C-149-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-149/05
LEY DE EXTINCION DE DOMINIO-Antecedentes legislativos
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Disposición que reproduce el texto de
norma declarada exequible
ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Características/LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Aspectos que
comprende
Al ser la acción de extinción de dominio
una acción pública, jurisdiccional, autónoma, establecida por el constituyente
para su regulación, el legislador al expedir las normas de procedimiento
conforme a las cuales se adelanta la acción de extinción de dominio, tiene
potestad para regular las etapas del proceso, los recursos y lo atinente a las
nulidades.
NULIDAD-Definición
NULIDAD-Clasificación
NULIDAD EN ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Causales
NULIDAD EN ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Oportunidad para invocarla y resolverla/ACCION
DE EXTINCION DE DOMINIO-Principio de concentración/ACCION DE EXTINCION
DE DOMINIO-Debido proceso/ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Derecho de
defensa
El artículo
demandado no limita en ningún momento la oportunidad que tienen los sujetos
procesales para invocar una nulidad, simplemente señala que el juez o fiscal va
a considerarlas en determinado momento, es decir, en la resolución de
procedencia o improcedencia o en la sentencia de primera o segunda instancia.
El señalamiento de términos precisos para resolver la nulidad obedece a la
necesidad de que el proceso se tramite con celeridad y eficacia con el fin de
asegurar una pronta justicia. También es coherente con el principio de
concentración, de modo que no se pretende coartar o limitar el derecho de
defensa de las partes, sino que simplemente, por la naturaleza de la acción de
extinción de dominio, y la garantía de los derechos patrimoniales de la
persona, las nulidades que se aleguen o se adviertan va a ser decididas en un
solo momento.
NULIDAD EN ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Etapa en que se resuelve/DERECHO DE
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-No
restricción al establecer término para resolver la solicitud de nulidad
Al señalar el legislador que cualquier
nulidad que se pretenda alegar durante la fase inicial y la investigación de la
acción de extinción de dominio, será resuelta en la resolución de procedencia o
improcedencia, no desconoce ningún derecho fundamental, menos aún el acceso a
la administración de justicia, en los términos de los artículos 228 y 229 de la
Constitución, por cuanto en esta etapa del proceso no se restringe a las partes
su derecho de advertir la existencia de alguna nulidad.
NULIDAD EN ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Procedencia de estudio oficioso
Las nulidades de pleno derecho respecto de
las pruebas obtenidas con violación del debido proceso a que se refiere el
último inciso del artículo 29 de la Carta Política serán consideradas y
resueltas oficiosamente en las mismas oportunidades señaladas en el artículo
15 de la ley 793 de 2002.
Referencia:
expediente D-5348
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 15 de la Ley 793 de 2002 “por la cual se deroga la ley 333 de 1996 y
se establecen reglas que gobiernan la extinción de dominio”.
Actor: Sebastián Felipe A- Barlobanto.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de
dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, el ciudadano Sebastián Felipe A-Barlobanto demandó el artículo 15 de
la Ley 793 de 2003 “por la cual se deroga la ley 333 de 1996 y se establecen
reglas que gobiernan la extinción de dominio”
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA.
A continuación, se transcribe el texto de
la disposición acusada, tomado del Diario Oficial Nro. 45046, del veintisiete
(27) de diciembre de 2002.
“Ley
793 de 2002
por la cual se deroga la Ley
333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio.
Artículo 15. DE LAS NULIDADES. Cualquiera nulidad que aleguen
las partes, será considerada en la resolución de procedencia o improcedencia, o
en la sentencia de primera o segunda instancia. No habrá ninguna nulidad de
previo pronunciamiento”.
III.
LA DEMANDA.
El actor señala que esta norma viola el
derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de
justicia, asuntos consagrados en los artículos 29, 228 y 229 de la
Constitución. Las razones de la violación se resumen así :
Señala que la norma impugnada limita la
oportunidad procesal para que los fiscales o jueces puedan pronunciarse
positiva o negativamente sobre las nulidades.
Se desconoce la prevalencia del derecho
sustancial y la observancia diligente de los términos procesales, al prohibirse
a los funcionarios judiciales pronunciarse inmediata y oportunamente sobre las
nulidades alegadas por las partes o advertidas oficiosamente.
No puede coartarse a las partes el derecho
fundamental a obtener pronunciamiento inmediato u oportuno sobre las peticiones
de nulidad que hagan en el curso del proceso, ni tampoco puede prohibirse a los
funcionarios judiciales que se pronuncien oficiosamente sobre las nulidades que
adviertan motu proprio, dado que se vulneraría el derecho fundamental al debido
proceso, siendo inadmisible que se continúe con la actuación después de alegado
o advertido oficiosamente el vicio, hasta llegar a una de las cuatro etapas
procesales a las que limita la ley el pronunciamiento oportuno sobre la nulidad
del proceso.
Finalmente, concluye la demanda así:
“La norma impugnada desnaturaliza la
finalidad u objeto jurídico del instituto procesal de las nulidades que tiene
rango constitucional en el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que
es de la esencia de las nulidades su declaración en tanto sean alegadas y
demostradas o se adviertan oficiosamente por los funcionarios judiciales, en
atención a los principios de inmediación y economía procesal. Si en cambio, las
nulidades no pueden declararse en tanto sean alegadas y demostradas o se
adviertan oficiosamente por los funcionarios judiciales, dejarían de ser un
remedio procesal para corregir vicios sustanciales y procesales en detrimento
del debido proceso y prevalencia del derecho sustancial, para tornarse en un
mecanismo de dilación e injusticia, máxime cuando el trámite procesal posterior
se derive o dependa de una prueba obtenida con violación del debido proceso,
nula de pleno derecho, pero que no tiene efectos correctivos procesales
oportunos o inmediatos”.
IV. INTERVENCIONES.
Intervino el Ministerio del Interior y de Justicia,
a través del doctor Fernando Gómez Mejía con el fin de defender la
constitucionalidad de la norma demandada. Se resume así su intervención:
Se refiere en primer lugar a los requisitos que debe
cumplir una demanda de exequibilidad, para afirmar que en este caso la demanda
se limita a asimilar como presunción de vulneración al debido proceso la
oportunidad procesal de considerar las nulidades presentadas en las distintas
etapas de la acción de extinción de dominio, sin identificar de manera
específica y suficiente la ruptura del orden constitucional.
Posteriormente, teniendo en cuenta la sentencia
C-740 de 2003, señala que la previsión contenida en el artículo 15 de la ley
793 de 2002, se ajusta plenamente al marco constitucional, no desconociendo en
absoluto el debido proceso consagrado en el artículo 29 superior.
Para el interviniente, contrario a lo afirmado por
el demandante, la posibilidad de considerar nulidades alegadas por las partes o
advertidas por el funcionario judicial sólo en ciertas estadios procesales, es
coherente con la celeridad del procedimiento, a la vez que impide prácticas
dilatorias de los términos contenidos en la norma.
Concluyó señalando que “la demanda no reúne
exigencias elementales que permitan controvertir sustancialmente la
constitucionalidad de la norma, siendo la única vía adecuada, la adopción de un
pronunciamiento inhibitorio. No obstante, de considerarse viable la pretensión
del accionante se solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma
acusada”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El señor Procurador General de la Nación,
en concepto Nro. 3676, de fecha 2 de octubre de 2004, solicitó a la Corte
declarar la inexequibilidad del artículo 15 de la Ley 793 de 2002.
Como primera medida, el señor Procurador,
pone de presente que la acción de extinción de dominio es autónoma e
independiente de cualquier otra acción, pero especialmente de la penal, y su
fundamento está en el régimen constitucional de la propiedad a partir de
intereses superiores del Estado relacionados con la vigencia de un orden justo.
Por tanto, y para proteger los derechos
de los afectados, al establecer las causales de extinción de dominio, el Estado
no puede presumir la ilícita procedencia de los bienes y se halla en la
obligación ineludible de recaudar un conjunto de elementos de convicción que le
permita concluir que el dominio ejercido sobre unos bienes no sólo no tiene una
explicación razonable en el ejercicio de actividades legítimas, sino que además
obedece al ejercicio de actividades ilícitas. Debe proceder sobre inferencias
debidamente probadas, demostrando la ilícita procedencia.
Sobre las nulidades procesales, explicó
que son mecanismos procedimentales que invalidan las actuaciones procesales
cuando no pueden ser objeto de corrección o convalidación, y que se aplican
cuando se presentan actuaciones judiciales contrarias a la legitimidad del
orden establecido en materia de administración de justicia, con el fin de
mantener la vigencia de un orden justo tanto para los procesados como para la
sociedad organizada políticamente.
Las nulidades buscan corregir los errores
judiciales que van en contra del debido proceso o el derecho de defensa de
quienes se vean sometidos a su poder, mediante la reposición de las actuaciones
que se surtieron con base en los actos anulados. Por tanto son una verdadera
garantía propia del debido proceso con la finalidad de lograr que la
administración de justicia siempre sea eficiente e imparcial, razón por la que
consideró que existe una relación inescindible entre el instrumento de las
nulidades y el debido proceso.
Posteriormente, el Ministerio Publico
hizo un análisis de la sentencia C-394 de 1994, en donde se estudió el artículo
306 del Código de Procedimiento Penal y compartiendo su salvamento de voto,
afirmó que sin lugar a dudas, para garantizar un debido proceso público sin
dilaciones injustificadas y obligar a la administración de justicia a obrar con
la máxima economía y eficacia se deben decretar las nulidades procesales en que
se incurran, en el menor tiempo posible, porque de lo contrario, la celeridad,
eficacia judicial y el derecho de defensa se pueden ver seriamente
comprometidos en contra del espíritu de las garantías constitucionales y la
vigencia de un orden justo.
En ese orden de ideas, en cualquier
proceso se pueden generar nulidades desde su inicio hasta mas allá de su
terminación por violación de la legalidad (inexistencia, desconocimiento o
indebida aplicación), la competencia, la no observancia de la plenitud de las
formas propias de cada juicio (no comunicaciones ni notificaciones, indebido
análisis probatorio, etc), desconocimiento de la defensa, especialmente la
técnica en casos de defensorías de oficio o curadurías ad litem y en el
decreto, práctica y evaluación probatoria, etc.
Lo anterior se puede aplicar al íter
procesal de la extinción de dominio para observar que desde su inicio éste es
susceptible de viciarse de nulidades (artículos 2, 5, 10, 12, y 13 ibídem). La
fase inicial comienza con la expedición de una resolución de sustanciación la
cual debe estar soportada en hechos y pruebas directas o indiciarias
conducentes según las causales establecidas, y en el cual se puede ordenar
medidas cautelares sobre los bienes identificados. Tal providencia debe
notificarse y puede ser objeto de impugnación.
En esta primera etapa se puede incurrir
en nulidades sobre las pruebas, los hechos aducidos, la no comunicación a los
sujetos perjudicados y en relación con la impugnación de la resolución de
inicio de investigación nulidades que pueden incidir directamente en las
medidas cautelares y hasta en la liberación de responsabilidad de los
encartados.
Una vez plenamente identificado los
bienes, procede la resolución de inicio la cual se debe notificar personalmente
a los afectados, o en su defecto por emplazamiento mediante edicto. También el
nombramiento de curadores ad litem por no comparecencia de quienes tengan
interés legítimo, quienes velarán por el cumplimiento de las reglas del debido
proceso y del derecho de defensa a favor de los afectados y de los terceros
indeterminados. En este momento, se pueden generar nulidades por aspectos
probatorios, de notificación o de indebida defensa técnica.
Luego, procede la etapa probatoria en
donde los intervinientes solicitan las pruebas que estimen conducentes y
eficaces para fundar su oposición y explicar el origen de sus bienes en
actividades lícitas, y el investigador las decreta junto con las de oficio que
considere oportunas. Concluida esta etapa se corre traslado para que los
intervinientes aleguen de conclusión. En estos momentos se pueden causar
nulidades probatorias y por violación del derecho de defensa.
Enseguida procede la resolución de
procedencia o improcedencia de la extinción de dominio según la evaluación
practicada. Aquí se pueden generar nulidades en materia de evaluación probatoria.
Se inicia la etapa de juicio, se corre
traslado de la resolución a los intervinientes, se desarrolla período
probatorio, se debe correr traslado a las partes para alegatos de conclusión y
se dicta sentencia. En esta etapa se pueden incurrir en las mismas nulidades
citadas en las etapas preliminar y de investigación.
La lectura del artículo 15 de la ley 793
de 2002 permite interpretar que las nulidades dentro de los procesos de
extinción de dominio sólo pueden ser consideradas en la resolución de procedencia
o improcedencia, o en la sentencia de primera o segunda instancia, sin que haya
ninguna nulidad de previo pronunciamiento, independientemente de que se trate
de nulidades alegadas por las partes o percibidas de oficio por el funcionario
judicial.
Ante a la naturaleza pública de la acción
de extinción de dominio, una razonable interpretación del principio de
celeridad a la luz de la justicia como valor, principio, derecho fundamental y
fin constitucional, y al reforzamiento de los derechos al debido proceso y de
defensa que les asiste a los afectados dentro de tales procesos, no resulta
admisible que los únicos momentos para efectuar los pronunciamientos sobre
nulidades sean los de resolución de procedencia o improcedencia de la acción o
de sentencia de primera o segunda instancia.
Lo anterior porque la observancia de las
formas propias de cada juicio incluyendo el debido proceso y el derecho de
defensa, le competen al legislador en su diseño y al funcionario en su
aplicación. En el presente caso las garantías procesales están instituidas para
proteger el derecho de propiedad en sede judicial.
En consecuencia, consideró que no tiene
sentido que un fiscal o un juez detecte nulidades en las etapas iniciales del
proceso y no las pueda decretar sino en los momentos procesales bastante
posteriores establecidos por el legislador. Esta situación constituye una
dilación injustificada. Entre más temprano se detecten y corrijan las nulidades
más pronta y cumplida resulta la justicia en su aspecto sustancial. Por tanto,
las nulidades deben ser consideradas por los funcionarios judiciales en
cualquier estado de la actuación del proceso.
El temor a enfrentar el abuso del derecho
por los afectados a alegar nulidades masivamente, o su deslealtad al presentar
nulidades de los momentos iniciales en los estadios finales del proceso,
resulta infundado si los funcionarios judiciales se han cuidado de adelantar
procesos eficientes y debidamente fundamentados, máxime si se tiene en cuenta
que la acción de extinción de dominio no prescribe.
Por el contrario, concluyó un afectado
que ejerza su derecho de propiedad conforme a las leyes civiles estará
interesado en presentar las nulidades que considere lo más pronto posible,
buscando demostrarle a la justicia los errores en que está incurriendo y por
esta vía establecer el origen lícito de sus bienes.
De acuerdo con lo anterior, solicitó a la
Corte que declare la inconstitucionalidad de la norma demandada por violación
del debido proceso, el derecho de defensa y a la pronta y cumplida justicia en
su carácter sustancial.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Primera. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo
241, numeral 4, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para
conocer de esta demanda, pues se trata de acusaciones contra una disposición
contenida en una ley.
Segunda.
Lo que se debate.
2.1. Se debe examinar si al establecer el legislador
un término para resolver las nulidades propuestas dentro del proceso de
extinción de dominio se desconoce el derecho fundamental al debido proceso y
la prevalencia del derecho sustancial. Por cuanto, se prohíbe a los
funcionarios judiciales pronunciarse inmediatamente sobre las nulidades
alegadas por las partes o advertidas oficiosamente.
2.2. Para el actor, la norma demandada limita la
oportunidad procesal que tienen los fiscales o jueces para pronunciarse
positiva o negativamente sobre las nulidades invocadas. A su vez, considera
inadmisible que se continúe con la actuación adelantada después de alegado o
advertido un vicio.
2.3. El interviniente del Ministerio del Interior y
de Justicia, se opuso a la prosperidad de la acción, pues en su concepto, la
demanda no reúne las exigencias elementales que permitan controvertir la
constitucionalidad de la norma. Por el contrario, para el señor Procurador
General de la Nación debe la Corte declarar la inexequibilidad de la
disposición acusada, debido a que para garantizar el debido proceso, se debe
obrar con la máxima economía y eficacia, decretando las nulidades procesales en
que se incurra en el menor tiempo posible.
Planteado así el presente asunto, se examinará si el
legislador incurrió o no, en la vulneración de los derechos fundamentales que
se consideran infringidos.
Tercera.
Antecedentes legislativos de la Ley 793 de 2002.
La ley 793 de 2002 está orientada a superar muchas
de las dificultades advertidas en la aplicación de la ley 333 de 1996, pues
dadas las deficiencias existentes, el legislador se vio obligado a introducir
sustanciales modificaciones al régimen legal anterior.
Antes de la expedición de esta ley, en el marco de
la conmoción interior el Gobierno expidió el Decreto Legislativo 1975 de 2002,
con el fin de reformar el régimen de extinción de dominio y hacerlo mas eficaz,
“para dar un golpe a los grupos criminales que se expanden y consolidan gracias
a los capitales que obtienen con sus delitos”[1].
En consecuencia, las medidas adoptadas en este
decreto estaban encaminadas a resolver los vacíos de interpretación, a hacer
más claros y ágiles los términos y el procedimiento para la extinción de
dominio, y a mejorar la administración de los bienes incautados.
Dada la vigencia temporal del mencionado Decreto, el
Gobierno propuso mediante proyecto de Ley su adopción de manera permanente,
pero con algunas modificaciones, fue así como se creó la ley 793 de diciembre
27 de 2002, “por medio de la cual se deroga la ley 333 de 1996 y se
establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio”.
En su trámite se consideraron entre otras, las
observaciones hechas por la Corte Constitucional, al Decreto legislativo 1975
de septiembre 3 de 2002, mediante sentencia número C-1007 de noviembre
dieciocho (18) de 2002.
No obstante lo anterior, como se anotó en la
sentencia C-740 de 2003, la Corte está habilitada para estudiar el contenido de
la ley 793 de 2002, aún cuando sobre ellos exista un pronunciamiento de constitucionalidad
previo, pues a pesar de la aparente identidad de algunas normas, tales textos
hacen parte de un cuerpo normativo proferido frente a un contexto diferente y
con una finalidad diversa. Sobre este aspecto, la sentencia C-1007 de 2002
dijo:
“La valoración que debe realizarse al
controlar normas proferidas en un estado de excepción difiere de la que se
realiza cuando se efectúa un control ordinario dado que el marco de acción en
cuanto a límite de derechos de uno y otro legislador no es el mismo. En efecto,
durante un tiempo de normalidad los límites materiales internos e
internacionales a la capacidad normativa del legislador son más estrictos que
durante un estado de excepción, y por ende los juicios de constitucionalidad
que se realicen sobre las normas con fuerza de ley no pueden ser iguales.
Lo anterior no implica que determinadas
consideraciones doctrinales, sentadas en fallos anteriores, puedan ser tomadas
en consideración para la presente decisión”.
En consecuencia, pese a que el
contenido del artículo 15 del decreto legislativo 1975 de 2002, declarado
exequible en la sentencia C-1007 del mismo año, fue reproducido también en el
artículo 15 de la ley 793 de 2002 acusado, puede esta Corte pronunciarse sobre
dicho precepto.
Cuarto. La nulidad que se
advierte en el proceso de extinción de dominio puede resolverse en el momento
establecido por el legislador, pues se trata de proteger los principios de
celeridad, concentración y economía procesal.
Como primera medida, debe advertir esta
Sala que una de las características de la acción de extinción de dominio es su
autónoma e independencia de cualquier otro tipo de proceso.
Precisamente, para la Corte[2] el legislador está
legitimado para desarrollar la acción de extinción de dominio en todo aquello
que no fue previsto por el constituyente. De allí que pueda definir tal
autonomía en el sentido de independencia, concepto desarrollado en el artículo
4[3] de la ley 793 de 2002,
para significar que sus presupuestos, la asignación de competencias, y los
procedimientos son diferentes de otras acciones, tanto de la acción penal
–entendida como el ejercicio de ius puniendi- como de otras formas de extinción
de dominio.
Por tanto, al ser la acción de extinción de
dominio una acción pública, jurisdiccional, autónoma, establecida por el
constituyente para su regulación, el legislador al expedir las normas de
procedimiento conforme a las cuales se adelanta la acción de extinción de
dominio, tiene potestad para regular las etapas del proceso, los recursos y lo
atinente a las nulidades.
Pues bien, en términos generales, sobre
el tema de la nulidad, puede decirse que es un mecanismo procedimental que
busca la invalidez de una actuación procesal, cuando ésta no puede ser objeto
de corrección o convalidación.
Consiste en la
invalidez de los actos procesales realizados con violación de los requisitos
que la ley ha instituido para los mismos. A través de ellas se controla
cualquier tipo de irregularidad en la actuación procesal y se asegura a las
partes el derecho constitucional al debido proceso.
La doctrina[4] ha
clasificado las nulidades en sustanciales y procedimentales, considerando las
primeras como actos y declaraciones de voluntad en cuanto estos carezcan de
algunos de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo. En
ellas está contenido el concepto de la validez del acto o contrato en sí mismo
considerado. Las segundas por su parte, atañen a irregularidades en un proceso
judicial, en donde se analiza si el procedimiento encaminado a hacer efectivo
un derecho está o no viciado.
Las
providencias del juez como actos jurídicos pueden ser impugnadas mediante la
proposición de nulidades. Éstas se configuran en la existencia de vicios de
procedimiento que por decisión del legislador vulneran de manera grave el
debido proceso, son entonces establecidas por la ley o deducidas de la
Constitución como una expresión de la garantía al debido proceso a que se
encuentran sometidas las actuaciones judiciales.
Dentro de este
contexto, en el caso de la acción de extinción de dominio, el legislador
consagró tres causales de nulidad, a saber: la falta de competencia, la falta
de notificación y la negativa injustificada a decretar una prueba conducente o
a practicar una prueba oportunamente decretada. Sin embargo, la Corte al
estudiar estas causales (artículo 16 de la ley 793 de 2002), señaló[5] que
eran exequibles pero bajo el entendido que también configura causal de nulidad
cualquier violación a las reglas del debido proceso consagradas en el artículo
29 de la Constitución.
En este orden
de ideas, el artículo que ahora se acusa como inconstitucional, establece la
oportunidad que tiene el juez o fiscal para pronunciarse sobre este tipo de
nulidades al expresar que, cualquier nulidad que aleguen las partes será
considerada en la resolución de procedencia o improcedencia o en la sentencia
respectiva, señalando finalmente que ninguna nulidad tendrá previo
pronunciamiento.
Como se ve, el
artículo demandado no limita en ningún momento la oportunidad que tienen los
sujetos procesales para invocar una nulidad, simplemente señala que el juez o
fiscal va a considerarlas en determinado momento, es decir, en la resolución de
procedencia o improcedencia o en la sentencia de primera o segunda instancia.
El
señalamiento de términos precisos para resolver la nulidad obedece a la
necesidad de que el proceso se tramite con celeridad y eficacia con el fin de
asegurar una pronta justicia. También es coherente con el principio de
concentración, de modo que no se pretende coartar o limitar el derecho de
defensa de las partes, sino que simplemente, por la naturaleza de la acción de
extinción de dominio, y la garantía de los derechos patrimoniales de la
persona, las nulidades que se aleguen o se adviertan va a ser decididas en un
solo momento.
En
otras palabras, la norma no desconoce el debido proceso o el acceso a la
administración de justicia, ya que el interesado cuenta con la posibilidad de
invocar las nulidades que estime conducentes, pues finalmente habrá una
decisión judicial sobre las mismas.
Para la Corte, “el nuevo escenario procesal
planteado por la Ley 793 de 2002 les impone a las partes y a los terceros
acudir al proceso y hacer valer sus derechos haciendo uso de las herramientas
conferidas por la misma ley, sólo que la solución a todas sus solicitudes, bien
sea que estén orientadas a desvirtuar la validez de la relación procesal, o a
plantear cuestiones accesorias, o a oponerse a la pretensión estatal, sólo se
conocerá en los momentos indicados por la ley. De esta manera, el fiscal, al
valorar la actuación cumplida a lo largo del proceso y al decidir si procede o
no la extinción de dominio, y el juez, al proferir el fallo, deberán resolver
también las cuestiones accesorias que hayan sido planteadas a lo largo del
litigio y que, por mandato de la ley, no ameritan pronunciamiento previo[6]”.
Por
consiguiente, es competencia del legislador señalar el trámite de los distintos
procedimientos en razón a su naturaleza y regular lo relativo a la norma
sustancial concreta aplicable en cada caso, siendo esto consecuente con la
autonomía e independencia de la que goza el proceso de extinción de dominio,
pues de todas maneras las nulidades que se observen dentro del mismo pueden
plantearse, sólo que su solución no ameritan un pronunciamiento previo, sino
que serán decididas en la resolución de procedencia o improcedencia o en el
fallo respectivo.
La
resolución de procedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio,
dictada por el fiscal, es fruto de una evaluación y un cúmulo de pruebas que
han sido practicadas durante la fase inicial y la investigación. En todo este
tiempo, además de proteger el debido proceso, y el derecho de defensa de
quienes intervienen en este asunto, las partes han contado con las
oportunidades procesales necesarias, para intervenir dentro de la acción,
oponerse a las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes
y ejercer el derecho de contradicción, de conformidad con la Constitución.
De
esta manera, al señalar el legislador que cualquier nulidad que se pretenda
alegar durante la fase inicial y la investigación de la acción de extinción de
dominio, será resuelta en la resolución de procedencia o improcedencia, no
desconoce ningún derecho fundamental, menos aún el acceso a la administración
de justicia, en los términos de los artículos 228 y 229 de la Constitución, por
cuanto en esta etapa del proceso no se restringe a las partes su derecho de
advertir la existencia de alguna nulidad, sino que, en razón a los principios
de celeridad, concentración y economía procesal, se establece unos términos
precisos para su consideración.
La
norma pretende no entorpecer el procedimiento adelantado, por eso y con el fin
de seguir el debido proceso, los asuntos que podría decirse se incorporan al mismo,
se resuelven en determinados momentos.
Además,
en el evento en que se decrete la improcedencia de la acción de extinción de
dominio, en nada afectaría no haber considerado las nulidades alegadas en el
momento de su presentación, pues precisamente, se está concluyendo una etapa
instructiva, de investigación necesaria dentro del trámite del proceso de
extinción de dominio, en donde previamente, las partes han contado con una
serie de garantías procesales.
Por
el contrario, si se declara la procedencia de la acción de extinción de
dominio, resolver sobre las nulidades advertidas o alegadas en este momento,
significa que el fiscal está ejerciendo una labor de concentración del proceso,
pues después de hacer una serie de investigaciones y valorar lo que ha tenido a
su alcance, considerará las nulidades advertidas dentro del mismo y se
pronunciará sobre ellas.
La
decisión que en este momento toma el fiscal no es la definitiva pues aún no se
ha vinculado al juez de conocimiento y puede ser impugnada[7].
Posteriormente
y antes de la sentencia las partes pueden controvertir la decisión del fiscal,
aquí es el juez el que interviene en la actuación cumpliendo con la finalidad
señalada por el constituyente de respetar las garantías procesales. Por tanto,
en este momento le asiste al juez el deber de resolver las nulidades que se
adviertan, sin que esto desconozca el debido proceso o el acceso a la
administración de justicia.
Ha
de advertirse que las nulidades de pleno derecho respecto de las pruebas
obtenidas con violación del debido proceso a que se refiere el último inciso
del artículo 29 de la Carta Política serán consideradas y resueltas
oficiosamente en las mismas oportunidades señaladas en el artículo 15 de la ley
793 de 2002, que ahora se analiza por la Corte.
Conforme a los razonamientos anteriores, se
impone entonces como conclusión necesaria que la oportunidad procesal
consagrada por el legislador para considerar cualquier nulidad que se alegue
dentro del proceso de extinción de dominio, no constituye una vulneración de
los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.
En consecuencia, se declarará exequible el
artículo 15 de la ley 793 de 2002.
VII. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Declarar exequible el artículo 15 de
la Ley 793 de 2002 “Por la cual se cual se deroga la ley 333 de 1996 y se
establecen reglas que gobiernan la extinción de dominio”.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Presidente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Gaceta del Congreso No. 620 de 19 de diciembre de 2002. Pag 2.
[2] Ver sentencia C-740 de agosto 28 de 2003.
[3] Mediante sentencia C-740 de 2003, se declararon exequibles las
expresiones “Esta acción es distinta e independiente de cualquier otra de
naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, o de la que se haya
desprendido, o en la que tuviera origen”, contenidas en el inciso primero del artículo
4 de la ley 793 de 2002.
[4] Morales Molina Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil, parte
general. Pag 442.
[5] Sentencia C-740 de 2003.
[6] Ibídem.
[7] Ibidem. Artículo 13 numeral 8 de la ley 793 de 2002 declarado
exequible en el entendido que la resolución de procedencia puede ser impugnada
por el afectado.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.