C-149-03
Sentencia C-940/02
Sentencia C-149/03
REPRODUCCION DE NORMAS-Elementos para determinarla
COSA JUZGADA MATERIAL-Limita competencia del legislador para
reproducir el contenido de la norma contraria a la Constitución
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL DURANTE LOS
ESTADOS DE EXCEPCION-Significado
particular
NORMA INEXEQUIBLE-Hipótesis
Pueden distinguirse las
siguientes hipótesis respecto de una norma previamente declarada inexequible:
(i) que una medida dictada para situaciones de normalidad y declarada
inexequible en el régimen ordinario, pueda eventualmente ser exequible, si es
adoptada como mecanismo para superar las causas de perturbación durante un
estado de excepción; (ii) que una norma dictada durante un estado de excepción
específico y declarada inexequible en ese estado de excepción, no sea contraria
a la Constitución bajo un nuevo estado de excepción; (iii) que una medida
adoptada durante un estado de excepción, sea declarada inexequible durante ese
estado por razones de fondo, caso en el cual no podrá ser reproducida, mientras
subsistan las razones que llevaron a su inexequibilidad.
CONMOCION INTERIOR-Medidas excepcionales/CONMOCION
INTERIOR-Facultades legislativas del Gobierno Nacional
CONMOCION INTERIOR-Límites al ejercicio
de facultades del Gobierno
MEDIDAS DE EXCEPCION-Juicio de
constitucionalidad
MEDIDAS DE EXCEPCION-Pasos metodológicos
separables en juicios distintos y sucesivos
Un juicio de
conexidad material, un juicio de ausencia de arbitrariedad, un juicio de intangibilidad, un juicio de
transitoriedad, un juicio de no contradicción específica.
MEDIDAS DE EXCEPCION-Juicios que debe cumplir según la ley
estatutaria de los Estados de Excepción
El juicio de
finalidad, un juicio de motivación suficiente, el juicio de necesidad, un
juicio de incompatibilidad, un juicio de proporcionalidad, un juicio de no
discriminación, un juicio material estatutario.
MEDIDAS DE EXCEPCION-Control constitucional
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de conexidad material general
DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE
CONMOCION INTERIOR-Existencia
de relación de conexidad material general con decreto que declaró el Estado de
Conmoción
DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE
CONMOCION INTERIOR-Creación
de tipo penal nuevo
DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE
CONMOCION INTERIOR-Criterios
que se deben tener en cuenta para la aplicación de medidas adoptadas
DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE
CONMOCION INTERIOR-Relación
con las causas de la declaratoria
DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE
CONMOCION INTERIOR-Juicio
de relación directa para el ejercicio del poder punitivo
Exige la definición explícita de los
bienes jurídicos tutelados por el decreto legislativo. En el caso del ejercicio
del poder punitivo del gobierno nacional durante la conmoción interior tales
bienes deben ser la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la
convivencia ciudadana.
DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE
CONMOCION INTERIOR-No
señalamiento de bienes jurídicos
Si bien la sanción penal del hurto de hidrocarburos y
del encubrimiento de tal conducta está dirigida, según el Código Penal vigente,
a la protección del patrimonio económico y de la administración de justicia,
ningún elemento del decreto permite establecer si las medidas adoptadas en él
están dirigidas además a proteger la estabilidad institucional, la seguridad del
Estado o la convivencia ciudadana. Nada en el decreto suple esta deficiencia.
DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE
CONMOCION INTERIOR-Tipos
penales creados deben estar dirigidos a sancionar conductas de peligro concreto
MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR
EXCEPCIONAL-Puede emplear
el medio que considere más adecuado para la tipificación de una conducta como
de peligro concreto
MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR
EXCEPCIONAL-Ingrediente
especial subjetivo como medio para precisar el peligro enfrentado por la norma
no convierte el tipo penal en uno de peligro concreto
PODER PUNITIVO DEL ESTADO EN CONMOCION
INTERIOR-Exige que el
Gobierno Nacional precise suficientemente los sujetos activos
PODER PUNITIVO DEL ESTADO EN CONMOCION
INTERIOR-Conducta de los
sujetos activos debe tener la capacidad de amenazar la seguridad del Estado, la
estabilidad institucional o la convivencia ciudadana
DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE CONMOCION
INTERIOR-No precisa el
sujeto activo determinado
TIPO PENAL EN CONMOCION INTERIOR-Inconstitucional por cuanto no reúne
requisitos exigidos
MARGEN DE CONFIGURACIÓN DEL LEGISLADOR
EXCEPCIONAL-Podrá expedir
normas de carácter procesal siempre que respete los criterios
MARGEN DE CONFIGURACIÓN DEL LEGISLADOR
EXCEPCIONAL-Diseño de
medidas procesales de diferentes maneras
MEDIDA PROCESAL EXCEPTIVA-Incidencia sobre derechos fundamentales
Cuando la
medida procesal exceptiva incide directamente sobre derechos fundamentales como
la libertad personal, es necesario que dicha afectación esté (i) dirigida de
manera específica a proteger los bienes jurídicos que justificaron la
declaración de la conmoción interior, así como (ii) a evitar un atentado
inminente contra tales bienes jurídicos, (iii) cometido por personas que
integran las organizaciones que causaron la grave perturbación del orden
público que llevó al Presidente de la República a invocar poderes excepcionales
para restablecerlo. Además, estas medidas procesales deben respetar los otros
juicios estatutarios especiales en el ámbito del poder punitivo, como el de
proporcionalidad.
MEDIDA PROCESAL EXCEPTIVA-Debe respetar el principio de finalidad
MEDIDA PROCESAL EXCEPTIVA-No pasa el juicio de finalidad
PODER PUNITIVO DEL ESTADO EN CONMOCION
INTERIOR-Normas de
procedimiento penal deben estar dirigidas a tutelar la estabilidad
institucional
PODER PUNITIVO DEL ESTADO EN CONMOCION
INTERIOR-Normas procesales
no señalaron la protección de la estabilidad institucional
MEDIDA PROCESAL EXCEPTIVA-No cumple con el requisito de estar
dirigida a conjurar un peligro inminente para los bienes jurídicos que
justifican la declaratoria de conmoción
PODER PUNITIVO DEL ESTADO EN CONMOCION
INTERIOR-Ejercicio exige
que el Gobierno precise los sujetos activos
MEDIDA PROCESAL EXCEPTIVA-Motivos que determinan la conducta del
sujeto activo son inconstitucionales
DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE
CONMOCION INTERIOR-Inconstitucional
por cuanto desapareció la necesidad jurídica de su expedición
DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE
CONMOCION INTERIOR-Momento
del control de constitucionalidad
El control
de constitucionalidad de los decretos legislativos dictados al amparo de los
estados de excepción es un control dinámico. Por ello, el examen de la
necesidad jurídica de un decreto legislativo se realiza en dos momentos: 1) al
momento en que se dictó el decreto legislativo, para determinar si la
apreciación efectuada por el gobierno nacional sobre la necesidad tanto fáctica
como jurídica de la medida se ajusta a los criterios constitucionales y
estatutarios; y 2) al momento de realizar el juicio de constitucionalidad,
donde se examina si subsiste la necesidad jurídica que justificó originalmente
la medida.
DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE
CONMOCION INTERIOR-Medidas
adoptadas por el Gobierno eran necesarias
CONGRESO DE LA REPUBLICA-No puede derogar ni modificar un decreto
legislativo mediante una norma ordinaria
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Podrá dotar al Estado de instrumentos ordinarios
más severos sin derogar o modificar un decreto legislativo
CONGRESO DE LA REPUBLICA-En ningún caso las leyes que expida
durante la conmoción interior en materia de orden público nacen suspendidas
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Podrá determinar el momento en que entren
a regir las normas que dicte por cuanto conserva la plenitud de sus
atribuciones constitucionales y legales
LEY ORDINARIA-Aplicación de la pena por hurto de hidrocarburos no
está supeditada al ingrediente especial subjetivo, sino a la cuantía de lo
hurtado
Referencia: expediente RE-127
Revisión constitucional del Decreto 2748
de 2002 “por el cual se expiden normas en materia procesal penal”.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil
tres (2003).
I.
ANTECEDENTES
La Presidencia de la República envió a esta
Corporación dentro del término constitucional fijado en el artículo 214 numeral
6, copia auténtica del decreto legislativo No. 2748 del veinticinco (25) de
noviembre de 2002, “por el cual se expiden normas en materia procesal penal”.
Mediante auto del tres (3) de diciembre de 2002, el
magistrado ponente avocó el conocimiento del proceso de la referencia y ordenó
se oficiara al Ministro de Justicia y del Derecho, al Fiscal General de la
Nación y al Secretario General del Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República, a fin de que, dentro de los tres (3) días
siguientes a la comunicación de esa providencia, remitieran a esta Corporación
los sustentos probatorios y demás elementos que justificaron las motivaciones y
la expedición del Decreto 2748 de 2002.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
estatuidos para procesos de esta índole, procede la Corte Constitucional a
decidir.
II.
TEXTO DEL DECRETO
El texto del decreto objeto de revisión
constitucional es el que sigue:[1]
DECRETO NUMERO 2748 DE 2002
(noviembre 25)
por el cual se expiden normas en materia
procesal penal.
El Presidente
de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el
artículo 213 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en
los Decretos 1837 y 2555 de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto
1837 del 11 de agosto de 2002, se declaró el Estado de Conmoción Interior, el
cual fue prorrogado mediante el Decreto 2555 del 8 de noviembre de 2002;
Que continúa el
hurto de hidrocarburos como una de las causas de perturbación del orden
público, en especial por su destinación al financiamiento de organizaciones
criminales en el territorio nacional;
Que resulta
necesario restringir el acceso de estas organizaciones a los activos y recursos
financieros originados en la actividad ilícita y para tal fin es indispensable
inmovilizar materialmente a los autores del delito para evitar la continuación
de su actividad delictual;
Que para
conjurar la causa de perturbación e impedir la extensión de sus efectos, se
hace necesario la adopción de mecanismos en materia procesal penal,
DECRETA:
Artículo 1º. Definición de la situación jurídica.
En los procesos por delitos de hurto de hidrocarburos y sus derivados y en los
de encubrimiento de la recién mencionada conducta punible, que se cometan con
el fin de financiar organizaciones criminales, la autoridad de conocimiento
está obligada a resolver la situación jurídica y deberá ordenar la detención
preventiva en caso de darse los presupuestos del artículo 356 del Código de
Procedimiento Penal, medida de aseguramiento que no podrá ser sustituida por la
detención domiciliaria.
Artículo 2º. Libertad del procesado. El
sindicado por los delitos de que trata el artículo anterior, tendrá derecho a
la libertad provisional consagrada en el artículo 365 de la Ley 600 de 2000,
únicamente en las causales previstas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo
citado.
Artículo 3º. Vigencia. El presente decreto rige
a partir de la fecha de su promulgación.
Publíquese y
cúmplase.
Dado en Bogotá,
D.C., a 25 de noviembre de 2002.
ÁLVARO URIBE
VÉLEZ
El Ministro de
Justicia y del Derecho encargado de las funciones del Despacho del Ministro del
Interior, Fernando Londoño Hoyos.
La Ministra de
Relaciones Exteriores, Carolina Barco Isakson.
El Ministro del
Interior encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del
Derecho, Fernando Londoño Hoyos.
El Ministro de
Hacienda y Crédito Público, Roberto Junguito Bonnet.
La Ministra de
Defensa Nacional, Martha Lucía Ramírez de Rincón.
El Ministro de
Agricultura y Desarrollo Rural, Carlos Gustavo Cano Sanz,
La Ministra de
Desarrollo Económico, Cecilia Rodríguez González-Rubio,
El Ministro de
Minas y Energía, Luis Ernesto Mejía Castro,
El Ministro de
Comercio Exterior, Jorge Humberto Botero Angulo,
La Ministra de
Educación Nacional, Cecilia María Vélez White,
La Ministra de
Desarrollo Económico, encargada de las funciones del despacho de la Ministra
del Medio Ambiente, Cecilia Rodríguez González-Rubio,
El Ministro de
Trabajo y Seguridad Social, Juan Luis Londoño de la Cuesta,
El Ministro de
Trabajo y Seguridad Social, encargado de las funciones del Despacho del
Ministro de Salud, Juan Luis Londoño de la Cuesta,
La Ministra de
Comunicaciones, Martha Helena Pinto de De Hart,
El Ministro de
Transporte, Andrés Uriel Gallego Henao,
La Viceministra
de Cultura encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Cultura,
Adriana Mejía Hernández.
III.
PRUEBAS RECIBIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Las pruebas en el presente proceso son de
dos clases. Las primeras son las trasladadas de otro proceso en el cual también
se juzgaron normas excepcionales sobre el hurto de hidrocarburos y sus derivados.
Las segundas son las practicadas dentro del presente proceso.
1. Mediante Oficio No. CC-460 del 10 de diciembre de
2002 la Secretaria General de la Corte Constitucional se trasladaron las
siguientes pruebas recaudadas en el expediente RE-119:[2]
a.
Informe presentado por
la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para
justificar la constitucionalidad del Decreto 1900 de 2002, y en el cual se
incluyen estadísticas sobre aprehensiones de gasolina y combustibles realizadas
por la Policía Fiscal y Aduanera durante el año 2002;
b.
Oficio N°. 006187 del 2
de septiembre de 2002 suscrito por el Fiscal General de la Nación, remisorio
del documento estadístico de la Fiscalía General de la Nación sobre ilícitos
contra la infraestructura de hidrocarburos y delitos conexos, del informe sobre
las actividades desarrolladas por la Estructura de Apoyo de Arauca de 2001-2002
y del informe sobre las actividades de Policía Judicial realizadas por el CTI
de 2002.
c.
Informe N°. 002658 del
2 de septiembre de 2002 de la Gerencia de Control Pérdida de Combustibles de
ECOPETROL, que certifica las pérdidas como consecuencia del contrabando de hidrocarburos
y sus derivados.
d.
Informe N°.
VIT-TEU-002640-2001-1 del Jefe del Departamento de Planeación y Control
Operacional de la Vicepresidencia de Transporte de ECOPETROL, que certifica las
pérdidas por hurto de hidrocarburos en el período comprendido entre junio de
2001 y junio de 2002.
e.
Informe presentado por
la Sub-dirección de Investigaciones Especiales del Departamento Administrativo
de Seguridad DAS, sobre la participación de los grupos subversivos y
paramilitares en la comisión de delitos relativos a hidrocarburos. Dicho
informe dice lo siguiente:
“De manera
atenta me permito enviar a su Despacho, la apreciación sobre la situación de
hurto y contrabando de combustibles por grupos al margen de la ley, tanto de
extrema izquierda (FARC-ELN) como de extrema derecha (AUC) y CARTELES DE LA
GASOLINA, que utilizan este hecho punible para autofinanciar su accionar
delictivo y como estrategia para atacar la economía del estado, así como para
la compra de material bélico, logístico y otros. También se disputan el dominio
territorial en las áreas geográficas por donde cruzan los oleoductos que
transportan combustible (gas, gasolina, ACPM, Petróleo crudo y demás derivados
del petróleo); señalando a las siguientes regiones como las de mayor
afectación, así:
1°. Poliducto
del Norte que transporta combustibles desde el sitio denominado pozos
colorados, ubicado cerca de Santa Marta –Magdalena que cruza los Departamentos
del Cesar y Santander hasta llegar a Barrancabermeja.
2°. Poliducto
Sur Oriental que conduce combustible desde Paicol- Huila y cruza los
Departamentos del Tolima, Huila y Caldas hasta llegar al municipio de
Barrancabermeja-Santander.
3°. Poliducto
Central que transporta combustibles desde los campos de Cañogarza, Cusiana y
Capiagua- Casanare y Apiay –Departamento del Meta, que atraviesa Cundinamarca
hasta llegar a Barrancabermeja-Santander.
4°. Oleoducto
Trasandino: Transporta petróleo desde Orito-Putumayo hasta el Puerto marítimo
de Tumaco –Departamento de Nariño.
5°. Oleoducto
Caño-Limón Coveñas que transporta el mayor volumen de petróleo entre
Caño-Limón –Arauca y atraviesa los Departamentos de Arauca, Santander, Boyacá,
Magdalena y Sucre.
6°. Poliducto
que transporta combustibles desde Barrancabermeja hasta la ciudad de Bogotá,
con grandes depósitos en Facatativa y Puente Aranda.
MODALIDADES
DELICTIVAS.
1. Hurto de
Gasolina a través de perforación del tubo y colocación de válvulas clandestinas
en grandes cantidades, que operan con importantes infraestructuras como:
Transporte, comunicaciones, gasolineras, centros de acopio y comercialización
de combustibles.
2. Hurto de
petróleo crudo, modalidad utilizada en los últimos tiempos, apoyados algunas
veces por grupos subversivos que son transportados a refinerías clandestinas
que operan en forma artesanal. Utilizan para transportar combustibles como
tanques escoltados por grupos armados provistos de radios de comunicación, celulares,
vigilantes ubicados en sitios estratégicos y depósitos clandestinos; en la
mayoría de los casos la gasolina la mezclan con otras sustancias o combustible
debidamente marcado.
3. Emplean el
hurto de combustibles en pequeñas cantidades, canecas, garrafones y otros
recipientes de menor capacidad.
4. Actos
terroristas: A través de la voladura de oleoductos que transportan crudo por el
no pago de la vacuna petrolera, cuyo derrame del hidrocarburo afecta gravemente
el ecosistema, con enorme degradación de las áreas productivas de la cadena
alimenticia, contaminación ambiental con afectación directa sobre las cuencas
hidrográficas en detrimento de la economía nacional.
5. Cerca de las
capitales de los Departamentos del Atlántico y Córdoba, en una reunión con
funcionarios de FEDIPETROLEOS se conoció que varias bombas de gasolina que se
encuentran ubicadas en las afueras de estas ciudades, no cumplen con las normas
establecidas por la Ley, y en la mayoría de los casos son surtidas por miembros
de la delincuencia común, que hurtan la gasolina y la traen desde el sur de
Bolívar mediante compra clandestina y a bajos precios.
f.
Estudio de ECOPETROL
con argumentos de tipo legal y fáctico que sustentan la urgente necesidad de la
reforma en materia de legislación penal sustancial y procedimental relacionada
con el hurto y el contrabando de hidrocarburos.
g.
Informe de la
Subdirección de Inteligencia y Policía Judicial de la Policía Fiscal presentado
al proceso RE-119 para mostrar la vinculación existente entre los grupos
alzados en armas, especialmente los llamados “paramilitares”, y la criminalidad
relacionada con los delitos sobre hidrocarburos. En dicho informe se dice lo
siguiente:
“Los
Departamentos de la Guajira, César y Magdalena así como el Departamento de
Santander tienen gran influencia de grupos al margen de la ley, como las
Autodefensas, quienes son los mayores patrocinadores del Hurto y Contrabando de
los Hidrocarburos, ejerciendo mayor dominio que la Subversión.
“Reseña
histórica: Este grupo
aparece en el país, auto denominándose Autodefensas Campesinas de Córdoba y
Urabá (ACCU), con sus actividades en diferentes parte del norte y centro del
Departamento, proliferándose apreciablemente poco mas tarde.
“Áreas de
influencias: Sus
incursiones han tomado poderío concentrándose por todo el Nor-oriente del País
donde generalmente no existe presencia de la Fuerza Pública, como Municipios,
veredas y caseríos.
“Financiación:
“Estos grupos son
financiados y auspiciados por ganaderos de la región que de una u otra forma
han sido golpeados por la subversión. Los ganaderos dan una cuota por hectárea
de tierra que posean, así mismo los comerciantes en gran escala dan una cuota
en común acuerdo con las personas de esta agrupación, con el fin de que se les
brinde la seguridad que requieren. Además del hurto de combustible del
oleoducto de ECOPETROL que pasa por su zona de injerencia y en este caso el
contrabando.
“PROBLEMÁTICA
DEL COMBUSTIBLE.
“Conocidos los
antecedentes anteriores se establecen la siguiente síntesis en lo que respecta
la situación de la comercialización y transporte de combustible de contrabando,
que tiene su origen en el Departamento de la Guajira y Norte de Santander,
principalmente.
Los
Paramilitares que tienen influencia en la Zona del Magdalena Medio así como en
el César, son los Pioneros en El Hurto y Contrabando de Combustibles; con
dicha actividad financian sus actividades delictivas, para la adquisición de armamento
y explosivos.
Los
contrabandistas de Combustibles provenientes de Venezuela, son autorizados por
los Paramilitares; esta situación genera un monopolio en el comercio ilegal de
combustibles en estas Regiones, por parte de las Autodefensas.
Aproximadamente
en el 60% del hurto de combustibles están involucradas las Autodefensas Unidas
de Colombia (AUC); tienen mayor importancia que la Subversión en esta actividad
delictiva, por cuanto son aliadas directas de los carteles de Gasolina.
Aproximadamente
desde hace cuatro meses, los grupos de Paramilitares antes mencionados que
delinquen en la zona Nororiental de País, emprenden el monopolio del movimiento
del contrabando en general de esta región.
Estos grupos
han realizado una serie de reuniones con los transportadores del combustible de
contrabando, con el fin de establecer ciertas cláusulas en forma ilegal,
persiguiendo el fin de obtener de esta actividad un a fuente lucrativa para la
satisfacción de las necesidades de su sustento.
En el
departamento de la Guajira, tienen el monopolio desde el lugar de ingreso
fronterizo (Paraguachon), como también el desplazamiento en todo el
Departamento, cuyas rutas conducen a los demás que con éste limitan.
Para
garantizarles esta actividad, los transportadores deben aportar con una cuota
de 200.000 por camión, de lo contrario no podrían dedicarse a esta actividad
delictiva.
Así mismo en el
Departamento del Magdalena, donde la modalidad es el uso de las trochas
aledañas a la Troncal del Caribe, (entre esas la vía antigua), o en su defecto
el uso de lanchas para arribar el producto por vía marítima a los lugares
clandestinos de comercialización, y de estos a las estaciones de servicio de
la zona rural y demás.
Los controles
que llevan a cabo las autoridades aduaneras en esta localidad, por la
situación de orden público lo hacen a unos Kilómetros fuera del perímetro
urbano, donde no es posible el cubrimiento de las innumerables trochas
utilizadas para el transporte del producto.
Es así como los
grupos que operan en esta región (...) reunieron a las personas que se dedican
a delinquir de esta manera, a quienes les establecieron que deberían pagar una
cuota para garantizarles el desplazamiento por este sector del que tienen
control.
Al tratar de establecer
la cuota, en esta localidad fueron reunidos directamente los dueños de las
estaciones de servicio a quienes se les exigía una cuota de $50.000.000
millones mensuales, y de esta manera no interrumpir el transporte del
contrabando hasta el lugar de expendio.
Frente a esta
propuesta, lo propietarios de las estaciones de servicio no quisieron
aceptarla; motivo por lo cual de cierta manera esta actividad se encuentra
truncada.”
h.
Documento titulado “Del
hurto de Hidrocarburo y sus derivados”,
preparado por ECOPETROL y allegado al proceso RE-119 por la Secretaría General
de la Presidencia de la República, sobre el modo como operan las bandas en el
hurto de hidrocarburos. En dicho informe se dice lo siguiente:
“Lo ocurrido en
la última década del noventa y lo que va transcurrido del presente milenio,
muestra el surgimiento de una criminalidad de efectos dañinos sin precedentes
en la historia de Colombia, conformada por grupos que van desde la delincuencia
común, pasando por las bandas conocidas como los carteles de la gasolina e
integrados igualmente por organizaciones que funcionan como verdaderas
sociedades para la comisión del crimen, en las cuales, sus miembros
pertenecientes muchas veces a grupos armados al margen de la ley, están asistidos
de un propósito de permanencia en la comisión de delitos y se apoyan en una
estructura soportada en modernas tecnologías y en una bien definida y
específica distribución de tareas que se pueden clasificar, según las personas
que las cumplen, de la siguiente manera:
“EL PATRÓN: Es
el jefe de la banda.
“LOS VIGÍAS,
CENTINELAS Y MOSCAS: Apoyan a quienes realizan las labores propias del
apoderamiento de los hidrocarburos y sus derivados, mediante el empleo de
modernos sistemas de comunicación y de vehículos; estos delincuentes tienen la
misión de garantizar el éxito del delito, para lo cual recorren las vías
aledañas a las tuberías, autorizan el desplazamiento hacia el objetivo y la
posterior huída para buscar la impunidad de los responsables.
“LOS PERFORADORES:
Tienen las siguientes responsabilidades: Perforar las líneas mediante el empleo
de sistemas manuales; colocar tapones de madera o hierro para sellar el
orificio del tubo; y adulterar, acondicionar e instalar válvulas subterráneas
o superficiales para facilitar el apoderamiento de combustibles.
“LOS
TANQUEADORES: Encargados de envasar y llenar los camiones y carrotanques, con
los productos combustibles hurtados, mediante el empleo de algunas modalidades,
así: a).- Directamente en los puntos de perforación del tubo. b) Luego de
transportar el producto en canecas de gran capacidad o con la ayuda de animales
de carga. c) Después de conducir el combustible por tuberías de P. V. C. o
minioleoductos. d) Luego de almacenar el combustible en piscinas, canecas,
tanques subterráneos, situados en parqueaderos, bodegas y solares, utilizando
instalaciones ilícitas o mangueras de aproximadamente 2.000 metros, las cuales
han sido conectadas previamente a la tubería transportadora del combustible.
“LOS
TRANSPORTADORES: Encargados del desplazamiento del producto hurtado: a) Por vía
terrestre, en forma rudimentaria con ayuda de recipientes y de animales de
carga o mediante el empleo de camiones y carrotanques con capacidad entre
2.100 y 12.000 galones. Los tripulantes de estos vehículos transportan el
combustible hasta los sitios de almacenamiento o distribución, apoyándose en
documentación falsa. b).- Por vía fluvial a través de embarcaciones y
planchones adaptados para este tipo de transporte.
LOS ALMACENADORES
O DISTRIBUIDORES: Son los responsables de guardar y conservar en piscinas,
canecas, tanques subterráneos, situados en parqueaderos, bodegas y solares, los
productos combustibles hurtados en áreas rurales y suburbanas, para su
posterior comercialización y entrega en el sitio de destino.”
i.
Certificación del
Coordinador de Grupo de Apoyo en la Gestión Judicial y Extrajudicial de la
Dirección Jurídica de ECOPETROL, sobre el número de procesos por el delito de
hurto de hidrocarburos.
j.
Listado de procesos,
presentado por ECOPETROL, que se adelantan por el delito de hurto de
hidrocarburos y conductas punibles relacionadas con estos.
k.
Oficio del 2 de
septiembre de 2002, suscrito por la Directora general de Presupuesto Público
Nacional, mediante el cual informa sobre el peso del recaudo por impuesto
global sobre el Producto Interno Bruto, y valida las cifras presentadas por la
DIAN y ECOPETROL por hurto y contrabando de combustibles.
l.
Información enviada por
el Secretario General del Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República para ser tenida en cuenta en el proceso RE-119 con información de
carácter reservado sobre procesos penales en curso e informes de inteligencia
de la Policía Nacional y del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en
materia de hurto y contrabando de hidrocarburos y sus derivados:
- Treinta y dos (32) informes de inteligencia
de la Dirección Central de la Policía Judicial que demostraban los operativos
dirigidos a la interceptación de grupos armados al margen de la ley, así como
la captura de distintas personas involucradas en los delitos de hurto de
hidrocarburos.
- Informe del Jefe de Análisis y Recolección
de la Subdirección de Inteligencia y Policía Judicial -Policía Fiscal y
Aduanera-, que detallaba las área de territorio Nacional en donde tienen
influencia los grupos subversivos relacionados con los delitos de hurto y
contrabando de hidrocarburos y sus derivados, que demostraba la vinculación de
dichas organizaciones con las conductas punibles mencionadas.
- Oficio No. 678 de 2002, suscrito por el
Director Seccional de Sucre del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-,
contentivo del informe con carácter reservado sobre el delito hurto de
gasolina.
- Demanda de constitución de parte civil de
ECOPETROL dentro de un proceso penal por el delito de hurto de combustibles
(Sumario 54739).
- Oficio No. 3747 del 2 de septiembre de
2002, suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento
Administrativo de Seguridad DAS, mediante el cual remitía el informe con
carácter reservado, rendido por el Coordinador del Grupo de Seguridad Rural de
esa Entidad, sobre el hurto y contrabando de combustible.
2. Mediante escrito del 9 de diciembre de
2002, el Secretario General de la Presidencia de la República remitió a esta
Corporación los siguientes documentos:
a.
Informe No. DOJ-0600-780 de 6 de diciembre de
2002, suscrito por la Directora del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de
Justicia y del Derecho, que contiene argumentos para justificar que el Decreto
2748 de 2002 responde a los principios de finalidad, necesidad,
proporcionalidad y motivación de incompatibilidad que señalan los artículos 9,
10, 11, 12 y 13 de la Ley Estatutaria de Estados de Excepción, Ley 137 de 1994.
En dicho Informe se afirma lo siguiente:
“Principio de
finalidad. (...) Es imperante restringir el acceso de las organizaciones
delincuenciales a los activos y recursos financieros originados en cualquier
actividad ilícita, sea cual fuere el mecanismo a través del cual se estén
movilizando los recursos dentro del sistema económico, como presupuesto
indispensable para debilitar la estructura financiera de los agentes
generadores de perturbación del orden público y de contera, atender los fines
inherentes a la declaratoria de conmoción interior.”
“En este
propósito, resulta de fundamental importancia dotar al aparato judicial de
instrumentos eficaces que le permitan perseguir el delito y asegurar la
comparecencia y efectiva sanción de los responsables. Para tal efecto, la
medida de aseguramiento además de facilitar la investigación, impide el peligro
de fuga, la posibilidad de reincidencia y la capacidad de destrucción de la
evidencia, (...).”
“Esta posibilidad
de retención, además de los importantes efectos antes señalados, otorga una
relevante potestad al Estado, en la medida que le permite excluir de la
organización criminal a uno o varios de sus componentes, debilitando su
estructura y evitando la continuación de la actividad delictiva.”
“No resulta
menos importante la prohibición establecida en el Decreto, a través de la cual
se impide la sustitución de la detención preventiva por detención domiciliaria.
Es claro que el alcance y connotaciones de una figura como esta, se fundamenta
en la menor lesividad que ostentan ciertos comportamientos sobre el bien
jurídico y fundamentalmente en las condiciones personales del delincuente y de
su entorno, de tal suerte que estas circunstancias permitan suponer al funcionario
judicial que la aplicación de tal medida es adecuada a sus fines, contrario
sensu la medida no es aplicable cuando, como es el caso que nos ocupa, la
acción delictiva vulnera bienes jurídicos prevalentes que al Estado le interesa
proteger.”
“Además de las
razones señaladas, esta medida se justifica porque le permite al Estado ejercer
un control directo e inmediato del sindicado e impedir, se reitera, la
continuación de la actividad delictiva mediante su desvinculación de la empresa
criminal. (...)”
“Principio de
necesidad. (...) La tipificación de las conductas no garantiza per se la
efectiva administración de justicia. Por tanto, es imperante la adopción de
medidas complementarias que permitan al Estado ejercer materialmente su
potestad punitiva, manteniendo bajo su custodia a los infractores de estos
ilícitos.”
“Con ello,
(...), se restringen las posibilidades de evasión de la acción penal, se evita
que el infractor persista en la comisión de delitos de manera paralela a la
investigación judicial, y que engrose nuevamente las filas de dichas
organizaciones. (...) La retención de los eventuales implicados asegura que los
mecanismos jurídicos constituidos en desarrollo de la política criminal
contribuyan a la eficacia de la investigación y juzgamiento de las conductas
que resulten de la actividad criminal.”
“Principio de
incompatibilidad. En lo que atañe a este principio, es de anotar que el Decreto
bajo examen es un mecanismo complementario y más riguroso que no suspende ni
contraría los postulados legales vigentes.”
“Principio de
proporcionalidad. (...) La actividad estatal desplegada por estas
organizaciones ilegales genera un riesgo inminente para la estabilidad de las
instituciones estatales y la seguridad ciudadana, lo cual justifica plenamente
la respuesta punitiva del Estado, dotando a la administración de justicia de
rigurosos instrumentos tendientes a proteger la sociedad, garantizar la
convivencia pacífica y a restablecer el orden público afectado.”
En relación con
la justificación de excluir la posibilidad de libertad condicional, la
Dirección del Ordenamiento Jurídico sostiene que la norma bajo estudio “no se
refiere a los subrogados penales, en el entendido que la naturaleza de la
conducta y el quantum establecido para la misma, en razón de su lesividad,
excluye la posibilidad de concesión de estas medidas.”
En cuanto a la
posibilidad de sustituir la detención preventiva por reclusión domiciliaria en
caso de enfermedad grave, se dice que “en desarrollo del postulado de la dignidad
humana son perfectamente aplicables los supuestos consagrados, siempre y cuando
se compruebe efectivamente que el sujeto se encuentra dentro de alguna de las
hipótesis descritas [por el artículo 68 de la Ley 599 de 2000]”.
En cuanto a la
exclusión de las causales consagradas en los numerales 1, 6 y 7 del Artículo
365 de la Ley 600 de 2000, sostiene:
“Numeral 1. Se
excluye la aplicación de esta causal, por cuanto la naturaleza del delito y la
gravedad del mismo determina la no concesión del subrogado.”
“Numeral 6. Los
supuestos contemplados en las causales de ausencia de responsabilidad que
admiten el exceso, no posibilitan que una conducta con esta especial finalidad
pueda adecuarse a lo contemplado en tales preceptos.”
“Numeral 7. El
propósito que se exige tanto al agente que realiza el hurto de combustibles,
como a quienes los encubre, hace necesaria la exclusión de este supuesto, como
quiera que el Estado no persigue la reparación patrimonial del daño causado,
sino la efectiva tutela de los derechos de la colectividad y la convivencia
pacífica que se pueden ver gravemente lesionados con la continuación de las
actividades delictivas.”
b.
Informe DIJ-GJE-0525 de 9 de diciembre de 2002,
suscrito por el Coordinador del Grupo de Asuntos Judiciales y Extrajudiciales
de la Dirección Jurídica de Ecopetrol, mediante el cual se presentan
estadísticas sobre liberación de personas sindicadas por los delitos de hurto
de hidrocarburos y sus derivados y por encubrimiento de la mencionada conducta,
en los eventos en que la autoridad judicial no resuelve su situación jurídica,
no ordena la detención preventiva o sustituye la medida de detención preventiva
por detención domiciliaria. En dicho informe se dice lo siguiente:
“Dentro de la
legislación penal vigente, sólo es posible resolver la situación jurídica
(artículo 354 del Código de Procedimiento Penal) y dictar auto de detención en
los casos taxativamente señalados por el legislador (artículo 357 idem), en
consideración a la pena mínima imponible y a la naturaleza de la conducta
punible. En ninguna de las hipótesis del artículo 357 se encuentra el
encubrimiento, cuando esta conducta se realiza respecto de los delitos de hurto
de hidrocarburos y sus derivados (artículos 446 y 447 del Código Penal).”
“De las organizaciones
criminales comprometidas en los delitos de hurto de hidrocarburos y sus
derivados, tal como lo reportan los servicios de inteligencia del país, hacen
parte los grupos subversivos y los llamados carteles de la gasolina,
organizaciones que obran como una verdadera empresa en cuya cadena criminal
aparecen, la mayor parte de las veces, conductores de vehículos que transportan
el combustible hurtado y que, por razones de índole puramente probatoria, sólo
pueden ser judicializados por delitos de encubrimiento, con la consecuencial e
inmediata obtención de la libertad, por cuanto, como ya se dijo, tal ilícito no
tiene prevista medida de aseguramiento en la ley vigente.”
“En los casos de
hurto de hidrocarburos y sus derivados, la mayor parte de los aprehendidos como
autores o partícipes de ese delito obtienen la excarcelación (artículo 38 y
365.7 del C de P.P.), como consecuencia de la extinción de la acción penal por
indemnización (artículo 80 del C.de P.P.) de sumas irrisorias, mientras que los
demás sindicados acceden a la libertad provisional por las distintas vías
previstas en la legislación actual. Esto da paso a la consecuencial impunidad
para los miembros de las organizaciones criminales dedicadas al hurto de
hidrocarburos y sus derivados.”
“Estadísticamente,
la pregunta formulada por la Honorable Corte Constitucional se puede contestar
de la siguiente manera:
Número de Procesos Penales a 30 de noviembre de 2002: 434
I.
Procesos según la naturaleza del delito:
Hurto de
hidrocarburos (60%)
261
Encubrimiento
(35%)
151
Otros
delitos (5%)
22
II.
Personas liberadas
Hurto de
hidrocarburos (excarcelación art. 365, num 7, CPP)
40%
Hurto de
hidrocarburos (excarcelación otros motivos art. 365)
20%
Encubrimiento
(en el total de los casos debe operar la libertad)
35%
Otros
delitos (libertad por distintas causas)
5%
(…)
“Cuando las unidades de Fiscalía
competentes para conocer de procesos por hurto de hidrocarburos y sus derivados
se han abstenido de ordenar la detención preventiva, por razones
interpretativas o probatorias, ECOPETROL ha ejercido las acciones y recursos
pertinentes en los casos en que la Empresa se ha podido constituir en parte
civil.”
(...)
“En los procesos por delitos de hurto de
hidrocarburos y sus derivados no se sustituye la detención preventiva por la
domiciliaria, como quiera que el sindicado obtiene la libertad provisional al
amparo del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, (...). En las
investigaciones por encubrimiento no opera la detención domiciliaria, si se
tiene en cuenta que este delito no tiene detención preventiva.”
“En el Decreto 2748 de 2002 se prohíbe la
detención domiciliaria con la certeza de que dicho fenómeno será objeto de
solicitudes por parte de los sindicados, en consideración a que en los delitos
previstos en dicho estatuto de conmoción interior opera inequívocamente la
detención preventiva, cuando se dan los presupuestos del artículo 356 del
Código de Procedimiento Penal y visto que la libertad provisional es procedente
únicamente en las hipótesis de los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 365 de la
Ley 600 de 2000. (...)”
(...)
“Por lo dicho, las medidas adoptadas por el
Ejecutivo en el Decreto que se comentan resultan acordes con los principios de
finalidad, pues se encuentran directa y específicamente encaminadas a conjurar
las causas de la perturbación del orden público y a impedir la extensión de sus
efectos; de necesidad, ya que el citado Decreto expresa claramente las razones
por las cuales son indispensables las medidas que establece para alcanzar los
fines que dieron lugar a la declaración del estado de excepción
correspondiente; y de proporcionalidad, pues es innegable que las medidas
adoptadas por el citado Estatuto resultan adecuadas frente a la gravedad de los
hechos que pretende conjurar.”
(...)
“La restricción de la libertad provisional
tiene como razón (...) la necesidad de restringir el acceso de las
organizaciones criminales a los activos y recursos financieros originados en la
actividad ilícita del hurto de hidrocarburos y sus derivados y el encubrimiento
de esta conducta.”
“Es pertinente señalar que el Decreto 2748
de 2002 ordena resolver situación jurídica en los procesos por delitos de hurto
de hidrocarburos y sus derivados y de encubrimiento de dicha conducta y
proferir detención cuando se den los supuestos de ley. Ahora, como ya se
advirtió, el estatuto dispone que la libertad provisional únicamente se
concederá al sindicado por las causales previstas en los numerales 2, 3, 4, y 5
del artículo 365 de la Ley 600 de 2000. La causal 6 se refiere al fenómeno
jurídico del exceso en el ejercicio de los motivos eximentes de
responsabilidad, que no aplica en los casos regulados por el Decreto, y la
causal 8 tiene que ver con los delitos de peculado. Por lo demás, se observa
que el Decreto de conmoción interior no se refiere a la reclusión hospitalaria
por enfermedad muy grave, ni al artículo 362 del Código de Procedimiento Penal,
como quiera que esta última disposición alude a la suspensión de la detención
preventiva y no a la excarcelación que regula el artículo 365 ibídem.”
c.
Informe GCP No. 374 del Gerente de Control de
Pérdida de Combustibles de la Vicepresidencia de Transporte de ECOPETROL, que
certifica el volumen de barriles de hidrocarburos hurtados, así como las
pérdidas por hurto de hidrocarburos durante el período comprendido entre enero
de 2001 y noviembre de 2002. Como resultados operativos la Gerencia de Control
de Pérdida de Combustibles informa que durante enero-noviembre de 2002, las
pérdidas calculadas por hurto de hidrocarburos ascendieron a 2.447.713
barriles, cifra que equivale al 4.10% de la producción en ese período. Durante
ese mismo lapso de tiempo las autoridades incautaron 41.390 barriles de
hidrocarburos, ECOPETROL recuperó directamente 24.312 barriles de combustible;
fueron capturadas 910 personas y se inmovilizaron 473 vehículos.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Intervención del Ministerio de Justicia y del
Derecho
El Ministerio de Justicia y del Derecho, actuando
mediante apoderada, interviene en el proceso de revisión del Decreto 2748 de
2002, para solicitar a la Corte que declare su constitucionalidad, con base en
los siguientes argumentos:
1. En cuanto a sus aspectos formales considera que el decreto objeto
de revisión cumple a cabalidad con los requisitos constitucionales para su
expedición.
2. En lo que se refiere a sus aspectos materiales, considera que el
Gobierno acató cabalmente los principios constitucionales de finalidad,
conexidad, necesidad y proporcionalidad, en la expedición del Decreto 2748 de
2002:
2.1. En relación con el principio de finalidad, la apoderada del
Ministerio de Justicia afirma que las motivaciones que dieron origen al Decreto
2748 de 2002 tienen plena concordancia y guardan una relación ontológica con
las razones expuestas en los considerandos 1, 3 y 5 del Decreto 1837 de 2002,
al declarar el estado de conmoción interior. Como factores que justifican la
adopción del decreto bajo estudio cita: “i. el incremento de la
inseguridad del país; ii. las graves amenazas y violaciones de los
derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario; iii. el
incremento de los ataques terroristas a la infraestructura de servicios
esenciales; y iv. la grave amenaza de la democracia regional.”
Señala la interviniente que “con el propósito de atacar las finanzas
de las organizaciones criminales más peligrosas del país, y así debilitar su
capacidad destructiva, el Gobierno Nacional expidió la norma en revisión. Se
trata de una finalidad que guarda estrecha conexidad con las causas
perturbadoras del orden, toda vez que el incremento del poder delincuencial de
aquéllas está correlacionado con su gran estructura económica. En efecto, este
poder económico les ha permitido financiar un equipo destructivo, modernos
equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, etc, con los cuales se han
perpetrado ataques contra la población y las instituciones democráticas.”
“El fenómeno delincuencial ha tomado tal auge que no se verifica con
la sola vulneración a bienes jurídicos tutelados, sino que se ha convertido en
un negocio de grandes proporciones que se ha ido fortaleciendo a medida que se
repite la comisión de conductas punibles conformando organizaciones criminales
altamente especializadas que constituyen un constante peligro para la seguridad
de nuestras instituciones y la convivencia pacífica.”
“En este orden, tales organizaciones han encontrado en el hurto de
hidrocarburos una fuente considerable de recursos que fortalece su estructura y
facilita la consecución de sus objetivos ilícitos, a la vez que debilita un
sector importante de la economía nacional.”
2.2. En relación con el principio de necesidad, la interviniente
sostiene que éste se respeta a partir de dos hechos notorios: i. las
organizaciones delincuenciales ostentan un gran poder económico que les permite
enfrentar el Estado y la sociedad; y ii. el diseño normativo en materia
procesal penal es insuficiente e ineficaz para hacer frente a tales organizaciones
dada la magnitud de su poderío económico.
“Bajo estas premisas, se tiene la firme convicción que modificar el
diseño normativo de las medidas que aseguran la custodia provisional de los
infractores de la ley penal para hacerlos más efectivos entratándose del delito
de hurto de hidrocarburos, emerge como una condición necesaria para debilitar
la delincuencia organizada, puesto que ataca directamente la empresa criminal.
En efecto, la capacidad terrorista de estas organizaciones está correlacionada
con su gran poder económico, y sólo atacando sus finanzas a través de una
normatividad fuerte y efectiva y proporcional al gran daño social que producen
sus acciones, el Estado podrá debilitar su estructura delictiva y con ello
reprimir efectivamente sus actos.”
“Así las cosas, resulta imperioso restringir el acceso de las
organizaciones delincuenciales a los activos y recursos financieros originados
en cualquier actividad ilícita, sea cual fuere el mecanismo a través del cual
se estén movilizando los recursos dentro del sistema económico, como
presupuesto indispensable para debilitar la estructura financiera de los
agentes generadores de perturbación del orden público y de contera atender los
fines inherentes a la declaratoria de conmoción interior.
“En este propósito, resulta de fundamental importancia dotar al
aparato judicial de instrumentos eficaces que le permitan perseguir el delito y
asegurar la comparecencia y efectiva sanción de los responsables. Para tal
efecto, la medida de aseguramiento, además de facilitar la investigación,
impide el peligro de fuga, la posibilidad de reincidencia y la capacidad de
destrucción de la evidencia.”
“Esta posibilidad de retención, además de los importantes efectos
antes señalados, otorga una relevante potestad del Estado, en la medida que le
permite excluir de la organización criminal a uno o varios de sus componentes,
debilitando su estructura y evitando la continuación de la actividad
delictiva.”
“La tipificación de las conductas punitivas no garantiza per se la
efectiva administración de justicia. Por tanto, es imperante la adopción de
medidas complementarias que permitan al Estado ejercer materialmente su
potestad punitiva, manteniendo bajo su custodia a los infractores de estos
ilícitos.”
(...)
“La retención de los eventuales implicados asegura que los
mecanismos jurídicos constituidos en desarrollo de la política criminal
contribuyan a la eficacia de la investigación y juzgamiento de las conductas
que resulten de la actividad criminal. En tal sentido, la naturaleza del delito
en comento, el entorno especial en el que se consuma, su lesividad social y su
evidente relación con las organizaciones al margen de la ley y por
consiguiente, con la particular situación de orden público que afecta al país,
son razones que justifican la expedición de una medida de tales
características.”
2.3. Respecto del principio de proporcionalidad, la interviniente
sostiene que “el Gobierno Nacional adoptó una medida equivalente a la gravedad
de los hechos. Más aún, con la norma en revisión, el Gobierno corrige el
defecto normativo ante la evidente desproporcionalidad presentada. En efecto,
el régimen normativo procesal, en especial lo relativo a la medida de custodia
provisional de los infractores de la ley penal resultaba insuficiente ante el
poderío económico de las organizaciones criminales. En esta materia, la
realidad delictiva desbordó el imaginario legal.”
“El Decreto Legislativo 2748 de 2002 apunta a corregir la nefasta
desproporcionalidad existente entre la realidad delictiva y el diseño
institucional dispuesto para enfrentarla. Así, la norma en revisión fortalece
la respuesta del Estado, al establecer una distinción entre el tratamiento
otorgado a quienes desarrollan actividades delictivas de particular relevancia
para el Estado, como es el caso del hurto de combustibles con la finalidad de
financiar organizaciones criminales, frente a otras que no comportan igual
gravedad.”
2.4. En cuanto a la validez material de las medidas adoptadas, la
apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho afirma lo siguiente:
En relación con el artículo 1 del Decreto 2748 de 2002: “El Gobierno
Nacional, mediante la norma en estudio, reitera la procedencia de la medida de
aseguramiento por estos delitos, como quiera que su conocimiento corresponde a
la Justicia Penal Especializada. Además de la reiteración señalada, el Gobierno
prohíbe la sustitución de la medida sólo cuando las conducta punitivas de hurto
de hidrocarburos y encubrimiento se realizan con la finalidad de financiar
organizaciones criminales.”
“La prohibición señalada de sustituir la medida de aseguramiento por
la detención domiciliaria corresponde al diseño de la política criminal del
estado de excepción cuya finalidad es el restablecimiento del orden público
perturbado. (...) De esta manera, el Gobierno Nacional, en calidad de
legislador extraordinario, ostenta la cláusula general de competencia normativa
para diseñar la política criminal del estado de excepción, y, en consecuencia,
tipificar penalmente nuevas conductas, aumentar y reducir las penas, así como
modificar las disposiciones de procedimiento penal y de policía y autorizar el
cambio de radicación de los procesos, siempre que las medidas guarden relación
de conexidad con las causas que generaron el estado de anormalidad.”
“En el presente caso, el Gobierno Nacional impuso una medida
necesaria y útil a ese propósito, toda vez que con ella se busca ejercer
control directo de los infractores y contrarrestar la actividad delictiva de
tales organizaciones, al excluir de manera efectiva a sus integrantes, lo cual
contribuye a la disminución y desarticulación de la empresa criminal.”
En cuanto al artículo 2 del Decreto 2748 de 2002: “el Gobierno
Nacional consideró necesario restringir el otorgamiento de la libertad provisional
para los sindicados por estas conductas, disponiendo que sólo procederá por las
causales previstas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 365 de la Ley 600
de 2000, atendiendo a la prevalencia del bien jurídico tutelado y a las causas
que motivaron la declaratoria de estado de conmoción interior, especialmente lo
referente al gran poder destructivo de los grupos armados al margen de la ley,
entre ellos, los dedicados al hurto de combustibles como medio de
financiamiento de esta clase de organizaciones criminales.”
“Así las cosas, el Decreto en revisión prohíbe el otorgamiento de la
libertad provisional en los siguientes casos:
“1. Por cumplimiento de los requisitos previstos para suspender
condicionalmente la ejecución de la pena contemplado en el artículo 63 del
Código Penal.
“2. Por exceso en cualquiera de las causales eximentes de
responsabilidad previstas en el artículo 32 del Código Penal. Así, los
supuestos contemplados en las causales de ausencia de responsabilidad que
admiten el exceso no admiten la posibilidad de que una conducta con esa
especial finalidad pueda adecuarse a lo contemplado en tales preceptos.
“3. Por restitución del objeto material del delito, su valor e
indemnización integral de los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.
El propósito que se exige al agente que realiza el hurto de combustibles, hace
necesaria la exclusión de este supuesto, como quiera que el Estado no persigue
la reparación patrimonial del daño causado, sino la efectiva tutela de los
derechos de la colectividad y la convivencia pacífica que se pueden ver
gravemente lesionados con la continuación de las actividades delictivas.”
2.
Intervención de la Fiscalía General de la Nación
Mediante Oficio No 09554 del 10 de Diciembre de 2002, la Fiscalía
General de la Nación, por intermedio del Director Nacional de Fiscalías,
intervino en el proceso para remitir la información sobre liberación de
personas sindicadas por los delitos de hurto de hidrocarburos y sus derivados y
de encubrimiento de la anterior conducta, así como para solicitar que el
Decreto 2748 de 2002 sea declarado inexequible. A continuación se transcriben
los apartes más relevantes de su intervención:
“Si se tiene en consideración que los decretos
proferidos como consecuencia del estado de conmoción interior tuvieron como
finalidad precisamente la lucha contra la delincuencia organizada, no resulta
compatible con dicha finalidad que se contemplen las exclusiones aludidas
cuando la cuantía de lo hurtado sea inferior a diez (10) salarios mínimos
legales mensuales, pues con ello se cobijarían casos que no puede derivarse de
la actuación de organizaciones delincuenciales y con ello se aceptaría otro
tipo de criminalidad ocasional.”
“El decreto no se compadece con las consideraciones
que consignó la Corte Constitucional al declarar la inexequibilidad del Decreto
1900 de 2002, en lo atinente a los límites de las facultades presidenciales
para tipificar conductas, mismas que solo pueden ejercerse respecto de los
comportamientos que atenten contra la estabilidad institucional, la seguridad
del estado, el orden público o la convivencia ciudadana. Esto en el entendido
que la tipificación de las conductas deben estar ligadas a los motivos que
dieron origen a la declaratoria del estado de conmoción interior, tal como lo
advierte el artículo 27 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, o
Pacto de San José, la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción –Ley 173 de
1994‑. (...)”
“Al tenor de lo previsto en el artículo 243 de la
Carta Política, ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del
acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo. En el caso que se
analiza, si bien el Decreto 2748 no reproduce textualmente el artículo 2 del
decreto 1900, la intención del ejecutivo es mantener los efectos de esta norma.
(...)”
“La Corte Constitucional declaró inexequible el
decreto 1900 de 2002, que tipificaba de manera autónoma el delito de hurto de
hidrocarburos y sus derivados, en consecuencia no existe norma especial que
sancione esa conducta, debiéndose recurrir a la figura consagrada en los
artículos 239, 240 y 241, numeral 14 del Código Penal.”
“Al consagrar en el decreto 2748 de 2002 la expresión
“que se cometan con el fin de financiar organizaciones criminales”, el ejecutivo
está modificando la tipicidad del delito de hurto consagrado en el Código
Penal, en el sentido de adicionar un elemento subjetivo para derivar las
consecuencias en él previstas. Esta circunstancia viola el principio de
legalidad, dado que a través de una norma de carácter adjetivo se está
introduciendo una modificación de orden sustancial.”
“Vulnera el artículo 150 de la Constitución Nacional,
toda vez que de acuerdo con el numeral 2 del artículo en comento, la tarea de
expedir los códigos, cualquiera que sea la rama, y la reforma de sus
contenidos, es tarea exclusiva y excluyente del Congreso de la República; al
imponer la obligación de resolver la situación jurídica para los delitos de
hurto de hidrocarburos y sus derivados, lo que hizo fue crear un elemento
subjetivo del tipo básico de hurto, el cual no es de su resorte; en el mismo
sentido se considera el artículo 2 del decreto en mención, violatorio del
artículo 13 de la Carta Política.”
“La norma contempla solamente las causales de libertad provisional
consagradas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 365 del CPP, con
excepción de los numerales 1, 6 y 7, situación que riñe con el principio
fundamental de la igualdad de las personas frente a la ley. Resulta
desproporcionado e irrazonable que delitos considerados como graves por las
consecuencias producidas, que lesionan bienes jurídicamente tutelados como la
vida, la salubridad pública, tales como el terrorismo o el narcotráfico, sus
autores o partícipes tengan la oportunidad de obtener la libertad provisional
con base en las causales contempladas en los numerales 1, 6 y 7 del artículo
365, por lo tanto no pueden ser objeto de un tratamiento más severo las
conductas descritas en el decreto en comento.”
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación mediante concepto
número 3127 del veintisiete (27) de enero de 2003, solicita a la Corte:
(i)
Declarar la existencia de COSA JUZGADA MATERIAL
con relación al Decreto 2748 de 2002, respecto de la sentencia C-939 de 2002
mediante la cual se declaró la INEXEQUIBILIDAD del artículo 9 del Decreto 1900
de 2002, cuyo contenido normativo se reproduce en las normas objeto de
revisión.
(ii)
En subsidio de lo
anterior, declarar INEXEQUIBLE el Decreto 2748 del 25 de noviembre de 2002,
“por el cual se expiden medidas en materia procesal penal”, por desbordar la
facultad legislativa excepcional que la Constitución Política permite ejercer
al Gobierno en estado de conmoción interior.
En primer lugar, el Procurador considera, que “el Decreto
Legislativo 2748 de 2002 cumple con los requerimientos formales exigidos por el
artículo 213 de la Constitución Política, toda vez que fue expedido en desarrollo
de los Decretos 1837 y 2555 del mismo año, por medio de los cuales se declaró
el estado de conmoción interior y luego se prorrogó al persistir las
condiciones de anormalidad, además lleva la firma del Presidente de la
República y la de todos sus ministros y fue dictado dentro del límite temporal
de la prórroga de la declaración de conmoción.”
En segundo lugar, afirma el Representante del
Ministerio Público, que el decreto bajo estudio es una reproducción material de
normas declaradas inexequibles por la Corte Constitucion...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.