Sentencia C-149 de 2009

Corte Constitucional · M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo · 2009

Vigente
Texto de la sentencia
C-149-09 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-149/09 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Exequibilidad por un determinado aspecto no excluye desconocimiento por otro/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Casos en que se han formulado cargos relacionados con el principio de igualdad/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Estudio de constitucionalidad no impide volver a estudiar la misma norma por cargos de igualdad diferentes La Corte ha hecho claridad en el sentido de señalar que la declaratoria de exequibilidad de una disposición por no haber violado la igualdad frente a una situación específica y concreta, no descarta que pueda promoverse un nuevo juicio contra la misma norma por otro aspecto de la igualdad no juzgado en el proceso inicial. Ello, en razón a que la igualdad es un derecho relacional que asume diversas manifestaciones jurídicas, lo que hace que su estudio de constitucionalidad se haga en cada caso desde cierta perspectiva -generalmente en los términos del planteamiento de la demanda-, resultando altamente complejo el análisis integral de la misma en un sólo proceso. Por eso, si la Corte declara exequible una norma, pero limita la decisión a un determinado cargo de igualdad, es decir, le reconoce a la sentencia el alcance de una cosa juzgada relativa, esa primera decisión no impide volver a estudiar la constitucionalidad de la misma norma, cuando se formulan otros cargos de igualdad distintos al estudiado. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Absoluta por regla general COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cargos distintos Si bien la regla general es que las sentencias que la Corte Constitucional profiere hacen tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta, a menos que en ellas la Corporación haya limitado los alcances de la misma, caso en el cual se está en presencia de una cosa juzgada relativa, en la presente causa, en que se demanda el inciso 3° del artículo 80 de la Ley 1098 de 2006 fue objeto de decisión previa en la Sentencia C-740 de 2008, habiéndose declarado exequible respecto de una demanda en la que se planteaba también la presunta violación del principio de igualdad, pero en la que el efecto que la Corporación le fijó es el de una cosa juzgada relativa explicita, limitada al cargo analizado en esa oportunidad, que en ningún caso coincide con el formulado en esta causa, toda vez que la acusación estudiada cuestionaba la medida de exigir posgrado para ejercer el cargo de defensor de familia, lo que ahora se alega es que la disposición haya incluido sólo algunas modalidades de posgrado dejando por fuera otras, lo cual constituye una acusación sustancialmente diferente. En consecuencia, respecto del inciso 3° del artículo 80 de la Ley 1098 de 2006, no opera entonces el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional COSA JUZGADA ABSOLUTA-Alcance COSA JUZGADA RELATIVA-Alcance COSA JUZGADA RELATIVA EXPLICITA-Declaratoria parte resolutiva de la sentencia COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Declaratoria parte motiva o considerativa de la sentencia INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cuanto demanda si plantea un verdadero cargo de inconstitucionalidad La Corte considera que la presente demanda cumple con los requisitos mínimos de procedibilidad, en cuanto el actor sí plantea un verdadero cargo de inconstitucionalidad, toda vez que la acusación referida se ampara en razones claras, en cuanto la misma permite comprender lo pretendido en la demanda; también las razones son ciertas, ya que la acusación se dirige directamente a atacar el contenido material de la norma acusada; son igualmente específicas, en la medida en que el actor muestra la manera como la disposición acusada puede desconocer la Constitución; son pertinentes ya que los argumentos en que se basa la acusación son de naturaleza estrictamente constitucional y no de otro orden; y finalmente, las razones son suficientes, en razón a que contienen los elementos fácticos mínimos que permiten generar duda en torno a la constitucionalidad de la medida. DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Rango constitucional DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Contenido El derecho subjetivo a escoger profesión y oficio aparece consagrado en el artículo 26 de la Constitución Política, y de su contenido, la jurisprudencia constitucional ha identificado los aspectos de que se ocupa, señalando que en ella: (i) se proclama el derecho fundamental de toda persona a escoger libremente profesión u oficio; (ii) se le asigna al legislador la potestad para exigir títulos de idoneidad; (iii) se le otorga a “las autoridades competentes” la función de inspección y vigilancia sobre el ejercicio de las profesiones con la precisión de que las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica, son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social; (iv) se establece la reserva de ley respecto de las normas básicas conforme a las cuales se lleve a cabo la función de inspección y vigilancia sobre las profesiones; (v) se contempla la posibilidad de que las profesiones legalmente reconocidas puedan organizarse en Colegios cuya estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos; y (vi) se faculta al legislador para asignarle a las profesiones que se organicen en Colegios el ejercicio de funciones públicas y para establecer sobre ellos los debidos controles. DERECHO A ELEGIR PROFESION U OFICIO-Significado/DERECHO A ELEGIR PROFESION U OFICIO-No tiene carácter absoluto/DERECHO A EJERCER ACTIVIDAD ESCOGIDA-Significado La Corte ha precisado que el derecho a escoger profesión u oficio goza de una doble dimensión jurídica, en el sentido de que el mismo se proyecta no solo respecto a la libertad de escoger profesión u oficio, sino también frente a la libertad para ejercer la profesión escogida o el oficio elegido. Mientras el primer ámbito de libertad, el de escoger profesión y oficio, “es un acto de voluntariedad, prácticamente inmune a la injerencia estatal o particular, cuyo límite es la elección entre lo legalmente factible”, el segundo, el ejercicio de la libertad profesional, “es una faceta susceptible de mayor restricción, como quiera que involucra al individuo en la esfera de los derechos de los demás y el interés social, por lo que incluso puede estar sometido a la realización de servicios sociales obligatorios”. DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Límites El derecho a escoger profesión y oficio, como todos los derechos, cuenta con límites intrínsecos, emanados de la esencia finita del mismo objeto jurídico protegido -el derecho-, y límites extrínsecos, que son aquellos impuestos por el propio ordenamiento jurídico -la Constitución y las leyes- y que se dirigen a “garantizar la vigencia de otros valores e intereses igualmente relevantes, como pueden ser los derechos ajenos, el orden público, el bien común y el deber correlativo al ejercicio de cada derecho CONGRESO DE LA REPUBLICA EN MATERIA DE LIMITES AL DERECHO DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Competencia La competencia del legislador para intervenir en el ejercicio del derecho a escoger profesión u oficio se concreta en la posibilidad de expedir las normas sobre: (i) la identificación y reconocimiento de las profesiones; (ii) la exigencia de títulos de idoneidad; (iii) los requisitos de formación académica; (iv) la definición de las ocupaciones y oficios que, aun sin necesitar formación académica, generan riesgo social y requieren un mayor grado de ingerencia estatal; y, en general, (v) el régimen jurídico que aplica al desempeño de las profesiones, dentro del cual deben incluirse, además de los principios y pautas generales y específicas, las faltas contra la ética en que puedan incurrir sus destinatarios y, correlativamente, las sanciones que cabe imponer. PRINCIPIO DE RAZON SUFICIENTE-Aplicación en el caso de restricción o limitación al ejercicio de un derecho Tal y como sucede de ordinario cuando se está en presencia de la restricción de un derecho fundamental, la potestad reguladora del legislador para fijar requisitos y limitaciones, en este caso a las profesiones y oficios, no es tampoco ilimitada y, por tanto, siempre debe estar amparada en profundas razones de orden y seguridad sociales. Como regla general, la Corte ha dicho que “el legislador debe imponer los requisitos estrictamente necesarios para proteger el interés general, toda vez que el ejercicio de una profesión u oficio debe permitir el mayor ámbito de libertad posible, para que en su interior se pueda dar un desarrollo espontáneo de la personalidad, en congruencia con el principio de la dignidad humana”. En este sentido, la actividad regulatoria del legislador en la materia, debe estar dirigida a aquellos aspectos que no sea posible dejar de reglamentar, con el fin de lograr una armonización entre la protección del interés social y el derecho subjetivo de quien desea poner en práctica sus conocimientos. CONGRESO DE LA REPUBLICA-Límites a la facultad de regular el ejercicio de profesiones u oficios La Corte viene sosteniendo que los límites a la facultad de regular el ejercicio de las profesiones y oficios, y dentro de ella a exigir títulos de idoneidad, pueden agruparse en tres categorías: competenciales, procedimentales y materiales. Respecto de los límites de carácter competencial, la Corte ha destacado que el legislador no puede trasladar al ejecutivo atribuciones que le han sido asignadas con carácter reservado, correspondiendo al legislador la adaptación de las normas básicas conforme a las cuales las autoridades administrativas lleven a cabo la función de inspección y vigilancia sobre las profesiones. En cuanto a los límites procedimentales, se refieren a aspectos relacionados directamente con el ejercicio de las atribuciones fijadas por la Constitución, citándose aquellos en los que la Corte ha dejado claro que el Congreso: (i) no puede conceder a los órganos de vigilancia y control de una profesión la facultad de crear o suprimir organismos del orden nacional, facultad que otorga la Carta al legislador y al Presidente de la República; (ii) no puede, por su propia iniciativa, reformar los órganos encargados de controlar y vigilar a los profesionales de una misma disciplina. Finalmente, en lo que toca con los límites materiales, la Corte ha descrito, a título simplemente enunciativo, los siguientes límites específicos: (i) no le corresponde al legislador expedir normas disciplinarias en las que se sancionen conductas descritas de manera vaga e indeterminada; (ii) tampoco puede establecer normas que tipifiquen como faltas conductas que no guarden relación con las exigencias propias del desempeño profesional ni afecten la integridad de la profesión como tal; (iii) no puede exigir a un profesional ser miembro de una asociación privada para desempeñarse como tal; y (iv) no puede el legislador excluir de la realización de una actividad específica, a profesionales que tienen un nivel de idoneidad, acreditado por un título profesional, expedido conforme a las normas vigentes, equivalente o superior al que el legislador estimó suficiente para realizar dicha actividad. PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Consagración constitucional e internacional/CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Constituye un desarrollo legislativo del principio del interés superior del menor El actual Código de la Infancia y la Adolescencia tiene por finalidad garantizar a los niños, niñas y adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, haciendo prevalecer el reconocimiento a la igualdad y a la dignidad humana, sin discriminación alguna, y su objeto es el de fijar normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio y el restablecimiento de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, constituyendo dicha garantía y protección una obligación para la familia, la sociedad y el Estado DEFENSORIA DE FAMILIA-Definición legal Las defensorías de familia son autoridades competentes para el restablecimiento de los derechos de los menores y se definen como dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes. DEFENSOR DE FAMILIA-Obligaciones y funciones DEFENSOR DE FAMILIA-Exigencia de título de postgrado se inscribe en el ámbito de la libertad de configuración, además de ser una medida razonable y proporcional La Corte dejó en claro que exigir título de posgrado a quien aspire a ejercer el cargo de defensor de familia, se inscribe en el ámbito de la libertad de configuración política reconocida al legislador, que precisamente le atribuye a la ley la posibilidad de exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones, además que la medida era razonable y proporcional, en consideración a las especiales e importantes funciones que la ley les atribuye a los defensores de familia. De ahí que la exigencia del título de posgrado, responde a la necesidad de que tales servidores cuenten con unas calidades especiales y estén provistos de un nivel alto de conocimiento para enfrentar con mayor responsabilidad y seguridad el ejercicio del cargo, encontrándose tal propósito acorde con la finalidad pretendida por el constituyente del 91 y por el Derecho Internacional Público, de garantizar la protección especial del menor. DEFENSOR DE FAMILIA-Interpretación taxativa respecto de la acreditación de postgrados en áreas previstas en la norma vulnera el derecho a la igualdad y a escoger profesión u oficio/DEFENSOR DE FAMILIA-Interpretación taxativa respecto de la acreditación de postgrados en áreas previstas en la norma es excluyente La interpretación taxativa, que condiciona la aspiración al cargo de defensor de familia sólo a la acreditación de posgrados en las áreas del conocimiento previstas expresamente en la norma, resulta contraria a los derechos a la igualdad y a escoger profesión u oficio, en la medida en que excluye, sin justificación alguna, a los profesionales del derecho con otros títulos de posgrado que son afines a los descritos y que guardan íntima relación con la actividad de los defensores de familia. DEFENSOR DE FAMILIA-No se vulnera el derecho a la igualdad mediante una interpretación incluyente respecto de la acreditación de postgrados en áreas afines con relación directa, clara e inequívoca con las funciones del cargo La interpretación del precepto que se ajusta a la Constitución es aquella que permite incluir, además de los posgrados en derecho de familia, civil, administrativo, constitucional, procesal, derechos humanos y ciencias sociales con énfasis en familia, otros títulos de posgrado que resulten afines con los citados y que guarden relación directa, clara e inequívoca con las funciones asignadas al defensor de familia. EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Justificación Respecto de normas que admiten diversas interpretaciones, algunas de ellas contrarias a la Carta, esta Corporación ha expresado que la solución no está en declararlas inexequibles, pues ello implicaría una extralimitación de la Corte en el ejercicio de sus funciones, en la medida en que estaría expulsando del ordenamiento jurídico disposiciones que a la luz de ciertas lecturas no vulneran la Constitución, por lo que conforme con la facultad reconocida al organismo de control constitucional para fijar los efectos de sus fallos, en estos casos, la única alternativa posible es mantener en el ordenamiento la disposición objeto de juzgamiento, pero condicionando su permanencia a que sólo sean validas las interpretaciones de la misma que se entienden ajustadas al ordenamiento Superior. SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD INTERPRETATIVA O CONDICIONADA-Alcance/PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Constitucionalidad condicionada La decisión de condicionar la exequibilidad de una norma, surge de la necesidad de integrar el ordenamiento jurídico de tal manera que el mismo resulte en cada caso acorde con los mandatos constitucionales. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que la sentencia condicionada, en la modalidad interpretativa, encuentra un claro fundamento “en el principio ‘pro libertate’, según el cual, atendiendo a las diferentes interpretaciones de una disposición legal, el juez constitucional deberá optar por aquella que garantice con mayor amplitud el ámbito de la libertad en cuestión”. También ha expresado que tal modalidad de sentencias surge “de aplicar el principio de la conservación del derecho, por el cual el juez constitucional debe, en lo posible, procurar la conservación de los preceptos legales sometidos a juicio y declarar inconstitucionales aquellos cuya lectura sea insalvablemente incompatible con la Carta Política”. Referencia: expediente D-7280 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 80 (parcial) de la Ley 1098 de 2006, “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. Demandante: José A. Bonilla Quintero Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil nueve (2009). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano José A. Bonilla Quintero demandó parcialmente el artículo 80 de la Ley 1098 de 2006, “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. Mediante Auto del trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008), el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia ordenó además comunicar la demanda al Ministerio del Interior y de Justicia, al Presidente del Congreso de la República, al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Javeriana y Nacional, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de impugnar o defender la constitucionalidad de la disposición acusada. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el artículo 80 de la Ley 1098 de 2006, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 46.446 de 8 de noviembre de 2006, subrayando el aparte del mismo que se acusa en la demanda: “LEY 1098 DE 2006 (noviembre 8) Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia. El Congreso de Colombia DECRETA: (…) Artículo 80. Calidades para ser Defensor de Familia. Para ser Defensor de Familia se requieren las siguientes calidades: (…) 3. Acreditar título de posgrado en Derecho de Familia, Derecho Civil, Derecho Administrativo, Derecho Constitucional, Derecho Procesal, Derechos Humanos, o en Ciencias Sociales siempre y cuando en éste último caso el estudio de la familia sea un componente curricular del programa.” III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Solicita el ciudadano José A. Bonilla Quintero a este Tribunal que declare la inexequibilidad del numeral tercero del artículo 80 de la Ley 1098 de 2006 por quebrantar el artículo 13 de la Constitución Política. Para el demandante, el hecho de que el legislador haya establecido una preferencia por abogados con estudios de posgrado en derecho de familia, civil, administrativo, constitucional, procesal, derechos humanos o en ciencias sociales[1], como una de las calidades requeridas para ser Defensor de Familia, comporta una vulneración del artículo 13 Superior, en cuanto se excluyeron sin justificación legal alguna otros programas de posgrado, como el de derecho público, en contravía de la garantías que pretende materializar la mencionada norma constitucional, cuales son, la libertad e igualdad ante la ley, la misma protección y trato de las autoridades, así como los mismos derechos, libertades y oportunidades sin lugar a discriminaciones de ningún tipo. Igualmente, destaca que la asignatura de familia no hace parte de los planes académicos de estudio de los posgrados correspondientes a derecho constitucional, administrativo, civil y procesal, por lo que, a su juicio, no habría ninguna justificación que permitiera explicar la preferencia del Legislador por estos programas de posgrado como calidad requerida para ser defensor de familia, frente a otros en los que tal asignatura tampoco resulta ser un componente curricular, como lo es, por vía de ejemplo, el caso del programa de posgrado en derecho público. IV. INTERVENCIONES 1. Ministerio del Interior y de Justicia Mediante escrito allegado a esta Corporación el 9 de junio de 2008, el Ministerio del Interior y de Justicia solicitó que la norma acusada fuera declarada exequible, en tanto no contraviene lo dispuesto en el artículo 13 de la Carta Política. El interviniente comienza por señalar que la demanda deviene inepta, habida cuenta que el actor, en el caso sub judice, no cumple con la carga mínima de demostrar los motivos por los cuales la norma resulta discriminatoria. No obstante lo anterior, el interviniente formula como razones para declarar la constitucionalidad del aparte acusado las siguientes: - Al tenor de lo dispuesto en el artículo 125 de la Carta Política, el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. De allí que no sea extraña a la Constitución la exigencia de calidades específicas para el desempeño de ciertas funciones y la existencia de libertad configurativa del legislador para establecer, entre otras cosas, las calidades que deben ser reunidas por quien pretenda ser defensor de familia. - En el Estado Social de Derecho Colombiano, los derechos de los niños y de los adolescentes son de raigambre fundamental, por expreso mandato constitucional del artículo 44, lo que de suyo implica que para asegurar su real protección y su prevalencia sobre los derechos de los demás, el Estado debe asumir con especial responsabilidad una postura garantista de sus derechos y prerrogativas. Bajo este entendido, el exigir conocimientos específicos en áreas relacionadas con el derecho de familia, como requisito para aquellos servidores públicos encargados de defender los intereses de los niños y adolescentes, resulta por demás acorde con la Constitución Política, en la medida en que a éstos se adscribe una delicada y trascendental tarea de garantía y restablecimiento de sus derechos fundamentales[2]. - De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1098 de 2006, las defensorías de familia son dependencias de naturaleza multidisciplinaria, lo cual explica no sólo la ampliación efectuada por el Legislador respecto de las áreas de especialización que pueden acreditar quienes aspiran a ser defensores de familia, sino también el hecho de que se prevean los programas de posgrado que aborden las materias más relevantes que hayan de aplicarse en el ejercicio de las funciones de dicho cargo. En ese sentido, “si bien el Derecho de Familia es el núcleo esencial de estos conocimientos requeridos por el Legislador, debe tenerse en cuenta que es el Derecho Civil el tronco del cual se deriva el Derecho de Familia, que las funciones del defensor de familia se ejercen dentro del marco y de acuerdo con las reglas del derecho procesal, que algunas de sus funciones tienen un carácter administrativo, y que el núcleo de la protección de los menores se encuentra en relación con el tema de los Derechos Humanos y el Derecho Constitucional”. Con base en las anteriores consideraciones, el interviniente solicita a esta Corporación que se declare inhibida para decidir acerca de la inconstitucionalidad del numeral 3º del artículo 80 de la Ley 1098 de 2006 por razones de ineptitud sustantiva de la demanda o, en su defecto, que se declare la exequibilidad del aparte acusado. 2. Universidad del Rosario Alejandro Venegas Franco, actuando en su condición de Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, intervino oportunamente en el trámite de la acción mediante la presentación de un escrito en el que solicitó que se declarara la inexequibilidad de la expresión “en este último caso”, contenida en el numeral 3º del artículo 80 de la Ley 1098 de 2006. A juicio del interviniente, le asiste razón al demandante cuando señala que los programas de posgrado que habilitan para el desempeño del cargo de defensor de familia no incluyen en sus currículos el estudio de asignaturas relacionadas con la familia, pero este contexto, en su criterio, permite arribar a una conclusión diametralmente opuesta a la expuesta por el actor en su escrito de demanda. En efecto, advierte que en el caso concreto se incurre en una violación a la igualdad de trato, pero la misma no se predica del especialista en ciencias sociales a quien se le exige la demostración de que estudió la familia como componente curricular, sino que se produce frente al especialista en derecho de familia, el cual ha tenido como formación específica esa especialidad. En ese sentido, sostiene que la inconstitucionalidad del precepto acusado se estructura justamente a partir del hecho según el cual el legislador no exigió el requisito previsto en el numeral tercero del artículo 80 de la Ley 1098 de 2006 para aquellas especialidades jurídicas diferentes del derecho de familia, por lo que tal omisión sitúa en la misma posición tanto a quien tenga formación específica en derecho de familia como a quien no la posea, lo cual resulta en detrimento de las garantías propias que emergen del artículo 13 de la preceptiva Constitucional. Por las razones anteriormente consignadas, el interviniente le propone a esta Corporación que declare la inexequibilidad de la expresión “en este último caso”, contenida en el numeral 3º del artículo 80 de la Ley 1098 de 2006, en el entendido que para todas las especialidades jurídicas contempladas en dicho numeral y para las de ciencias sociales, sea necesario que el estudio de la familia haga parte de los componentes del currículo, de manera que así se cumpla con uno de los requisitos de idoneidad para ejercer el cargo de defensor de familia. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN La Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, mediante concepto No. 4631 del seis (6) de octubre de dos mil ocho (2008), se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, por designación que le hiciere el señor Procurador General de la Nación mediante Resolución No. 425 del seis de octubre de 2008, al haberse aceptado su impedimento y el del Viceprocurador General de la Nación en Auto No. 172 del 16 de julio del pasado año, proferido por esta Corporación. Para la Vista Fiscal el problema jurídico que se suscita en torno al precepto acusado se contrae a determinar si, en efecto, al no incluir a los abogados con estudios de posgrado en derecho público en el numeral 3º del artículo 80 de la Ley 1098 de 2006, como calidad requerida para ser Defensor de Familia, se vulnera el artículo 13 Superior por desconocimiento del derecho a la igualdad. Para efectos de resolver tal planteamiento, el Ministerio Público trajo a colación la Sentencia C-740 de 2008[3] e indicó que en aquella oportunidad esta Corporación examinó la misma disposición acusada por quebrantar el artículo 13 de la preceptiva constitucional, la cual fue declarada exequible habida cuenta que, por un lado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Política, la ley puede exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones; y que, por otra parte, el legislador goza de la potestad de configuración en la expedición de las leyes que regulan la función pública, con los límites impuestos por los valores, principios y derechos constitucionales (Arts. 114 y 150 Num. 23 de la Carta Política). Adicionalmente, resaltó que en dicha providencia se concluyó, con fundamento en la protección especial que se desprende de la Constitución Política y de los tratados internacionales ratificados por el Estado Colombiano a favor de la niñez, que resultaba completamente válido que el legislador exigiera una formación calificada para el desempeño del cargo de defensor de familia. Así pues, atendiendo a la situación expuesta, concluye que ha operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional en relación con el numeral 3º del artículo 80 de la Ley 1098 de 2006, en cuanto la Corte Constitucional en la Sentencia C-740 de 2008 ya se había pronunciado sobre la misma disposición respecto del cargo por violación del derecho a la igualdad. En consecuencia, solicita a esta Corporación que se esté a lo resuelto en el mencionado fallo judicial. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Por dirigirse la demanda contra una disposición que hace parte de una ley de la República, el numeral 3° del artículo 80 de la Ley 1098 de 2006, esta Corporación es competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal y como lo prescribe el artículo 241-4 de la Constitución Política. 2. Alcance de la presente demanda En el caso bajo estudio, el actor le solicita a la Corte que declare inexequible el numeral 3° del artículo 80 de la Ley 1098 de 2006, “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, por considerar que dicho precepto viola el derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, al exigir como una de las calidades requeridas para ser Defensor de Familia, estudios de posgrado en derecho de familia, civil, administrativo, constitucional, procesal, derechos humanos o en ciencias sociales con énfasis en el estudio de la familia, excluyendo sin justificación legal alguna otros programas de posgrado que guardan relación con los señalados, como es el caso de la especialización en Derecho Público. Sostiene que, en cuanto la asignatura de familia no hace parte de los planes de estudio de los posgrados correspondientes a derecho constitucional, administrativo, civil y procesal, no existe razón para preferir éstos respecto de otros en los que tal asignatura tampoco resulta ser un componente curricular. Quien interviene a nombre del Ministerio del Interior y de Justicia, a la manera de petición principal, le solicita a la Corte que se abstenga de emitir pronunciamiento de fondo y, en su lugar, que se declare inhibida, en razón a que existe ineptitud formal de la demanda al no haberse estructurado en ella un verdadero cargo de inconstitucionalidad. Concretamente, sostiene que el criterio utilizado por el legislador en punto a los requisitos para ser defensor de familia no puede tildarse de sospechoso y, por tanto, la norma no ofrece dudas sobre su constitucionalidad. De igual manera, quien interviene a nombre de la Universidad del Rosario le propone a la Corte que declare inexequible la expresión “en este último caso”, por considerar que las especialidades jurídicas contempladas en la norma solo pueden ser acreditadas para el cargo de defensor de familia, en la medida en que se demuestre que el estudio de la familia es uno de sus componentes curriculares. Ello en razón a que el mencionado cargo se desenvuelve en el campo de la familia, debiendo ser tal materia una exigencia para todos los aspirantes con título de posgrado y no solo para algunos. Por su parte, el Ministerio Público, en el concepto de rigor, considera que respecto de la disposición acusada ha operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional, toda vez que la misma fue declara exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-740 de 2008, al pronunciarse sobre una demanda en la que se planteaba también la presunta violación del principio de igualdad. Bajo ese entendido, la Agencia Fiscal le solicita a la Corte estarse a lo resuelto en el citado fallo. 3. Cuestiones previas que debe resolver la Corte De acuerdo con lo expresado por los distintos intervinientes y el Ministerio Público, el primer asunto que le corresponde resolver a la Corte, es si en la presente causa debe abstenerse de proferir decisión de fondo, ya sea porque respecto de la norma acusada existe cosa juzgada constitucional, bien porque en la demanda no se estructuró un verdadero cargo de inconstitucionalidad. 3.1. Inicialmente, examinará la Corte lo referente a si en relación con inciso 3° del artículo 80 de la Ley 1098 de 2006, ha operado o no el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Conforme lo ha destacado esta Corporación en repetidas ocasiones, por expresa disposición constitucional y legal, las providencias que la Corte dicta en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (C.P. art. 243, Ley 270 de 1996, arts. 46 y 48). Ello significa que las decisiones judiciales adoptadas por la Corporación en los distintos ámbitos de su competencia, y concretamente en el campo del control abstracto de constitucionalidad, “adquieren un carácter definitivo, incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y dilucidados en procesos anteriores, no resulta admisible replantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento de fondo”[4]. Sobre la cosa juzgada, la hermenéutica constitucional ha dejado sentado que ella cumple un doble propósito; de un lado, salvaguardar la supremacía e integridad normativa de la Carta, de manera que se garantice de una forma coherente, consolidada y consistente el respeto de la misma por parte de todos los poderes públicos y de los propios particulares, y del otro, asegurar la efectiva aplicación de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de los administrados, en cuanto por su intermedio “se obliga al organismo de control constitucional a ser consistente con las decisiones que adopta previamente, impidiendo que casos iguales o semejantes sean estudiados y resueltos por el mismo juez en oportunidad diferente y de manera distinta”[5]. En procura de armonizar el objetivo de seguridad jurídica con las garantías ciudadanas propias de los procesos de constitucionalidad, y evitar así posibles excesos en su aplicación, la jurisprudencia de esta Corte le ha reconocido distintos alcances al instituto de la cosa juzgada constitucional, los cuales son claramente identificables a partir de las decisiones que son adoptadas en cada uno de los fallos. En el entendido que es a la Corte Constitucional a quien corresponde fijar los efectos de sus propias decisiones[6], este Tribunal ha dejado establecido que, aun cuando en principio la cosa juzgada constitucional está llamada a producir un efecto absoluto o definitivo, la misma puede proyectarse con un alcance relativo, de manera que, dependiendo de la decisión adoptada, desde el punto de vista de su alcance, la cosa juzgada puede ser absoluta o relativa, distinción que supone consecuencias jurídicas distintas. La Corte ha explicado que existe cosa juzgada absoluta, “cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición, a través del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional.”[7] En concordancia con ello, también ha precisado que hay cosa juzgada relativa, cuando “el juez constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisión, dejando abierta la posibilidad para que en un futuro ‘se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado’[8]”[9]. Tratándose de la cosa juzgada relativa, la Corporación ha sostenido que la misma puede ser a su vez “explícita, en aquellos eventos en los cuales los efectos de la decisión se limitan directamente en la parte resolutiva, e implícita cuando tal hecho tiene ocurrencia en forma clara e inequívoca en la parte motiva o considerativa de la providencia, sin que se exprese en el resuelve.”[10] En la Sentencia C-492 de 2000, la Corte hizo referencia a las condiciones en que opera la cosa juzgada constitucional relativa explícita, señalando que en ella “la disposición es declarada exequible pero, por diversas razones, la Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que la constitucionalidad de esa misma norma puede ser nuevamente reexaminada en el futuro”. A este respecto, también ha aclarado la Corte que en los casos en los que se demanda una norma que previamente ha sido juzgada por la Corporación, “el alcance de la cosa juzgada es la sentencia anterior respecto de la misma norma”[11]y, por lo tanto, el ámbito de la cosa juzgada relativa, en caso de existir, “será el que la propia Corte haya definido en la sentencia anterior”. Ha explicado la Corporación que de esa manera “se preserva la seguridad jurídica puesto que el referente es objetivo y previo. Además, se restringe el ámbito de un eventual segundo pronunciamiento de la Corte sobre la misma norma a lo juzgado en el primer fallo - lo cual no obsta para tener la sentencia anterior como precedente relevante - al mismo tiempo que se ejerce el control de constitucionalidad en lo que no había sido juzgado, lo cual es fundamental para asegurar la supremacía e integridad de la Constitución de manera plena y efectiva”[12]. Así entendido, la regla general es que las sentencias que la Corte Constitucional profiere hacen tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta, a menos que en ellas la Corporación haya limitado los alcances de la misma, caso en el cual se está en presencia de una cosa juzgada relativa. Tal y como lo ha dejado establecido la propia jurisprudencia, “mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta”[13], de manera que sobre las normas en ellas juzgadas no cabe un nuevo pronunciamiento. Pues bien, dentro del marco anterior, se aparta la Corte del concepto emitido por el Ministerio Público en la presente causa, en el sentido de considerar que respecto del inciso 3° del artículo 80 de la Ley 1098 de 2006 ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, sin que haya lugar a un nuevo pronunciamiento de fondo. Si bien es cierto que dicha norma fue objeto de decisión previa en la Sentencia C-740 de 2008, habiéndose declarado exequible respecto de una demanda en la que se planteaba también la presunta violación del principio de igualdad, el efecto que la Corporación le fijó es el de una cosa juzgada relativa explicita, limitada al cargo analizado en esa oportunidad, el cual en ningún caso coincide con el formulado en esta causa. En efecto, en el caso de la Sentencia C-740 de 2008, la Corte conoció de una demanda ciudadana formulada contra el inciso 3° del artículo 80 de la Ley 1098 de 2006, bajo la acusación de que exigir la norma título de posgrado para desempeñar el cargo de Defensor de Familia, vulneraba los derechos al trabajo y a la igualdad de los posibles aspirantes a su desempeño. En dicho oportunidad, la Corte encontró que “a la luz de la Constitución es completamente válido que, con fundamento en la protección especial que aquella y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano dispensan al niño, el legislador exija una formación calificada para el desempeño del cargo de Defensor de Familia”. Conforme con ello resolvió: “Sexto.- DECLARAR EXEQUIBLES, por los cargos examinados en esta sentencia, los siguientes enunciados normativos de la Ley 1098 de 2006: i) La expresión “sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Código Civil, se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad” contenida en el Art. 3º; ii) El Art. 80, Num. 3;” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Como se mencionó, dentro de los efectos de la cosa juzgada relativa explícita, la acusación estudiada en esa ocasión no coincide con la que ahora se formula, pues mientras que en el fallo citado se cuestionaba la medida de exigir posgrado para ejercer el cargo de defensor de familia, lo que ahora se alega es que la disposición haya incluido sólo algunas modalidades de posgrado dejando por fuera otras, lo cual constituye una acusación sustancialmente diferente. Así, aun cuando en ambas demandas se invoca una presunta violación del derecho de igualdad, los términos de comparación en uno y otro caso son sustancialmente distintos y, en consecuencia, es claro que el primer fallo no cobijó la totalidad del principio de igualdad. En relación con el tema, la Corte ha hecho claridad en el sentido de señalar que la declaratoria de exequibilidad de una disposición por no haber violado la igualdad frente a una situación específica y concreta, no descarta que pueda promoverse un nuevo juicio contra la misma norma por otro aspecto de la igualdad no juzgado en el proceso inicial. Ello, en razón a que la igualdad es un derecho relacional que asume diversas manifestaciones jurídicas, lo que hace que su estudio de constitucionalidad se haga en cada caso desde cierta perspectiva -generalmente en los términos del planteamiento de la demanda-, resultando altamente complejo el análisis integral de la misma en un sólo proceso[14]. Por eso, si la Corte declara exequible una norma, pero limita la decisión a un determinado cargo de igualdad, es decir, le reconoce a la sentencia el alcance de una cosa juzgada relativa, esa primera decisión no impide volver a estudiar la constitucionalidad de la misma norma, cuando se formulan otros cargos de igualdad distintos al estudiado. Dicho criterio fue expuesto por la Corte en la Sentencia C-1146 de 2004, afirmando lo siguiente: “Sin embargo, el hecho que la Corte declare exequible una disposición por no haber violado la igualdad en determinado aspecto, no excluye que esa misma norma pueda desconocer la igualdad en relación con otro aspecto, por cuanto los análisis de igualdad se hacen siempre desde cierta perspectiva, debido al carácter relacional de este derecho. Y es que “las desigualdades o igualdades entre las personas o las situaciones no son nunca absolutas sino siempre parciales, esto es, desigualdades o igualdades desde cierto punto de vista”, y por ello “para precisar si el trato diferente a dos grupos de situaciones o personas desconoce o no la igualdad es necesario establecer un criterio o tertium comparationis a partir del cual se pueda determinar si las situaciones o las personas son o no iguales”[15]. Todo análisis de igualdad juzga entonces la relevancia de ese criterio de comparación, por lo cual una norma podría no ser discriminatoria por un aspecto pero serlo por otro; por ejemplo, un artículo podría no desconocer la igualdad por razones de género, pero ser discriminatorio por razones de raza. Por consiguiente, si una sentencia declara exequible una disposición, pero limita la cosa juzgada a un determinado cargo de igualdad, es claro que esa decisión no impide analizar otros cargos de igualdad distintos formulados contra esa misma disposición. Otra cosa sería si la sentencia C-910 de 2004 hubiera declarado exequible ese artículo por no violar el principio de igualdad o no por no desconocer el artículo 13 superior, pues una decisión de esa naturaleza excluiría el examen ulterior de cualquier acusación por razones de igualdad”. (Negrillas y subrayas fuera de texto) Esta posición fue a su vez reiterada por la Corporación en la Sentencia C-382 de 2005. En dicho fallo, luego de citar la Sentencia C-1146 de 2004, se dijo sobre el tema: “En este mismo sentido, ha de recordarse que el principio de igualdad, tal y como esta consagrado en la Carta Política, asume diversas manifestaciones que pueden dar lugar, en casos concretos, a un número igual de problemas jurídicos diferentes entre sí. De la trascripción del artículo 13 se deduce que éste contiene diversas normas, algunas de las cuales son enumeradas a continuación: (i) un mandato general de igualdad de todas las personas ante la ley (‘Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley...’), (ii) un mandato de igualdad de protección por las autoridades para todas las personas, (iii) un mandato de igualdad de trato por las autoridades para todas las personas (‘...recibirán la misma protección y trato de las autoridades...’), (iv) un mandato de igualdad de derechos y libertades para todos (‘...y gozarán de los mismos derechos, libertades...’) (v) un mandato de igualdad de oportunidades para todos (‘...y gozarán de los mismos …y oportunidades...’), (vi) una prohibición de discriminación respecto de determinadas clasificaciones (‘...sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica’), (vii) un mandato para que el Estado promueva las condiciones necesarias para que la igualdad sea real y efectiva (...’El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva...’), (viii) un mandato para que el Estado adopte medidas a favor de grupos discriminados o marginados (‘...y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados’), (ix) un mandato de especial protección, por parte del Estado, para las personas que por sus condiciones económicas, físicas o mentales se encuentren en situación de debilidad manifiesta (‘El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta...’), así como (x) un mandato de sanción a quienes cometan abusos o maltratos contra tales personas (‘...y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’).” (Negrillas y subrayas fuera de texto). De esta manera, respecto del inciso 3° del artículo 80 de la Ley 1098 de 2006, no opera entonces el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional, por dos razones fundamentales. La primera, por cuanto la decisión adoptada en la Sentencia C- 740 de 2008 tiene los efectos de una cosa juzgada relativa explícita, limitada al cargo analizado en esa ocasión, lo que deja abierta la posibilidad para que la norma pueda ser nuevamente reexaminada en un futuro juicio de inconstitucionalidad. Y, la segunda, consecuencia de la anterior, por cuanto el cargo esgrimido contra la norma en la oportunidad anterior no coincide con el que ahora se formula, siendo el actual sustancialmente distinto. 3.2. Definida la pertinencia del juicio de constitucionalidad en cuanto a que el pronunciamiento previo de esta Corte no hace tránsito a cosa juzgada constitucional, resta por establecer si finalmente es o no posible adelantar dicho juicio, por existir una supuesta ineptitud sustantiva de la demanda. Como ya se anotó, quien interviene en representación del Ministerio del Interior y de Justicia le solicita a la Corte, como petición principal, que se abstenga de emitir pronunciamiento de fondo y, en su lugar, que se declare inhiba, en razón a que no se estructuró en la demanda un verdadero cargo de inconstitucionalidad. Interpretando el contenido del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, esta Corporación ha dejado sentado que, para que exista demanda en forma y la Corte pueda entrar a emitir pronunciamiento de fondo, además de tener que señalar en la demanda las normas que se acusan como inconstitucionales y las preceptivas superiores que se estiman violadas, es necesario que el actor formule por lo menos un cargo de inconstitucionalidad y éste se encuentre respaldado en razones “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”. Ha explicado la Corte que existen razones “(i) claras, cuando la acusación formulada por el actor es comprensible y de fácil entendimiento, (ii) ciertas, si la acusación recae directamente sobre el contenido de la disposición demandada y no sobre una proposición jurídica inferida o deducida por el actor, (iii) específicas, en cuanto se defina o se muestre en forma diáfana la manera como la norma vulnera la Carta Política, (iv) pertinentes, cuando se utilizan argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia, y (v) suficientes, en la medida en que contengan todos los elementos fácticos y probatorios que son necesarios para adelantar el juicio de inconstitucionalidad, de forma que exista por lo menos una sospecha o duda mínima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado”[16]. En el presente caso, se recuerda que el demandante le solicita a la Corte declarar inexequible el numeral 3° del artículo 80 de la Ley 1098 de 2006, bajo la consideración de que tal precepto viola el derecho a la igualdad, al exigir como una de las calidades requeridas para ser Defensor de Familia, estudios de posgrado en derecho de familia, civil, administrativo, constitucional, procesal, derechos humanos o en ciencias sociales con énfasis en el estudio de la familia, excluyendo sin justificación legal alguna otros programas de posgrado que guardan relación con los señalados, como es el caso de la especialización en Derecho Público. Complementa la acusación sosteniendo que, en cuanto la asignatura de familia no hace parte de los planes de estudio de los posgrados descritos en la norma, no existe razón para preferir éstos respecto de otros en los que tal asignatura tampoco resulta ser un componente curricular. Pues bien, en contraposición a lo planteado por quien interviene en representación del Ministerio del Interior y de Justicia, la Corte considera que la presente demanda cumple con los requisitos mínimos de procedibilidad, en cuanto el actor sí plantea un verdadero cargo de inconstitucionalidad en contra de la norma acusada. Aun cuando la acusación formulada no abunda en argumentos, sí cuenta con una estructura jurídica sólida, que permite llevar a cabo una confrontación objetiva entre la ley acusada y la Constitución. Aplicando los criterios señalados por la jurisprudencia, la Corte encuentra que la acusación referida se ampara en razones claras, en cuanto la misma permite comprender con facilidad lo pretendido en la demanda; también las razones son ciertas, ya que la acusación se dirige directamente a atacar el contenido material de la norma acusada; las mismas son igualmente específicas, en la medida en que el actor muestra la manera como la disposición acusada puede desconocer la Constitución, para el caso el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13; también son pertinentes ya que los argumentos en que se basa la acusación son de naturaleza estrictamente constitucional y no de otro orden; finalmente, las razones son suficientes, en razón a que contienen los elementos fácticos mínimos que permiten generar duda en torno a la constitucionalidad de la medida. En relación con esto último, es comprensible pensar que si en forma taxativa la norma exige acreditar ciertos títulos de posgrado para aspirar al cargo de defensor de familia, excluyendo sin justificación otros programas afines con los descritos, tal medida puede llegar a afectar el derecho a la igualdad. 3.3. En estos términos no hay duda que la demanda bajo examen plantea un verdadero problema de inconstitucionalidad, que en esta oportunidad le corresponde resolver a la Corte, el cual se resume en la siguiente proposición: ¿Si exigir estudios de posgrado sólo en ciertas áreas del conocimiento -derecho de familia, civil, administrativo, constitucional, procesal, humanos y ciencias sociales con énfasis en familia-, como requisito para aspirar al cargo de defensor de familia, viola el principio de igualdad por el hecho de excluir otros títulos de posgrados que resultan afines con los descritos en la norma? Para resolver el problema jurídico planteado, inicialmente la Corte (i) hará una breve referencia al derecho a escoger profesión y oficio y a los límites impuestos al legislador para regularlo, luego se referirá (ii) al contexto en el que se inscribe la norma acusada, (iii) para finalmente proceder a resolver sobre su constitucionalidad. 4. El derecho a escoger profesión y oficio. Límites a la facultad del legislador para regularlo Conforme se anotó, para efectos de responder a la acusación formulada en esta causa, la Corte considera necesario hacer una breve referencia a los aspectos más relevantes del derecho a escoger profesión y oficio, siguiendo para el efecto los desarrollos jurisprudenciales sobre la materia. 4.1. Cabe destacar, inicialmente, que el derecho subjetivo a escoger profesión y oficio aparece consagrado en el artículo 26 de la Constitución Política, el cual se ocupa a la vez de establecer las bases jurídicas para su ejercicio y desarrollo. Del contenido de la citada disposición, la jurisprudencia constitucional ha identificado los aspectos de que se ocupa, señalando que en ella: (i) se proclama el derecho fundamental de toda persona a escoger libremente profesión u oficio; (ii) se le asigna al legislador la potestad para exigir títulos de idoneidad; (iii) se le otorga a “las autoridades competentes” la función de inspección y vigilancia sobre el ejercicio de las profesiones con la precisión de que las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica, son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social; (iv) se establece la reserva de ley respecto de las normas básicas conforme a las cuales se lleve a cabo la función de inspección y vigilancia sobre las profesiones;[17] (v) se contempla la posibilidad de que las profesiones legalmente reconocidas puedan organizarse en Colegios cuya estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos[18]; y (vi) se faculta al legislador para asignarle a las profesiones que se organicen en Colegios el ejercicio de funciones públicas y para establecer sobre ellos los debidos controles[19]. 4.2. La Corte ha explicado que el derecho fundamental a escoger profesión y oficio se inscribe en el ámbito de las libertades individuales y goza de una especial protección constitucional, en razón a su íntima relación con derechos del mismo rango como la igualdad de oportunidades (C.P. arts. 13 y 53), el libre desarrollo de la personalidad (C.P. art. 16), la libertad de aprendizaje e investigación (C.P. art. 27) y, particularmente, con el derecho al trabajo del cual es además una derivación directa (C.P. art. 25). También ha precisado la Corporación que el precitado derecho goza de una doble dimensión jurídica, en el sentido de que el mismo se proyecta no solo respecto a la libertad de escoger profesión u oficio, sino también frente a la libertad para ejercer la profesión escogida o el oficio elegido. Ha explicado la Corte[20] que mientras el primer ámbito de libertad, el de escoger profesión y oficio, “es un acto de voluntariedad, prácticamente inmune a la injerencia estatal o particular, cuyo límite es la elección entre lo legalmente factible”[21], el segundo, el ejercicio de la libertad profesional, “es una faceta susceptible de mayor restricción, como quiera que involucra al individuo en la esfera de los derechos de los demás y el interés social, por lo que incluso puede estar sometido a la realización de servicios sociales obligatorios”. [22] 4.3. Frente al ejercicio del derecho a escoger profesión y oficio, la jurisprudencia ha destacado que el mismo no tiene un carácter absoluto, “no solo por el hecho de que a su ejercicio concurren distintas variables de naturaleza política y social, sino además, porque la Constitución no patrocina ni incentiva un desempeño de las profesiones y oficios despojados de toda vinculación o nexo con los deberes y obligaciones que su ejercicio comporta”[23]. A este respecto, ha expuesto que todos los derechos, y dentro de ellos el derecho a escoger profesión y oficio, cuentan con límites intrínsecos, emanados de la esencia finita del mismo objeto jurídico protegido -el derecho-, y límites extrínsecos, que son aquellos impuestos por el propio ordenamiento jurídico -la Constitución y las leyes-, y que se dirigen a “garantizar la vigencia de otros valores e intereses igualmente relevantes, como pueden ser los derechos ajenos, el orden público, el bien común y el deber correlativo al ejercicio de cada derecho”[24]. 4.4. Como ya se mencionó, el artículo 26 de la Constitución Política establece límites extrínsecos al derecho a escoger profesión y oficio, facultando al legislador para intervenir en su ejercicio y asignándoles a las autoridades competentes la función de inspección y vigilancia respecto de tales actividades. La competencia del Congreso en esta materia se concreta en la posibilidad de expedir las normas sobre: (i) la identificación y reconocimiento de las profesiones; (ii) la exigencia de títulos de idoneidad; (iii) los requisitos de formación académica; (iv) la definición de las ocupaciones y oficios que, aun sin necesitar formación académica, generan riesgo social y requieren un mayor grado de ingerencia estatal; y, en general, (v) el régimen jurídico que aplica al desempeño de las profesiones, dentro del cual deben incluirse, además de los principios y pautas generales y específicas, las faltas contra la ética en que puedan incurrir sus destinatarios y, correlativamente, las sanciones que cabe imponer. Tomando como referente tales competencias, esta Corporación viene afirmando que la protección constitucional del derecho a escoger profesión y oficio debe ser evaluada desde dos perspectivas distintas pero concurrentes[25]. La primera, a partir de reconocer la libertad de configuración política que tiene el legislador para intervenir el derecho y hacerlo compatible con los demás valores constitucionales y con el interés general; y la segunda, bajo la consideración de que cualquier restricción o limitación a su ejercicio por parte del legislador, “debe estar debidamente justificada y amparada en un principio razón suficiente, sin que resulte constitucionalmente admisible la expedición de una normatividad orientada a hacer nugatorio el precitado derecho, o lo que es igual, dirigida a afectar su núcleo esencial”[26]. En efecto, tal y como sucede de ordinario cuando se está en presencia de la restricción de un derecho fundamental, la potestad reguladora del legislador para fijar requisitos y limitaciones, en este caso a las profesiones y oficios, no es tampoco ilimitada y, por tanto, sie...

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