores dirigen contra la expresión “reproducir” contenida en
el numeral 4 del artículo 51 de la Ley 44 de 1993, la misma, dice el
Procurador, constituye el verbo rector del tipo penal que la citada norma
contiene, el cual indica sin lugar a equívoco cual es la acción que será objeto
de sanción penal; la misma, agrega, se debe entender en su sentido natural y
obvio, pues ella no acarrea dificultades para el intérprete, no obstante, si
surgieran, dicho verbo aplicado a la materia específica se encuentra claramente
definido en la citada Decisión 351 de 1993 del Acuerdo de Cartagena, que como
se dijo se impone para los países miembros, lo que hace que el cargo de
inconstitucionalidad se desvirtúe.
La acusación de los
actores, que señala que los tipos penales que impugna establecen formas de
responsabilidad objetiva de los autores de las conductas punibles, en concepto
del Procurador, no debe prosperar, por cuanto las mismas se edificaron sobre el
principio de culpabilidad, tal como lo ordena el artículo 29 de la
Constitución; una interpretación sistemática de las normas acusadas, que
atienda los principios rectores del derecho penal, dice el Ministerio Público,
conduce a la conclusión de que dichas conductas, para ser tipificadas como
delito, necesariamente han de estar originadas en el dolo del autor.
Al cargo de
inconstitucionalidad presentado contra el parágrafo del artículo 53 de la Ley
44 de 1993, que señala la terminación de un proceso penal que se adelante por
infracción de los tipos penales que consagran los artículos 51 y 52 de la misma
ley, antes de que se dicte sentencia de primera instancia y siempre que el
afectado desista y el infractor cancele la correspondiente indemnización, es contraria
al ordenamiento superior por cuanto constituye una negación del poder punitivo
del Estado y por lo tanto un factor que genera impunidad, el Ministerio Público
responde rebatiéndolo, pues en su criterio, se trata de un mecanismo alterno
que diseño el legislador que como tal no se opone a los preceptos
constitucionales.
No obstante lo
anterior, para el ministerio Público la norma ofrece dificultades, “...por
cuanto de un lado extiende la figura del desistimiento a hechos delictivos
perseguibles de oficio, y de otra condiciona el efecto exterminador de la
indemnización al desistimiento de los perjudicados, lo cual afecta el principio
de igualdad, si se considera que el artículo 39 del Código de Procedimiento
Penal permite que la indemnización integral de los perjuicios extinga la acción
iniciada de oficio (y termine el proceso por preclusión de la investigación o
cesación del procedimiento), cuando se trata de los delitos de homicidio
culposo, lesiones personales culposas y procesos por delitos contra el
patrimonio económico cuando la cuantía no exceda de doscientos salarios
mínimos, excepto el hurto calificado y la extorsión, sin que se exija
desistimiento del ofendido como requisito adicional para la terminación de la
actuación.”
En esas condiciones,
considera el ministerio Público que el parágrafo del artículo 52 de la Ley 44
de 1993 es constitucional, “...únicamente bajo el entendido de que el
desistimiento del perjudicado o la indemnización integral de los daños
ocasionados con el delito antes de dictarse sentencia de primera instancia, dan
lugar a la culminación de la actuación penal.”
En cuanto a la
impugnación del artículo 55 de la Ley 44 de 1993, que ordena el decomiso de los
bienes ilícitos y sus destrucción, dado que según los actores ello implicaría
una grave violación del derecho a la intimidad por cuanto se permite el acceso
a los sistemas de información privados, la Procuraduría considera que debe ser
desestimada, “..por cuanto el establecimiento de la práctica de esta prueba
lejos de quebrantar de alguna forma los postulados superiores, en consonancia
con el inciso final del artículo 15 de la Carta y con un interés garantista
busca implementar un mecanismo que permite determinar con certeza el aspecto
objetivo del delito ...”, además, señala el Ministerio Público, es claro que la
información que se ha almacenado mediante la utilización de programas de
computadora reproducidos ilícitamente y que puede llegar a conocerse por los
funcionarios correspondientes al practicar la inspección judicial, se encuentra
protegida por la absoluta reserva que se impone a los peritos y servidores del
Estado en el ejercicio de sus funciones.”
Por último,
manifiesta el Procurador, que no se pronunciará sobre la expresión “ocasione
grave daño a la víctima” del artículo 53-2 de la Ley 44 de 1993, por cuanto los
demandantes no presentaron cargo alguno contra la misma, ni señalaron las
disposiciones del ordenamiento superior que en su concepto la misma infringe.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Constitución Política, esta Corporación
es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad presentada
contra los numerales 2 y 4 y el parágrafo del artículo 51; el numeral 2 y el parágrafo
del artículo 52; el numeral 2 del artículo 53; y el artículo 55 de la Ley 44 de
1993, “Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la
Ley 29 de 1944.”
2. La Materia.
En esta oportunidad
los actores demandan la inexequibilidad parcial de los artículos impugnados,
sobre los cuales le corresponde determinar a la Corte lo siguiente:
2.1. Si sobre las disposiciones impugnadas
recae el fenómeno de la inconstitucionalidad sobreviniente, dado que las mismas
contradicen y vulneran normas contenidas en instrumentos internacionales
suscritos y aprobados por Colombia con posterioridad a su expedición, que al
ser incorporados a nuestro ordenamiento interno, adquieren el rango de normas
superiores y por lo tanto entran a hacer parte del denominado bloque de
constitucionalidad, que en el caso específico resultaría transgredido.
2.2. Si la expresión “soporte lógico”,
contenida en los numerales 2 y 4 y el parágrafo del artículo 51 y en el numeral
2 del artículo 52 de la Ley 44 de 1993, como lo sostienen los actores, por su
ambigüedad e imprecisión, vulnera el principio de legalidad que como garantía
constitucional consagra el artículo 29 superior, pues si bien dichas normas
contienen tipos penales en blanco, las mismas no remiten a una definición
suficiente y exacta de dicho concepto, dado que la única disponible se
encuentra en el Decreto 1360 de 1989, que es caduca y obsoleta y por lo tanto
genera vacíos que el intérprete, específicamente el juez penal, debe llenar
recurriendo a un ejercicio de valoración subjetivo.
2.3 Si la expresión “reproduzca” del numeral 4
del artículo 52 de la misma Ley 44 de 1993, también vulnera el principio de
legalidad a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, pues dicha acción
no necesariamente traduce conductas ilícitas en materia informática, la cual,
según la legislación internacional vigente e incorporada al ordenamiento
interno de nuestro país, admite que la misma se efectúe, con miras por ejemplo
a obtener una copia personal o una versión adaptada del respectivo programa,
sin ánimo de distribución o de lucro, situaciones que la disposición impugnada
no contempla. Así las cosas, deberá establecer la Corte, si como lo señalan los
actores, tal disposición penal consagra un tipo de responsabilidad objetiva,
que desconoce que el dolo es esencial para la configuración de una conducta
objeto de sanción penal, esto es que no atiende el hecho de que nuestro sistema
punitivo fue diseñado sobre los principios de las teorías culpabilistas.
2.4 También deberá dilucidar la Corte, si lo
dispuesto por el legislador en el parágrafo del artículo 52 de la Ley 44 de
1993, en el sentido de que la acción penal se extinguirá por desistimiento del
ofendido, antes de que se dicte sentencia de primera instancia y siempre y
cuando el infractor indemnice los perjuicios causados, vulnera los principios
constitucionales que le señalan al Estado, su obligación de garantizar un
sistema de justicia oportuno y eficaz y la efectividad de los principios,
derechos y deberes consagrados en la Constitución, pues lo coloca en una
posición de debilidad para cumplir con su responsabilidad de combatir el
delito, lo que implica fomentar la impunidad.
2.5 Por último, la Corte deberá establecer, si
lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 44 de 1993, en el sentido de que una
vez demostrada la ilegitimidad de los materiales incautados en los procesos
adelantados por la comisión de los delitos a los que se refieren los artículos
precedentes de esa misma ley, procedimiento que se cumplirá con el apoyo de
peritos que actuarán en las respectivas diligencias de inspección judicial,
éstos serán destruidos por la policía judicial, viola el derecho a la intimidad
de las personas, consagrado en el artículo 15 de la C.P., en la medida que
permite que terceros se introduzcan, sin autorización, en los sistemas de
información personales de aquellos.
En cuanto a la
demanda contra la expresión “grave daño a la víctima” del artículo 53 de la Ley
44 de 1993, esta Corporación coincide con lo expresado por el Ministerio
Público y algunos intervinientes, que le solicitan a la Corte que se declare
inhibida, dada la inexistencia de cargos de inconstitucionalidad contra la
misma.
3. La Decisión
351 de 1993, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que contiene el
Régimen Común sobre derecho de autor y conexos, dado que regula los derechos
morales de autor, que son derechos fundamentales, a la luz de lo dispuesto en
el artículo 93 de la C.P. se incorpora al bloque de constitucionalidad; no
ocurre lo mismo con el Acuerdo a través del cual se estableció la “Organización
Mundial de Comercio -OMC-, cuya materia no puede incorporarse al bloque de
constitucionalidad, pues no corresponde a aquellas a las que se refiere el
citado artículo 93 superior.
El primer cargo de
inconstitucionalidad que estudiará la Corte, es el que corresponde al punto 2.1
del numeral 2 de esta providencia, esto es, si sobre las disposiciones
impugnadas recae el fenómeno de la inconstitucionalidad sobreviniente, dado que
las mismas contradicen y vulneran normas de instrumentos internacionales
suscritos y aprobados por Colombia con posterioridad a la expedición de
aquellas, que al ser incorporados a nuestro ordenamiento interno, según los
actores, adquieren el rango de normas superiores y por lo tanto entran a hacer
parte del denominado bloque de constitucionalidad, que en el caso específico
resultaría transgredido.
Para resolver la
cuestión es pertinente, en primer lugar, establecer si en efecto los tratados
internaciones a los que aluden los actores, aprobados e incorporados por
Colombia a nuestro ordenamiento interno, en efecto hacen parte del bloque de
constitucionalidad, al detentar ellos, según los demandantes, el rango de
normas superiores.
Los tratados
internacionales que en opinión de los demandantes resultan vulnerados con las
disposiciones impugnadas, son la Decisión Andina 351 de 1993, por la cual se
adopta un Régimen Común sobre Derecho de Autor y derechos conexos para los
cinco países miembros de la Comunidad Andina de Naciones, expedida en
desarrollo del Acuerdo Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena), aprobado por
el Congreso Nacional mediante la Ley 8ª. de 1973, y el Acuerdo por el cual se
establece la Organización Mundial de Comercio OMC, aprobado por el Congreso
Colombiano a través de la Ley 170 de 1994.
De conformidad con
la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el bloque de
constitucionalidad, definido como “...el conjunto de normas que se utilizan
como parámetro para analizar la validez constitucional de las leyes ...”[2], admite que en él se incluyan tratados
internacionales, una vez éstos se incorporen debidamente en nuestro
ordenamiento jurídico, esto es, una vez hayan sido aprobados por el Congreso de
la República y superado el control de constitucionalidad que para los mismos
establece el artículo 241-10 de la Carta Política; ahora bien, no todos los
tratados internacionales incorporados en nuestro ordenamiento pueden ser
incluidos en el bloque de constitucionalidad, pues el Constituyente introdujo
esa prerrogativa únicamente para aquellos tratados que versen sobre derechos
humanos o sobre la prohibición de limitarlos en los estados de excepción, tal
como lo dispone el artículo 93 de la Carta.
Sobre el particular
esta Corporación ha dicho lo siguiente:
“Es posible
distinguir dos sentidos del concepto de bloque de constitucionalidad. El
primero: stricto sensu, conformado por aquellos principios y...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.