C-149-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-149/09
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Exequibilidad
por un determinado aspecto no excluye desconocimiento por otro/COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Casos en que se han formulado cargos relacionados con el principio
de igualdad/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Estudio de constitucionalidad no impide volver a estudiar la misma
norma por cargos de igualdad diferentes
La Corte ha hecho claridad en el sentido de señalar que la declaratoria de
exequibilidad de una disposición por no haber violado la igualdad frente a una
situación específica y concreta, no descarta que pueda promoverse un nuevo
juicio contra la misma norma por otro aspecto de la igualdad no juzgado en el proceso
inicial. Ello, en razón a que la igualdad es un derecho relacional que asume
diversas manifestaciones jurídicas, lo que hace que su estudio de
constitucionalidad se haga en cada caso desde cierta perspectiva -generalmente
en los términos del planteamiento de la demanda-, resultando altamente complejo
el análisis integral de la misma en un sólo proceso. Por eso, si la
Corte declara exequible una norma, pero limita la decisión a un determinado
cargo de igualdad, es decir, le reconoce a la sentencia el alcance de una cosa
juzgada relativa, esa primera decisión no impide volver a estudiar la
constitucionalidad de la misma norma, cuando se formulan otros cargos de
igualdad distintos al estudiado.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Absoluta por regla general
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cargos distintos
Si bien la regla general es que las sentencias que la
Corte Constitucional profiere hacen tránsito a cosa juzgada constitucional
absoluta, a menos que en ellas la
Corporación haya limitado los alcances de la misma, caso en el cual se está en
presencia de una cosa juzgada relativa, en la presente causa, en que se demanda el inciso 3° del artículo 80 de la
Ley 1098 de 2006 fue objeto de decisión previa en la
Sentencia C-740 de 2008, habiéndose declarado exequible respecto de una
demanda en la que se planteaba también la presunta violación del principio de
igualdad, pero en la que el efecto que la
Corporación le fijó es el de una cosa juzgada relativa explicita, limitada al
cargo analizado en esa oportunidad, que en ningún caso coincide con el
formulado en esta causa, toda vez que la acusación
estudiada cuestionaba la medida de exigir posgrado para ejercer el cargo de
defensor de familia, lo que ahora se alega es que la disposición haya incluido
sólo algunas modalidades de posgrado dejando por fuera otras, lo cual
constituye una acusación sustancialmente diferente. En consecuencia, respecto
del inciso 3° del artículo 80 de la
Ley 1098 de 2006, no opera entonces el fenómeno jurídico de la cosa juzgada
constitucional
COSA JUZGADA ABSOLUTA-Alcance
COSA JUZGADA RELATIVA-Alcance
COSA JUZGADA RELATIVA EXPLICITA-Declaratoria parte resolutiva de la
sentencia
COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Declaratoria parte motiva o considerativa de
la sentencia
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cuanto demanda si plantea un verdadero cargo de
inconstitucionalidad
La Corte
considera que la presente demanda cumple con los requisitos mínimos de
procedibilidad, en cuanto el actor sí plantea un verdadero cargo de
inconstitucionalidad, toda vez que la acusación referida se ampara en razones
claras, en cuanto la misma permite comprender lo pretendido en la demanda;
también las razones son ciertas, ya que la acusación se dirige directamente a
atacar el contenido material de la norma acusada; son igualmente específicas,
en la medida en que el actor muestra la manera como la disposición acusada
puede desconocer la Constitución; son pertinentes ya que los argumentos en que
se basa la acusación son de naturaleza estrictamente constitucional y no de
otro orden; y finalmente, las razones son suficientes, en razón a que contienen
los elementos fácticos mínimos que permiten generar duda en torno a la
constitucionalidad de la medida.
DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Rango constitucional
DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Contenido
El
derecho subjetivo a escoger profesión y oficio aparece consagrado en el
artículo 26 de la
Constitución Política, y de su contenido, la jurisprudencia constitucional ha
identificado los aspectos de que se ocupa, señalando que en ella: (i) se
proclama el derecho fundamental de toda persona a escoger libremente profesión
u oficio; (ii) se le asigna al legislador la potestad para exigir títulos de
idoneidad; (iii) se le otorga a “las autoridades competentes” la función de
inspección y vigilancia sobre el ejercicio de las profesiones con la precisión
de que las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica, son
de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social; (iv) se
establece la reserva de ley respecto de las normas básicas conforme a las
cuales se lleve a cabo la función de inspección y vigilancia sobre las
profesiones; (v) se contempla la posibilidad de que las profesiones legalmente
reconocidas puedan organizarse en Colegios cuya estructura interna y
funcionamiento deberán ser democráticos; y (vi) se faculta al legislador para
asignarle a las profesiones que se organicen en Colegios el ejercicio de
funciones públicas y para establecer sobre ellos los debidos controles.
DERECHO A ELEGIR PROFESION U OFICIO-Significado/DERECHO A ELEGIR PROFESION
U OFICIO-No tiene carácter absoluto/DERECHO A EJERCER ACTIVIDAD ESCOGIDA-Significado
La Corte ha
precisado que el derecho a escoger profesión u oficio goza de una doble
dimensión jurídica, en el sentido de que el mismo se proyecta no solo respecto
a la libertad de escoger profesión u oficio, sino también frente a la libertad
para ejercer la profesión escogida o el oficio elegido. Mientras el primer
ámbito de libertad, el de escoger profesión y oficio, “es un acto de
voluntariedad, prácticamente inmune a la injerencia estatal o particular, cuyo
límite es la elección entre lo legalmente factible”, el segundo, el ejercicio
de la libertad profesional, “es una faceta susceptible de mayor restricción,
como quiera que involucra al individuo en la esfera de los derechos de los
demás y el interés social, por lo que incluso puede estar sometido a la
realización de servicios sociales obligatorios”.
DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Límites
El
derecho a escoger profesión y oficio, como todos los derechos, cuenta con
límites intrínsecos, emanados de la esencia finita del mismo objeto jurídico
protegido -el derecho-, y límites extrínsecos, que son aquellos impuestos por
el propio ordenamiento jurídico -la
Constitución y las leyes- y que se dirigen a “garantizar la vigencia de otros
valores e intereses igualmente relevantes, como pueden ser los derechos ajenos,
el orden público, el bien común y el deber correlativo al ejercicio de cada
derecho
CONGRESO DE LA
REPUBLICA EN MATERIA DE LIMITES AL DERECHO DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Competencia
La
competencia del legislador para intervenir en el ejercicio del derecho a
escoger profesión u oficio se concreta en la posibilidad de expedir las normas
sobre: (i) la identificación y reconocimiento de las profesiones; (ii) la
exigencia de títulos de idoneidad; (iii) los requisitos de formación académica;
(iv) la definición de las ocupaciones y oficios que, aun sin necesitar
formación académica, generan riesgo social y requieren un mayor grado de
ingerencia estatal; y, en general, (v) el régimen jurídico que aplica al
desempeño de las profesiones, dentro del cual deben incluirse, además de los
principios y pautas generales y específicas, las faltas contra la ética en que
puedan incurrir sus destinatarios y, correlativamente, las sanciones que cabe
imponer.
PRINCIPIO DE RAZON SUFICIENTE-Aplicación en el caso de restricción o limitación al
ejercicio de un derecho
Tal
y como sucede de ordinario cuando se está en presencia de la restricción de un
derecho fundamental, la potestad reguladora del legislador para fijar
requisitos y limitaciones, en este caso a las profesiones y oficios, no es
tampoco ilimitada y, por tanto, siempre debe estar amparada en profundas
razones de orden y seguridad sociales. Como regla general, la
Corte ha dicho que “el legislador debe imponer los requisitos estrictamente
necesarios para proteger el interés general, toda vez que el ejercicio de una
profesión u oficio debe permitir el mayor ámbito de libertad posible, para que
en su interior se pueda dar un desarrollo espontáneo de la personalidad, en
congruencia con el principio de la dignidad humana”. En este sentido, la
actividad regulatoria del legislador en la materia, debe estar dirigida a
aquellos aspectos que no sea posible dejar de reglamentar, con el fin de lograr
una armonización entre la protección del interés social y el derecho subjetivo
de quien desea poner en práctica sus conocimientos.
CONGRESO DE LA
REPUBLICA-Límites a la facultad de regular el ejercicio de
profesiones u oficios
La Corte viene
sosteniendo que los límites a la facultad de regular el ejercicio de las
profesiones y oficios, y dentro de ella a exigir títulos de idoneidad, pueden
agruparse en tres categorías: competenciales, procedimentales y materiales. Respecto
de los límites de carácter competencial, la
Corte ha destacado que el legislador no puede trasladar al ejecutivo
atribuciones que le han sido asignadas con carácter reservado, correspondiendo
al legislador la adaptación de las normas básicas conforme a las cuales las
autoridades administrativas lleven a cabo la función de inspección y vigilancia
sobre las profesiones. En cuanto a los límites procedimentales, se refieren a aspectos
relacionados directamente con el ejercicio de las atribuciones fijadas por la
Constitución, citándose aquellos en los que la
Corte ha dejado claro que el Congreso: (i) no puede conceder a los órganos de
vigilancia y control de una profesión la facultad de crear o suprimir
organismos del orden nacional, facultad que otorga la
Carta al legislador y al Presidente de la
República; (ii) no puede, por su propia iniciativa, reformar los órganos
encargados de controlar y vigilar a los profesionales de una misma disciplina. Finalmente,
en lo que toca con los límites materiales, la
Corte ha descrito, a título simplemente enunciativo, los siguientes límites
específicos: (i) no le corresponde al legislador expedir normas disciplinarias
en las que se sancionen conductas descritas de manera vaga e indeterminada;
(ii) tampoco puede establecer normas que tipifiquen como faltas conductas que
no guarden relación con las exigencias propias del desempeño profesional ni
afecten la integridad de la profesión como tal; (iii) no puede exigir a un
profesional ser miembro de una asociación privada para desempeñarse como tal; y
(iv) no puede el legislador excluir de la realización de una actividad
específica, a profesionales que tienen un nivel de idoneidad, acreditado por un
título profesional, expedido conforme a las normas vigentes, equivalente o
superior al que el legislador estimó suficiente para realizar dicha actividad.
PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Consagración constitucional e internacional/CODIGO DE LA
INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Constituye un desarrollo legislativo del principio del interés
superior del menor
El actual Código de la
Infancia y la Adolescencia tiene por finalidad garantizar a los niños, niñas y
adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la
familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión,
haciendo prevalecer el reconocimiento a la igualdad y a la dignidad humana, sin
discriminación alguna, y su objeto es el de fijar normas sustantivas y
procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los
adolescentes, garantizar el ejercicio y el restablecimiento de sus derechos y
libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos,
en la Constitución Política y en las leyes, constituyendo dicha garantía y
protección una obligación para la familia, la sociedad y el Estado
DEFENSORIA DE FAMILIA-Definición legal
Las defensorías de familia son
autoridades competentes para el restablecimiento de los derechos de los menores
y se definen como dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y
restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
DEFENSOR DE FAMILIA-Obligaciones y funciones
DEFENSOR DE FAMILIA-Exigencia de título de postgrado se inscribe en el ámbito de la
libertad de configuración, además de ser una medida razonable y proporcional
La Corte dejó en
claro que exigir título de posgrado a quien aspire a ejercer el cargo de
defensor de familia, se inscribe en el ámbito de la libertad de configuración
política reconocida al legislador, que precisamente le atribuye a la ley la
posibilidad de exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones,
además que la medida era razonable y proporcional, en consideración a las
especiales e importantes funciones que la ley les atribuye a los defensores de
familia. De ahí que la exigencia del título de posgrado, responde a la
necesidad de que tales servidores cuenten con unas calidades especiales y estén
provistos de un nivel alto de conocimiento para enfrentar con mayor
responsabilidad y seguridad el ejercicio del cargo, encontrándose tal propósito
acorde con la finalidad pretendida por el constituyente del 91 y por el Derecho
Internacional Público, de garantizar la protección especial del menor.
DEFENSOR DE FAMILIA-Interpretación taxativa respecto de la acreditación de postgrados en áreas
previstas en la norma vulnera el derecho a la igualdad y a escoger profesión u
oficio/DEFENSOR DE FAMILIA-Interpretación taxativa respecto de la
acreditación de postgrados en áreas previstas en la norma es excluyente
La
interpretación taxativa, que condiciona la aspiración al cargo de defensor de
familia sólo a la acreditación de posgrados en las áreas del conocimiento
previstas expresamente en la norma, resulta contraria a los derechos a la
igualdad y a escoger profesión u oficio, en la medida en que excluye, sin
justificación alguna, a los profesionales del derecho con otros títulos de
posgrado que son afines a los descritos y que guardan íntima relación con la
actividad de los defensores de familia.
DEFENSOR DE FAMILIA-No se vulnera el derecho a la igualdad mediante una interpretación incluyente
respecto de la acreditación de postgrados en áreas afines con relación directa,
clara e inequívoca con las funciones del cargo
La interpretación del precepto que
se ajusta a la Constitución es aquella que permite incluir, además de los
posgrados en derecho de familia, civil, administrativo, constitucional,
procesal, derechos humanos y ciencias sociales con énfasis en familia, otros
títulos de posgrado que resulten afines con los citados y que guarden relación
directa, clara e inequívoca con las funciones asignadas al defensor de familia.
EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Justificación
Respecto de normas que admiten
diversas interpretaciones, algunas de ellas contrarias a la
Carta, esta Corporación ha expresado que la solución no está en declararlas
inexequibles, pues ello implicaría una extralimitación de la
Corte en el ejercicio de sus funciones, en la medida en que estaría expulsando
del ordenamiento jurídico disposiciones que a la luz de ciertas lecturas no
vulneran la Constitución, por lo que conforme con la facultad reconocida al
organismo de control constitucional para fijar los efectos de sus fallos, en
estos casos, la única alternativa posible es mantener en el ordenamiento la
disposición objeto de juzgamiento, pero condicionando su permanencia a que sólo
sean validas las interpretaciones de la misma que se entienden ajustadas al
ordenamiento Superior.
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD INTERPRETATIVA O
CONDICIONADA-Alcance/PRINCIPIO DE
CONSERVACION DEL DERECHO-Constitucionalidad condicionada
La decisión de condicionar la
exequibilidad de una norma, surge de la necesidad de integrar el ordenamiento
jurídico de tal manera que el mismo resulte en cada caso acorde con los
mandatos constitucionales. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha
dejado en claro que la sentencia condicionada, en la modalidad interpretativa,
encuentra un claro fundamento “en el principio ‘pro libertate’, según el cual,
atendiendo a las diferentes interpretaciones de una disposición legal, el juez
constitucional deberá optar por aquella que garantice con mayor amplitud el
ámbito de la libertad en cuestión”. También ha expresado que tal modalidad de
sentencias surge “de aplicar el principio de la conservación del derecho, por
el cual el juez constitucional debe, en lo posible, procurar la conservación de
los preceptos legales sometidos a juicio y declarar inconstitucionales aquellos
cuya lectura sea insalvablemente incompatible con la
Carta Política”.
Referencia:
expediente D-7280
Asunto: Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 80 (parcial) de la
Ley 1098 de 2006, “Por la cual se expide el Código
de la Infancia y la Adolescencia”.
Demandante: José
A. Bonilla Quintero
Magistrado Ponente:
Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil nueve (2009).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los
artículos 241 y 242 de la
Constitución Política, el ciudadano José A. Bonilla Quintero demandó
parcialmente el artículo 80 de la Ley 1098 de 2006, “Por la cual se expide el Código de la
Infancia y la Adolescencia”.
Mediante Auto del trece (13) de mayo de dos mil ocho
(2008), el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y,
simultáneamente, corrió traslado al señor
Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En
la misma providencia ordenó además comunicar la demanda al Ministerio del
Interior y de Justicia, al Presidente del Congreso de la
República, al Presidente de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los Decanos de las Facultades de
Derecho de las Universidades del Rosario, Javeriana y Nacional, para que, si lo
estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de
impugnar o defender la constitucionalidad de la disposición acusada.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el
artículo 242 de la
Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA
A
continuación se transcribe el artículo 80 de la
Ley 1098 de 2006, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 46.446 de 8 de noviembre de 2006, subrayando el aparte del mismo que se acusa en la
demanda:
“LEY 1098 DE 2006
(noviembre 8)
Por la cual se expide el Código de la
Infancia y la Adolescencia.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
Artículo 80. Calidades para ser Defensor
de Familia. Para ser Defensor
de Familia se requieren las siguientes calidades:
(…)
3. Acreditar título de posgrado en
Derecho de Familia, Derecho Civil, Derecho Administrativo, Derecho
Constitucional, Derecho Procesal, Derechos Humanos, o en Ciencias Sociales
siempre y cuando en éste último caso el estudio de la familia sea un componente
curricular del programa.”
III.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Solicita el ciudadano José A.
Bonilla Quintero a este Tribunal que declare la inexequibilidad del numeral
tercero del artículo 80 de la Ley 1098 de 2006 por quebrantar el artículo 13 de
la Constitución Política.
Para el demandante, el hecho de
que el legislador haya establecido una preferencia por abogados con estudios de
posgrado en derecho de familia, civil, administrativo, constitucional,
procesal, derechos humanos o en ciencias sociales[1],
como una de las calidades requeridas para ser Defensor de Familia, comporta una
vulneración del artículo 13 Superior, en cuanto se excluyeron sin justificación
legal alguna otros programas de posgrado, como el de derecho público, en
contravía de la garantías que pretende materializar la mencionada norma
constitucional, cuales son, la libertad e igualdad ante la ley, la misma
protección y trato de las autoridades, así como los mismos derechos, libertades
y oportunidades sin lugar a discriminaciones de ningún tipo.
Igualmente,
destaca que la asignatura de familia no hace parte de los planes académicos de
estudio de los posgrados correspondientes a derecho constitucional,
administrativo, civil y procesal, por lo que, a su juicio, no habría ninguna
justificación que permitiera explicar la preferencia del Legislador por estos
programas de posgrado como calidad requerida para ser defensor de familia,
frente a otros en los que tal asignatura tampoco resulta ser un componente
curricular, como lo es, por vía de ejemplo, el caso del programa de posgrado en
derecho público.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Ministerio del Interior y
de Justicia
Mediante escrito allegado a esta Corporación el 9 de
junio de 2008, el Ministerio del Interior y de Justicia solicitó que la norma
acusada fuera declarada exequible, en tanto no contraviene lo dispuesto en el
artículo 13 de la Carta Política.
El interviniente comienza por señalar que la demanda
deviene inepta, habida cuenta que el actor, en el caso sub judice, no
cumple con la carga mínima de demostrar los motivos por los cuales la norma
resulta discriminatoria.
No obstante lo anterior, el interviniente formula como
razones para declarar la constitucionalidad del aparte acusado las siguientes:
-
Al tenor de lo dispuesto en el artículo
125 de la Carta Política, el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en
los mismos, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que
fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. De allí
que no sea extraña a la Constitución la exigencia de calidades específicas para
el desempeño de ciertas funciones y la existencia de libertad configurativa del
legislador para establecer, entre otras cosas, las calidades que deben ser
reunidas por quien pretenda ser defensor de familia.
-
En el Estado Social de Derecho
Colombiano, los derechos de los niños y de los adolescentes son de raigambre
fundamental, por expreso mandato constitucional del artículo 44, lo que de suyo
implica que para asegurar su real protección y su prevalencia sobre los
derechos de los demás, el Estado debe asumir con especial responsabilidad una
postura garantista de sus derechos y prerrogativas. Bajo este entendido, el
exigir conocimientos específicos en áreas relacionadas con el derecho de
familia, como requisito para aquellos servidores públicos encargados de
defender los intereses de los niños y adolescentes, resulta por demás acorde
con la Constitución Política, en la medida en que a éstos se adscribe una delicada
y trascendental tarea de garantía y restablecimiento de sus derechos
fundamentales[2].
-
De conformidad con el artículo 79
de la Ley 1098 de 2006, las defensorías de familia son dependencias de naturaleza
multidisciplinaria, lo cual explica no sólo la ampliación efectuada por el
Legislador respecto de las áreas de especialización que pueden acreditar
quienes aspiran a ser defensores de familia, sino también el hecho de que se
prevean los programas de posgrado que aborden las materias más relevantes que
hayan de aplicarse en el ejercicio de las funciones de dicho cargo. En ese
sentido, “si bien el Derecho de Familia es el núcleo esencial de estos
conocimientos requeridos por el Legislador, debe tenerse en cuenta que es el
Derecho Civil el tronco del cual se deriva el Derecho de Familia, que las
funciones del defensor de familia se ejercen dentro del marco y de acuerdo con
las reglas del derecho procesal, que algunas de sus funciones tienen un
carácter administrativo, y que el núcleo de la protección de los menores se
encuentra en relación con el tema de los Derechos Humanos y el Derecho
Constitucional”.
Con base en las anteriores consideraciones, el
interviniente solicita a esta Corporación que se declare inhibida para decidir
acerca de la inconstitucionalidad del numeral 3º del artículo 80 de la
Ley 1098 de 2006 por razones de ineptitud sustantiva de la demanda o, en su
defecto, que se declare la exequibilidad del aparte acusado.
2.
Universidad del Rosario
Alejandro
Venegas Franco, actuando en su condición de Decano de la
Facultad de Jurisprudencia de la
Universidad del Rosario, intervino oportunamente en el trámite de la acción
mediante la presentación de un escrito en el que solicitó que se declarara la
inexequibilidad de la expresión “en este último caso”, contenida en el numeral
3º del artículo 80 de la Ley 1098 de 2006.
A juicio del interviniente, le asiste razón al demandante cuando señala que los
programas de posgrado que habilitan para el desempeño del cargo de defensor de
familia no incluyen en sus currículos el estudio de asignaturas relacionadas
con la familia, pero este contexto, en su criterio, permite arribar a una
conclusión diametralmente opuesta a la expuesta por el actor en su escrito de
demanda.
En
efecto, advierte que en el caso concreto se incurre en una violación a la
igualdad de trato, pero la misma no se predica del especialista en ciencias
sociales a quien se le exige la demostración de que estudió la familia como componente
curricular, sino que se produce frente al especialista en derecho de familia,
el cual ha tenido como formación específica esa especialidad.
En
ese sentido, sostiene que la inconstitucionalidad del precepto acusado se
estructura justamente a partir del hecho según el cual el legislador no exigió el
requisito previsto en el numeral tercero del artículo 80 de la
Ley 1098 de 2006 para aquellas especialidades jurídicas diferentes del derecho
de familia, por lo que tal omisión sitúa en la misma posición tanto a quien
tenga formación específica en derecho de familia como a quien no la posea, lo
cual resulta en detrimento de las garantías propias que emergen del artículo 13
de la preceptiva Constitucional.
Por
las razones anteriormente consignadas, el interviniente le propone a esta
Corporación que declare la inexequibilidad de la expresión “en este último
caso”, contenida en el numeral 3º del artículo 80 de la
Ley 1098 de 2006, en el entendido que para todas las especialidades jurídicas
contempladas en dicho numeral y para las de ciencias sociales, sea necesario
que el estudio de la familia haga parte de los componentes del currículo, de
manera que así se cumpla con uno de los requisitos de idoneidad para ejercer el
cargo de defensor de familia.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
La Procuradora Auxiliar
para Asuntos Constitucionales, mediante concepto No. 4631 del seis (6) de
octubre de dos mil ocho (2008), se pronunció sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, por designación que le hiciere el señor
Procurador General de la Nación mediante Resolución No. 425 del seis de octubre
de 2008, al haberse aceptado su impedimento y el del Viceprocurador General de la
Nación en Auto No. 172 del 16 de julio del pasado año, proferido por esta
Corporación.
Para la
Vista Fiscal el problema jurídico que se suscita en torno al precepto acusado
se contrae a determinar si, en efecto, al no incluir a los abogados con
estudios de posgrado en derecho público en el numeral 3º del artículo 80 de la
Ley 1098 de 2006, como calidad requerida para ser Defensor de Familia, se
vulnera el artículo 13 Superior por desconocimiento del derecho a la igualdad.
Para efectos de resolver tal planteamiento, el
Ministerio Público trajo a colación la
Sentencia C-740 de 2008[3] e indicó que en aquella
oportunidad esta Corporación examinó la misma disposición acusada por quebrantar
el artículo 13 de la preceptiva constitucional, la cual fue declarada exequible
habida cuenta que, por un lado, de conformidad con lo previsto en el artículo
26 de la Constitución Política, la ley puede exigir títulos de idoneidad para
el ejercicio de las profesiones; y que, por otra parte, el legislador goza de
la potestad de configuración en la expedición de las leyes que regulan la
función pública, con los límites impuestos por los valores, principios y
derechos constitucionales (Arts. 114 y 150 Num. 23 de la
Carta Política).
Adicionalmente, resaltó que en dicha providencia se
concluyó, con fundamento en la protección especial que se desprende de la
Constitución Política y de los tratados internacionales ratificados por el
Estado Colombiano a favor de la niñez, que resultaba completamente válido que el
legislador exigiera una formación calificada para el desempeño del cargo de
defensor de familia.
Así pues, atendiendo a la situación expuesta, concluye
que ha operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional en
relación con el numeral 3º del artículo 80 de la
Ley 1098 de 2006, en cuanto la
Corte Constitucional en la Sentencia C-740 de 2008 ya se había pronunciado sobre
la misma disposición respecto del cargo por violación del derecho a la
igualdad. En consecuencia, solicita a esta Corporación que se esté a lo
resuelto en el mencionado fallo judicial.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Por dirigirse la demanda contra una disposición que
hace parte de una ley de la República, el numeral 3° del artículo 80 de la
Ley 1098 de 2006, esta Corporación es competente para decidir sobre su
constitucionalidad, tal y como lo prescribe el artículo 241-4 de la
Constitución Política.
2.
Alcance de la presente
demanda
En
el caso bajo estudio, el actor le solicita a la
Corte que declare inexequible el numeral 3° del artículo 80 de la
Ley 1098 de 2006, “por la cual se expide el Código de la
Infancia y la Adolescencia”, por considerar que dicho precepto viola el
derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 de la
Constitución Política, al exigir como una de las calidades requeridas para ser
Defensor de Familia, estudios de posgrado en derecho de familia, civil,
administrativo, constitucional, procesal, derechos humanos o en ciencias
sociales con énfasis en el estudio de la familia, excluyendo sin justificación
legal alguna otros programas de posgrado que guardan relación con los señalados,
como es el caso de la especialización en Derecho Público.
Sostiene
que, en cuanto la asignatura de familia no hace parte de los planes de estudio
de los posgrados correspondientes a derecho constitucional, administrativo,
civil y procesal, no existe razón para preferir éstos respecto de otros en los
que tal asignatura tampoco resulta ser un componente curricular.
Quien
interviene a nombre del Ministerio del Interior y de Justicia, a la manera de
petición principal, le solicita a la Corte que se abstenga de emitir
pronunciamiento de fondo y, en su lugar, que se declare inhibida, en razón a
que existe ineptitud formal de la demanda al no haberse estructurado en ella un
verdadero cargo de inconstitucionalidad. Concretamente, sostiene que el
criterio utilizado por el legislador en punto a los requisitos para ser
defensor de familia no puede tildarse de sospechoso y, por tanto, la norma no
ofrece dudas sobre su constitucionalidad.
De
igual manera, quien interviene a nombre de la
Universidad del Rosario le propone a la
Corte que declare inexequible la expresión “en este último caso”, por
considerar que las especialidades jurídicas contempladas en la norma solo
pueden ser acreditadas para el cargo de defensor de familia, en la medida en que
se demuestre que el estudio de la familia es uno de sus componentes
curriculares. Ello en razón a que el mencionado cargo se desenvuelve en el
campo de la familia, debiendo ser tal materia una exigencia para todos los
aspirantes con título de posgrado y no solo para algunos.
Por
su parte, el Ministerio Público, en el concepto de rigor, considera que
respecto de la disposición acusada ha operado el fenómeno jurídico de la cosa
juzgada constitucional, toda vez que la misma fue declara exequible por la
Corte Constitucional en la Sentencia C-740 de 2008, al pronunciarse sobre una
demanda en la que se planteaba también la presunta violación del principio de
igualdad. Bajo ese entendido, la
Agencia Fiscal le solicita a la Corte estarse a lo resuelto en el citado
fallo.
3.
Cuestiones previas que debe
resolver la Corte
De
acuerdo con lo expresado por los distintos intervinientes y el Ministerio
Público, el primer asunto que le corresponde resolver a la
Corte, es si en la presente causa debe abstenerse de proferir decisión de
fondo, ya sea porque respecto de la norma acusada existe cosa juzgada
constitucional, bien porque en la demanda no se estructuró un verdadero cargo
de inconstitucionalidad.
3.1.
Inicialmente, examinará la
Corte lo referente a si en relación con inciso 3° del artículo 80 de la
Ley 1098 de 2006, ha operado o no el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional.
Conforme lo ha destacado esta Corporación en repetidas
ocasiones, por expresa disposición constitucional y legal, las providencias que la
Corte dicta en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa
juzgada constitucional (C.P.
art. 243, Ley 270 de 1996, arts. 46 y 48). Ello significa que las decisiones judiciales adoptadas
por la Corporación en los distintos ámbitos de su competencia, y concretamente
en el campo del control abstracto de constitucionalidad, “adquieren un carácter definitivo,
incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados
y dilucidados en procesos anteriores, no resulta admisible replantear litigio
alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento de fondo”[4].
Sobre la cosa juzgada, la hermenéutica constitucional
ha dejado sentado que ella cumple un doble propósito; de un lado, salvaguardar la supremacía e integridad normativa de la
Carta, de manera que se garantice de una forma coherente, consolidada y
consistente el respeto de la misma por parte de todos los poderes públicos y de
los propios particulares, y del otro, asegurar la efectiva aplicación de los
principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de los
administrados, en cuanto por su intermedio “se obliga al organismo de control
constitucional a ser consistente con las decisiones que adopta previamente,
impidiendo que casos iguales o semejantes sean estudiados y resueltos por el
mismo juez en oportunidad diferente y de manera distinta”[5].
En procura de armonizar el objetivo de seguridad jurídica con las garantías
ciudadanas propias de los procesos de constitucionalidad, y evitar así posibles excesos en su aplicación, la jurisprudencia de esta Corte le ha reconocido
distintos alcances al instituto de la cosa juzgada constitucional, los cuales
son claramente identificables a partir de las decisiones que son adoptadas en cada
uno de los fallos. En el entendido que es a la
Corte Constitucional a quien corresponde fijar los efectos de sus propias decisiones[6], este Tribunal ha dejado establecido que, aun cuando en
principio la cosa juzgada constitucional está llamada a producir un efecto
absoluto o definitivo, la misma puede proyectarse con un alcance relativo, de
manera que, dependiendo de la decisión adoptada, desde el punto de vista de su
alcance, la cosa juzgada puede ser absoluta o relativa, distinción que supone consecuencias
jurídicas distintas.
La Corte ha explicado que existe cosa juzgada absoluta, “cuando el
pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición, a través del control
abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se
entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a
todo el texto Constitucional.”[7] En concordancia con ello,
también ha precisado que hay cosa juzgada relativa, cuando “el juez
constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisión, dejando
abierta la posibilidad para que en un futuro ‘se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que
ha sido objeto de examen, distintos a los que la
Corte ya ha analizado’[8]”[9].
Tratándose
de la cosa juzgada relativa, la
Corporación ha sostenido que la misma puede ser a su vez “explícita, en
aquellos eventos en los cuales los efectos de la decisión se limitan
directamente en la parte resolutiva, e implícita cuando tal hecho tiene
ocurrencia en forma clara e inequívoca en la parte motiva o considerativa de la
providencia, sin que se exprese en el resuelve.”[10]
En la Sentencia C-492 de 2000, la Corte hizo referencia a las condiciones en
que opera la cosa juzgada constitucional relativa explícita, señalando que en
ella “la disposición es declarada exequible pero, por diversas razones, la
Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces
que la constitucionalidad de esa misma norma puede ser nuevamente reexaminada
en el futuro”.
A este respecto, también ha aclarado la
Corte que en los casos en los que se demanda una norma que previamente ha sido
juzgada por la Corporación, “el alcance de la cosa juzgada es la sentencia
anterior respecto de la misma norma”[11]y, por lo tanto, el
ámbito de la cosa juzgada relativa, en caso de existir, “será el que la propia
Corte haya definido en la sentencia anterior”. Ha explicado la
Corporación que de esa manera “se preserva la seguridad jurídica puesto que el
referente es objetivo y previo. Además, se restringe el ámbito de un eventual
segundo pronunciamiento de la Corte sobre la misma norma a lo juzgado en el
primer fallo - lo cual no obsta para tener la sentencia anterior como
precedente relevante - al mismo tiempo que se ejerce el control de
constitucionalidad en lo que no había sido juzgado, lo cual es fundamental para
asegurar la supremacía e integridad de la
Constitución de manera plena y efectiva”[12].
Así
entendido, la regla general es que las sentencias que la
Corte Constitucional profiere hacen tránsito a cosa juzgada constitucional
absoluta, a menos que en ellas la
Corporación haya limitado los alcances de la misma, caso en el cual se está en
presencia de una cosa juzgada relativa. Tal y como lo ha dejado establecido la
propia jurisprudencia, “mientras la
Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia
son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera
hacen tránsito a cosa juzgada absoluta”[13], de manera que sobre las
normas en ellas juzgadas no cabe un nuevo pronunciamiento.
Pues bien, dentro del marco anterior, se
aparta la Corte del concepto emitido por el Ministerio Público en la presente
causa, en el sentido de considerar que respecto
del inciso 3° del artículo 80 de la Ley 1098 de 2006
ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, sin que haya lugar a
un nuevo pronunciamiento de fondo. Si bien es cierto que dicha norma fue objeto
de decisión previa en la Sentencia C-740 de 2008, habiéndose declarado
exequible respecto de una demanda en la que se planteaba también la presunta
violación del principio de igualdad, el efecto que la
Corporación le fijó es el de una cosa juzgada relativa explicita, limitada al
cargo analizado en esa oportunidad, el cual en ningún caso coincide con el
formulado en esta causa.
En efecto, en el caso de la
Sentencia C-740 de 2008, la Corte conoció de una demanda ciudadana formulada
contra el inciso 3° del artículo 80 de la
Ley 1098 de 2006, bajo la acusación de que exigir la norma título de posgrado
para desempeñar el cargo de Defensor de Familia, vulneraba los derechos al
trabajo y a la igualdad de los posibles aspirantes a su desempeño. En dicho
oportunidad, la Corte encontró que “a la luz de la
Constitución es completamente válido que, con fundamento en la protección
especial que aquella y tratados internacionales ratificados por el Estado
colombiano dispensan al niño, el legislador exija una formación calificada para
el desempeño del cargo de Defensor de Familia”. Conforme con ello resolvió:
“Sexto.-
DECLARAR EXEQUIBLES, por los cargos examinados en esta sentencia,
los siguientes enunciados normativos de la
Ley 1098 de 2006:
i) La expresión “sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 34 del Código Civil, se entiende por niño o niña las personas entre
los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad”
contenida en el Art. 3º;
ii) El Art. 80, Num. 3;” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Como
se mencionó, dentro de los efectos de la cosa juzgada relativa explícita, la
acusación estudiada en esa ocasión no coincide con la que ahora se formula,
pues mientras que en el fallo citado se cuestionaba la medida de exigir posgrado
para ejercer el cargo de defensor de familia, lo que ahora se alega es que la
disposición haya incluido sólo algunas modalidades de posgrado dejando por
fuera otras, lo cual constituye una acusación sustancialmente diferente. Así,
aun cuando en ambas demandas se invoca una presunta violación del derecho de
igualdad, los términos de comparación en uno y otro caso son sustancialmente
distintos y, en consecuencia, es claro que el primer fallo no cobijó la totalidad
del principio de igualdad.
En relación
con el tema, la Corte ha hecho claridad en el sentido de señalar que la
declaratoria de exequibilidad de una disposición por no haber violado la
igualdad frente a una situación específica y concreta, no descarta que pueda
promoverse un nuevo juicio contra la misma norma por otro aspecto de la
igualdad no juzgado en el proceso inicial. Ello, en razón a que la igualdad es
un derecho relacional que asume diversas manifestaciones jurídicas, lo que hace
que su estudio de constitucionalidad se haga en cada caso desde cierta
perspectiva -generalmente en los términos del planteamiento de la demanda-, resultando
altamente complejo el análisis integral de la misma en un sólo proceso[14].
Por eso, si la Corte declara exequible una norma, pero limita la decisión a un
determinado cargo de igualdad, es decir, le reconoce a la sentencia el alcance
de una cosa juzgada relativa, esa primera decisión no impide volver a estudiar
la constitucionalidad de la misma norma, cuando se formulan otros cargos de
igualdad distintos al estudiado.
Dicho
criterio fue expuesto por la Corte en la
Sentencia C-1146 de 2004, afirmando lo siguiente:
“Sin embargo, el hecho que la
Corte declare exequible una disposición por no haber violado la igualdad en
determinado aspecto, no excluye que esa misma norma pueda desconocer la
igualdad en relación con otro aspecto, por cuanto los análisis de igualdad se
hacen siempre desde cierta perspectiva, debido al carácter relacional de este
derecho. Y es que “las
desigualdades o igualdades entre las personas o las situaciones no son nunca
absolutas sino siempre parciales, esto es, desigualdades o igualdades desde
cierto punto de vista”, y por ello “para precisar si el trato diferente
a dos grupos de situaciones o personas desconoce o no la igualdad es necesario
establecer un criterio o tertium comparationis a partir del cual se pueda
determinar si las situaciones o las personas son o no iguales”[15].
Todo análisis de igualdad juzga entonces la relevancia de ese criterio de
comparación, por lo cual una norma podría
no ser discriminatoria por un aspecto pero serlo por otro; por ejemplo, un
artículo podría no desconocer la igualdad por razones de género, pero ser
discriminatorio por razones de raza. Por consiguiente, si una sentencia
declara exequible una disposición, pero limita la cosa juzgada a un determinado
cargo de igualdad, es claro que esa decisión no impide analizar otros cargos de
igualdad distintos formulados contra esa misma disposición. Otra cosa
sería si la sentencia C-910 de 2004 hubiera declarado exequible ese artículo
por no violar el principio de igualdad o no por no desconocer el artículo 13
superior, pues una decisión de esa naturaleza excluiría el examen ulterior de
cualquier acusación por razones de igualdad”. (Negrillas y subrayas fuera de
texto)
Esta
posición fue a su vez reiterada por la
Corporación en la Sentencia C-382 de 2005. En dicho fallo, luego de citar la
Sentencia C-1146 de 2004, se dijo sobre el tema:
“En este mismo sentido, ha de recordarse que el principio de
igualdad, tal y como esta consagrado en la
Carta Política, asume diversas manifestaciones que pueden dar lugar, en casos
concretos, a un número igual de problemas jurídicos diferentes entre sí.
De la trascripción del artículo 13 se deduce que éste contiene diversas normas,
algunas de las cuales son enumeradas a continuación: (i) un mandato general de
igualdad de todas las personas ante la ley (‘Todas las personas nacen libres
e iguales ante la ley...’), (ii) un mandato de igualdad de protección por
las autoridades para todas las personas, (iii) un mandato de igualdad de trato
por las autoridades para todas las personas (‘...recibirán la misma
protección y trato de las autoridades...’), (iv) un mandato de igualdad de
derechos y libertades para todos (‘...y gozarán de los mismos derechos,
libertades...’) (v) un mandato de igualdad de oportunidades para todos (‘...y
gozarán de los mismos …y oportunidades...’), (vi) una prohibición de
discriminación respecto de determinadas clasificaciones (‘...sin ninguna
discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua,
religión, opinión política o filosófica’), (vii) un mandato para que el
Estado promueva las condiciones necesarias para que la igualdad sea real y
efectiva (...’El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea
real y efectiva...’), (viii) un mandato para que el Estado adopte medidas a
favor de grupos discriminados o marginados (‘...y adoptará medidas en favor
de grupos discriminados o marginados’), (ix) un mandato de especial
protección, por parte del Estado, para las personas que por sus condiciones
económicas, físicas o mentales se encuentren en situación de debilidad
manifiesta (‘El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por
su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta...’), así como (x) un mandato de sanción a quienes
cometan abusos o maltratos contra tales personas (‘...y sancionará los
abusos o maltratos que contra ellas se cometan’).” (Negrillas y subrayas
fuera de texto).
De
esta manera, respecto del inciso 3° del artículo 80 de la
Ley 1098 de 2006, no opera entonces el fenómeno jurídico de la cosa juzgada
constitucional, por dos razones fundamentales. La primera, por cuanto la
decisión adoptada en la Sentencia C- 740 de 2008 tiene los efectos de una cosa
juzgada relativa explícita, limitada al cargo analizado en esa ocasión, lo que
deja abierta la posibilidad para que la norma pueda ser nuevamente reexaminada
en un futuro juicio de inconstitucionalidad. Y, la segunda, consecuencia de la
anterior, por cuanto el cargo esgrimido contra la norma en la oportunidad
anterior no coincide con el que ahora se formula, siendo el actual
sustancialmente distinto.
3.2. Definida la pertinencia del juicio de
constitucionalidad en cuanto a que el pronunciamiento previo de esta Corte no
hace tránsito a cosa juzgada constitucional, resta por establecer si
finalmente es o no posible adelantar dicho juicio, por existir una supuesta ineptitud
sustantiva de la demanda.
Como ya se anotó, quien
interviene en representación del Ministerio del Interior y de Justicia le
solicita a la Corte, como petición principal, que se abstenga de emitir
pronunciamiento de fondo y, en su lugar, que se declare inhiba, en razón a que
no se estructuró en la demanda un verdadero cargo de inconstitucionalidad.
Interpretando el contenido del artículo 2° del Decreto
2067 de 1991, esta Corporación ha dejado sentado que, para que exista demanda
en forma y la Corte pueda entrar a emitir pronunciamiento de fondo, además de
tener que señalar en la demanda las normas que se acusan como
inconstitucionales y las preceptivas superiores que se estiman violadas, es
necesario que el actor formule por lo menos un cargo de inconstitucionalidad y
éste se encuentre respaldado en razones “claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes”.
Ha
explicado la Corte que existen razones “(i) claras, cuando la
acusación formulada por el actor es comprensible y de fácil entendimiento, (ii)
ciertas, si la acusación recae directamente sobre el contenido de la
disposición demandada y no sobre una proposición jurídica inferida o deducida
por el actor, (iii) específicas, en cuanto se defina o se muestre
en forma diáfana la manera como la norma vulnera la
Carta Política, (iv) pertinentes, cuando se utilizan argumentos
de naturaleza estrictamente constitucional y no razones de orden legal,
personal, doctrinal o de simple conveniencia, y (v) suficientes,
en la medida en que contengan todos los elementos fácticos y probatorios que
son necesarios para adelantar el juicio de inconstitucionalidad, de forma que
exista por lo menos una sospecha o duda mínima sobre la constitucionalidad del
precepto impugnado”[16].
En
el presente caso, se recuerda que el demandante le solicita a la
Corte declarar inexequible el numeral 3° del artículo 80 de la
Ley 1098 de 2006, bajo la consideración de que tal precepto viola el derecho a
la igualdad, al exigir como una de las calidades requeridas para ser Defensor
de Familia, estudios de posgrado en derecho de familia, civil, administrativo,
constitucional, procesal, derechos humanos o en ciencias sociales con énfasis
en el estudio de la familia, excluyendo sin justificación legal alguna otros
programas de posgrado que guardan relación con los señalados, como es el caso
de la especialización en Derecho Público. Complementa la acusación sosteniendo
que, en cuanto la asignatura de familia no hace parte de los planes de estudio
de los posgrados descritos en la norma, no existe razón para preferir éstos
respecto de otros en los que tal asignatura tampoco resulta ser un componente
curricular.
Pues
bien, en contraposición a lo planteado por quien interviene en representación
del Ministerio del Interior y de Justicia, la
Corte considera que la presente demanda cumple con los requisitos mínimos de
procedibilidad, en cuanto el actor sí plantea un verdadero cargo de
inconstitucionalidad en contra de la norma acusada. Aun cuando la acusación
formulada no abunda en argumentos, sí cuenta con una estructura jurídica
sólida, que permite llevar a cabo una confrontación objetiva entre la ley
acusada y la Constitución.
Aplicando
los criterios señalados por la jurisprudencia, la
Corte encuentra que la acusación referida se ampara en razones claras, en
cuanto la misma permite comprender con facilidad lo pretendido en la demanda;
también las razones son ciertas, ya que la acusación se dirige directamente a
atacar el contenido material de la norma acusada; las mismas son igualmente
específicas, en la medida en que el actor muestra la manera como la disposición
acusada puede desconocer la
Constitución, para el caso el derecho a la igualdad consagrado en el artículo
13; también son pertinentes ya que los argumentos en que se basa la acusación
son de naturaleza estrictamente constitucional y no de otro orden; finalmente, las
razones son suficientes, en razón a que contienen los elementos fácticos
mínimos que permiten generar duda en torno a la constitucionalidad de la
medida. En relación con esto último, es comprensible pensar que si en forma
taxativa la norma exige acreditar ciertos títulos de posgrado para aspirar al
cargo de defensor de familia, excluyendo sin justificación otros programas afines
con los descritos, tal medida puede llegar a afectar el derecho a la igualdad.
3.3. En estos términos no hay duda que la demanda bajo
examen plantea un verdadero problema de inconstitucionalidad, que en
esta oportunidad le corresponde resolver a la
Corte, el cual se resume en la siguiente proposición:
¿Si exigir
estudios de posgrado sólo en ciertas áreas del conocimiento -derecho
de familia, civil, administrativo, constitucional, procesal, humanos y ciencias
sociales con énfasis en familia-, como requisito para aspirar al cargo de
defensor de familia, viola el principio de igualdad por el hecho de excluir
otros títulos de posgrados que resultan afines con los descritos en la norma?
Para
resolver el problema jurídico planteado, inicialmente la
Corte (i) hará una breve referencia al derecho a escoger profesión y oficio y
a los límites impuestos al legislador para regularlo, luego se referirá (ii) al
contexto en el que se inscribe la norma acusada, (iii) para finalmente proceder
a resolver sobre su constitucionalidad.
4.
El derecho a escoger
profesión y oficio. Límites a la facultad del legislador para regularlo
Conforme
se anotó, para efectos de responder a la acusación formulada en esta causa, la
Corte considera necesario hacer una breve referencia a los aspectos más
relevantes del derecho a escoger profesión y oficio, siguiendo para el efecto
los desarrollos jurisprudenciales sobre la materia.
4.1.
Cabe destacar, inicialmente, que el derecho subjetivo a escoger profesión y
oficio aparece consagrado en el artículo 26 de la
Constitución Política, el cual se ocupa a la vez de establecer las bases
jurídicas para su ejercicio y desarrollo.
Del contenido de la citada disposición, la
jurisprudencia constitucional ha identificado los aspectos de que se ocupa, señalando
que en ella: (i) se proclama el derecho fundamental de toda persona a escoger
libremente profesión u oficio; (ii) se le asigna al legislador la potestad para
exigir títulos de idoneidad; (iii) se le otorga a “las autoridades
competentes” la función de inspección y vigilancia sobre el ejercicio de
las profesiones con la precisión de que las ocupaciones, artes y oficios que no
exijan formación académica, son de libre ejercicio, salvo aquellas que
impliquen un riesgo social; (iv) se establece la reserva de ley respecto de las
normas básicas conforme a las cuales se lleve a cabo la función de inspección y
vigilancia sobre las profesiones;[17] (v) se contempla la
posibilidad de que las profesiones legalmente reconocidas puedan organizarse en
Colegios cuya estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos[18];
y (vi) se faculta al legislador para asignarle a las profesiones que se
organicen en Colegios el ejercicio de funciones públicas y para establecer sobre
ellos los debidos controles[19].
4.2.
La Corte ha explicado que el derecho fundamental a escoger profesión y oficio se
inscribe en el ámbito de las libertades individuales y goza de una especial
protección constitucional, en razón a su íntima relación con derechos del mismo
rango como la igualdad de oportunidades (C.P. arts. 13 y 53), el libre
desarrollo de la personalidad (C.P. art. 16), la libertad de aprendizaje e
investigación (C.P. art. 27) y, particularmente, con el derecho al trabajo del
cual es además una derivación directa (C.P. art. 25).
También
ha precisado la Corporación que el precitado derecho goza de una doble
dimensión jurídica, en el sentido de que el mismo se proyecta no solo respecto
a la libertad de escoger profesión u oficio, sino también frente a la libertad
para ejercer la profesión escogida o el oficio elegido. Ha explicado la Corte[20]
que mientras el primer ámbito de libertad, el de escoger profesión y oficio,
“es un acto de voluntariedad, prácticamente inmune a la injerencia estatal o
particular, cuyo límite es la elección entre lo legalmente factible”[21],
el segundo, el ejercicio de la libertad profesional, “es una faceta
susceptible de mayor restricción, como quiera que involucra al individuo en la
esfera de los derechos de los demás y el interés social, por lo que incluso
puede estar sometido a la realización de servicios sociales obligatorios”. [22]
4.3. Frente al ejercicio del derecho a escoger
profesión y oficio, la jurisprudencia ha destacado que el mismo no tiene un
carácter absoluto, “no solo por el hecho de que a su ejercicio concurren
distintas variables de naturaleza política y social, sino además, porque la
Constitución no patrocina ni incentiva un desempeño de las profesiones y
oficios despojados de toda vinculación o nexo con los deberes y obligaciones
que su ejercicio comporta”[23].
A este respecto, ha expuesto que todos los derechos, y
dentro de ellos el derecho a escoger profesión y oficio, cuentan con límites
intrínsecos, emanados de la esencia finita del mismo objeto jurídico protegido
-el derecho-, y límites extrínsecos, que son aquellos impuestos por el propio
ordenamiento jurídico -la
Constitución y las leyes-, y que se dirigen a “garantizar la vigencia de otros
valores e intereses igualmente relevantes, como pueden ser los derechos ajenos,
el orden público, el bien común y el deber correlativo al ejercicio de cada
derecho”[24].
4.4. Como ya se mencionó, el artículo 26 de la
Constitución Política establece límites extrínsecos al derecho a escoger
profesión y oficio, facultando al legislador para intervenir en su ejercicio y asignándoles
a las autoridades competentes la función de inspección y vigilancia respecto de
tales actividades. La competencia del Congreso en esta materia se concreta en
la posibilidad de expedir las normas sobre: (i) la identificación y
reconocimiento de las profesiones; (ii) la exigencia de títulos de idoneidad;
(iii) los requisitos de formación académica; (iv) la definición de las
ocupaciones y oficios que, aun sin necesitar formación académica, generan
riesgo social y requieren un mayor grado de ingerencia estatal; y, en general,
(v) el régimen jurídico que aplica al desempeño de las profesiones, dentro del
cual deben incluirse, además de los principios y pautas generales y
específicas, las faltas contra la ética en que puedan incurrir sus
destinatarios y, correlativamente, las sanciones que cabe imponer.
Tomando como referente tales competencias, esta
Corporación viene afirmando que la protección constitucional del derecho a
escoger profesión y oficio debe ser evaluada desde dos perspectivas distintas
pero concurrentes[25]. La primera, a partir de
reconocer la libertad de configuración política que tiene el legislador para intervenir
el derecho y hacerlo compatible con los demás valores constitucionales y con el
interés general; y la segunda, bajo la consideración de que cualquier
restricción o limitación a su ejercicio por parte del legislador, “debe estar
debidamente justificada y amparada en un principio razón suficiente, sin que
resulte constitucionalmente admisible la expedición de una normatividad
orientada a hacer nugatorio el precitado derecho, o lo que es igual, dirigida a
afectar su núcleo esencial”[26].
En efecto, tal y como sucede de ordinario cuando se
está en presencia de la restricción de un derecho fundamental, la potestad
reguladora del legislador para fijar requisitos y limitaciones, en este caso a
las profesiones y oficios, no es tampoco ilimitada y, por tanto, sie...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.