Sentencia C-149 de 2003

Corte Constitucional · M.P. Manuel José Cepeda Espinosa · 2003

Vigente
Texto de la sentencia
C-149-03 Sentencia C-940/02 Sentencia C-149/03 REPRODUCCION DE NORMAS-Elementos para determinarla COSA JUZGADA MATERIAL-Limita competencia del legislador para reproducir el contenido de la norma contraria a la Constitución COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL DURANTE LOS ESTADOS DE EXCEPCION-Significado particular NORMA INEXEQUIBLE-Hipótesis Pueden distinguirse las siguientes hipótesis respecto de una norma previamente declarada inexequible: (i) que una medida dictada para situaciones de normalidad y declarada inexequible en el régimen ordinario, pueda eventualmente ser exequible, si es adoptada como mecanismo para superar las causas de perturbación durante un estado de excepción; (ii) que una norma dictada durante un estado de excepción específico y declarada inexequible en ese estado de excepción, no sea contraria a la Constitución bajo un nuevo estado de excepción; (iii) que una medida adoptada durante un estado de excepción, sea declarada inexequible durante ese estado por razones de fondo, caso en el cual no podrá ser reproducida, mientras subsistan las razones que llevaron a su inexequibilidad. CONMOCION INTERIOR-Medidas excepcionales/CONMOCION INTERIOR-Facultades legislativas del Gobierno Nacional CONMOCION INTERIOR-Límites al ejercicio de facultades del Gobierno MEDIDAS DE EXCEPCION-Juicio de constitucionalidad MEDIDAS DE EXCEPCION-Pasos metodológicos separables en juicios distintos y sucesivos Un juicio de conexidad material, un juicio de ausencia de arbitrariedad, un juicio de intangibilidad, un juicio de transitoriedad, un juicio de no contradicción específica. MEDIDAS DE EXCEPCION-Juicios que debe cumplir según la ley estatutaria de los Estados de Excepción El juicio de finalidad, un juicio de motivación suficiente, el juicio de necesidad, un juicio de incompatibilidad, un juicio de proporcionalidad, un juicio de no discriminación, un juicio material estatutario. MEDIDAS DE EXCEPCION-Control constitucional CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de conexidad material general DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE CONMOCION INTERIOR-Existencia de relación de conexidad material general con decreto que declaró el Estado de Conmoción DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE CONMOCION INTERIOR-Creación de tipo penal nuevo DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE CONMOCION INTERIOR-Criterios que se deben tener en cuenta para la aplicación de medidas adoptadas DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE CONMOCION INTERIOR-Relación con las causas de la declaratoria DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de relación directa para el ejercicio del poder punitivo Exige la definición explícita de los bienes jurídicos tutelados por el decreto legislativo. En el caso del ejercicio del poder punitivo del gobierno nacional durante la conmoción interior tales bienes deben ser la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana. DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE CONMOCION INTERIOR-No señalamiento de bienes jurídicos Si bien la sanción penal del hurto de hidrocarburos y del encubrimiento de tal conducta está dirigida, según el Código Penal vigente, a la protección del patrimonio económico y de la administración de justicia, ningún elemento del decreto permite establecer si las medidas adoptadas en él están dirigidas además a proteger la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana. Nada en el decreto suple esta deficiencia. DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE CONMOCION INTERIOR-Tipos penales creados deben estar dirigidos a sancionar conductas de peligro concreto MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EXCEPCIONAL-Puede emplear el medio que considere más adecuado para la tipificación de una conducta como de peligro concreto MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EXCEPCIONAL-Ingrediente especial subjetivo como medio para precisar el peligro enfrentado por la norma no convierte el tipo penal en uno de peligro concreto PODER PUNITIVO DEL ESTADO EN CONMOCION INTERIOR-Exige que el Gobierno Nacional precise suficientemente los sujetos activos PODER PUNITIVO DEL ESTADO EN CONMOCION INTERIOR-Conducta de los sujetos activos debe tener la capacidad de amenazar la seguridad del Estado, la estabilidad institucional o la convivencia ciudadana DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE CONMOCION INTERIOR-No precisa el sujeto activo determinado TIPO PENAL EN CONMOCION INTERIOR-Inconstitucional por cuanto no reúne requisitos exigidos MARGEN DE CONFIGURACIÓN DEL LEGISLADOR EXCEPCIONAL-Podrá expedir normas de carácter procesal siempre que respete los criterios MARGEN DE CONFIGURACIÓN DEL LEGISLADOR EXCEPCIONAL-Diseño de medidas procesales de diferentes maneras MEDIDA PROCESAL EXCEPTIVA-Incidencia sobre derechos fundamentales Cuando la medida procesal exceptiva incide directamente sobre derechos fundamentales como la libertad personal, es necesario que dicha afectación esté (i) dirigida de manera específica a proteger los bienes jurídicos que justificaron la declaración de la conmoción interior, así como (ii) a evitar un atentado inminente contra tales bienes jurídicos, (iii) cometido por personas que integran las organizaciones que causaron la grave perturbación del orden público que llevó al Presidente de la República a invocar poderes excepcionales para restablecerlo. Además, estas medidas procesales deben respetar los otros juicios estatutarios especiales en el ámbito del poder punitivo, como el de proporcionalidad. MEDIDA PROCESAL EXCEPTIVA-Debe respetar el principio de finalidad MEDIDA PROCESAL EXCEPTIVA-No pasa el juicio de finalidad PODER PUNITIVO DEL ESTADO EN CONMOCION INTERIOR-Normas de procedimiento penal deben estar dirigidas a tutelar la estabilidad institucional PODER PUNITIVO DEL ESTADO EN CONMOCION INTERIOR-Normas procesales no señalaron la protección de la estabilidad institucional MEDIDA PROCESAL EXCEPTIVA-No cumple con el requisito de estar dirigida a conjurar un peligro inminente para los bienes jurídicos que justifican la declaratoria de conmoción PODER PUNITIVO DEL ESTADO EN CONMOCION INTERIOR-Ejercicio exige que el Gobierno precise los sujetos activos MEDIDA PROCESAL EXCEPTIVA-Motivos que determinan la conducta del sujeto activo son inconstitucionales DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE CONMOCION INTERIOR-Inconstitucional por cuanto desapareció la necesidad jurídica de su expedición DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE CONMOCION INTERIOR-Momento del control de constitucionalidad El control de constitucionalidad de los decretos legislativos dictados al amparo de los estados de excepción es un control dinámico. Por ello, el examen de la necesidad jurídica de un decreto legislativo se realiza en dos momentos: 1) al momento en que se dictó el decreto legislativo, para determinar si la apreciación efectuada por el gobierno nacional sobre la necesidad tanto fáctica como jurídica de la medida se ajusta a los criterios constitucionales y estatutarios; y 2) al momento de realizar el juicio de constitucionalidad, donde se examina si subsiste la necesidad jurídica que justificó originalmente la medida. DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE CONMOCION INTERIOR-Medidas adoptadas por el Gobierno eran necesarias CONGRESO DE LA REPUBLICA-No puede derogar ni modificar un decreto legislativo mediante una norma ordinaria CONGRESO DE LA REPUBLICA-Podrá dotar al Estado de instrumentos ordinarios más severos sin derogar o modificar un decreto legislativo CONGRESO DE LA REPUBLICA-En ningún caso las leyes que expida durante la conmoción interior en materia de orden público nacen suspendidas CONGRESO DE LA REPUBLICA-Podrá determinar el momento en que entren a regir las normas que dicte por cuanto conserva la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales LEY ORDINARIA-Aplicación de la pena por hurto de hidrocarburos no está supeditada al ingrediente especial subjetivo, sino a la cuantía de lo hurtado Referencia: expediente RE-127 Revisión constitucional del Decreto 2748 de 2002 “por el cual se expiden normas en materia procesal penal”. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2003). I. ANTECEDENTES La Presidencia de la República envió a esta Corporación dentro del término constitucional fijado en el artículo 214 numeral 6, copia auténtica del decreto legislativo No. 2748 del veinticinco (25) de noviembre de 2002, “por el cual se expiden normas en materia procesal penal”. Mediante auto del tres (3) de diciembre de 2002, el magistrado ponente avocó el conocimiento del proceso de la referencia y ordenó se oficiara al Ministro de Justicia y del Derecho, al Fiscal General de la Nación y al Secretario General del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a fin de que, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de esa providencia, remitieran a esta Corporación los sustentos probatorios y demás elementos que justificaron las motivaciones y la expedición del Decreto 2748 de 2002. Cumplidos los trámites constitucionales y legales estatuidos para procesos de esta índole, procede la Corte Constitucional a decidir. II. TEXTO DEL DECRETO El texto del decreto objeto de revisión constitucional es el que sigue:[1] DECRETO NUMERO 2748 DE 2002 (noviembre 25) por el cual se expiden normas en materia procesal penal. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en los Decretos 1837 y 2555 de 2002, y CONSIDERANDO: Que por Decreto 1837 del 11 de agosto de 2002, se declaró el Estado de Conmoción Interior, el cual fue prorrogado mediante el Decreto 2555 del 8 de noviembre de 2002; Que continúa el hurto de hidrocarburos como una de las causas de perturbación del orden público, en especial por su destinación al financiamiento de organizaciones criminales en el territorio nacional; Que resulta necesario restringir el acceso de estas organizaciones a los activos y recursos financieros originados en la actividad ilícita y para tal fin es indispensable inmovilizar materialmente a los autores del delito para evitar la continuación de su actividad delictual; Que para conjurar la causa de perturbación e impedir la extensión de sus efectos, se hace necesario la adopción de mecanismos en materia procesal penal, DECRETA: Artículo 1º. Definición de la situación jurídica. En los procesos por delitos de hurto de hidrocarburos y sus derivados y en los de encubrimiento de la recién mencionada conducta punible, que se cometan con el fin de financiar organizaciones criminales, la autoridad de conocimiento está obligada a resolver la situación jurídica y deberá ordenar la detención preventiva en caso de darse los presupuestos del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, medida de aseguramiento que no podrá ser sustituida por la detención domiciliaria. Artículo 2º. Libertad del procesado. El sindicado por los delitos de que trata el artículo anterior, tendrá derecho a la libertad provisional consagrada en el artículo 365 de la Ley 600 de 2000, únicamente en las causales previstas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo citado. Artículo 3º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su promulgación. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D.C., a 25 de noviembre de 2002. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Justicia y del Derecho encargado de las funciones del Despacho del Ministro del Interior, Fernando Londoño Hoyos. La Ministra de Relaciones Exteriores, Carolina Barco Isakson. El Ministro del Interior encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho, Fernando Londoño Hoyos. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Roberto Junguito Bonnet. La Ministra de Defensa Nacional, Martha Lucía Ramírez de Rincón. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Carlos Gustavo Cano Sanz, La Ministra de Desarrollo Económico, Cecilia Rodríguez González-Rubio, El Ministro de Minas y Energía, Luis Ernesto Mejía Castro, El Ministro de Comercio Exterior, Jorge Humberto Botero Angulo, La Ministra de Educación Nacional, Cecilia María Vélez White, La Ministra de Desarrollo Económico, encargada de las funciones del despacho de la Ministra del Medio Ambiente, Cecilia Rodríguez González-Rubio, El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Juan Luis Londoño de la Cuesta, El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Salud, Juan Luis Londoño de la Cuesta, La Ministra de Comunicaciones, Martha Helena Pinto de De Hart, El Ministro de Transporte, Andrés Uriel Gallego Henao, La Viceministra de Cultura encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Cultura, Adriana Mejía Hernández. III. PRUEBAS RECIBIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Las pruebas en el presente proceso son de dos clases. Las primeras son las trasladadas de otro proceso en el cual también se juzgaron normas excepcionales sobre el hurto de hidrocarburos y sus derivados. Las segundas son las practicadas dentro del presente proceso. 1. Mediante Oficio No. CC-460 del 10 de diciembre de 2002 la Secretaria General de la Corte Constitucional se trasladaron las siguientes pruebas recaudadas en el expediente RE-119:[2] a. Informe presentado por la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para justificar la constitucionalidad del Decreto 1900 de 2002, y en el cual se incluyen estadísticas sobre aprehensiones de gasolina y combustibles realizadas por la Policía Fiscal y Aduanera durante el año 2002; b. Oficio N°. 006187 del 2 de septiembre de 2002 suscrito por el Fiscal General de la Nación, remisorio del documento estadístico de la Fiscalía General de la Nación sobre ilícitos contra la infraestructura de hidrocarburos y delitos conexos, del informe sobre las actividades desarrolladas por la Estructura de Apoyo de Arauca de 2001-2002 y del informe sobre las actividades de Policía Judicial realizadas por el CTI de 2002. c. Informe N°. 002658 del 2 de septiembre de 2002 de la Gerencia de Control Pérdida de Combustibles de ECOPETROL, que certifica las pérdidas como consecuencia del contrabando de hidrocarburos y sus derivados. d. Informe N°. VIT-TEU-002640-2001-1 del Jefe del Departamento de Planeación y Control Operacional de la Vicepresidencia de Transporte de ECOPETROL, que certifica las pérdidas por hurto de hidrocarburos en el período comprendido entre junio de 2001 y junio de 2002. e. Informe presentado por la Sub-dirección de Investigaciones Especiales del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, sobre la participación de los grupos subversivos y paramilitares en la comisión de delitos relativos a hidrocarburos. Dicho informe dice lo siguiente: “De manera atenta me permito enviar a su Despacho, la apreciación sobre la situación de hurto y contrabando de combustibles por grupos al margen de la ley, tanto de extrema izquierda (FARC-ELN) como de extrema derecha (AUC) y CARTELES DE LA GASOLINA, que utilizan este hecho punible para autofinanciar su accionar delictivo y como estrategia para atacar la economía del estado, así como para la compra de material bélico, logístico y otros. También se disputan el dominio territorial en las áreas geográficas por donde cruzan los oleoductos que transportan combustible (gas, gasolina, ACPM, Petróleo crudo y demás derivados del petróleo); señalando a las siguientes regiones como las de mayor afectación, así: 1°. Poliducto del Norte que transporta combustibles desde el sitio denominado pozos colorados, ubicado cerca de Santa Marta –Magdalena que cruza los Departamentos del Cesar y Santander hasta llegar a Barrancabermeja. 2°. Poliducto Sur Oriental que conduce combustible desde Paicol- Huila y cruza los Departamentos del Tolima, Huila y Caldas hasta llegar al municipio de Barrancabermeja-Santander. 3°. Poliducto Central que transporta combustibles desde los campos de Cañogarza, Cusiana y Capiagua- Casanare y Apiay –Departamento del Meta, que atraviesa Cundinamarca hasta llegar a Barrancabermeja-Santander. 4°. Oleoducto Trasandino: Transporta petróleo desde Orito-Putumayo hasta el Puerto marítimo de Tumaco –Departamento de Nariño. 5°. Oleoducto Caño-Limón Coveñas que transporta el mayor volumen de petróleo entre Caño-Limón –Arauca y atraviesa los Departamentos de Arauca, Santander, Boyacá, Magdalena y Sucre. 6°. Poliducto que transporta combustibles desde Barrancabermeja hasta la ciudad de Bogotá, con grandes depósitos en Facatativa y Puente Aranda. MODALIDADES DELICTIVAS. 1. Hurto de Gasolina a través de perforación del tubo y colocación de válvulas clandestinas en grandes cantidades, que operan con importantes infraestructuras como: Transporte, comunicaciones, gasolineras, centros de acopio y comercialización de combustibles. 2. Hurto de petróleo crudo, modalidad utilizada en los últimos tiempos, apoyados algunas veces por grupos subversivos que son transportados a refinerías clandestinas que operan en forma artesanal. Utilizan para transportar combustibles como tanques escoltados por grupos armados provistos de radios de comunicación, celulares, vigilantes ubicados en sitios estratégicos y depósitos clandestinos; en la mayoría de los casos la gasolina la mezclan con otras sustancias o combustible debidamente marcado. 3. Emplean el hurto de combustibles en pequeñas cantidades, canecas, garrafones y otros recipientes de menor capacidad. 4. Actos terroristas: A través de la voladura de oleoductos que transportan crudo por el no pago de la vacuna petrolera, cuyo derrame del hidrocarburo afecta gravemente el ecosistema, con enorme degradación de las áreas productivas de la cadena alimenticia, contaminación ambiental con afectación directa sobre las cuencas hidrográficas en detrimento de la economía nacional. 5. Cerca de las capitales de los Departamentos del Atlántico y Córdoba, en una reunión con funcionarios de FEDIPETROLEOS se conoció que varias bombas de gasolina que se encuentran ubicadas en las afueras de estas ciudades, no cumplen con las normas establecidas por la Ley, y en la mayoría de los casos son surtidas por miembros de la delincuencia común, que hurtan la gasolina y la traen desde el sur de Bolívar mediante compra clandestina y a bajos precios. f. Estudio de ECOPETROL con argumentos de tipo legal y fáctico que sustentan la urgente necesidad de la reforma en materia de legislación penal sustancial y procedimental relacionada con el hurto y el contrabando de hidrocarburos. g. Informe de la Subdirección de Inteligencia y Policía Judicial de la Policía Fiscal presentado al proceso RE-119 para mostrar la vinculación existente entre los grupos alzados en armas, especialmente los llamados “paramilitares”, y la criminalidad relacionada con los delitos sobre hidrocarburos. En dicho informe se dice lo siguiente: “Los Departamentos de la Guajira, César y Magdalena así como el Departamento de Santander tienen gran influencia de grupos al margen de la ley, como las Autodefensas, quienes son los mayores patrocinadores del Hurto y Contrabando de los Hidrocarburos, ejerciendo mayor dominio que la Subversión. “Reseña histórica: Este grupo aparece en el país, auto denominándose Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), con sus actividades en diferentes parte del norte y centro del Departamento, proliferándose apreciablemente poco mas tarde. “Áreas de influencias: Sus incursiones han tomado poderío concentrándose por todo el Nor-oriente del País donde generalmente no existe presencia de la Fuerza Pública, como Municipios, veredas y caseríos. “Financiación: “Estos grupos son financiados y auspiciados por ganaderos de la región que de una u otra forma han sido golpeados por la subversión. Los ganaderos dan una cuota por hectárea de tierra que posean, así mismo los comerciantes en gran escala dan una cuota en común acuerdo con las personas de esta agrupación, con el fin de que se les brinde la seguridad que requieren. Además del hurto de combustible del oleoducto de ECOPETROL que pasa por su zona de injerencia y en este caso el contrabando. “PROBLEMÁTICA DEL COMBUSTIBLE. “Conocidos los antecedentes anteriores se establecen la siguiente síntesis en lo que respecta la situación de la comercialización y transporte de combustible de contrabando, que tiene su origen en el Departamento de la Guajira y Norte de Santander, principalmente. Los Paramilitares que tienen influencia en la Zona del Magdalena Medio así como en el César, son los Pioneros en El Hurto y Contrabando de Combustibles; con dicha actividad financian sus actividades delictivas, para la adquisición de armamento y explosivos. Los contrabandistas de Combustibles provenientes de Venezuela, son autorizados por los Paramilitares; esta situación genera un monopolio en el comercio ilegal de combustibles en estas Regiones, por parte de las Autodefensas. Aproximadamente en el 60% del hurto de combustibles están involucradas las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC); tienen mayor importancia que la Subversión en esta actividad delictiva, por cuanto son aliadas directas de los carteles de Gasolina. Aproximadamente desde hace cuatro meses, los grupos de Paramilitares antes mencionados que delinquen en la zona Nororiental de País, emprenden el monopolio del movimiento del contrabando en general de esta región. Estos grupos han realizado una serie de reuniones con los transportadores del combustible de contrabando, con el fin de establecer ciertas cláusulas en forma ilegal, persiguiendo el fin de obtener de esta actividad un a fuente lucrativa para la satisfacción de las necesidades de su sustento. En el departamento de la Guajira, tienen el monopolio desde el lugar de ingreso fronterizo (Paraguachon), como también el desplazamiento en todo el Departamento, cuyas rutas conducen a los demás que con éste limitan. Para garantizarles esta actividad, los transportadores deben aportar con una cuota de 200.000 por camión, de lo contrario no podrían dedicarse a esta actividad delictiva. Así mismo en el Departamento del Magdalena, donde la modalidad es el uso de las trochas aledañas a la Troncal del Caribe, (entre esas la vía antigua), o en su defecto el uso de lanchas para arribar el producto por vía marítima a los lugares clandestinos de comercialización, y de estos a las estaciones de servicio de la zona rural y demás. Los controles que llevan a cabo las autoridades aduaneras en esta localidad, por la situación de orden público lo hacen a unos Kilómetros fuera del perímetro urbano, donde no es posible el cubrimiento de las innumerables trochas utilizadas para el transporte del producto. Es así como los grupos que operan en esta región (...) reunieron a las personas que se dedican a delinquir de esta manera, a quienes les establecieron que deberían pagar una cuota para garantizarles el desplazamiento por este sector del que tienen control. Al tratar de establecer la cuota, en esta localidad fueron reunidos directamente los dueños de las estaciones de servicio a quienes se les exigía una cuota de $50.000.000 millones mensuales, y de esta manera no interrumpir el transporte del contrabando hasta el lugar de expendio. Frente a esta propuesta, lo propietarios de las estaciones de servicio no quisieron aceptarla; motivo por lo cual de cierta manera esta actividad se encuentra truncada.” h. Documento titulado “Del hurto de Hidrocarburo y sus derivados”, preparado por ECOPETROL y allegado al proceso RE-119 por la Secretaría General de la Presidencia de la República, sobre el modo como operan las bandas en el hurto de hidrocarburos. En dicho informe se dice lo siguiente: “Lo ocurrido en la última década del noventa y lo que va transcurrido del presente milenio, muestra el surgimiento de una criminalidad de efectos dañinos sin precedentes en la historia de Colombia, conformada por grupos que van desde la delincuencia común, pasando por las bandas conocidas como los carteles de la gasolina e integrados igualmente por organizaciones que funcionan como verdaderas sociedades para la comisión del crimen, en las cuales, sus miembros pertenecientes muchas veces a grupos armados al margen de la ley, están asistidos de un propósito de permanencia en la comisión de delitos y se apoyan en una estructura soportada en modernas tecnologías y en una bien definida y específica distribución de tareas que se pueden clasificar, según las personas que las cumplen, de la siguiente manera: “EL PATRÓN: Es el jefe de la banda. “LOS VIGÍAS, CENTINELAS Y MOSCAS: Apoyan a quienes realizan las labores propias del apoderamiento de los hidrocarburos y sus derivados, mediante el empleo de modernos sistemas de comunicación y de vehículos; estos delincuentes tienen la misión de garantizar el éxito del delito, para lo cual recorren las vías aledañas a las tuberías, autorizan el desplazamiento hacia el objetivo y la posterior huída para buscar la impunidad de los responsables. “LOS PERFORADORES: Tienen las siguientes responsabilidades: Perforar las líneas mediante el empleo de sistemas manuales; colocar tapones de madera o hierro para sellar el orificio del tubo; y adulterar, acondicionar e instalar válvulas subterráneas o superficiales para facilitar el apoderamiento de combustibles. “LOS TANQUEADORES: Encargados de envasar y llenar los camiones y carrotanques, con los productos combustibles hurtados, mediante el empleo de algunas modalidades, así: a).- Directamente en los puntos de perforación del tubo. b) Luego de transportar el producto en canecas de gran capacidad o con la ayuda de animales de carga. c) Después de conducir el combustible por tuberías de P. V. C. o minioleoductos. d) Luego de almacenar el combustible en piscinas, canecas, tanques subterráneos, situados en parqueaderos, bodegas y solares, utilizando instalaciones ilícitas o mangueras de aproximadamente 2.000 metros, las cuales han sido conectadas previamente a la tubería transportadora del combustible. “LOS TRANSPORTADORES: Encargados del desplazamiento del producto hurtado: a) Por vía terrestre, en forma rudimentaria con ayuda de recipientes y de animales de carga o mediante el empleo de camiones y carrotanques con capacidad entre 2.100 y 12.000 galones. Los tripulantes de estos vehículos transportan el combustible hasta los sitios de almacenamiento o distribución, apoyándose en documentación falsa. b).- Por vía fluvial a través de embarcaciones y planchones adaptados para este tipo de transporte. LOS ALMACENADORES O DISTRIBUIDORES: Son los responsables de guardar y conservar en piscinas, canecas, tanques subterráneos, situados en parqueaderos, bodegas y solares, los productos combustibles hurtados en áreas rurales y suburbanas, para su posterior comercialización y entrega en el sitio de destino.” i. Certificación del Coordinador de Grupo de Apoyo en la Gestión Judicial y Extrajudicial de la Dirección Jurídica de ECOPETROL, sobre el número de procesos por el delito de hurto de hidrocarburos. j. Listado de procesos, presentado por ECOPETROL, que se adelantan por el delito de hurto de hidrocarburos y conductas punibles relacionadas con estos. k. Oficio del 2 de septiembre de 2002, suscrito por la Directora general de Presupuesto Público Nacional, mediante el cual informa sobre el peso del recaudo por impuesto global sobre el Producto Interno Bruto, y valida las cifras presentadas por la DIAN y ECOPETROL por hurto y contrabando de combustibles. l. Información enviada por el Secretario General del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República para ser tenida en cuenta en el proceso RE-119 con información de carácter reservado sobre procesos penales en curso e informes de inteligencia de la Policía Nacional y del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en materia de hurto y contrabando de hidrocarburos y sus derivados: - Treinta y dos (32) informes de inteligencia de la Dirección Central de la Policía Judicial que demostraban los operativos dirigidos a la interceptación de grupos armados al margen de la ley, así como la captura de distintas personas involucradas en los delitos de hurto de hidrocarburos. - Informe del Jefe de Análisis y Recolección de la Subdirección de Inteligencia y Policía Judicial -Policía Fiscal y Aduanera-, que detallaba las área de territorio Nacional en donde tienen influencia los grupos subversivos relacionados con los delitos de hurto y contrabando de hidrocarburos y sus derivados, que demostraba la vinculación de dichas organizaciones con las conductas punibles mencionadas. - Oficio No. 678 de 2002, suscrito por el Director Seccional de Sucre del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, contentivo del informe con carácter reservado sobre el delito hurto de gasolina. - Demanda de constitución de parte civil de ECOPETROL dentro de un proceso penal por el delito de hurto de combustibles (Sumario 54739). - Oficio No. 3747 del 2 de septiembre de 2002, suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, mediante el cual remitía el informe con carácter reservado, rendido por el Coordinador del Grupo de Seguridad Rural de esa Entidad, sobre el hurto y contrabando de combustible. 2. Mediante escrito del 9 de diciembre de 2002, el Secretario General de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación los siguientes documentos: a. Informe No. DOJ-0600-780 de 6 de diciembre de 2002, suscrito por la Directora del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, que contiene argumentos para justificar que el Decreto 2748 de 2002 responde a los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad y motivación de incompatibilidad que señalan los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 de la Ley Estatutaria de Estados de Excepción, Ley 137 de 1994. En dicho Informe se afirma lo siguiente: “Principio de finalidad. (...) Es imperante restringir el acceso de las organizaciones delincuenciales a los activos y recursos financieros originados en cualquier actividad ilícita, sea cual fuere el mecanismo a través del cual se estén movilizando los recursos dentro del sistema económico, como presupuesto indispensable para debilitar la estructura financiera de los agentes generadores de perturbación del orden público y de contera, atender los fines inherentes a la declaratoria de conmoción interior.” “En este propósito, resulta de fundamental importancia dotar al aparato judicial de instrumentos eficaces que le permitan perseguir el delito y asegurar la comparecencia y efectiva sanción de los responsables. Para tal efecto, la medida de aseguramiento además de facilitar la investigación, impide el peligro de fuga, la posibilidad de reincidencia y la capacidad de destrucción de la evidencia, (...).” “Esta posibilidad de retención, además de los importantes efectos antes señalados, otorga una relevante potestad al Estado, en la medida que le permite excluir de la organización criminal a uno o varios de sus componentes, debilitando su estructura y evitando la continuación de la actividad delictiva.” “No resulta menos importante la prohibición establecida en el Decreto, a través de la cual se impide la sustitución de la detención preventiva por detención domiciliaria. Es claro que el alcance y connotaciones de una figura como esta, se fundamenta en la menor lesividad que ostentan ciertos comportamientos sobre el bien jurídico y fundamentalmente en las condiciones personales del delincuente y de su entorno, de tal suerte que estas circunstancias permitan suponer al funcionario judicial que la aplicación de tal medida es adecuada a sus fines, contrario sensu la medida no es aplicable cuando, como es el caso que nos ocupa, la acción delictiva vulnera bienes jurídicos prevalentes que al Estado le interesa proteger.” “Además de las razones señaladas, esta medida se justifica porque le permite al Estado ejercer un control directo e inmediato del sindicado e impedir, se reitera, la continuación de la actividad delictiva mediante su desvinculación de la empresa criminal. (...)” “Principio de necesidad. (...) La tipificación de las conductas no garantiza per se la efectiva administración de justicia. Por tanto, es imperante la adopción de medidas complementarias que permitan al Estado ejercer materialmente su potestad punitiva, manteniendo bajo su custodia a los infractores de estos ilícitos.” “Con ello, (...), se restringen las posibilidades de evasión de la acción penal, se evita que el infractor persista en la comisión de delitos de manera paralela a la investigación judicial, y que engrose nuevamente las filas de dichas organizaciones. (...) La retención de los eventuales implicados asegura que los mecanismos jurídicos constituidos en desarrollo de la política criminal contribuyan a la eficacia de la investigación y juzgamiento de las conductas que resulten de la actividad criminal.” “Principio de incompatibilidad. En lo que atañe a este principio, es de anotar que el Decreto bajo examen es un mecanismo complementario y más riguroso que no suspende ni contraría los postulados legales vigentes.” “Principio de proporcionalidad. (...) La actividad estatal desplegada por estas organizaciones ilegales genera un riesgo inminente para la estabilidad de las instituciones estatales y la seguridad ciudadana, lo cual justifica plenamente la respuesta punitiva del Estado, dotando a la administración de justicia de rigurosos instrumentos tendientes a proteger la sociedad, garantizar la convivencia pacífica y a restablecer el orden público afectado.” En relación con la justificación de excluir la posibilidad de libertad condicional, la Dirección del Ordenamiento Jurídico sostiene que la norma bajo estudio “no se refiere a los subrogados penales, en el entendido que la naturaleza de la conducta y el quantum establecido para la misma, en razón de su lesividad, excluye la posibilidad de concesión de estas medidas.” En cuanto a la posibilidad de sustituir la detención preventiva por reclusión domiciliaria en caso de enfermedad grave, se dice que “en desarrollo del postulado de la dignidad humana son perfectamente aplicables los supuestos consagrados, siempre y cuando se compruebe efectivamente que el sujeto se encuentra dentro de alguna de las hipótesis descritas [por el artículo 68 de la Ley 599 de 2000]”. En cuanto a la exclusión de las causales consagradas en los numerales 1, 6 y 7 del Artículo 365 de la Ley 600 de 2000, sostiene: “Numeral 1. Se excluye la aplicación de esta causal, por cuanto la naturaleza del delito y la gravedad del mismo determina la no concesión del subrogado.” “Numeral 6. Los supuestos contemplados en las causales de ausencia de responsabilidad que admiten el exceso, no posibilitan que una conducta con esta especial finalidad pueda adecuarse a lo contemplado en tales preceptos.” “Numeral 7. El propósito que se exige tanto al agente que realiza el hurto de combustibles, como a quienes los encubre, hace necesaria la exclusión de este supuesto, como quiera que el Estado no persigue la reparación patrimonial del daño causado, sino la efectiva tutela de los derechos de la colectividad y la convivencia pacífica que se pueden ver gravemente lesionados con la continuación de las actividades delictivas.” b. Informe DIJ-GJE-0525 de 9 de diciembre de 2002, suscrito por el Coordinador del Grupo de Asuntos Judiciales y Extrajudiciales de la Dirección Jurídica de Ecopetrol, mediante el cual se presentan estadísticas sobre liberación de personas sindicadas por los delitos de hurto de hidrocarburos y sus derivados y por encubrimiento de la mencionada conducta, en los eventos en que la autoridad judicial no resuelve su situación jurídica, no ordena la detención preventiva o sustituye la medida de detención preventiva por detención domiciliaria. En dicho informe se dice lo siguiente: “Dentro de la legislación penal vigente, sólo es posible resolver la situación jurídica (artículo 354 del Código de Procedimiento Penal) y dictar auto de detención en los casos taxativamente señalados por el legislador (artículo 357 idem), en consideración a la pena mínima imponible y a la naturaleza de la conducta punible. En ninguna de las hipótesis del artículo 357 se encuentra el encubrimiento, cuando esta conducta se realiza respecto de los delitos de hurto de hidrocarburos y sus derivados (artículos 446 y 447 del Código Penal).” “De las organizaciones criminales comprometidas en los delitos de hurto de hidrocarburos y sus derivados, tal como lo reportan los servicios de inteligencia del país, hacen parte los grupos subversivos y los llamados carteles de la gasolina, organizaciones que obran como una verdadera empresa en cuya cadena criminal aparecen, la mayor parte de las veces, conductores de vehículos que transportan el combustible hurtado y que, por razones de índole puramente probatoria, sólo pueden ser judicializados por delitos de encubrimiento, con la consecuencial e inmediata obtención de la libertad, por cuanto, como ya se dijo, tal ilícito no tiene prevista medida de aseguramiento en la ley vigente.” “En los casos de hurto de hidrocarburos y sus derivados, la mayor parte de los aprehendidos como autores o partícipes de ese delito obtienen la excarcelación (artículo 38 y 365.7 del C de P.P.), como consecuencia de la extinción de la acción penal por indemnización (artículo 80 del C.de P.P.) de sumas irrisorias, mientras que los demás sindicados acceden a la libertad provisional por las distintas vías previstas en la legislación actual. Esto da paso a la consecuencial impunidad para los miembros de las organizaciones criminales dedicadas al hurto de hidrocarburos y sus derivados.” “Estadísticamente, la pregunta formulada por la Honorable Corte Constitucional se puede contestar de la siguiente manera: Número de Procesos Penales a 30 de noviembre de 2002: 434 I. Procesos según la naturaleza del delito: Hurto de hidrocarburos (60%) 261 Encubrimiento (35%) 151 Otros delitos (5%) 22 II. Personas liberadas Hurto de hidrocarburos (excarcelación art. 365, num 7, CPP) 40% Hurto de hidrocarburos (excarcelación otros motivos art. 365) 20% Encubrimiento (en el total de los casos debe operar la libertad) 35% Otros delitos (libertad por distintas causas) 5% (…) “Cuando las unidades de Fiscalía competentes para conocer de procesos por hurto de hidrocarburos y sus derivados se han abstenido de ordenar la detención preventiva, por razones interpretativas o probatorias, ECOPETROL ha ejercido las acciones y recursos pertinentes en los casos en que la Empresa se ha podido constituir en parte civil.” (...) “En los procesos por delitos de hurto de hidrocarburos y sus derivados no se sustituye la detención preventiva por la domiciliaria, como quiera que el sindicado obtiene la libertad provisional al amparo del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, (...). En las investigaciones por encubrimiento no opera la detención domiciliaria, si se tiene en cuenta que este delito no tiene detención preventiva.” “En el Decreto 2748 de 2002 se prohíbe la detención domiciliaria con la certeza de que dicho fenómeno será objeto de solicitudes por parte de los sindicados, en consideración a que en los delitos previstos en dicho estatuto de conmoción interior opera inequívocamente la detención preventiva, cuando se dan los presupuestos del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal y visto que la libertad provisional es procedente únicamente en las hipótesis de los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000. (...)” (...) “Por lo dicho, las medidas adoptadas por el Ejecutivo en el Decreto que se comentan resultan acordes con los principios de finalidad, pues se encuentran directa y específicamente encaminadas a conjurar las causas de la perturbación del orden público y a impedir la extensión de sus efectos; de necesidad, ya que el citado Decreto expresa claramente las razones por las cuales son indispensables las medidas que establece para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaración del estado de excepción correspondiente; y de proporcionalidad, pues es innegable que las medidas adoptadas por el citado Estatuto resultan adecuadas frente a la gravedad de los hechos que pretende conjurar.” (...) “La restricción de la libertad provisional tiene como razón (...) la necesidad de restringir el acceso de las organizaciones criminales a los activos y recursos financieros originados en la actividad ilícita del hurto de hidrocarburos y sus derivados y el encubrimiento de esta conducta.” “Es pertinente señalar que el Decreto 2748 de 2002 ordena resolver situación jurídica en los procesos por delitos de hurto de hidrocarburos y sus derivados y de encubrimiento de dicha conducta y proferir detención cuando se den los supuestos de ley. Ahora, como ya se advirtió, el estatuto dispone que la libertad provisional únicamente se concederá al sindicado por las causales previstas en los numerales 2, 3, 4, y 5 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000. La causal 6 se refiere al fenómeno jurídico del exceso en el ejercicio de los motivos eximentes de responsabilidad, que no aplica en los casos regulados por el Decreto, y la causal 8 tiene que ver con los delitos de peculado. Por lo demás, se observa que el Decreto de conmoción interior no se refiere a la reclusión hospitalaria por enfermedad muy grave, ni al artículo 362 del Código de Procedimiento Penal, como quiera que esta última disposición alude a la suspensión de la detención preventiva y no a la excarcelación que regula el artículo 365 ibídem.” c. Informe GCP No. 374 del Gerente de Control de Pérdida de Combustibles de la Vicepresidencia de Transporte de ECOPETROL, que certifica el volumen de barriles de hidrocarburos hurtados, así como las pérdidas por hurto de hidrocarburos durante el período comprendido entre enero de 2001 y noviembre de 2002. Como resultados operativos la Gerencia de Control de Pérdida de Combustibles informa que durante enero-noviembre de 2002, las pérdidas calculadas por hurto de hidrocarburos ascendieron a 2.447.713 barriles, cifra que equivale al 4.10% de la producción en ese período. Durante ese mismo lapso de tiempo las autoridades incautaron 41.390 barriles de hidrocarburos, ECOPETROL recuperó directamente 24.312 barriles de combustible; fueron capturadas 910 personas y se inmovilizaron 473 vehículos. IV. INTERVENCIONES 1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho El Ministerio de Justicia y del Derecho, actuando mediante apoderada, interviene en el proceso de revisión del Decreto 2748 de 2002, para solicitar a la Corte que declare su constitucionalidad, con base en los siguientes argumentos: 1. En cuanto a sus aspectos formales considera que el decreto objeto de revisión cumple a cabalidad con los requisitos constitucionales para su expedición. 2. En lo que se refiere a sus aspectos materiales, considera que el Gobierno acató cabalmente los principios constitucionales de finalidad, conexidad, necesidad y proporcionalidad, en la expedición del Decreto 2748 de 2002: 2.1. En relación con el principio de finalidad, la apoderada del Ministerio de Justicia afirma que las motivaciones que dieron origen al Decreto 2748 de 2002 tienen plena concordancia y guardan una relación ontológica con las razones expuestas en los considerandos 1, 3 y 5 del Decreto 1837 de 2002, al declarar el estado de conmoción interior. Como factores que justifican la adopción del decreto bajo estudio cita: “i. el incremento de la inseguridad del país; ii. las graves amenazas y violaciones de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario; iii. el incremento de los ataques terroristas a la infraestructura de servicios esenciales; y iv. la grave amenaza de la democracia regional.” Señala la interviniente que “con el propósito de atacar las finanzas de las organizaciones criminales más peligrosas del país, y así debilitar su capacidad destructiva, el Gobierno Nacional expidió la norma en revisión. Se trata de una finalidad que guarda estrecha conexidad con las causas perturbadoras del orden, toda vez que el incremento del poder delincuencial de aquéllas está correlacionado con su gran estructura económica. En efecto, este poder económico les ha permitido financiar un equipo destructivo, modernos equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, etc, con los cuales se han perpetrado ataques contra la población y las instituciones democráticas.” “El fenómeno delincuencial ha tomado tal auge que no se verifica con la sola vulneración a bienes jurídicos tutelados, sino que se ha convertido en un negocio de grandes proporciones que se ha ido fortaleciendo a medida que se repite la comisión de conductas punibles conformando organizaciones criminales altamente especializadas que constituyen un constante peligro para la seguridad de nuestras instituciones y la convivencia pacífica.” “En este orden, tales organizaciones han encontrado en el hurto de hidrocarburos una fuente considerable de recursos que fortalece su estructura y facilita la consecución de sus objetivos ilícitos, a la vez que debilita un sector importante de la economía nacional.” 2.2. En relación con el principio de necesidad, la interviniente sostiene que éste se respeta a partir de dos hechos notorios: i. las organizaciones delincuenciales ostentan un gran poder económico que les permite enfrentar el Estado y la sociedad; y ii. el diseño normativo en materia procesal penal es insuficiente e ineficaz para hacer frente a tales organizaciones dada la magnitud de su poderío económico. “Bajo estas premisas, se tiene la firme convicción que modificar el diseño normativo de las medidas que aseguran la custodia provisional de los infractores de la ley penal para hacerlos más efectivos entratándose del delito de hurto de hidrocarburos, emerge como una condición necesaria para debilitar la delincuencia organizada, puesto que ataca directamente la empresa criminal. En efecto, la capacidad terrorista de estas organizaciones está correlacionada con su gran poder económico, y sólo atacando sus finanzas a través de una normatividad fuerte y efectiva y proporcional al gran daño social que producen sus acciones, el Estado podrá debilitar su estructura delictiva y con ello reprimir efectivamente sus actos.” “Así las cosas, resulta imperioso restringir el acceso de las organizaciones delincuenciales a los activos y recursos financieros originados en cualquier actividad ilícita, sea cual fuere el mecanismo a través del cual se estén movilizando los recursos dentro del sistema económico, como presupuesto indispensable para debilitar la estructura financiera de los agentes generadores de perturbación del orden público y de contera atender los fines inherentes a la declaratoria de conmoción interior. “En este propósito, resulta de fundamental importancia dotar al aparato judicial de instrumentos eficaces que le permitan perseguir el delito y asegurar la comparecencia y efectiva sanción de los responsables. Para tal efecto, la medida de aseguramiento, además de facilitar la investigación, impide el peligro de fuga, la posibilidad de reincidencia y la capacidad de destrucción de la evidencia.” “Esta posibilidad de retención, además de los importantes efectos antes señalados, otorga una relevante potestad del Estado, en la medida que le permite excluir de la organización criminal a uno o varios de sus componentes, debilitando su estructura y evitando la continuación de la actividad delictiva.” “La tipificación de las conductas punitivas no garantiza per se la efectiva administración de justicia. Por tanto, es imperante la adopción de medidas complementarias que permitan al Estado ejercer materialmente su potestad punitiva, manteniendo bajo su custodia a los infractores de estos ilícitos.” (...) “La retención de los eventuales implicados asegura que los mecanismos jurídicos constituidos en desarrollo de la política criminal contribuyan a la eficacia de la investigación y juzgamiento de las conductas que resulten de la actividad criminal. En tal sentido, la naturaleza del delito en comento, el entorno especial en el que se consuma, su lesividad social y su evidente relación con las organizaciones al margen de la ley y por consiguiente, con la particular situación de orden público que afecta al país, son razones que justifican la expedición de una medida de tales características.” 2.3. Respecto del principio de proporcionalidad, la interviniente sostiene que “el Gobierno Nacional adoptó una medida equivalente a la gravedad de los hechos. Más aún, con la norma en revisión, el Gobierno corrige el defecto normativo ante la evidente desproporcionalidad presentada. En efecto, el régimen normativo procesal, en especial lo relativo a la medida de custodia provisional de los infractores de la ley penal resultaba insuficiente ante el poderío económico de las organizaciones criminales. En esta materia, la realidad delictiva desbordó el imaginario legal.” “El Decreto Legislativo 2748 de 2002 apunta a corregir la nefasta desproporcionalidad existente entre la realidad delictiva y el diseño institucional dispuesto para enfrentarla. Así, la norma en revisión fortalece la respuesta del Estado, al establecer una distinción entre el tratamiento otorgado a quienes desarrollan actividades delictivas de particular relevancia para el Estado, como es el caso del hurto de combustibles con la finalidad de financiar organizaciones criminales, frente a otras que no comportan igual gravedad.” 2.4. En cuanto a la validez material de las medidas adoptadas, la apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho afirma lo siguiente: En relación con el artículo 1 del Decreto 2748 de 2002: “El Gobierno Nacional, mediante la norma en estudio, reitera la procedencia de la medida de aseguramiento por estos delitos, como quiera que su conocimiento corresponde a la Justicia Penal Especializada. Además de la reiteración señalada, el Gobierno prohíbe la sustitución de la medida sólo cuando las conducta punitivas de hurto de hidrocarburos y encubrimiento se realizan con la finalidad de financiar organizaciones criminales.” “La prohibición señalada de sustituir la medida de aseguramiento por la detención domiciliaria corresponde al diseño de la política criminal del estado de excepción cuya finalidad es el restablecimiento del orden público perturbado. (...) De esta manera, el Gobierno Nacional, en calidad de legislador extraordinario, ostenta la cláusula general de competencia normativa para diseñar la política criminal del estado de excepción, y, en consecuencia, tipificar penalmente nuevas conductas, aumentar y reducir las penas, así como modificar las disposiciones de procedimiento penal y de policía y autorizar el cambio de radicación de los procesos, siempre que las medidas guarden relación de conexidad con las causas que generaron el estado de anormalidad.” “En el presente caso, el Gobierno Nacional impuso una medida necesaria y útil a ese propósito, toda vez que con ella se busca ejercer control directo de los infractores y contrarrestar la actividad delictiva de tales organizaciones, al excluir de manera efectiva a sus integrantes, lo cual contribuye a la disminución y desarticulación de la empresa criminal.” En cuanto al artículo 2 del Decreto 2748 de 2002: “el Gobierno Nacional consideró necesario restringir el otorgamiento de la libertad provisional para los sindicados por estas conductas, disponiendo que sólo procederá por las causales previstas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, atendiendo a la prevalencia del bien jurídico tutelado y a las causas que motivaron la declaratoria de estado de conmoción interior, especialmente lo referente al gran poder destructivo de los grupos armados al margen de la ley, entre ellos, los dedicados al hurto de combustibles como medio de financiamiento de esta clase de organizaciones criminales.” “Así las cosas, el Decreto en revisión prohíbe el otorgamiento de la libertad provisional en los siguientes casos: “1. Por cumplimiento de los requisitos previstos para suspender condicionalmente la ejecución de la pena contemplado en el artículo 63 del Código Penal. “2. Por exceso en cualquiera de las causales eximentes de responsabilidad previstas en el artículo 32 del Código Penal. Así, los supuestos contemplados en las causales de ausencia de responsabilidad que admiten el exceso no admiten la posibilidad de que una conducta con esa especial finalidad pueda adecuarse a lo contemplado en tales preceptos. “3. Por restitución del objeto material del delito, su valor e indemnización integral de los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado. El propósito que se exige al agente que realiza el hurto de combustibles, hace necesaria la exclusión de este supuesto, como quiera que el Estado no persigue la reparación patrimonial del daño causado, sino la efectiva tutela de los derechos de la colectividad y la convivencia pacífica que se pueden ver gravemente lesionados con la continuación de las actividades delictivas.” 2. Intervención de la Fiscalía General de la Nación Mediante Oficio No 09554 del 10 de Diciembre de 2002, la Fiscalía General de la Nación, por intermedio del Director Nacional de Fiscalías, intervino en el proceso para remitir la información sobre liberación de personas sindicadas por los delitos de hurto de hidrocarburos y sus derivados y de encubrimiento de la anterior conducta, así como para solicitar que el Decreto 2748 de 2002 sea declarado inexequible. A continuación se transcriben los apartes más relevantes de su intervención: “Si se tiene en consideración que los decretos proferidos como consecuencia del estado de conmoción interior tuvieron como finalidad precisamente la lucha contra la delincuencia organizada, no resulta compatible con dicha finalidad que se contemplen las exclusiones aludidas cuando la cuantía de lo hurtado sea inferior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, pues con ello se cobijarían casos que no puede derivarse de la actuación de organizaciones delincuenciales y con ello se aceptaría otro tipo de criminalidad ocasional.” “El decreto no se compadece con las consideraciones que consignó la Corte Constitucional al declarar la inexequibilidad del Decreto 1900 de 2002, en lo atinente a los límites de las facultades presidenciales para tipificar conductas, mismas que solo pueden ejercerse respecto de los comportamientos que atenten contra la estabilidad institucional, la seguridad del estado, el orden público o la convivencia ciudadana. Esto en el entendido que la tipificación de las conductas deben estar ligadas a los motivos que dieron origen a la declaratoria del estado de conmoción interior, tal como lo advierte el artículo 27 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, o Pacto de San José, la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción –Ley 173 de 1994‑. (...)” “Al tenor de lo previsto en el artículo 243 de la Carta Política, ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo. En el caso que se analiza, si bien el Decreto 2748 no reproduce textualmente el artículo 2 del decreto 1900, la intención del ejecutivo es mantener los efectos de esta norma. (...)” “La Corte Constitucional declaró inexequible el decreto 1900 de 2002, que tipificaba de manera autónoma el delito de hurto de hidrocarburos y sus derivados, en consecuencia no existe norma especial que sancione esa conducta, debiéndose recurrir a la figura consagrada en los artículos 239, 240 y 241, numeral 14 del Código Penal.” “Al consagrar en el decreto 2748 de 2002 la expresión “que se cometan con el fin de financiar organizaciones criminales”, el ejecutivo está modificando la tipicidad del delito de hurto consagrado en el Código Penal, en el sentido de adicionar un elemento subjetivo para derivar las consecuencias en él previstas. Esta circunstancia viola el principio de legalidad, dado que a través de una norma de carácter adjetivo se está introduciendo una modificación de orden sustancial.” “Vulnera el artículo 150 de la Constitución Nacional, toda vez que de acuerdo con el numeral 2 del artículo en comento, la tarea de expedir los códigos, cualquiera que sea la rama, y la reforma de sus contenidos, es tarea exclusiva y excluyente del Congreso de la República; al imponer la obligación de resolver la situación jurídica para los delitos de hurto de hidrocarburos y sus derivados, lo que hizo fue crear un elemento subjetivo del tipo básico de hurto, el cual no es de su resorte; en el mismo sentido se considera el artículo 2 del decreto en mención, violatorio del artículo 13 de la Carta Política.” “La norma contempla solamente las causales de libertad provisional consagradas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 365 del CPP, con excepción de los numerales 1, 6 y 7, situación que riñe con el principio fundamental de la igualdad de las personas frente a la ley. Resulta desproporcionado e irrazonable que delitos considerados como graves por las consecuencias producidas, que lesionan bienes jurídicamente tutelados como la vida, la salubridad pública, tales como el terrorismo o el narcotráfico, sus autores o partícipes tengan la oportunidad de obtener la libertad provisional con base en las causales contempladas en los numerales 1, 6 y 7 del artículo 365, por lo tanto no pueden ser objeto de un tratamiento más severo las conductas descritas en el decreto en comento.” V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación mediante concepto número 3127 del veintisiete (27) de enero de 2003, solicita a la Corte: (i) Declarar la existencia de COSA JUZGADA MATERIAL con relación al Decreto 2748 de 2002, respecto de la sentencia C-939 de 2002 mediante la cual se declaró la INEXEQUIBILIDAD del artículo 9 del Decreto 1900 de 2002, cuyo contenido normativo se reproduce en las normas objeto de revisión. (ii) En subsidio de lo anterior, declarar INEXEQUIBLE el Decreto 2748 del 25 de noviembre de 2002, “por el cual se expiden medidas en materia procesal penal”, por desbordar la facultad legislativa excepcional que la Constitución Política permite ejercer al Gobierno en estado de conmoción interior. En primer lugar, el Procurador considera, que “el Decreto Legislativo 2748 de 2002 cumple con los requerimientos formales exigidos por el artículo 213 de la Constitución Política, toda vez que fue expedido en desarrollo de los Decretos 1837 y 2555 del mismo año, por medio de los cuales se declaró el estado de conmoción interior y luego se prorrogó al persistir las condiciones de anormalidad, además lleva la firma del Presidente de la República y la de todos sus ministros y fue dictado dentro del límite temporal de la prórroga de la declaración de conmoción.” En segundo lugar, afirma el Representante del Ministerio Público, que el decreto bajo estudio es una reproducción material de normas declaradas inexequibles por la Corte Constitucion...

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